(Precisiones jurídicas)

Sobre la responsabilidad civil objetiva interpretada del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, a partir de la sentencia TC/0223/18. La interpretación que había hecho la SCJ sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, al hilo del art. 1384, p. I, del Código Civil, que no era vinculante, ahora por formar parte de la “ratio decidendi” del Tribunal Constitucional, ha de tenerse como vinculante para todos los tribunales del orden judicial. Para bien o para mal, de entrada, eso es lo que sugieren las reglas jurídicas vigentes, en el marco del principio de vinculatoriedad.

Concretamente, al efecto se demandó la inconstitucionalidad del sistema objetivo de responsabilidad civil que “consagra” el artículo 1384, p. I, del Código Civil. Se arguyó que el sistema objetivo presupone la falta, lo que pone en estado de desigualdad a las partes, ya que el demandante en ese sistema está exonerado de probar quién ha incurrido en falta. De su lado, el Tribunal Constitucional (TC) sostuvo que, en esencia, no existe tal desigualdad, puesto que la parte demandada bien pudiera invocar una de las eximentes de responsabilidad para evitar ser condenada.

Mucho se ha dicho (y escrito) en los últimos días sobre la cuestión de saber si el criterio del TC, en el sentido de entender que la responsabilidad civil “instituida” en el citado art. 1384, p. I, es objetiva constituye un precedente vinculante o no. Lo cierto es que ese aspecto es parte de la razón suficiente (ratio decidendi) del TC para estaruir de la forma que lo hizo en ese caso; por tanto, es forzoso convenir que sí es un precepto vinculante, al margen de que el precedente -en rigor jurídico- sea acertado o no.

Lo que ayer fue jurisprudencia ordinaria de la SCJ (no vinculante), hoy es un precepto que está consolidado con carácter vinculante, y en esa tesitura puede ser invicado ante los tribunales. No obstante, en nuestro concepto, tal como explica el voto disidente incurso en la sentencia TC/0223/18, la acción directa de inconstitucionalidad en ese caso debió declararse inadmisible, puesto que, en sí, versa sobre una interpretación que los tribunales han venido haciendo al consabido art. 1384, p. I, del CC. Expresamente dicho código no consagra la objetividad de ese sistema de responsabilidad. Y el propio TC había sido coherente al juzgar -con tino- que las “interpretaciones” no son susceptibles de acción directa de inconstitucionalidad.

Tal como hemos dicho más arriba, el TC rechazó, al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad sosteniendo que este artículo no viola la igualdad procesal, como fue alegado, porque -en suma- nada impide que la contraparte pruebe eximentes de responsabilidad. Al desarrollar esas argumentaciones, el TC dio por sentado que se trata de una responsabilidad objetiva. Eso, quiérase o no, es “ratio decidendi” y, por ende, es vinculante.

Lo propio debió ser, para conseguir atacar la comentada interpretación del art. 1384, p. I, recurrir en revisión constitucional una sentencia que haya incurrido en ese tipo de interpretación. Perfectamente, en el descrito contexto, el TC pudiera sostener que procedió incorrectamente el tribunal ordinario, al intrepretar el art. 1384 de esa forma. Así sería más viable la fórmula para estatuir al respecto. Pero jamás, como ha ocurrido, en el curso de una acción directa de inconstitucionalidad, dar curso a una pretensión contra una mera interpretación.