(Precisiones jurídicas)

Sobre la supremacía de la Constitución y la jerarquización de los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad. La Constitución, en palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, no solo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior[1]. Y, en efecto, el artículo 6 de nuestra Carta Sustantiva establece el principio de supremacía de la Constitución[2]. Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales (DDFF), otro instrumento que forme parte delbloque de constitucionalidad (tratados Supranacionales, decisiones de órganos internacionales en materia de DDFF, etc.)[3] pudiera prevalecer en un caso concreto, siempre que favorezca al titular de la prerrogativa sustancial envuelta. Esto así, atendiendo al principio de favorabilidad, en el marco del sistema “pro homine” o “pro persona”.

En palabras de ETO CRUZ: “(…) en el marco del principio de favorabilidad, se ha dispuesto que cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, debe prevalecer la norma que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. En rigor, estamos aquí, materialmente, frente al principio pro hominem o favor libertatis”[4]. De su lado, el numeral 10 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, establece que las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, adoptados por el Estado dominicano, son de plena aplicación cuando se procura garantizar la supremacía de la Constitución y el pleno goce de los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional, por igual, ha reconocido que cuando se trata de DDFF, la Constitución debe ser valorada en igualdad de condiciones, en términos jerárquicos, respecto de los demás instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad[5].

 

Como puede advertirse, en materia de DDFF, para resolver los casos debe darse una mirada, no solamente a la Constitución, sino a todos los instrumentos del denominado bloque de constitucionalidad. El objetivo es claro: otorgar cada caso concreto el remedio jurídico que más convenga al titular del derecho de que se trate.

Todo lo anterior va cobrando cada vez más importancia, en la medida en que elderecho internacional de los DDFF se va desarrollando[6]. La globalización es un fenómeno que no escapa al derecho. Para el caso particular de los DDFF existe todo un sistema interamericano que el intérprete local no puede desconocer. De suerte y manera, que tantas veces se ventilen DDFF en casos judiciales, tantas veces que deben estudiarse, a la par con la Constitución, todos los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, a pena de ser ineficaz la teoría que se promueva en sede judicial o, en su caso, la decisión que dicte el tribunal apoderado.

En definitiva, el Derecho internacional de los DDFF[7] y el Derecho constitucional doméstico no son más que herramientas para cristalizar la justicia, que es el principal valor del derecho. La cuestión, en materia de DDFF, como se ha dicho, debe resolverse al abrigo del principio de favorabilidad, en el marco de los sistemas de valoración pro homine o pro persone. Así pues, el instrumento que mejor tutele el derecho, ese ha de aplicarse.

 

 

 



[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, p. 49.

[2] Art. 6. Supremacía de la Constitución.Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.Sobre la Supremacía Constitucional, el TC ha juzgado lo siguiente: “Para asegurar esta supremacía con respecto a los convenios internacionales suscritos por el Estado, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter los convenios internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución. La decisión que fruto de dicho escrutinio adopte el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley núm. 137’11, será vinculante, tanto para el Congreso Nacional, como para el Poder Ejecutivo”. (TC/0126/15, del 10 de junio de 2015)

[3] Sobre el bloque de constitucionalidad, la SCJ ha decidido que la República Dominicana se rige por un sistema constitucional integrado pordisposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) La nacional , formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, y b) La internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la CIDH; fuentes normativas que, en su conjunto, conforme mejor doctrina, integran lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva”. (SCJ, 11 de agosto de 2004, B.J. 1125). De su lado, el Tribunal Constitucional ha juzgado que los convenios internacionales forman parte de nuestro sistema constitucional, equiparando en su jerarquía entre sí y respecto de la Constitución. (TC/0096/12, del 21 de diciembre del 2012)

 

[4] (ETO CRUZ, Gerardo. “Los principios rectores del sistema de jurisdicción constitucional de la República Dominicana”. Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional. Editora Búho, Santo Domingo, República Dominicana, núm. 3, año 3, julio 2018, p.p. 178-179.)

[5] TC/0150/13, del 12 de septiembre del 2013.

[6] Ver la “precisión jurídica” colgada en este blog, el 19 de septiembre del 2018, titulada“Apuntes sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DDHH) y su relación con el Derecho Interno”.

[7] Constitución: art. 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional (…)”.