Sobre las dos vertientes del decreto núm. 268-16, que prohíbe todas las operaciones inmobiliarias de terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sin autorización expresa del Poder Ejecutivo: por un lado, la fecha del acto de venta, propiamente (art. 6); y por otra parte, el momento de los actos de levantamiento, modificaciones y actualizaciones parcelarias (art. 10). En la actualidad, al momento de estudiar los méritos de una solicitud de deslinde, en la fase judicial, respecto de una porción propiedad del CEA, los tribunales del orden inmobiliario deben ponderar dos aspectos, a fines de determinar si ha lugar o no a requerir de un informe de aprobación por parte de la Comisión Evaluadora de los Terrenos Registrados a nombre de los Ingenios Azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). En primer lugar, si la venta fue suscrita estando en vigor el decreto o antes de ello, en cuyo caso, en virtud del principio de irretroactividad de las normas, carecería de aplicabilidad tal decreto. Y en segundo lugar, si, aun habiendo comprado antes del decreto, el trabajo técnico de individualización de derechos se ha motorizado estando vigente el comentado decreto. En ambos casos (venta o trabajo técnico estando en vigencia el decreto) es preciso un informe de la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado.
Como es sabido, ha sido de especial interés del Estado dominicano definir y determinar, tanto el uso actual, como el uso potencial de los terrenos que forman parte del patrimonio del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), así como el destino que se le está dando a los mismos. En ese sentido. El Poder Ejecutivo, mediante el decreto núm. 268-16, dispuso la prohibición de todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión de usufructo, permuta, donación, venta o cualquier otra operación inmobiliaria a favor de personas físicas o jurídicas de terrenos propiedad del CEA, salvo que la misma cuente con una autorización expresa del Poder Ejecutivo.
El mencionado decreto ha provocado que, en la fase judicial del proceso de deslinde, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria requieran un informe de la Comisión Permanente de Terrenos del Estado, dando cuenta de la situación del inmueble: si existe aprobación oficial o no, en casos que tengan por objeto inmuebles del CEA. Sin embargo, en algunos casos se ha mal interpretado el asunto, y se ha pretendido aplicar el comentado decreto a ventas de inmuebles del CEA que fueron hechas antes del decreto y que el proceso técnico de individualización, por igual, inició antes de ello. Esto así, en franca violación al principio constitucional de lairretroactividad de toda norma, el cual comprende –obviamente- los decretos, no solamente a la ley, propiamente.
Tal como se ha precisado al inicio de este breve escrito, son dos asuntos que deben tomarse en cuenta para determinar si aplica o no el consabido decreto: el momento de la venta (art. 6)[1] y la fecha del trabajo técnico (art. 10)[2]. Si alguien compró una porción de terreno al CEA, pero no se individualizó, sino luego de entrar en vigor el decreto, a pesar de haber comprado antes, por no haber gestionado antes el trabajo a cargo de un agrimensor contratista, debe someterse al imperio del decreto; salvo que, aferrado al artículo 9 de dicho decreto se pruebe, de entrada, que se trata de una porción que sí tiene vocación de producción cañera y, por tanto, no es objeto del inventario que ordena realizar el citado artículo 9[3]. Probando que no aplica el artículo 9, se consigue que no rija el decreto, siempre que la compra, en sí, se haya efectuado antes, de cara al artículo 6 anteriormente comentado.
Resulta de mayúsculo interés tener claras la comentadas dos vertientes, a fines de que el decreto núm. 268-16 sea correctamente aplicado en la Jurisdicción Inmobiliaria.
[1] Art. 6: “A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, quedan prohibidas todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión en usufructo, permutar, donación, venta o cualquier otra operación a favor de personas físicas o jurídicas de terrenos propiedad del CEA, salvo que la misma cuente con una autorización expresa previa del Poder Ejecutivo”.
[2] Art. 10: “A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, todos los actos de levantamientos, modificaciones parcelarias de los terrenos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA)referidos en el artículo 9 del presente Decreto, serán realizados exclusivamente bajo la dirección y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (CPTTE), en un plazo de cuatro años, a partir de la publicación del presente Decreto”.(Resaltado nuestro)
[3] “Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado a presentar al Poder Ejecutivo, en un plazo de un ano, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, y con el apoyo de la Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, un inventario actualizado de los terrenos propiedad de los ingenios azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) que carezcan de vocación vinculada a la producción de cana de azúcar, para ser destinadas y transferidas a otras instituciones del Estado que puedan hacer mejor aprovechamiento de los mismos”. (Resaltado nuestro)