Daños y perjuicios en materia de cobro de dinero

MECANISMO PARA CALCULAR

DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA

 DE COBRO DE DINERO.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

 

RESUMEN

En el estado actual de nuestro derecho, no existen los intereses legales, ya que la Orden Ejecutiva No. 312 que los instituía fue abrogada por el Código Monetario y Financiero, vigente desde el 21 de noviembre del 2002. Sin embargo, en materia de obligaciones sobre pago de ciertas sumas de dinero, el artículo 1153 del Código Civil  dispone que en dicho ámbito los daños y perjuicios solamente podrán consistir en los intereses legales generados por la suma debida. Así, en vista de que al día de hoy no hay intereses legales, propiamente, ¿cómo deberán entonces calcularse los daños y perjuicios en esta materia?

Sobre este aspecto, la actual Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial de que en materia civil no es permitido el sistema de cálculo de daños y perjuicios, bajo la forma de intereses, aun cuando éstos sean distintos al 1% del derogado interés legal. Así las cosas, en este escrito pretendemos ver de modo general las diferentes posturas asumidas sobre el particular por diversas jurisdicciones, así como las opiniones doctrinales esgrimidas en relación a este  vacío que –sin dudas- tiene nuestro ordenamiento jurídico al día de hoy.  

De conformidad con el artículo 1153 del Código Civil dominicano, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas” [Sic]. Sin embargo, como es sabido, la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, en su artículo 91 taxativamente deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el 1% de interés lega[1]l; lo que implica que en el estado actual de nuestro derecho positivo, no existe ningún interés legal. Entonces, en vista de que el citado artículo 1153 del Código Civil remite a un interés legal inexistente, ¿cómo será el mecanismo a implementar, a fin de valorar los daños y perjuicios en materia de obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad de dinero, dado el evidente vacío que el descrito escenario normativo entraña?

La ambigüedad legal a que hemos hecho referencia no afecta significativamente en la materia comercial, ya que la parte final del artículo 1153 del Código Civil, especifica que la valoración de los daños y perjuicios en materia de pago de cierta cantidad de dinero será así, “salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”; con lo cual, siendo la costumbre en materia comercial una fuente preponderante, y en vista de que es usanza entre los comerciantes disponer un interés para las obligaciones de pagos a plazo, perfectamente los juzgadores pueden suplir la inexistencia en nuestro ordenamiento de un interés legal, mediante la imposición del importe del interés frecuentemente estipulado entre comerciantes para fines de pagos aplazados[2]; solución esta que, como hemos dicho, no es posible en materia civil ordinaria en la actualidad.

En cuando a la materia civil, que es la que constituye el objeto de las presentes líneas, estimamos importante destacar que como un intento de llenar la laguna legal que ocupa nuestra atención, algunos tribunales civiles del Distrito Nacional optaron por implementar lo que se denominó “intereses judiciales[3], como una manera de abstenerse de imponer un interés legal inexistente, al tiempo de imponer una indemnización por concepto de mora del deudor en el pago de la deuda. Asimismo, otros tribunales optaron por no calificar de ninguna manera el interés impuesto, a fin de fijar las indemnizaciones por mora del deudor, limitándose a imponer dicho interés indicando que el mismo servía “a modo de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda”[4].  Finalmente, constituyó otro intento para lidiar con el vacío legal en cuestión, el aplicar extensivamente la figura de la “indexación”[5], propia del derecho laboral, a la materia civil y, consecuentemente, se indicaba que los intereses al efecto impuestos se imponían de cara a la evidente devaluación de la moneda.

Todos y cada uno de los referidos intentos judiciales para lidiar con la ausencia de interés legal, frente al mandato del artículo 1153 del Código Civil, que dispone que en materia de pago de dineros, los daños y perjuicios se limitan a los intereses legales producidos por la deuda, fueron desconocidos por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual razonó en el sentido de que “En materia civil y comercial el método de cálculo de los intereses moratorios judiciales, en base a la variación en el valor de la moneda, no tiene asidero legal[6], por lo que el mismo resulta inaplicable en los casos juzgados al tenor de la derogada Orden Ejecutiva No. 312, del primero de junio de 1919” [7].

Sobre el panorama jurisprudencial actual, en la materia que nos ocupa, ha razonado la mejor doctrina en el sentido de que “La conclusión que se desprende de estas sentencias es que se puede condenar al pago de una cantidad alzada como indemnización por el retraso en hacer un pago de dinero, pero no se puede condenar al pago de intereses, ni siquiera a una tasa diferente al antiguo interés legal, ni siquiera con el pretexto de que estos intereses constituyen una indemnización supletoria”  [8][Sic].

En sintonía con el criterio doctrinal esbozado ut supra, a partir de la actual postura de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema objeto de análisis, se han dictado decisiones disponiendo como indemnización en materia de obligaciones de pago de cierta suma de dinero, un monto líquido que, a su vez, no genera interés alguno, ya que –según la jurisprudencia actual- ello está vedado en materia civil. Y a tales efectos, se emplea un 1% en base al monto debido, calculado desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia: se condena al pago del monto adeudado más otra cantidad líquida, como indemnización; sin emplear el cálculo por intereses sucesivos. De tal suerte, que finalmente se aplica una indemnización y, al mismo tiempo, no se desconoce el carácter unificador de la jurisprudencia de nuestra más alta instancia judicial.

Si bien la precitada solución que han venido adoptando algunos tribunales en ocasión del vacío legal que ha generado la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, es cónsona con la posición de la jurisprudencia actual, particularmente entendemos –empero- que dicho remedio no es el más equitativo y adecuado, en razón de que para nadie es un secreto que los procesos civiles en la actualidad no son resueltos en nuestro país con la celeridad deseada[9]; lo cual hay que enlazar con la incuestionable devaluación de la moneda y con el hecho de que un crédito determinado con el paso del tiempo pierde valor. Por tanto, el establecer montos fijos, que no generen a su vez intereses, es una forma de premiar al deudor moroso y castigar             – injustificadamente- al acreedor. Pensamos que sería más aceptable que se revisara este punto y, consiguientemente, que sea implementado otro mecanismo de mayor eficiencia que evite injusticias contra personas que disfruten de algún crédito debidamente justificado en derecho.

En ese orden de ideas, oportuno es estudiar que doctrinariamente se ha interpretado que          “… es difícil creer que el legislador dominicano, frente a la cuestión del interés legal, hubiese fijado en 0% la tasa de ese interés y, sin embargo, el efecto de no admitir el interés legal es precisamente éste. En el ejercicio de esta función, es deber de los jueces establecer, en el asunto sub iudice, una tasa aplicable a la demora en el pago de dinero, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre este punto. Esta tasa no necesariamente tendría que ser fija. Podría variar en función de las condiciones del mercado monetario y de la situación de cada litigante”. [10][Sic]

Preciso es destacar que, independientemente de las posturas doctrinales y los intentos de los tribunales inferiores por suplir el consabido vacío normativo, hoy día no es unánime la conclusión sobre el particular. Así, hay cortes de apelación[11] que en esta materia, no obstante el criterio de la Suprema Corte de Justicia, continúan imponiendo intereses por concepto de daños y perjuicios en materia de pago de dinero, aun por un importe mayor que el que disponía la hoy abrogada Orden Ejecutiva No. 312[12]; y hay tribunales de primera instancia que, en el peor de los casos, sencillamente se abstienen de imponer todo tipo de indemnización en materia de pago de dineros, bajo la prédica de que al día de hoy no existe interés legal, desconociendo con esta interpretación el artículo 4 del Código de Civil que llama a los jueces a decir el derecho, aun ante oscuridad de la ley, so pena de incurrir en denegación de justicia.

 No debemos perder de vista que en el mundo globalizado de hoy día, las transacciones comerciales han experimentado un auge significativo y, por consiguiente, son sumamente recurrentes las demandas en cobro de dineros[13] ante los tribunales Civiles y Comerciales de la República; por lo cual, es de suma importancia lograr la solución definitiva de la imprecisión normativa denunciada en este escrito, bien sea por la vía legislativa o bien mediante una jurisprudencia de principio.

 

 

BILBIOGRAFÍA:

Anteproyecto del Código Procesal Civil, sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia.

Código Civil Dominicano, artículo 1153.

Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, artículo 91.

GACETA JUDICIAL, Núm. 287 (Oct.2010)

HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial

Ley No. 821 sobre Organización Judicial, artículo 165.

REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 26 de enero de 2010: G.O. No. 10561, Santo Domingo, Editora Judicial, 2010.

Orden Ejecutiva No. 312

Sentencia. SCJ, No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183

Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sentencia No. 434 del 26 de mayo de 2010, Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.



[1] Recientemente, la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 20 de octubre de 2010 una sentencia, cuyos preceptos principales fueron comentados en la edición de Gaceta Judicial correspondiente al mes de Octubre de 2010, No. 287, p. 12, la cual establece sobre el interés legal, en suma, que los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la ley No. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Orden Ejecutiva No. 312 del 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos no es aplicable el efecto inmediato de la ley nueva. Este criterio fue fijado en el contexto de un proceso que inició durante la vigencia de la citada Orden Ejecutiva No. 312, pero que durante su trámite, en lo que se agotaba el doble grado de jurisdicción y la casación, quedó derogada por el Código Monetario y Financiero; se concluyó que en ese caso el demandante solamente tenía derecho a reclamar los intereses generados hasta el momento de la entrada en vigor del referido Código Monetario y Financiero, no así de aquellos “intereses” generados  desde que entró en vigor la nueva legislación monetaria y financiera hasta la decisión de la SCJ, que confiere el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada a la decisión.

[2] Nos referimos específicamente a casos en que no se haya acordado un interés en el mismo documento contentivo de la obligación, pues de constar expresamente se trataría de un interés convencional, que es otra cosa; y es que con el Código Monetario y Financiero las partes son árbitras de disponer el interés que entiendan, en función de los negocios jurídicos que acuerden; de ahí que al día de hoy haya desaparecido la USURA de nuestro derecho: ya no hay límite máximo legal para los intereses, la autonomía de la voluntad es la que prima actualmente en esta materia. Y, por otra parte, importante es precisar que en caso de que se haya acordado alguna sanción expresa a imponer en caso de atraso en el cumplimiento de la obligación de pago, dicha situación suple los daños y perjuicios, por lo que sería una redundancia peticionar, además de la pena previamente acorada, otro monto adicional por concepto de daños y perjuicios.

[3] Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[4] Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1. Sentencia 434 del 26 de mayo de 2010.

[5] Este criterio ha sido esgrimido por miembros de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de San Cristóbal, y ha sido acuñado por tribunales de otras demarcaciones, incluyendo el Distrito Nacional.

[6] No obstante este criterio y la misma entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que en su artículo 91 deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el interés legal, gran número de abogados siguen solicitando la imposición del 1% del interés legal, sea a partir de la demanda o de la fecha de la sentencia; petitorio que- a todas luces- al día de hoy es improcedente, mal fundado y carente de base legal.

[7] Cámara Civil, SCJ. Sent. No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.

[8] HEADRICK, William C., “Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial”, p. 223.

[9] Afortunadamente, el Anteproyecto del Código Procesal Civil sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, procura, entre otras cosas, dotar de celeridad el proceso, disponiendo plazos más breves para algunos trámites procesales, así como un plazo más corto para los jueces fallar (un mes menos que el previsto actualmente en la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que es de 90 días) y la creación de responsabilidad disciplinaria de aquellos magistrados que no decidan los casos en tiempo hábil.

[10] Op. Cit. HEADRICK, William C., p. 224.

[11] A nivel de corte de apelación, se ha manejado el criterio, de que aun fuera del ámbito de obligaciones de pago de dineros, los intereses son impropios en materia de daños y perjuicios a causa de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1382 y sgts. del CC), pues ello implicaría una doble indemnización. Así, si hoy se condena a X persona a un millón de pesos por daños y perjuicios a favor de Y, independientemente de que la sentencia sea definitiva, por ejemplo, en cinco años, se interpreta que si se fijan intereses para evitar la devaluación de la moneda, con ello se estaría dando una doble indemnización: si es un millón, es eso, nada más. No estamos de acuerdo con este criterio, estimamos que el mismo desconoce la devaluación de la moneda, lo cual constituye un hecho notorio.

[12] Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala (sobre un 1.5 % como indemnización en materia de Cobro de Dineros); Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010 de la misma sala de la Corte de Apelación del DN, respecto de la no imposición de intereses a sumas impuestas por concepto de daños y perjuicios, sobre la base de que con ello se impondría una “doble reparación”; cuyo dispositivo decisorio sobre ese punto sostiene: CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios;”

 

[13] Hoy día se ha establecido, a nivel doctrinal, que resulta de mayor precisión llamar a este tipo de pretensión “Cobro de Dineros”, no “Cobro de Pesos”, ya que el vocablo “Pesos” es muy genérico, pudiera aludir a medidas de peso, como libra, onza, etc.; en tanto que el término “Dineros” indefectiblemente se refiere a  lo monetario.