1.3.1Tribunal con competencia atributiva para conocer de la demanda
Por efecto de la Ley No. 52-07, promulgada en fecha 23 del mes de abril de 2007, el conocimiento de las acciones sobre pensiones alimentarias en favor de personas menores de edad, pasa a ser nuevamente competencia de los juzgados de paz ordinarios, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha competencia, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, era de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente; o la instancia que fungiera como tal, en aquellas jurisdicciones que no hay instalados tribunales especializados en la materia de NNA.
1.3.2 Juzgado de paz territorialmente competente para conocer sobre la demanda
El Juzgado de Paz Ordinario territorialmente competente para conocer de la acción en alimentos, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, será aquel del lugar donde resida el niño, niña o adolescente respecto de quien se incoe la demanda, conforme lo prevé la parte final del artículo 174 de la Ley No. 136-03, modificada por la Ley No. 52-07.
1.3.3 Qué se entiende legalmente por “Alimentos”
Los “Alimentos” conforme a nuestro ordenamiento legal vigente, no sólo comprenden productos de la canasta de primera necesidad para comer diariamente, sino que también entran en este concepto, conforme al artículo 170 de la Ley No. 136-03, cuestiones indispensables para el sustento y desarrollo de todo niño, niña o adolescente, como serían: un lugar adecuado donde vivir, vestimenta apropiada, asistencia, atención médica, recreación; siendo la obligación de proporcionarlos de orden público.
1.3.4 Personas legalmente obligadas a suministrar alimentos
Las personas que están legalmente obligadas a suministrar los Alimentos definidos precedentemente, son –en virtud del artículo 171 de la Ley No. 136-03- el padre, la madre o la persona legalmente responsable del niño, niña o adolescente de que se trate. Pero si la persona obligada resulta ser un adolescente, los padres de éste serán solidariamente responsables por este concepto y, por consiguiente, pudieran ser demandados en alimentos[1]. Subsidiariamente, en caso de muerte del padre, la madre o responsable legal, estarán obligados los hermanos mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta un tercer grado o, muy excepcionalmente, el Estado asumiría dicha obligación[2].
Esta obligación debe asumirse, conforme al artículo 70 de la Ley No. 136-03, en función de las posibilidades y medios económicos de cada quien[3]; por lo cual, si luego de imponerse una manutención mediante sentencia, sobrevinieren situaciones favorables o desfavorables en términos económicos, respecto de la persona obligada, pudieran entablarse ante el mismo juzgado de paz que impuso la pensión, demandas en aumento o disminución de ésta, según corresponda[4].
Más adelante trataremos a mayor profundidad el procedimiento para entablar estas demandas en aumento o disminución de manutención.
1.3.5 Carácter provisional de la obligación de alimentos
La obligación de suministrar alimentos tiene un carácter provisional, nunca es definitiva y, por consiguiente, la sentencia que imponga el monto de dicha obligación también será provisional. Lo que quiere decir, que el suministro de alimentos tiene un tiempo determinado de vigencia, y el importe de esta obligación puede ser modificado en cualquier momento, durante el lapso de su exigibilidad, atendiendo a circunstancias que pudieran variar las condiciones que en su momento justificaron el monto de la manutención al efecto impuesta en cada caso en concreto. En este sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia (B.J. No. 744.2842; B.J. No. 786.791).
El carácter provisional de esta obligación se fundamenta en la situación legal de que, primero, la misma persistirá sólo mientras la persona beneficiaria no haya cumplido la mayoría de edad (tal cual estudiaremos a continuación en el siguiente apartado) y, en segundo lugar, pudiera aumentarse o disminuirse su monto en todo momento, conforme se expuso precedentemente.
1.3.6 ¿Hasta cuándo persiste legalmente la obligación de suministrar alimentos?
La obligación de suministrar alimentos será exigible desde la concepción de la criatura (pensión de embarazo) hasta que cumpla la mayoría de edad (18 años) o sea emancipado legalmente dicho niño, niña o adolescente, esto es, que legalmente se confieran todos los derechos y deberes de un adulto a dicha persona menor de edad, conforme lo prevé nuestro derecho común.
El indicado límite de la obligación de suministrar alimentos es hasta los 18 años, porque –como es sabido- los alimentos son para los niños, niñas y adolescentes. Así, preciso es recordar que el principio II de la Ley No. 136-03, define niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta los dieciocho: la obligación dura hasta los 18 porque luego de ahí ya la persona pasa a ser mayor de edad.
Excepcionalmente, cuando se trate de un niño, niña o adolescente con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación de alimentos se extenderá hasta que la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aun cuando para la fecha en que eso ocurra ya hubiere alcanzado la mayoría de edad[5].
1.3.7 ¿Quiénes pueden reclamar la obligación del suministro de alimentos?
Podrán demandar en alimentos la madre, el padre o la persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente de que se trate. También podrán demandar las madres adolescentes y emancipadas legalmente[6]. En el caso de la mujer embarazada, ésta podrá reclamar alimentos respecto de la criatura por nacer, al padre legítimo o a quien haya reconocido la paternidad, en los casos de hijos extramatrimoniales. En este último caso (pensión por embarazo), deberá proporcionarse a la madre gestante los gastos del embarazo, parto y posparto, desde la fecha del apoderamiento al tribunal de la demanda, hasta el tercer mes, a partir del alumbramiento[7].
Es importante aclarar que la manutención para embarazo, parto y posparto tiene una duración limitada, ya que el citado artículo 173, que instituye este tipo de manutención, taxativamente dispone que su duración será durante todo el período de embarazo (09 meses), hasta el tercer mes del alumbramiento; lo que significa que una vez vencido dicho lapso, en caso de pretender reclamar la manutención de dicho niño o niña hasta su mayoría de edad, deberá entablarse una acción inicial en pago de manutención ordinaria[8]. Pero nada obsta legalmente para que la solicitante en la misma acción solicite ambas cuestiones: a) Manutención para embarazo y b) Manutención ordinaria, hasta tanto dicha criatura sea mayor de edad: lo cierto es que, a juzgar por nuestra experiencia vivida ante los juzgados de paz, la solicitud de ambos asuntos no se canaliza con frecuencia de manera conjunta.
La prerrogativa de accionar en justicia en esta materia no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, cederse ni renunciarse, conforme lo prevé el artículo 191 de la Ley No. 136-03.
1.3.8 Diferencia doctrinaria entre los términos “Pensión Alimentaria” y “Pensión Alimenticia”
Modernamente se ha creado una distinción, en el campo doctrinal, en relación a lo que debe entenderse por Pensión Alimentaria y Pensión Alimenticia.
Esta diferenciación –entendemos- obedece al amplio concepto que, conforme a la nueva norma, tienen los “Alimentos”; tal cual se estudió precedentemente, al definir dicho concepto, conforme a la ley aplicable.
Según esta distinción, debe entenderse por Pensión Alimentaria, aquella que no atañe a la alimentación propiamente: habitación, vestimenta, etc. y, por otro lado, por Pensión Alimenticia debe entenderse todo aquello que consista en alimentos, propiamente dicho.
Lo cierto es que la ley no establece una distinción de forma taxativa entre estos términos, por lo que la misma gozará de utilidad -por el momento- sólo en el campo académico.
1.3.9 Inhibición y recusación del juez de paz
Es imposible llevar a cabo una sana administración de justicia si el juez que preside la causa ve afectada su imparcialidad.
En todas las materias, y esta no es la excepción, cuando el juez advierta que en él se verifica respecto de alguna de las partes, una situación que afecta su imparcialidad, debe voluntariamente inhibirse. Y si no lo hace él de manera espontánea, entonces las partes tendrán a su alcance la institución de la Recusación, a fin de impedir que su caso sea conocido por un juez parcializado.
La usanza ha sido que, en vista de que nunca se tiene certeza de cuándo se va a resolver el incidente, en caso de que deba remitirse el asunto ante el tribunal de alzada, se procede a fijar –entretanto- una manutención provisional, a fin de evitar dejar desprotegido al niño, niña o adolescente, durante ese interín; aun sea por una cuantía inferior a la que finalmente se imponga como pensión.
Por ser el procedimiento para conocer demandas en manutención, un asunto de naturaleza penal, ya que el artículo 196 del código de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena en suspenso de dos años, lo que se estila es que para tramitar las inhibiciones y las recusaciones se sigue supletoriamente el procedimiento previsto para esos efectos en el Artículo 79 y siguientes del Código Procesal Penal, sobre la base de las causales de inhibición que instituye el Artículo 78 del mismo cuerpo legal, a saber:
Artículo 79.- Trámite de la inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las actuaciones por resolución fundada a quien deba reemplazarlo. Una vez recibida, ésta toma conocimiento de la causa de manera inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima que la inhibición no tiene fundamento, remite los antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El incidente es resuelto sin más trámites. Si se trata de un tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial. [Sic].
Artículo 80.- Forma de la Recusación. La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. Durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las pretensiones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta. [Sic].
Artículo 81.- Plazo de la recusación. La recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento. Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer del juicio rige el artículo 305[9]. [Sic].
Artículo 82.- Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal, Si se estima necesario, el tribunal o la corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno. [Sic].
Como puede advertirse mediante el estudio de estos artículos, el procedimiento para las inhibiciones y las recusaciones en materia penal, aplicable extensivamente a este procedimiento especial para las manutenciones, es muy distinto al procedimiento para esos fines instituido en el artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tanto que en este caso no es necesario constituir una fianza ante el tribunal jerárquicamente superior que deberá conocer del asunto, etc.; sino que pudiera proponerse hasta en la misma audiencia, y el tribunal superior sólo intervendría en caso de que el juez a quien se le remita el caso no esté de acuerdo con la inhibición: en el proceso penal, el mismo juez que se inhibe remite el caso al que él estima que debe conocer del asunto, y si aquel acepta, ahí termina el trámite.
Según la ley, debería ser que el juez de paz que entienda que no puede ser imparcial, se inhiba y remita el caso ante otro par. Si éste acepta, terminaría el asunto ahí. Pero si el juez de paz de envío se opusiere a la inhibición, el expediente debiera remitirse a la presidencia de la cámara penal del juzgado de primera instancia, en los lugares que el juzgado de primera instancia esté dividido en salas, o ante el juez de primera instancia, cuando no sea en salas la estructura. Sin embargo, la costumbre ha sido que el juez de paz que desea inhibirse lo que hace es que remite directamente el asunto ante la Presidencia o ante el juez simple de primera instancia, según esté o no dividido en salas el juzgado, para que dicho superior jerárquico estudie su procedencia y, de paso, designe de una vez el juez suplente.
En el caso de los tribunales de primera instancia, en las jurisdicciones donde la cámara está dividida en salas, lo que se estila es que el juez de sala que se inhibe remite su inhibición al juez Presidente, para que éste –a su vez- sortee el asunto entre los demás jueces que integran el juzgado: por lo general, la sala que resulte apoderada por la presidencia conoce el asunto, pero en buen derecho, si dicho juez par de aquel que se inhibe se opusiere, debería conocerse la inhibición objetada ante la corte correspondiente.
Antes de la entrada en vigor del Código Procesal Penal, a la materia represiva aplicaba supletoriamente el citado artículo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el hoy abrogado Código de Procedimiento Criminal no contemplaba ese aspecto.
Desafortunadamente, como el trámite para recusar puede ser iniciado en la audiencia, y no se requiere pago de fianza alguna, suele emplearse este mecanismo como chicana, para fines puramente retardatorios.
Como es sabido, en nuestra estructura judicial los juzgados de paz son tribunales unipersonales; por tanto, las reglas que aplican en este caso, son las propias de tribunales integrados por un solo juez; descartándose los casos propios de tribunales colegiados.
Sugerimos que al momento de promoverse una recusación, si el juez de paz advierte que se trata de una burda treta retardatoria, advierta al abogado recusante que en esa materia también aplica supletoriamente la declaratoria de litigante temerario, que implica sanciones; esto así, a modo disuasivo, para evitar el uso abusivo de esta vía de derecho. Y en efecto, si el tribunal de primera instancia rechaza la solicitud, y –no obstante- persiste la actitud chicana de retardar a como dé lugar el conocimiento del fondo, entonces proceder a la referida declaratoria de litigante temerario: la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 69 de la Constitución implica que los jueces procuren una justicia pronta, lo que supone la evasión de tretas procesales, ajenas al debido proceso.
Por otra parte, es importante comentar que los fiscalizadores también son pasibles de ser recusados y, de igual modo, pudieran inhibirse en caso de que entiendan, espontáneamente, que respecto de ellos concurre algún motivo de inhibición. A tales efectos, aunque no lo establezca expresamente el Código Procesal Penal, ha sido admitido que para estudiar este aspecto, aplican extensivamente los mismos motivos para los jueces, instituidos en el artículo 78 del referido cuerpo legal, a fin de justificar tanto la inhibición como la recusación.
El fundamento legal de las inhibiciones y recusaciones del Ministerio Público lo constituye el artículo 90 del Código Procesal Penal, a saber: “Artículo 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio público pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afectan la objetividad en su desempeño. La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites”. [Sic].
Vale decir que, partiendo de que la usanza ha sido aplicar extensivamente las causales de recusación e inhibición instituidas en el artículo 78 del Código Procesal Penal, tanto para los jueces como para los representantes del Ministerio Público, dichas causas no son limitativas; se trata de un listado meramente enunciativo; esto así, atendiendo a la causal número 10 del referido artículo 78, visto: “10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.
En el caso de los juzgados de paz, si se tiene interés en recusar al fiscalizador, la instancia contentiva de dicha solicitud debe ser dirigida a la procuraduría fiscal de la misma jurisdicción. Si la recusación es contra un procurador fiscal, entonces se haría ante la procuraduría general de la corte de apelación competente, y si es contra un procurador general de una corte de apelación, sería ante la Procuraduría General de la República.
En caso de que el representante del Ministerio Público se inhiba espontáneamente, él es quien deberá dirigir su instancia ante su superior inmediato, a fin de que éste decida si acepta o no su inhibición. En caso positivo, asigna un suplente; en caso negativo, igual que ocurre en materia de inhibiciones de jueces, el expediente es devuelto al tribunal, debiendo el funcionario público que pretendía inhibirse, proseguir conociendo el expediente.
1.3.10 Procedimiento para tramitar la demanda: ¿aplica el procedimiento penal común?
No. Estas demandas se tramitan mediante un procedimiento especial, no por el procedimiento penal común instituido por el Código Procesal Penal. El artículo 176 del Código que rige la materia, expresamente establece que las demandas en pensión alimentaria se conocerán conforme al procedimiento especial instituido por dicha pieza legal.
El procedimiento conforme al cual se canalizan las demandas en pensión alimentaria inicia a partir de que se verifique un incumplimiento de la obligación de suministrar Alimentos, por parte de la persona obligada a ello legalmente (en principio: padre, madre o responsable legal). Ante dicho incumplimiento, la persona facultada para demandar (padre, madre, responsable legal, a cuyo cargo esté el hijo menor de edad) deberá interponer formal Querella ante el Despacho del Fiscalizador del Juzgado de Paz Ordinario territorialmente competente, en atribuciones de NNA; pero nada impide que la querella sea interpuesta ante el Destacamento Policial más cercano a la residencia de la parte querellante[10].
1.3.10.1 Vista de conciliación, ante el fiscalizador
Una vez depositada la querella, el siguiente paso será la vista de conciliación, que se tramita ante el despacho del Fiscalizador, en atribuciones de NNA. Para estos fines, éste citará a las partes dentro del plazo de ley (no más de 10 días), para que acudan ante su oficina.
En esta fase conciliatoria, el Fiscalizador juega un papel preponderante; debe ser activo y, sin imponer propuestas, está llamado a crear el ambiente adecuado para que las partes lleguen a un acuerdo sobre el monto y la forma de pago de la manutención que se reclame al efecto.
De la vista de conciliación pueden producirse cuatro resultados, que son:
1) Que las partes comparezcan ante el Fiscalizador y lleguen a un acuerdo;
2) Que una de las partes no comparezca, lo cual se interpretará como falta de interés en conciliar;
3) Que las partes ambas comparezcan, pero no lleguen a acuerdo alguno;
4) Que inicialmente se logre un acuerdo entre las partes, pero que la persona obligada posteriormente incumpla con lo acordado.
1.3.10.2 Homologaciones de acuerdos sobre manutenciones suscritos por las partes
Cuando ocurre el primero de los posibles resultados de la audiencia de conciliación: que las partes lleguen a un acuerdo, con cierta frecuencia la parte más interesada (que suele ser la madre) acude ante el juez de paz, a fin de homologar dicho acuerdo suscrito ante el fiscalizador.
Lo que se estilaba en principio era peticionar estas homologaciones en audiencia oral, pública y contradictoria. Sin embargo, en los últimos tiempos se ha preferido la materia graciosa para someter este tipo de pretensión.
Cuando se fija audiencia para peticionar la homologación del consabido acuerdo, es importante tener en cuenta que el juez de paz actúa en ejercicio de sus atribuciones civiles, en materia de alimentos, conforme al artículo 211.o de la Ley No. 136-03, así como en virtud de la Resolución No. 1471-2005[11]. Con lo cual, no es posible que en estas atribuciones puramente civiles se impongan los dos años de prisión en suspenso que prevé la ley para constreñir al cumplimiento de la obligación de alimentos, ya que la referida pena solamente puede ser impuesta en atribuciones penales: constituye una mala práctica, en una solicitud de simple homologación, solicitar también la imposición de dos años de prisión en suspenso, dizque “por si acaso”. Ese petitorio desborda las competencias del juez de paz que ha sido apoderado en atribuciones civiles para, pura y simplemente, homologar un acuerdo.
Por otro lado, cuando el trámite se agota por la vía graciosa, que es lo más propio, atendiendo a la naturaleza de una homologación pura y simple, la solicitud se formula mediante instancia dirigida al juez de paz que deba conocer del fondo de la demanda, en caso de no mediar acuerdo; a fin de que éste -desde su despacho- conozca graciosamente del asunto.
Sobre la homologación, ha sido juzgado que: “Las decisiones que se limitan a impartir su aprobación a ciertos actos para atribuirles solamente fuerza ejecutoria, constituye un homologación“[12].
A partir del referido concepto jurisprudencial sobre la homologación, se le atribuye a este trámite la ventaja de que permite al accionante contar con un título ejecutorio, a fin de trabar el embargo de que habla el artículo 186 del código aplicable, sin necesidad de que sea dictada una sentencia de fondo imponiendo el pago de la manutención[13].
En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, no existe un procedimiento, legalmente reglado, para conocer sobre las homologaciones de documentos suscritos entre particulares[14]. Sin embargo, la tendencia de nuestro derecho procesal civil es interpretar que: “La demanda en homologación será introducida, instruida y decidida por la Corte de apelación competente, conforme al procedimiento establecido para la materia graciosa y sólo será susceptible de recurso de retractación por ante la misma jurisdicción” [Sic][15].
Por la naturaleza de la solicitud de homologación, en caso de pretender cuestionarse un auto gracioso que rechace la solicitud, por la razón que sea, la vía procesal más aceptada es la acción principal en nulidad; sin menosprecio de la postura minoritaria que admite la apelación contra decisiones graciosas, sobre la base –simplista- de que la ley expresamente no lo prohíbe, y de que el derecho a recurrir constituye una prerrogativa de rango constitucional[16].
En otro orden de ideas, nos parece de interés destacar que es incorrecta la práctica de algunos juzgados de paz de no valorar para fines de fijar la deuda atrasada por incumplimiento del suministro de alimentos, lo consignado en los acuerdos suscritos entre las partes ante el fiscalizador, sino a partir del momento en que sean homologados por el juez de paz dichos documentos. Al respecto, se impone aclarar que –tal cual se ha expuesto- cuando un tribunal homologa un documento lo que hace es darle fuerza ejecutoria al mismo, convirtiéndolo en un título ejecutorio. Pero eso no quiere decir que, sin que sea propiamente ejecutorio por sí, el acto sin homologación sirva de punto de partida para calcular la deuda atrasada durante el juicio de fondo: para los fines del cálculo de la deuda acumulada, la fecha del acuerdo sin homologación suscrito ante el Ministerio Público es un referente válido.
No es cierto que sea un imperativo la homologación de los acuerdos; eso es una distorsión. Justamente la fase alternativa de conciliación ante el Fiscalizador persigue evitar el trámite del asunto en sede judicial: para qué acordar algo ante el Ministerio Público, si de todos modos tendría obligatoriamente que ir al juzgado de paz a homologar eso; de ser así, lo conveniente sería obviar la conciliación y acudir directamente al tribunal a discutir el monto de la pensión y, de paso, peticionar la pena en suspenso aplicable en la materia, para prevenir alguna consecuencia coercitiva en caso de incumplimiento injustificado.
Lo correcto es que a la luz del estado actual de nuestro derecho, en materia de alimentos los acuerdos suscritos ante los Fiscalizadores constituyen una referencia del monto de las manutenciones consensuadas extrajudicialmente por las partes, así como del momento a partir de cuando la persona obligada ha dejado de cumplir. Así, cuando el juez de paz decida sobre las modalidades de pago de la manutención, al revisar la deuda atrasada, perfectamente puede –y debe- tomar en consideración lo dejado de cumplir desde la fecha en que se suscribió el consabido acuerdo ante el despacho del Fiscalizador.
Finalmente, comentar que las máximas de experiencia nos indican que este tipo de solicitudes mayormente las canalizan gente que no confían en que la persona obligada cumpla religiosamente con lo acordado; y es que la lógica indica que cuando se tiene fe y convicción del cumplimiento voluntario de lo consensuado ante el Fiscalizador, es muy improbable que nazca un interés en acudir ante un tribunal a invertir tiempo y dinero, cuando en definitiva su reclamo ha sido –en principio- satisfecho mediante una vía alternativa de resolución de disputa: la conciliación.
1.3.10.3 Cuando no se produce un acuerdo entre las partes: apoderamiento al tribunal
Cuando no ha existido acuerdo entre las partes durante la fase de conciliación, sea porque una de ellas no compareció a la citación formulada a tales fines, sea porque habiendo ambas comparecido no se acordó nada, o sea porque se haya llegado a un acuerdo, pero posteriormente el mismo sea incumplido, procederá el apoderamiento al tribunal para conocer contenciosamente sobre el asunto.
El apoderamiento al tribunal podrá realizarlo toda persona interesada, con calidad para ello (Art. 176 Cód. NNA). La práctica es que sea el Ministerio Público (Fiscalizador) quien realice dicho trámite, a requerimiento del (la) Querellante.
Sobre el apoderamiento al tribunal, la usanza es que el Fiscalizador remite el expediente con el Acta de No Acuerdo entre las Partes, el Acta de Apoderamiento al tribunal y toda la documentación que sustenta la acción, que por norma general son: 1) Carta de Ingresos del imputado, emitida por la institución donde éste presta sus servicios; 2) Listado (Normalmente manuscrito) redactado por la demandante, sobre los gastos en que incurre mensualmente para la manutención del o los niños, niñas o adolescentes de que se trate; 3) Actas de nacimiento, las cuales prueban el vínculo entre el imputado y sus hijos, y permiten establecer en derecho la obligación de alimentos en el caso en concreto[17].
Una vez apoderado el tribunal, el juez fija mediante auto la audiencia correspondiente, dentro del plazo de ley (no más de diez días, a partir del apoderamiento). En la cotidianidad, las personas que se querellan diligencian la citación al imputado, incurriendo –incluso- en gastos por este concepto, pues deben pagar a los alguaciles dichas citaciones, lo cual choca con el principio de gratuidad de la justicia; máxime en esta materia de familia, en la que atendiendo al principio X que rige la Ley No. 136-03, aplicable a la materia, todas la diligencias serán libre de costos.
En la fecha de la audiencia, el juez deberá dirigir la causa conforme al procedimiento especial que instituye la Ley No. 136-04, modificada por la Ley No. 52-07, para la materia de Alimentos; esto así, atendiendo al artículo 176, párrafo, de la citada ley. ¿Qué implica esto? Que algunas particularidades del procedimiento penal común carecen de aplicación en este procedimiento especial; como veremos a continuación.
1.3.10.4 La audiencia
Se trata de una audiencia donde prima la informalidad y el carácter expedito del proceso[18]. El juez de paz debe jugar un papel sumamente activo, en el sentido de crear las condiciones para cristalizar un eventual advenimiento entre las partes; de tomar iniciativas para la producción de pruebas cuando las circunstancias lo ameriten; de llevar a cabo los interrogatorios a las partes, etc.
El juzgado de paz está debidamente constituido para conocer sobre estas demandas en justicia, con la presencia, además del juez de paz, del fiscalizador, de la secretaria y del alguacil.
Los pasos de la audiencia deben cumplirse siguiendo la secuencia instituida en el Artículo 183 de la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
1) El Juez Ordena al Alguacil que llame la causa correspondiente;
2) Luego de tomar las calidades a los Abogados representantes de las partes, si hubieren; al Ministerio Público y las generales de las partes comparecientes, procede dar la palabra al Fiscalizador para que dé formal lectura al apoderamiento del caso al tribunal, ya que éste –igual que en materia penal ordinaria- es el órgano acusador del Estado, y es –por demás- quien por norma general apodera al juzgado de paz, a requerimiento del querellante[19].
3) El Juez dispone la lectura, por secretaría, de la documentación anexa al expediente; y en caso de que en audiencia alguna de las partes aporte otro nuevo documento, éste debe mostrarse a las demás tan pronto sea producido y, acto seguido, anexarse al expediente; toda vez que se trata de un proceso especial, expedito y sencillo, donde prima el Interés Superior del Niño, y no rigen los rigores del proceso penal común, respecto de la aportación de pruebas. Todo ello, en observación directa del principio VI de la Ley No. 136-03, por efecto del cual en caso de algún choque entre el Interés Superior del Niño y otro derecho consagrado, el primero deberá prevalecer en todo caso.
4) Confiere el turno al Querellante para que de forma sucinta exponga al tribunal cuánto pretende que se imponga como manutención;
5) Permite que el imputado argumente (Exposición sobre los gastos en que él incurre mensualmente; su situación momentánea, si no está trabajando; cuánto está en disposición de abonar por concepto de manutención; etc.) y, finalmente;
6) Otorga la palabra al Fiscalizador para que concluya al fondo.
1.3.10.5 Interrogatorio a las partes
Resulta de interés comentar –como hemos ya adelantado- que conforme al artículo 183 de la Ley No. 136-03, en la audiencia que se efectúa en este procedimiento penal especial, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez tiene un papel activo en cuanto al interrogatorio que se lleva a cabo a las partes, ya que dicho texto legal expresamente dispone que es el juez quien formulará las preguntas en la audiencia. Esto así, a diferencia de lo que ocurre en materia procesal penal ordinaria, donde conforme al artículo 326 del Código Procesal Penal, los jueces se limitarán a preguntar sólo respecto de aquello que no quede esclarecido mediante las preguntas que al efecto formulen las partes.
Lo anteriormente expuesto, sin menosprecio de que se confiera la palabra al Ministerio Público y a los letrados que postulen en el tribunal, si hubieren, para que realicen las preguntas que entiendan pertinente, pero es recomendable que el juez previo a ello, advierta a las partes que en esta materia especial el interrogatorio a las partes está esencialmente conferido al juez que preside la audiencia. Esto así, para evitar dilaciones innecesarias en este procedimiento, que fundamentalmente es expedito y sencillo.
1.3.10.6 ¿Aplica la rebeldía prevista en el Artículo 100 del Código Procesal Penal, al procedimiento especial para las pensiones alimentarias?
No, en esta materia especial lo que es imprescindible es que la persona obligada a suministrar alimentos esté debidamente convocada. Esto así, ya que – como se ha venido aclarando- las demandas en pago de pensión se canalizan mediante un procedimiento donde el garantismo debe estar enfocado esencialmente a la tutela judicial y efectiva del Interés Superior del Niño. En este caso, dicho interés superior se traduce en la prerrogativa que asiste a toda persona menor de edad, de recibir por parte de los que estén a su cargo, los cuidados mínimos que le permitan desarrollarse satisfactoriamente, a fin de ser en el mañana una persona de bien.
Así las cosas, en esta materia el juez de paz debe ser sumamente cuidadoso en observar que la persona imputada haya sido debidamente citada, conforme lo prevé el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010: la citación es válida mediante cualquiera de las formas de citación previstas por nuestras leyes y resoluciones aplicables a la materia procesal penal.
Legalmente es admitido que cuando se trata de procesos de Alimentos, el juez puede avocarse al conocimiento del fondo, aun cuando el imputado no comparezca, siempre que el mismo haya sido debidamente citado; esto así, conforme lo prevé el artículo 194 de la ley que rige la materia. Al respecto, lo correcto es consignar en la decisión que la misma se reputa contradictoria, y no declarar el “defecto”, ya que como es sabido, dicha figura fue abrogada por la normativa procesal vigente, aplicable a la materia, en caso de conocerse el fondo del asunto en ausencia de alguna de las partes.
Sobre este punto, existe el criterio, afortunadamente minoritario, que sostiene la procedencia de la rebeldía en esta materia penal especial, en caso de incomparecencia del imputado, como si se tratara de la materia procesal penal ordinaria. Evidentemente, esta postura solía ser promovida por personas preparadas en materia procesal penal ordinaria. Intentaban -vanamente- razonar en esta materia especial de la misma manera que corresponde en los procesos penales ordinarios donde, sin dudas, “no hay juicio sin imputado”: pero olvidaban esas personas, asumimos que bien intencionadas, que de lo que se trata este asunto es de cuidar celosísimamente el Interés Superior del Niño, el que –siempre- en materia de niños, niñas y adolescentes prevalece ante cualquier otra prerrogativa prevista a favor de una persona mayor de edad. Así pues, la tutela judicial efectiva en estos casos queda cubierta por el juez, con la rigurosa comprobación de la regularidad de la citación a la parte obligada, incompareciente.
La repercusión en términos de tiempo, de no decidir cuando corresponde sobre la manutención, según lo previsto por el artículo 194 del código aplicable, es fulminante para el Interés Superior del Niño, a saber: si se decreta la rebeldía, no procede fijar fecha cierta de audiencia, pues no es del conocimiento del tribunal cuándo se producirá el arresto y conducencia del imputado; con lo cual, habría que sobreseer sin imponer pensión alguna, hasta tanto sea aprehendido el imputado, o éste se entregue. Así las cosas, cuando cese la rebeldía, habría que iniciar el juicio para imponer una pensión y, posteriormente, esperar que transcurra al menos el tiempo consignado en la sentencia para efectuar el pago de manutención (que por lo general es cada mes, a partir de la fecha del apoderamiento al tribunal de la acción) para entonces estar válidamente en condiciones de establecer en derecho un incumplimiento y, consecuentemente, poder constreñir al cumplimiento de la obligación de alimentos mediante la amenaza de ejecutar la condena de dos años de prisión suspensiva, quedando -entretanto- el niño, niña o adolescente desprotegido.
En cambio, si se aplica correctamente la ley y desde el principio se reputa contradictoria la decisión ante la incomparecencia del imputado que ha sido regular y válidamente citado, en observancia del citado artículo 194 y, sobre todo, del principio V del Código, sobre el Interés Superior del Niño, se ganaría tiempo y se podría imponer la manutención desde la fecha del juicio (indicada en la citación regularmente hecha al imputado) y constreñir eficazmente al cumplimiento de la obligación de alimentos mediante la pena de dos años suspensivos de referencia; y así desde la notificación de la decisión, la misma cobra efecto, tutelando de esa manera, más efectivamente el referido Interés Superior del Niño que, en definitiva, es el objetivo primordial de este proceso.
1.3.10.7 Incomparecencia de la parte querellante al juicio, cuando sí comparece la parte querellada
Si es la parte querellante la que no comparece el día de la audiencia, por prudencia procesal, pudiera suspenderse la misma, a fin de darle oportunidad de que se presente en una próxima. En caso de que de todos modos no compareciere esta parte promotora de la acción, habiendo sido reiteradamente citada, en la práctica se han dado tres posibles soluciones, a saber:
- Aplicar supletoriamente el artículo 271 del Código Procesal Penal Dominicano, sobre el desistimiento de la acción penal, con los efectos jurídicos que ello conlleva, ya que la materia de alimentos se rige accesoriamente por este código, porque implica sanciones penales consistentes en dos años de prisión suspensivos; cerrando de tal manera el caso.
- Cerrar el expediente (archivarlo) y en caso de que se incoe de nuevo la demanda, abrir otro expediente, sobre el mismo caso: con las misas partes y el mismo objeto de la demanda. Lo cual – a nuestro modo de ver las cosas- choca cardinalmente con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia penal y, en ese orden, es la salida que cuenta con menos sustentación jurídica.
- Decidir el caso aunque no esté presente el querellante. Esto así, en virtud del precitado artículo 194 de la Ley No. 136, que instituye el Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por efecto del cual, el juez válidamente puede avocarse al fondo de la acción en esta materia penal especial, con la presencia de las partes que comparezcan, lo cual es extensivo a la parte querellante, aun siendo ésta la promotora de la acción. De esta manera se evita dejar el caso abierto indefinidamente, así como eventuales chantajes de personas desaprensivas que se querellen, utilizando este procedimiento de ley, en vez de para tutelar el interés superior del niño, para tomar represalias contra quien fuera su pareja en algún momento, pretendiendo impulsar y descontinuar la acción en pensión alimentaria ante los tribunales de la República, descomedidamente.
De las tres posibilidades resumidas precedentemente, estimamos que la última es la más factible para tutelar efectivamente el Interés Superior del Niño, habida cuenta de que aquella que a simple vista más lógica procesal pudiera tener, relativa a la aplicación del artículo 271 del CPP, tiene la secuela de que pudiera cerrar la posibilidad legal a toda persona con calidad para querellare en esta materia, de exigir el suministro de alimentos, cuando esta obligación persiste –vigente- hasta que el niño, niña o adolescente cumpla la mayoría de edad. Mientras que, por otro lado, aplicando el citado artículo 194, conforme a la última postura, y fallar el juez de paz apoderado de la demanda con las partes que comparezcan, previa verificación de que estén todas debidamente citadas, permite proteger el interés superior del niño y cerrar el caso, y ello no impediría que en el supuesto de que la o el querellante no estuviere de acuerdo con la pensión que se impusiere en su ausencia, pudiera perseguir la modificación de la misma, mediante una Demanda en Aumento del Monto de la Manutención.
1.3.10.8 Negativa de paternidad, por parte del imputado, respecto del niño, niña o adolescente, en beneficio de quien incoe la acción
Puede ocurrir el caso de que durante las audiencias, la persona querellada niegue la paternidad del beneficiario de la acción. En ese caso, el juez deberá suspender el conocimiento del proceso, a los fines de que, conforme al artículo 179 de la Ley No. 136-03, sean efectuadas las pruebas de laboratorio correspondientes; las cuales, en este caso, deberán correr por cuenta del imputado.
Sobre las pruebas de ADN, ha sido juzgado que: “Cuando la prueba de ADN expresa un grado de certeza racional mínima de 99.73%, este porcentaje corresponde a una paternidad prácticamente probada y le confiere a la prueba un carácter autónomo y absoluto” [Sic][20].
Entretanto se lleven a cabo esos estudios de laboratorio, lo propio es que el juez de paz fije una manutención provisional, a fin de evitar dejar desprotegido al niño, niña o adolescente, aunque sea por un monto menor del que finalmente se imponga cuando se obtengan los resultados.
En caso de que finalmente los referidos exámenes revelen que la persona beneficiaria de la medida no es hijo del querellado, éste tendría una acción en repetición contra la querellante que le atribuyó una paternidad falsa, por concepto de las manutenciones provisionales que tuvo que pagar sin estar obligado legalmente para ello: no conocemos en la práctica ninguna demanda en este sentido.
Es importante precisar que el citado artículo 179, por efecto del cual procede en esta materia de alimentos diligenciar las correspondientes pruebas de paternidad, dispone de forma taxativa que este estudio médico sólo será valorado para los fines previstos en dicha ley; es decir, que su peso probatorio será únicamente para precisar la existencia o no de la obligación de suministrar alimentos a cargo del imputado que solicite la medida, de donde se desprenderá la procedencia o no de la demanda en manutención de que se trate.
Así las cosas, cualquier otra cuestión de derecho que se pretenda reclamar en justicia, derivada de la negación de paternidad que al efecto ocurra, deberá someterse ante la jurisdicción correspondiente.
1.3.10.9 Pedimentos improcedentes en materia de alimentos
En ocasiones sucede que las partes solicitan cuestiones que escapan al objeto de la materia de Alimentos, producto de que por norma general éstas comparecen al tribunal sin la asistencia de un abogado, ya que dicho ministerio no es obligatorio en este procedimiento especial[21].
La solicitud ajena al objeto de la materia más recurrente es la atinente a la guarda: “Que me dé la guarda de los muchachos, que yo los cuido”. Evidentemente, en este caso el juez deberá explicar que dichas pretensiones son improcedentes, ya que las mismas deberán tramitarse conforme al procedimiento previsto para esa materia, ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, o el estamento que funja como tal, en las localidades donde no funcionen tribunales de NNA, o donde dicho tribunal no esté dividido en salas. Esto así, ya que por efecto de la Ley No. 52-07, la competencia conferida a los juzgados de paz ordinarios es sólo respecto de las pensiones alimentarias.
Importante es comentar que, por aplicación del artículo 90, párrafo, de la Ley No. 136, el mismo tribunal que conoce de la guarda puede decidir sobre las pretensiones de alimentos formuladas al efecto, pero hay quienes entienden que ello era así cuando estas últimas demandas eran competencia de dicha jurisdicción especializada en NNA, pero que este mandato legal perdió vigencia con la entrada en vigor de la Ley No. 52-07, ya que de forma expresa esta ley confiere tales atribuciones al juzgado de paz ordinario, como tribunal de excepción.
En todo caso, de admitirse que –por economía procesal- la sala civil de NNA, luego de la entrada en vigencia de la citada Ley No. 52-07, pudiera decidir válidamente sobre las pretensiones de alimentos, debiera ser sólo cuando las mismas se interpongan de forma accesoria a una acción principal en guarda, ante dicha instancia de NNA.
En el Distrito Nacional, la usanza sobre este particular ha sido que la sala civil del tribunal de niños, niñas y adolescentes apoderada de una acción principal en guarda, decide sobre la manutención sólo si las partes han consensuado al respecto, en cuyo caso homologa dicho convenio; pero en el supuesto de que las partes no acordaren un monto para la manutención, la práctica ha sido declinar estas pretensiones ante el juzgado de paz ordinario correspondiente, ya que como sala de lo civil el tribunal no es competente para dictar penas privativas de libertad (dos años de prisión correccional en suspenso), a fines de constreñir al cumplimiento de la decisión.
1.3.10.10 ¿Está el juez de paz obligado a dictar sentencia en la misma audiencia, una vez cerrados los debates?
No. Una vez instruido el caso, el juez procede a dictar sentencia en la misma audiencia, si fuere posible, o fijará una fecha dentro de los seis días siguientes para esos fines.
Debido a la cantidad de trabajo en algunos juzgados de paz, la usanza ha sido pronunciar el dispositivo de la sentencia in voce en audiencia y fijar –dentro de los precitados seis días- la lectura íntegra del fallo.
Para la decisión, el juez deberá valorar en sana crítica la documentación aportada, a fin de edificarse, primero, sobre la procedencia de la acción y, segundo, sobre el monto de la misma, en caso de que procediere.
En el cuerpo de la decisión, el juez de paz debe seguir los miramientos propios del contenido de las sentencias, conforme al artículo 313 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y, en ese orden, debe fijar hechos a los cuales habrá de aplicar el derecho, ya que –como veremos más adelante- dicha decisión en alzada es estudiada a partir de los hechos acreditados judicialmente en primer grado por el juez de paz.
De conformidad con el artículo 194 de la Ley No. 52-07, que modificó la Ley No. 136-03, esta sentencia no será susceptible de ser recurrida en oposición, sólo en apelación, como estudiaremos más adelante, en el apartado propio del recurso de apelación.
1.3.10.11 Aspectos a valorar por el juez de paz para fines de estatuir sobre la procedencia de la demanda
Sobre la procedencia de la demanda, el juez debe verificar mediante la documentación aportada en cada caso, lo que sigue:
1) Que la persona en beneficio de quien se ha lanzado la acción, es menor de dieciocho años al momento de impulsarse el proceso; respecto de lo cual existe una presunción Iuris tantum, que se destruye mediante la correspondiente acta de nacimiento o, en su defecto, a través de los estudios de laboratorio de lugar.
2) Que la persona imputada es el padre, la madre o responsable legal del beneficiario de la acción, lo cual se establece esencialmente mediante el acta de nacimiento correspondiente, o por la simple aceptación de paternidad del imputado; o en caso de denegación de paternidad, por las pruebas de laboratorio correspondientes. Existe una presunción Iuris tantum, respecto de las criaturas nacidas durante el matrimonio.
3) Que dicho imputado haya incumplido con su obligación de suministrar Alimentos, lo cual se verifica mediante el acta de no acuerdo suscrita ante el Fiscalizador; el hecho de que el imputado no aporte al proceso copias de recibos de pago por dicho concepto, debidamente firmados por la querellante; sentencia de homologación de acuerdo que se haya dictado respecto del caso, previo al apoderamiento al tribunal; a partir de la cual se pudieran derivar incumplimientos en relación a lo ordenado por la misma, etc.;
4) Que la persona que lance la demanda tenga calidad para hacerlo, conforme al artículo 172 de la citada ley; condición que se determina fundamentalmente por la declaración de nacimiento que se realice al efecto, la cual indica quiénes son los progenitores del niño, niña o adolescente en beneficio del cual se accione en justicia; o en caso de pensiones por embarazo, mediante el estudio de laboratorio correspondiente. Y si quien incoa la acción es la persona que detenta la guarda del beneficiario de la acción, deben aportarse los medios (orales o escritos) a fin de acreditar judicialmente dicha situación.
1.3.10.12 Papel activo del juez en la recaudación de pruebas
Conforme lo prevé el artículo 178 de la Ley No. 136-03, que rige la materia, el juez de paz tiene un papel activo en cuanto a la recaudación de pruebas se refiere.
En virtud del citado artículo 178, el juez o el Ministerio Público pueden solicitar a las partes que aporten la documentación pertinente, a fin de acreditar judicialmente los ingresos que perciben, para ser valorados dentro del esquema correspondiente en esta materia de pensiones. Pudiendo el juez de paz, incluso, ordenar la realización de trabajos socioeconómicos al imputado, cuando existan argumentos a contrario sobre su situación económica, y de los medios aportados dicho juez no se sienta edificado sobre el particular, conforme lo prevé el artículo 175, párrafo, del Código aplicable. Si bien este artículo 175 está previsto dentro de la fase conciliatoria del proceso, también es verdad que en atención al principio del Interés Superior del Niño, se ha admitido que válidamente puede aplicarse extensivamente en el juicio.
1.3.10.13 Aspectos a considerar por el juez de paz para decidir sobre el importe de la manutención
Una vez comprobada la procedencia de la acción, ha lugar al estudio del monto de la manutención a imponer en cada caso en concreto, para lo cual deberá valorarse conforme a criterio jurisprudencial fijado al respecto y al artículo 178 de la ley que rige esta materia, las siguientes cuestiones, a saber:
1) Los ingresos y los compromisos primarios de la persona obligada;
2) Las necesidades reales del Niño, Niña o Adolescente de que se trate;
3) Los ingresos de la persona demandante, quien -en principio- debe colaborar con la manutención con un 50%.
Cuando el juez decide sobre la cuantía de la manutención, debe especificar el momento a partir de cuando será efectiva la decisión. En este sentido, la usanza es que se consigne que la efectividad de la sentencia será a partir del apoderamiento al tribunal de la acción; sin embargo, en los casos en que se trata de un incumplimiento de un acuerdo suscrito por las partes, procede valorar la factibilidad de hacer efectivo los pagos correspondientes de forma retroactiva, a partir de la fecha de dicho acuerdo que se haya incumplido, siendo perfectamente posible establecer modalidades de pago, precisando montos distintos respecto de la deuda atrasada y los pagos a partir de la fecha de la sentencia. Por lo general el Fiscalizador formula los pedimentos al respecto.
En el ejercicio del papel activo del juez, estudiado en el apartado anterior, si de la documentación aportada el juez no puede edificarse sobre el monto de la manutención, éste puede –de oficio, si nadie lo solicitare- suspender la audiencia, a fin de que se aporte la documentación pertinente. Verbigracia: Si no consta en el expediente un certificado de ingresos del imputado, esencialmente cuando éste dice en el juicio que no está trabajando, y la parte querellante lo contradice, o manifiesta que el mismo tiene otras fuentes de ingresos. En estos casos, válidamente el juez pudiera ordenar (como expusimos precedentemente) la realización de los trabajos socioeconómicos correspondientes, a cargo de un Trabajador Social del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONANI), a fin de estar en condiciones de estatuir con justeza, por citar un supuesto. Y para evitar dejar desprotegido al niño, niña o adolescente, procedería en estos casos disponer una pensión provisional, conforme al artículo 181 de la ley que rige la materia, por si la realización de dichos trabajos se prolonga más allá del mes, o cual que sea el plazo dispuesto en la sentencia para fines de efectuar el pago de dicha manutención provisional.
En todo caso, cuando no exista documentación que determine los ingresos precisos del imputado, el juez debe remitirse a la presunción legal instituida en el artículo 189 de la Ley No. 136-03, consistente en asumir que el imputado devenga por lo menos el salario mínimo oficial[22]. Esto así, sin menosprecio de que se pueda derivar, conforme al precitado artículo, la posición social del imputado mediante el estudio racional de parámetros genéricos, como el hecho de que éste posea bienes muebles de considerable valor; la forma de vestirse; los accesorios y prendas que exhiba, etc. Pero como es natural, en la práctica estos parámetros para determinar la condición social del (la) imputado (a) no son de fácil apreciación, pues las personas imputadas en esta materia suelen comparecer al tribunal con una apariencia más modesta que la que realmente tienen; por razones evidentes de conveniencia, para fines de justificar una manutención no muy elevada.
En lo que tiene que ver con la aplicación del principio de “Justicia Rogada”[23] que rige en el proceso penal ordinario, del cual deriva el procedimiento penal especial en Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual deben conocerse las demandas en pensiones alimentarias, entendemos pertinente hacer los siguientes comentarios:
En materia de Pensiones, donde rige y prima el interés superior de todo niño, niña o adolescente en cuyo beneficio se lance la acción en reclamo de una manutención, el juez de paz debe ciertamente estudiar y valorar las argumentaciones y solicitudes de las partes, pero éste no estará atado a los pedimentos de las mismas. Si el juez estima que para tutelar eficazmente el interés superior del niño procede imponer como pensión alimentaria una suma mayor a la solicitada por las partes, o lo contrario (menor a lo que se solicite), considerando en este último caso, la realidad socioeconómica de cada parte, partiendo del principio general de derecho, en el sentido de que nadie está obligado a lo imposible, válidamente pudiera hacerlo, con la debida motivación en la decisión que al efecto dictase.
La soberanía del juez de paz en cuanto a la fijación del monto de la manutención en cada caso en concreto, se fundamenta esencialmente en los principios V y VI que rigen el Código aplicable a la materia, sobre el Interés Superior del Niño y la supremacía de éste frente a cualquier otro derecho consagrado, respectivamente, así como en los artículos 178 y 183 de la ley aplicable, sobre las pruebas y el pronunciamiento de la sentencia, correspondientemente; de donde se deriva que el juez puede hasta requerir por sí la prueba que estime pertinente en caso de no estar en condiciones de estatuir sólo con lo que esté anexo al expediente, para en base a ella, debidamente corroborada con las declaraciones de las partes, decidir soberanamente al respecto, conforme a su buen juicio y máxime de experiencia.
En ese orden, un asunto que consideramos de interés comentar, es lo concerniente a aquellos procesos donde el Ministerio Público solicita una manutención más allá de lo que pide la querellante.
En un razonamiento superficial, pudiera entenderse que dichas conclusiones del Ministerio Público estarían fuera de orden, ya que la misma querellante ha solicitado una suma determinada para fines de manutención, y quién mejor que ella para tener conocimiento de las necesidades que debe cubrir a favor del hijo menor de edad beneficiario de la acción, mediante el auxilio de la citada manutención. Y que en ese orden, el Ministerio Público, al solicitar una manutención más elevada que la requerida por la propia querellante, estaría excediéndose de sus funciones.
En relación a este punto, entendemos que dada la casuística del derecho, el juez de paz debe en cada proceso estudiar las declaraciones de las partes, y cotejarlas con la documentación anexa al expediente. Si de las afirmaciones del imputado se deriva que el mismo tiene facilidad de dar por concepto de manutención más de lo que solicita la querellante y, por otro lado, el juez advierte mediante la forma de exponer de la querellante, que ésta es una persona de escasa formación y, por ignorancia, solicita una suma pírrica; en ese contexto, o alguno similar, el juez debe estudiar seriamente la posibilidad de acoger las conclusiones del Ministerio Público, ya que éste en su condición de representación de la sociedad en general, tiene el deber de cuidar los legítimos intereses de quienes la integran, por lo que a la luz de las descritas circunstancias, el Ministerio Público (Fiscalizador) no estaría extralimitándose de sus funciones al momento de pedir al juez de paz una manutención más elevada que aquella solicitada por la propia querellante.
Por otra parte, también ocurre en la práctica que la querellante, que por lo general es la madre, sea por presión del imputado, o por la causa que fuere, acude ante el tribunal o ante el Fiscalizador, a fin de solicitar que se deje sin efecto la manutención que se haya impuesto en el caso ocurrente.
En este caso, de lo que se trata es de una solicitud que debe canalizarse mediante una acción principal en justicia, a la luz de los lineamientos aplicables a la materia, previstos en la Ley No. 136-03, en su artículo 174 y siguientes.
El juez al decidir sobre el asunto, debe estudiar la situación, enfocando dicho análisis en el grado de desprotección que pudiera implicar para el niño, niña o adolescente de que se trate, una suspensión del suministro de alimentos por parte del imputado, aun cuando esta cesación en el cumplimiento de la obligación sea a solicitud de la querellante.
Si el juez luego de analizar el caso, con buen juicio y máxime de experiencia, establece que dicha solicitud obedece a presiones o situaciones que no se corresponden con el bienestar del interés superior del niño, debe rechazar tal pedimento, en virtud de la no aplicación en materia de manutenciones del principio de “Justicia Rogada”, y para evitar inconvenientes en la ejecución de la sentencia de manutención que mantendría sus efectos, el juez de paz pudiera ordenar que dichos pagos sean efectuados en manos de otra persona distinta a la querellante, a fin de contar con mecanismos fehacientes para determinar el cumplimiento o no de la decisión que impuso la manutención en la especie, para los consecuentes efectos represivos, en caso de incumplimiento injustificado de la misma.
Recordemos que en esta materia, de lo que se trata es de tutelar de la forma más efectiva posible el interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate y, en esa tesitura, el juez de paz puede imponer el monto de manutención que estime más acorde con lo justo y útil en cada caso, así como acoger o no las solicitudes que se realicen al respecto (Aumento, disminución, cesación, etc.), con la debida motivación de su sentencia.
1.3.10.14 Demandas en disminución y de aumento de manutención
Como se ha dicho, la decisión que fija una manutención en un momento determinado siempre será susceptible de modificación, ya que por la naturaleza de la obligación de alimentos –que persiste mientras la persona sea menor de edad- es posible que las circunstancias que en su momento justificaron un importe determinado, varíen favorable o desfavorablemente respecto de la persona obligada.
Cuando se estime que han cambiado los presupuestos en que fue dictada la sentencia de manutención primigenia, la solicitud para variar el monto de la misma, sea para aumentarla (que es lo más común), para disminuirla, o para peticionar que sea suprimida –se ven cosas y casos- , lo que se estila es peticionar la fijación de audiencia, directamente en la secretaría del juzgado de paz que dispuso el primer monto; obviando el paso inicial de la conciliación ante el fiscalizador. Esto así, bajo la prédica de que este tipo de demanda, por su naturaleza, no abre una instancia propiamente, sino que constituye una continuación de la instancia principal que tuvo como desenlace la primera pensión, cuya variación con esa segunda demanda está solicitando al efecto: el razonamiento es equiparable a la situación que se presenta en ocasión de las demandas sobre liquidación de astreintes provisionales, respecto de lo cual se ha interpretado que representa una continuación de la demanda principal y, por tanto, no es necesario instrumentar un nuevo emplazamiento, sino que basta con una simple notificación de abogado a abogado para conocer válidamente una audiencia a tales efectos.
Siendo así, igual que cuando se impuso por primera vez la manutención, lo propio –a nuestro juicio- sería que el juez de paz en esta vista adopte –al igual que el Fiscalizador- un papel conciliador, a fin de lograr un posible advenimiento entre las partes sobre el nuevo monto de la pensión alimentaria. De no tener éxito, entonces pasar a decidir sobre el aumento o disminución del importe de la manutención, de manera concienzuda; a la luz de la información que arroje el expediente, o bien de las medidas que deban adoptarse, a fin de determinar la veracidad o no de la argüida variación de la situación económica de la persona obligada.
1.3.10.15 Débito por nómina de la manutención
Para garantizar que la persona contra quien se imponga la pensión no evada su responsabilidad, el juez puede disponer que la manutención impuesta al efecto sea debitada por el patrono o empleador directamente de la nómina del imputado, en caso de que éste sea un empleado asalariado.
En este caso, la sentencia se notifica al empleador correspondiente, advirtiendo al mismo que de no acatarla, se constituiría en deudor solidario de la deuda que se produjere por el incumplimiento de la pensión.
En este sentido, se da en la práctica el caso de que el empleador, ilegalmente, amenaza al imputado con despedirlo en vez de debitar por nómina la pensión, lo cual es un atropello y un ilícito, dado que se trataría de un despido injustificado, ya que esta situación no está prevista en el artículo 88 del Código de Trabajo como una causal que funda el despido, conforme al sistema “numerus clausus” que rige en la legislación laboral dominicana, por efecto del cual la ley determinará taxativamente las causas que justificarán tanto el despido por parte del empleador, como la dimisión por parte del trabajador.
1.3.10.16 Impedimento de salida del imputado
La ley prevé como garantía para el pago de la obligación alimentaria, que la persona obligada deberá cumplir con ciertas condiciones para ausentarse del país, previstas en el artículo 182 de la ley aplicable y, entretanto se cubran las mismas, ha lugar al dictado del impedimento de salida previsto en el artículo 181, párrafo, de la ley aplicable.
También como mecanismos de garantía al pago de las manutenciones correspondientes, la ley consagra medidas conservatorias contra el imputado, tales como embargos, secuestros, etc[24].
1.3.11 Manutención dispuesta mediante una sentencia de divorcio
Al tenor del artículo 197 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.
Y de conformidad con el párrafo del referido artículo 197, en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará al juzgado de paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los términos establecidos en el artículo 196 del código que rige la materia. La parte de la sentencia de divorcio, relativa a la obligación alimentaria, se reputará ejecutoria no obstante cualquier recurso.
Del texto parafraseado precedentemente, resulta que el aspecto de la manutención dispuesto en sentencias civiles dictadas en ocasión procesos de divorcio, tanto por incompatibilidad de caracteres como por mutuo consentimiento, puede ser reclamado ante los juzgados de paz, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes; siendo posible perseguir, además del pago de la manutención per se, la imposición de dos años en suspenso para constreñir al cumplimiento de la obligación alimentaria: la experiencia ante los juzgados de paz revela que la amenaza de privación de libertad resulta un mecanismo de coacción efectivísimo para compeler al deudor de la obligación (generalmente el padre) a que mantenga a su hijo.
Ha sido decidido, a nivel de juzgados de paz, que es inadmisible en su acción, por falta de interés, toda persona que persiga ejecutar la manutención dispuesta mediante una sentencia de divorcio, cuando dicho dispositivo no es reclamado durante la época en que los beneficiaros son menores de edad, y se lanza la demanda en reclamo de manutención luego de que éstos cuentan con mayoría de edad[25].
El precedente esbozado ut supra luce, a simple vista, que pudiera chocar con principios generales del derecho, en tanto pudiera interpretarse que la persona demandante en la casuística propuesta cuenta con derechos adquiridos que no deberían ser desconocidos por el juez de paz, ya que conforme al derecho común, para la ejecución de una sentencia pueden válidamente transcurrir veinte años. Y siendo, en este caso, el “crédito” reconocido mediante una decisión jurisdiccional vigente, el cobro del mismo parecería ser exigible en buena lid. Sin embargo, preciso es recordar que en la materia especial de niños, niñas y adolescentes, lo que prima es el Interés Superior del Niño, no los intereses particulares del padre o la madre que persiga un reembolso de valores.
Oportuno es insistir en que las demandas en manutención son mecanismos para tutelar los intereses de todos los niños, niñas y adolescentes, quienes se presume son incapaces de valerse por sí mismos; no se trata- pues- de una vía para el lucro personal, o una forma de tomar represalias en contra de alguna ex pareja por motivos de celos, o cualquier otro móvil ajeno a los intereses de los verdaderos beneficiarios de la pensión alimentaria: los menores de edad.
Nos parece justa y útil la declaratoria de falta de interés contra el accionante que, luego de un tiempo razonable desde el dictado de la sentencia de divorcio, pretende reclamar por primera vez el cobro de una manutención, cuando ya las personas beneficiarias son mayores de edad. Entendemos que el razonamiento es correcto bajo el prisma de la materia de niños, niñas y adolescentes, ya que el no reclamar mientras sean menores de edad los beneficiarios de la manutención, genera una presunción razonable de que durante dicho lapso cada padre estuvo cumpliendo su obligación alimentaria satisfactoriamente: El pretender reclamar luego de que los hijos sean mayores de edad luce más bien una manera de beneficio personal del padre o la madre que acciona, no de la criatura.
Si bien la falta de interés, como fin de inadmisión, es sostenible jurídicamente en el caso objeto de estudio, no resulta ocioso comentar que no procede la prescripción como medio de defensa para atacar al accionante. Aclaramos esto porque la prescripción es una solución propuesta en casos como estos por algunos fiscalizadores ante los juzgados de paz; pero resulta que con la mayoría de edad lo que jurídicamente ocurre no es la prescripción de la obligación alimentaria, porque no se trata propiamente de un plazo para demandar, sino que la obligación cesa y deja de existir, que es otra cosa.
Los términos en que se propone la prescripción en estos casos es sugiriendo que venció el tiempo para demandar, como si se tratara de un plazo procesal para la tramitación de una demanda, lo cual es incorrecto en materia de obligación alimentaria, en razón de que una demanda en imposición de pensión alimentaria puede ser entablada por toda parte interesada en cualquier momento, sin plazos, mientras el beneficiario de la pensión sea menor de edad, y la decisión que interviene nunca alcanza la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; siempre es provisional, pues pudiera variarse el monto de la manutención fijada en cualquier momento, a condición de que se pruebe que han cambiado las condiciones económicas de la persona obligada (para bien, en cuyo caso se aumentaría, o para mal, donde lo propio sería disminuir el monto).
Lo que cesa aquí es el objeto mismo de la demanda (la obligación que se reclama ya no existe). Cuando esto ocurre lo que procesalmente se verifica es una falta de objeto[26], que también caracteriza un medio de inadmisión. No obstante, en el caso particular de la sentencia de divorcio, cuyo dispositivo sobre alimentos nunca se reclamó durante la minoría de edad del beneficiario, la falta de objeto no parecería ser el remedio jurídico más factible, ya que en este supuesto la manutención fue fijada por el tribunal civil en materia de divorcio cuando los beneficiarios de la medida eran todavía menores de edad; por tanto, partiendo de que mientras los padres cumplan no procede la demanda en reclamo de alimentos, la falta de interés nos parece una solución procesal más factible: si durante todo el tiempo que eran menores de edad los hijos, el demandante (madre en este caso) no reclamó, la presunción lógica es que el padre cumplía durante dicho interín; con lo cual, es posible establecer una falta de interés al momento de lanzar la demanda años después del dictado de la sentencia de divorcio y, por ende, dicha demanda en justicia deviene en inadmisible. Es como, por ejemplo, si en un referimiento de urgencia, al tenor del artículo 109 de la Ley No. 834, que supone celeridad, el mismo demandante solicita un aplazamiento para una fecha extremadamente distante; ahí tácitamente se deriva una falta de interés, pues con ese aplazamiento prolongado se revela que no hay una real urgencia.
1.3.12 Autorización de medidas procesales en la misma decisión que impone la manutención
En la práctica, con mucha frecuencia ocurre que el Fiscalizador, en su condición de ejecutor de las decisiones en esta materia especial, conforme lo prevé el artículo 195 de la ley, solicita autorización de arresto ante el Juzgado de Paz que dictó sentencia de manutención, a fin de constreñir al imputado a comparecer ante su despacho para inquirirle respecto de su incumplimiento, previo a ejecutar los dos años de prisión en suspenso que, conforme al artículo 196 de la ley que rige la materia, como se ha dicho, debe imponerse a la persona condenada en Alimentos; pena en suspenso que habrá de aplicarse sólo en caso de incumplimiento injustificado del pago de la manutención.
Dada esta práctica, algunos tribunales han decidido –criterio al cual nos sumamos- en procura de economía procesal, hacer consignar en la misma decisión que estatuye sobre la manutención, que quedan autorizadas todas las medidas procesales pertinentes (como arresto, conducencia o allanamiento), a fin de hacer cumplir la sentencia. Hecho esto, el Fiscalizador con la misma decisión que impone la manutención, estaría autorizado legalmente para constreñir al imputado a comparecer ante su despacho, previo a ejecutar los dos años de prisión en suspenso.
1.3.13 Ejecutoriedad de la sentencia
Importante es reseñar que al tenor del artículo 195, párrafo, de la ley que rige la materia, la sentencia que se dicte al efecto será ejecutoria a partir de los diez días de su notificación.
Cuando ambas partes acuden al juicio, el juez debería disponer que la fecha designada para la lectura íntegra de la decisión valdrá como notificación a las partes, para los fines de ejecución correspondientes; esto así, en una aplicación supletoria del artículo 335, párrafo, del Código Procesal Penal.
1.3.14 Dos años en suspenso: mecanismo de constreñimiento para el cumplimiento de la obligación de suministrar manutención
De manera expresa, el artículo 196 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años de prisión correccional suspensiva” (subrayado nuestro).
No ociosamente hemos procedido a subrayar el término “suspensiva” en la transcripción del artículo 196 del código que rige la materia; resaltamos ese punto justamente porque dicha modalidad de pena ha sido incomprendida por algunas personas.
De lo que se trata es de que cuando se imponga al padre o la madre una manutención, en la misma decisión se consigna, como medio de coacción para el cumplimiento de la obligación de alimentos, la imposición de dos (2) años suspensivos, que quiere decir que no aplicarán los mismos mientras se esté cumpliendo con la obligación impuesta en la sentencia. Lo que significa que serán efectivos tan pronto se deje de honrar, de manera injustificada, el pago de la pensión alimentaria. Verbigracia: Si el 01 de enero se impone a X el pago de una manutención a favor de un niño, niña o adolescente, y el incumplimiento ocurre el 01 de agosto, en ese caso durante enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, X no es afectado por la medida suspensiva, sino a partir del momento de que ocurrió el incumplimiento; o sea, desde el 01 de agosto. Y el encargado de velar porque se apliquen dichos dos (2) años será el fiscalizador del juzgado de paz apoderado.
Los consabidos dos (2) años suspensivos tienen como finalidad constreñir al padre o la madre obligada al pago de la manutención correspondiente; de lo que se trata es de evitar que el niño, niña o adolescente quede desprotegido producto de la apatía del padre o la madre que no se sienta “presionado” a cumplir con su obligación por una sentencia que “en letra muerta” ordena algo, pero no prevé alguna sanción concreta en caso de desacatarla: razonamiento impregnado en los tuétanos de la mayoría de los padres incumplidores de su sagrado deber de velar por la crianza de sus hijos.
Personalmente, podemos testificar acerca de nuestra vivencia cuando fungíamos como juez de paz, tanto en el Municipio de San Cristóbal como en el Distrito Nacional, que el hecho de imponer estos dos años a la persona obligada (por norma general, el padre) crea en ella un sentimiento de compromiso incuestionable, revelado por la expresión facial caracterizada por la apertura abrupta de los ojos y la boca, como quien mira un fantasma, y un ”trago en seco”, por lo general seguido de la misma expresión: “Magistrado, pero como así”. Entonces es cuando debe intervenir el juez de paz y explicar a la persona que lo que se ha impuesto es una pena en suspenso, que quiere decir “que no le va a pasar nada si cumple religiosamente con la sentencia, a favor del indefenso niño, niña o adolescente, pero que si deja de cumplir, sin explicarle al tribunal alguna razón atendible, pudiera ir tras las rejas”. Créanme, de que presiona la medida, presiona.
Evidentemente, en caso de que la persona que incumpla acuda al tribunal y exponga razones que justifiquen tal incumplimiento, en acopio de la máxima jurídica de que “nadie está obligado a lo imposible”, el juez de paz debe mantener en suspenso la medida por un lapso determinado; pudiera ser por un mes, dos o el tiempo que resulte razonable, según la casuística, a fin de permitir que la persona consiga trabajo, o bien que cese la causa que impidió el cumplimiento oportuno de la manutención.
Nos obstante la factibilidad que la experiencia diaria ha demostrado en relación a la imposición de estos dos (2) años suspensivos, desafortunadamente, en la práctica nos encontramos con algunos tribunales que desnaturalizan la esencia suspensiva de esta disposición, al tiempo de abstenerse de imponerla al momento del dictado de la sentencia[27], sino que –ilógicamente- aguardan hasta que opere el incumplimiento para entonces imponer los dos años. Es decir, aniquilan el efecto suspensivo y lo convierten en una pena ordinaria[28].
El fundamento que se emplea para justificar el desconocimiento del carácter suspensivo de la pena instituida en el artículo 196 del código que rige la materia, es que el imponer una pena antes de que se conjugue el verbo típico de una infracción, supone una “pena previa”, lo cual es inconstitucional.
Algunos robustecen este criterio en el hecho de que el propio artículo 196 establece que los dos años en cuestión se impondrán cuando la persona se negare a cumplir la obligación de alimentos y persista en su negativa después de haber sido requerido para ello.
Es incuestionable que los argumentos esgrimidos precedentemente, a simple vista, no lucen descabellados. Sin embargo, los razonamientos a contrario son los más socorridos y, por suerte, la mayoría de los juzgados de paz disponen, para dotar de eficacia sus decisiones, los consabidos dos años suspensivos para evitar laceraciones al Interés Superior del Niño, el cual, conforme al principio VI del Código aplicable, prima ante cualquier otra prerrogativa instituida a favor de las personas.
Como argumento constitucional para favorecer la imposición de los dos años suspensivos de que se trata, se invoca el carácter justo y útil de la ley, instituido en el artículo 40.15 de la Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010. Y es que, partiendo de que en esta materia especializada el Interés Superior del Niño constituye el eje en torno al cual deben versar todas las interpretaciones de la ley, se supone que deben adoptarse todas las providencias legales, a fin de justamente evitar que el niño, niña o adolescente envuelto en el proceso quede desprotegido producto de la irresponsabilidad de sus progenitores.
Se ha apuntado que si se emplea el método interpretativo de la ponderación, aplicable a la materia de derechos fundamentales, nos encontraríamos en todo caso con “una presunción de inocencia” del padre o la madre, en tanto que al momento de dictarse la sentencia no se sabe si el destinatario de ésta va a incumplir, versus el “Interés Superior del Niño”, en el sentido de evitar que éste se quede desprotegido, privado de la correspondiente dación de su manutención. Haciendo acopio del citado principio VI de la ley aplicable, atinente a la prioridad en todo caso del Interés Superior del Niño, la balanza –sin ningún tipo de dudas- se inclina a favor del platillo del niño, niña o adolescente.
Ha sido entendido que jurídicamente no se trata de ninguna “pena anticipada”, pues conforme a los cánones que rigen el derecho penal general, la vigencia de la pena privativa de libertad principia desde el momento en que se verifica en términos materiales dicha privación, que no es el caso, pues lo que ocurre por efecto del consabido Artículo 196, es que se indica, nominativamente, la existencia de la medida, pero no se dispone su aplicación; se trata de una modalidad de pena extraída del derecho comparado, que en nada afecta derechos.
En cuanto al argumento de que el artículo 196 sostiene que la pena de dos años aplicará es cuando se haya previamente intimado a la persona obligada a cumplir, se ha interpretado que dicha situación que, dicho sea de paso, no se cuestiona, en nada incide para que no sean impuestos los dos años al momento mismo del dictado de la sentencia; y es que a lo que se refiere este artículo es a que sería impropio imponer la sanción sin previamente el fiscalizador intimar al padre o la madre para que cumpla. Es en ese momento que la persona obligada debe explicar las razones, si es que las hay, del por qué de su cumplimiento; en caso de no ser justificada su falta, entonces se procede a ejecutar la pena[29].
Particularmente, entendemos que la pena de dos años suspensivos prevista en el artículo 196 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es útil y tutela eficazmente el Interés Superior del Niño. Pensamos que la ética llama a inclinarse por la postura que ve como saludable esta medida, ya que de manera expresa el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en su artículo 71, sobre la prudencia, sostiene: “Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas”.
Para un correcto análisis de esta materia de alimentos, debemos de comprender que se trata de un ámbito jurídico especializado; que algunos rigores de la materia ordinaria no aplican en este campo. Así como en Derecho Administrativo, por ejemplo, el Estado tiene prerrogativas, si se quiere, exorbitantes frente a los particulares, lo cual choca con los lineamientos del derecho civil ordinario; y en el Derecho del Trabajo existen “desigualdades legales” a favor del trabajador, justamente por verse a este último como el más débil, pues en ese mismo orden, en materia de niños, niñas y adolescentes, el Interés Superior del Niño es el principio que SIEMPRE debe primar.
1.3.14.1 ¿En caso de cumplirse los dos años suspensivos, cesa la obligación de suministrar manutención?
En caso de que la persona obligada incumpla su obligación de abonar la correspondiente manutención y, consecuentemente, sean aplicados materialmente los dos años suspensivos, si al momento de cumplirse la totalidad de la pena el beneficiario de la manutención aún es menor de edad, la obligación de pasar la pensión a éste persiste, ya que dicho deber está vigente, salvo excepciones de ley, hasta que la persona cumpla la mayoría de edad.
Ha sido admitido que en la eventualidad de que, luego de haber sido condenada, la persona obligada posteriormente volviese a incumplir con su obligación de suministrar alimentos, válidamente pudieran imponerse otros dos años en suspenso, sobre la base del nuevo incumplimiento. Esto así, porque este tipo de obligación persiste hasta tanto el niño, niña o adolescente cumpla los 18 años.
Se ha admitido, a nivel pretoriano, que la imposición de los consabidos dos años en más de una ocasión, ante incumplimientos reiterados, no desconoce el principio de “Non Bis in Idem”, en razón de que se entiende que se trata de faltas diferentes, que ocurren en momentos distintos[30].
Ahora, en caso de que antes de cumplirse la totalidad de los dos años la persona obligada cumple, entonces atendiendo a las reglas vigentes sobre el cómputo de la pena, operaría una suspensión de ésta, y en caso de volverse a incumplir, se retomaría en el tiempo que se había dejado al momento de incumplirse con la obligación de alimentos.
1.3.14.2 ¿Durante el cumplimiento de los dos años, sigue vigente la obligación de suministrar manutención?
Ha surgido en la administración de justicia la incógnita en el sentido de si cuando una persona es condenada a dos años suspensivos por incumplir con el suministro de la pensión alimentaria, debe entenderse que durante el tiempo de privación de libertad sigue vigente la obligación de manutención y, por consiguiente, cuando salga tendría una deuda acumulada por el tiempo que ha dejado de pagar la manutención estando privado de libertad.
En ejercicio de una interpretación positivista[31] del asunto, se ha razonado que la ley taxativamente, en el artículo 196 no dice que cesará la obligación de alimentos durante se esté cumpliendo la pena de dos años suspensivos, simplemente indica la sanción por concepto de incumplimiento y, por tanto, debe concluirse que, efectivamente, la deuda por concepto de manutención atrasada debe computarse, y cuando el individuo salga de prisión debe pagar, además de las cuotas futuras, el cúmulo monetario atrasado.
Por otro lado, una interpretación más liberal[32] del derecho apunta a la idea de que, si bien la ley no lo indica expresamente, por principios rectores del derecho penal general, básicamente, es inconcebible acumular una deuda cuando la persona justamente ha estado pagando la pena por su falta. Con lo cual, mientras se esté privado de libertad por incumplir con el suministro de alimentos, la obligación se congela y se reactiva tan pronto cumpla la pena.
En la práctica cotidiana, la segunda posición es la más socorrida por los juzgados de paz, a nivel nacional. Por tanto, cuando una persona ha sido privada de libertad por incumplir con su obligación de alimentos, cuando sea liberado, sea por cumplir antes de que se cubran plenamente los dos años o porque pagó antes de ello, se computa la obligación a futuro y “borrón y cuenta nueva” respecto del tiempo que esté aplicándose la pena. Esto así, por aquello de que “nadie está obligado a lo imposible”, en el contexto de que materialmente no es posible producir dinero mientras se esté privado de libertad. No obstante, sería importantísimo que la Suprema Corte de Justicia establezca un precedente sobre el particular.
1.3.15 Recomendaciones en lo relativo al derecho de recurrir de las partes
Como en esta materia no es necesario el ministerio de abogados, es importante que el juez explique in voce que la sentencia que se dicte puede ser recurrida dentro del plazo de ley ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Primera Instancia o, en su defecto, ante la instancia que indica el artículo 194 de la Ley No. 136-03, modificado por la Ley No. 52-07, para cuando no operen tribunales de NNA en una jurisdicción determinada. Asimismo, sería útil que la decisión -en soporte de papel- también consigne en uno de los ordinales de su dispositivo, este derecho a recurrir y el plazo para tales fines.
1.3.15.1 Recurso de Apelación
En materia de niños, niñas y adolescentes, el recurso de apelación se rige por los preceptos instituidos en el Código Procesal Penal, desde su artículo 410 hasta el 424, conforme lo prevé el artículo 320 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como el procedimiento penal especial para pensiones alimentarias no contiene fase preparatoria ni intermedia, tal cual estudiamos precedentemente en el apartado propio del procedimiento aplicable para conocer sobre el tipo de demandas objeto de estudio, fundamentalmente van a aplicar en esta materia las previsiones propias de la apelación contra sentencias de fondo, conforme el artículo 417 y siguientes del Código Procesal Penal, ya que la apelación contra decisiones preparatorias regida por el artículo 410 y siguientes del mismo código carece de utilidad procesal en esta materia especial de alimentos.
Este recurso se interpone ante la secretaría del juzgado de paz ordinario que dictó la sentencia en primer grado, y por mandato del artículo 194, párrafo, de la Ley No. 52-07, se conoce en la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de NNA competente, o la instancia que funja como tal, en aquellas jurisdicciones donde no operen tribunales especiales de NNA.
Considerando que en esta materia especial no es obligatorio el ministerio de abogados, los motivos de fundamentación del recurso, instituidos por el artículo 417 del CPP, el cual rige supletoriamente en la materia, en la práctica no se aplica con rigor, por la evidente razón que representa la falta de dominio sobre la técnica procesal de las partes que intervienen en el proceso.
De conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal que, como hemos expuesto, rige en esta materia, en alzada se pueden adoptar las siguientes decisiones, a saber:
- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada.
- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso se pudiera:
- Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida.
- Ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.
Cuando en segundo grado se disponga la tramitación de un nuevo juicio, para fines de llevar a cabo una nueva valoración de prueba, el tribunal que a tales fines sea apoderado del segundo juicio, deberá trasladarse debidamente constituido a la jurisdicción del juzgado de paz cuya sentencia fue anulada; esto así, en aras salvaguardar del interés superior del niño, en el sentido de evitar que éstos tengan que salir de su jurisdicción original.
De conformidad con el artículo 194, párrafo, de la ley que rige la materia, el recurso de apelación no suspende la ejecución de la sentencia que impone la manutención.
1.3.16 Incumplimiento de la sentencia: posibilidad de embargar los bienes muebles o inmuebles de la persona obligada a suministrar alimentos
De conformidad con el artículo 186 del Código de NNA: “Si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el secuestro o el embargo[33] de los bienes muebles o inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre los demás acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el juez, observando, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48 al 58 del Código de Procedimiento Civil y sus modificaciones” [Sic].
Sobre este artículo, parecería que subyace en su contenido una contradicción, en el sentido de que por una parte sostiene que la persona interesada puede solicitar al juez de paz el embargo de bienes muebles e inmuebles y, por otro lado, manda supletoriamente al artículo 48 a 58 del Código de Procedimiento Civil; y es que esos artículos reglamentan únicamente medidas conservatorias: embargo conservatorio general y la hipoteca judicial provisional.
Al respecto, para justificar esa aparente contradicción, se ha sostenido que lo que quiso el legislador establecer fue que en caso de que se inscribiere sobre un inmueble de la persona obligada, una hipoteca judicial provisional, si finalmente ésta se volviere definitiva, pudiera ejecutarse el embargo inmobiliario en virtud de dicha hipoteca inscrita definitivamente.
A nuestro modo de ver las cosas, se trata de una pifia del legislador, porque esa justificación a que hemos hecho referencia precedentemente, no se corresponde con el contenido del artículo objeto de estudio, ya que este texto es claro al establecer que la persona interesada podrá solicitar al juez de paz que dictó la sentencia sobre manutención, que ordene directamente “el secuestro o el embargo” de lo bienes muebles e inmuebles; en ninguna parte habla de inscripción de hipoteca judicial provisional[34]. Si la intención hubiera sido contemplar abiertamente la posibilidad de medidas conservatorias, entonces el texto sostuviera de manera genérica que la parte interesada pudiera “solicitar medidas conservatorias”: Es claro que se trata de un error, pues el artículo habla únicamente de embargos y –como es sabido- el embargo inmobiliario empieza con un mandamiento de pago, no con un auto gracioso que lo autorice.
1.3.16.1 Trámite de la solicitud de embargo, por incumplimiento en el pago de la manutención dispuesta por sentencia
Como se ha aclarado más arriba, el artículo 186 del código que rige la materia, la posibilidad que realmente prevé es la de embargar conservatoriamente los bienes muebles de la persona obligada a suministrar alimentos, pues – como se sabe- los bienes inmuebles son objeto es del embargo inmobiliario, que tiene otro trámite ajeno a la expedición de un auto gracioso por parte del juez, para ordenarlo.
En esa tesitura, la manera de solicitar este embargo conservatorio, será siguiendo los lineamientos del artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, dirigir al juzgado de paz una instancia solicitando la expedición del aludido auto gracioso, a fin de obtener la autorización para embargar conservatoriamente.
A tales efectos, el “crédito razonablemente justificado” y la “urgencia” que instituye el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos para fundar la procedencia del embargo conservatorio, en esta materia especial quedan cubiertos con la sola presentación de la sentencia de manutención, y la constancia de su notificación. No obstante, en la práctica se estila refrendar la solicitud, además, con al menos un acto de alguacil sobre intimación de pago de la manutención impuesta por sentencia (esto último es opcional).
Corresponderá entonces a la persona obligada a suministrar alimentos probar a contrario, en el sentido de que sí ha cumplido. Para ello pudiera demandar principalmente la nulidad del auto que autoriza el embargo; acudir al référé, en virtud del Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, o bien simplemente someter una acción ante el mismo tribunal en “reconsideración”, aportando la prueba que dé cuenta de que sí ha cumplido con la sentencia: mediante recibo de pagos, facturas que definan el concepto, etc.
1.3.16.1.1 Miramientos que debe tener el juez de paz para autorizar el embargo por incumplimiento de la sentencia
Al momento de decidir sobre la procedencia del embargo, el juez de paz debe revisar las siguientes cuestiones, a saber:
1.- Que la sentencia que imponga la manutención haya sido notificada; lo que se prueba con la aportación del acto de alguacil instrumentado para esos fines notificativos.
2.- Que entre la notificación y la solicitud de embargo medie al menos diez días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación; lo cual se determina mediante el simple cotejo de las fechas de ambas piezas: la sentencia y la instancia de solicitud de embargo.
1.3.16.1.1.1 Sobre el cómputo del plazo de los diez días
Como se trata de una notificación que debe hacerse a persona, pudiera interpretarse que, por principio general de nuestro derecho procesal, ese plazo debería ser franco. Sin embargo, la mayoría entiende que como se trata de un proceso penal especial, ese plazo se calcula es conforme a las reglas de los plazos que rige el proceso penal y, por tanto, lo propio es interpretar que se trata de diez días hábiles, a partir del otro día de la notificación, a saber: Artículo 143 del Código Procesal Penal: “…Los plazos determinados en días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos…”.
1.3.16.1.2 Contenido del auto sobre autorización de embargo
Cuando se compruebe que concurren las dos condiciones referidas precedentemente, sobre la procedencia del auto, válidamente el juez de paz puede dictar auto gracioso ordenando el embargo. Este auto debe valorar provisionalmente el crédito, en base al tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia que impone la manutención, hasta el momento de solicitarse el embargo, y por ese monto autorizar el embargo; además, deberá establecer el plazo para demandar la validez, visto: “Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978): …así como la suma por la cual se autoriza el embargo y e plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo”.
Para estudiar la valoración del crédito, el juez de paz debe revisar cuál fue la modalidad de pago dispuesta por dicha sentencia (días, semanas, meses) y revisar cuántas cuotas están vencidas; luego simplemente multiplicar el monto de la pensión por el número de meses, semanas, días… vencidos. En estos cálculos, por lo general, se emplean fracciones, ya que suele ocurrir que no es exacto el tiempo del incumplimiento: por lo general se dispone el pago cada mes, y la solicitud de embargo muchas veces se hace a mitad de mes.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el plazo para demandar la validez, que tornará ejecutivo el embargo, se ha admitido que quince días para dichos efectos es lo prudente, considerando la celeridad que requiere esta materia, en vista del Interés Superior del Niño que entraña: en el derecho común, para los embargos conservatorios se acostumbra fijar un plazo de dos meses para la validez.
El plazo para la validez constituye un límite, pero –como es sabido- puede ser demandada en cualquier momento antes de su expiración.
1.3.16.1.2.1 Naturaleza del auto que autoriza el embargo
Por tratarse de un asunto que versa directamente sobre el patrimonio de las personas, se considera que este auto es gracioso.
Como se ha adelantado más arriba, la manera de atacarse es mediante una acción principal en nulidad, ante el mismo juzgado de paz que dictó el auto; sin menosprecio de la teoría minoritaria que admite la apelación contra lo autos graciosos[35].
Recordemos que por tratarse del juzgado de paz, dicha demanda en nulidad se canaliza mediante simple citación, sin aplicación de la octava franca.
Este auto sobre autorización de embargo es, por aplicación extensiva del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, ejecutorio sobre minuta y no obstante cualquier recurso.
Para ampliar sobre las decisiones graciosas, nos remitimos al capítulo de este libro, que trata la sentencia y los recursos; complementado con el capítulo sobre inscripción de contratos de prenda sin desapoderamiento, en la parte relativa a la “naturaleza del auto que autoriza la inscripción”.
1.3.16.1.3 Facultad de recurrir en referimiento el auto
El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé: “La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto”. Sin embargo, en el estado actual de nuestro derecho, los juzgados de paz no tienen atribución para conocer sobre asuntos de referimiento[36]; por tanto, si en aplicación extensiva del citado artículo 48, se quisiere recurrir dicho auto gracioso, deberá hacerse ante el juez de primera instancia; y en los casos en que estén divididas en salas la jurisdicción, pues la acción deberá dirigirse ante el presidente de la Cámara; en aplicación de la Ley No. 50-00.
En la práctica, además del referimiento, para atacar estos autos, los abogados recurren a la acción principal en nulidad, a la apelación y a una acción en “retractación”.
El criterio para elegir entre uno u otro mecanismo procesal gira en torno al interés acerca del procedimiento para conocer el asunto, así como sobre el juez que se apodere, esto es, canalizar el asunto graciosamente (retractación); de manera contradictoria (principal en nulidad) o ante otro juez en alzada (apelación).
1.3.16.1.4 Demanda en validez
Como hemos dicho, la validez puede demandarse en cualquier momento, desde el dictado del auto que autoriza el embargo hasta el día en que expira dicho plazo otorgado en el propio auto de embargo.
Se trata de una demanda contenciosa, en la que debe citarse a la otra parte, para conocer contradictoriamente del asunto en un juicio de fondo. Y la sentencia dictada en ocasión de la demanda, evidentemente, es recurrible en apelación ante el tribunal de primera instancia.
Como se ha dicho, por tratarse del juzgado de paz, no aplica la octava franca de los emplazamientos y, por ende, la demanda se canaliza mediante simple citación, a un día franco.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, establece que el acto de embargo conservatorio será notificado al deudor conjuntamente con la demanda en validez o sobre el fondo. Y el artículo 51 del mismo cuerpo legal, prevé que el acta de embargo deberá contener, a pena de nulidad, una designación precisa y detallada de los bienes embargados, así como elección de domicilio en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese lugar. Finalmente, es importante revisar que el artículo 53 del mismo código, sostiene que la sentencia que valide el embargo conservatorio de los muebles lo convertirá de pleno de derecho en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, y la que deniegue la validación del embargo conservatorio valdrá levantamiento del mismo.
1.2.16.1.5 Cuando los bienes muebles están en manos de un tercero
Conforme al estado actual de nuestro derecho, el embargo conservatorio general no aplica cuando los bienes objeto de la ejecución están en manos de un tercero. Se trata, pues, de un embargo cuyo objeto son los bienes muebles que estén en poder del embargado.
En ese sentido, cuando ocurra que los bienes que se vayan a embargar estén en manos de terceros, la vía idónea será el embargo retentivo, al tenor del artículo 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo general, los terceros que tienen los bienes de la persona obligada a suministrar alimentos son bancos.
Se ha pretendido excluir al embargo retentivo del artículo 186, bajo la prédica de que dicho texto manda a canalizar el embargo mediante la previsiones instituidas en el artículo 48 al 58 del Código de Procedimiento Civil, y resulta que el embargo retentivo está regulado es a partir del artículo 557 del mismo cuerpo legal; por tanto, -se ha dicho- está excluida su aplicación.
A nuestro juicio, esa postura no es sostenible, ya que doctrinariamente el embargo retentivo ha sido catalogado como de naturaleza mixta, en tanto que tiene una primera parte conservatoria y una segunda ejecutiva, luego de la validez. De ahí que se haya interpretado que esa dualidad es la explicación de por qué el código llama esta vía de ejecución como “embargo retentivo u oposición”: la oposición vendría siendo la primera parte, puramente conservatoria y, por otro lado, el embargo sería lo ejecutivo, luego de la validez.
Así, al estudiar la doctrina más autorizada en el país, sobre las vías de ejecución, nos daremos cuenta de que la primera parte conservatoria del embargo retentivo se rige extensivamente por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, sí estaría en todo caso incluido el embargo retentivo dentro de la reglamentación supletoria que manda el Artículo 186 objeto de estudio, que es desde el artículo 48 hasta el 58 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.16.1.6 Privilegio sobre los demás acreedores de la persona obligada a suministrar alimentos
Por ser esta una materia donde prevalece el Interés Superior del Niño, taxativamente el artículo 186 del Código que rige la materia, establece que la parte demandante tendrá privilegio sobre los demás acreedores; por tanto, cobrará primero que cualquier otra persona que tenga una acreencia frente a la persona obligada a suministrar alimentos.
1.3.16.1.7 Consideraciones finales sobre las demandas en pensión alimentarias
A modo de conclusión, deseamos exponer que para decidir sobre este tipo de demandas el juez debe tener buen juicio, con alto sentido de equidad. Edificarse sobre la base de la documentación aportada al proceso en cada caso y las declaraciones vertidas por las partes; toda vez que no se trata de un mecanismo para tomar represalias contra una pareja o ex pareja que haya sido infiel, o un modo de obtener dinero fácil, no, de lo que se trata es de una tutela efectiva del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente envuelto en cada caso, a fin de procurar que el mismo crezca dignamente y pueda ser en el mañana una persona de bien.
[1] Artículo 171, párrafo III Ley No. 136-03.
[2] Artículo 171, Párrafo II Ley No. 136-03.
[3] La SCJ mediante su jurisprudencia ha establecido que el imponer montos de manutenciones que desborden las posibilidades económicas de las personas condenadas, lejos de beneficiar al niño, niña o adolescente de que se trate, resulta frustratorio a los fines perseguidos (B.J. No. 1126.239).
[4] Artículo 70 de la Ley No. 136-03.
[5] Artículo 171, Párrafo I Ley No. 136-03.
[6] Artículo 172 Ley No. 136-03.
[7] Artículo 173 Ley No. 136-03.
[8] Minoritariamente, se sostuvo alguna vez que en este caso, luego de vencida la manutención de embarazo, para demandar la ordinaria sólo habría que perseguir fijación de nueva audiencia; como si se tratara de una misma instancia. Lo cual parecería lógico, partiendo de que así es como se estila tramitar las demandas en aumento o disminución de la pensión. Sin embargo, el criterio mayoritario ha sido que la pensión ordinaria, luego de vencida de de embarazo, se canaliza como una demanda nueva, desde su fase inicial.
[9] El artículo 305 del Código Procesal Penal, trata sobre la fijación de audiencia y solución de los incidentes. El artículo 81 remite a este texto, porque cuando la recusación se promueve respecto de los jueces del fondo, el asunto se conoce como un incidente del juicio y, por tanto, aplica el régimen para sanear incidentes, que está previsto en el citado artículo 305. Sin embargo, debe siempre tenerse en cuenta la posibilidad excepcional de proponer incidentes luego del plazo del 305, incluyendo la recusación; tal cual explicamos en el apartado de este libro, sobre incidentes durante el juicio penal.
[10] Empleamos adrede el término “Querella”, ya que se trata de un acto inicial propio de la materia penal, en razón de preverse en el artículo 196 de la Ley No.136/03, una pena privativa de libertad en suspenso, de dos años de prisión correccional. Pero la misma ley califica indistintamente dicho acto inicial del proceso, como “Demanda” o “Querella”.
[11] En relación a las homologaciones de acuerdos sobre manutenciones suscritos por las partes ante el Fiscalizador correspondiente, el Presidente de la S.C.J., Jorge A. Subero Isa, dispuso mediante Oficio No. 02, dirigido en fecha 03 de enero de 2008, que las mismas deberán ser conocidas, en caso de que se solicite la homologación, por el mismo Juez de Paz competente para conocer el fondo, si no se hubiere llegado al acuerdo.
[12] Sentencia SCJ, del Pleno, No. 4, del 3 de junio de 2009, B.J. No. 1183, Vol. I, p. 82.
[13] Tal cual abundaremos en el apartado de este capítulo, sobre “Incumplimiento de la sentencia: autorización para embargar”, el Artículo 186 prevé que en caso de que luego de diez días, a partir del día siguiente de la notificación, si la persona obligada a suministrar alimentos no cumple, la parte interesada puede solicitar al juez de paz un embargo sobre los bienes de dicho obligado, hasta el monto de la deuda.
[14] El Código de Bustamente prevé que los países signatarios deben conocer de las homologaciones de manera contradictoria. Pero –como es sabido- dicha legislación supranacional rige el derecho internacional privado, por lo que su objeto son documentos que involucran a nacionales de países distintos. Por ejemplo: homologación de sentencias extranjeras, etc.
[15] Artículo 62 del Anteproyecto del Código Procesal Civil. Vale decir que este texto está incurso en el apartado sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras e internacionales: significa que, atendiendo al sistema de fuentes vigente, esteartículoaplicará respecto de países no signatarios del Código Bustamente, ya que esta pieza supranacional prevé un procedimiento contradictorio para estos fines. Pero bueno, se cita en este contexto sobre las homologaciones de acuerdos suscritos ante el fiscalizador, para lo que aplica en torno a la naturaleza de una solicitud de homologación y la reafirmación de que debe tramitarse mediante la vía graciosa; al tiempo de destacar la novedad que representa el que la competencia la tendría solamente la Corte de Apelación para dichos fines de homologación.
[16] Todo esto, al margen de que –como se ha dicho- el artículo 62 del Anteproyecto prevé como único recurso para las homologaciones, la retractación ante la misma Corte.
[17] Ver: Artículo 178 de la Ley No. 136-03.
[18] Existen precedentes de juzgados de paz que optan por conocer a puerta cerrada estos procesos, bajo la prédica de que en los mismos salen a relucir asuntos personales de las partes que no interesan a terceras personas. Esta medida pudiera ser útil, atendiendo a cada caso, pero en cuando se disponga dicha medida, necesariamente debería incluirse un considerando en la decisión, a fin de motivar el por qué de esa limitación a la publicidad del juicio. Esto así, en razón de que la Ley de Organización Judicial manda que las audiencias sean públicas, orales y contradictorias, salvo que la ley disponga lo contrario, que no es el caso: la citada ley faculta a los jueces a restringir la publicidad de los juicios cuando lo estimen pertinente, pero deben motivar la medida cuando se trate de una materia en que la limitación de publicidad no opere de pleno derecho.
[19] Esta última aclaración la hacemos porque en virtud del artículo 176 del Código que rige en materia de NNA, además del M.P. pudiera apoderar al tribunal cualquier parte interesada.
[20] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 2 de septiembre de 2009.
[21] Sobre este punto, cuando una de las partes comparece asistido de un abogado, no así la otra, el juez deberá proponer al letrado que se apersona al tribunal, que voluntariamente baje de estrados, en observancia del principio de igualdad entre las partes.
[22] Ver artículo 189 Ley No. 136-03.
[23] Principio de Justicia Rogada: Por efecto de éste, los juzgadores en el procedimiento penal acusatorio, no pueden estatuir más allá de lo que soliciten las partes del proceso.
[24] Ver artículos 182 y 186 de la Ley No. 136-03.
[25] Sentencia No. 142/11, dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional.
[26] Este fin de inadmisión no está taxativamente previsto en el artículo 44 de la Ley No. 834, pero ha sido juzgado reiteradamente por nuestra SCJ que las cinco inadmisibilidades indicadas en dicho texto no son limitativas; lo cual es refrendado por el Anteproyecto del Código Procesal Civil elaborado por el Comisionado de Apoyo y Modernización de la Justicia.
[27] Lo que ocurre es que se ordena la manutención, se espera hasta que se incumpla, y luego es que se imponen los dos años; se ve la pena como un castigo, se olvida el carácter disuasivo de ésta. Se supone que lo que se persigue es evitar que se llegue al punto del incumplimiento; de lo que se trata no es de castigar, es de disuadir, básicamente, para que no se incumpla. Todo, en nombre del insoslayable Interés Superior del Niño. Para que la ley sea justa y útil, conforme al principio de la razonabilidad previsto en el artículo 40.15 de la Constitución, debe velarse porque la sentencia que imponga la pensión alimentaria sea respetada.
[28] En el marco del derecho penal material, específicamente en el Derecho Penal General, se estudia que la pena debe establecerla el legislador, siguiendo los lineamientos aplicables sobre el particular. Tiene varias finalidades, no se limita a un castigo; también busca la regeneración, un efecto disuasivo, persigue la reinserción social del infractor, etc. La modalidad de la pena también debe establecerla el legislador: en nuestro derecho penal ordinario, existen como penas privativas de libertad la reclusión menor (2 a 5 años); detención (3 a 10 años); reclusión mayor (3 a 20 años) y reclusión mayor de 30 años. Cuando consiste en 1 hasta 5 días se trata de una contravención; de 6 días a dos años, exclusive, un delito y de dos años o más, un crimen. Pero esta distinción de las infracciones al día de hoy solamente importa en el ámbito material del derecho penal, pues para el aspecto formal o procesal, el actual Código Procesal Penal prevé un único proceso penal común aplicable a todas las infracciones, salvo aquellas que están incluidas en algún procedimiento especial. Las leyes especiales al momento de prever penas deben observar las formas antedichas; con lo cual, sería impropia alguna normativa que pretenda instituir una pena de más de 30 años. Igualmente, el mecanismo para computarse la duración de la pena, en el ámbito procesal, se ha admitido que inicia el cálculo desde el primer momento de la privación de libertad, durante el arresto, antes de que se dicte la sentencia condenatoria. Lo propio, en materia de manutención, el legislador puede, y en efecto lo ha hecho, prever a futuro la entrada en vigor de la pena, lo que se conoce como una “pena en suspenso”, empleada recurrentemente en el derecho comparado.
[29] Justamente para esos fines es que ha sido usanza autorizar conducencias del imputado ante el despacho del fiscalizador, en la misma sentencia que impone la manutención, mediante dispositivos distintos.
[30] Es un tanto cuestionable este punto, pues si bien son dos faltas ocurridas en momentos diferentes, se fundan en la misma obligación. Pero la verdad es que, por otro lado, resulta inconcebible que la persona que por irresponsable cumpla dos años en prisión suspensiva por incumplidor, cuando salga, más irresponsablemente, ya no tenga obligación de alimentos frente a sus hijos menores de edad. Sería importante que la Suprema Corte de Justicia defina este punto, con sólida sustancia jurídica, mediante jurisprudencia de principio.
[31] Escuela del pensamiento jurídico que, concretamente, interpreta el derecho a la luz de la letra taxativamente redactada en la ley.
[32] Digamos que una interpretación más cerca del Ius Naturalismo.
[33] Parecería que en esta parte el legislador concibió “el embargo” y “el secuestro” como sinónimos.
[34] Aunque no lo diga expresamente, pudiera interpretarse que está contenido dentro de los artículos 48 al 58 del CPC, ya que la Hipoteca Judicial Provisional empieza desde el artículo 54. Pero de todos modos, ello no desmerita el razonamiento que hemos esbozado sobre la evidente contradicción de este artículo.
[35] En el Distrito Nacional existe el precedente de que se admiten recursos de apelación contra autos graciosos que autorizan o rechazan embargos conservatorios.
[36] El Anteproyecto del Código Procesal Civil atribuye a los jueces de paz ciertas atribuciones en materia de referimiento.