LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR COMITENCIA
Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY
Por.: Yoaldo Hernàndez Perera
(Gaceta Judicial, año 18, número 331, p. 60)
RESUMEN
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El artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, instituye el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, preceptos que con consustanciales al estado de derecho; por tanto, bajo el prisma de la constitucionalizaciòn del derecho, no es posible acreditar una falta en contra de alguien que no ha sido debidamente citado o escuchada, como desacertadamente suelen hacer algunas jurisdicciones, al momento de condenar al comitente, reteniendo la falta de su preposè sin este último haber sido instanciado.
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PALABRAS CLAVES
Responsabilidad civil, comitente, preposè, debido proceso, tutela judicial efectiva, Constitucionalizaciòn del derecho, citación, falta, Juicios, emplazamientos, Constituciòn, Còdigo Civil, Repùblica Dominicana.
El debido proceso de ley, a la vista del artículo 69 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, así como del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José); 14 del Pacto de los Derecho Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea de los Derecho Humanos, no admite que una persona sea juzgada ante los tribunales de la República, sin haber sido antes oída o debidamente citada.
La regla sustantiva descrita precedentemente no se aplica cuando los tribunales proceden a retener falta en contra de un comitente, basándose en la falta de su preposè sin que este último haya sido instanciado para que forme parte del procedimiento que culminará con la sentencia condenatoria.
Como es sabido, al tenor de las reglas elementales de la responsabilidad civil que nos rige, no es posible retener falta alguna contra el comitente, sin previamente acreditar la falta del preposè; y es que la falta de este último constituye un presupuesto de la responsabilidad de aquel[1]. Por consiguiente, no hay manera jurídica posible de realizar un juicio y determinar que el preposè incurrió en una falta, para consecuentemente condenar al comitente, sin violentar el debido proceso, ya que con este proceder se está juzgando y reteniendo falta contra a una persona que no ha sido oída ni citada.
El razonamiento esgrimido para justificar la falta de citación al perposè, es que contra éste no suele solicitarse condenación; por tanto, dado que no existe condena contra dicho preposè, en nada le afectaría la sentencia dictada en su ausencia. Asimismo, se ha sostenido que por el vínculo de dependencia que hay en el prepose respecto de su comitente, es razonable dar como válida la falta del preposè si es el mismo comitente que ha admitido la misma, o que en todo caso no la ha negado expresamente.
En nuestro concepto, carecen de méritos los razonamientos vertidos para justificar este proceder. En efecto, la cuestión de la condenación no es excluyente del irrestricto respeto al debido proceso. Independientemente de que se peticione condenación o no contra una persona, si contra ésta finalmente se ha a retener alguna falta, obligatoriamente debe ser instanciada. Esto, sin dejar de mencionar que resulta muy frágil -desde todo punto de vista procesal- el razonamiento de que es posible dejar de aplicar las reglas del debido proceso cuando respecto de una persona no se peticionará en un proceso concreto condenaciones; y es que, considerando que para que exista una responsabilidad civil contra el comitente, necesariamente debe retenerse primero la del preposè, nada obstaría entonces para que sea empleada la sentencia que condena al comitente como prueba en otra instancia para derivar de ello responsabilidad civil contra el preposè, como secuela de la falta que indefectiblemente habrá ya retenido un tribunal contra este preposè que no fue instanciado en aquel proceso: gravísima situación.
Somos conscientes de que por norma general, las demandas sólo van dirigidas contra los comitentes, ya que éstos suelen tener mayor solvencia que los preposès, mas esta situación fáctica inexacta no debe –insistimos- erigirse en una justificación para legitimar una violación flagrante al debido proceso.
Las demandas en responsabilidad civil a causa de una colisión vehicular, ilustran fielmente sobre la situación procesal estudiada. Muchas veces se emplaza sólo a la compañía propietaria del vehículo envuelto en el accidente, no así al chofer que por lo general es un empleado sin muchos recursos. La demanda se lanza solamente contra la empresa solvente y los tribunales proceden a retener una responsabilidad contra dicha entidad, estableciendo primero la falta del preposè (chofer), sin que éste haya sido ligado a la instancia.
A nuestro juicio, no deben prosperar las pretensiones que tiendan a condenar al comitente en ausencia del preposè. Necesariamente debe ser instanciado el preposè para que pueda válidamente juzgársele. No necesariamente tiene que el perposè ser demandado ante el mismo tribunal que el comitente, aunque –debe decirse- sería lo más recomendable; pero en todo caso, si es que no se llevan de manera conjunta los procesos, una lógica procesal sugiere resolver primero el aspecto del preposè para luego, previa acreditación de su falta, entonces proceder a retener formalmente la responsabilidad del comitente.
Aunque no sea interés de la víctima que demande, peticionar condenación alguna en contra del “infeliz” preposè, debe instanciársele por igual para que esté presente si es su interés. Es a él, y no a la víctima que demande, que corresponde decidir si hará o no acto de presencia en el juicio.
Sobre la obligatoriedad de instanciar al preposè para válidamente retener una falta en su contra, existe el siguiente precedente ante los tribunales de la República: “CONSIDERANDO: Que en ese sentido, observamos que al efecto el demandante se ha limitado a demandar al alegado comitente, sin poner en causa a su preposé, en virtud de cuya alegada falta se pretende comprometer extensivamente la responsabilidad de dicho comitente. Sin embargo, es de rigor aclarar que en el estado actual de nuestro derecho “para que el comitente comprometa su responsabilidad por el hecho de su preposé, es indispensable que el preposé sea responsable del daño que causa. Si no hay responsabilidad de parte del preposé, tampoco habría responsabilidad para el comitente[2]”; CONSIDERANDO: Que en efecto, sobre la responsabilidad basada en la relación de comitencia, la doctrina de origen ha señalado lo siguiente: “Para que exista la responsabilidad del comitente de conformidad con el art. 1384, párrafo 3, es preciso no sólo que el acto sea ilícito, sino también que el nuncio o mensajero (preposé) sea personalmente responsable del daño causado[3]”; CONSIDERANDO: Que así las cosas, es evidente que para retener la responsabilidad pretendida en contra del demandado, en calidad de comitente, debe existir constancia respecto de la responsabilidad personal de su preposé. Por consiguiente, si bien en virtud del principio dispositivo que rige en el proceso civil, las partes son árbitras de precisar contra quién ejercitan su derecho de acción, lo cierto es que para el tipo de responsabilidad concreta que se ha invocado, la falta del preposé debe ser retenida, como un requisito de la responsabilidad del comitente. En efecto, bien pudiera emplazarse al preposé ante otra instancia de derecho común, pero para los fines del caso ocurrente, no consta que ello haya ocurrido. Por todo lo cual, ante la ausencia de constancia de una falta retenida en contra del preposé; y en vista de que no es posible, conforme a las reglas del debido proceso, juzgar la falta personal de una persona que no ha sido instanciada, es forzoso el rechazo de la presente demanda; tal cual se hará constar en la parte dispositiva”[4].
Particularmente, estamos contestes con el criterio esbozado ut supra, ya que en nuestro concepto, se trata de una postura cónsona con la constitucionalizaciòn de los procesos, fenómeno que se impone en el derecho del siglo XXI. Por consiguiente, deben las partes tomar en cuenta esta situación al momento de invocar el sistema de responsabilidad civil por la relación de comitencia, al tiempo de citar válidamente tanto al comitente como al preposè, a fines de evitar ver sucumbir sus pretensiones, por la sola omisión de dicho trámite obligado.
BIBLIOGRAFÌA:
HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo.“Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.
LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I. 2da. Edición, Traducción de Jorge Guerrero R., Editorial Temis, S.A., 1999, Santa Fe de Bogotá, ISBN: 84-8272-592-0.
PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo, 2da. Parte. Traducción a cargo del Dr. Mario Díaz Cruz. Impresora Cultural, S.A., La Habana, 1945.
TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II. Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia. 1999.
_____________ Código Civil
SUBERO ISA, Jorge A. “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, 6ta. Edición, 2010
________________ Código Civil
________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.
Sentencia No. 144, dictada en fecha 04 del mes de febrero del año 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
[1] SUBERO ISA, Jorge A. “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, 6ta. Edición, 2010, p. 235.
[2]Op. Cit. SUBERO ISA, Jorge A., p. 271.
[3] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 6to, 1ra. Parte (Las Obligaciones), p. 889
[4] Sentencia No. 144, dictada en fecha 04 del mes de febrero del año 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.