LA OPOSICIÓN AL PAGO DE DINERO:
medida esencialmente conservatoria y carente de regulación normativa
Por.: Yoaldo Hernández Perera
Gaceta Judicial, año 17, número 324
SUMARIO
Se advierte acerca de los excesos que suelen cometerse mediante actos de oposición a pago de dinero por sumas muy superiores a las del crédito reclamado; esto así, como consecuencia de no existir la reglamentación debida, a fin de establecer algún límite respecto del alcance de este tipo de actuación, tal como ocurre en materia de Embargo Retentivo, para lo cual el legislador se ocupó de limitar los efectos del embargo hasta el duplo del crédito a ejecutar.
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PALABRAS CLAVES
Oposición a pago de dinero, embargo retentivo, medidas conservatorias, imprevisión legal, acto de alguacil, excesos, juez de la oposición, demandas en levantamiento de oposición, Referimiento, República Dominicana
La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de establecer las diferencias puntuales entre la oposición y el embargo retentivo[1]. En esta oportunidad vamos a estudiar la naturaleza jurídica de la oposición a pago de dinero, como medida esencialmente conservatoria y no susceptible de validez, así como las consecuencias negativas de la inexistencia de una normativa que regule la oposición pura y simple.
En ese orden de ideas, ha de precisarse que la oposición al pago de dinero constituye, concretamente, una actuación procesal cuya finalidad es indisponer sumas de dinero del patrimonio de alguna persona física o moral que están en poder de un tercero, el cual suele ser una entidad de intermediación financiera. Por ejemplo, el caso en que un cónyuge trabe oposición a pago en manos de un Banco, a fines de que dicho tercero se abstenga de pagar al otro cónyuge sumas que pretendidamente forman parte de la comunidad matrimonial, hasta tanto se defina el fondo de la partición.
Lo que se estila es tramitar esta oposición mediante acto de alguacil notificado en manos de un tercero ajeno a las partes en controversia. El tercero que es notificado de la oposición a pago no cuenta con facultad para estudiar los méritos de dicha medida, pues éste no es “juez de la oposición”. Por consiguiente, cuando la parte perjudicada cuestiona la sostenibilidad de la oposición trabada, normalmente acude a la jurisdicción de los referimientos invocando una turbación manifiestamente ilícita, a fines de conseguir el levantamiento de la medida para volver a disponer del dinero cuya disposición había sido inhabilitada.
Como ha de advertirse, la oposición a pago de dinero, tal cual hemos indicado al inicio de este escrito, tiene marcadas similitudes con el embargo retentivo, en tanto que pudiera entenderse que ambos tienen consecuencias conservatorias e intervienen tres roles, formándose una especie de relación triangular entre las partes en litis y el tercero en manos de quien se traba la medida[2]. Sin embargo, independientemente de que en el libro V de la primera parte del Código de Procedimiento Civil, desacertadamente, al referirse en su artículo 557 y siguientes al embargo retentivo, lo equipara a la oposición, no deben confundirse ambas tramitaciones, pues en estricto sentido procesal, son figuras diferentes: el primero es un embargo sujeto a validez y la segunda es una medida esencialmente conservatoria, no susceptible de validez[3].
Mientras el artículo 557, párrafo, del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente que el embargo retentivo no podrá ser trabado por un importe mayor al duplo de la acreencia a ejecutar, para la oposición pura y simple nada se establece sobre los alcances de la medida. En consecuencia, valiéndose de una aplicación –acomodaticia- del principio derivado del artículo 40.15 de la Constitución, en el sentido de que “a nadie se le puede prohibir lo que la ley no prohíbe”, ha venido constituyendo en los últimos tiempos una práctica perniciosa, el trabar oposiciones a pago por montos exorbitantes, muy superiores a las cantidades envueltas en la contestación de que se trate, ya que ningún texto lo prohíbe. Pero peor aun, dado que los terceros en manos de quien se traba la oposición a pago no son jueces de la oposición[4], éstos no pueden negarse a indisponer el dinero objeto de la medida. En otras palabras, de conformidad con el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, basta con contratar los servicios de un ministerial para que notifique un acto de oposición a pago, sin fórmula sacramental preestablecida, para lograr con éxito que se indispongan sumas de dinero en perjuicio de las personas, las cuales se ven obligadas a invertir tiempo y recursos contratando abogados para que diligencien el correspondiente levantamiento de la oposición, mediante el lanzamiento de demandas en justicia[5].
No es controvertido que el uso abusivo de las vías de derecho genera responsabilidad civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago recurrentemente sin la debida justificación, caracteriza un abuso de derecho. Sin embargo, bien es sabido que para accionar con éxito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan daños y perjuicios por el uso abusivo de las vías de derecho, ha de probarse en este tipo de demanda que, primero, el demandado ha ejercitado su derecho de acción con el designio predeterminado de ocasionar daño al demandante; segundo, que el demandante real y efectivamente ha sufrido un perjuicio y, tercero, que ha existido un vínculo causal entre el accionar del demandado y el daño del demandante; circunstancias que en términos materiales es muy dificultoso establecer, ya que ante la existencia de un diferendo entre las partes, la tendencia de los tribunales ha sido interpretar que se ha accionado producto de tal diferendo, independientemente del desenlace del fondo.
Desafortunadamente, ha quedado fuera del Anteproyecto del Código Procesal Civil una reglamentación mínima en torno a la oposición pura y simple, como medida esencialmente conservatoria; diferenciando de una vez por todas, de manera clara en la ley, este trámite del embargo retentivo.
Urge delimitar el alcance de las oposiciones a pago de dinero, sea por un duplo de la suma envuelta o bien bajo cualquier otra fórmula eficaz. Pero al margen de esta reforma, importa destacar que es correcto que los terceros en manos de quienes se trabe la oposición, igual que en materia de embargo retentivo, no cuenten con facultad para estudiar los méritos de estas medidas, pues ello constituye una atribución de los tribunales de la República. Por vía de consecuencia, no estamos de acuerdo con aquellos que en interés de evitar abusos mediante oposiciones infundadas, abogan por la posibilidad de que los terceros notificados de las mismas puedan proceder a su levantamiento sin que medie ninguna sentencia u ordenanza del Poder Judicial. Esto así, habidas cuentas de que esta manera de proceder supone decir el derecho; por tanto, se trata de una providencia privativa de los tribunales constitucionalmente establecidos, que son los que cuentan con la juris dictio.
Parafraseando el pensamiento popular: “La fiebre no está en la sábana”; es decir, la solución del impase comentado no radica en atribuirle a terceros ajenos al estamento judicial la facultad de levantar las oposiciones, sino en la delimitación de los alcances de esta medida estrictamente conservatoria, así como las pautas elementales para fundar su procedencia, sea por la vía legal, sea mediante la jurisprudencia.
BIBLIOGRAFÍA
HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición, Editora Soto Castillo, 2013, República Dominicana.
GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II. 2002, República Dominicana.
JORGE BLANCO, Salvador. “Formulario de las Vías de Ejecución”, 3ra. edición, Editora Manatí, 2003, República Dominicana.
TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil”, Vol. IV, 5ta. Edición, Editora Centenario S.A., 2003, República Dominicana.
VINCENT, Jean. “Voies d´exécution et procédures de distribution”, 3ere. édition, París, 1978.
Constitución proclamada el 26 de enero de 2010
_____________________ Código Civil de la República Dominicana
_____________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
[1] “Oposición es , en primer término, el recurso ordinario abierto contra las sentencias en defecto. Oposición es, en segundo término, el proceso entablado por la parte ejecutada contra el procedimiento ejecutivo. Oposiciones son, por último, algunos actos, de naturaleza y caracteres muy variados, mediante los cuales se prohíbe a un tercero que haga algo en ausencia del oponente… “(TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 111) ; “…En una acepción más restringida … la oposición designa la advertencia a que una persona no pague una suma de dinero o no entregue efectos mobiliarios sin el consentimiento expreso del oponente. .. Todo embargo retentivo lleva consigo una oposición, pero no toda oposición deberá considerarse como un embargo retentivo” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 284-285) ;
[2] Los tres roles serían: el acreedor embargante, el deudor embargado y el tercero embargado. Pero como se verá más adelante, con ocasión de una oposición no necesariamente existe un acreedor y un deudor, sino que lo que s estila es que hayan varios copropietarios y uno o varios de ellos, entretanto se define la partición, acude (n) a la oposición para evitar que se disipen los bienes: partición de herencia, de masa matrimonial, etc.
[3] En doctrina se ha intentado explicar esta asimilación que hace el Código entre la oposición y el embargo retentivo, arguyendo que todo embargo retentivo supone una oposición, pues al ser el retentivo una vía de ejecución mixta, conservatoria en su primera parte y ejecutiva en su segunda, luego de la validez, se infiere que dicha primera parte es una oposición; de ahí que todo embargo retentivo tenga incusa una oposición, pero no toda oposición contiene un embargo retentivo.
[4] “… el tercero a quien se notifica una oposición o el tercero embargado, por asimilación, no es juez de la validez de la oposición, ni tiene que apreciar su mérito o buen fundamento…” (Cas. Civ. 27 de enero de 1984, B.J. No. 886, p.2291 y sgts.; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1984, B.J. No. 886, p. 2383 y siguientes)
[5] Esta falta de reglamentación, debe decirse, ha venido siendo aprovechada en la práctica por muchos abogados a modo de mecanismo de presión, a fines de forzar acuerdos durante los litigios, así como para articular diversas estrategias de litigio, no del todo pulcras.