La oferta real de pago en curso de instancia

LA OFERTA REAL DE PAGO EN CURSO DE INSTANCIA

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, año 16, número 314)

 

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Se establece la diferencia entre la oferta real de pago ordinaria, instituida en el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, y la oferta real hecha mediante simples conclusiones vertidas en estrado, durante la sustanciación del proceso.

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PALABRAS CLAVES

Oferta real de pago ordinaria, oferta real de pago en curso de instancia, extinción de la obligación de pago, proceso civil ordinario, derecho de ejecución forzada, República Dominicana.

En materia de obligaciones de pago de ciertas sumas de dinero, es a todas luces insostenible pretender someter al deudor a un tiempo indefinido para saldar su deuda, ante la negativa de su acreedor de recibir el pago debido. Bien pudiera dicho acreedor actuar así de manera infundada, adrede, para provocar que se generen más intereses, a fines de evitar la cancelación de una hipoteca en un momento determinado, para impedir el levantamiento de alguna fianza, etc.

Amén de lo anterior, la ley pone a disposición del deudor un procedimiento especial, instituido en el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, denominado la oferta y la consignación, el cual le permite vencer la mala voluntad de todo  acreedor avieso que pretenda actuar de la forma descrita precedentemente[1].

En esta oportunidad nos vamos a ocupar de diferenciar la oferta real de pago ordinaria, que es la que tradicionalmente hemos aplicado, de conformidad con el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, de la oferta real de pago en curso de instancia, que no es más que una modalidad de oferta admitida en los últimos tiempos en el país de origen de nuestra legislación y posteriormente en nuestro medio, la cual no requiere del ministerio de alguacil y puede ser formulada mediante meras conclusiones producidas en estrado, durante la instrumentación del proceso. 

En efecto, sobre la oferta real que prevé el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “El deudor debe hacer presentar efectivamente la suma debida a su acreedor por medio de un oficial ministerial, sea alguacil o notario. La oferta ha de hacerse en el lugar convenido para el pago, y si no hubiese mediado pacto especial sobre ello, en el domicilio, real o de elección, del acreedor. En caso de embargo, el art. 584 del Cód. Proc. Civ. permite dirigir la oferta al domicilio elegido por el acreedor en el mandamiento (commandement)…”[2]

Por otro lado, a la par con la oferta real de pago tradicional, se ha venido admitiendo en los tribunales una modalidad de oferta real de pago sin formalismo alguno para su realización. Así, perfectamente la parte deudora en un proceso determinado pudiera realizar por primera vez su oferta durante el conocimiento de la audiencia, siendo deber del juez que presida revisar los méritos de tal planteamiento: algo parecido a la situación que expresamente prevé el artículo 12 del Decreto No. 48-08 que rige la materia de alquileres, en el sentido de permitir al deudor que durante el desarrollo del juicio ofrezca el pago correspondiente a su acreedor, sin el ministerio de alguacil.

Es de sumo interés tener bien claro que si bien la oferta real de pago en curso de instancia no requiere de formalismos rígidos para ser canalizada en cuanto a la forma, respecto del fondo para fundar su procedencia necesariamente deben verificarse las condiciones indicadas en el artículo 1258 del Código Civil, a excepción de aquellas relativas al ministerio de alguacil y al lugar del pago. Esto último, en razón de que la oferta en curso de instancia, tal cual se ha venido comentando, se concretiza en el estrado, no en el domicilio del deudor.

Así las cosas, van a ser común a la oferta real ordinaria y a la oferta en curso de instancia, las siguientes condiciones para su validez: 1. – Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre[3]; 2.- Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 3.- Que sea por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación[4]; 4.- Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor[5] y 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual ha sido la deuda contraída.

La experiencia cotidiana ante los tribunales de la República, ha puesto de manifiesto que de todas las condiciones indicadas anteriormente, la tercera, esto es, que la oferta incluya tanto lo principal como los intereses; así como las costas líquidas y por liquidar, es la que con significativa frecuencia se viola, provocando la nulidad de la oferta.

En relación a la oferta real de pago en curso de instancia, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del conocimiento de un embargo inmobiliario, fijó el siguiente criterio: “CONSIDERANDO: que la oferta real de pago se puede efectuar utilizando dos modalidades procesales, mediante acto procesal, seguido de consignación y de denuncia de la consignación, aún cuando las dos últimas formalidades no se encuentran sancionadas a pena de nulidad, también puede tener lugar en curso de instancia siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para la satisfacción de la obligación este último razonamiento  implica que el deudor puede ofrecer pagar en el curso de la instancia, se trata de un procedimiento que en término de formalismo se aparta de los artículos 1257 a 1259 del Código Civil, pero en cuanto a efecto y objeto conlleva la liberación de la obligación como producto del pago, la jurisprudencia sobre todo Francesa sostiene al respecto que esa modalidad de oferta no se origina en los términos de los textos de referencia; corresponde a los jueces vigilar el carácter satisfactorio de la oferta real de pago, determinar su cuantía disponiendo la consignación, en la forma prevista por la Ley si entiende que procede su validez; el juez del tribunal a-quó violó las reglas que norman y pautan el régimen de los ofrecimientos de pago al limitarse a declararla insuficiente sin antes determinar la relación de proporcionalidad con el crédito adeudado ejerciendo el papel que se enuncia precedentemente; una simple operación aritmética nos permite establecer que el aporte de los cheques de referencia, uno por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$258,700.00), y otro por CINCUENTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON 00/100 (RD$51,740.00), constituían en su tope total, la cuantía plena a que ascendía el crédito, desde la fecha de la suscripción del contrato, el cual data del 13 de Agosto del 2001, hasta el día en que se procedió a la adjudicación, en fecha dos (02) de abril del 2003, en el entendido de que discurrieron entre ambas fechas 20 meses, situación esta que equivale a realizar una multiplicación de DOSCIENTOS CINCUENTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$258,700.00) calculados a un doce por ciento (12%) anual que es lo que prevé el contrato de hipoteca, implica un monto adicional de TREINTIUN MIL CUARENTICUATRO PESOS CON 00/100 (RD$31,044.00); CONSIDERANDO: que el juez o tribunal que juzga la validez de una oferta real de pago debe examinar y establecer el monto de los gastos,  en la especie fueron aportados en oferta  a esos fines, un cheque por la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$15,600.00), por concepto de gastos y otros por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$25,000.00) por concepto de honorarios profesionales a favor este último del abogado de la persiguiente a la sazón Licenciado Antonio Bautista, aún cuando reconocemos que el trabajo de los abogados es una actividad liberal, cuando se trata de liquidación, los mismos se encuentran regidos por la Ley 302 modificada por la Ley 95/88, la cual establece un régimen de liquidación por partida, sistema este que obedece a un esquema rígido, entendemos que dada esa situación, los montos ofertados para cubrir tales emolumentos resultan suficientes, dado reiteramos el sistema irrisorio de partidas que contempla la ley en cuestión, en tal virtud procede ordenar la consignación  en un primer momento en manos del acreedor, bajo apercibimiento de hacerlo en una Colecturía de Impuestos Internos, en caso de negativa, conforme resulta de lo que consagra el artículo 816 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que una vez efectuada la consignación ya sea en la persona del acreedor, si la aceptara, o en la Dirección General de Impuestos Internos surtirá el efecto liberación de la obligación y cesación de los intereses desde el día en que tenga lugar dicha consignación, según sea el caso; ello implica que al momento de consignarla no solamente abarca los valores que contienen los cuatro cheques que se enuncian precedentemente, sino también, los intereses que se hayan acumulado desde el dos (02) de abril del 2003,  hasta el día en que opere la consignación, a razón de un uno por ciento (1%) mensual, en tanto que completivo de la acreencia principal y demás accesorios; puesto que así lo contempla el texto que consta en este párrafo”[6].

 

No hay dudas de que la tendencia en nuestro derecho es hacia la resolución alternativa de disputas. En ese sentido, el advenimiento entre las partes siempre debe tener cabida mientras no se haya producido una decisión al fondo. Incluso, aun luego se dictarse un fallo que resuelva el diferendo, pudiera producirse un acuerdo entre las partes que provoque que la   gananciosa renuncie a los beneficios de la sentencia, en cumplimiento de algún acuerdo arribado por ellas después de concluido el proceso, pero antes de que la vencedora ejecute la decisión. Por vía de consecuencia, valoramos como positiva la oferta real de pago hecha en curso de instancia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, desafortunadamente, esta modalidad informal de ofrecer lo debido pudiera prestarse para verdaderas chicanas dilatorias, en el sentido de realizar ofertas irrisorias en estrados, a sabiendas de que la contra parte no aceptará, y luego recurrir la decisión del tribunal que, obviamente, rechazará tal oferta de pago. Esto así, para consecuentemente intentar un sobreseimiento del proceso, alegando el efecto suspensivo del recurso de apelación, entre otras estratagemas que bien pudieran concebirse por el ingenio de los abogados incidentalistas[7].

Entendemos que es de cardinal importancia que los abogados litigantes dominen las distinciones comentadas en el desarrollo de este escrito, respecto de las ofertas reales de pago ordinaria y en curso de instancia, a los fines de optimizar su ejercicio profesional, al tiempo de llevar a cabo dichos ofrecimientos de la forma más conveniente, atendiendo a las particularidades de cada caso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, 2da. edición (revisada y ampliada).

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, Vol. I (Teoría General de las Obligaciones).

LARROUMET, Christian.Teoría General del Contrato, Vol. I.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 7mo. (Las Obligaciones), 2da. parte.

_____________________ Código Civil

Sentencia No. 367, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

 

 



[1] De conformidad con el artículo 1257 el C.C., mediante una oferta real seguida de una consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiese aceptado el pago.

[2] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 7mo., 2da. parte, p. 546.

[3] Quien paga mal, paga dos veces.

[4] Pudiera ofrecerse hasta un peso simbólico por concepto de costas por liquidar, entretanto las mismas sean liquidadas, y la oferta en tales circunstancias ha de ser válida.

[5] En el estado actual de nuestro derecho, el término siempre se reputa que es a favor del deudor de la obligación. Si no consta un término en el documento constitutivo de la obligación, la presunción ha de ser que el deudor renunció a él. Cuando se pretenda concertar un término a favor del acreedor, necesariamente debe hacerse constar taxativamente.

[6]  Sentencia No. 367, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

[7] La experiencia cotidiana ante los tribunales de la República alecciona en el sentido de que los incidentes que pueden ser promovidos en estrados, sin formalismo alguno, suelen emplearse con fines dilatorios. Verbigracia, el sobreseimiento en materia de embargo inmobiliario: como algunos entienden que el sobreseimiento no es un incidente del embargo, ya que su fundamento es el art. 702 del CPC, y admiten que sea propuesto mediante meras conclusiones en estrados, muchos abogados improvisan sobreseimientos con el único interés de retardar la adjudicación. En el caso concreto de la oferta real en curso de instancia, se registran casos en que el oferente incidentalista hace la oferta irrisoria, y cuando el tribunal rechaza la misma, como debe ser, promueven el aplazamiento con el pretexto de depositar documentos o bien para consultar con el cliente la posibilidad de una nueva oferta más alta, siendo realmente el motivo del aplazamiento la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión que en estrados rechazó la oferta real. Con eso se logra ganar tiempo mediante el petitorio de un sobreseimiento,  entretando la Corte decide.