La homologaciòn como acto jurisdiccional

LA HOMOLOGACIÓN COMO ACTO JURISDICCIONAL

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, número 321

 

RESUMEN

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El autor conceptualiza acerca de la homologación como acto jurisdiccional, al tiempo de analizar las implicaciones que tienen las homologaciones llevadas a cabo respecto de diversos actos jurídicos, tales como cuota litis, acuerdo de pago, facturas, etc., de cara a las consecuentes vías de ejecución.

 

PALABRAS CLAVES

Homologación, acto jurisdiccional, vías de ejecución, legitimidad, cuota litis, acuerdo de pago, factura, razonabilidad, República Dominicana.

 

Poco se ha escrito en torno a la homologación como acto jurisdiccional. La doctrina tradicional se ha dedicado a estudiar esencialmente las homologaciones que forman parte de determinados procedimientos establecidos legalmente, como la homologación de peritaje incursa en el procedimiento de partición, la homologación de la deliberación del Consejo de Familia de un menor  o de un interdicto, etc. Pero nada profundo se ha elaborado respecto de  homologaciones que -fuera de todo procedimiento principal- llevan a cabo los Tribunales a pedido de parte interesada.

La experiencia ha persuadido en el sentido de que urge un estudio más profundo y un consecuente desarrollo jurisprudencial  sobre la homologación  pura y simple, que tiene como finalidad dotar a un documento determinado de fuerza ejecutoria. Esto así, en razón de que ha venido constituyendo una práctica perniciosa, el accionar de personas que en buen derecho no gozan de una acreencia verdaderamente exigible y se valen de  la homologación para proceder a embargar, muchas veces de manera injusta.

En doctrina se ha definido la homologación, en sentido general, de la siguiente manera: “Aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutiva”[1].

Por otro lado, en relación al tema ha sido juzgado lo siguiente: “Las decisiones que se limitan a impartir su aprobación a ciertos actos para atribuirles solamente fuerza ejecutoria, constituye una homologación”[2].

También a nivel jurisprudencial, como un intento de distinguir entre la homologación pura y simple de un cuota litis, de la liquidación de costas y honorarios, se ha establecido lo siguiente: “Si bien el auto que ordena la homologación de un contrato de cuota litis es un acto, en principio, de pura administración judicial y graciosa, cuando existe conflicto entre las partes, dicho auto es sólo recurrible mediante la acción principal en nulidad y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley Núm. 302 de 1964, que eventualmente admite, en caso de conflictos las instancias de derecho común”[3].

 

Lo cierto es que la falta de reglamentación de la homologación como acto jurisdiccional per se, ha provocado que en la práctica se abuse de esta figura, hasta el extremo de solicitar la homologación de contratos de cuota litis, momentos en que ya éste ha sido revocado por el cliente[4]. Esto así, a fines de proceder a ejecutar lo acordado primitivamente con el cliente, cual si estuviese aún vigente la relación contractual sostenida con el abogado[5].

 

Asimismo, se han pretendido homologar actas de conciliación instrumentadas ante un Fiscalizador en ocasión de un proceso penal, para, valiéndose de dicha acta “homologada”, proceder a embargar, aludiendo un supuesto título ejecutorio[6]

 

Pero también nos encontramos con letrados que aviesamente pretenden dotar de carácter ejecutorio una factura de compra, sin necesidad de demandar en cobro para obtener una sentencia que finalmente sirva de título, o bien –más expedito aun- trabar embargos conservatorias empleando dicha factura para posteriormente demandar la validez[7]. La pretensión es agenciarse una homologación por parte de un tribunal poco acucioso y posteriormente, invocando la ejecutoriedad propia de la homologación, trabar embargo ejecutivo con dicha factura homologada como título: una verdadera aberración procesal; y eso sólo  por citar alguno de los tantos casos insólitos que con importante frecuencia se ven en la práctica.

 

En ese orden de ideas, es imprescindible definir, por la vía legal o jurisprudencial, cuál es el alcance de estas homologaciones que, fuera de un procedimiento principal[8], hacen los tribunales en ejercicio de sus atribuciones graciosas como respuesta a instancias sometidas a su escrutinio por las partes interesadas[9]. Será que producto de una homologación judicial cualquier documento, así sea una factura, un pagaré simple, un vale o lo que fuere, verdaderamente adquirirá fuerza ejecutoria? No creemos que ese sea el camino interpretativo más factible. La jurisprudencia, aunque lacónicamente, tuvo el tino de precisar que la homologación confiere ejecutoriedad a “ciertos” documentos[10]; es decir, que por deducción forzosa, ha de colegirse que no todos los documentos son susceptibles de homologación con fines ejecutorios.

 

Por norma general, serán verdaderos títulos ejecutorios aquellos documentos que de manera expresa la ley consigne, no solamente el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, sino todo aquello que alguna normativa especial establezca que cuenta con fuerza ejecutoria. Sin embargo, con el tema de ausencia legislativa sobre las consabidas homologaciones judiciales, parecería que se ha venido aprovechando una brecha para ampliar el elenco de títulos ejecutorios, al margen de lo legal y aferrándose al desacierto de algunos tribunales que no toman la pericia debida, al tiempo de conceder homologaciones respecto de documentaciones que sencillamente no la soportan.

 

Por todo lo expuesto hasta este momento, consideramos que los Tribunales de la República, hasta tanto se esclarezcan por la vía más idónea los efectos jurídicos de las homologaciones judiciales, deben ser extremadamente cautos al momento de estudiar las solicitudes de estas homologación que en materia graciosa son sometidas recurrentemente a su escrutinio, puesto que como se ha visto, una decisión irreflexiva en el sentido que ocupa nuestra atención, pudiera producir consecuencia gravísimas contra el patrimonio de las personas y la seguridad jurídica en general.

 

A nuestro juicio, tal cual ha sido admitido tradicionalmente, para que un documento valga como un verdadero título ejecutorio, debe ser categorizado como tal por la ley: lo que la ley no sostenga que constituye un título ejecutorio, pues para  fines de ejecuciones no lo será.  En consecuencia, debe ser nulo todo embargo que sea trabado mediante un documento que dada sus particularidades no sea sostenible su ejecutoriedad. Y en el supuesto de que algún tribunal, como en efecto suele acontecer, incurra en el yerro de “homologar” una factura, un acta de conciliación, o bien cualquier otro documento que por su naturaleza es evidente que no puede constituir un verdadero título ejecutorio, pues la parte afectada debe contar con una acción en nulidad para contrarrestar dicha atrocidad ejecutiva. Y entretanto sea definida la suerte del fondo de tal acción principal, pues el vía del referimiento pudiera ser empleada, a fines de evitar violaciones mayúsculas en perjuicio de las personas[11].

 

Las homologaciones que forman parte de un procedimiento determinado han de surtir efecto para los fines de dicho procedimiento. Por otro lado, las homologaciones que de manera principal haga un tribunal en relación a un documento determinado que por sí no resiste una ejecutoriedad, debe servir  en todo caso para vincular a los firmantes de la pieza homologada, pura y simplemente[12]. Ya la ejecutoriedad, desde nuestro modo de ver las cosas, estará sujeta a los canales correspondientes, esto es, la demanda en cobro de dineros basada en la pieza contentiva de la obligación de pago, o bien las  medidas conservatorias sujetas a una posterior validez.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978.

 

PLANIOL, Marcelo & PLANIOL, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo IV (Las Sucesiones), Ediciones Cultural, S.A., Habana. Traducción a cargo del Dr. Mario Díaz Cruz

READ, Alexis. Del Referimiento y Otros Temas”, Librería Jurídica Virtual, Santo Domingo, D.N. 2012

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil”, Vol. IV, 5ta. Edición (Vías de Ejecución). Editora Centenario S.A., Santo Domingo, D.N., 2003.

______________________ Código Civil de la República Dominicana

______________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 834, del 15 de julio de 1978

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134



[1] CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 306.

[2] Sentencia SCJ, El pleno, No. 4, del 3 de junio de 2009, B.J. No. 1183, Vol. I, p. 82.

 

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134

[4] Con ocasión de un contrato de cuota litis, ha sido juzgado, se forma un verdadero mandato; por tanto, en virtud del artículo 2004 del Código Civil, perfectamente el mandante puede revocar el mandato en cualquier momento. Si el letrado ha realizado diligencias previo a la revocación, tiene a su alcance el procedimiento instituido en la Ley No. 302 sobre Honorario de Abogados, a fin de liquidar mediante auto expedido por el tribunal, pero sólo sobre aquello que haya realizado, nunca respecto de asuntos posteriores a la revocación del mandato de cuota litis. 

[5] En la práctica algunos abogados incluyen en los cuota litis  “cláusulas penales”, en el sentido de que ante una revocación del mandato, el cliente deberá pagar íntegramente al abogado, cual si el contrato hubiese seguido vigente. Al respecto, ha venido ganando terreno la ineficacia de estas cláusulas como remedio jurídico, por efecto de la Ley No. 358-05 sobre Derechos del Consumidor, en el entendido de que los abogados son profesionales prestadores de servicios y los clientes son consumidores de tales servicios. Así, ante la aplicabilidad de la protección al consumidor en estos casos, se aluden las cláusulas abusivas, al tenor de la citada Ley No. 358-05,  logrando que la misma no sea reconocida judicialmente, por abusiva.

[6] No obstante lo aberrante de este caso, aludiendo un título ejecutorio que no es tal, es importante tener claro que en todo caso, el artículo 39 del Código Procesal Penal sostiene que en caso de incumplimiento de lo acordado, el proceso represivo se retrotrae a la fase en que estaba al momento de la conciliación fallida.

[7] La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación ha admitido las facturas como verdaderos actos bajo firma privada, para los efectos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil,  relativo al embargo retentivo directo, sin autorización del juez; en tanto que se trata de un documento privado que emana directamente de la voluntad de las partes (Sentencia No. 818, de fecha 29 de diciembre de 2006). Y en cuanto a las demás medidas conservatorias, recordemos que el derecho común de ellas, instituido en el artículo 48 del CPC, requiere una acreditación razonable del crédito, para lo cual –sin dudas- sirven las facturas.

[8] Nos referimos a las homologaciones que son parte de un procedimiento, tales como, por ejemplo, el de la homologación de partición hereditaria, de testamento, la homologación de una liquidación de restituciones en la disolución de una comunidad conyugal, etc.

[9] Las homologaciones per se no tienen una procedimiento delimitado. La usanza es someter la homologación por la vía graciosa, mediante una instancia, y el juez consecuentemente estatuya mediante el dictado de autos graciosos. Mayoritariamente se ha interpretado –y nos sumamos a esa postura- que estos autos se atacan mediante la acción principal en nulidad, ante el mismo tribunal. Pero una postura más moderna ha venido abogando por la procedencia del recurso de apelación, en la tesitura de que todo cuanto lidie directa o indirectamente con derechos de las personas, ha de ser susceptible de recursos.

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134

[11] En la práctica son muy recurrentes las demandas en referimiento sobre suspensión de los efectos de mandamientos de pago, justamente por alegadamente haberse instrumentado sin un título válido. Pero también se registran numerosas solicitudes de suspensión de ventas de muebles embargados ejecutivamente, ya un poco más avanzado el embargo, a fines de evitar la expropiación forzosa en casos que realmente no procede. Por tanto, en el marco de estas demandas tan frecuentes en el quehacer jurídico, perfectamente pudiera accionarse en casos como el que ocupa nuestra atención.

[12] Es decir, que no sería útil esta homologación de un documento indebido, pues lo que sugerimos es que dicha homologación solamente vincule, pero ocurre que esta vinculación de todos modos se producirá; y en todo caso deberá seguirse el proceso de rigor para lograr ejecutar.