JERARQUÍA DE LA PRUEBA ESCRITA
EN MATERIA CIVIL.
Por.: Yoaldo Hernández Perera.
RESUMEN: En el derecho civil no siempre la prueba escrita prevalece ante todas las demás, como incorrectamente se ha interpretado; la jerarquía de la prueba escrita va a depender de la materia juzgada: actos jurídicos o hechos jurídicos. Así, en el ámbito de los actos jurídicos, regido por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal, o prueba tasada[1], efectivamente, por norma general la prueba escrita se impone ante cualquier otro medio probatorio. Sin embargo, cuando el estudio se enfoca al área de los hechos jurídicos, los cuales se valoran mediante el sistema de la axiología racional[2], es posible que la prueba escrita sucumba ante otro medio imperfecto, como informativo testimonial, inspección de lugares, etc.
PALARBAS CLAVES: Materia civil, prueba escrita, jerarquía probatoria, acto jurídico, hecho jurídico, sistema de valoración probatoria, República Dominicana.
El Código Civil Dominicano desarrolla en su contenido una teoría general de los actos jurídicos, pero no contempla de manera expresa un estudio sobre los hechos jurídicos. Es por ello que, siendo la prueba tasada el sistema de valoración probatoria aplicable a los actos jurídicos, la tendencia en la práctica ante los tribunales civiles de la República, ha sido interpretar que en materia civil “la prueba por excelencia SIEMPRE es le escrita”; lo cual es procesalmente incorrecto, ya que la jerarquía de la prueba escrita varía atendiendo a si el asunto juzgado sea un acto jurídico, que emana directamente de la voluntad de las partes o, por otro lado, un hecho jurídico, que no necesariamente es producto del consenso de las partes.
Conforme al estado actual de nuestro derecho civil, son tres las pruebas perfectas[3]: 1.- La prueba escrita[4], 2.- el juramento decisorio y 3.- la confesión. Sin embargo, en acopio de nuestra máxima de experiencia, podemos dar cuenta de que ni la confesión, ni el juramento decisorio son medios empleados comúnmente ante los tribunales; por tanto, la prueba perfecta más recurrente, sin dudas, es la escrita. No obstante, si se presentare el caso –improbable- en que se ofrezcan al mismo tiempo varios de los medios de prueba perfectos indicados precedentemente, el juez deberá someterlos, en igualdad de condiciones, a un escrutinio valorativo y, en consecuencia, privilegiar aquel que, de acuerdo a las particularidades del caso, cuente con mayor sostenibilidad[5]: Lo cual revela que, aun dentro de los actos jurídicos, excepcionalmente, la prueba escrita pudiera no ser la preponderante.
En la actualidad, los preceptos legales atinentes a la prueba están dispersos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, lo cual dificulta el estudio de esta materia tan importante para lograr que en cada caso se le adjudique a cada quien las prerrogativas que en buen derecho le correspondan[6]. Es por ello que entendemos sería un gran aporte el hecho de que el Anteproyecto del Código Procesal Civil que está actualmente en su fase de discusión, concentrara en un solo apartado todo lo atinente a la prueba en materia civil; incluyendo una teoría de los hechos jurídicos, al tiempo de precisar el sistema de valoración probatoria que habrá de regir en cada materia: axiología legal (prueba tasada) o axiología racional, según se trate de actos jurídicos o hechos jurídicos, respectivamente.
La explicación de que la rigurosidad probatoria sea mayor para los actos jurídicos que para los hechos jurídicos es que se supone que al ser los actos una consecuencia de la voluntad de las partes, lo lógico es que cada una cuente con los medios de prueba documentales para establecer en derecho cualquier situación al respecto. Por ejemplo, si una parte asume una deuda ante otra, es de presumir que el acreedor contará con un pagaré notarial o cualquier documento que dé cuenta de tal crédito; o en caso de que se alegue la existencia de una obligación contractual (venta, transporte, etc.), se infiere que una copia del contrato contentivo de la obligación invocada podrá aportarse al proceso; en cambio, cuando se trata de un hecho jurídico, que no necesariamente se genera por el común acuerdo de las partes, como el caso de que una persona atropelle a otra; que una entidad comercial no coloque las señalizaciones pertinentes, provocando que un cliente se caiga y sufra fracturas, etc., justamente por ser un asunto ajeno a la voluntad de las partes, la presunción es que no conste en ningún documento, por lo que resulta forzoso acudir a mecanismos probatorios alternos, a fin de acreditar la obligación argüida, como sería la comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial, un peritaje, una inspección de lugares, etc.
Así las cosas, ya aclarado que conforme al estado actual de nuestro derecho, la jerarquía de la prueba escrita dependerá de la materia juzgada (acto o hecho jurídico), entendemos oportuno destacar la gran importancia que, en términos procesales, tiene que las partes ejerzan correctamente su derecho de proveer prueba. A tales efectos, es necesario que éstas persuadan a los jueces de que, por ejemplo, aun cuando a simple vista pudiera lucir que el asunto juzgado versa sobre actos jurídicos, existen situaciones de hecho que solamente se establecerían mediante pruebas imperfectas (informativos testimoniales, comparecencia personal de las partes, etc.) . Verbigracia: el caso en que se demande el cobro de dineros, en función de un título consistente en un acto auténtico contentivo de la deuda. Sin embargo, la parte demandada denuncia la situación -de hecho- relativa a que en realidad se redactaron dos actos en la misma fecha, por el mismo notario; uno primero por una suma mayor a otro segundo. Esto así, bajo la prédica de que por motivo de la confianza que mediaba entre los contratantes, no se destruyó el mencionado primer documento que indicaba un monto mayor; y en la demanda de marras injustamente se le pretende cobrar la suma mayor, cuando realmente debía la menor, y al momento de la demanda ya había cubierto el saldo a que realmente se comprometió.
Ejemplos como el citado ut supra, o bien el caso en que una parte demande la “entrega de la cosa vendida”, pero el demandado invoque la situación –de hecho- de que realmente el negocio jurídico que operó no fue una venta, sino un préstamo; así como un sinnúmero de procesos en que se requiere establecer elementos fácticos, se ventilan con suma frecuencia en los tribunales de la República. Por tanto, es importantísimo que los litigantes dominen acabadamente la técnica probatoria aplicable al proceso civil, a fin de sustentar correctamente los intereses que representen; y es que si bien el artículo 69 de la Constitución manda a una tutela judicial efectiva, lo cierto es que la verdad jurídica que los jueces erigen en cada caso en concreto, para finalmente aplicarles el derecho, en gran medida, se elabora en base a las pruebas que, por aplicación de los principios dispositivo[7] y de aportación de pruebas[8], las partes someten a la causa.
En conclusión, aquella expresión empleada recurrentemente por muchos abogados, de que “en materia civil la prueba escrita es la prueba por excelencia”, es una afirmación que encierra una verdad a medias, ya que como hemos explicado en el contenido de este artículo, tal aseveración será correcta, siempre y cuando el hecho juzgado verse sobre un acto jurídico, no así cuando de lo que se trate sea de un hecho jurídico, el cual se prueba por cualquier medio, de conformidad con la doctrina de origen, clásica[9] y más vanguardista[10], así como en virtud de la jurisprudencia doctrinal de muchos tribunales civiles de la República[11] y la doctrina criolla[12].
[1] Sistema de valoración probatoria en que la ley establece de antemano el peso probatorio de cada pieza; el juez pasa a ser una especie de autómata del legislador, ya que no le es permitido salirse del esquema jerárquico previamente elaborado por la ley.
[2] El juez es árbitro de otorgar a cada prueba el peso que estime pertinente, atendiendo al caso; con la obligación legal de motivar el por qué otorga tal o cual valor a cada pieza.
[3] En el ámbito doctrinario se ha establecido que una prueba es perfecta cuando el legislador le confiere un peso probatorio determinado, y es imperfecta cuando es el juez, no el legislador, el que decide qué peso le corresponde a cada pieza en cada caso en concreto.
[4] Por motivo de los avances tecnológicos y, consecuentemente, de la legislación nacional, es preciso hacer extensivo el concepto de la prueba escrita a los documentos digitales. No obstante, la doctrina clásica de origen se limita a conceptualizar la prueba escrita como aquella contenida en soporte de papel (para entonces no había un desarrollo tecnológico como el que tenemos hoy día).
[5] Ha sido juzgado que “los jueces del fondo son soberanos en la depuración de la prueba y la consideración de la pertinencia de la documentación aportada para fundar tanto en ella como en la instrucción del proceso su íntima convicción, lo que no implica desnaturalización de los hechos de la causa”: Cas. Civ. del 16 de enero de 2002, B.J. No. 1094, p.p. 85-90.
[6] En derecho “alegar no es probar”. Según el artículo 1315 del CC, en suma, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo.
[7] Principio rector del proceso civil, conforme al cual, en suma, las partes son las que someten las medidas y petitorios que estimen pertinente para el proceso. De ahí que haya sido juzgado que el poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes: Cas Civ. 14 de junio de 2000, B.J. No. 1075, p.p. 39-47.
[8] Principio Rector del Proceso Civil en virtud del cual, concretamente, las partes tienen facultad de promover las pruebas que estimen necesarias para sustentar su tesis. Va de la mano con los principios de igualdad y de defensa, en tanto que debe darse a cada parte igualdad de oportunidad para someter pruebas y una defensa técnica solamente se llevará a cabo mediante un adecuado sustento probatorio.
[9] PLANIOL, Marcelo, RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VII (Las Obligaciones), p. p. 767, 768.
[10] LARROUMET, Christian, Teoría General del Contrato, Vol. I, p. 36.
[11] Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, Considerando No. 14, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
[12] JORGE BLANCO