LAS VÌAS DE EJECUCIÒN Y EL RÈGIMEN
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Por.: Yoaldo Hernàndez Perera
RESUMEN
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El régimen matrimonial de la comunidad de bienes ha venido invocándose ante los tribunales por algunos esposos, con el propósito de evadir responsabilidades de pago. Esto así, en casuísticas en que sólo figura la firma de uno de los cónyuges en el documento constitutivo de la obligación de pago. Este proceder perjudica a terceros frente a los cuales la pareja ha asumido alguna obligación monetaria.
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PALABRAS CLAVES
Esposos, régimen de la comunidad de bienes, deuda, bienes propios, bienes de la masa conyugal, administración de bienes, obligación de pago, vías de ejecución, solidaridad, fraude, mala fe, simulación, situaciones de hecho, demanda en nulidad, actividad probatoria, jurisprudencia, República Dominicana
Ha venido constituyendo una práctica perniciosa por parte de algunos esposos con carácter recalcitrante frente a sus obligaciones de pago, el invocar el régimen de la comunidad de bienes, con el designio predeterminado de evadir obligaciones de pago asumidas frente a terceros.
De lo que se trata es de, adrede, firmar solamente un esposo el pagaré, el contrato de préstamo, o cualquiera que sea el documento que contenga la obligación de pago, para luego, si hubiere algún incumplimiento de pago y el acreedor pretenda ejecutar forzosamente su acreencia, incidentar la ejecución haciendo intervenir al esposo que no firmó el documento que generó la deuda, afirmando que no consintió dicha transacción y, por tanto, “en respeto al régimen de la comunidad de bienes”, debe anularse todo cuanto verse sobre ese negocio jurídico.
Sobre las ejecuciones y el régimen de la comunidad de bienes, la doctrina local ya ha tenido ocasión de establecer lo siguiente: “…En tanto y cuanto se trate de fianzas o garantías personales pactadas por uno de los esposos con un tercero, ha de reputarse que, y en caso de ejecución de la fianza o garantía de que se trate, dichos procedimientos ejecutorios sólo podrán recaer sobre los bienes propios de dicho garante o fiador, y no sobre los bienes de la comunidad…”[1].
Los tribunales deben ser muy cautos al estudiar estos casos en que se invoca el régimen de la comunidad de bienes en la órbita de las vías de ejecución, pues no debe perderse de vista que también pudiera ocurrir, y en efecto sucede con importante frecuencia, que –ciertamente- un esposo se propone defraudar los intereses del otro, asumiendo deudas sin el consentimiento de la pareja, lo cual debería comprometer sólo el patrimonio del esposo deudor, sin afectar la masa conyugal; a menos que dicha deuda sea contraída para gastos del hogar, lo cual –en principio- supone una solidaridad entre los esposos, a la vista del artículo 217 del Código Civil. Por vía de consecuencia, la circunstancia de que el régimen de la comunidad haya venido empleándose como escudo para evadir compromisos, no debe soslayar la realidad de que argumentos dirigidos en esa dirección pudieran contar con méritos, sobre todo cuando son esgrimidos por un esposo en contra del otro, atendiendo a las particularidades de cada casuística[2].
Para solucionar la problemática original, esto es, la invocación del régimen de la comunidad de bienes para incumplir el pago frente a los acreedores, ha de tomarse en consideración que aun incursos en el citado régimen de la comunidad de bienes, cada esposo mantiene su patrimonio personal, al margen de la masa matrimonial[3]. Por consiguiente, al momento de valorarse los méritos de una demanda en nulidad del acto constitutivo de la deuda o de alguna ejecución entablada en base a dicho documento obligacional, lo propio sería estudiar en el primer caso, si verdaderamente se ha puesto en garantía un bien de la comunidad sin el consentimiento del otro, o en la segunda situación, si se ha intentado ejecutar un bien que entra en la comunidad. Y es que si el esposo deudor no ha puesto en garantía ningún bien en específico al contraer la deuda, sino que por principio general ha comprometido su patrimonio presente y futuro, como sería el caso de un pagaré notarial[4], mal podría anularse el documento soporte de la deuda, dejando al acreedor desprovisto de título. Lo propio debe ser anular la ejecución que impropiamente se dirija contra un bien de la masa: una cosa es anular el documento mismo que contiene la deuda y otra muy distinta es anular la ejecución entablada con base a aquel documento contentivo de la deuda. Lo primero supone dejar al acreedor sin título; lo segundo implica dejar sin efecto el embargo, pero dejando vigente el título del acreedor.
Por lo general, la parte que demanda estas nulidades se limita a invocar el régimen de la comunidad de bienes, pero no se detiene a acreditar de manera fehaciente que verdaderamente se trata de una transacción o de un embargo que tiene como objeto un bien de la masa conyugal. Es que –como se ha venido afirmando- cada esposo puede asumir personalmente deudas particulares; comprometiendo su patrimonio propio, al margen del otro esposo[5]. Por tanto, es deficiente la actividad probatoria de quien alegue ser cónyuge afectado, si éste no prueba que ciertamente se ha puesto en garantía un bien de la masa, cuando se desea atacar el documento contentivo de la deuda, o que se ha intentado ejecutar un bien de la comunidad, si se pretende impugnar un embargo. El decir que el deudor está casado y que el demandante en nulidad no consintió la deuda, no es suficiente para que prospere una nulidad en el contexto estudiado. Lo que está prohibido para los esposos bajo el régimen de la comunidad de bienes, es comprometer bienes comunes sin el consentimiento de la pareja, ya que en el estado actual de nuestro derecho, ambos esposos son coadministradores de la masa[6].
Existe el precedente a nivel de cortes de apelación, desafortunado a nuestro juicio, de anular un pagaré notarial suscrito por un solo esposo bajo el régimen de la comunidad de bienes, en el cual –como es usanza- no se comprometió ningún bien preciso como garantía, sino que por principio general, fueron comprometidos los bienes presentes y futuros de dicho esposo deudor[7]. La nulidad se basó en el hecho de no haber sido consentida la deuda por el otro cónyuge; y por no haberse acreditado que esa deuda fue asumida para fines de gastos del hogar, de conformidad con el artículo 217 del Código Civil[8]. En el plano axiológico[9] de esta sentencia, se visualiza que el acreedor ha sido despojado de su título y, por ende, no le será posible cobrar la deuda que –sin dudas- se ha asumido frente a él, la cual ha de comprometer el patrimonio particular del esposo deudor.
Lo que en modo alguno podía hacer el esposo deudor era pretender poner en garantía un bien de la comunidad sin que el otro esposo lo consintiera. De hacerlo, no debe discutirse la nulidad de tal transacción. Pero no es ese el escenario comentado. Lo que se ha anulado es un pagaré notarial que ha generado una deuda personal de un esposo, pura y simplemente. Por tanto, la nulidad de dicho pagaré debió rechazarse, por tratarse de una pieza válida; siendo anulable en todo caso, el embargo que pretenda practicarse basado en dicho pagaré contra un bien de la comunidad. Así, el acreedor debe saber que sólo podrá ejecutar los bienes propios del esposo que es su deudor, no así los bienes comunes. Y tantas veces proceda a ejecutar bienes de la comunidad, tantas veces que deberá ser anulada la ejecución.
El esposo afectado de la ejecución, deberá probar que se ha intentado embargar un bien de la comunidad, sin éste haber consentido la deuda. Por su lado, el acreedor que alegue que existe una componenda entre el esposo deudor y el otro esposo, para evadir la obligación de pago, deberá probar dicha situación de hecho[10]; de lo contrario, si la pieza que genera la deuda no está firmada por ambos esposos, será nula la ejecución contra los bienes de la comunidad.
Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que en muchos casos entidades de intermediación financieras o particulares que se dedican a ser prestamistas, al revisar que la cédula de identidad personal de su deudor indica que éste es “soltero”, no se ocupan de indagar si dicho estado civil está actualizado al momento de la transacción y, por tanto, no requieren la autorización del otro esposo. O en todo caso, no se detienen a precisar –de antemano- que se trata de un préstamo otorgado a una persona casada bajo el régimen de la comunidad, pero la prenda común de los acreedores en caso de incumplimiento, versará únicamente sobre su patrimonio particular. Y a partir de ahí, entonces investigar sobre el patrimonio personal del esposo y luego medir la factibilidad o no de hacer el negocio jurídico con esta persona, en función de su aval patrimonial particular.
El no investigar adecuadamente en torno al estado civil de la persona al momento de hacer cualquier tipo de convención, aunque de entrada pudiera parecer un prurito innecesario, tiene graves consecuencias para los acreedores; y justamente dicha imprevisión es capitalizada por deudores aviesos en los términos que hemos venido comentando: valerse del otro esposo que no ha firmado para hacer sucumbir las ejecuciones practicadas por los acreedores, ante el incumplimiento en el pago de la deuda.
BIBLIOGRAFÌA
BIAGGI LAMA, Juan Alfredo. “Los Regímenes Matrimoniales en el Ordenamiento Jurídico Dominicano”. Editora Corripio, S.A. República Dominicana, 2013.
HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición. Impresora Soto Castillo, S.A., República Dominicana, 2013.
PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., Primera parte. Traducción española del Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., Habana, 1945.
TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición. Editora Centenario, S.A., República Dominicana, 2003.
______________ Código Civil de la República Dominicana.
______________ Código de Procedimiento Civil.
Sentencia No. 856, del 24 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
[1] BIAGGI LAMA, Juan A. “Los Regímenes Matrimoniales en el Ordenamiento Jurídico Dominicano”, p. 194
[2] Hay veces que un esposo simula una deuda frente a un tercero, y luego dicho tercero, en combinación con el esposo avieso, ejecuta un bien de la comunidad para sacarlo de la masa y hacer que permanezca ilegítimamente en propiedad de uno de los esposos: el ejecutante de antemano sabe que ese bien ejecutado es realmente para el otro esposo, pues la deuda fue simulada. Por citar sólo uno de los ingeniosos casos de los que se dan en la cotidianidad ante los tribunales de la República.
[3] Cfr PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., 1ra. Parte, p.204.
[4] Al suscribir un pagaré notarial no se estila que el deudor constituya ningún bien particular como garantía, sino que por principio general, asume la deuda comprometiendo en su condición de deudor, su patrimonio presente y futuro.
[5] Se ha dicho que toda deuda asumida por uno de los esposos se reputa de la comunidad, pero dicha presunción en todo caso sería Juris tantun; por tanto, el hecho de que expresamente el otro esposo niegue haber aceptado la deuda, debe servir para destruir tal presunción, siempre que no se pruebe mala fe de los esposos, en el sentido de combinarse para defraudar los intereses del tercero acreedor.
[6] Art. 1421 del Código Civil (Modificado por la Ley No. 189-01): “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”.
[7] Art. 2092 del Código Civil: “Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros”.
[8] Sentencia No. 856, del 24 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
[9] Trátese del plano de la sentencia que versa sobre el conjunto de valores y la repercusión que tiene la decisión en el destinatario de la misma y en toda la colectividad.
[10] Los hechos se prueban por cualquier medio; por tanto, bien pudiera probarse el consentimiento de amigos esposos mediante un testigo que dé cuenta de que el otro esposo estaba presente al momento de la firma aunque sólo uno firmó; que ambos esposos estuvieron presentes durante las diligencias para obtener un préstamos, aunque solamente uno haya ido el día de la firma, etc.