Las vìas de ejecuciòn y la fuerza pùblica

Las vías de ejecución y la fuerza pública: insostenibilidad jurídica de una conciliación obligada

 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, No. 318

RESUMEN

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Por contravenir los principios generales del derecho de ejecución forzada, se critica la fase de conciliación  obligada que ha venido aplicando ordinariamente el Ministerio Público, basado en la Resolución No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2005, por la Procuraduría General de la República, para autorizar la fuerza pública, a fines de llevar a cago alguna vía de ejecución.

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PALABRAS CLAVES

Derecho de ejecución forzada, medidas conservatorias, factor sorpresa, medidas ejecutivas, eficacia procesal, debido proceso, derecho de ejecución de títulos ejecutorios, conciliación obligada, desnaturalización, inconstitucionalidad, República Dominicana.

 

En los últimos tiempos ha venido constituyendo un verdadero impasse procesal un trámite burocrático incorporado en la práctica, no previsto expresamente en la ley, para otorgar a los ejecutantes la fuerza pública en cualquier modalidad de ejecución, sean embargos ejecutivos o conservatorios, o ejecuciones especiales previstas en leyes adjetivas, como por ejemplo la ejecución prendaria instituida en la Ley No. 6186 y el procedimiento de incautación, de conformidad con la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles. Y en sentido general, todo proceso que implique un desalojo: se ha instaurado que para poder ejecutar válidamente, debe agotarse una fase conciliatoria obligada ante el Ministerio Público, entre el acreedor ejecutante y el deudor ejecutado.

 

El procedimiento a seguir para obtener la fuerza pública está reglado por la Resolución No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2005 por la Procuraduría General de la República; institución que emitió esta pieza haciendo uso de sus facultades reglamentarias a lo interno del Ministerio Público, que es el encargado de la fuerza pública.

De conformidad con el artículo 5 de la citada Resolución No. 14379, toda solicitud de  otorgamiento de fuerza pública deberá ser dirigida al Fiscal Adjunto Encargado de asuntos de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal correspondiente, mediante instancia escrita en máquina, debidamente firmada por el ministerial o funcionario encargado de la ejecución, con su correspondiente sello gomígrafo, en donde se hagan constar, al menos, las informaciones que expresamente requiere dicho texto. Y al tenor del artículo 6 del mismo reglamento, en todos los casos, deberán depositarse los documentos en copias fotostáticas, presentando los originales de los documentos al momento del depósito, en aras de comparar y verificar la fidelidad de las copias. Ninguna solicitud incompleta deberá ser recibida. El acuse de recibo de una solicitud de fuerza pública crea una presunción de que la misma cumple con todos los requerimientos de forma establecidos por las leyes y por el presente reglamento.

El artículo 7 del Reglamento objeto de estudio, concede al Ministerio Público apoderado un plazo de quince días, desde la fecha de la solicitud, para estatuir mediante auto debidamente motivado, el cual –dicho sea de paso- no parece ser recurrible, según el espíritu de la Resolución de marras. No obstante, existe el precedente de recurrir este tipo de decisión ante el superior jerárquico del Procurador Fiscal actuante, que sería el Procurador General de la Corte de Apelación correspondiente, pero dicha acción, debemos decir, no ha encontrado acogida en la praxis.

Aunque no lo establezca expresamente la Resolución, cotidianamente nos encontramos con que ante el Ministerio Público se realizan citaciones convocando a las partes a una especie de vista, a los fines de intentar una conciliación entre el ejecutante y el ejecutado, previo al otorgamiento de la fuerza pública. Y peor aún, en caso de que el deudor no obtempere al acto citatorio, pues la usanza ha sido reiterar una y otra vez su citación, en vez de -pura y simplemente- en estricto rigor procesal, levantar acta de no conciliación[1] y proseguir con el otorgamiento de la fuerza pública pretendida, previa constatación de que toda la documentación requerida a tales efectos esté en orden.

Grosso modo, las motivaciones de la consabida Resolución No. 14379, son las siguientes: “Por cuanto: En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, la concesión del auxilio  de la Fuerza Pública para la realización de la medidas de ejecución judicial, constituyen una atribución exclusiva del Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 16, letra q), de la Ley 78-03, del 15 de abril de 2003, que instituye el Estatuto del Ministerio Público, cuando refiriéndose a sus atribuciones prescribe: Art.16: q) Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales”; Por cuanto: En virtud de lo prescrito por el Párrafo del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, es una obligación de los representantes del ministerio público y de los funcionarios depositarios de la fuerza pública, prestar su concurso para la ejecución de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre que formalmente se les requiera para ello; Por cuanto: De igual modo, de conformidad con lo consagrado por el artículo 234 del Código Penal, constituye una obligación de los encargados y depositarios de la fuerza pública, prestar el auxilio de la fuerza pública, siempre que legalmente proceda; Por cuanto: Los artículos 113 al 122 de la Ley 834, ambos inclusive, de fecha 15 de julio del 1978, establecen de manera clara y precisa las reglas generales sobre las sentencias que tienen fuerza ejecutoria”.

En el orden disciplinario, se instruyó a todos los alguaciles del país para que, en irrestricto cumplimiento de la comentada Resolución No. 14379, dictada el 11 de noviembre del año 2005, por la Procuraduría General de la República, se abstengan de proceder a realizar ejecuciones sin el auxilio de la fuerza pública. Esto así, mediante circular dirigida en fecha 04 de abril de 2012 , a saber: “Por instrucciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente del Consejo del Poder Judicial, se les informa que el Consejo del Poder Judicial tiene el control disciplinario sobre los servidores judiciales, por lo que como Oficiales Públicos designados por el Poder judicial, están ustedes vinculados al respecto irrestricto del Código de Comportamiento Ético y, por lo tanto, a salvaguardar en sus actuaciones los principios que le rigen… Están ustedes pues obligados al cumplimiento de la normativa vigente sobre el ejercicio ministerial, en consecuencia deben obtener la Autorización de la Fuerza Pública, para todas las ejecuciones y dar cabal cumplimiento a la Resolución Núm. 14379-05, de fecha 11 de Noviembre de 2005, emitida por la procuraduría General de la República, que regula su otorgamiento. Toda actuación, en violación a las normas, tendrá consecuencia disciplinaria”.

 Crítica a la fase previa de conciliación instituida en la Resolución No. 14379,  sobre el Otorgamiento de la Fuerza Pública

Un estudio elemental de nuestro ordenamiento procesal vigente, pone de manifiesto que la consabida fase conciliatoria -y obligatoria- para la concesión de la fuerza pública desnaturaliza gravemente la esencia de las vías de ejecución. Estamos conscientes de que producto de una serie de irregularidades que en los últimos tiempos se han venido verificando en el ámbito de las ejecuciones, por parte de algunos letrados desaprensivos, en evidente contubernio con alguaciles indecorosos, el aparato estatal ha intentado tomar las medidas de supervisión correspondiente. Sin embargo, es forzoso convenir en que no resulta desde ningún punto de vista atinado el “desvestir un santo para vestir a otro”: no es justo sacrificar a los usuarios del sistema, quienes mediante sus respectivos abogados, en buena lid, deben tener a su disposición los mecanismos legales para lograr el cobro compulsivo de su acreencia ante el incumplimiento injustificado de sus deudores. Lo propio es sancionar, con todo el peso de la ley, a quienes incurran en actos vandálicos durante las ejecuciones; pero esto así, sin desnaturalizar el espíritu de la norma procesal.

En efecto, una de las principales bondades que tienen las medidas conservatorias es el factor “sorpresa”, ya que, a diferencia de las medidas ejecutivas que deben estar precedidas de un mandamiento de pago, las conservatorias son autorizadas por un juez, inaudita parte, mediante decisión graciosa; y el deudor es sorprendido con el embargo. De hecho, es muy recurrente que acreedores, valiéndose de la máxima que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, aun teniendo en su poder un título ejecutorio, optan por acudir a medidas conservatorias para evitar que sus deudores, durante el plazo de un día franco del mandamiento de pago, aprovechen para distraer sus bienes, provocando que no sea posible ejecutar satisfactoriamente[2].

Es evidente que la ventaja descrita ut supra se elimina de manera radical y absurda con la fase conciliatoria que se ha impuesto mediante la Resolución No. 14379; y es que, peor que lo que ocurre con el mandamiento de pago, con la convocatoria para comparecer ante el Ministerio Público a “conciliar”, se pone más que en aviso a los deudores para que puedan distraer sus bienes en perjuicio de los acreedores que con todo derecho intentan cobrar su crédito.

Pero también en el caso de los embargos ejecutivos se desnaturaliza el derecho de ejecución forzada con este preliminar que se ha instaurado mediante Resolución, a espaldas del espíritu de la ley. La institución de la conciliación es extraña a la materia de ejecución forzada. El artículo 583 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el debido proceso para ejecutar mobiliariamente un crédito; en tanto que el artículo 673 y siguientes del mismo cuerpo legal, consagra cómo ejecutar inmobiliariamente un crédito. En ninguna parte de las referidas vías de ejecución se instaura una conciliación; y resulta que según el artículo 40.15 de la Constitución, a nadie puede imponérsele lo que la ley no prevé. 

Nunca debe perderse de vista que conforme a nuestro sistema vigente de fuentes del derecho, la ley está por encima de las Resoluciones. Por vía de consecuencia, importa destacar que, además de lo señalado previamente en cuanto a la imprevisión de una conciliación en materia de las vías de ejecución, el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la fuerza pública será concedida cuando sea formalmente solicitada; y esta solicitud evidentemente será canalizada cuando así lo recomienden las circunstancias. Pero en ningún texto adjetivo ni sustantivo se instituye el otorgamiento de la fuerza pública como un presupuesto para la validez de las ejecuciones: de lo que se trata es de un mecanismo para proteger la integridad de los alguaciles durante el desempeño de sus tan delicadas funciones. En consecuencia, son dichos ministeriales los que están llamados a identificar en cada caso, cuándo es menester protegerse mediante el acompañamiento de la fuerza pública al lugar donde se llevará a cabo la ejecución, previa aprobación del Ministerio Público.

En el caso concreto del embargo inmobiliario, cuyo sistema de nulidades está regido por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte de dicho texto se establece la ausencia de la fuerza pública durante el proceso verbal del embargo, como una causal capaz de fundar por sí sola la procedencia de una nulidad procesal.

El artículo 69 de la Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, consagra el debido proceso y la noción de tutela judicial efectiva, todo lo cual ha sido reconocido como parte de los derechos fundamentales de las personas. Y justamente deriva del debido proceso de ley, como prerrogativa sustancial que es, el derecho a la ejecución efectiva de las sentencias, títulos ejecutorios u otros actos de igual naturaleza emanados del Poder Judicial u otra autoridad competente.

En correlación con lo precedentemente expuesto, vale decir que nos sumamos al criterio que aboga por la procedencia de una acción constitucional de amparo, bajo astreinte, en contra de todo funcionario que se erija en un obstáculo para llevar a cabo eficazmente una ejecución determinada, en el sentido de conminarle mediante el referido mecanismo de tutela efectiva, a que proceda en tiempo oportuno a otorgar la consabida fuerza pública sin dilaciones injustificadas, previa verificación de la regularidad de la documentación que sustente la ejecución de marras. Esto así, como medida inmediata y con efectos inter partes, pues en términos mediatos en con efectos erga omnes, salta a la vista que la  solución definitiva debe generarse producto de una decisión emanada por el Tribunal Constitucional, como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad basada en violaciones al debido proceso de ley[3].

 

 

 



[1] Lo que se estila en los procedimientos que contienen una fase de conciliación, es que ante la incomparecencia de una parte que ha sido debidamente citada, se presuma su falta de interés en conciliar y consecuentemente se proceda a levantar acta de no conciliación, al tiempo de proseguir con la sustanciacón del proceso. Es evidente que no procede mantener empantanado el proceso hasta que al deudor le dé la voluntad de asistir; incluso, esa mala práctica se presta a chicanas de deudores aviesos que se escuden en su inasistencia para prolongar el proceso de otorgamiento de la fuerza pública, a fin de retardar o de evadir su obligación de pago.

[2] Para evitar que deudores pícaros intenten evadir su obligación de pago durante el interín del mandamiento de pago, en la práctica suele notificarse dicha diligencia procesal un viernes en la tarde, a fin de contar los días del fin de semana a su favor y proceder el lunes a primera hora a ejecutar. Pero no obstante este miramiento, muchos deudores cuando le notifican un mandamiento de pago, muchas veces asesorados por abogados, proceden a ocultar al instante sus bienes con la intención de que al momento de llegar el alguacil no haya nada que ejecutar.

[3] La SCJ, cuando tenía a su cargo las atribuciones de control de constitucionalidad, interpretó que el concepto de “ley” para estos fines ha de ser lato, incluyendo los reglamentos, decretos y ordenanzas; además de las leyes, propiamente dichas. Además, la actual Constitución, proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, taxativamente consagra el consabido carácter abierto de la noción de “Ley” en este contexto procesal.