(Precisiones jurídicas)

Sobre la  competencia de excepción de los juzgados de paz para conocer la resiliación del contrato de alquiler (zona urbana) o arrendamiento (zona rural), solamente basado en la falta de pago.  Esta atribución consagrada en el párrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 38-98, versa únicamente respecto de alquileres o arrendamientos de inmuebles. Cuando la contratación recae sobre un bien mueble (vehículo, etc.) y se produce una falta de pago, la competencia para conocer sobre la terminación de tal contrato es de los tribunales de derecho común, bajo la fórmula de un incumplimiento contractual, no de los juzgados de paz.

No obstante lo anterior, en algunos tribunales se ha venido interpretando que la aludida competencia de excepción de los juzgados de paz comprende también los bienes muebles. Y para ello se aduce que el texto del consabido artículo 1, párrafo II, en ninguna parte refiere que se trate únicamente de los inmuebles; por tanto, “donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete”. Sin embargo, basta una elemental interpretación integral, no fragmentada, del párrafo II del comentado artículo 1 para concluir, sostenidamente, que se consigna –también- la competencia de excepción de los juzgados de paz para conocer de los desalojos que deriven de la falta de pago; y salta a la vista que solamente pudiera “desalojarse” de un bien inmueble. Por eso, las interpretaciones aisladas, fragmento por fragmento, por norma general, conducen a conclusiones erradas.

Justamente, la Suprema Corte de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar lo siguiente: “Conforme al artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, solo el juzgado de paz es competente para conocer de las demandas en resiliación de contrato de inquilinato y del consecuente desalojo, cuando la causa que se invoque sea la falta de pago[1]. (Subrayado nuestro)

 

 

 



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 4, del 11 de julio del 2012, B.J. núm. 1220.