(Precisiones jurídicas)

Sobre la ejecución de las decisiones emitidas por los tribunales del orden inmobiliario y la Resolución núm. 1-2016, que  modifica el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.  En virtud de la referida reforma, las solicitudes de ejecución de decisiones deben conocerse de manera contradictoria, si se trata de una sentencia, propiamente; en tanto que la ejecución de las decisiones rendidas en el ámbito gracioso ha de ventilarse en Cámara de Consejo. Antes de entrar en vigor esta resolución, el texto original del “Reglamento de los Tribunales” no precisaba la naturaleza de la decisión, ni el proceso a seguir. La usanza era dilucidarlo todo administrativamente, sin audiencia.

Como es sabido, distinto a lo que tradicionalmente se ha visto en el derecho común, en el sentido de que los tribunales, al decidir los asuntos de los que son apoderados, ipso facto, se desapoderan de los mimos; y en caso de surgir alguna dificultad de ejecución, lo procedente es acudir al référé, en la modalidad del artículo 112 de la Ley núm. 834, en la Jurisdicción Inmobiliaria, en cambio, el sistema de ejecución de las sentencias es más afín con el texto constitucional, el cual, en su artículo 149, párrafo I, sostiene que los tribunales, además de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, deben velar por la ejecución de lo decidido. Y en efecto, el artículo 106 del Reglamento de los Tribunales manda a éstos a mantenerse en vigilia de la fiel ejecución de sus decisiones y, de su lado, el artículo 55 del Reglamento General del Registro de Títulos sostiene que los registradores deben solicitar instrucciones a los tribunales cuando exista alguna dificultad de ejecución y, según dicho artículo 55, los registradores deben abstenerse de ejecutar, hasta tanto no reciban las instrucciones judiciales de lugar.

En suma, los tribunales de tierras se mantienen –si se quiere- apoderados del caso, hasta que la decisión que se ha emitido sea cabalmente ejecutada o, en su caso, hasta que lo decidido sea declarado “inejecutable”, si es que las condiciones no se encuentran reunidas para la ejecución de la sentencia que se ha expedido en base a documentos no actualizados, por citar un ejemplo[1].

El texto original del artículo 106 del Reglamento de los Tribunales, que habla sobre la ejecución de las sentencias rezaba de la siguiente manera: “El Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emane una decisión conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a una astreinte a quien resulte responsable por su inejecución”. Como puede advertirse, tal como indicáramos más arriba, la redacción inicial de este artículo no discriminaba entre las decisiones graciosas y las contenciosas, ni respecto del proceso a seguir en cada caso.

El mismo artículo 106, reformado por la Resolución núm. 1-2016, versa en el siguiente tenor: Siguiendo los procedimientos establecidos para las demandas en referimiento, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emanare una decisión litigiosa conocerá, en audiencia pública, de todos los actos vinculados a su inejecución o al incumplimiento de la misma y podrá condenar al pago de astreinte, a petición de parte interesada, contra quien resultare responsable por su inejecución. Párrafo I.- La decisión que interviniere con relación a las dificultades de ejecución será ejecutoria, no obstante cualquier recurso. Párrafo II.- La Jurisdicción conocerá en Cámara de Consejo de todos los asuntos y dificultades de ejecución de decisiones no litigiosas o resoluciones administrativas, a requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda”. (Subrayado nuestro) En este texto reformado, como se ha dicho, es clara la distinción entre la ejecución de las sentencias y de las decisiones administrativas.

Algunos aspectos han de resaltarse de la indicada reforma. La comentada resolución emplea la fórmula de “en la forma de referimientos”, para conocer sobre la ejecución de las decisiones contenciosas, que no es lo mismo que las atribuciones del juez de los referimeintos, propiamente. De lo que se trata es, según ha aclarado la doctrina procesalista más depurada, de adoptar la forma expedita y sencilla de este instituto, en relación al proceso ordinario, que es mucho más formal y -por ende- más flemático.

De igual forma, suprime la “condenación en daños y perjuicios”, dejando solamente la imposición de una astreinte contra aquel que haya incidido en la inejecución de la decisión de que se trate. Con el texto anterior se concedía una competencia excepcional a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de una demanda esencialmente personal, como es el reclamo de indemnizaciones. Recordemos que si bien, de entrada, la competencia de la JI se encuadra en todo cuanto afecte derechos reales inmobiliarios registrados, por ser –en definitiva- un tribunal de excepción, conoce de todo aquello que expresamente la ley establezca, aunque sea de naturaleza personal (liquidación de astrainte, resolución de contratos con agrimensores, liquidación de costas, etc.). Con la reforma, la medida se restringe a solamente una astreinte, la que, por regla general, deberá liquidarla el juez que la haya impuesto.

Es novedosa, por igual, la previsión de ejecutoriedad, no obstante recursos, de la decisión que se dicte en materia de ejecución de sentencias. Y por interpretación sistemática, viendo todo de manera integral y con secuencia (no fragmentado, aislado cada artículo y párrafo), ha de interpretarse que tal previsión de ejecutoriedad incluye las decisiones que estatuyan sobre la ejecución de resoluciones graciosas.

En el caso de la ejecución de decisiones graciosas, parecería que la reforma ha restringido la facultad para pedir dicha ejecución al Registro de Títulos, cuando sostiene taxativamente lo siguiente: “a requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda”. Particularmente, preferimos “echar mano” a la parte del fragmento previamente transcrito, que sostiene “según corresponda”, para reconocer la facultad, además del Registro, de cualquier parte interesada para pedir la ejecución de una decisión graciosa que no se haya ejecutado y ella (parte interesada) desee ser diligente en promover la ejecución de rigor.

Lo cierto es que la consabida Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento General de los Tribunales, no ha sido plenamente acatada por muchos tribunales, bajo la prédica de que se trata de una herramienta dictada por un órgano que no tiene facultad reglamentaria, como es el Consejo del Poder Judicial, y eso –hay que admitirlo- es cierto. Dicho consejo, en todo caso, contaría con tal atribución reglamentaria en caso de que expresamente alguna ley se lo prevea. Por ejemplo, la Ley núm. 140-15, que regla el Notariado en la República Dominicana, le reconoce al Consejo del Poder Judicial la facultad de reglamentar lo relativo al registro de testamentos y poderes (y, en efecto, fue dictada la Resolución núm. 23/2017, del 3 de octubre del 2017, en esa vertiente).

En nuestro concepto, al margen del referido prurito, en el sentido de saber si es válida o no la Resolución núm. 1-2016, ha de reconocerse que la fórmula en ella prevista, en torno el tema de la ejecución de las decisiones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es cónsona con las reglas del debido proceso. El hecho de discriminar entre lo que se ha decidido contenciosamente y lo que se ha estatuido en Cámara de Consejo redunda en una tramitación acorde con las más elementales garantías procesales. Por consiguiente, son cónsonos con el artículo 69 de la Carta Fundamental de la nación, sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los comentados preceptos procesales. Deberían, pues, aplicarse en todas las jurisdicciones en esta materia.

De hecho, se registran –a nivel de tribunales superiores de tierras- decisiones declarando la nulidad del trámite llevado, en materia de ejecución de decisiones, sin respetar la naturaleza de la decisión (graciosa o contenciosa) y el consecuente proceso (contradictorio o en Cámara de Consejo). Asimismo, en tribunales donde el indicado criterio apegado en la Resolución núm. 1-2016 no ha primado, se registran decisiones con votos disidentes incursos, abogando por la inviabilidad de decidir sobre la ejecución de una sentencia –en rigor- de manera administrativa.

La constitucionalización de los procesos transversaliza con todas las materias (penal, civil, laboral, inmobiliaria); por tanto, las interpretaciones vanguardistas deben ser –todas- en la matriz de la Constitución. Justamente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha tenido ocasión de decidir lo siguiente, respecto de la interpretación de la normativa inmobiliaria: Huelga aclarar que con una visión axiológica del Derecho, más allá de las reglas adjetivas positivizadas, y a la luz de valores y principios, como la razonabilidad, de cara al carácter justo y útil de la ley, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución, es que esta alzada ha decidido de la manera que lo ha hecho”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00099, del 18 de mayo del 2017 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Asimismo, dicha alzada ha juzgado lo siguiente: “El neoconstitucionalismo manda que los tribunales del orden judicial no resuelvan los casos sometidos a su escrutinio en base a las reglas jurídicas, mecánicamente. Lo constitucionalmente viable es que, al emitir su fallo, cada tribunal se adentre en la casuística concreta, haciendo acopio, más allá de las meras reglas jurídicas, de los principios que contaren con aplicabilidad”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00289, dictada el 29 de diciembre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

Halagüeñas decisiones, las transcritas precedentemente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El típico ejemplo de las decisiones que deben declararse “inejecutables” son aquellas que se dictan en base a una certificación del estado jurídico no actualizada: se decide sobre la base de un derecho que no está vigente. Al detectarse esa situación en el Registro, al tribunal no le queda más remedio, por regla general, que instruir que sea declarada “inejecutable” la sentencia dictada en esas circunstancias. Por eso es que las partes, al margen de que se lo requiera o no el tribunal, deben procurar que sus expedientes tengan certificaciones de estado jurídico de inmueble actualizadas. Es cierto que lo que se consigna en estas certificaciones pudiera perder vigencia al instancia, pues en cualquier momento pudiera producirse otra inscripción, pero –sin dudas- habría mucho menos probabilidad de una “inejecución” de sentencia, si dicha certificación es lo más próxima posible a la fecha en que quede en estado el proceso.