¿Cómo detener una ejecución irregular, “in situ”? Por regla general, el uso abusivo de las vías de ejecución da lugar a retener responsabilidad civil. Cuando una ejecución es ostensiblemente improcedente, se estila en la práctica que la parte afectada (irregularmente embargada) agencia –al instante- los servicios de un abogado notario, a fines de que libre acta de la situación, con la advertencia de que la ejecución de que se trata es inviable y, por tanto, de proseguir con ella el ejecutante comprometería su responsabilidad civil.
El típico proceder en estos casos es el lanzamiento de la demanda en nulidad de la ejecución, por ser improcedente, y -a seguidas- la consecuente demanda en suspensión de embargo, en materia de referimiento, en la fórmula de hora a hora, ante la premura del caso. El tema de las comprobaciones notariales referidas al inicio se lleva a cabo a modo de, si se quiere, “disuasivo” con el propósito de hacer desistir al ejecutante del proceso, una vez advertido de que pudiera comprometer su responsabilidad, debidamente probado mediante la aludida acta notarial, la que hace fe hasta inscripción en falsedad, al tenor de la vigente Ley núm. 140-15, que rige la Notaría en la República Dominicana.
Muchas situaciones pudieran hacer inviable la ejecución, tanto por asunto de fondo (ausencia de crédito, por no ser el deudor, etc.) como de forma (notificación en el aire, etc.). Al respecto, la doctrina procesalista criolla más depurada ha sostenido lo siguiente. “El embargado puede, en primer término, impugnar el procedimiento de embargo por vicio de fondo, sosteniendo, por ejemplo, que no es deudor del ejecutante; que su deuda no está vencida (casación, 24 de julio del 1951, BJ 492, p. 837), que el ejecutante no tiene calidad; que los bienes embargados son inembargables; que la sentencia que sirve de base a las persecuciones no puede ser ejecutada porque, no siendo ejecutoria provisionalmente, ha sido objeto de una oposición o de una apelación (…) En segundo lugar, el embargado puede impugnar el procedimiento ejecutorio por vicio de forma, arguyendo que en el mandamiento de pago o en el acta de embargo no se observaron las formalidades sustanciales o las prescritas a pena de nulidad, o que no fueron observados los plazos que deben mediar entre el mandamiento de pago y el embargo, o entre el embargo y la venta (…) el embargado puede invocar esos medios: después del mandamiento de pago y antes del embargo; en el mismo instancia del embargo; después de consumado el embargo (…)”. (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p.p.89-90).
Partiendo de que, a partir de la vigente Ley núm. 140-15, son los notarios quienes tienen a su cargo las ejecuciones, aplican extensivamente los razonamientos que en su momento se hicieron respecto del alguacil, en el fragor de la ejecución y ante la oposición presentada por el embargado, a saber: “La oposición, dispone el art. 607, no detiene automáticamente las persecuciones. El alguacil (hoy Notario) puede seguir adelante, si estima que la oposición carece de fundamento; pero el deudor puede apoderar al tribunal en referimiento y obtener la descontinuación de las persecuciones. Si, por el contrario, el alguacil (hoy Notario) estima que la oposición es seria, o que es preferible cubrir las actuaciones con una decisión judicial, él puede suspender el procedimiento ejecutivo. Al efecto comprobará la oposición en el acta correspondiente, y llamará al deudor en referimiento, a fin de que oiga prescribir la continuación de las persecuciones. En la sentencia que pronuncie acerca de este incidente, el juez, sin examinar el fondo, deberá limitarse, después de apreciar si la oposición presenta o no un carácter serio, a ordenar la suspensión o la continuación de las ejecuciones”. (Ibídem, p.88)
Sobre la posibilidad de que el embargado presente objeción al embargo que se intente en su contra, tanto en el momento mismo de la ejecución, como luego de ella, se ha dicho lo siguiente: “Las contestaciones pueden ser llevadas unas veces ante el juez de los referimientos; otras veces, ante el juez apoderado del embargo y aunque los motivos de las mismas pueden ser variados, ordinariamente conducen hacia el mismo fin: hacer declarar ineficaz la medida, de manera parcial o total”. (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 152-153).
Cuando el alegato sea que alguno de los bienes muebles embargados no son propiedad del embargado, el Notario puede detenerse a revisar la prueba presentada y, en caso de constatarse la veracidad de dicha situación, excluir del embargo los objetos que no formen parte del patrimonio del embargado. Pero si el alegato es que la ejecución se está llevando ante una entidad que no se corresponde con la deudora, según opinión dominante, el notario está obligado a parar las ejecuciones, y que sea ante la jurisdicción del référé que se ventile la viabilidad o no de proseguir no la ejecución.
Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, lamentablemente, en materia de embargo ejecutivo mobiliario, que es esencialmente extrajudicial (se judicializa a propósito de los incidentes), se ven con frecuencia situaciones irregulares, tanto desde la tribuna del acreedor embargante, como del deudor embargado. En efecto, los deudores muchas veces tienden a simular ventas para “sacar” de su patrimonio bienes que puedan ser embargados por sus acreedores, entre otras actuaciones turbias; y de su lado, los acreedores, conscientes de los subterfugios empleados por sus deudores pícaros, a fines de evadir su obligación de pago, muchas veces incurren en ejecuciones arbitrarias, procediendo a ejecutar a un tercero, a sabiendas de que dicho tercero es un “testaferro” del deudor, que aceptó la transacción traslativa de propiedad para impedir que el deudor sea ejecutado. En fin, son situaciones que pudieran presentarse, que no es posible consignarlas todas.
En definitiva, en esta oportunidad nos hemos enfocado en lo que pudiera hacer la parte ejecutada para evitar que un embargo ejecutivo mobiliario irregular se descontinúe en el acto, a fines de evitar que se consume el mismo. O, en su caso, qué hacer ante la situación de que el embargo, no obstante los intentos por detenerlo, se lleve a cabo.