Naturaleza jurìdica de la decisiòn de adjudicaciòn

NATURALEZA JURÍDICA DE LA

 DECISIÓN DE ADJUDICACIÓN:

Cuándo es susceptible de apelación este acto de administración de justicia

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se critica la postura asumida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que bastará para abrir la apelación de la adjudicación que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto incidentes; independientemente de que éstos hayan sido resueltos mediante decisiones distintas a la de la adjudicación. Y se aboga por la postura que enarbola la idea de que la apelación sólo estaría hábil si mediante la misma decisión de adjudicación se resuelven incidentes.

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PALABRAS CLAVES

Decisión de adjudicación, acto de administración de justicia, homologación de venta, pliego de condiciones, acto jurisdiccional, sentencia, contencioso, apelación, inadmisibilidad, procedimiento de embargo inmobiliario, República Dominicana.

 

Nuestra jurisprudencia ha serpenteado en torno a la naturaliza jurídica de la decisión de adjudicación que se produce con ocasión de un embargo inmobiliario durante la fase de la venta. Por una lado, ha sido juzgado lo siguiente: ““Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en el procedimiento de adjudicación, la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, pero cuando se limita a un acto de pura administración judicial, solo es susceptible de ser atacada mediante una demanda principal en nulidad”[1]. Es decir, conforme a este precedente, la circunstancia de que los incidentes hayan sido resueltos mediante sentencias anteriores o mediante la misma decisión de adjudicación, es de trascendental importancia para determinar si el recurso de apelación está o no habilitado contra la adjudicación: si los incidentes se deciden en la misma decisión de adjudicación, es apelable; si los incidentes son resueltos a través de sentencias separadas, la adjudicación no es susceptible de apelación.

En sentido contrario, recientemente el órgano de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fijó el siguiente criterio: “(…) cuando un procedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violación a condiciones de fondo, la decisión que se dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisión de adjudicación, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisión distinta a la de la adjudicación, o conjuntamente con la decisión de adjudicación, aunque por disposiciones distintas a la disposición de adjudicación y por lo tanto es susceptible del recurso de apelación”[2]. La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se había ya pronunciado en este mismo sentido, mediante la Sentencia No. 20,  del mes de Julio de 2008, compilada en el Boletín Judicial No. 1172.

 

El fundamento que esgrime nuestra más alta instancia judicial para decidir como lo ha hecho, se contrae a la idea de que, en suma, los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para lanzar nulidades de forma o de fondo durante el procedimiento de embargo inmobiliario; por tanto, es lógico convenir en que no necesariamente los incidentes son propuestos el mismo día de la venta.

 

Probablemente en el plano axiológico[3] de la sentencia comentada, dictada por las Salas Reunidas, subyace la aprehensión de que la trascendental decisión respecto de la adjudicación producida en la vía de ejecución más delicada, como lo es el embargo inmobiliario, recaiga sobre la soberana apreciación de un tribunal unipersonal, presumiblemente más inexperto que la Corte de Apelación, que está integrada por magistrados conjeturalmente más experimentados en una jurisdicción colegiada. 

 

Admitiendo la apelación en el contexto estudiado, se logra bastante celeridad en comparación con la apelación que pudiera incoarse contra una sentencia dictada a propósito de una demanda en nulidad principal, contra la decisión de adjudicación.

 

Cabe resaltar que la mencionada decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuenta con el voto disidente de dos de los magistrados que completan la matrícula de dicha alta corte, con el cual particularmente hacemos causa común. Esta disidencia va en el sentido que tradicionalmente se había razonado: la decisión que se limita a disponer la adjudicación constituye una mera actuación de administración judicial, que tiende a homologar la venta en los términos del pliego de condiciones y, por tanto, no es susceptible de apelación, más que cuando mediante la misma decisión de adjudicación se decide también en torno a cuestiones incidentales.

 

Ha de admitirse que la interpretación mayoritaria de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la apelación y la decisión de adjudicación, es cónsona con la tendencia de nuestro derecho procesal; y es que de manera taxativa el artículo 1054 del Anteproyecto del Código Procesal Civil, establece lo siguiente: “Cuando el procedimiento de embargo y la adjudicación se hayan llevado a cabo sin impugnación de acto alguno, la decisión de adjudicación sólo será impugnable por acción principal en nulidad, la cual se llevará ante el mismo tribunal que haya ordenado la adjudicación … Párrafo I.- Sólo es admisible la acción en nulidad dentro de los dos meses, a partir de la notificación de la decisión de adjudicación”. Asimismo, el artículo 1055 del referido anteproyecto sostiene lo que sigue: “Cuando el procedimiento de embargo o del procedimiento para la adjudicación hayan sido objeto de demandas incidentales por vicio de fondo, por parte del embargado o de los acreedores inscritos o registrados, o de cualquier interviniente con alegados derechos de legitimidad, la sentencia de adjudicación es apelable”.

Como puede advertirse mediante un estudio elemental de los referidos textos del Anteproyecto del Código Procesal Civil, el solo hecho de que sean interpuestos incidentes durante la instrumentación del procedimiento de embargo inmobiliario, constituye una causal que funda la procedencia de la apelación contra la adjudicación.

A nuestro juicio, haciendo acopio de una dialéctica procesal, es incorrecto interpretar que una decisión de adjudicación es susceptible de apelación por el solo hecho de que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto excepciones de nulidades de fondo, resueltas mediante decisiones previas. No ociosamente hemos estado calificando, a lo largo de este escrito, la adjudicación como “decisión”, en vez de “sentencia”. No debe perderse de vista que conforme a las reglas vigentes de nuestro proceso civil, dos son las condiciones que deben concurrir para que un acto jurisdiccional constituya una verdadera sentencia, a saber: 1.- Debe tener autoridad de la cosa juzgada, que es lo que produce el desapoderamiento del tribunal cuando falla y 2.- Que se resuelva un conflicto. Donde no se verifica un contencioso, no hay sentencia[4]. Y es evidente que esta segunda condición, de resolver un conflicto, no se caracteriza en una decisión que se limite a disponer la adjudicación.

En efecto, ya la doctrina se ha encargado de aclarar que la adjudicación no constituye una verdadera sentencia, puesto que con ella el tribunal no dirime un litigio o controversia entre partes, sino que cumple funciones de administración judicial, que deben ser distinguidas de las funciones jurisdiccionales[5]. Por vía de consecuencia, dado que los recursos ordinarios y los extraordinarios, en buen derecho, sólo se interponen contra las sentencias, forzosamente ha de concluirse que por no ser la adjudicación pura y simple una sentencia verdadera, la apelación no está abierta para recurrirla. Como se ha dicho, la solución de una controversia es una de las notas características de las sentencias susceptibles de recursos. Solamente la existencia de incidentes, que abren reales instancias paralelas al embargo, tornarían la adjudicación pura y simple en sentencia, al tiempo de dirimir el contencioso sostenido entre el demandante incidental (embargado, acreedor inscrito, 3ro. que alegue derechos sobre el inmueble) y el demandado incidental (persiguiente). 

Si bien, tal como ha reseñado en su decisión el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para interponer nulidades de forma y de fondo durante la sustanciación de la ejecución y, por consiguiente, no necesariamente los incidentes deben ser promovidos en la audiencia de la venta, lo cierto es –sin embargo- que nada obsta procesalmente para que cada decisión rendida en materia de incidentes sea recurrida en el momento procesal oportuno, sin tener que aguardar hasta el momento de la venta. El hecho de que existan plazos para proponer nulidades de fondo o de forma antes y luego de la lectura del pliego, no debe llevar a la conclusión de que la adjudicación “siempre” es apelable. Lo determinante jurídicamente es la naturaleza del acto jurisdiccional recurrido: si resuelve una controversia entre las partes o si no lo hace. Y definitivamente, tal cual hemos venido insistiendo, lejos de dirimir controversias, una adjudicación pura y simple no hace otra cosa que homologar la venta en los términos establecidos en el pliego o cuadernillo de condiciones.

Así como en el proceso civil ordinario, guardando las diferencias correspondientes, el hecho de que previamente el Tribunal haya –por ejemplo- decidido rechazando una excepción de incompetencia durante el proceso, no hace apelable una decisión posterior  que se limite a homologar un acuerdo arribado entre las partes, o bien una decisión que ordene el descargo puro y simple, ante la incomparecencia del demandante en la última audiencia, ya que dichas decisiones no constituyen en sí una sentencia, pues no resuelven ningún contencioso, mutatis mutandis, el solo hecho de haberse propuesto nulidades de fondo durante el embargo, no debe alterar la naturaleza de un acto jurisdiccional clara y constantemente definido como una mera actuación tendente a homologar una venta. 

No obstante nuestra crítica al reciente criterio de la Suprema Corte de Justicia, sobre la naturaleza de la decisión de adjudicación, importa resaltar que en todo caso, la práctica cotidiana ante los tribunales de derecho común persuade en el sentido de que las decisiones de adjudicación se dictan decidiendo al mismo tiempo acerca de incidentes; por tanto, la regla ha venido siendo la apertura de la apelación contra la adjudicación vuelta sentencia producto de los incidentes decididos. Esto así, en razón de que ha sido práctica de muchos tribunales de la República, con la cual estamos completamente de acuerdo, el diferir la lectura de todos los incidentes, así sean propuestos antes o luego de la lectura del pliego, para la misma audiencia de la venta; y dependiendo de la suerte de los mismos, pues se prosigue con dicha venta o no; evitando con ello dilaciones innecesarias, producto de apelaciones contra sentencias incidentales sueltas y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto la alzada estatuya sobre la apelación.  

Finalmente, es preciso destacar que en doctrina se ha intentado establecer distinciones entre las nulidades de forma y las de fondo para definir la procedencia de la apelación contra la adjudicación. En efecto, se ha sostenido que si se trata de nulidades de forma, como el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que éstas no son apelables, poco importará para los fines de la apelación que conjuntamente con la adjudicación se hayan resuelto este tipo de nulidades. Sin embargo, debemos comentar, la tendencia ha sido no distinguir entre el tipo de nulidad de que se trata, bajo el entendimiento de que en todo caso es a la alzada a quien le corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso, no al mismo tribunal que ha fallado. Y en esa línea, por extensión, se ha interpretado que si bien el sobreseimiento no constituye un verdadero incidente del embargo, por tener su fundamento en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, no en el sistema incidental del embargo inmobiliario, cuando se decida en la misma decisión en torno a un sobreseimiento y a la adjudicación, se abre la apelación, entendiendo que en este último caso también se estatuye en relación a un contencioso formado a causa del sobreseimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BILIOGRAFÍA

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales”, 2da. edición, 2011. Editora Búho, S.R.L. República Dominicana

PÉREZ, Eladio Miguel.  “Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes”, Tomo III, 2da. edición, Editora Continental, 2006.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. II, 8va. edición. Editora Centenario, S.A. 1999

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. III, 4ta. Edición, Editora Centenario, S.A., 2007.

Sentencia SCJ, Salas Reunidas,  del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines aún)

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084.

 

Sentencia SCJ, 3ra. Cám, del mes de Julio de 2008,  B. J. No. 1172.



[1] Sentencia SCJ, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 104-112

[2] Sentencia SCJ, Salas Reunidas,  del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines aún)

[3] Las sentencias tienen 5 planos: 1.- Plano fáctico: que trata los hechos de la causa; 2.- Plano lógico: que implica una concatenación de los hechos con el derecho; 3.- Plano lingüístico: que trata el buen uso del idioma; 4.- Plano regulatorio: las normas aplicables al caso concreto y el  5.- Plano Axiológico: que encierra los valores y la repercusión de la decisión en el seno de la sociedad. (Escuela Nacional de la Judicatura, Material de “Redacción de Sentencias”. Programa de Formación de Aspirantes a Jueces de Paz, Grupo II-2005)

[4] HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales”, 2da. edición, p. 538.

[5] TAVARES, Froilán. “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. II, 8va. edición, p. 360.