Accidentes de trànsito y la Ley No. 492-08

Incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en

la responsabilidad civil generada a causa de una colisión vehicular.

Por.: Yoaldo Hernández.

RESUMEN

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En la actualidad, constituye materia de controversia la cuestión de saber si a causa de un accidente entre vehículos de motor, manipulados por la mano del hombre, se genera una responsabilidad personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o una responsabilidad por la cosa inanimada, de conformidad con el artículo 1384, párrafo I, del mismo cuerpo legal.

En este artículo se analiza la incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en el tipo de responsabilidad civil que se caracteriza en estos casos. Se ha sostenido que a partir de la referida normativa, el fundamento de la responsabilidad de la cosa inanimada en esta materia ya no se encuentra en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, que abría una brecha para la discusión, sino en esa Ley No. 492-08, la que alegadamente ha definido que el dueño de un vehículo es en todo caso el guardián de dicho bien que jurídicamente constituye una cosa inanimada.

PALABRAS CLAVES

Ley No. 492-08, Accidente de Tránsito, Manipulación del hombre, Responsabilidad civil,  doctrina, jurisprudencia, métodos de interpretación, República Dominicana.

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En fecha 19 de diciembre de 2008, fue promulgada la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, la cual –en suma- prevé un trámite expedito para denunciar a la Dirección Nacional de Impuestos Internos (DGII), cuándo un vehículo ha sido vendido. Esto así, para evitar que siga ocurriendo que personas que, en términos reales, ya no son responsables de   vehículos que han vendido, sean vinculadas a procesos judiciales, en razón de no haberse tramitado la correspondiente transferencia de propiedad. A la luz de esta pieza legal, pasa a ser responsabilidad del comprador, diligenciar el traspaso de dueño en la matrícula del vehículo. En caso de negligencia en este sentido, la DGII no renovará el marbete de la placa a dicho comprador, ni procederá a la inscripción de ninguna oposición  de garantía sobre el vehículo de marras, a modo de coacción. 

Las palabras del legislador son las siguientes: “CONSIDERANDO: TERCERO: Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus manos”[1].

 

El procedimiento que instituye la ley que ocupa nuestra atención, para notificar la transferencia de propiedad de un vehículo vendido, es sencillo y expedito; comprende los siguientes pasos: 1.- Denuncia a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante acto de alguacil, de la venta del vehículo en cuestión[2]; 2.- Constancia en el expediente correspondiente al vehículo, por parte de la DGII, de la transferencia de su propiedad: no renovará la placa del adquiriente, mientras no se materialice la transferencia de dueño; 3.- A petición quien haya hecho la denuncia, expedición de una certificación a cargo de la DGII, dando cuenta de la notificación de la venta traslativa de propiedad.

 

 A partir de la consabida normativa, los abogados litigantes han desarrollado una tesis, en materia de responsabilidad civil a causa de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre, que sustenta que dicha Ley No. 492-08, ha modificado el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil y, por tanto, ha quedado definida la cuestión de saber si un vehículo manipulado por el hombre constituye jurídicamente una “cosa”; que  la referida ley, taxativamente, expresa que la propiedad del vehículo supone la guarda, aun cuando el propietario no tenga la conducción y dirección del vehículo; es cual la citada ley lo expresa de la manera que sigue: “CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo[3]; (Subrayado nuestro).

 

A nuestro juicio, la referida Ley No. 492-08, no es cierto que haya resuelto la vetusta y profunda discusión en torno a la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva, por la cosa inanimada, instituido en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, a causa de una colisión ocurrida entre vehículos que estén siendo conducidos por personas. Estimamos que el punto neurálgico de dicha controversia gira alrededor del concepto de “participación activa de la cosa”, esto es, precisar hasta qué punto resulta lógico admitir que la cosa (vehículo), a la luz de la descritas circunstancias, ha provocado activamente el daño: ¿cómo hablar de cosa inanimada, cuando justamente dicha cosa (vehículo) ha sido animada y dirigida por la mano del hombre?[4]

 

Ya lo ha sostenido el insigne doctrinario francés, Louis Josserand con estas palabras: “… es importante distinguir entre los accidentes determinados por el coche mismo, considerando la abstracción hecha de su conductor –ruptura de una pieza, automóvil parado que se pone en movimiento por el declive del suelo, etc.-, y los accidentes sobrevenidos cuando el vehículo se encontraba bajo la dirección del conductor y por razón de dicha dirección; en la primera eventualidad sólo existiría verdaderamente hecho de la cosa y, por consiguiente, aplicabilidad del artículo 1384, párrafo I; en la segunda, habría hecho del hombre y, por consiguiente, aplicabilidad de los artículos 1382 y 1383 … La responsabilidad no puede ya ser más que la del hecho personal del hombre, no la de la cosa que se convierte en un simple instrumento, una prolongación de su cerebro y de su brazo”[5].

 

A pesar de este razonamiento contundente, no debe perderse de vista que: “El término “cosa” siendo un término vago, por ello ha sido posible aplicar, progresivamente, esta regla a innumerables cosas causantes de accidentes. En la actualidad, él se aplica a casi todas las cosas, principalmente a los accidentes causados por automóviles”[6].

 

Si analizamos detenidamente la ley en cuestión, nos damos cuenta de que mediante sus, a penas, siete artículos lo que se reglamenta formalmente es un trámite para denunciar la transferencia de un vehículo de motor, lo cual concierne propiamente al derecho adjetivo o formal; no así al derecho material o sustantivo[7]. Por tanto, siendo el tema de la responsabilidad civil, un elemento consustancial al derecho civil material o sustantivo, es evidente que la Ley No. 492-08, de estricta naturaleza procesal, no está llamada a fijar preceptos sobre el punto controvertido al efecto: aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, cuando la “cosa” ha sido animada o activada por la mano del hombre.   

 

En la única parte de la citada Ley No. 492-08 que se habla sobre responsabilidad civil, propiamente dicha, es en su artículo 5, el cual indica que la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sobre la constancia de la transferencia de propiedad, el vendedor puede usarla en un juicio, a fin de descargarse de todo tipo de responsabilidad generada a causa de algún daño producido por el vehículo vendido. Pero resulta que esa eximente no alude exclusivamente al sistema de responsabilidad civil por la cosa inanimada; y es que ha sido juzgado que en materia de accidentes de tránsito, por la propiedad del vehículo se genera también una presunción de comitencia[8], que es otro tipo de responsabilidad. Así, resulta evidente que la labor interpretativa de los tribunales, en materia de Ley No. 241, para revisar la verdadera fisonomía de los hechos sometidos a su escrutinio, considerando las particularidades de cada caso, no ha sido afectada a causa de la Ley No. 492-08.

 

No resulta ocioso destacar, a modo de conclusión, que no es unánime el criterio de los tribunales inferiores, sobre el tema que nos ocupa, veamos: En el Distrito Nacional, dos de las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera, alojadas en el Palacio de Justicia de Las Cortes, en el Centro de los Héroes, acogen la tesis de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, independientemente de que la cosa sea activada o no por la mano del hombre, y tres la rechazan. A nivel de cortes de apelación, en el Distrito Nacional las dos salas rechazan la tesis en cuestión, confiriendo la verdadera fisonomía a los hechos, calificándolos –considerando la manipulación del hombre- como una responsabilidad civil personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

Por tanto, sería de suma utilidad que la sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, preferiblemente con la matrícula de sus integrantes remozada, fije su criterio sobre la aplicabilidad o no del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, en materia de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre; esto así, para evitar una inseguridad jurídica en esta materia, en perjuicio de los usuarios del sistema.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano.

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. Principales Aportes Jurisprudenciales en Materias Penal (2006-2010).

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo.Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, revisada y ampliada.

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II.

República Dominicana, Ley Adjetiva No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor.

Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1384, párrafo I.

 

 



[1] Ley No. 492-08, considerando tercero.

[2] El artículo 1 de la Ley No. 492-08, prevé que debe anexarse al acto de denuncia la siguiente documentación: a.- Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente; b) Una copia de la matrícula; c) Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).

[3] Op Cit, Ley No. 492-08, considerando segundo.

[4] Respecto de esta interrogante, la jurisprudencia Francesa ha interpretado que para los fines de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, la cosa puede estar o no accionada por la mano del hombre (TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II, p. 241). Esta postura jurisprudencial ha sido duramente criticada por la doctrina de ese mismo país.

[5] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I, p. 421.

[6] CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, p. 94.

[7] Doctrinariamente, se denomina derecho adjetivo o formal, al procedimiento y, por otro lado, se califica como derecho material o sustantivo, la parte que estudia los conceptos del derecho (teoría general de las obligaciones, las garantías, etc.), cuya aplicación en cada caso concreto, se lleva a cabo mediante el procedimiento: Ver: HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, p. 708.

[8] Sentencia del 25 de marzo de 2009, cámaras reunidas, compilada en: “Las Principales Decisiones de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia Penal. Durante la Vigencia del Código Procesal Penal, 2005-2009”. Suprema Corte de Justicia, 2010.