LOS BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA (B.I.C.):
sobre su responsabilidad civil, a partir del hábeas data
Por.: Yoaldo Hernández Perera.
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RESUMEN
El autor estudia el tipo de responsabilidad civil que surge contra los Burós de Crédito por no constatar la veracidad y actualización de la información que se le suministra; esto así, de cara al artículo 70 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que instituye el hábeas data.
PALARBAS CLAVES:
Hábeas data, historial crediticio, buró de crédito, responsabilidad civil, entidades de intermediación financiera, actividad probatoria, derechos del consumidor, eximente de responsabilidad, República Dominicana.
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Una de las conquistas de la Constitución vigente, proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, ha sido la incorporación formal del instituto del Hábeas Data a nuestro ordenamiento jurídico.
El hábeas data no prohíbe la publicación del historial crediticio de las personas, como equívocamente se llegó a interpretar alguna vez, de lo que se trata es de que a partir de él constituye una obligación, de carácter constitucional, primero, el revisar la veracidad de los datos que se publican y –segundo- mantener actualizada dicha información[1].
Para nadie es un secreto la desafortunada práctica de algunos portales de publicidad crediticia, de proceder a la publicación de datos que no se correspondían con la real situación de las personas, así como la no actualización de dicha información en la medida en que fueran cambiando las circunstancias. Ocurría con cierta frecuencia que no obstante se hubiera pagado la deuda publicada, la misma permanecía registrada, provocando injustamente que fueran denegados préstamos a las personas, sobre la base de un historial que mostraba morosidad, cuando lo cierto era que para la fecha de la solicitud del préstamo no existía deuda pendiente.
Mayormente, lo indicado precedentemente ocurría a causa de informaciones que suministraban entidades de intermediación financiera a los burós de crédito[2], los que procedían a publicar cualquier información que se le suministrase, sin revisar su veracidad ni proceder a actualizar tales datos, a fin de establecer las posibles variaciones experimentadas con el paso del tiempo.
Esta situación originó numerosas demandas por responsabilidad civil, tanto en contra de las entidades de intermediación financiera como de los burós de crédito. En la mayoría de los casos se demanda a un Banco y éste a su vez demanda en intervención forzosa al Buró; pero ocurre también que demandan al mismo tiempo a quien suministra la información y a quien la publica. Los Buró de Créditos son los que constituyen el objeto central de las presentes líneas.
Es importante tener conocimiento de que por aplicación directa del artículo 70 de la Constitución[3], las personas tienen el derecho de que su historial crediticio sea veraz y adecuado a las circunstancias de cada momento, lo cual tiene rango constitucional. En consecuencia, cuando un Buró de crédito no revisa mínimamente la veracidad de la información que se le suministra y, por otro lado, cuando no procede a actualizar dicha información cada cierto tiempo, incurre en un cuasidelito civil, en tanto que, por su negligencia, comete una falta, al tenor del artículo 1383 del Código Civil.
Respecto de los Burós de crédito, la dificultad se presenta en materia probatoria. En efecto, es usanza que estas instituciones arguyan ante los tribunales de la República que no es posible materialmente constatar minuciosamente la veracidad de los datos que le suministran los Bancos, por ejemplo. Más aun, llegan hasta a argumentar que no están obligados a ello; que simplemente se hacen eco de lo que al efecto se le remite y que en todo caso, la responsabilidad la debe comprometer el que proceda a facilitar una información falsa, distorsionada o inexacta.
La obligación de publicar informaciones veraces y actualizadas, reiteramos, cuenta con rango constitucional, por lo que este punto no amerita mayores consideraciones. Sin embargo, en lo relacionado con el ámbito probatorio, es indudable que ciertamente pudieran presentarse ciertos inconvenientes para que, en aplicación directa de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, los Burós de crédito prueben el acto o hecho jurídico que les libere de la obligación que se le atribuye. Esto así, en razón de que como es de conocimiento general, lo que se estila es que los Bancos remiten a los Burós una serie de balances generados por los bancos mismos y, por consiguiente, determinar la autenticidad de tal información materialmente pudiera implicar serias dificultades.
No obstante la dificultad probatoria descrita en al párrafo precedente, en lo que tiene que ver con los Burós, debe servir para edificar a los tribunales el que éstos muestren ante ellos, en caso de ser encausados, los balances suministrados por la entidad de intermediación financiera de que se trate, para justificar que han publicado estrictamente lo que al efecto se le ha hecho llegar; pasando entonces el fardo de la prueba a la entidad que ha remitido la información, a los fines de probar que la misma es correcta. Y en caso de falsedad o desactualización de los datos, la responsabilidad civil deberá recaer únicamente respecto de dicha entidad que ha procedido a remitir un historial crediticio indebido: con el simple cotejo entre los balances remitidos por el Banco y el reporte publicado a consecuencia de ellos, si coinciden, debe descargarse de responsabilidad al Buró.
En efecto, constituye un precedente jurisprudencial, a nivel de tribunales de primera instancia, el siguiente razonamiento: “Considerando, que en el estado actual de nuestro sistema de responsabilidad civil, todo aquel que comete una falta culposa contra una persona está obligado a reparar el daño ocasionado a causa de ella; y es evidente que el diligenciar, por negligencia, la publicación de un historial crediticio falso o inexacto, es una falta que hace aplicable la responsabilidad civil cuasidelictual en el caso concreto, ya que no se ha probado la intención de accionar en ese sentido. Asimismo, aunque no ha sido instanciado en este caso, no resulta ocioso aclarar que ha sido admitido en jurisprudencia de los tribunales de la República, que a partir de la incorporación del Hábeas Data en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación del artículo 70 la Constitución proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, los Burós de Créditos están llamados a constatar la veracidad de los datos que se le suministren, so pena de ver comprometida su responsabilidad civil. Para tales efectos, ha sido usanza admitir como medio probatorio, a fin de descargar a los Burós de toda responsabilidad a causa de una publicación crediticia falsa o inexacta, la simple aportación de los balances y demás medios que tuviera a bien generar y ofrecerle el Banco; a reserva de responsabilizar a dicho Banco en caso de alterar él alguna información: si el Banco falta a la verdad en los datos vertidos en los documentos que genere, esa situación, en buen derecho, sólo ha de comprometerle a él, ya que esa circunstancia escapa al dominio y consecuente responsabilidad de los Burós”[4].
A nivel de cortes de apelación, se ha decidido en el siguiente sentido: “Considerando, que en cuanto al fondo, este tribunal no ha podido determinar que el señor T.H.L.P. tenga una deuda pendiente con la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. y, sin embargo, como ya hemos señalado, según el reporte de crédito personal emitido por C.D.C., el señor T. H.L.P figura con una suspensión en su servicio energético por falta de pago, lo cual constituye una falta a cargo de ella, además de un perjuicio respecto del señor T.H.L.P., ya que su historial se ha visto etiquetado injustamente, lo que a todas luces afecta su imagen así como su capacidad adquisitiva, habiendo un vínculo de causalidad entre la falta atribuida a la recurrente y el perjuicio sufrido a consecuencia de ella por el recurrido, todo esto al tenor de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil; considerando, que en consecuencia, esta Corte es de criterio que procede confirmar o ratificar la indemnización fijada por la jueza a qua (RD$800,000.00), por entender que el monto fijado por la misma es una suma razonable y justa como para reparar, en lo posible, los daños morales y materiales experimentados, en la especie, por el señor T.H.L.P.”[5];
En adición a lo precedentemente expuesto, importa destacar que no es jurídicamente sostenible el argumento esgrimido recurrentemente por algunas entidades de intermediación financiera, en el sentido de pretender descargarse de responsabilidad, sobre la base de que en los balances expedidos respecto de cada usuario, se indica que luego de un plazo considerable, si no se procede a una reclamación, ello implica la aceptación de la información impresa. Esto así, en razón de que la Ley No. 358-05, que regula los derechos de los consumidores, taxativamente prohíbe la redacción de letras indebidamente pequeñas, que dificultan la lectura de las mismas y, por tanto, afectan el consentimiento necesario para la eficacia de toda convención, según lo regla el artículo 1108 del Código Civil. Por consiguiente, ante alguna controversia atinente al monto de un balance entre el consumidor y un banco, no bastará para probar la deuda los simples balances generados por el propio acreedor, sino que deberá ofrecerse a la causa la constancia firmada por la persona a quien se le adjudique dicha deuda[6]. Constituye una máxima jurídica el que “nadie puede fabricarse su propia prueba”.
En conclusión, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las entidades que suministren informaciones crediticias de las personas, son responsables de que las mismas sean veraces y actualizadas , debiendo notificar a los Burós cada actualización que se produzca y, por otro lado, quienes se dediquen a servir de portal electrónico para publicar los historiales crediticios de las personas (B.I.C.), deben requerir a quien le suministre la información, el soporte de tales datos; pudiendo, si no lo hacen, comprometer su responsabilidad civil, por negligencia.
En la actualidad es materia de controversia la cuestión de saber si en la eventualidad de que el reclamo ante los tribunales sea por desactualización de los datos, y en el plenario no se prueba que quien ha suministrado la información crediticia ha notificado tal actualización al Buró demandado, este último debe comprometer o no su responsabilidad.
Por una parte, se ha sostenido que sí, bajo la prédica de que es un mandato constitucional revisar y actualizar la información crediticia constantemente; y no se distingue para ello entre la condición de proveedor de los datos o de portal que publique los mismos . Por argumento a contrario, se ha interpretado que “nadie está obligado a lo materialmente imposible”, asumiendo que -siendo realistas- no es sostenible pensar que sea posible que cada buró esté al tanto de cada actualización que pueda sufrir en cualquier momento un historial determinado; con lo cual, en directa aplicación del carácter justo y útil de la norma, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, la conclusión de esta última postura es que debe comprometer su responsabilidad civil únicamente quien ha incurrido en la omisión de informar oportunamente. Particularmente, nos resulta más razonable este último criterio.
BIBLIOGRAFÍA
JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 1ra. Edición, 2011. Amigos del Hogar, República Dominicana, ISBN: 978-9945-8648-3-0.
LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I. 2da. Edición, Traducción de Jorge Guerrero R., Editorial Temis, S.A., 1999, Santa Fe de Bogotá, ISBN: 84-8272-592-0.
Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.
Constitución Comentada, un material editado por la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS).
REPÚBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No. 137-11.
REPÙBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No. 288-05
Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
[1] Cfr Constitución Comentada. Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), p. p. 164-166.
[2] La Ley No. 288-05 regula el tema de los Burós de créditos. Al efecto, instituye un procedimiento administrativo que imperativamente debe agotarse antes de acudir a sede judicial, a fin de realizar las reclamaciones de lugar, en caso de inconformidad con alguna publicación. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha declarado el artículo 27 de dicha ley, que reglamenta el referido procedimiento administrativo, como no conforme con la Constitución, por alterar el derecho de acceso a la justicia (Sentencia de fecha 27-5-09, 1ra. Sala C.A. del D.N.). Por argumento a contrario, se ha sostenido que no es cierto que se violente el acceso a la justicia, sino que simplemente se reglamenta, evitando discusiones innecesarias que perfectamente pudieran ser dilucidadas extrajudicialmente. Particularmente, comulgamos con la primera postura.
[3] Artículo 70 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
[4] Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
[5] Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
[6] Es un hecho notorio y, por tanto, constituye una dispensa de prueba en materia civil, que la manera de operar de las transacciones por tarjetas de créditos es que el establecimiento donde se utiliza la tarjeta conserva los vouchers por un tiempo determinado, y en caso de surgir algún contencioso sobre la deuda generada a causa de tal tarjeta, pues se requieren los mismos para los fines probatorios de lugar.