COMPETENCIA DE EXCEPCIÓN
DE LOS JUZGADOS DE PAZ:
distinción entre las ordinarias
y las especiales.
Por: Yoaldo Hernández Perera.
Sumario:
Los juzgados de paz son tribunales de excepción, en tanto que cuentan con competencia para conocer únicamente sobre aquellos asuntos que expresamente la ley establezca. Esta competencia excepcional puede ser ordinaria, si deviene del derecho común, concretamente del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y, por otro lado, puede ser especial, en caso de nacer de una ley especial determinada, como por ejemplo, la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, en lo atiente a la prenda sin desapoderamiento, etc.
Muchas veces los abogados pasan por alto esta distinción y, consiguientemente, se someten algunas pretensiones a la consideración de tribunales incompetentes.
Palabras claves:
Juzgado de Paz, Tribunal del Derecho Común, Competencia de excepción: Ordinaria y Especial, Declinatoria.
Conforme al estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, los juzgados de paz, ordinarios y especiales[1], son tribunales de excepción, en razón de que excepcionalmente están llamados a conocer sobre aquellas cuestiones que expresamente la ley dispone[2]; siendo atribución de los tribunales de primera instancia del derecho común todo lo que de manera expresa la normativa no confiere su conocimiento a algún otro tribunal específicamente[3].
Las atribuciones de excepción de los juzgados de paz pueden ser de dos naturalezas, a saber: a) Competencia de excepción ordinaria y b) Competencia de excepción especial.
La competencia de excepción ordinaria es la que se produce por disposición del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, y por el Código Civil[4], concretamente. Todas las atribuciones que expresamente establecen las referidas normativas de derecho común se encuadran dentro de las atribuciones de excepción ordinarias del juzgado de paz.
Por otro lado, la competencia de excepción especial se origina mediante leyes especiales determinadas, como es el caso de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, que otorga al juez de paz competencia para conocer todo lo relativo a dicha modalidad de venta privilegiada; Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, que instituye el monopolio de competencia del juzgado de paz para ventilar todo asunto que verse sobre un contrato de prenda sin desapoderamiento, etc.
El contenido subsiguiente de este escrito se desarrollará a través del prisma de la competencia de excepción especial, específicamente respecto de las demandas en “cobro de pesos”, cuya génesis es un contrato de alquiler; demandas en nulidad de contrato de Prenda sin Desapoderamiento; de nulidad de auto de incautación en materia de Prenda sin Desapoderamiento; demanda en nulidad de contrato de Venta Condicional de Muebles; demandas en nulidad de autos de incautación en materia de Venta Condicional de Muebles y, finalmente, sobre la inscripción en falsedad ante los juzgados de paz, en las materias de Prenda sin Desapoderamiento y de Venta Condicional de Muebles.
En cuanto a las demandas en cobro de pesos que tienen su fundamento en un contrato de inquilinato, por concepto de cuotas vencidas, ocurre que éstas con apreciable frecuencia se tramitan ante el tribunal de primera instancia del derecho común, bajo la prédica de que el monto demandado supera los RD$20,000,00, cuya cuantía es el límite máximo que el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece como competencia atributiva de los juzgados de paz, y que por la etiqueta dada a la demanda: cobro de pesos, se trata de algo propio del derecho común. Al respecto, una simple lectura del párrafo II, del citado artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, responde este asunto; y es que por imperio del citado texto, entra en la competencia de excepción ordinaria de los juzgados de paz toda pretensión de cobrar alquileres vencidos, sin importar la cuantía de la demanda. Con lo cual, ante estas demandas los tribunales del derecho común, en ejercicio de la atribución concedida jurisprudencialmente para dar la verdadera fisonomía a los hechos sometidos a su consideración, determinan que realmente dicho “cobro de pesos”, por tener su génesis en un contrato de alquiler, es competencia de los juzgado de paz, y ante dicha jurisdicción de excepción declinan el asunto[5].
Asimismo, suele confundirse la competencia para conocer sobre las demandas en nulidad dirigidas contra los contratos sobre Prenda sin Desapoderamiento y sobre Venta Condicional de Muebles, y la confusión se genera por el razonamiento, errado, de que la naturaleza de una demanda en nulidad, por aplicación del artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial[6], debe dilucidarse en los tribunales de primera instancia del derecho común. Pero oportuno es aclarar que la solución ofrecida en los distintos tribunales de la República sobre el particular no es uniforme: algunos tribunales del derecho común conocen del asunto, otros se declaran incompetentes, en razón de la materia.
A nuestro juicio, la indicada disparidad interpretativa obedece a una falta de dominio de la distinción esbozada ut supra, entre la competencia de excepción ordinaria y la competencia de excepción especial de los juzgados de Paz, y es que en los casos específicos de los contratos de Prenda sin Desapoderamiento y los de Venta Condicional de Muebles, previstos en las leyes Nos. 6186[7] y 483[8], respectivamente, se consagra una competencia de excepción especial, y se da el monopolio de la competencia de dichas materias a los juzgados de paz: el conocimiento de toda controversia que surja en ocasión de uno de esos dos contratos debe ser competencia de los juzgados de paz, por imperativo legal; y ello engloba tanto asuntos nacidos del contenido de uno de estos contratos per se, como de los actos generados por causa de la ejecución de éstos.
En sintonía con lo expuesto precedentemente, podemos concluir que la nulidad de un auto gracioso que haya dictado un juez de paz durante la ejecución de un contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a fin de poner dicha prenda a disposición de la justicia para, consecuentemente, proceder a su venta, en caso de incumplimiento del deudor; o bien de un auto rendido por el juez de paz en ocasión de alguna Venta Condicional de Mueble, en el supuesto de que el comprador incurra en falta de pago, debe entenderse que entran en la competencia de excepción especial de los juzgados de paz.
Es incorrecto interpretar, en estas materias, que por efecto del citado artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, toda demanda en nulidad, incluyendo las descritas precedentemente, por su naturaleza de nulidad de actos jurídicos, es competencia del tribunal de primera instancia de derecho común, ya que –reiteramos- en el caso de la Prenda sin Desapoderamiento y de la Venta Condicional de Muebles, el legislador ha dado competencia de excepción especial, plena, a los juzgados de paz.
Así las cosas, mutatis mutandis, si en alguna de las dos materias señaladas existe la intención de una de las partes de inscribirse en falsedad contra un contrato de Prenda sin Desapoderamiento o, por otro lado, de Venta Condicional de Muebles; o bien contra cualquier acto que se haya generado en ocasión de la ejecución de alguno de éstos, hay una postura que interpreta que excepcionalmente no aplicaría el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en materia de competencia de excepción ordinaria, los jueces de paz, en caso de que intervenga alguna solicitud de inscripción en falsedad, deben sobreseer el asunto y declinar ante el tribunal de primera instancia del derecho común; concluyéndose que lo propio, en derecho puro, sería retener su competencia el juez de paz y él avocarse a tramitar el procedimiento de inscripción en falsedad, al tenor del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el criterio contrario es mayoritario: optar por declinar el asunto al derecho común, y sobreseer hasta tanto allí se decida al respecto.
Particularmente, somos partidarios de la primera posición, por ser más congruente con un pleno dominio de la distinción de los tipos de competencia de excepción de los juzgados de paz que hemos desarrollado en el presente trabajo.
BIBLIOGRAFÍA:
Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, artículo 40.15, que instituye el principio de la razonabilidad de la ley.
Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98.
Código Civil, artículo 416.
Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, artículos 20 y 24.
Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, Artículo 198.
Ley No. 483, sobre Venta Condicional de Muebles.
Ley No. 00086, que modifica la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles.
Ley No. 821, sobre Organización Judicial, artículo 45.1
[1] Los juzgados de paz ordinarios son aquellos que, dentro de las atribuciones de excepción, conocen todo lo que la ley no asigna a los especiales. Así, son juzgados de paz especiales los de tránsito, porque taxativamente el artículo 75 del Código Procesal Penal lo dispone y los Municipales, porque así lo establece la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público y, por otro lado, los ordinarios conocerán todo aquello que sea asignado a los juzgados de paz, que no verse sobre las dos materias especiales antes dichas. Así, los ordinarios conocerán de las pensiones alimentarias, consejo de familia (respecto de mayores de edad), golpes y heridas curables antes de 20 días, al tenor del artículo 311, párrafo II, del Código Penal, etc.
[2] También son tribunales de excepción los de Jurisdicción Inmobiliaria, los de Trabajo, Superior Administrativo, la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, etc.
[3] Es el artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que establece que el tribunal de primera instancia del derecho común conoce de todo aquello que la ley no asigne una jurisdicción específica para su conocimiento.
[4] Competencia para presidir el consejo de familia, al tenor del artículo 416 del Código Civil. Pero es preciso aclarar que a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, las atribuciones del consejo de familia que versen sobre personas menores de edad son competencia de los tribunales de excepción previstos para esa materia.
[5] La incompetencia la determinan sea acogiendo alguna excepción de incompetencia propuesta en ese sentido por la parte demandada, o bien de manera oficiosa, si nadie lo pide, por tratarse de una competencia material o de atribución, que involucra el orden público, al tenor del artículo 24 de la Ley No. 834.
[6] Este artículo es el que determina que todo lo que la ley no dé competencia a otro tribunal, es competencia del tribunal de primera instancia del derecho común.
[7] El artículo 198 de la Ley No. 6186 taxativamente dispone que los juzgados de paz conocen sobre TODO lo que se generó en ocasión de un contrato de prenda sin desapoderamiento.
[8] La Ley No. 00086, de fecha 16 de diciembre de 1965, que modificó la Ley No. 483, en su artículo 6, taxativamente estableció que el conocimiento de TODO asunto que surja por causa de este tipo de venta privilegiada, será competencia de los juzgados de paz.