EMBARGO RETENTIVO:
Plazo para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa
Por.: Yoaldo Hernández Perera
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RESUMEN
Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa, no es pacífico el criterio en torno a la cuestión de saber si dicha declaración puede ser hecha por el tercero embargado durante todo estado de la ejecución, hasta que la decisión que le declare deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad tan pronto se produce una sentencia de declaratoria de deudor puro y simple, aunque no sea firme, por no haberse hecho la declaración en el plazo otorgado por el embargante a tales efectos.
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En relación a la declaración afirmativa que, a la vista de los artículos 568 y 570 del Código de Procedimiento Civil, está llamado a hacer el tercero embargado con ocasión de un embargo retentivo, ha sido juzgado lo siguiente: “Formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo es la declaración afirmativa, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercero embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercero embargado es efectivamente deudor del embargado”[1].
Ante la falta de declaración afirmativa, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se ha decidido lo siguiente: “El artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable fuera de los casos que él prevé. La inexactitud o la falsedad de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tienen el mismo efecto que la ausencia de declaración, pues ellas no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo. Por la sanción que este texto legal contiene contra el tercero embargado, debe ser interpretado restrictivamente”[2].
En relación al plazo que debe mediar para realizar la consabida declaración afirmativa, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: “La ley no determina dentro de qué plazo debe el tercero embargado hacer su declaración afirmativa. Por consiguiente, se aplicarán las disposiciones del derecho común, contenidas en los arts. 72 y 1033, si el tercero embargado reside en la República, o en el art. 74, si el embargo retentivo ha sido notificado personalmente a un tercero embargado, residente en el extranjero, pero accidentalmente residiendo en la República”[3].
A partir de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales esbozados ut supra, ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si el plazo para la declaración afirmativa está habilitado hasta que la sentencia que declare deudor puro y simple al tercero embargado, por no realizar a tiempo su declaración, adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad de hacer la declaración afirmativa, tan pronto intervenga una sentencia sobre declaratoria de deudor puro y simple, con autoridad meramente de cosa juzgada. En otras palabras, si en primer grado es dictada una sentencia declarando deudor puro y simple al tercero embargado, justamente por no hacer oportunamente su declaración afirmativa, al tenor de los plazos concedidos a tales efectos por el embargante ¿puede dicho tercero embargado subsanar esta omisión en la alzada, producto de un recurso de apelación deducido durante el procedimiento?
Sobre la cuestión analizada, existe el siguiente precedente jurisprudencial: “El tercero embargado no incurre en la penalidad establecida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, cuando no produce su declaración y los documentos justificativos dentro del plazo que le ha otorgado el embargante para tales fines, pues el plazo que dicho embargante pueda otorgarle tiene un carácter puramente conminatorio, como lo tiene, en general, el impartido para comparecer a juicio en los asuntos civiles, encontrándose el tercero embargado en las mismas condiciones que cualquier otro demandado, teniendo que intervenir sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada, para que éste puede ser declarado deudor puro y simple. La simple notificación del acto de solicitud de declaración afirmativa no convierte al tercero embargado en parte del proceso en validez y virtual deudor puro y simple de las causas del embargo, si no es emplazado legalmente a esos fines”. (Subrayado nuestro)
No ociosamente hemos hecho énfasis en la expresión “con autoridad de cosa juzgada” empleada en el precepto jurisprudencial transcrito precedentemente; y es que conforme a las reglas procesales vigentes, el carácter de “cosa juzgada” en las sentencias supone la posibilidad de ejercer las vías recursivas correspondientes, a diferencia del carácter de “cosa irrevocablemente juzgada”, que cierra la posibilidad de interponer recursos. Por vía de consecuencia, a diferencia de lo que han interpretado algunos, el precedente jurisprudencial objeto de análisis, parecería que se inclina por la postura que sostiene que precluye la posibilidad de realizar la declaración afirmativa, tan pronto sea dictada en primer grado la declaratoria de deudor pura y simple; estando entonces cerrada la posibilidad de que el tercero embargado subsane la omisión de dicha declaración en tiempo oportuno, en segundo grado como secuela de un recurso de apelación.
En contraposición a lo anteriormente expuesto, se ha interpretado doctrinariamente lo siguiente: “En cuanto al plazo para hacer la declaración y el cumplimiento de dicha obligación, han juzgado los tribunales inferiores del país de origen de nuestra legislación, con el apoyo de su corte de casación, que la ley no ha prescrito plazo fatal para el tercero embargado hacer su declaración afirmativa, por lo que antes de declarar al tercero embargado como deudor puro y simple de las causas del embargo, el juez tiene la facultad para acordarle previamente un plazo para cumplir dicha obligación; plazo que no necesariamente tiene que ser el de Derecho Común; inclusive, luego de la expiración del plazo impartido, el tercero embargado puede útilmente intervenir en tanto que no haya sido rendido contra él una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que, el tercero embargado que ha hecho una declaración luego de los plazos que le han sido impartidos o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, sólo está obligado a pagar los gastos y eventualmente a daños y perjuicios (…) En definitiva, la condenación del tercero embargado como deudor puro y simple es una sanción y como tal es de estricta interpretación, no pudiendo en consecuencia aplicarse fuera de los casos previstos (…)”[4]. (Subrayado nuestro)
En apoyo a esta última postura, la jurisprudencia local de antigua data ha establecido como precedente que el tercero embargado que hace su declaración luego del plazo que le ha sido impartido, o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, no será condenado como deudor puro y simpe, y sólo está obligado al pago de los gastos e inclusive eventualmente a pagar daños y perjuicios[5].
A nuestro modo de ver las cosas, cuentan con sostenibilidad tanto la postura que sostiene que el plazo para la declaración afirmativa precluye tan pronto como se declare deudor puro y simple al tercero embargado, como el criterio que promueve la idea de que dicho plazo procesal está hábil hasta tanto la sentencia de declaratoria de deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto así, ya que –tal como se ha venido comentando- la ley no consagra expresamente ningún plazo para estos fines; por tanto, es menester interpretar. Y no debe perderse de vista que en materia de jurisprudencia y de doctrina, como es sabido, no rige estrictamente ningún sistema de jerarquización. Así, perfectamente un precedente jurisprudencial antiguo pudiera representar una mejor solución para algún caso concreto que otro precedente más reciente; y lo propio en materia doctrinal: si versan sobre un aspecto vigente, es posible que prime para resolver un caso en particular, un criterio doctrinal clásico ante una postura de menor data.
Sin embargo, particularmente consideramos que –en estricto rigor procesal- es más factible la solución que plantea que una vez declarado deudor puro y simple de las causas del embargo al tercero embargado, por no realizar su declaración afirmativa dentro del plazo otorgado por el embargante a tales fines, no es posible que sea hecha en la alzada.
No debe obviarse que, concretamente, el propósito de la declaración afirmativa es hacer del conocimiento del embargante si el tercero embargado tiene o no fondos del deudor embargado. Todo el que ejerce en materia de vías de ejecución, bien sabe que es usanza concentrar en un único traslado los actos procesales de validez, denuncia, contradenuncia, declaración afirmativa, etc., y tal solución ha sido admitida sin mayores reservas por la doctrina y la jurisprudencia. Lo que se estila, mediante estos actos que concentran varios pasos del embargo, es instanciar con una sola diligencia procesal un sinnúmero de posibles deudores del deudor embargado, en calidad de terceros embargados. En cada instancia es menester mantener a todos los potenciales terceros embargados ligados al proceso hasta que éstos manifiesten si tienen fondos del deudor principal. Pero para completar la tramitación del embargo hasta su validez definitiva, cada acto de alguacil tiene su costo; por tanto, desde ninguna perspectiva luce sostenible constreñir a un embargante a invertir innecesariamente costos procesales y tiempo respecto de terceros embargados que al final de la jornada, o no tienen fondos del deudor embargado, o sencillamente tienen montos pírricos en relación a la deuda que ha servido de causa al embargo: “le saldría más cara la sal que el chivo”.
Es verdad que la jurisprudencia tradicional, como se ha visto, cuando reconoce a favor del tercero embargado la posibilidad de hacer su declaración afirmativa fuera del plazo otorgado por el embargante, precisa que en esos casos debe dicho tercero embargado soportar los gastos y posibles daños y perjuicios que dicha dilación pueda haber provocado. Sin embargo, también es verdad que el importe de la liquidación de tales gastos procesales usualmente es controvertido por las partes, haciéndose necesario invertir más tiempo y recursos en otras instancias para que sea reconocida tal liquidación. Pero además, el tema de los perjuicios a causa de la referida dilación en la elaboración de la declaración afirmativa, constituye un asunto de hecho cuya acreditación supone una actividad probatoria eficaz: los hechos se prueban por cualquier medio, pero por norma general, su establecimiento es más complicado que el de los actos jurídicos, los cuales se acreditan por escrito.
Así las cosas, es forzoso concluir que la posición que procura facilitar al tercero embargado hacer su declaración afirmativa en cualquier momento hasta que la sentencia que le declare deudor puro y simple adquiera el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, supone un incremento innecesario en los gastos de ejecución, en detrimento del embargante y en una flagrante distorsión del espíritu de la ley, que –sin dudas- va en el sentido de que el tercero informe en tiempo útil si tiene o no fondos del deudor embargado, para a partir de ahí, proseguir con el embargo sólo en relación de quienes corresponda: por qué no hacer la declaración afirmativa dentro del plazo de derecho común que ha de regir supletoriamente en estos casos ante el silencio del legislador? Cuál es esa razón poderosa que ha llevado a la jurisprudencia tradicional a ser flexible con el consabido plazo? No vemos respuestas fehacientes a tales interrogantes.
El ejercicio de interpretación del derecho a cargo de los tribunales debe hacerse siempre de manera objetiva, salvaguardando las prerrogativas de todas las partes; y el derecho de ejecución forzada no tiene por qué ser la excepción. Tanto deben respetarse lo derechos del deudor, anulando cada actuación que sea irregular y le afecte, como tutelarse los derechos de los acreedores, quienes en su legítimo derecho de ejecutar su crédito, no tienen por qué soportar gastos procesales y perder tiempo de manera innecesaria, a causa de una flexibilidad insostenible para que los terceros embargados lleven a cabo oportunamente, de manera responsable, la correspondiente declaración afirmativa en cada caso que le sea requerida.
BIBLIOGRAFÍA
GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357. Talleres de Impresos y Servicios Marka, 2002, República Dominicana.
MORETA CASTILLO, Américo. “Embargo Retentivo, especialmente sobre Cuentas Bancarias”. Editorial Tiempo, S.A., 1993, República Dominicana
TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición Editora Centenario, S.A., 2003, República Dominicana.
______________ Código Civil de la República Dominicana
______________ Código de Procedimiento Civil y la República Dominicana
Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16
Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98
Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208
[1] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98
[2] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208
[3] TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 146
[4] GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357.
[5] Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16