Responsabilidad civil mèdica, en materia de cirugìa estètica

RESPONSABILIDAD MÈDICA EN

MATERIA DE CIRUGÌAS ESTÈTICAS:

delimitación del alcance de las obligaciones de resultado asumidas por el médico

Por.: Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

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Se estudia el alcance de las obligaciones de resultado que, según la doctrina y la jurisprudencia, asumen los galenos con ocasión de intervenciones quirúrgicas estéticas; alcance que, según ha establecido recientemente la Suprema Corte de Justicia, se circunscribe al acto y efecto mismo de realizar la intervención, excluyéndose la obligación de seguimiento post quirúrgico que también debe cumplir el médico, lo cual jurídicamente se corresponde con una obligación de medios.  

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PALABRAS CLAVES

Responsabilidad civil, responsabilidad médica, responsabilidad contractual; consentimiento informado; cirugía estética; obligación de medio; obligación de resultado; seguimiento postquirúrgico, doctrina, jurisprudencia, República Dominicana.

Ha sido admitido en doctrina y jurisprudencia que la actividad médica, dada su naturaleza, es esencialmente peligrosa. En efecto, constituye un hecho incontrovertible que con ocasión de las diversas intervenciones quirúrgicas -incluyendo las estéticas- el organismo del paciente está siempre sometido a significativos riesgos de naturaleza física y, consecuencialmente, a trastornos psicológicos como secuela directa de alguna mala práctica médica[1]

Justamente por el marcado riesgo que supone el ejercicio de los médicos, en algún momento llegó a interpretarse que la responsabilidad médica era de naturaleza objetiva; es decir, que la responsabilidad de estos profesionales de la salud debe presumirse en todo caso, en el entendimiento de que el riesgo propio de su oficio no se produciría si no fuera por su desempeño mismo. Sin embargo, actualmente la doctrina mayoritaria está de acuerdo en que la culpa sigue siendo un elemento indispensable en los servicios de la salud, con contadas excepciones, como el caso de Colombia, en que el Consejo de Estado colombiano consideró que la culpa o falla del servicio médico se presume[2].

Nuestro Código Civil vigente no contempla expresamente el tema de la responsabilidad médica; por tanto, las reclamaciones articuladas en esta materia han venido resolviéndose conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, a la vista del artículo 1382 y siguientes del citado Código. De igual modo, en el ámbito represivo, el Código Penal tampoco instituye ningún tipo penal atinente a la mala práctica médica. La usanza ha sido, en caso de pretender derivar penas (mula y prisión) con motivo a alguna negligencia médica, invocar el artículo 319 del citado Código para casos en que la negligencia médica haya producido la muerte del paciente y el artículo 320 cuando la consecuencia de la mala práctica haya sido sólo heridas en el paciente.[3]

Ante la escasa legislación sobre la mala práctica médica y en vista de lo delicado del tema, la labor interpretativa a cargo de los tratadistas autorizados y de los tribunales del orden judicial   se ha enfocado en la delimitación de cada tipo de obligación que asume el médico a propósito de la prestación de su servicio profesional; aclarándose que dichas obligaciones no siempre son de medios, sino que en determinados casos son de resultado. Asimismo, que en algunas circunstancias son obligaciones contractuales y en otras extracontractuales[4].

La jurisprudencia de origen se ha inclinado por interpretar que la responsabilidad médica en el ámbito de la cirugía plástica es de resultado[5], ya que el médico en este campo se compromete a un resultado particular: tantos centímetros de perfil de la nariz, de caderas, de senos, de lo que fuere. Y si no satisface tal objetivo, de seguro el paciente habrá de contar con un derecho de acción, a fines de reclamar en sede judicial contra el médico, si es que no se produce un avenimiento entre las partes.

Sobre el consentimiento que dan los pacientes respecto de los riesgos que supone la intervención quirúrgica de que se trate, se ha sostenido lo siguiente: “La aceptación de riesgos, así considerada, se asemeja estrechamente a un consentimiento del daño: exponerse voluntariamente a un peligro, quiere decir en cierta medida, consentir un daño que de ese peligro puede resultar, puesto que sólo corresponde a la víctima eventual eliminar toda posibilidad de realización de daño, renunciando a exponerse al riesgo”[6].

Resulta de interés apuntalar que si bien la tendencia ha sido considerar como contractual la responsabilidad médica, producto de la actividad misma del galeno, lo cierto es que estos casos por norma general presenten situaciones de hecho cuya acreditación muchas veces resulta compleja; independientemente de que en materia de hechos jurídicos, como es sabido, rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, a la luz de la cual no existe una jerarquización predeterminada de la prueba, como sí acontece en el ámbito de los actos jurídicos, que se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal o prueba tasada[7].

La actividad probatoria es determinante; por tanto, debe precisarse claramente quién ha de tener el fardo de la prueba en cada circunstancia surgida como secuela de una relación médico-paciente[8]. Asimismo, dado el elevado carácter científico que este tipo de responsabilidad civil entraña, es recomendable que en cada caso concreto sean aportados a los debates formados ante los procesos dilucidados en los tribunales de la República, las experticias pertinentes, a fines de que los jueces del fondo forjen adecuadamente su convicción, para consecuentemente aplicar de manera correcta el derecho.

En el ámbito de las cirugías plásticas, la Suprema Corte de Justicia recientemente ha fijado el siguiente criterio en torno a las obligaciones que asume el galeno frente a su paciente por efecto de un contrato de cirugía estética, a saber: “a) la obligación de practicarle la cirugía contratada, en la época convenida y conforme a los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, a fin de lograr el resultado estético prometido; b) la de informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo; c) la de vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico, su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa; d) la de utilizar todos sus conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso y, e) cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a la realización del acto médico en cuestión, aún cuando no se haya convenido expresamente”[9].

Respecto a la naturaleza, de medio o de resultado, de las obligaciones surgidas a cargo del galeno frente a su paciente, en materia de cirugías estéticas, ha sido juzgado: “el grado de compromiso asumido por el cirujano estético respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado; que, en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico; se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados; que, como ya ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la importancia de la referida distinción radica en que cuando se trata de una obligación de medios, si el deudor no logra el resultado deseado, este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del daño, mientras que si se trata de una obligación de resultados, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad”[10].

 

Por otro lado, sobre el alcance de las obligaciones del médico estético frente a su paciente, se ha decidido lo siguiente: “ (…) que, ciertamente, la jurisprudencia francesa ha admitido que el cirujano estético asume una obligación de resultados en relación al resultado plástico o geométrico prometido; que, sin embargo, debe precisarse que esto se refiere solamente a la forma física que el cirujano ha prometido obtener con la intervención y que no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética a cargo del médico; que, por tratarse en este caso de una mastopexia, está claro que la obligación de obtener un resultado estético, asumida por el demandado, se limitaba a la realización de los procedimientos quirúrgicos necesarios conforme a los avances de la ciencia médica y la ética profesional para lograr el levantamiento de mamas prometido; que según consta en la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, las complicaciones que la paciente presentó luego a la cirugía, las cuales le causaron la pérdida del pezón y la aureola izquierda, se debieron a la necrosis del tejido; que, es evidente que la ocurrencia de dicha complicación no está vinculada a la obligación descrita anteriormente, ya que su aparición no implica necesariamente que el cirujano plástico no haya realizado el levantamiento de mamas prometido y, muy por el contrario, el estudio del documento contentivo del consentimiento para la cirugía estética otorgado previamente por la recurrida y que se describe en la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la necrosis total o parcial del tejido manipulado, constituía uno de los riesgos de dicha intervención, al cual decidió someterse voluntariamente; que, si bien es cierto que la necrosis del tejido manipulado posterior a la cirugía constituye un daño colateral del procedimiento efectuado, que el cirujano está obligado a tratar de impedir, su prevención no depende exclusivamente de la actuación de este profesional y en ella pueden intervenir múltiples causas, incluidas la conducta misma de la paciente y su condición física; que, en consecuencia, contrario a lo erróneamente expuesto por la corte a-qua, el daño cuya reparación se reclamó no podía tener su origen en el incumplimiento de la obligación de obtener un resultado estético asumido por el cirujano plástico y, por lo tanto, su responsabilidad médica solo podía verse comprometida por este hecho, ante la prueba de que fue ocasionado por una negligencia o imprudencia suya (…)”[11].

 

En nuestro entendimiento, bien decidió nuestra máxima instancia judicial al aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no siempre las obligaciones asumidas por los médicos son de medios, ya que –como se ha visto- en determinadas situaciones las obligaciones a cargo de dicho profesional de la salud son de resultado[12]. De igual forma, es de suma utilidad pragmática el razonamiento llevado a cabo respecto del alcance de la obligación de resultado que, en la órbita de la medicina estética, asume el médico.

 

Importa resaltar que la praxis persuade en el sentido de que coexisten dos realidades que, sin dudas, deben ser reguladas por la norma y enriquecida por la fuente viva del derecho que, incuestionablemente, la constituye la jurisprudencia. Estas verdades son: 1.- Que existen muchos médicos que actúan con negligencia, incurriendo en mala práctica médica en perjuicio de los pacientes, a quienes le asiste el legítimo derecho de acudir a sede judicial, a fines de que se les indemnice por los perjuicios sufridos por esta causa y 2.- Que muchas veces los pacientes no siguen las instrucciones de sus médicos y presentan luego convalecencias como secuela de su propia falta, que es ajena al galeno; lo cual en modo alguno debe traducirse en condenaciones contra estos médicos que, en buen derecho, no han faltado a los principios de ética y eficiencia de su oficio.

 

Justamente, para adjudicar a cada quien el derecho que en buena justicia le corresponde en cada caso, decisiones como la comentada cuentan con suma valía[13]. Corresponderá, pues, a los tribunales -en función de la prueba sometida a su escrutinio- precisar las particularidades de la situación ventilada producto de la relación médico-paciente, para consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de la obligación, si de medio o de resultado, así como al alcance de la obligación asumida en el caso ocurrente, dictar sentencias con justeza.    

 

En nuestro concepto, lo más saludable sería que, al margen de la actividad probatoria de la víctima, el médico pruebe su diligencia y la causa del daño en cada casuística; pero si de hecho, dicho galeno no está en la posibilidad de acreditar esas situaciones, la tendencia debe ser absolverle, si es que la víctima no prueba la falta que ha pretendido endilgar al médico. Así, ante el escenario en que el paciente no pueda probar la culpa del médico, y éste no sea capaz de probar su diligencia y cuidado, así éstas hubieran existido, la balanza debería inclinarse a favor del médico, pues de lo contrario, en palabras del Profesor Jaramillo, el ejercicio de la medicina se torna imposible[14]. Y es que ante un riesgo tan marcado de resultar perdidosos ante los innúmeros reclamos de los pacientes, basados en circunstancias que no suponen una verdadera negligencia médica, ningún profesional de la medicina se atreverá a aceptar en sus consultas a pacientes en estado delicado de salud, lo cual va –sin dudas- en detrimento del bienestar social a que todos aspiramos como ciudadanos. 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

JOSSERAND, Louis. “Derecho Civil”, Tomo II, Vol. I. Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, correspondiente a la obra francesa de Louis Josserand Cours de droit civil positif francais, publicada en París el 1939. Ediciones Jurídicas Europa-América.

LARROUMET, Chirtian. “Teorìa General del Contrato”, Tomo I. Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotà, Colombia. 1999

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo, 2da. Parte. Traducción a cargo del Dr. Mario Díaz Cruz. Impresora Cultural, S.A., La Habana, 1945.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II. Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia. 1999.

_____________ Código Civil

_____________ Código Penal

_____________ Sentencia SCJ, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción del presente artículo)



[1] Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que, aún en materia de medicina estética, el paciente corre riesgos de salud; casando una decisión del tribunal a-qua que mal interpretó que en esa materia de la medicina, no existía riesgo para la salud del paciente (Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 30 de enero de 2013)

[2] Cfr, TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II, p. 438.

[3] La situación penal es más delicada, pues en dicho subsistema jurídico, rige el principio de legalidad, conforme al cual –en suma- sólo procede sanción penal si existe un tipo penal previsto antes de la comisión del hecho juzgado. En cambio, en lo civil no hay tipos civiles como sí hay tipos penales; en la materia privada es genérico el ámbito de la responsabilidad civil: “cualquier hecho del hombre” que cause un daño a otro debe ser reparado (Art. 1382 C.C.).

[4] La obligación de seguimiento postquirúrgico a sus pacientes que tienen los médicos, puede no estar expresamente plasmada en un contrato de salud, pero sin dudas se verifica jurídicamente, en el ámbito extracontractual.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción de este artículo)

[6] HONORAT, Jean. “L` idèe d` acceptation des risques dans la responsabilitè civile”, Pairs, L.G.J, 1969, p.18.

[7] Cfr PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte, p.p. 767-768  

[8]La regla general es que el paciente debe probar la mala práctica del médico.

[9] Ibídem, Sentencia SCJ

[10] Ídem

[11] Ídem

[12] Ordinariamente, se tiende a comparar las obligaciones del médico con la de los abogados, sobre la base de que ninguno de estos profesionales está obligado a un resultado específico; basta probar su diligencia para evitar ver comprometida su responsabilidad. Sin embargo, igual que el caso de los médicos, debe tenerse en cuenta que los abogados en ciertos casos asumen obligaciones de resultado, no de medios. Por ejemplo, la obligación de asistir a las audiencias: si bien no están obligados a ganar el caso, sí deben cumplir con su obligación de resultado de comparecer a la audiencia para la cual le ha pagado su cliente.

[13] Es sabido que conforme al sistema romano-germánico que nos rige, la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho que, como tal, no vincula a los tribunales inferiores. Sin embargo, dado que la fuente viva del derecho es precisamente la jurisprudencia, ya que no es labor del legislador preverlo todo, por un tema de seguridad jurídica, de cara a la nomofilaquia casacional, deben todos los tribunales tomar como parámetro las decisiones jurisprudenciales provenientes de nuestro máximo tribunal del orden judicial ordinario; y si es que no aplicarán un precepto determinado, para legitimarse, deben hacer alusión del precedente de la SCJ del cual se han apartado, al tiempo de motivar  el criterio distinto. La jurisprudencia no es estática, ni siquiera la del TC, pero la seguridad jurídica –insistimos- demanda ciertos parámetros generales, así como la motivación obligada, primero, de algún cambio de criterio propio, por parte de cualquier tribunal del orden judicial, así como del por qué no se hace acopio de algún precedente ya fijado por nuestra máxima instancia del Poder Judicial: la jurisprudencia ordinaria no vincula, pero marca una tendencia que no debe obviarse.

[14] Op. Cit., TAMAYO JARAMILLO, Javier, p. 460.