LOS INTERESES JUDICIALES
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Por.: Yoaldo Hernández Perera
(Gaceta Judicial, año 16, No. 306)
_____________________________________________________________________________
RESUMEN
La Suprema Corte de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, cambió el criterio que en los últimos tiempos había sostenido a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, al tiempo de reconocer a los jueces del fondo, en materia civil y comercial, la facultad de imponer intereses judiciales, a modo de indemnización compensatoria, sobre la base del principio de reparación integral que rige en materia de responsabilidad civil.
_____________________________________________________________________________
PALABRAS CLAVES
Responsabilidad civil, principio de reparación integral, indexación, intereses, cambio de criterio, jurisprudencia, República Dominicana.
Desde la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, derogatorio de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de junio de 1919[1], ha sido tema de controversia la cuestión de saber si en materia civil y comercial aplican o no intereses; sean legales, indexatorios, judiciales, o de cualquier otra naturaleza distinta al interés convencional que de manera expresa consagra la parte final del artículo 24 de la mencionada normativa monetaria y financiera.
Además del cambio de legislación, a nuestro juicio, ha contribuido a crear confusión sobre el tema de los intereses, el hecho de que muchos no se detienen a estudiar las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicable a las obligaciones de pago de dinero, al tenor del artículo 1153 del Código Civil[2] y el correspondiente a la responsabilidad civil, en sentido general.
En efecto, para el caso de las obligaciones de pago de dinero, en virtud del artículo 1153 del Código Civil, los intereses justamente constituyen los daños y perjuicios[3]. Se trata de un sistema de responsabilidad civil especial, donde no es menester acreditar otro daño, más que el atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses de la deuda, pura y simplemente[4]. Asimismo, importa destacar que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre el monto de los intereses en esta materia, ya que ello es una labor conferida legalmente a las partes. Lo que sea que éstas convengan al respecto, les vincula por aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, de cuyo texto derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada[5].
Es así como al resultar derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía un 1% de interés legal, en materia de pago de dinero debe tenerse en cuenta que el interés conferido a las partes es el convencional, al tenor de la parte final del artículo 24 del Código Monetario y Financiero[6]. Este interés, a diferencia del legal, no opera de pleno derecho; por tanto, en caso de no constar en el documento constitutivo de la obligación, han de aplicar los intereses ordinarios previstos en el ya citado artículo 1153. En efecto, los connotados juristas franceses Planiol & Ripert, han aclarado que el interés convencional ha sido concebido para las partes, en tanto que el interés instituido en el Código Civil, se previó para los tribunales, a fines de aplicarlo cuando no existan intereses convencionales. Y como no hay en la actualidad intereses legales, pues han de aplicarse los intereses judiciales, que -según ha sido juzgado- nunca debe ser mayor al admitido en el mercado monetario y financiero al momento del fallo.
Siendo los intereses que produzca el monto de la deuda, los daños y perjuicios en materia de obligaciones de pago de dinero, una vez es acogido por el tribunal apoderado tales intereses, resulta improcedente el peticionar otra partida monetaria por concento de daños y perjuicios, ya que ello implicaría una doble indemnización que no está prevista por la ley.
No resulta ocioso comentar que en materia comercial, para las obligaciones de pago de dineros, el tema de los intereses pudiera resolverse sin mayores impasses, en función de la costumbre del lugar donde se lleve a cabo la transacción, tomando en consideración el interés que habitualmente se aplica para los pagos a plazo de cada localidad, pues –como es sabido- en esta materia la costumbre cuenta con un valor preponderante[7], y es la misma parte final del artículo 1153 que establece la excepción en materia comercial y de fianzas, para lo que tiene que ver con los daños y perjuicios por deudas. Pero ese, evidentemente, no es el caso de la materia civil, la cual es más formal y debe regirse por el ordenamiento positivo vigente.
Por otro lado, nos encontramos con los intereses en materia de responsabilidad civil en sentido general. Al respecto, algunos han interpretado que no debe aplicarse ningún interés, ya que ello no está previsto en la ley; por tanto, se trata de una doble indemnización que deviene en ilegal. Por otro lado, están quienes han entendido que no es que se trate de una doble indemnización, sino de un mecanismo para lidiar con la devaluación de la moneda, experimentada desde el momento del dictado de la decisión hasta la fecha de la sentencia definitiva que habrá de intervenir; lapso que perfectamente pudiera comprender años de duración.
Manera de calcular la indemnización, dependiendo de si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual
Como se ha visto, la responsabilidad en materia de obligaciones de pago de dinero, a la vista del artículo 1153 del Código Civil, es de naturaleza contractual; y es que el “pago” constituye un acto jurídico, pues la regla general es que se asumen deudas voluntariamente, y todo lo que nace de la voluntad de las partes constituye un acto jurídico[8]. Por tanto, el cálculo de estos intereses ha de ser desde la fecha del lanzamiento de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme que habrá de intervenir en algún momento en el proceso. Esto así, a fines de que no se devalúe el monto de la condena con el paso del tiempo que supone el eventual agotamiento de la apelación y la casación.
Por otro lado, en materia de responsabilidad extracontractual, el cálculo debe ser hasta el momento de la fecha misma del dictado de la sentencia, pues por el principio de reparación íntegra que rige en materia de responsabilidad civil, se supone el tribunal ha de establecer un monto indemnizatorio que repare totalmente el daño causado hasta el momento de conocerse el caso.
Muchas veces los tribunales no reparan en las aclaraciones hechas en los dos párrafos precedentes e incurren en errores, al tiempo de no realizar un cálculo indemnizatorio como en buen derecho corresponde, atendiendo al objeto juzgado: si se trata de materia de cobro o si se trata de materia extracontractual.
Pues bien, es en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, que fue fijado el precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012. Este precedente, dicho sea de paso, se aparta del criterio que en los últimos tiempos había sostenido la jurisprudencia luego de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero[9]; tal cual observaremos más adelante.
Si bien este precedente que repone los intereses judiciales fue dictado en materia extracontractual, lo cierto es que los tribunales inferiores han venido aplicándolo extensivamente a la materia de cobro de dinero: como no hay intereses legales, pero el art. 1153 remite a ello, por aplicación del art. 4 del Código Civil, se ha llenado ese vacío legal, y se imponen intereses judiciales por concepto de daños y perjuicios, a la vista del art. 1153: como se ha dicho, si el documento constitutivo de la obligación de pago tiene intereses convencionales, aplican éstos; si no, aplica supletoriamente el derecho común en materia de indemnización por falta de pago: Art. 1153, que prevé intereses legales, que ahora serían judiciales.
Sobre los intereses en materia de responsabilidad civil ordinaria, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios”[10].
Por otro lado, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estatuyó en la siguiente dirección: “CONSIDERANDO: que también solicita la recurrente que se condene a la recurrida, al pago de un de interés legal; sin embargo, en la actualidad no existe texto legal que prevea tal cosa; en ese sentido, esta Corte entiende que lo que pide el recurrente es un interés judicial en procura de garantizar que las sumas declaradas a su favor por esta sentencia, se preserven, de modo que al momento de la ejecución dichas sumas no estén devaluadas, sea por la demora de los recursos pertinentes y los costos sociales que esto implica, sea por otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, quedando a la apreciación de los jueces determinar la procedencia del pedimento, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto. Sin embargo, en base al artículo 4 del Código Civil dominicano, que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, procede conceder el interés solicitado por ser justo y razonable, interés que empezará a correr a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la total ejecución de la decisión, por la suma que se indicará en el dispositivo de esta sentencia”[11].
De su lado, la Suprema Corte de Justicia había mantenido de manera constante el criterio de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible[12]. Sin embargo, a través de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, no compendiada formalmente en los boletines para la época de redacción de este escrito, la primera sala de nuestra máxima instancia dentro del Poder Judicial, previa motivación del cambio de criterio, llevó a cabo las siguientes consideraciones de interés: “Considerando, que en esa línea de pensamiento, importa señalar que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008, fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual; que, por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado; ”.
A nuestro modo de ver las cosas, la jurisprudencia comentada es justa y útil, en tanto que protege a las personas de los efectos inevitables de la devaluación de la moneda. Para nadie es un secreto que producto de la tendencia de desvalorización del dinero, una suma determinada no tiene la misma valía con el paso del tiempo; por tanto, el que sea empleado por los tribunales de la República un mecanismo tendente a indexar los montos de las condenaciones hasta la ejecución definitiva de la sentencia, es algo que desde todo punto de vista legal se corresponde con la seguridad jurídica y con la tutela judicial efectiva que deben existir en todo Estado Social y Democrático de Derecho.
BIBLIOGRAFÍA
HEADRICK, William C. Diez Años de Jurisprudencia (1997-2007).
HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, 2da. Edición (revisada y ampliada).
SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010.
__________________CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Código Monetario y Financiero
__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Orden Ejecutiva No. 312, del 1ro. de junio de 1919
__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil.
Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183
Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre de 2012 (Inédita).
[1] Esta Ordena Ejecutiva instituía el 1% de interés legal. Se denomina “Orden Ejecutiva” porque fue promulgada durante la intervención, pero para los fines legales es una ley.
[2] La responsabilidad civil en materia de pago de dineros, de conformidad con el artículo 1153 del Código Civil, siempre es de naturaleza contractual, ya que ha de consignarse expresamente en un acto jurídico el interés acordado.
[3] Cfr SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010, p. 345.
[4] De manera excepcional, la doctrina de origen ha llegado a admitir daños en materia de obligaciones de pago de dineros, más allá de los meros intereses de la deuda. Esto así, siempre que se pruebe, primero, que real y efectivamente el acreedor ha sufrido un daño que supera el mero atraso de su deudor y, segundo, que dicho deudor haya obrado con el designio predeterminado de producir un perjuicio a su acreedor producto de su atraso en el pago. Insistimos, este es un caso hipotético muy improbable, que si bien ha sido admitido en doctrina, lo cierto es que no se corresponde con el estado actual de la redacción del artículo 1153 del Código Civil, el cual –como se ha visto- limita la responsabilidad en esta materia a los meros intereses de la suma adeudada.
[5] El Dr. Jorge Subero Isa, en su libro “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, 6ta. Edición, 2010, p. 570, sobre el sistema de responsabilidad civil aplicable a las obligaciones de pago de sumas de dinero, sostiene lo siguiente: “Los daños y perjuicios a que él se refiere (Art. 1153 C.C.) son siempre la consecuencia de un contrato preexistente. En el ámbito extra contractual ese artículo no tiene aplicación, salvo la facultad de los jueces de acordar intereses como indemnización complementaria…”.
[6] En el estado actual de nuestro derecho, las partes son árbitras de precisar el monto por el cual entiendan conveniente fijar los intereses de las transacciones que suscriban. Por tanto, ya no existe la usura entre nosotros.
[7] Cfr HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007), p. 225.
[8] Los actos jurídicos nacen de la voluntad de las parte, como una factura, un pagaré, un contrato, etc.; en cambio, los hechos jurídicos se presentan súbitamente, sin que las partes convengan en ello, como un accidente, etc. Los actos jurídicos se prueban por escrito, los hechos jurídicos por cualquier medio.
[9] Antes de entrar en vigor el Código Monetario y Financiero, la Suprema Corte de Justicia admitía intereses legales en ocasión de una responsabilidad extracontractual (Sentencia SCJ, dictada en septiembre de 1977, B.J. No. 802, p. 1590).
[10] Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
[11] Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.