El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo el procedimiento francés injonction de payer, una vía rápida para el cobro de créditos claros y no disputados, podría ser incorporado al sistema procesal civil dominicano como parte de su reforma. Se argumenta que su adopción fortalecería la tutela judicial efectiva, agilizaría la ejecución de deudas y contribuiría a una justicia más eficiente y alineada con las garantías constitucionales.

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Palabras claves

“Injonction de payer”, procedimiento monitorio, tutela judicial efectiva, debido proceso, reforma procesal civil, cobro de créditos, plazo razonable, derecho de crédito

El procedimiento de cobro de dinero mediante la “injonction de payer” en Francia, que excluye las reclamaciones de créditos eventuales o indeterminados, tales como, por ejemplo, por daños locativos[1]; teniendo que ser un crédito cierto, líquido y exigible —no eventual ni indeterminado—, constituye una herramienta judicial de gran eficiencia para garantizar el derecho de crédito sin necesidad de recurrir, desde un inicio, a un proceso ordinario contencioso. En efecto, la “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria.

Este modelo francés, pudiera decirse, es una suerte de procedimiento monitorio conocido en algunos países de América Latina y podría considerarse su incorporación en la próxima reforma del proceso civil, en razón de los preceptos constitucionales que subyacen a su estructura. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano en la emblemática sentencia TC/110/13, en el contexto de las vías de ejecución, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no solo implican el reconocimiento formal de un derecho, sino también la posibilidad de ejecutar una decisión o título sin dilaciones indebidas. Es decir, la justicia debe ser no solo declarativa, sino también ejecutiva, eficiente y oportuna.

Tan importante es evitar que los deudores sean objeto de embargos irregulares como impedir que los acreedores vean diferido el cobro de un crédito válido mediante estrategias incidentales y maliciosas orientadas únicamente a obstaculizar el proceso. De ahí que el principio del “plazo razonable”, aplicado a los tiempos de decisión y ejecución de los procesos, cobre especial relevancia. El ordenamiento ya reconoce medios excepcionales, como los embargos conservatorios, cuyo derecho común está instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el crédito en caso de peligro de insolvencia del deudor[2]. Sin embargo, este mecanismo ejecutivo exige probar la urgencia de forma rigurosa, lo cual muchas veces se torna complejo, dejando al acreedor sin una herramienta eficaz si no puede demostrar esa urgencia, aunque su crédito sea legítimo y exigible.

Por su parte, el referimiento provisión[3], también inspirado en el modelo francés, ha sido admitido progresivamente en el derecho dominicano como medio para obtener el pago de partidas no seriamente contestadas. No obstante, en nuestro país[4], distinto a Francia[5], requiere la prueba de la urgencia[6]. El procedimiento de injonction de payer, en cambio, no está diseñado para créditos inciertos ni controversiales, sino para aquellos que ya han alcanzado madurez jurídica y pueden ser ejecutados. Su diseño parte de una lógica de economía procesal: si la deuda está clara y el deudor no la ha cuestionado, no tiene sentido obligar al acreedor a soportar todo el peso de un proceso judicial completo ni someterlo a pruebas de urgencia que no aplican a su situación. Basta con que el crédito esté justificado, vencido y no sea objeto de disputa fundada.

Este procedimiento no contradictorio en su fase inicial —que se vuelve contradictorio solo si hay oposición— aporta una solución intermedia, razonable y respetuosa del derecho de defensa. Además, establece un sistema de incentivos procesales correctos: si el deudor impugna sin razón, incurriendo en abuso de derecho con el único propósito de dilatar, puede ser objeto de responsabilidad civil. Así, el proceso sanciona el uso distorsionado del derecho de defensa y protege al acreedor contra tácticas dilatorias.

En definitiva, que exista este mecanismo rápido de cobro aporta a la dinamización de la economía y, a su vez, ello aporta a la confianza en el sistema de justicia, pues garantiza a los actores económicos que el cumplimiento de las obligaciones podrá ser exigido sin obstáculos procesales innecesarios, siempre que se trate de créditos claros, líquidos y exigibles. Implementar este tipo de procedimiento en la legislación nacional, en el marco de una reforma procesal civil, no solo fortalecería los principios constitucionales de tutela efectiva, debido proceso y plazo razonable, sino que también contribuiría a la construcción de un sistema de justicia más eficiente, predecible y orientado al desarrollo económico, en el cual el cumplimiento oportuno de las obligaciones deje de ser una carrera de obstáculos y se convierta en un estándar de civilidad jurídica.


[1] Las reclamaciones por daños locativos requieren un procedimiento contencioso ordinario y no pueden ser cobradas mediante el mecanismo expedito de “injonction de payer”, ya que su monto no está determinado en el contrato de arrendamiento (27 mars 2025. Cour de cassation, pourvoi n. 23-21.501, chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300176).

[2] “Solo hay urgencia en aquellos casos en que el crédito corre peligro en su cobro. La peligrosidad da nacimiento a la urgencia; de tal manera que uno y otro concepto se explican y se complementan recíprocamente, a los fines de aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, luego de las modificaciones de 1959 y 1978” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de ejecución, tomo II, p. 97).

[3] “Permite desenmascarar los cálculos de aquellos que, a pesar de la evidencia de su deuda, confían en que la renuencia del adversario en promover un proceso y la lentitud inherente a los procedimientos retardarán un vencimiento que ellos deben saber ineluctable (…) la circunstancia de que existan situaciones en que la demora pueda producir resultados catastróficos siguiendo los procedimientos ordinarios, ha hecho posible, en procura de una justicia rápida y efectiva, que por vía del référé se pueda recibir una protección si la pretensión del actor no se seriamente contestada. Los tribunales franceses, belgas e italianos hacen uso con frecuencia del référé provisión (…) se citan casos de responsabilidad civil en que la víctima de un accidente de tránsito queda con una incapacidad total o parcial para el trabajo; y el del acreedor cuando la existencia de la obligación no es seriamente controvertida” (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 8).

[4] La casación dominicana se aparta del criterio francés, porque, en el año 2021, sostuvo que el referimiento provisión tenía su fundamento en el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, no en el 110 de la mima ley; es decir, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, debe probarse la urgencia para obtener una provisión en sede de referimientos (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596). Pero, vale decir, este giro jurisprudencial, apartándose del criterio francés que no requiere urgencia para el referimiento provisión, no fue a unanimidad: dos de los cinco jueces que completan la matrícula de la Sala Civil y Comercial de la indicada alta Corte dominicana presentaron votos salvados abogando por mantener el criterio afrancesado.

[5] La posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282). Sobre esta modalidad de referimiento, igualmente, en Francia ha sostenido que para que se conceda una provisión, no es necesario que se haya determinado con exactitud el monto de la deuda; basta con que la existencia de la obligación en sí no se pueda impugnar de manera seria (Civ. 2, 31 mars, 2022, F-B, n. 21-12.296; Com. 11, mars 2014, n. 13-13.304, NP; Civ. 2, 11 juill. 2013, n. 12-24.722 P, Dalloz actualité, 25 juill. 2013, obs. M. Kebir; AJDI 2013. 770; Civ. 3, 16 mai 1990, n. 89-11.250 P; Com. 20 janv. 1981, n. 79-13.050 P; v. égal. Com. 17 juin 2013, n. 12-18.293 NP).

[6] No es ocioso recordar que la “urgencia” del referimiento es, según nuestra jurisprudencia, “el carácter que presenta un estado de hecho capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo” (Sentencia SCJ; 1ra. Sala, núm. 19, del 20 de octubre del 2010, B.J. núm. 1199, pp. 221-270); es decir, constituye una situación de hecho abierta. Sin embargo, la “urgencia” de los embargos conservatorios, tal como explica Germán Mejía, está reducida a la “peligrosidad de insolvencia del deudor”, solo esa circunstancia caracteriza la “urgencia” en ese ámbito.