Resumen
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¿Puede un contrato atribuir competencia al juez de los referimientos sin necesidad de acreditar la urgencia? Contestar esto supone examinar el denominado referimiento contractual, una figura desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia de Francia, y analizar su posible recepción en el derecho dominicano, poniendo de relieve el papel de la autonomía de la voluntad en la configuración de la tutela judicial provisional.
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Palabras clave
Referimiento contractual, autonomía de la voluntad, cláusula resolutoria, tutela provisional, urgencia, competencia judicial, incumplimiento contractual, derecho francés, derecho dominicano, cláusula atributiva de competencia
La evolución contemporánea del derecho de los contratos ha puesto de manifiesto una realidad incuestionable: la eficacia de las relaciones contractuales no depende únicamente de la calidad de las normas sustantivas que regulan los derechos y obligaciones de las partes, sino también de la existencia de mecanismos procesales capaces de garantizar una tutela judicial rápida y efectiva cuando surgen controversias durante la ejecución del contrato. En un contexto económico caracterizado por la inmediatez de las operaciones comerciales, la complejidad de las relaciones empresariales y la necesidad de preservar el equilibrio contractual, la lentitud inherente al proceso ordinario puede convertir en ilusorio el derecho reconocido por la ley o por el propio contrato.
La práctica contractual francesa, apoyada en la doctrina del référé y en el principio de la fuerza obligatoria del contrato, ha admitido que las partes puedan prever convencionalmente la competencia del juez de los référés para determinadas cuestiones de ejecución contractual, sin atribuirle por ello competencia para resolver el fondo del litigio[1]. Si las partes son libres para definir el contenido de sus obligaciones, establecer mecanismos de solución de controversias e incluso someter determinados conflictos al arbitraje o a la mediación, no existe razón jurídica para negarles la posibilidad de convenir que ciertas cuestiones específicas sean resueltas provisionalmente por el juez de los référés mediante un procedimiento expedito, siempre que dicho juez no se vea obligado a interpretar el contrato ni a resolver contestaciones serias reservadas al juez del fondo.
En un litigio originado por la ejecución de una cláusula de earn-out contenida en un contrato de cesión de acciones, la Cour de cassation francesa[2] reconoció eficacia al procedimiento convencional mediante el cual las partes habían estipulado que toda controversia relativa a la determinación del complemento del precio sería sometida al presidente del tribunal de comercio, actuando en la forma de los referimientos, para la designación del tercero previsto en el artículo 1592 del Código Civil. La Corte destacó que el presidente del tribunal había intervenido en ejecución del procedimiento contractualmente acordado y no en ejercicio de una medida de instrucción prevista por el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la persona designada debía ser considerada un tercero árbitro en el sentido del artículo 1592 del Código Civil y no un perito judicial. Ello significa, concretamente, que en Francia se reconoce que la cláusula contractual libremente aceptada por las partes, con fuerza obligatoria, delimita convencionalmente el ámbito de la actuación judicial, sin conferir al juez competencia para resolver el fondo de la controversia contractual.
En nuestro país, para que sea posible la participación de un juez “en las formas de los referimientos”[3] debe preverlo expresamente la ley[4], pero, para lo que ahora nos interesa, del precedente comentado resalta el poder de la autonomía de la voluntad para decidir sobre tutela pronta sobre asuntos contractuales, que conecta con el referimiento contractual. Y vale destacar que, desde la perspectiva dominicana, Matías Modesto del Rosario (hijo) ha establecido que, en suma, el referimiento contractual responde a un régimen excepcional de fuente convencional, en el que la intervención del juez se justifica por la cláusula contractual misma, sin necesidad de acreditar la urgencia, ya que exigirla implicaría alterar la ley del contrato[5]. También en el país, Napoleón Estévez sostiene, en síntesis, que ciertas cláusulas contractuales atribuyen competencia al juez de los referimientos para intervenir en hipótesis específicas, como la exigibilidad anticipada del capital en préstamos con interés o la designación de un tercer árbitro en caso de empate[6]. Siendo de interés destacar que, en Francia, los supuestos de referimiento contractual no son numerus clausus; las cláusulas resolutorias, de exigibilidad anticipada o de designación de árbitro constituyen ejemplos paradigmáticos de una competencia cuya fuente es la autonomía de la voluntad de las partes.
En otro caso sobre la validez de una cláusula contractual atributiva de competencia territorial en un contrato mercantil, la Cour de cassation francesa (30 septembre 2020, Cour de cassation, pourvoi n. 19-10.423) reafirmó la eficacia de las estipulaciones procesales libremente convenidas por las partes, al determinar que una cláusula que sometía las controversias a los “tribunales de París” satisfacía las exigencias del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil de aquel país originario de nuestro derecho, puesto que el tribunal competente era objetivamente determinable a partir de la condición de comerciantes de las partes. La Corte resaltó que la validez de estas cláusulas no exige una designación literal y exhaustiva del órgano jurisdiccional, sino que basta con que este pueda ser identificado de manera cierta conforme a las reglas legales aplicables. Este criterio guarda estrecha sintonía con el tema que nos interesa, pues pone de manifiesto que el derecho francés reconoce un amplio espacio a la autonomía de la voluntad para organizar convencionalmente determinados aspectos del acceso a la tutela judicial, siempre dentro de los límites fijados por la ley, lo que constituye uno de los fundamentos sobre los cuales puede descansar la previsión contractual de acudir al juez de los referimientos para conocer incidencias específicas de la ejecución del contrato[7].
Hay que decir que actualmente en Francia por “référé contractual” (Référé contractuel. Articles L551-13 à L551-23)[8] se entiende, esencialmente, el procedimiento de urgencia expresamente regulado para la contratación pública. La facultad de las partes de convenir, en el ámbito de los contratos privados, la intervención del juez de los referimientos para determinadas incidencias de la ejecución contractual se ha desarrollado, propiamente, por obra de la autonomía de la voluntad, la doctrina y una jurisprudencia de carácter casuístico, más que mediante una regulación legislativa específica.
Pero bueno, centrándonos en lo que nos ocupa, hay que decir que, lejos de representar una excepción al derecho común, el referimientocontractual constituye una expresión del principio de autonomía de la voluntad aplicado al proceso civil. Su fundamento no descansa exclusivamente en las normas que regulan las atribuciones del juez de los référés, sino principalmente en la fuerza obligatoria del contrato (force obligatoire du contrat), hoy consagrada en el artículo 1134 de nuestro Código Civil, conforme al cual los contratos legalmente celebrados hacen ley entre las partes. Desde esta perspectiva, la cláusula atributiva de competencia al juez de los référés no crea una nueva competencia jurisdiccional, sino que delimita convencionalmente los supuestos en que las partes reconocen la conveniencia de acudir a una tutela jurisdiccional rápida para asegurar la correcta ejecución de sus obligaciones.
La experiencia francesa demuestra que esta técnica procesal ha contribuido significativamente a fortalecer la seguridad jurídica en materia contractual. Numerosos contratos comerciales, financieros, industriales y de construcción incorporan cláusulas que remiten determinadas dificultades de ejecución al juez de los référés, evitando así que desacuerdos puntuales paralicen la ejecución del contrato durante los años que puede durar un proceso ordinario. La rapidez de la decisión judicial no solo protege los intereses inmediatos de las partes, sino que favorece la continuidad de las relaciones económicas y reduce considerablemente los costos derivados del litigio.
La utilidad práctica del référé contractual se explica porque muchas controversias contractuales no requieren una verdadera interpretación del contrato, sino únicamente verificar la realización de un supuesto de hecho previamente previsto por las partes. En tales hipótesis, el juez no crea obligaciones nuevas ni redefine el equilibrio contractual; simplemente constata si se ha producido la situación expresamente contemplada en la cláusula y, en consecuencia, ordena la medida provisional convenida por los contratantes. La intervención judicial se limita, por tanto, a hacer efectiva la voluntad contractual previamente expresada. Así ocurre, por ejemplo, cuando las partes han estipulado que, ante el incumplimiento de determinados hitos de ejecución, la negativa injustificada a suscribir un acta de recepción de obras, la falta de entrega de una garantía bancaria, la designación de un perito contractual o la liberación de sumas retenidas en garantía, cualquiera de ellas podrá acudir al juez de los référés para obtener una decisión inmediata que asegure la continuidad de la ejecución del contrato. En estos supuestos, el juez no está llamado a decidir quién tiene definitivamente la razón, sino únicamente a verificar que la hipótesis prevista en la cláusula se ha producido y a hacerla efectiva, sin prejuzgar el fondo del litigio.
Esta característica permite distinguir claramente el référé contractual de la interpretación judicial del contrato. Mientras esta última supone determinar el verdadero sentido de cláusulas ambiguas o resolver controversias complejas acerca del alcance de las obligaciones contractuales, el référé convencional únicamente exige verificar la concurrencia de circunstancias objetivas previstas en el propio contrato. En consecuencia, el juez de los référés no invade la competencia del juez del fondo, sino que cumple una función estrictamente instrumental destinada a garantizar la eficacia inmediata del acuerdo de voluntades.
Uno de los aspectos que mayor desarrollo doctrinal ha suscitado en Francia consiste en determinar si el ejercicio de esta competencia convencional exige acreditar una situación de urgencia. La respuesta ofrecida por buena parte de la doctrina francesa es claramente negativa. En una de las formulaciones más influyentes sobre la materia, Estoup sostiene que subordinar los poderes del juez de los référés a una condición de urgencia que las partes no han previsto en la cláusula atributiva de competencia supone alterar la voluntad contractual y desconocer la ley del contrato. En palabras de este autor, en su obra La pratique des procédures rapides, «subordonner les pouvoirs du juge à une condition d’urgence que les parties n’ont pas prévue dans leur clause revient à ajouter à leur volonté commune ce qu’elles n’ont pas voulu et à méconnaître la loi du contrat». La competencia del juez deriva, entonces, del acuerdo de las partes y no de la existencia de una urgencia apreciada judicialmente.
La jurisprudencia de la Corte de Casación francesa ha acompañado esta evolución mediante una interpretación cada vez más favorable al respeto de la voluntad contractual, admitiendo la eficacia de las cláusulas que atribuyen competencia al juez de los référés siempre que la medida solicitada no implique resolver el fondo del litigio ni interpretar estipulaciones contractuales controvertidas. La práctica judicial francesa ha construido así un delicado equilibrio entre el principio de autonomía de la voluntad y las competencias propias del juez del fondo, consolidando un mecanismo procesal particularmente eficaz para la resolución inmediata de determinadas controversias contractuales.
La situación en la República Dominicana presenta un panorama sensiblemente distinto. A pesar de compartir con Francia un importante legado jurídico derivado de la recepción histórica del derecho francés y de conservar instituciones procesales inspiradas en aquel sistema, el référé contractual continúa siendo una figura escasamente conocida y prácticamente inexistente en la práctica forense nacional. Predomina todavía la idea de que toda controversia relacionada con un contrato constituye necesariamente una contestación seria, incompatible con la competencia del juez de los referimientos. Esta percepción ha impedido advertir que no todas las cuestiones contractuales implican interpretar el contrato ni resolver definitivamente los derechos de las partes[9].
Precisamente, una correcta comprensión del référé contractual exige abandonar esa identificación automática entre litigio contractual y contestación seria. Tal como hemos apuntado previamente, cuando las partes han pactado expresamente que determinados supuestos de hecho serán sometidos al juez de los referimientos y la demanda se limita a demostrar que esos presupuestos contractuales efectivamente se han producido, la función del juez no consiste en interpretar el contrato, sino únicamente en aplicar la cláusula convenida. La controversia versa entonces sobre la constatación de un hecho previsto contractualmente y no sobre la determinación definitiva de los derechos sustanciales de las partes.
Desde esta perspectiva, ha de convenirse en que el référé contractual constituye una institución plenamente compatible con los principios generales del derecho procesal dominicano y que su escasa utilización responde más a una interpretación restrictiva de las competencias del juez de los referimientos que a una verdadera incompatibilidad normativa. Es menester, para que esta modalidad despegue en el país, desarrollar una línea argumentativa que permita distinguir con claridad entre la interpretación del contrato que, como sabemos, es una materia reservada al juez del fondo y, por otro lado, la simple aplicación de una cláusula atributiva de competencia al juez de los referimientos, mostrando que ambas funciones responden a lógicas procesales completamente diferentes. Sobre esa base, ha de interpretarse que, cuando la competencia del juez de los référés deriva directamente de la voluntad contractual y la demanda se limita a verificar la realización de la hipótesis prevista en la cláusula, la exigencia de probar, además, “la urgencia” carece de fundamento jurídico, pues implicaría introducir en el contrato una condición que las partes deliberadamente decidieron no establecer.
En definitiva, el référé contractuel representa una de las manifestaciones más refinadas de la interacción entre el derecho de los contratos y el derecho procesal, al poner de relieve que la autonomía de la voluntad no se agota en la determinación de los derechos y obligaciones sustantivos de las partes, sino que puede extenderse legítimamente a la organización convencional de los mecanismos destinados a asegurar la tutela judicial de tales derechos. La experiencia francesa demuestra que esta institución no constituye una excepción al principio según el cual el juez de los referimientos no puede resolver el fondo del litigio, sino una aplicación coherente de dicho principio: el juez permanece ajeno a toda labor interpretativa y limita su intervención a verificar la realización objetiva del supuesto previsto por las partes y a conferir eficacia inmediata a la solución procesal que ellas mismas acordaron.
Precisamente por ello, el référé contractual, cuya existencia en el país ha sido reconocida por nuestra Suprema Corte de Justicia[10], no desplaza la competencia del juez del fondo, sino que la complementa, proporcionando una tutela provisional, rápida y eficaz allí donde el propio contrato ha identificado anticipadamente la conveniencia de una intervención judicial expedita. Esta concepción, ampliamente desarrollada por la doctrina francesa y consolidada por la jurisprudencia de la Corte de Casación, ofrece una valiosa referencia para el derecho dominicano, en el que aún persiste una tendencia a identificar toda controversia contractual con una contestación seria, sin reparar en que la verdadera función del juez de los referimientos, cuando actúa en virtud de una cláusula convencional atributiva de competencia a la sede de lo provisorio, no es interpretar el contrato, sino hacer respetar la ley que las propias partes se han dado mediante el ejercicio de su libertad contractual, a la luz del artículo 1134 de nuestro Código Civil.
[1] Como veremos más adelante, en Francia, existe un référé contractual expresamente previsto en materia administrativa, respecto de commande publique (contratos públicos),pero en esta ocasión centraremos las reflexiones respecto del ámbito de contratos privados. El juez de los référés en este último contexto no puede decidir cuando existe una contestation sérieuse. Si el contrato requiere interpretación, no hay référé contractual posible. Solo si la obligación es evidente procede esta modalidad de referimiento:
[2] Cour de cassation, Chambre commerciale, financière et économique, 9 octobre 2024, 22-23.241
[3] Al tratar las características comunes de los referimientos, LUCIANO PICHARDO aclara que las decisiones al fondo tomadas en forma de los referimientos no son lo mismo que las ordenanzas rendidas en materia de référé (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 9). Alexis Read, de su lado, ha sostenido que en los casos en que el legislador permite al tribunal o al juez estatuir en la forma de los referimientos, se circunscribe a asimilar, a adoptar el procedimiento sumario y excepcional del referimiento (…) En consecuencia, en estos casos el tribunal o juez estatuye, no en función de imperio (como lo hace el juez de referimientos), sino de jurisdictio, vale decir, dice el derecho; dispone de un poder de jurisdicción” (READ, Alexis. La jurisdicción de los referimientos, de la teoría y de la práctica, p. 183).
[4] “(…) el referimiento “en la forma” aplica únicamente cuando la ley lo establece de manera expresa y el juez competente para conocer del mismo es el juez apoderado de lo principal, no así el juez presidente, como ocurre en el referimiento ordinario” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1157-2020 del 26 de agosto de 2020).
[5]https://listindiario.com/puntos-de-vista/2014/11/03/343847/referimiento-contractual.html?utm_source=chatgpt.com.html#google_vignette
[6] ESTÉVEZ LAVANDIER, Napoleón. Ley 834 anotada (2017), p. 711.
[7]https://www.courdecassation.fr/decision/5fca3180dd69e4a2e37f16c1?utm_source=chatgpt.com
[8]https://www.legifrance.gouv.fr/codes/section_lc/LEGITEXT000006070933/LEGISCTA000020593516/?utm_source=chatgpt.com&__cf_chl_f_tk=OqMC.sG.0Q_2Dj_GyBaJ25.pgc9mj67kpTHNmP2xGRw-1782790251-1.0.1.1-6HDnWHRhCK3LrgaQF_96B43d1unRHVt1nAcHVTX5YDI
[9] Cfr CONCEPCIÓN ACOSTA, Franklin, HERÁNDEZ PERERA, Yoaldo y OVALLE ESTÉVEZ, Nassín Eduardo. Los referimientos. Teoría general, fundamento constitucional, materias civil, inmobiliaria, comercial, contencioso administrativo y municipal, electoral, penal y laboral, pp. 64-66.
[10] Sentencia SCJ, 1ra. Cám. -hoy Sala- del 17 de abril del 2002, B.J. núm. 1097.