La doble dimensión procesal de la falta de objeto: entre la excepción de procedimiento y el medio de inadmisión en el derecho dominicano de tradición francesa

Resumen

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Se examina la falta de objeto como una categoría procesal de relevancia estructural, capaz de incidir tanto en la regularidad del procedimiento como en la propia admisibilidad de la acción. A partir de la tradición procesal francesa y su recepción en el derecho dominicano, se analiza su doble dimensión (excepción e inadmisión) y se rechaza su eventual proyección como cuestión de fondo. Resaltando, además, el fundamento constitucional de la falta de objeto, en la medida en que la tutela judicial efectiva no ampara pretensiones carentes de utilidad jurídica, sino únicamente controversias reales, actuales y susceptibles de decisión útil por parte de los tribunales.

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Palabras claves

Falta de objeto, inadmisibilidad, excepción de procedimiento, acción, pretensión, tutela judicial efectiva, interés procesal, objeto litigioso, derecho procesal, constitucionalización.

Contenido

I. Introducción, II. La exigencia de objeto como presupuesto estructural del proceso, III. La falta de objeto como excepción de procedimiento, IV. La falta de objeto como medio de inadmisión, V. La improcedencia de concebir la falta de objeto como una cuestión de fondo, VI. La dimensión constitucional de la falta de objeto, VII. Conclusión.

I. Introducción

La falta de objeto constituye una categoría procesal de naturaleza bifronte. En el derecho procesal dominicano, fuertemente influenciado por la tradición francesa, dicha figura se proyecta sobre dos ámbitos claramente diferenciados: puede operar como una excepción de procedimiento, cuando la ausencia de objeto afecta la regularidad del acto introductivo de instancia, o como un medio de inadmisión, cuando la pretensión ejercida carece de utilidad jurídica y, por tanto, de aptitud para justificar la intervención jurisdiccional. Fuera de estas dos dimensiones, no existe espacio conceptual para erigir una pretendida defensa al fondo fundada en la “falta de objeto”.

La precisión no es meramente terminológica. De la correcta calificación de la falta de objeto dependen tanto el régimen procesal aplicable como las consecuencias jurídicas derivadas de su acogimiento. Si la carencia de objeto recae sobre un elemento esencial del acto introductivo, tal como ocurre cuando el emplazamiento incumple la exigencia prevista en el artículo 61.3 del Código de Procedimiento Civil, de contener la determinación del objeto de la demanda, la cuestión se sitúa en el terreno de las excepciones de procedimiento y conduce a la nulidad del acto irregular. En cambio, cuando lo perseguido judicialmente ha perdido toda utilidad práctica o jurídica, la ausencia de objeto afecta el ejercicio mismo de la acción y debe traducirse en una declaración de inadmisibilidad.

La confusión surge cuando se pretende atribuir a la falta de objeto una tercera dimensión, vinculada al fondo de la controversia. Tal construcción, afortunadamente minoritaria, desconoce que la necesidad de examinar determinados elementos probatorios no transforma automáticamente una cuestión incidental en una cuestión de fondo. El criterio decisivo no es la existencia de actividad probatoria, sino la finalidad de esta. Mientras el examen se limite a verificar un presupuesto procesal o una condición de admisibilidad de la acción, el juez permanece en el ámbito de los incidentes y no penetra en el fondo del litigio[1].

Lo cierto es que, en rigor jurídico procesal, la falta de objeto admite únicamente una doble configuración procesal: como excepción de procedimiento o como medio de inadmisión. Nunca como defensa al fondo. Y ello porque, en su esencia, la falta de objeto no concierne a la determinación de quién tiene razón en la controversia, sino a una cuestión previa y más elemental: si existe, en términos procesales, una pretensión jurídicamente apta para justificar el despliegue de la función jurisdiccional.

II. La exigencia de objeto como presupuesto estructural del proceso

La tradición procesal francesa, heredada por el sistema dominicano, ha concebido históricamente el objeto de la demanda como uno de los elementos esenciales de toda instancia judicial. La propia noción de acción presupone la existencia de una pretensión determinada sometida al conocimiento del juez. No existe proceso sin litigio, ni litigio sin pretensión, ni pretensión sin objeto[2].

Esta exigencia aparece consagrada en el derecho positivo dominicano a través del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 3 dispone que el acto de emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, “el objeto de la demanda con una exposición sumaria de los medios”.

La sanción no es casual. El legislador ha entendido que la identificación del objeto constituye una condición indispensable para la organización del contradictorio, para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y para la delimitación de la competencia jurisdiccional. Desde esta perspectiva, la existencia de un objeto procesal no constituye una simple formalidad documental. Se trata de una exigencia estructural del debido proceso, íntimamente vinculada al principio constitucional de tutela judicial efectiva y al derecho fundamental de defensa.

III. La falta de objeto como excepción de procedimiento

La primera manifestación de la falta de objeto aparece cuando la deficiencia afecta el propio acto introductivo de instancia. Si el artículo 61.3 exige, bajo sanción de nulidad[3], que el emplazamiento contenga la determinación del objeto de la demanda, la ausencia o indeterminación sustancial de dicho objeto constituye un vicio inherente al acto procesal mismo.

En tal hipótesis, la cuestión se sitúa claramente en el terreno de las excepciones de procedimiento. La razón es sencilla: lo que se cuestiona no es todavía la existencia del derecho sustancial invocado ni la procedencia de la pretensión, sino la aptitud jurídica del acto introductivo para producir válidamente la relación procesal.

En el ámbito del recurso de apelación, aunque el recurso constituye una vía de impugnación, la jurisprudencia dominicana ha sostenido reiteradamente que dicha vía recursiva se introduce mediante emplazamiento. En consecuencia, las exigencias previstas para el acto introductivo de la demanda resultan igualmente aplicables al acto introductivo del recurso[4]. Por ello, una apelación que no precise adecuadamente el objeto de las pretensiones sometidas al tribunal de segundo grado incurre en un defecto que afecta la regularidad misma de la instancia recursiva. En este ámbito, la consecuencia jurídica natural es la nulidad del acto procesal, puesto que la irregularidad recae sobre una condición legal de existencia y validez del emplazamiento. De suerte y manera que la falta de objeto aparece aquí como una anomalía de naturaleza estrictamente procesal[5].

IV. La falta de objeto como medio de inadmisión

Existe, sin embargo, una segunda manifestación, distinta y más profunda, de la falta de objeto. No se trata ya de la ausencia de determinación formal del objeto en el acto introductivo, sino de la inexistencia material de interés jurídico en la pretensión ejercida. En estos supuestos, la demanda identifica perfectamente aquello que solicita, pero lo solicitado carece de utilidad jurídica, porque la realidad objetiva ha tornado imposible o inútil la satisfacción perseguida.

La jurisprudencia y la doctrina han terminado por construir esta modalidad como una verdadera causa de inadmisibilidad de la acción. Aunque el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978 no menciona expresamente la falta de objeto, la enumeración contenida en dicho texto nunca ha sido considerada limitativa[6]. Desde hace décadas se admite que pueden existir otros medios de inadmisión derivados de la ausencia de condiciones indispensables para el ejercicio útil de la acción.

La falta de objeto pertenece precisamente a esta categoría. No se cuestiona aquí el procedimiento empleado, sino la propia pertinencia de la intervención judicial. La jurisdicción no puede ser movilizada para producir decisiones carentes de utilidad práctica. Tal situación se observa claramente cuando, por ejemplo, se solicita la suspensión de un desalojo que ya ha sido ejecutado. Aquí la pretensión se encuentra perfectamente formulada; sin embargo, carece de objeto, porque el hecho cuya paralización se persigue ya se ha consumado.

Del mismo modo, en materia de venta condicional de muebles regulada por la Ley núm. 483, cuando el contrato se resuelve de pleno derecho por falta de pago una vez vencido el plazo legal, una posterior oferta real de pago resulta jurídicamente inidónea para impedir los efectos resolutorios ya producidos por mandato expreso de la ley. Una demanda tendente a obtener la validación de dicha oferta carece igualmente de objeto, no por defecto formal del procedimiento, sino porque el resultado perseguido ha quedado privado de toda eficacia jurídica. En ambos casos, la respuesta procesal adecuada no es la nulidad, sino la inadmisibilidad.

En Francia, desde hace décadas se sostiene que el interés para accionar debe ser né et actuel, es decir, actual y concreto. Cuando el litigio ha perdido toda utilidad práctica o cuando la decisión solicitada ya no puede producir ningún efecto jurídico útil, desaparece el interés para actuar y, por tanto, la demanda se torna inadmisible. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil francés sostiene: «L’action est ouverte à tous ceux qui ont un intérêt légitime au succès ou au rejet d’une prétention.» La doctrina francesa ha interpretado constantemente que dicho interés debe subsistir durante todo el proceso. Si desaparece, desaparece simultáneamente la justificación de la acción.

En efecto, la casación francesa (Cass. 3e civ., 9 novembre 2017, n° 16-22.342),recuerda que el interés para actuar no solamente debe existir al momento de la introducción de la demanda, sino que debe subsistir hasta el momento en que el juez decide (Motivation Tribunal judiciaire de Paris RG n° 22/14851). De ello deriva una fórmula doctrinal muy utilizada en el país originario de nuestro derecho: «L’intérêt à agir doit exister au jour de la demande et se maintenir jusqu’au prononcé de la décision.» Esa regla permite sostener que cuando desaparece el objeto útil de la pretensión durante la instancia, desaparece simultáneamente el interés para actuar, y la consecuencia procesal es la inadmisibilidad.

V. La improcedencia de concebir la falta de objeto como una cuestión de fondo

Una corriente, afortunadamente minoritaria, ha sostenido ocasionalmente que la falta de objeto constituye una cuestión de fondo, bajo el argumento de que para determinar su existencia resulta necesario examinar elementos probatorios. Tal razonamiento descansa sobre una premisa equivocada: confundir la valoración de la prueba con el conocimiento del fondo. Lo cierto es que la actividad probatoria no es patrimonio exclusivo del juicio sobre los méritos del fondo.

Existen innumerables incidentes procesales cuya solución exige examinar documentos, verificar hechos o apreciar elementos probatorios sin que ello implique penetrar en el fondo de la controversia. Así, cuando se discute, por ejemplo, la calidad de heredero, de cónyuge o de representante legal, el juez debe necesariamente valorar documentos auténticos, actas del estado civil o poderes de representación. Sin embargo, nadie sostendría seriamente que por ello la decisión incidental se transforma en una sentencia sobre el fondo.

Lo determinante no es la existencia de una actividad probatoria, sino la finalidad de dicha actividad. Si la prueba se examina para verificar un presupuesto procesal, el escrutinio permanece en el ámbito incidental. Pero si, por el contrario, la valoración exige fijar definitivamente los hechos litigiosos que constituyen el fondo mismo de la controversia, entonces sí se ingresa en el terreno del fondo: que en tal fecha se suscribió tal contrato; que tal condición contractual ha sido verificada, etc. Esto último sí supondría incursionar en el fondo.

 Para comprobar que una solicitud de suspensión carece de objeto, porque el desalojo ya fue ejecutado, no es necesario resolver el litigio principal ni determinar derechos sustanciales controvertidos. Basta verificar una circunstancia objetiva exterior al mérito de la causa. Igualmente, para constatar que una venta se resolvió automáticamente por efecto de una disposición legal y que una oferta real posterior resulta jurídicamente inútil, no es necesario pronunciarse sobre la existencia o extensión de derechos subjetivos controvertidos. Lo único que se verifica es la desaparición de la utilidad procesal de la pretensión. La cuestión permanece, por tanto, en el plano de los presupuestos procesales de la acción.

VI. La dimensión constitucional de la falta de objeto

La construcción procesal de la falta de objeto encuentra, además, una sólida justificación constitucional. En efecto, la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a la jurisdicción, pero no impone a los tribunales el deber de conocer pretensiones manifiestamente privadas de utilidad jurídica. El derecho de acción no puede interpretarse como una facultad abstracta e ilimitada para provocar pronunciamientos jurisdiccionales carentes de eficacia práctica.

Por el contrario, la buena administración de justicia exige que la actividad jurisdiccional se concentre en controversias reales, actuales y susceptibles de producir consecuencias jurídicas concretas. La ausencia de objeto compromete directamente principios constitucionales de economía procesal, seguridad jurídica, razonabilidad, buena administración de justicia, etc.

La función jurisdiccional no consiste en emitir opiniones académicas ni declaraciones teóricas desvinculadas de efectos jurídicos efectivos. Su finalidad es resolver conflictos reales mediante decisiones útiles. Desde esta perspectiva, la falta de objeto constituye una garantía institucional destinada a preservar la racionalidad misma de la función jurisdiccional.

En el marco de la tutela judicial efectiva y la exigencia de un interés real, el Tribunal Constitucional español, mediante la sentencia STC 71/1991[7], explicó que, por regla general, no pueden plantearse ante los órganos jurisdiccionales cuestiones no actuales, hipotéticas o sin incidencia real en la esfera jurídica del demandante, pues ello equivaldría a convertir al juez en un órgano de consulta, ajeno a su función constitucional de resolución de controversias efectivas. En ese sentido, la jurisdicción exige la existencia de un caso o controversia real, esto es, una verdadera litis sustentada en un interés jurídico actual, cuya ausencia determina la inadmisibilidad de la pretensión.

En el caso concreto, dicha alta Corte consideró que la acción tendente a la calificación de una relación de servicios como laboral no constituía una mera cuestión abstracta o preventiva, sino que respondía a una controversia real, actual y con efectos jurídicos inmediatos, dadas las consecuencias sustanciales que dicha calificación comporta en el estatuto del trabajador. En consecuencia, al existir un interés legítimo concreto y una incertidumbre jurídica efectiva sobre la naturaleza de la relación, la inadmisión por falta de objeto o de interés fue considerada contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

En definitiva, la exigencia de objeto procesal no opera como una limitación externa del derecho a la tutela judicial efectiva, sino como una condición interna de su propia configuración constitucional. Solo en la medida en que la pretensión conserve un contenido útil, actual y susceptible de producir efectos jurídicos reales, se justifica la activación de la jurisdicción. De ahí que la falta de objeto no pueda ser vista como una simple cuestión de presupuestos procesales[8], sino como un mecanismo de depuración del sistema procesal orientado a preservar la racionalidad del proceso, evitar decisiones inoperantes y asegurar que la función jurisdiccional se mantenga fiel a su finalidad esencial de resolver controversias reales mediante pronunciamientos eficaces.

VII. Conclusión

A partir de las reflexiones anteriores, resulta forzoso convenir en que la falta de objeto no admite una caracterización unívoca. Su verdadera naturaleza depende del plano procesal en que se manifieste. Cuando la ausencia de objeto afecta la estructura del acto introductivo de instancia, particularmente en los términos exigidos por el artículo 61.3 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos ante una excepción de procedimiento cuya consecuencia natural es la nulidad del acto irregular.

Por otro lado, cuando la pretensión se encuentra privada de utilidad jurídica, porque el resultado perseguido se ha tornado imposible, inútil o jurídicamente inoperante, la falta de objeto opera como un medio de inadmisión, aun cuando no figure expresamente en la enumeración del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Lo que no resulta aceptable es transformar sistemáticamente la falta de objeto en una cuestión de fondo. El hecho de que el juez deba examinar determinados elementos probatorios para verificar la existencia de un presupuesto procesal no convierte automáticamente el incidente en una controversia sobre el fondo. La frontera entre lo incidental y el fondo no viene determinada por la existencia de prueba, sino por la finalidad del examen probatorio.

En definitiva, la falta de objeto constituye una categoría procesal de naturaleza bifronte: puede afectar tanto la regularidad del proceso como la viabilidad misma de la acción. En ambos casos, sin embargo, cumple una función esencial: impedir que la jurisdicción sea movilizada para conocer pretensiones desprovistas de la utilidad jurídica que justifica constitucionalmente el ejercicio de la función judicial.


[1] Por ejemplo, para retener la calidad de esposo o propietario, habría que escrutar la prueba viendo el acta del estado civil o la matrícula del vehículo de motor envuelto para saber si la calidad debe reconocerse, pero ese escrutinio, en modo alguno, implica una valoración del fondo de la controversia.

[2] El punto de partida obligado es el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil francés: «L’objet du litige est déterminé par les prétentions respectives des parties.» (Article 4 – Code de procédure civile – Légifrance). Esta disposición es capital, porque sitúa el objeto del litigio en el centro mismo de la instancia. El litigio no existe en abstracto; se define por las pretensiones formuladas por las partes. A su vez, dichas pretensiones quedan fijadas por el acto introductivo de instancia y por las conclusiones en defensa. Sobre esa base normativa, la doctrina francesa moderna ha desarrollado una construcción muy conocida: el litigio (litige) se encuentra delimitado por las pretensiones de las partes; la pretensión constituye el contenido material de la demanda; y el objeto del litigio se identifica precisamente con aquello que las partes solicitan al juez. Esta idea aparece resumida en la doctrina procesal francesa al señalar que la pretensión constituye el elemento fundamental que sustituye a la antigua noción de “objeto de la demanda” y determina el objeto del litigio. Ver en línea: L’action en justice.

[3] No es ocioso resaltar que, en todo caso, se trataría de una formalidad y, por ende, se trata de una nulidad de forma y, como tal, precisa de la prueba del agravio para que prospere. Esto así, a pesar de que alguna vez la SCJ ha juzgado que, de los numerales del comentado artículo 61, el 3 constituye un asunto de fondo, que no requeriría prueba del agravio, criterio que no compartimos. Todo, visto en contexto procesal, entra en el ámbito de lo formal: debe probarse un agravio.

[4] Haciendo la matización de que, tanto la doctrina local como la propia jurisprudencia, han sostenido que para la apelación no existe una formula sacramental, por lo que el recurso pudiera fácilmente rectificarse durante su conocimiento.

[5] Insistiendo con que, al margen del ejercicio que hemos hecho para distinguir la dimensión de excepción de la falta de objeto, lo cierto es que en la practica es muy improbable que a estas alturas de nuestro derecho constitucionalizado se acoja, de entrada, una nulidad por esta causa, sin previamente explorar principios procesales como el de “saneamiento”, que, como enseña Gozaíni, permite expurgar cualquier situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la nulidad como ultima ratio, cuando se trate de un vicio verdaderamente insalvable.

[6] El sistema francés define la fin de non-recevoir como todo medio tendente a hacer declarar inadmisible al adversario “por falta del derecho de actuar”, mencionando luego diversos ejemplos mediante la expresión “tel que” (“tal como”), fórmula que la doctrina francesa considera tradicionalmente enunciativa y no taxativa (Dalloz : documentation juridique pour tous les professionnels du droit). Más todavía, el artículo 124 del mismo Código francés dispone que las inadmisibilidades deben ser acogidas “aun cuando la inadmisibilidad no resulte de ninguna disposición expresa”, lo que constituye probablemente el fundamento normativo más contundente para sostener que existen medios de inadmisión no expresamente previstos por el legislador (Code de procédure civile – Art. 121 | Dalloz).

[7] Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 71/1991

[8] Sobre el concepto de presupuestos procesales, el profesor Eduardo J. Couture explica: “Pueden definirse los presupuestos procesales, tal como lo hemos anticipado, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 84).