El referimiento provisión en la República Dominicana: entre el artículo 109 y la verdadera vocación jurídica del artículo 110 de la Ley 834 de 1978

Resumen

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El referimiento provisión ha sido admitido en el derecho dominicano como una técnica de tutela judicial inspirada en el modelo francés, aunque su fundamento ha generado una marcada controversia jurisprudencial. La Suprema Corte de Justicia lo ha vinculado al artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, exigiendo, además de la obligación no seriamente contestada, la acreditación de urgencia. Sin embargo, una comprensión más sustancial de la institución permite advertir que su núcleo no reside en la literalidad del término “garantía” del artículo 110, sino en la realidad que este describe: la existencia de una obligación evidente que, pese a no ser seriamente discutida, permanece incumplida, generando una turbación manifiestamente ilícita que el ordenamiento no puede tolerar. Desde esta óptica, el artículo 110 constituye el verdadero anclaje normativo del referimiento provisión, en cuanto expresa su presupuesto esencial sin necesidad de añadir la exigencia de urgencia propia del artículo 109. Lo relevante no es el vocablo empleado, sino la finalidad de impedir que una situación jurídicamente clara se transforme, por efecto del tiempo procesal, en una turbación ilícita que comprometa la efectividad de la tutela judicial.

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Palabras claves

Referimiento, provisión, garantía, obligación no seriamente contestada, urgencia, artículo 110, artículo 109, turbación manifiestamente ilícita, tutela judicial efectiva, jurisprudencia dominicana, derecho francés.

Contenido

I.- Introducción, II.- Concepto y naturaleza jurídica del referimiento provisión,III.- Mirada a la sentencia núm. 63 dictada, en fecha 30 de junio del 2021, por la Primera Sala de la SCJ, que varió el fundamento del referimiento provisión, del artículo 110 al artículo 109 de la Ley núm. 834, IV.- Reflexiones críticas en torno a la sentencia núm. 63, de fecha 30 de junio de 2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, V.- El référé-provision en el ámbito inmobiliario: una modalidad expansiva y disruptiva de la tutela pronta, VI.– Conclusión.

I.- Introducción

Rafael Luciano Pichardo, apoyándose en M. Normand, colaborador permanente de la revista trimestral de Derecho Civil, editada por Dalloz-Sirey, destaca que el référé-provision permite conceder una provisión al demandante antes de la sentencia definitiva cuando la existencia de la obligación no es seriamente discutida. Que este mecanismo busca evitar que el deudor se aproveche de la lentitud de los procedimientos para retrasar el cumplimiento de una deuda evidente. Que, aunque supone una excepción al principio tradicional que exige una sentencia firme para ejecutar una condena, se justifica por la necesidad de brindar una justicia rápida y efectiva en situaciones donde la demora puede ocasionar perjuicios graves. Que, por ello, los tribunales franceses, belgas e italianos recurren frecuentemente a esta vía, especialmente en casos de responsabilidad civil, como cuando una víctima de accidente de tránsito queda incapacitada para trabajar, o cuando un acreedor reclama una obligación cuya existencia no es objeto de controversia seria[1].

Lo cierto es que, en nuestro país, pocas instituciones procesales revelan con tanta claridad las tensiones existentes entre la tradición jurídica francesa, la recepción normativa dominicana y la evolución jurisprudencial contemporánea como el denominado referimiento provisión. Se trata de una figura que, aunque consolidada desde hace décadas en el derecho francés como una herramienta eficaz para la tutela rápida del crédito cuya existencia no es seriamente contestable, ha tenido en la República Dominicana un desarrollo más complejo y, en cierto modo, accidentado, marcado por dificultades de recepción legislativa y por una construcción jurisprudencial que se ha apartado de las coordenadas originalmente trazadas por su modelo de inspiración.

La cuestión adquiere particular interés a partir de la observación formulada por Alexis Read Ortiz en su obra La jurisdicción de los referimientos: de la teoría y de la práctica, donde pone de relieve una aparente distorsión normativa derivada de la traducción del artículo 809 del Código de Procedimiento Civil francés al artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978. Mientras el texto francés dispone que, cuando la existencia de la obligación no sea seriamente discutible, el juez de los referimientos puede conceder una provision al acreedor, el legislador dominicano empleó el vocablo “garantía”, expresión que posee un contenido jurídico distinto y que no equivale técnicamente a la noción francesa de provisión[2]. Esta diferencia terminológica, lejos de constituir una simple cuestión semántica, ha tenido consecuencias relevantes en la práctica judicial y en la construcción doctrinal de la institución, al punto de explicar, al menos en parte, por qué el referimiento provisión no ha alcanzado en nuestro ordenamiento el mismo grado de desarrollo y operatividad que exhibe en Francia.

Sin embargo, la problemática trasciende el plano de la traducción legislativa. La jurisprudencia dominicana, particularmente la de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha optado por una solución distinta a la sostenida tradicionalmente por la Corte de Casación francesa. En efecto, nuestro más alto tribunal ha entendido que la posibilidad de ordenar el pago de una provisión no encuentra su fundamento principal en el artículo 110 de la Ley núm. 834, sino en el artículo 109 del mismo texto legal, disposición que consagra el referimiento clásico de urgencia. De este modo, nuestra Suprema Corte de Justicia ha asumido una concepción amplia de los poderes del juez de los referimientos, reconociendo que las medidas que este puede ordenar son, en principio, ilimitadas, siempre que resulten necesarias para preservar derechos amenazados o evitar perjuicios derivados de la demora procesal, siempre que con ello no se resuelva una contestación seria. Bajo esta perspectiva, la concesión de una provisión constituye una medida perfectamente admisible en nuestro sistema, aun cuando no aparezca expresamente prevista en el texto legal bajo esa denominación.

No obstante, el desplazamiento del fundamento normativo desde el artículo 110 hacia el artículo 109 produce consecuencias de singular importancia en el plano probatorio. Mientras en Francia la acreditación de una obligación de pago no seriamente contestable basta para justificar el otorgamiento de una provisión, en el entendido de que el incumplimiento de una obligación manifiestamente exigible constituye por sí mismo una situación que reclama intervención inmediata del juez, en la República Dominicana la construcción jurisprudencial más reciente exige, además, la demostración de una urgencia específica. Dicho de otro modo, no resulta suficiente acreditar la existencia de un crédito cuya obligación no sea seriamente discutida; es necesario, además, demostrar la presencia de una circunstancia apremiante que torne indispensable la intervención inmediata del juez de los referimientos.

La diferencia no es menor. En el sistema francés, la obligación no seriamente contestable constituye una categoría autónoma de intervención jurisdiccional urgente, cuya sola configuración habilita el otorgamiento de una provisión. En cambio, en la experiencia dominicana, al reconducirse la institución al ámbito del artículo 109 de la Ley núm. 834, la urgencia recupera centralidad como presupuesto adicional de procedencia. Ello supone una carga probatoria más intensa para el acreedor, quien debe demostrar no solo la verosimilitud reforzada de su derecho, sino también la existencia de una situación fáctica que no admita demora. La consecuencia práctica es evidente: la tutela provisional del crédito se torna más restrictiva y menos accesible que en el modelo francés del cual originalmente deriva.

Esta divergencia invita a reflexionar sobre la verdadera naturaleza del referimiento provisión en el derecho dominicano y sobre su compatibilidad con los principios contemporáneos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y protección jurisdiccional oportuna de los derechos. En un contexto constitucional que privilegia cada vez más la efectividad de las decisiones judiciales y la realización concreta de los derechos sustantivos, cabe preguntarse si la exigencia adicional de una urgencia autónoma responde realmente a la lógica de la institución o si, por el contrario, termina desnaturalizando una herramienta concebida precisamente para garantizar la satisfacción inmediata de créditos cuya existencia aparece jurídicamente evidente.

A partir de estas premisas, pasaremos a dar una mirada a la figura del referimiento provisión en la República Dominicana, analizando sus fundamentos normativos, su evolución histórica, la influencia del derecho francés, las particularidades de su recepción en nuestro ordenamiento y las consecuencias prácticas derivadas de la orientación jurisprudencial actualmente predominante. Asimismo, exploraremos si la evolución futura de la jurisprudencia dominicana podría conducir a una aproximación más cercana al modelo francés, reconociendo que la existencia de una obligación no seriamente contestable constituye, por sí sola, fundamento suficiente para el otorgamiento de una provisión, sin necesidad de exigir una urgencia adicional distinta de aquella que se desprende naturalmente del incumplimiento de una obligación manifiestamente exigible.

II.- Concepto y naturaleza jurídica del referimiento provisión

¿Qué es el referimiento provisión? Según la más autorizada doctrina francesa, el référé-provision constituye una de las manifestaciones más avanzadas de la justicia provisional contemporánea[3]. Se trata de un mecanismo procesal que permite al juez de los referimientos ordenar el pago anticipado, total o parcial, de una obligación cuando la existencia del crédito invocado no resulta seriamente contestable[4].En palabras de Jacques Héron, el referimiento provisión puede ser utilizado para toda clase de créditos, sean estos de origen contractual, cuasicontractual, delictual o cuasidelictual, permitiendo al acreedor obtener rápidamente una satisfacción económica sin tener que esperar la culminación de un proceso ordinario de fondo. De ahí que esta institución haya adquirido una importancia extraordinaria dentro del sistema francés de tutela judicial efectiva.

Por su parte, Jacques Normand destaca que la provisión tiene la misión de asegurar la protección inmediata del acreedor frente a un crédito no seriamente contestado, evitando que el deudor utilice las inevitables demoras del proceso judicial para retrasar el cumplimiento de una obligación que sabe jurídicamente inevitable. La institución responde, pues, a una finalidad de moralización de las relaciones jurídicas y de racionalización de la actividad jurisdiccional.

En resumidas cuentas, para los franceses, el referimiento provisión constituye una herramienta de tutela judicial inmediata destinada a evitar que la lentitud del proceso ordinario se convierta en un beneficio indebido para el deudor y en una injusticia para el acreedor. Su razón de ser descansa en una idea elemental de equidad procesal: cuando la existencia de una obligación aparece suficientemente establecida y no es objeto de una contestación seria, carece de sentido obligar al acreedor a soportar un largo proceso para obtener el cumplimiento de un derecho que, con alta probabilidad, terminará siendo reconocido por el juez de fondo. De ahí que la doctrina francesa vea en el référé-provision no solo una técnica de anticipación procesal, sino también un instrumento de moralización de las relaciones jurídicas, de descongestión de los tribunales y de realización efectiva del derecho a una justicia pronta y útil.

 La Corte de Casación francesa ha favorecido históricamente una interpretación amplia del referimiento provisión. Su jurisprudencia ha sostenido de manera constante que la provisión puede alcanzar incluso la totalidad del crédito reclamado cuando este no es seriamente contestable.En efecto, la alta jurisdicción francesa ha afirmado que la provisión no tiene otro límite que el monto no seriamente contestable de la deuda alegada. Por ello, cuando la obligación aparece suficientemente acreditada y las defensas opuestas por el deudor no generan una duda razonable sobre su existencia, el juez puede ordenar el pago del cien por ciento (100 %) del crédito reclamado, fenómeno conocido en la práctica francesa como la provision à 100 %.Esta orientación ha convertido al referimiento provisión en uno de los instrumentos más eficaces de tutela jurisdiccional inmediata dentro del procedimiento civil francés[5].

¿Qué debe entenderse por provisión? Por provisión debe entenderse el anticipo, avance o entrega inmediata de una suma de dinero correspondiente a una obligación cuya existencia aparece suficientemente establecida y no resulta objeto de una contestación seria.Aunque en el lenguaje común la provisión suele identificarse con un pago parcial, la jurisprudencia francesa ha superado esa visión restringida, admitiendo que la provisión pueda abarcar incluso la totalidad de la acreencia cuando la obligación aparece fuera del alcance de una discusión jurídicamente relevante.La provisión constituye, por tanto, una técnica de anticipación judicial destinada a asegurar la efectividad práctica de un derecho cuya existencia se presenta como altamente probable[6].

Supuestos en los que procede la provisión en Francia. La práctica francesa revela una aplicación particularmente amplia de esta institución.Frecuentemente, se concede provisión en materia de responsabilidad civil, permitiendo a las víctimas de accidentes obtener rápidamente una indemnización provisional mientras se conoce el fondo del litigio[7].Asimismo, resulta habitual en materia contractual para reclamar el pago de precios de venta, salarios, honorarios profesionales, rentas, indemnizaciones contractuales y, en general, cualquier obligación dineraria cuya existencia no sea seriamente discutida.La naturaleza de la obligación resulta, en principio, indiferente. Lo determinante es que el crédito invocado aparezca suficientemente acreditado y que las objeciones formuladas por el deudor no tengan entidad suficiente para generar una verdadera controversia jurídica.Por el contrario, la provisión debe ser rechazada cuando la defensa presentada obliga al juez a resolver cuestiones complejas propias del juez de fondo, tales como problemas serios de interpretación contractual, nulidad, prescripción, cumplimiento de condiciones, resolución contractual o cualquier otra cuestión cuya solución requiera una instrucción incompatible con el carácter sumario del referimiento[8].

La exigencia de una obligación no seriamente contestable. La condición central del referimiento provisión en Francia consiste en la existencia de una obligación no seriamente contestable[9].La jurisprudencia francesa ha precisado que basta con que la defensa opuesta por el demandado sea susceptible de generar una duda razonable sobre el fundamento de la obligación para que la provisión deba ser rechazada.No se exige que la obligación sea absolutamente indiscutible. Basta con que las contestaciones formuladas carezcan de consistencia jurídica suficiente para desplazar la fuerte apariencia de certeza que presenta el crédito reclamado.Por ello, la discusión no gira en torno a la certeza absoluta del derecho, sino a la inexistencia de una controversia seria sobre su existencia[10].

 Precisamente esta condición fue determinante en la sentencia núm. 63, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.En dicho caso, la demandante procuraba obtener una provisión equivalente a la totalidad de la suma estipulada en un acuerdo suscrito entre las partes. Sin embargo, la obligación invocada se encontraba subordinada al cumplimiento de una condición consistente en la venta o alquiler de un inmueble.La Suprema Corte de Justicia entendió que la exigibilidad de la obligación había sido formalmente cuestionada por el demandado, quien sostenía que la condición prevista contractualmente no se había producido. En consecuencia, estimó que la obligación resultaba seriamente contestable, razón por la cual la provisión no podía ser válidamente otorgada.

Debe precisarse que el rechazo de la provisión en ese caso particular no constituye el aspecto más trascendente de la decisión. Lo verdaderamente relevante, tal como veremos más adelante al analizar esta sentencia, fue el cambio jurisprudencial introducido por la mayoría de la Sala respecto del fundamento normativo del referimiento provisión, cuestión que será examinada más adelante.

Condiciones de procedencia del referimiento provisión en Francia. A la luz de la doctrina y jurisprudencia francesas, la procedencia del referimiento provisión exige fundamentalmente las siguientes condiciones:a) La existencia de una obligación a cargo del demandado, b) Que dicha obligación sea suficientemente acreditada y c) Que la obligación no sea seriamente contestable.Fuera de estas condiciones, la jurisprudencia francesa no exige la demostración de una urgencia autónoma.La razón es sencilla: cuando existe una obligación de pago que no presenta una contestación seria y, pese a ello, permanece incumplida, la necesidad de tutela aparece incorporada en la propia configuración jurídica de la institución[11].

 En la República Dominicana, sin embargo, la situación cambió a partir de la sentencia núm. 63 del 30 de junio de 2021 citada más arriba.  Mediante dicha decisión, la mayoría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entendió que el fundamento del referimiento provisión no debía encontrarse en el artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978, sino en su artículo 109, relativo al referimiento clásico de urgencia.Como consecuencia de ese cambio jurisprudencial, la procedencia de la provisión quedó condicionada no solamente a la existencia de una obligación no seriamente contestada, sino además a la demostración de una situación concreta de urgencia que justifique la intervención inmediata del juez.Aunque dos de los magistrados integrantes de la Sala salvaron su voto, sosteniendo que el artículo 110 continúa siendo el verdadero fundamento del referimiento provisión y que la exigencia adicional de urgencia desnaturaliza una institución cuya evolución histórica ha estado precisamente orientada a dispensar dicha prueba.

Sobre esta importante divergencia jurisprudencial volveremos más adelante. Basta adelantar, por el momento, que entendemos que el giro introducido por la mayoría merece una reconsideración futura, a fin de restablecer la plena eficacia práctica del referimiento provisión como instrumento de tutela judicial pronta y efectiva de los créditos que no presentan una contestación seria.

III.- Mirada a la sentencia núm. 63 dictada, en fecha 30 de junio del 2021, por la Primera Sala de la SCJ, que varió el fundamento del referimiento provisión, del artículo 110 al artículo 109 de la Ley núm. 834

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 63 del 30 de junio de 2021, contenida en el Boletín Judicial núm. 1327, dio un importante giro jurisprudencial al variar el fundamento normativo del referimiento provisión, desplazándolo desde el artículo 110 hacia el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.

En concreto, la indicada alta Corte sostuvo, para justificar dicho cambio de criterio, que el artículo 110 de la Ley núm. 834 no consagra un sistema de referimiento provisión, sino de referimiento garantía, toda vez que su texto autoriza al juez a conceder una garantía al acreedor cuando la existencia de la obligación no sea seriamente discutible. Según razonó la Suprema Corte de Justicia, la noción de garantía difiere jurídicamente de la de provisión, entendida esta última como la entrega anticipada de una suma de dinero o de una parte de la prestación reclamada. De ahí que concluyera que el referimiento provisión, tal como es conocido en el derecho francés a partir del artículo 809 de su Código de Procedimiento Civil, no se encuentra expresamente previsto en el derecho positivo dominicano.

Es decir, en pocas palabras, que, según fue interpretado, el fundamento del referimiento provisión en la República Dominicana no debe buscarse en el artículo 110 de la Ley núm. 834, sino en el artículo 109 del mismo texto legal, que consagra el referimiento clásico de urgencia y faculta al juez para ordenar todas las medidas que no colidan con una contestación seria. Bajo esta óptica, la provisión constituye una de las múltiples medidas que pueden ser adoptadas por el juez de los referimientos, siempre que concurran la urgencia y la ausencia de una contestación seria respecto de la obligación invocada.

En resumen, el caso consistía en una demanda en referimiento provisión interpuesta por una señora que reclamaba el pago de la suma de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), con fundamento en un acuerdo suscrito con su expareja mediante el cual este se comprometía a entregarle dicha suma en caso de venta de un inmueble común. El tribunal de primer grado decidió rechazar la demanda, al considerar improcedente la medida solicitada. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de su lado, estableció que el crédito reclamado no era objeto de una contestación seria y, en consecuencia, revocó la ordenanza apelada, ordenando el pago de una provisión equivalente al cien por ciento (100 %) de la suma reclamada.

Al llegar el caso a sede casacional, la Suprema Corte de Justicia decidió casar la ordenanza impugnada, en el entendido de que la exigibilidad de la obligación reclamada sí era objeto de una contestación seria, pues el deudor había sostenido de manera consistente que el pago de los cuatro millones de pesos estaba sujeto a una condición suspensiva, consistente en la previa venta o alquiler del inmueble señalado en el acuerdo. Para la alta Corte, dicha discusión sobre la exigibilidad del crédito impedía considerar la obligación como no seriamente contestable, presupuesto indispensable para la procedencia de una provisión en referimiento, razón por la cual la corte de apelación había incurrido en una errónea aplicación de la ley al ordenar el pago anticipado de la suma reclamada.

La sentencia previamente comentada cuenta con el voto salvado de dos de los jueces que completaban la matrícula de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados Justiniano Montero Montero, hoy presidente de dicha Sala Suprema, y Napoleón R. Estévez Lavandier, hoy presidente del Tribunal Constitucional, quienes, estando de acuerdo con la decisión de casar la ordenanza impugnada por existir una contestación seria en torno a la exigibilidad de la obligación reclamada, sostienen, sin embargo, una posición diametralmente opuesta a la asumida por la mayoría en cuanto al fundamento normativo y a los requisitos de procedencia del referimiento provisión en el ordenamiento jurídico dominicano.

En efecto, apoyándose en una extensa y depurada construcción doctrinal y jurisprudencial francesa, y citando autores de la talla de Jacques Héron, Jacques Normand, Pierre Estoup, Augustin Boujeka, Xavier Vuitton y Jacques Vuitton, los magistrados de este voto salvado sostienen que el artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978 sí consagra el referimiento provisión y constituye, además, su verdadero fundamento legal en el derecho dominicano, al ser el equivalente directo del antiguo artículo 809 del Código de Procedimiento Civil francés.

Según el voto salvado, la mayoría incurre en un error conceptual al entender que el artículo 110 establece exclusivamente un sistema de referimiento garantía y no de referimiento provisión. A juicio de los magistrados firmantes de este voto, dicha interpretación desconoce que, desde una perspectiva jurídica amplia, la provisión constituye precisamente una modalidad de garantía patrimonial anticipada, orientada a asegurar la efectividad de una obligación cuya existencia no resulta seriamente discutible. En ese sentido, afirman que el legislador dominicano no incurrió en una deficiencia de traducción al emplear el término “garantía”, sino que utilizó una categoría más amplia dentro de la cual se encuentra comprendida la provisión.

Distinto a la mayoría, el voto plasmado en la sentencia promueve la idea de que el referimiento provisión es una institución autónoma, con presupuestos propios y diferenciados del referimiento clásico de urgencia previsto en el artículo 109 de la Ley núm. 834. Desde esa óptica, no resulta jurídicamente admisible combinar las exigencias de ambos textos para construir un nuevo régimen procesal híbrido que termine imponiendo requisitos que el legislador no contempló expresamente. En otras palabras, según el voto incurso en la sentencia comentada, la única condición sustancial para la procedencia del referimiento provisión consiste, tal como se apunta en el derecho francés, en la existencia de una obligación no seriamente contestable. La urgencia, por el contrario, constituye un requisito propio del referimiento clásico regulado por el artículo 109, pero no del referimiento provisión establecido en el artículo 110.

Lo que equivale a decir que, una vez comprobado que la existencia de la obligación aparece jurídicamente evidente y que las objeciones formuladas por el deudor no alcanzan el grado de una contestación seria, el juez de los referimientos puede ordenar una provisión, incluso por el cien por ciento (100%) del crédito reclamado, sin necesidad de que el acreedor demuestre una situación adicional de apremio o de urgencia particular. Tal es, precisamente, la orientación consolidada de la Corte de Casación francesa desde hace varias décadas, para la cual la sola existencia de una obligación no seriamente discutible basta para justificar la intervención anticipada del juez de los referimientos.

Desde la perspectiva de los magistrados que suscriben en consabido voto, la tesis mayoritaria no representa una evolución del derecho procesal dominicano, sino una involución. Ello así porque, al desplazar el fundamento del referimiento provisión desde el artículo 110 hacia el artículo 109 de la Ley núm. 834, se termina sometiendo esta institución a una carga probatoria más rigurosa que la prevista en su modelo de origen, reduciendo considerablemente su eficacia como instrumento de tutela rápida del crédito y alejando al derecho dominicano de una de las construcciones más innovadoras y funcionales desarrolladas por el procedimiento civil francés contemporáneo.

En definitiva, para el voto salvado, el referimiento provisión constituye una técnica procesal destinada a asegurar la protección inmediata del acreedor frente a una obligación cuya existencia no es seriamente discutible, evitando que el deudor utilice las demoras inherentes al proceso ordinario para diferir injustificadamente el cumplimiento de una prestación que sabe inexorable. De ahí que la exigencia adicional de una urgencia autónoma no solo carezca de apoyo legal expreso, sino que desnaturalice la finalidad histórica y funcional de una institución concebida precisamente para hacer prevalecer la efectividad de los derechos frente a las dilaciones procesales innecesarias.

IV.- Reflexiones críticas en torno a la sentencia núm. 63, de fecha 30 de junio de 2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Vista la tesis mayoritaria y el voto salvado de esta sentencia, hay que decir, de entrada, que no es que en el derecho francés exista una regla expresa que diga literalmente que “toda provisión es una garantía”. Lo que sostiene una parte importante de la doctrina francesa, particularmente Augustin Boujeka, ampliamente citado en el voto salvado, es que la provisión puede ser analizada dogmáticamente como una “técnica de garantía patrimonial”, en tanto constituye un mecanismo de anticipación destinado a neutralizar el riesgo de inejecución o de retraso en el cumplimiento de una obligación. La provisión protege al acreedor frente a un riesgo futuro, adelantando total o parcialmente la satisfacción de su crédito. Desde esa perspectiva funcional, la provisión sería una especie dentro del género garantía. Por eso, los magistrados Montero Montero y Estévez Lavandier sostienen que el empleo del término “garantía” en el artículo 110 de la Ley 834 no excluye la provisión, sino que la comprende.

La consecuencia lógica de esa tesis es muy importante: si la provisión es una modalidad de garantía, entonces el artículo 110 de la Ley 834 sigue siendo el texto legal que sirve de fundamento al referimiento provisión, aun cuando el legislador dominicano haya utilizado el vocablo “garantía” en lugar de “provisión”. Dicho de otro modo, para el voto salvado no existe ninguna necesidad jurídica de trasladar el fundamento de la institución al artículo 109. Ese es precisamente el reproche principal formulado a la mayoría: haber partido de la premisa de que garantía y provisión son figuras excluyentes, cuando, según la doctrina francesa invocada por los suscribientes de este voto, la provisión puede ser entendida como una modalidad particular de garantía.

Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente positivista dominicana, también puede comprenderse la posición de la mayoría. Esta parte de una premisa distinta: considera que “garantía” y “provisión” son instituciones diferentes. Si se acepta esa premisa, entonces el artículo 110 no autorizaría el pago anticipado de una suma de dinero, sino únicamente la constitución de seguridades o cauciones a favor del acreedor. Bajo esa visión, para justificar la procedencia de una provisión habría que acudir necesariamente al artículo 109, como cláusula general de poderes del juez de los referimientos.

Parecería, pues, a partir de todo lo anterior, que el verdadero debate no es si el fundamento debe estar en el artículo 109 o en el 110. El debate previo y decisivo es otro, y es la cuestión de saber si la provisión es una especie de garantía o son instituciones conceptualmente distintas. Si se responde lo primero, como lo hace el voto salvado apoyándose en Boujeka y en una lectura funcional del derecho francés, el fundamento natural permanece en el artículo 110. Pero si se responde lo segundo, como lo hace la mayoría de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entonces el desplazamiento hacia el artículo 109 resulta coherente.

Viendo en perspectiva la temática abordada, conscientes de que el referimiento es un instituto de tutela pronta originaria de Francia, cabe reconocer, desde la perspectiva del derecho francés contemporáneo, especialmente de la doctrina citada en el voto salvado, que existe una base teórica sólida para sostener que la sola utilización del término “garantía” en el artículo 110 no justificaba, por sí misma, abandonar dicho texto como fundamento del referimiento provisión y trasladar la institución al artículo 109 con la consecuencia adicional de exigir la prueba autónoma de la urgencia. Esa es, precisamente, la crítica dogmática más fuerte que puede formularse contra el giro jurisprudencial de 2021. Sin embargo, en pleno Estado constitucional de derecho, que sabemos que el derecho, como dice Zagreblesky, es dúctil, porque coexisten, además de reglas legales, valores y principios que no necesariamente están previstos expresamente en la ley y, sin embargo, deben considerarse en cada caso concreto que apliquen, estamos convencidos de que una discusión de esta magnitud no debe centrarse en la literalidad de la ley, en vocablos empleados por el legislador, si “garantía” y no “provisión”, si un tema de traducción o no.

Más bien, en la matriz de una interpretación constitucionalizada, partiendo de que la norma solamente ha de disponer para lo que sea justo y útil (art. 40.15 de la CRD),  una tesis jurídicamente sostenible y, desde una perspectiva metodológica, puede incluso resultar más robusta que la desarrollada por el voto disidente, es entender, sencilla y puramente, que la circunstancia de existir una obligación no seriamente contestada y, no obstante, no se haya pagado, constituye, en rigor, una turbación manifiestamente ilícita, que sí está prevista expresamente en el artículo 110 y, por tanto, debe dejarse ese artículo como fundamento del referimiento provisión. Nos inclinamos por esta tesis, no necesariamente porque contradiga a la tesis del voto salvado, sino porque desplaza la discusión desde el plano terminológico (“garantía” versus “provisión”) hacia el plano funcional y teleológico del referimiento como instrumento de tutela pronta, de raigambre constitucional, directamente conectado con el artículo 69 de la Constitución, que prevé la tutela judicial efectiva, siendo el referimiento, como ha sostenido la doctrina vanguardista nacional, una garantía implícita constitucional de tutela de derechos de las personas.

De hecho, el punto débil del voto salvado es que termina entrando en el debate semántico. Los magistrados que suscriben dicho voto dedican un esfuerzo considerable a demostrar, con apoyo en Boujeka, que la provisión es una modalidad de garantía. El razonamiento es sólido, pero sigue moviéndose dentro de la discusión sobre el significado de las palabras. La defensa del artículo 110 como fundamento del referimiento provisión, podría formularse sosteniendo que, aun admitiendo por hipótesis que “garantía” y “provisión” no sean exactamente la misma cosa, ello no obliga necesariamente a desplazar el fundamento del referimiento provisión hacia el artículo 109. Resaltando que la verdadera cuestión no es terminológica, sino funcional, explicando que el artículo 110 ya contiene una hipótesis específica de intervención del juez de los referimientos frente a una situación que el legislador considera suficientemente grave para justificar una tutela inmediata, que es la existencia de una obligación no seriamente discutible.

Ahí está la clave. Si el artículo 110 permite intervenir cuando existe una obligación no seriamente discutible, entonces puede sostenerse que el propio legislador ha considerado que esa situación constituye, por sí misma, una categoría autónoma de urgencia o, mejor dicho, una situación autónoma de tutela pronta, distinta de la urgencia genérica del artículo 109. En el fondo, eso es exactamente lo que ocurrió históricamente en Francia. En efecto, el artículo 809 del CPC francés fue construyendo una serie de hipótesis especiales de intervención: daño inminente, turbación manifiestamente ilícita, obligación no seriamente contestable. La doctrina francesa moderna explica que en esos casos la ley ya realizó la valoración de urgencia. Por eso, no hay que volver a probarla. Desde esa perspectiva, podría sostenerse que la negativa a cumplir una obligación de pago cuya existencia no es seriamente discutida constituye, en sí misma, una forma de turbación manifiestamente ilícita; y si ello es así, el problema ya está dentro del artículo 110. La ventaja de esta tesis es que evita completamente la discusión sobre si el legislador dominicano tradujo bien o mal la palabra provision.

El argumento, pues, debería ser que el artículo 110 contempla expresamente la hipótesis de una obligación no seriamente discutible y que la falta de pago de una obligación no seriamente discutible implica una afectación ilegítima al derecho de crédito. Esa afectación, por ende, constituye una modalidad de turbación manifiestamente ilícita o, cuando menos, una situación autónoma de tutela inmediata prevista por el propio artículo 110. Por tanto, el juez puede ordenar el pago provisional sin necesidad de recurrir al artículo 109. En consecuencia, no es necesario exigir una urgencia adicional. Esta construcción tiene una ventaja dogmática muy importante, ya que no depende de la exactitud histórica de la traducción de la Ley 834.

Incluso, si mañana se demostrara que el legislador dominicano quiso conscientemente sustituir “provisión” por “garantía”, la tesis que proponemos seguiría funcionando, porque descansa sobre la estructura normativa del propio artículo 110 y sobre la finalidad constitucional de la tutela judicial efectiva. En definitiva, es nuestro entendimiento que, si el objetivo es defender que el fundamento del referimiento provisión debe permanecer en el artículo 110, consideramos que una argumentación centrada en la función de tutela inmediata del crédito no seriamente contestado resulta doctrinalmente más poderosa que una discusión exclusivamente apoyada en si la palabra correcta era “garantía” o “provisión”. La cuestión semántica puede reforzar el argumento, pero no debería ser su eje principal. El eje principal debería ser que el propio artículo 110 ya contiene una hipótesis especial de intervención judicial que hace innecesario acudir al régimen general de urgencia del artículo 109.

V.- El référé-provision en el ámbito inmobiliario: una modalidad expansiva y disruptiva de la tutela pronta

Es innegable que, en una primera aproximación, pudiera resultar metodológicamente contraintuitivo trasladar la lógica del référé-provision al ámbito inmobiliario, tradicionalmente estructurado sobre acciones de naturaleza real. En efecto, la dogmática clásica ha tendido a reservar este tipo de tutela urgente a relaciones obligacionales puras, lo que explicaría la resistencia inicial a su recepción en una materia donde, además del saneamiento catastral, predominan, en general, situaciones jurídicas vinculadas a la afectación de derechos reales inmobiliarios sometidos al sistema del tipo Torrens instituido por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

Justamente, a tradición doctrinal vernácula ha mostrado una marcada reticencia a admitir este tipo de construcciones en materia inmobiliaria, llegando incluso a omitir su tratamiento sistemático. Esta actitud ha estado influida, en buena medida, por la persistencia de un positivismo jurídico rígido que ha limitado la recepción de técnicas procesales afines con la Constitución. No obstante, la evolución normativa reciente, particularmente a partir del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (Res. núm. 787-2022), evidencia una progresiva apertura hacia formas de tutela jurisdiccional más dinámicas, como el referimiento inmobiliario fuera de instancia.

En este contexto, reviste especial importancia el artículo 31 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en cuanto consagra la posibilidad de reclamar indemnización frente a actuaciones temerarias. Esta previsión no solo introduce un mecanismo de responsabilidad procesal, sino que abre, en términos funcionales, el espacio para la recepción de una lógica análoga al référé-provision francés, en la medida en que habilita la anticipación de consecuencias patrimoniales cuando la ilicitud procesal aparece prima facie configurada.

Como ha señalado la doctrina francesa —en particular M. Normand— el référé-provision se justifica precisamente en la necesidad de evitar que la lentitud del proceso ordinario neutralice derechos cuya existencia aparece suficientemente acreditada, permitiendo al juez anticipar, total o parcialmente, los efectos económicos de una eventual condena cuando la obligación no es seriamente contestada. Aunque en el derecho francés el ejemplo paradigmático se encuentra en la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, la ratio decidendi es trasladable a todo supuesto en que la obligación indemnizatoria emerge con suficiente evidencia jurídica.

Desde esta óptica, no resulta difícil advertir que ciertos escenarios propios del tráfico jurídico inmobiliario presentan una estructura funcionalmente equivalente: litigios temerarios destinados a provocar anotaciones registrales que, sin constituir formalmente un bloqueo del derecho de propiedad, producen en la práctica una afectación significativa del tráfico inmobiliario, disuadiendo operaciones de venta o de garantía. Del mismo modo, no son infrecuentes las acciones instrumentales dirigidas a paralizar actuaciones administrativas, como solicitudes de fuerza pública para desalojos ante el Abogado del Estado, o a forzar negociaciones desproporcionadas mediante la generación artificial de litigios con anotaciones que afectan la totalidad de los inmuebles o proyectos, superando con creces el monto envuelto, etc.

En tales hipótesis, cuando la conducta procesal abusiva no logra sostener una contestación mínimamente consistente respecto de su legitimidad o de sus efectos jurídicos, se abre paso la posibilidad de concebir una respuesta jurisdiccional inmediata de naturaleza indemnizatoria provisional, inspirada en la lógica del référé-provision. Ello permitiría que el juez inmobiliario, en funciones de referimiento, anticipe una tutela económica cuando la temeridad procesal aparece manifiesta y el perjuicio generado es objetivamente verificable.

Lejos de constituir una extrapolación forzada, esta construcción responde a la evolución contemporánea del derecho procesal hacia modelos de justicia efectiva, donde la función jurisdiccional no se limita a declarar el derecho, sino que debe asegurar su realización práctica en tiempo razonable. En ese sentido, la experiencia francesa demuestra que el référé-provision no es una excepción marginal, sino un instrumento central de racionalización del sistema, perfectamente compatible con una lectura constitucional de la tutela judicial efectiva.

En definitiva, la eventual recepción de esta técnica en sede inmobiliaria no solo resulta jurídicamente defendible, sino que podría constituir un mecanismo particularmente eficaz para enfrentar fenómenos de litigación abusiva y distorsión del tráfico jurídico inmobiliario, siempre que se preserve el límite estructural de la ausencia de una contestación seria, verdadero eje de legitimación del sistema.

VI.- Conclusión

El referimiento provisión constituye una de las manifestaciones más acabadas de la evolución contemporánea de la justicia civil hacia modelos de tutela jurisdiccional efectiva, capaces de responder oportunamente a situaciones en las que la existencia del derecho invocado aparece revestida de un grado tal de evidencia que carece de justificación someter al acreedor a las dilaciones inherentes al proceso ordinario. Lejos de representar una anomalía procesal, esta institución surge precisamente para corregir uno de los principales déficits de todo sistema judicial: la distancia temporal que suele existir entre el reconocimiento jurisdiccional de un derecho y su satisfacción efectiva.

La experiencia francesa demuestra que el éxito del référé-provision ha descansado en una idea sencilla pero profundamente transformadora: cuando la existencia de una obligación no es seriamente contestable[12], la tutela provisional deja de ser una excepción para convertirse en una exigencia de justicia. Como observaba Jacques Normand, la provisión tiene la misión de asegurar la protección inmediata del acreedor frente a un crédito evidente, evitando que el deudor se aproveche de las lentitudes del proceso para diferir el cumplimiento de una obligación que sabe inevitable. Se trata, en definitiva, de una técnica de moralización de las relaciones jurídicas y de racionalización de la actividad jurisdiccional.

Desde esta perspectiva, la orientación asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia núm. 63 del 30 de junio de 2021 plantea importantes interrogantes. Al trasladar el fundamento del referimiento provisión desde el artículo 110 hacia el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, la jurisprudencia dominicana ha introducido una exigencia adicional consistente en la demostración de una urgencia autónoma, distinta de la propia existencia de la obligación no seriamente discutida. El resultado práctico de esta construcción es el reforzamiento de la carga probatoria del acreedor, quien ya no solo debe acreditar la evidencia de su crédito, sino además una circunstancia apremiante que justifique la intervención inmediata del juez.

Sin embargo, una interpretación funcional y sistemática del artículo 110 conduce a una conclusión distinta. Más allá de la discusión terminológica acerca de si el legislador dominicano debió emplear el vocablo “provisión” o “garantía”, lo verdaderamente relevante es advertir que dicho texto legal contempla una hipótesis especial de intervención jurisdiccional fundada en la existencia de una obligación no seriamente discutible. En tales circunstancias, la necesidad de tutela aparece incorporada en la propia configuración normativa de la institución. Exigir una urgencia adicional supone, en cierta medida, vaciar de contenido práctico la singularidad que históricamente ha caracterizado al referimiento provisión.

La verdadera cuestión no consiste en determinar si la provisión es o no una modalidad de garantía, ni en quedar atrapados en una interpretación estrictamente literal de los vocablos empleados por el legislador. Lo esencial es comprender que la negativa a satisfacer una obligación cuya existencia no presenta una contestación seria genera una situación de afectación ilegítima del derecho de crédito que reclama una respuesta jurisdiccional inmediata. En ese contexto, el artículo 110 ofrece una base normativa suficiente para fundamentar la intervención del juez de los referimientos, sin necesidad de recurrir al régimen general de urgencia previsto en el artículo 109.

Tampoco parece justificado temer que la consolidación del referimiento provisión pueda provocar una desnaturalización del sistema procesal civil o una indebida sustitución de las acciones de fondo por procedimientos sumarios. La experiencia francesa demuestra exactamente lo contrario. Durante décadas, la Corte de Casación francesa ha favorecido una interpretación expansiva del référé-provision, permitiendo incluso el otorgamiento de provisiones equivalentes al cien por ciento (100 %) del crédito cuando este no resulta seriamente contestable. Ello no ha significado la desaparición de los procesos ordinarios ni la erosión de las competencias del juez de fondo. Por el contrario, ha permitido reservar la jurisdicción ordinaria para aquellos litigios que presentan verdaderas controversias jurídicas, descargando al sistema judicial de procesos innecesarios y ofreciendo respuestas rápidas allí donde la solución aparece jurídicamente evidente.

En realidad, no debe perderse de vista que el proceso de fondo existe para resolver controversias auténticas. Cuando la obligación no es seriamente discutida, el conflicto deja de residir en la existencia del derecho y se traslada exclusivamente al tiempo de su satisfacción. En tales casos, obligar al acreedor a recorrer íntegramente el itinerario del proceso ordinario puede terminar convirtiendo la duración del proceso en una ventaja estratégica para el deudor y en una fuente de ineficacia para el sistema de justicia.

Por ello, resulta deseable que la jurisprudencia dominicana continúe profundizando la reflexión iniciada por la doctrina y por los votos salvados que acompañaron la sentencia núm. 63 de 2021, revisando críticamente la necesidad de exigir una urgencia autónoma en materia de referimiento provisión y reconsiderando la conveniencia de mantener el artículo 110 como fundamento natural de esta institución. Una eventual rectificación en ese sentido no implicaría una ruptura con nuestro ordenamiento jurídico, sino, por el contrario, una reafirmación de los principios de tutela judicial efectiva, razonabilidad procesal y protección oportuna de los derechos.

En última instancia, el referimiento provisión no debe ser concebido como una amenaza al proceso ordinario, sino como uno de sus más valiosos complementos. Allí donde la obligación aparece jurídicamente evidente, la justicia tardía deja de ser justicia. Y precisamente para evitar ese resultado fue concebida esta singular institución, cuya vocación histórica ha sido siempre la de colocar la eficacia del derecho por encima de los formalismos que, en ocasiones, terminan favoreciendo más la resistencia infundada que la realización de la justicia.

 


[1] Cfr LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, pp. 7-8.

[2] “Es fácil advertir que mientras el art. 809 del NCPC francés utiliza el término provisión, nuestro texto usa la voz garantía (…) E el derecho nuestro, provisión y garantía, que ustedes pueden localizar en cualquier diccionario o texto de derecho civil, tienen significados diferentes…” (READ, Alexis. La jurisdicción de los referimientos, de la teoría y de la práctica, p. 84).

[3] La doctrina francesa considera el référé-provision como uno de los instrumentos más eficaces de tutela jurisdiccional provisional, debido a que permite obtener rápidamente el pago de una suma sin esperar la decisión sobre el fondo del litigio. Se destaca que es hoy una de las modalidades de référé más utilizadas en Francia y que, en la práctica, frecuentemente resuelve el conflicto antes del juicio definitivo. Ver en línea: Les différents types de référés : articles 834, 835, 872, 873 et 145 – Maître Valentin Simonnet Avocat

[4] Ver en línea: Le Référé-Provision : procédure paiement créance

[5] La Corte de Casación francesa ha establecido reiteradamente que la cuantía de la provisión no está limitada por su carácter provisional, sino únicamente por la porción de la obligación que no sea seriamente contestable. En una decisión clásica de la Segunda Sala Civil de 11 de octubre de 1989, afirmó: «La provision que le juge des référés peut accorder n’a d’autre limite que le montant non sérieusement contestable de la dette alléguée.» (Cass. 2e civ., 11 oct. 1989, Bull. civ. II, n° 188). Este criterio ha sido reiterado posteriormente por la jurisprudencia francesa y es citado de manera constante por la doctrina como fundamento de la llamada provision à 100 %.

[6] El fundamento legal se encuentra en el artículo 835, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil francés: «Dans les cas où l’existence de l’obligation n’est pas sérieusement contestable, le président du tribunal judiciaire (…) peut accorder une provision au créancier.». La doctrina francesa interpreta la provision como una suma de dinero entregada anticipadamente al acreedor sobre una obligación cuya existencia presenta un grado suficiente de certeza, aun cuando el litigio sobre el fondo no haya sido definitivamente resuelto.

[7] Una de las características más importantes del référé-provision francés, tal como explica M. Normand, es que la provisión puede concederse antes de que exista una sentencia definitiva sobre el fondo. Esa es la razón de ser de la institución. Si ya existiera una sentencia definitiva condenando al pago, la provisión perdería gran parte de su utilidad práctica, pues el acreedor dispondría de un título ejecutorio para perseguir directamente la ejecución. La lógica francesa es que el juez de los referimientos no decide definitivamente el litigio, pero sí puede verificar si, en el estado actual del expediente, la existencia de la obligación aparece como no seriamente contestable. Si llega a esa conclusión, puede ordenar el pago inmediato de una suma a título de provisión, incluso antes de que el juez del fondo se pronuncie. Por eso la Corte de Casación francesa ha sostenido reiteradamente que la provisión puede acordarse siempre que la obligación invocada presente un grado suficiente de evidencia y no exista una contestación seria susceptible de hacer dudar razonablemente de la condenación futura. En materia indemnizatoria, esto ocurre con frecuencia. Pensemos en algunos ejemplos clásicos: un accidente de tránsito donde la responsabilidad del demandado resulta prácticamente indiscutible; un accidente laboral cuya ocurrencia y consecuencias están claramente documentadas; una mala práctica médica respecto de la cual ya existe una experticia preliminar contundente; un incumplimiento contractual evidente que ha ocasionado daños cuantificables. En tales casos, la víctima no tiene que esperar necesariamente varios años hasta obtener una sentencia definitiva. El juez de los referimientos puede conceder una provisión sobre la indemnización futura. Roger Perrot explica que el juez del referimiento provisión no declara definitivamente el derecho, pero sí constata que, en apariencia, la obligación existe con suficiente certeza como para justificar un adelanto inmediato.

[8] Ver en línea: Procédure de référé devant le Tribunal judiciaire: le référé provision (art. 835, al. 2e du CPC) – Gdroit

[9] La condición esencial para la concesión de una provisión en referimiento es que la existencia de la obligación no resulte seriamente contestable. Como señalan Jacques Héron y Thierry Le Bars, el juez de los referimientos no debe verificar la certeza definitiva del derecho, sino únicamente constatar que las objeciones formuladas por el demandado no presentan una consistencia suficiente para generar una controversia seria sobre la existencia de la obligación (Droit judiciaire privé, LGDJ). La jurisprudencia francesa ha precisado, por su parte, que existe contestación seria cuando la defensa invocada plantea una cuestión de hecho o de derecho cuya solución aparece razonablemente dudosa y exige un examen propio del juez de fondo (Cass. 2e civ., 11 juillet 2013, n° 12-24.722). En consecuencia, la provisión debe rechazarse cuando la contestación presenta una consistencia jurídica suficiente, pero puede ser concedida cuando las objeciones formuladas no logran desvirtuar la fuerte apariencia de certeza del crédito reclamado.

[10] La Corte de Casación sostuvo que el rechazo de una demanda de provisión solo se justifica cuando existe una verdadera contestación seria respecto del principio mismo de la obligación (Cass. com., 16 mai 1995, n° 93-16.040). De igual modo, ha decidido que corresponde al juez de los referimientos apreciar si las defensas opuestas son de naturaleza tal que hagan surgir una controversia seria sobre la existencia de la obligación (Cass. com., 20 novembre 2007, n° 06-20.669). En doctrina, especialmente Héron y Le Bars explican que el juez del référé-provision no declara definitivamente el derecho, sino que verifica si la obligación presenta un grado de evidencia suficiente y si las defensas invocadas carecen de la entidad necesaria para constituir una verdadera contestation sérieuse.

[11] El fundamento directo de estos requisitos está en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil francés: «Dans les cas où l’existence de l’obligation n’est pas sérieusement contestable, le président du tribunal judiciaire peut accorder une provision au créancier.». Esta norma muestra dos elementos esenciales: existencia de una obligación y ausencia de contestation sérieuse. No se exige el requisito de urgencia. La Corte de Casación francesa ha reiterado que el référé-provision no está condicionado por la urgencia, sino por la ausencia de contestación seria (Cass. 2e civ., 11 juillet 2013, n° 12-24.722): la provision peut être accordée dès lors que l’obligation n’est pas sérieusement contestable. Esta línea jurisprudencial se interpreta de forma constante en el sentido de que el juez no debe apreciar urgencia y solo debe verificar la evidencia suficiente del crédito. De su lado, la doctrina ha sidomuy clara en sistematizar exactamente las tres condiciones que deben concurrir para fundar la procedencia del référé-provisión. Así, Jacques Héron y Thierry Le Bars explican en Droit judiciaire privé (LGDJ) que el référé-provision exige una obligación a cargo del demandado, una obligación suficientemente establecida y la ausencia de contestación seria; y que no se exige la urgencia, a diferencia de otros tipos de référé. En el mismo sentido, Serge Guinchard señala en Droit processuel que el référé-provision se distingue precisamente porque opera sin requisito autónomo de urgencia, bastando la evidencia del derecho invocado.

[12] Por obligación no seriamente contestada, en concreto, debe entenderse aquella cuya existencia aparece sustentada en elementos objetivos de convicción y frente a la cual el deudor no opone defensas de entidad suficiente para generar una duda razonable sobre su procedencia. No se trata de una obligación incontrovertida, sino de una obligación respecto de la cual las objeciones formuladas carecen de consistencia jurídica apreciable. Por ejemplo, constituye una obligación no seriamente contestada la derivada de un contrato reconocido por las partes, de una factura aceptada, de un pagaré válido o de una deuda expresamente admitida por el deudor, cuando las defensas opuestas son meramente dilatorias, aparentes o incapaces de poner en duda, de manera razonable, la existencia misma del crédito. En cambio, deja de existir esta condición cuando las contestaciones planteadas obligan al juez a resolver cuestiones complejas de interpretación contractual, cumplimiento de condiciones, nulidad, prescripción u otros aspectos que requieran un examen propio del juez de fondo.