SUMARIO
I.- Introducción, II.- Naturaleza y función del Código Iberoamericano de Ética Judicial, III.- La doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, IV.- El principio de igualdad en el Código y su desarrollo interpretativo, V.- Inteligencia artificial y función jurisdiccional desde la ética iberoamericana, VI.- Redes sociales y conducta judicial: análisis desde el Código y la Comisión, VII.- Relectura del paradigma del “buen juez” en clave iberoamericana, VIII.- Propuestas de desarrollo ético-normativo, IX.- Conclusiones
I.- Introducción
De entrada, la temática del paradigma del buen juez[1] en el siglo XXI y los desafíos éticos del respeto a la igualdad, el uso de la inteligencia artificial y las redes sociales pudiera pensarse que se limita a una mera actualización tecnológica de la función jurisdiccional o a la incorporación de nuevas herramientas en la práctica judicial. Bajo esa mirada superficial, el problema parecería circunscribirse a la adaptación operativa del juez frente a entornos digitales, sin comprometer sustancialmente los fundamentos clásicos de la ética judicial.
Lo cierto es, sin embargo, que la cuestión es mucho más profunda. De lo que se trata es, en sí, de determinar si los principios estructurales que han definido históricamente la figura del juez, tales como independencia, imparcialidad, integridad y, de manera central, el deber de igualdad, conservan su capacidad normativa en contextos atravesados por lógicas algorítmicas, dinámicas de exposición permanente y nuevas formas de construcción de la opinión pública. En este sentido, el problema no es meramente técnico, sino esencialmente axiológico: interpela la vigencia y suficiencia del Código Iberoamericano de Ética Judicial como marco regulador de la conducta judicial en escenarios que no fueron originalmente previstos, pero que hoy condicionan de manera decisiva el ejercicio de la jurisdicción[2].
Y, más profundo todavía, además de lo anterior, este tema obliga a replantear el alcance mismo de la responsabilidad ética del juez en una doble dimensión: por un lado, frente a la eventual delegación —explícita o implícita— de procesos decisorios en sistemas de inteligencia artificial, lo que tensiona el carácter indelegable de la función jurisdiccional; y por otro, frente a la progresiva disolución de las fronteras entre la esfera pública y privada del juez en el ecosistema digital, fenómeno que impacta directamente en la apariencia de imparcialidad y en la confianza ciudadana. En este plano, los criterios desarrollados por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial adquieren especial relevancia como expresión de una ética judicial aplicada, capaz de proyectar los principios del Código hacia realidades emergentes[3].
Por todo lo cual, el presente ensayo se propone sostener que los desafíos contemporáneos no evidencian una obsolescencia del marco ético iberoamericano, sino que exigen una reinterpretación evolutiva, rigurosa y sistemática de sus principios, que permita afirmar la centralidad del juez como garante indelegable de la igualdad y de la integridad del proceso jurisdiccional en la era digital. Y si bien ya la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, mediante dictamen del 21 de febrero de 2023, ha abordado una propuesta de reforma parcial del referido Código Iberoamericano de Ética Judicial, considerando aspectos relevantes y novedosos como el tema de género y las nuevas tecnologías, lo verdaderamente trascendental es que los fundamentos de la codificación se mantenga en constante evolución interpretativa; que nunca el contenido ético quede petrificado con el paso del tiempo. Debe siempre permanecer vivo mediante interpretaciones autorizadas.
En efecto, la acelerada transformación del entorno en que se ejerce la jurisdicción[4] ha instalado la percepción, cada vez más extendida, de que los marcos éticos tradicionales resultan insuficientes para gobernar la conducta judicial en la era digital. La irrupción de sistemas de inteligencia artificial capaces de asistir, sugerir e incluso anticipar decisiones, junto con la omnipresencia de las redes sociales como espacios de deliberación, exposición y presión pública, parecería desbordar los parámetros clásicos de la ética judicial, concebidos en un contexto analógico y bajo una concepción más nítida de las fronteras entre lo público y lo privado. Desde esta perspectiva, principios como la imparcialidad, la independencia o la integridad correrían el riesgo de volverse categorías retóricas si no logran dialogar eficazmente con fenómenos como la opacidad algorítmica[5], los sesgos automatizados[6], la viralización de contenidos[7] o la construcción digital de la reputación judicial[8].
Sin embargo, esa aparente insuficiencia exige ser examinada con cautela. El Código Iberoamericano de Ética Judicial no es un catálogo cerrado de reglas circunstanciales, sino un sistema de principios con vocación de permanencia y capacidad de proyección. Su fuerza normativa no radica en la previsión casuística de escenarios, sino en la densidad axiológica de sus mandatos, que encuentran concreción a través de la interpretación. En este punto, la labor de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial ha sido decisiva al desarrollar una doctrina que, sin alterar el texto del Código, ha sabido extender su alcance hacia problemas contemporáneos, configurando una verdadera ética judicial aplicada[9].
Así, cuestiones como la objeción de conciencia de los jueces han sido abordadas desde la premisa de que la independencia judicial no puede confundirse con una autonomía moral absoluta que permita sustraerse del deber de decidir conforme a derecho, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales y el principio de igualdad. Este enfoque resulta particularmente ilustrativo en el contexto actual: del mismo modo que el juez no puede abdicar de su función decisoria invocando convicciones personales[10], tampoco podría hacerlo delegándola acríticamente en sistemas de inteligencia artificial. En ambos casos, subyace una misma exigencia ética: la responsabilidad judicial es indelegable.
En lo que respecta al uso de redes sociales, la doctrina de la Comisión ha insistido en que la conducta del juez no se agota en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que se proyecta sobre su vida pública en tanto esta incide en la confianza ciudadana. La exigencia de prudencia, decoro e integridad adquiere aquí una dimensión reforzada, pues la exposición digital puede comprometer no solo la imparcialidad real, sino su apariencia, que es igualmente esencial en un Estado de derecho[11]. Este criterio, lejos de ser una restricción anacrónica, se revela como una herramienta indispensable para enfrentar los riesgos de la hiperconectividad, donde la inmediatez y la emocionalidad suelen desplazar a la deliberación racional.
De igual manera, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, tradicionalmente vinculada al control de la arbitrariedad[12], cobra nuevas implicaciones en un contexto donde intervienen herramientas tecnológicas en el proceso decisorio. La transparencia ya no se agota en la exposición de razones jurídicas comprensibles, sino que puede extenderse a la necesidad de explicar, al menos en términos generales, el uso de sistemas de apoyo algorítmico, evitando que la decisión se perciba como el resultado de una “caja negra” inaccesible[13]. En tensión con ello se encuentra el deber de secreto profesional, que obliga a preservar información sensible y a evitar la exposición indebida de los procesos deliberativos, lo que plantea un delicado equilibrio entre apertura y reserva[14].
La integridad judicial, por su parte, emerge como un principio vertebrador que permite articular estos desafíos sin fragmentar la identidad ética del juez[15]. No se trata solo de evitar conductas reprochables, sino de sostener una coherencia entre la función, la conducta y la imagen proyectada, incluso —y especialmente— en entornos digitales. En este sentido, la autocritica se configura como una herramienta indispensable: el juez contemporáneo no puede limitarse a cumplir formalmente con estándares éticos, sino que debe desarrollar una actitud reflexiva frente a su propio comportamiento, reconociendo los riesgos que introducen las nuevas tecnologías y ajustando su actuación en consecuencia[16].
Es en este entramado donde se inserta la pregunta que guía el presente trabajo: ¿permite el Código Iberoamericano de Ética Judicial responder adecuadamente a los desafíos que plantean la inteligencia artificial y las redes sociales, o nos encontramos ante un escenario que exige su superación o sustitución? La hipótesis que se sostiene es que no existe tal insuficiencia estructural; por el contrario, el Código, interpretado a la luz de la doctrina desarrollada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, ofrece herramientas conceptuales suficientes para enfrentar estos desafíos, siempre que se adopte una interpretación evolutiva que refuerce la centralidad del juez como sujeto ético, garante de la igualdad y responsable último de la decisión jurisdiccional[17].
Para demostrar esta tesis, el ensayo se apoya en una metodología de análisis dogmático de los principios del Código, complementada con la revisión sistemática de los dictámenes emitidos por la Comisión, entendidos no como meras opiniones consultivas, sino como expresiones autorizadas de una ética judicial en desarrollo. A partir de esta doble aproximación, normativa e interpretativa, se buscará evidenciar que los dilemas contemporáneos no desbordan el marco ético iberoamericano, sino que lo interpelan a desplegar plenamente su potencial, reafirmando que, incluso en la era digital, la justicia sigue siendo, en última instancia, una práctica humana que no puede desligarse de la responsabilidad ética de quien la ejerce[18].
II.- Naturaleza y función del Código Iberoamericano de Ética Judicial
La naturaleza del Código Iberoamericano de Ética Judicial, revisado en la XXII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en República Dominicana, en el año 2025, no puede comprenderse adecuadamente si se le reduce a un simple compendio de deberes deontológicos destinados a orientar la conducta individual del juez. Su estructura revela, por el contrario, una doble dimensión indisociable: normativa y axiológica. Normativa, en cuanto establece parámetros de conducta exigibles que delimitan el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional; axiológica, en la medida en que incorpora valores sustantivos que informan la interpretación del derecho y configuran un ideal regulativo del “buen juez”. Esta dualidad resulta especialmente relevante en el contexto contemporáneo, donde la irrupción de la inteligencia artificial y la expansión de las redes sociales tensionan los márgenes tradicionales de la ética judicial, exigiendo una comprensión del Código no como un texto cerrado, sino como un sistema vivo de principios en permanente actualización interpretativa[19].
En este marco, los principios rectores del Código, tales como independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia, no operan como mandatos aislados, sino como un entramado coherente que define la identidad ética de la función jurisdiccional[20]. La independencia judicial, entendida no solo como ausencia de injerencias externas sino también como resistencia frente a presiones tecnológicas o mediáticas, adquiere una nueva dimensión en la era digital, donde los algoritmos de recomendación y la opinión pública digitalizada pueden incidir indirectamente en la toma de decisiones o en su percepción social. La imparcialidad, por su parte, se proyecta más allá de la neutralidad formal, exigiendo una actitud activa de distanciamiento frente a prejuicios explícitos o implícitos, incluidos aquellos que pueden ser reproducidos o amplificados por sistemas automatizados de tratamiento de datos.
La integridad[21], como principio estructural, impone al juez un deber de coherencia entre su conducta pública, privada y profesional, lo que hoy incluye de manera ineludible su presencia —activa o pasiva— en entornos digitales. En estrecha conexión con ella, el principio de igualdad[22] adquiere una centralidad renovada, en tanto exige no solo la prohibición de discriminaciones directas, sino también la identificación crítica de desigualdades estructurales que pueden verse reforzadas por sesgos algorítmicos o por dinámicas de exposición desigual en el espacio digital. Finalmente, la prudencia[23] se erige como una virtud judicial especialmente exigente en el siglo XXI, pues implica autocontrol, reflexión y responsabilidad reforzada frente a la inmediatez comunicativa propia de las redes sociales y a la opacidad de ciertos sistemas tecnológicos que intervienen en la gestión o análisis de información jurídica.
En este contexto, la ética judicial no puede concebirse como un conjunto cerrado de reglas de aplicación mecánica, sino como un sistema abierto de interpretación, cuyo sentido se construye de manera dinámica a partir de la interacción entre principios, casos concretos y transformaciones sociales. Esta apertura estructural es precisamente lo que permite que el Código Iberoamericano de Ética Judicial conserve su vigencia frente a fenómenos no previstos en su origen, como la inteligencia artificial o la digitalización de la esfera pública. La fuerza del Código reside, en última instancia, en su capacidad de orientar la deliberación ética del juez más allá de la literalidad normativa, privilegiando una racionalidad práctica fundada en valores.
En esta tarea interpretativa, el rol de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial resulta decisivo, en cuanto órgano encargado de desarrollar una doctrina orientadora que dota de contenido concreto a los principios del Código en contextos emergentes. Sus dictámenes operan como instrumentos de clarificación y expansión hermenéutica, permitiendo trasladar categorías clásicas de la ética judicial, tales como la independencia, la imparcialidad o la integridad, a escenarios contemporáneos marcados por la virtualización de la interacción social y la progresiva tecnificación de los procesos decisorios. De este modo, la Comisión no solo interpreta el Código, sino que contribuye activamente a su actualización viva, consolidando un modelo de ética judicial adaptativa que resulta esencial para sostener el paradigma del buen juez en el siglo XXI.
III.- La doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial
La doctrina emanada de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial[24] se ha consolidado progresivamente como un referente indispensable para la comprensión contemporánea de la ética judicial en el espacio iberoamericano, no en el sentido de una fuente formal de derecho en sentido estricto, sino como una instancia de autoridad interpretativa cualificada que dota de contenido operativo a los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. Sus dictámenes, vale reiterar, no son meras opiniones consultivas desprovistas de fuerza normativa, sino construcciones argumentativas que traducen principios abstractos en criterios concretos de conducta judicial, configurando así un auténtico cuerpo de “ética aplicada” que orienta la actuación del juez frente a dilemas emergentes, particularmente aquellos vinculados con la transformación digital de la sociedad.
En este sentido, la función de los dictámenes de la Comisión trasciende la simple interpretación declarativa del Código, para asumir una dimensión estructural en la delimitación de su alcance práctico. Su autoridad no deriva de la coactividad formal, sino de su legitimidad argumentativa, de la coherencia sistemática con los principios rectores del Código y de su capacidad para responder a problemas éticos complejos que la normatividad originaria no pudo prever en detalle. Esta función se vuelve especialmente relevante en el contexto del paradigma del buen juez en el siglo XXI, donde la irrupción de la inteligencia artificial y la expansión de las redes sociales exigen criterios de orientación que preserven la integridad del sistema judicial sin sacrificar su capacidad de adaptación.
En cuanto a las líneas doctrinales o criterios reiterados, uno de los ejes más consistentes desarrollados por la Comisión se refiere a la conducta pública y privada del juez. En este ámbito, se ha insistido en que la ética judicial no se agota en el ejercicio estricto de la función jurisdiccional, sino que proyecta sus exigencias sobre la totalidad de la conducta del juez en tanto figura institucionalmente investida de autoridad. Esta concepción ampliada de la responsabilidad ética implica que el comportamiento del juez en espacios sociales, y con mayor razón en entornos digitales, no es irrelevante desde el punto de vista de la confianza pública en la administración de justicia. En consecuencia, la distinción clásica entre esfera pública y privada se difumina en la medida en que ambas pueden incidir en la percepción de independencia, imparcialidad e integridad.
Otro eje relevante de la doctrina de la Comisión se refiere al uso de tecnologías, particularmente en relación con los riesgos éticos derivados de la incorporación de herramientas digitales en el ámbito judicial. Sin desconocer los beneficios asociados a la eficiencia y modernización de la justicia, los dictámenes han subrayado la necesidad de preservar el carácter indelegable de la función jurisdiccional, advirtiendo que el juez no puede abdicar de su responsabilidad decisoria ni transferirla a sistemas automatizados. En este punto, la preocupación central radica en evitar que la opacidad algorítmica o la reproducción de sesgos automatizados[25] comprometan la garantía de igualdad procesal y la motivación racional de las decisiones judiciales.
En estrecha conexión con lo anterior, la Comisión ha desarrollado una línea interpretativa relativa a la imagen institucional del juez y su impacto en la confianza pública. Se ha sostenido, en concreto, que la legitimidad del Poder Judicial no depende exclusivamente de la corrección jurídica de sus decisiones, sino también de la percepción social de su imparcialidad e integridad. Esta dimensión simbólica de la función jurisdiccional adquiere una relevancia reforzada en la era digital, donde la viralización de contenidos y la construcción algorítmica de reputaciones pueden incidir de manera significativa, y a veces distorsionada, en la credibilidad institucional del juez.
Finalmente, el valor interpretativo de los dictámenes de la Comisión debe ser comprendido como una manifestación de “ética aplicada”, en la medida en que permiten trasladar los principios generales del Código a situaciones concretas, complejas y evolutivas. Lejos de constituir una mera reiteración doctrinal, estos pronunciamientos operan como dispositivos de concreción normativa que articulan el tránsito entre el plano axiológico del Código y su eficacia práctica en contextos contemporáneos. En este sentido, su importancia radica no solo en orientar la conducta individual del juez, sino en contribuir a la construcción de un paradigma del buen juez capaz de responder, con coherencia ética y solidez institucional, a los desafíos que plantea la sociedad digital del siglo XXI.
IV.- El principio de igualdad en el Código y su desarrollo interpretativo
El principio de igualdad, en el marco del Código Iberoamericano de Ética Judicial, se configura, a partir de toda su principiología, como un eje estructural de la ética judicial y no como una mera cláusula declarativa de igualdad formal[26]. Su formulación normativa debe ser entendida en clave sustantiva, en tanto impone al juez no solo la prohibición de dispensar tratos arbitrariamente diferenciados entre las partes, sino también el deber positivo de asegurar que las diferencias fácticas o estructurales no se traduzcan en desigualdades procesales o decisionales injustificadas. En este sentido, la igualdad opera como criterio de legitimación de la función jurisdiccional, vinculándose de manera directa con la imparcialidad, la integridad y la prudencia judicial.
En el ejercicio de la función jurisdiccional, el principio de igualdad se concreta en la exigencia de no discriminación en sentido amplio, lo que abarca tanto las discriminaciones directas como aquellas indirectas o encubiertas que puedan derivarse de prejuicios conscientes o inconscientes, así como de estructuras institucionales o cognitivas que condicionen la toma de decisiones. La igualdad, así entendida, no se agota en la neutralidad formal del juez, sino que exige una actitud activa de vigilancia frente a posibles factores de distorsión que afecten el trato equitativo de las partes, especialmente en contextos de vulnerabilidad o asimetría estructural. Esta concepción refuerza la idea de que la función jurisdiccional no es meramente aplicativa, sino también correctiva de desigualdades relevantes para el proceso.
En este marco, los aportes interpretativos de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial han sido determinantes para dotar de contenido operativo al principio de igualdad. A través de sus dictámenes, la Comisión ha desarrollado criterios que enfatizan la exigencia de un trato igualitario no meramente formal, sino materialmente razonado, en el que las diferencias de trato solo resultan legítimas cuando encuentran justificación objetiva, razonable y compatible con los fines de la función jurisdiccional. Asimismo, ha abordado la problemática de los sesgos, subrayando que la imparcialidad judicial puede verse comprometida no solo por influencias externas deliberadas, sino también por prejuicios implícitos o automatizados que el juez debe identificar y corregir activamente mediante un ejercicio constante de autocontrol y reflexión crítica.
De especial relevancia resulta, en este punto, la noción de deber de corrección, entendida como la obligación ética del juez de revisar y ajustar su propio razonamiento decisorio frente a la detección de posibles desviaciones derivadas de sesgos cognitivos, sociales o institucionales. Este deber no se limita a la fase de deliberación interna, sino que se proyecta sobre la motivación de las decisiones, en la medida en que exige una justificación racional, transparente y susceptible de control intersubjetivo, lo que refuerza la confianza pública en la administración de justicia[27].
La proyección del principio de igualdad hacia contextos tecnológicos introduce, sin embargo, una dimensión particularmente compleja en la que estos estándares deben ser reinterpretados[28]. La incorporación de sistemas de inteligencia artificial en tareas de apoyo jurisdiccional plantea el riesgo de reproducción y amplificación de sesgos automatizados, derivados de los datos de entrenamiento o de los modelos de decisión utilizados. En este escenario, la igualdad deja de ser únicamente un problema de trato humano directo para convertirse también en un problema de arquitectura tecnológica, en el que la opacidad algorítmica puede dificultar la detección de criterios discriminatorios o no justificados.
De este modo, el principio de igualdad, configurado a partir de la principiología del Código Iberoamericano de Ética Judicial y desarrollado por la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, se proyecta hacia el siglo XXI como un estándar dinámico de control ético que trasciende la relación interpersonal juez–justiciable para abarcar también las mediaciones tecnológicas que inciden en la decisión judicial. En esta evolución interpretativa se revela, precisamente, la vigencia del paradigma del buen juez contemporáneo: aquel que no solo garantiza la igualdad en la decisión, sino que también es capaz de reconocer y neutralizar las formas emergentes de desigualdad que atraviesan el proceso jurisdiccional en la era digital.
V.- Inteligencia artificial y función jurisdiccional desde la ética iberoamericana
La incorporación de la inteligencia artificial en el ámbito jurisdiccional plantea, desde la perspectiva de la ética judicial iberoamericana, una cuestión que no puede ser abordada en términos de simple aceptación o rechazo tecnológico, sino a partir de su compatibilidad estructural con los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. En este sentido, la inteligencia artificial no se presenta como un sujeto autónomo de decisión, sino como un instrumento de apoyo cuya legitimidad ética depende de su subordinación plena a los principios de independencia, imparcialidad, integridad e igualdad que informan la función jurisdiccional. La compatibilidad, por tanto, no es ontológica sino funcional: la IA es admisible en la medida en que refuerce, pero no sustituya, la racionalidad judicial humana y preserve el carácter indelegable de la decisión jurisdiccional[29].
No obstante, dicha compatibilidad se encuentra tensionada por una serie de riesgos éticos que el propio Código permite identificar y problematizar desde una lectura sistemática y evolutiva. En primer lugar, la relación entre imparcialidad y sesgos algorítmicos revela una paradoja contemporánea: mientras la imparcialidad judicial exige neutralidad, racionalidad y ausencia de prejuicios, los sistemas de inteligencia artificial pueden reproducir o amplificar sesgos estructurales presentes en los datos de entrenamiento o en las variables de diseño, generando resultados que, aunque aparentemente objetivos, incorporan patrones discriminatorios indirectos. Esta situación obliga a repensar la imparcialidad no solo como cualidad subjetiva del juez, sino también como exigencia objetiva sobre los sistemas tecnológicos que inciden en la decisión[30].
En segundo término, la tensión entre transparencia y opacidad tecnológica constituye uno de los desafíos más complejos para la ética judicial contemporánea. El deber de motivación de las decisiones judiciales, entendido como garantía de control racional y de legitimidad democrática, se ve potencialmente afectado por la opacidad algorítmica de ciertos sistemas de inteligencia artificial, cuya lógica interna puede resultar inaccesible incluso para sus propios diseñadores. Esta falta de trazabilidad compromete la posibilidad de explicar de manera comprensible las razones que sustentan una decisión influida por herramientas automatizadas, lo que exige reforzar el principio de transparencia en clave tecnológica, sin desconocer los límites inherentes a determinados modelos computacionales[31].
En tercer lugar, la cuestión de la responsabilidad judicial indelegable adquiere una relevancia central en este contexto. El juez, conforme a la estructura axiológica del Código, no puede transferir su función decisoria ni diluir su responsabilidad ética en sistemas automatizados, por avanzados que estos sean. La inteligencia artificial puede asistir, sugerir o sistematizar información, pero nunca desbordar su plano instrumental, sustituyendo el juicio prudencial del juez ni desplazar su responsabilidad última en la construcción de la decisión. Esta afirmación no solo preserva la esencia humana de la jurisdicción, sino que también refuerza la idea de que la legitimidad de la sentencia descansa en la imputabilidad ética del juzgador[32].
A partir de estas tensiones, se impone una interpretación extensiva y evolutiva de los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial frente a la inteligencia artificial, en la que categorías clásicas como imparcialidad, independencia o prudencia sean proyectadas hacia los nuevos entornos tecnológicos. Esta interpretación no implica una modificación del texto normativo, sino una actualización de su alcance semántico y funcional, en coherencia con su naturaleza axiológica. Así, la ética judicial iberoamericana se revela como un sistema abierto, capaz de absorber fenómenos no previstos sin perder su coherencia interna, siempre que se mantenga la centralidad del juez como sujeto ético responsable.
Finalmente, la cuestión de si nos encontramos ante vacíos normativos o ante una suficiencia axiológica del Código remite a una disyuntiva conceptual fundamental. Desde una perspectiva estrictamente formal, podría sostenerse la existencia de lagunas en relación con fenómenos tecnológicos específicos; sin embargo, desde una perspectiva axiológica, el Código presenta una estructura suficientemente robusta para dar respuesta a estos desafíos mediante interpretación sistemática y principios generales. En este sentido, la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial resulta decisiva, en tanto ha demostrado que los principios éticos no requieren ser reemplazados, sino desplegados en su máxima potencialidad interpretativa para enfrentar las transformaciones del siglo XXI. De este modo, la inteligencia artificial no constituye una ruptura del paradigma del buen juez, sino un test de resistencia[33] de su coherencia ética en un entorno tecnológicamente mediado.
VI. Redes sociales y conducta judicial: análisis desde el Código y la Comisión
La irrupción de las redes sociales como espacio de interacción pública permanente ha transformado de manera sustancial los parámetros clásicos de análisis de la conducta judicial, obligando a reinterpretar los deberes éticos tradicionales a la luz de escenarios digitales caracterizados por la inmediatez, la viralidad y la ausencia de mediaciones institucionales. En este contexto, el deber de prudencia, decoro e integridad, tal como se desprende del Código Iberoamericano de Ética Judicial, adquiere una densidad reforzada, en tanto ya no se limita a la conducta del juez en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, sino que se proyecta sobre su participación (activa o pasiva) en entornos digitales que pueden incidir directamente en la percepción de su imparcialidad y en la confianza pública en la administración de justicia.
La prudencia, en este ámbito, se traduce en un deber de autocontrol reforzado frente a la exposición comunicativa, que exige al juez valorar no solo el contenido de sus expresiones, sino también sus posibles efectos expansivos e interpretaciones descontextualizadas en un entorno digital caracterizado por la replicabilidad ilimitada de la información. El decoro, por su parte, se vincula con la preservación de la dignidad institucional del Poder Judicial, evitando comportamientos o manifestaciones que puedan erosionar la percepción de seriedad, neutralidad o autoridad que exige la función jurisdiccional. Finalmente, la integridad opera como principio estructurante que impone coherencia entre la conducta pública y privada del juez, incluyendo su identidad digital, de modo que la proyección en redes sociales no puede quedar desvinculada de los estándares éticos que rigen su función[34].
En este escenario, la tensión entre libertad de expresión del juez y los límites éticos propios de su investidura adquiere particular relevancia. Si bien el juez, como ciudadano, es titular de derechos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión, dicha titularidad no puede ser ejercida en términos absolutos, sino que se encuentra modulada por las exigencias derivadas de su función institucional. El equilibrio entre ambas dimensiones exige reconocer que la libertad de expresión judicial no se extingue, pero sí se intensifica en su dimensión de responsabilidad, en la medida en que cada manifestación pública puede incidir en la confianza en la imparcialidad del órgano jurisdiccional o en la percepción de su independencia. Esta tensión ha sido reiteradamente abordada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, que ha insistido en que el juez debe ejercer una especial contención en el espacio público digital, evitando pronunciamientos que puedan ser interpretados como anticipación de criterio, adhesión ideológica incompatible con la imparcialidad o posicionamiento respecto de asuntos potencialmente sometidos a su conocimiento[35].
En sus criterios doctrinales, la Comisión ha desarrollado una línea consistente en torno a la exposición pública del juez en redes sociales, subrayando que la mera participación en dichos entornos no es en sí misma éticamente reprochable, pero sí lo es la falta de control sobre el impacto institucional de dicha participación[36]. En este sentido, se ha enfatizado que la apariencia de imparcialidad constituye un elemento esencial de la confianza pública en la justicia, de modo que incluso interacciones aparentemente inocuas pueden adquirir relevancia ética cuando son susceptibles de comprometer dicha percepción. Asimismo, se ha advertido sobre el riesgo de confusión entre esfera personal y función institucional, especialmente cuando el juez utiliza plataformas digitales abiertas sin filtros adecuados de privacidad o sin una valoración previa de las posibles consecuencias de sus publicaciones.
Desde esta perspectiva, los riesgos para la independencia e imparcialidad judicial se ven amplificados en el entorno digital, no tanto por una afectación directa o inmediata, sino por la acumulación de factores que pueden generar presiones indirectas, condicionamientos reputacionales o expectativas externas sobre el sentido de las decisiones judiciales. La independencia, entendida como ausencia de injerencias externas e internas, puede verse afectada por la presión de la opinión pública digitalizada, mientras que la imparcialidad puede resultar comprometida por la exposición previa del juez a debates mediáticos o redes de interacción que generen percepciones de alineamiento previo. En consecuencia, el ecosistema digital no altera la esencia de estos principios, pero sí modifica significativamente los mecanismos a través de los cuales pueden verse afectados[37].
De este modo, el análisis de la conducta judicial en redes sociales, a la luz del Código Iberoamericano de Ética Judicial y de la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, pone de relieve la necesidad de una ética judicial de la presencia digital, en la que prudencia, decoro e integridad operen como criterios dinámicos de autorregulación. Esta ética no pretende restringir la personalidad del juez, sino preservar las condiciones de legitimidad del ejercicio jurisdiccional en un entorno donde la visibilidad permanente ha sustituido a la discreción como regla general de interacción social.
VII. Relectura del paradigma del “buen juez” en clave iberoamericana
La relectura del paradigma del “buen juez” en clave iberoamericana exige reconocer que la figura judicial contemporánea ya no puede ser comprendida exclusivamente desde los parámetros del modelo tradicional de jurisdicción, construido sobre la base de una interacción predominantemente analógica, presencial y relativamente cerrada a la influencia de dinámicas externas inmediatas. El tránsito hacia un entorno digitalizado, caracterizado por la incorporación progresiva de inteligencia artificial, la expansión de las redes sociales y la hiperconectividad informativa[38], ha generado la emergencia de un “juez digital”, no en el sentido de un reemplazo de la función humana, sino como una redefinición de los condicionamientos éticos, cognitivos e institucionales que enmarcan el ejercicio de la jurisdicción. Este desplazamiento no altera la esencia de la función judicial, pero sí redefine sus zonas de exposición, sus riesgos y sus exigencias de justificación.
En este contexto, la transición del juez tradicional al juez digital no implica una ruptura epistemológica con el modelo clásico del buen juez, sino una reconfiguración de sus exigencias a la luz de nuevos entornos de actuación. Los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial, tales como la independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia, conservan su vigencia normativa, pero adquieren una dimensión funcional ampliada cuando son proyectados sobre sistemas tecnológicos que intervienen directa o indirectamente en la administración de justicia. La independencia, por ejemplo, ya no se define únicamente frente a poderes políticos o económicos, sino también frente a posibles condicionamientos derivados de sistemas algorítmicos o de presiones informativas masivas; la imparcialidad se enfrenta al desafío de los sesgos automatizados y de las narrativas digitales dominantes; y la prudencia se convierte en una virtud reforzada frente a la inmediatez comunicativa propia del entorno digital.
La integración de estos principios en contextos tecnológicos requiere, por tanto, una labor de reinterpretación sistemática que preserve su núcleo axiológico[39], pero que permita su operativización frente a nuevas formas de interacción judicial. En este sentido, la doctrina desarrollada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial ha sido particularmente relevante al enfatizar que la ética judicial no es un sistema cerrado, sino un cuerpo normativo abierto a la evolución interpretativa. Esta apertura permite que los principios del Código sean aplicados a fenómenos no previstos expresamente en su formulación original, como el uso de inteligencia artificial en procesos de apoyo decisorio, la participación del juez en redes sociales o la exposición pública de información judicial en entornos digitales. La Comisión ha insistido, en este marco, en la necesidad de preservar la centralidad del juez como sujeto ético insustituible, evitando cualquier forma de delegación material de la responsabilidad jurisdiccional.
En este escenario de transformación, el juez contemporáneo se erige como garante reforzado del principio de igualdad en escenarios de innovación tecnológica. La igualdad, entendida no solo como prohibición de discriminación, sino como exigencia de trato equitativo materialmente justificado, adquiere nuevas dimensiones cuando la decisión judicial puede verse influida por sistemas automatizados que reproducen o amplifican desigualdades preexistentes. El juez, en su condición de garante último de la decisión jurisdiccional, debe ser capaz de identificar posibles asimetrías derivadas del uso de tecnologías, así como de corregir sus efectos cuando puedan comprometer la equidad del proceso. Esta función no se limita a un control formal, sino que exige una vigilancia sustantiva sobre las condiciones en las que se produce la decisión, incluyendo las herramientas tecnológicas empleadas en su preparación o fundamentación.
Finalmente, todo este proceso conduce a la necesidad de consolidar una ética judicial tecnológicamente consciente, esto es, una ética que, sin renunciar a sus fundamentos clásicos, incorpore una comprensión crítica de los entornos digitales en los que hoy se ejerce la función jurisdiccional. Esta ética no supone la sustitución del marco axiológico del Código Iberoamericano de Ética Judicial, sino su actualización interpretativa a través de la labor hermenéutica de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, que permite traducir sus principios a los desafíos contemporáneos. En esta clave, el buen juez del siglo XXI no es aquel que se limita a aplicar correctamente el derecho, sino aquel que es capaz de ejercer su función con plena conciencia de las mediaciones tecnológicas que atraviesan su decisión, preservando en todo momento la integridad del proceso, la igualdad de las partes y la legitimidad institucional de la justicia en un entorno digitalizado[40].
VIII.- Propuestas de desarrollo ético-normativo
Tal como hemos venido sosteniendo a lo largo de este ensayo, la progresiva complejidad del entorno en el que se desenvuelve la función jurisdiccional no demanda, en rigor, una sustitución del marco ético vigente, sino una intensificación de su capacidad interpretativa. En este sentido, cabe insistir, la necesidad de actualización del Código Iberoamericano de Ética Judicial no debe entenderse como una crisis de insuficiencia normativa, sino como la exigencia de una lectura evolutiva de su contenido axiológico, capaz de proyectar sus principios estructurales sobre realidades tecnológicas que no fueron expresamente contempladas en su formulación originaria. La ética judicial iberoamericana se presenta así como un sistema normativo abierto, cuya vigencia depende precisamente de su aptitud para ser reinterpretado a la luz de nuevas formas de ejercicio del poder jurisdiccional[41].
En este marco, la labor de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial adquiere una relevancia aún más significativa, en tanto órgano llamado a articular criterios de desarrollo interpretativo que permitan traducir los principios del Código a escenarios concretos de alta complejidad tecnológica. En lo que respecta a la inteligencia artificial y su eventual incidencia en la toma de decisiones judiciales, resulta necesario que la Comisión profundice lineamientos que refuercen la idea de responsabilidad indelegable del juez, estableciendo criterios claros sobre los límites del uso de sistemas automatizados, la exigencia de control humano significativo y la obligación de garantizar la trazabilidad mínima de los elementos que incidan en la motivación de las decisiones. Tales orientaciones no solo preservarían la integridad del proceso decisorio, sino que reforzarían la centralidad del juez como sujeto ético insustituible dentro de la arquitectura jurisdiccional.
De igual forma, en relación con el uso responsable de redes sociales por parte de los jueces, se impone la necesidad de consolidar estándares interpretativos que precisen el alcance contemporáneo de los deberes de prudencia, decoro e integridad. La Comisión podría avanzar en la delimitación de criterios que permitan diferenciar entre la legítima participación del juez en el espacio público digital como ciudadano y aquellas conductas que, por su contenido, frecuencia o contexto, puedan comprometer la apariencia de imparcialidad o generar riesgos para la confianza pública en la administración de justicia. En este ámbito, la autorregulación informada y la conciencia del impacto institucional de la comunicación digital vienen a ser elementos centrales de una ética judicial adaptada a la hiperconectividad contemporánea.
Asimismo, el fortalecimiento de la formación ética y tecnológica judicial constituye un eje estructural para la consolidación de un modelo de juez acorde con las exigencias del siglo XXI. No se trata únicamente de incorporar conocimientos técnicos sobre el funcionamiento de sistemas de inteligencia artificial o plataformas digitales, sino de desarrollar una comprensión crítica de sus implicaciones éticas, institucionales y jurídicas. La formación judicial debe orientarse, en este sentido, a reforzar la capacidad reflexiva del juez frente a escenarios de incertidumbre tecnológica, promoviendo una cultura de responsabilidad, autocontrol y deliberación ética constante. Solo a través de esta integración entre competencia técnica y conciencia axiológica[42] será posible preservar la coherencia del sistema de ética judicial iberoamericano.
En conjunto, estas líneas de desarrollo normativo e interpretativo confirman que el desafío contemporáneo no reside en la creación de un nuevo paradigma ético, sino en la profundización del existente. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, complementado por la labor interpretativa de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, tal como hemos asegurado en apartados anteriores, ofrece un marco suficientemente robusto para afrontar los dilemas emergentes, siempre que se asuma su carácter dinámico y su vocación de actualización permanente. De este modo, la ética judicial iberoamericana se proyecta no como un sistema estático, sino como una estructura normativa viva, capaz de acompañar la transformación tecnológica sin renunciar a sus fundamentos axiológicos esenciales.
IX. Conclusiones
El recorrido analítico desarrollado a lo largo de este ensayo permite sostener, en primer término, que la evaluación de la suficiencia del Código Iberoamericano de Ética Judicial frente a los desafíos contemporáneos no conduce a una conclusión de obsolescencia normativa, sino a la constatación de su notable resiliencia axiológica. En efecto, los principios que estructuran el Código, tales como la independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia, conservan una capacidad normativa plenamente vigente, incluso en contextos atravesados por la inteligencia artificial, la hiperconectividad informativa y la transformación de los espacios de interacción judicial. Lo que se revela no es una insuficiencia del marco ético, sino la necesidad de intensificar su lectura sistemática y evolutiva, en consonancia con la labor interpretativa desarrollada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.
En este sentido, la hipótesis inicialmente planteada se ve confirmada en términos sustantivos: el Código Iberoamericano no solo permite responder a los desafíos éticos derivados de la inteligencia artificial y las redes sociales, sino que, interpretado a la luz de su estructura axiológica y de la doctrina de la Comisión, ofrece herramientas suficientes para orientar la conducta judicial en la era digital. La clave no reside en la creación de nuevos principios, sino en la adecuada comprensión de su potencial expansivo, que habilita su aplicación a fenómenos no previstos en su formulación originaria sin desnaturalizar su contenido esencial. De este modo, la ética judicial iberoamericana se consolida como un sistema normativo abierto, capaz de adaptarse a la transformación tecnológica sin perder coherencia interna ni densidad conceptual[43].
La reflexión sobre la continuidad o transformación de la ética judicial conduce a una conclusión matizada, pero firme: no estamos ante una ruptura paradigmática, sino ante una continuidad dinámica. La ética judicial no se transforma en su esencia, sino en sus ámbitos de aplicación y en la complejidad de los desafíos que debe afrontar. El “buen juez” del siglo XXI no representa una figura distinta en su núcleo axiológico respecto del modelo tradicional, sino una actualización funcional del mismo ideal, ahora proyectado sobre entornos digitales, sistemas algorítmicos y espacios de exposición pública permanente. En esta tensión entre continuidad y transformación se revela, precisamente, la fortaleza del sistema iberoamericano de ética judicial: su capacidad de permanecer fiel a sus fundamentos, mientras se adapta, sin fisuras conceptuales, a las exigencias de una justicia cada vez más atravesada por la tecnología y la hiperconectividad social.
Dicho todo lo anterior, concretamente, sobre la temática del paradigma del buen juez en el siglo XXI y los desafíos éticos del respeto a la igualdad y el uso de la inteligencia artificial y las redes sociales, ha de concluirse que esta expresión no describe un simple problema de adaptación funcional del juez a nuevas herramientas, sino una redefinición del espacio de justificación ética de la jurisdicción en un entorno donde la decisión judicial deja de estar circunscrita exclusivamente al expediente y se proyecta, de manera inevitable, hacia sistemas tecnológicos, dinámicas comunicacionales masivas y formas inéditas de influencia social.
En este sentido, el “buen juez en el siglo XXI” no es aquel que únicamente aplica correctamente el derecho desde una perspectiva técnico-dogmática, sino aquel que es capaz de preservar la racionalidad[44], la igualdad y la legitimidad de la decisión judicial en un ecosistema donde la información circula de manera inmediata, donde la opinión pública puede formarse antes de la sentencia, y donde sistemas de inteligencia artificial pueden incidir, directa o indirectamente, en la preparación, análisis o comprensión de los casos. El desafío ético, por tanto, no radica en la sustitución del juez por la tecnología, sino en la preservación de su centralidad como sujeto responsable frente a mediaciones cada vez más complejas.
Desde esta perspectiva, el respeto a la igualdad adquiere una dimensión estructural reforzada, en la medida en que ya no se limita a la prohibición de discriminaciones explícitas en la decisión, sino que exige también la vigilancia frente a formas sutiles, sistémicas o algorítmicas de desigualdad que pueden infiltrarse en el proceso de formación del juicio. La igualdad, así comprendida, se convierte en un criterio de control no solo del resultado, sino también de los medios tecnológicos y comunicacionales que condicionan la decisión.
Del mismo modo, el uso de la inteligencia artificial y de las redes sociales introduce una tensión inédita en la ética judicial: la primera plantea el problema de la mediación opaca del razonamiento[45], mientras que las segundas proyectan la decisión judicial hacia un espacio de escrutinio público permanente, acelerado y frecuentemente descontextualizado. En ambos casos, lo que se encuentra en juego no es únicamente la eficiencia del sistema, sino la preservación de las condiciones de legitimidad de la función jurisdiccional.
Por ello, la conclusión necesaria es que el paradigma del buen juez en el siglo XXI se configura como un modelo de responsabilidad reforzada, en el que la autoridad judicial no se mide solo por la corrección jurídica de sus decisiones, sino por su capacidad de resistir y gestionar éticamente las mediaciones tecnológicas y sociales que atraviesan su función. En este punto, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, interpretado dinámicamente a la luz de la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, se confirma como un marco normativo suficientemente robusto para orientar esta transición, siempre que sea comprendido no como un sistema estático, sino como una estructura axiológica en permanente actualización[46].
BIBLIOGRAFÍA
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Código Iberoamericano de Ética Judicial
Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial de la República Dominicana
COMISIÓN IBEROAMERICANA DE ÉTICA JUDICIAL. Dictámenes de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. https://ciej.juslapampa.gob.ar/index.php/dictamenes
[1] En la República Dominicana, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial. En el indicado instrumento nacional se trabaja el concepto del “buen mejor juez”. El Código Iberoamericano de Ética Judicial es pilar esencial del Código de Comportamiento Ético de la República Dominicana.
[2] Dada la relevancia de la temática de las nuevas tecnologías en el contexto de la justicia y los derechos, la doctrina nacional autorizada se ha ocupada de abordar la cuestión, destacando que vivimos en una verdadera sociedad basada en la tecnología, en la información y estructurada en la red, en lo que se ha denominado una sociedad red global, es decir, construida alrededor de redes digitales de comunicación, la IA y la virtualidad, lo que implica, sin lugar a duda, que las relaciones de poder giran en torno al uso y y detentación de la comunicación global y de sus instrumentos tecnológicos de penetración (SANTOFIMIO GAMBOA 2023: 1318). Aunque, desde el surgimiento de la computación electrónica, crear computadoras con una inteligencia artificial de tipo humano ha sido el gran sueño de los científicos dedicados al campo de los que, desde 1956, se conoce como “inteligencia artificial” (IA), pero que se remonta a los años 40 del siglo pasado, aunque no cristalizada hasta el famoso artículo de Alan Turing en 1950 , “Coputing Machinery and Intelligence”, donde su autor se pregunta si “pueden las máquinas pensar”, hoy la IA está en pleno apogeo gracias a computadoras cada día mas potentes y rápidas, el “machine learning” (aprendizaje automático), el Big Data y el “cloud computing” (computación en la nube), lo que permite a los algoritmos identificar cada día más complejos patrones en grandes masas de datos, superando en muchos casos a los seres humanos en determinadas funciones cognitivas (JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional, vol. II, 3ra. Edición, p. 194).
[3] Conscientes de que las circunstancias varían constantemente, internamente, en el país, respecto del Código de Comportamiento Ético de la República Dominicana, para optimizar la materialización de su contenido se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.
[4] En el marco de la aceleración de la transformación digital en Centroamérica y el Caribe para fortalecer la eficiencia, la transparencia y el acceso a la justicia, el juez de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Francisco Jerez Mena, presidente de la Segunda Sala de dicha alta Corte, afirmó en la reunión extraordinaria del Consejo Judicial Centroamericano y del Caribe, celebrada en este año 2026 en Costa Rica, que la incorporación de la tecnología sin gobierno jurídico no moderniza la justicia, sino que puede desplazarla y afectar la garantía de derechos, al tiempo de referirse sobre los desafíos del uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales, destacando la importancia del debido proceso, la independencia judicial, la protección de datos y el desarrollo de marcos normativos y éticos para su uso responsable.
[5] Entendiendo por “opacidad algorítmica” la limitada o nula trazabilidad y explicabilidad de los procesos decisorios automatizados, que impide identificar los criterios, ponderaciones y posibles sesgos incorporados en los sistemas de inteligencia artificial.
[6] Por “sesgos automatizados” ha de interpretarse la incorporación, reproducción o amplificación sistemática de patrones discriminatorios en sistemas algorítmicos, derivados de datos de entrenamiento, diseños o criterios de optimización que afectan la neutralidad, la igualdad y la imparcialidad en la toma de decisiones.
[7] “viralización de contenido”, en el sentido de la difusión exponencial, acelerada y difícilmente controlable de información en entornos digitales, capaz de incidir en la percepción pública, generar presiones externas y comprometer la apariencia de imparcialidad judicial.
[8] La “construcción digital de la reputación judicial”, concretamente, alude al proceso de configuración, consolidación o deterioro de la imagen pública del juez a través de interacciones, contenidos y narrativas en entornos digitales, frecuentemente mediadas por dinámicas algorítmicas y sociales que pueden distorsionar la percepción objetiva de su independencia e integridad.
[9] La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, mediante su trigésimo quinto dictamen, del 4 de marzo de 2024, sobre los efectos del Código Iberoamericano de Ética Judicial y de su Comisión (2006-2025), solicitó a la Cumbre Judicial Iberoamericana, como órgano, que siga prestando el apoyo y la atención que hasta ahora ha brindado a la dimensión ética como elemento esencial del ejercicio en nuestros días de la función judicial; lo que pone de relieve que el contenido del Código no se petrificará en el tiempo, sino que se irá actualizando conforme sigan surgiendo en el mundo circunstancias que lo ameriten.
[10] Javier Pérez Royo y Manuel Carrasco Durán, en su libro titulado Curso de derecho constitucional, decimoséptima edición, sostienen que el juez tiene legitimidad democrática, porque, cuando actúa, dictando cualquier resolución (sentencia, auto, providencia…), no es su voluntad la que se impone, sino que lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivada en la ley. El juez no tiene voluntad propia, sino que es el portador de la voluntad ajena, de la voluntad general, de la ley (PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional, decimoséptima edición, pp. 690-691). De su lado, Rodolfo Vigo, sobre la objeción de conciencia, en general, ha sostenido que más allá de que en nuestro ámbito cultural no es común apelar a dogmas o consideraciones estrictamente religiosas, existen, sin embargo, ciertos problemas en los que inevitablemente aparece esa dimensión que se acepta como algo dado o creído sin sometérselo a un análisis racional; por ejemplo, en los casos de testigos de Jehová, que se niegan a recibir transfusión de sangre o cuando se ha invocado cierta convicción religiosa para justificar la objeción de conciencia o para incumplir con cierta exigencia legalmente establecida (VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, p. 236).
[11] Mediante su segundo dictamen, del 30 de noviembre de 2015, sobre el uso de las redes sociales por los jueces (una consulta de la Suprema Corte de Costa Rica), la Comisión estableció que los Jueces tienen los derechos que asisten a todas las personas, pero esos derechos pueden ser restringidos en resguardo de la función jurisdiccional. De suerte que el Juez que se incorpora a una red social no solamente debe evitar manifestaciones que importen incumplimiento de los deberes previstos en el CE, sino que debe evaluar la posibilidad de que sus manifestaciones queden fuera de su capacidad de disposición y sean manipuladas fuera del plan de comunicación originalmente previsto.
[12] A través de su vigesimoprimer dictamen, del 2 de diciembre de 2022, de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, sobre “La motivación y el lenguaje de las resoluciones judiciales desde un punto de vista ético”, con anclaje en el artículo 18 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, sobre “motivación”, sostuvo que los motivos dados que cada decisión deben retratar fielmente el proceso en que se forma la convicción del juez (en cuanto a los hechos) y debe reproducir los argumentos que realmente fundamentan su conciencia jurídica (en cuanto al derecho). Citando a Marta João Dias, que ha sostenido que el razonamiento “debe consistir en la exteriorización de las causas reales, racionales y decisivas en la formación de la convicción de quien decide ” y no en “una invención de causas (…) que no se corresponden con la convicción formada.
[13] La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial ha tenido ocasión de referirse a la temática de la transparencia judicial. En efecto, mediante su trigésimo noveno dictamen, del 31de marzo de 2026, sobre la transparencia, el secreto profesional y el deber de reserva de los jueces desde la perspectiva de la ética judicial, sostuvo que, en resumen, la justicia debe ser transparente, accesible y comprensible, pero con límites cuando entran en juego otros derechos; y que esa transparencia depende tanto de la conducta ética de los jueces como del buen funcionamiento del sistema. Es decir, la Comisión sobre la transparencia judicial ha resaltado la importancia de una justicia abierta, clara, imparcial y bien comunicada, que genere confianza social sin vulnerar derechos fundamentales.
[14] En el mismo dictamen citado anteriormente (trigésimo noveno dictamen, del 31de marzo de 2026), la Comisión sostuvo, sobre el secreto profesional, que este y el deber de reservas representan un límite objetivo al principio de transparencia pero, sin duda, hacen más creíble y fiable a la función judicial; ambos forman una dupla de principios y deberes que, desde una perspectiva ética, contribuyen a la mejora del servicio público que se presta en los tribunales y a la consolidación de la imagen que el ciudadano común desea y debe tener de estos, así como de su rol y función en tanto titulares de órganos de soberanía.
[15] En su trigésimo octavo dictamen, la Comisión Iberoamericana Judicial, el 24 de marzo de 2026, sobre la integridad judicial, sostuvo que la corrupción, en todas sus manifestaciones, es un riesgo real del Estado de derecho presente en las sociedades de nuestro tiempo y entorno, por lo que el compromiso reforzado del juez con el Estado de derecho lo emplaza a sentirse concernido de forma singular en la lucha contra la corrupción, tanto a nivel jurisdiccional, como en su conducta profesional y personal, la que habrá de estar inspirada por la integridad.
[16] En el trigésimo séptimo dictamen de la Comisión, el marzo de 2026, sobre la autocrítica como herramienta para la mejora del comportamiento ético de los jueces y Poderes Judiciales, concluyó que La autocrítica —el examen crítico y honesto de las propias acciones, orientado a la mejora continua— constituye una herramienta indispensable para la realización efectiva de los principios de ética judicial, consagrados en el Código iberoamericano de ética judicial. Que, en ese sentido, El juez autocrítico es humilde y es consciente tanto de sus fortalezas como de su falibilidad, al tiempo que comprometido con la excelencia. Asimismo, una institución autocrítica genera un mejor sistema de justicia y mayor confianza ciudadana, por su capacidad para reconocer limitaciones y trabajar por superarlas. Y que la autocrítica no debe entenderse como una práctica ocasional que se ejerce, únicamente, ante errores manifiestos, sino como un hábito permanente, una actitud ética fundamental que impregna el quehacer judicial cotidiano.
[17] Cabe resaltar, sin embargo, que, tal como hemos adelantado más arriba, ya existe una propuesta de reforma parcial del Código Iberoamericano de Ética Judicial. En efecto, mediante su dictamen vigesimotercero, del 21 de febrero de 2023, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial abordó la propuesta de reforma parcial del referido Código Iberoamericano de Ética Judicial. A esos efectos, sostuvo lo siguiente: A la vista de las anteriores consideraciones, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial formula las siguientes propuestas para su discusión y, en su caso, aprobación en la próxima Cumbre Judicial Iberoamericana de reforma del Código Iberoamericano de Ética Judicial: la introducción de un nuevo capítulo y tres artículos que enuncien el principio de igualdad de género en el ejercicio de la función jurisdiccional, la adición de otro nuevo capítulo, con un artículo, referido a las nuevas tecnologías y con una mención expresa de la necesidad de tener en cuenta el contexto creado por las nuevas tecnologías; y, en fin, la apertura de la legitimación de las asociaciones judiciales y de los jueces individualmente para acudir a la Comisión formulando consultas de carácter ético en el ejercicio de la función judicial mediante la adición de un párrafo en un artículo preexistente del propio Código. Y, efectivamente, sugirió ciertas modificaciones para fortalecer la estructura del código. Sin embargo, insistimos con que la clave, más que ir agregando cada vez más apartados al Código, es ir interpretando el alcance de sus principios rectores, y solamente cuando sea estrictamente necesario, agregar párrafos o, en casos extremos, nuevos principios para ir abarcando todos los ámbitos que vayan surgiendo con la evolución social. Vale insistir, mediante interpretaciones de la Comisión, el Código, en su estado actual, sirve para abarcar todos los ámbitos actuales en el contexto de la ética judicial en la era algorítmica digital.
[18] Propicio es recordar en esta parte a Zagrebelsky, cuando asegura que no es posible, en un derecho dúctil, que además de reglas contiene valores y principios, pensar en la “maquinización” del derecho (Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 111).
[19] En la República Dominicana, ante la marcada incidencia de la Inteligencia Artificial en muchos ámbitos de la vida, incluyendo la justicia, fue celebrado el Congreso Internacional Inteligencia Artificial y la Función Jurisdiccional: un llamado a liderar la transformación. Dicho evento académico y profesional fue celebrado los días 28 y 29 de octubre de 2025 en el Hotel Crowne Plaza de Santo Domingo, República Dominicana. Allí, letrados y, en general, funcionarios de las altas Cortes de Colombia y México, esencialmente, compartieron experiencias sobre la implementación de la inteligencia artificial en el sistema de justicia. Muestra harto elocuente de la inminencia del impacto de la IA en los contornos de la justicia y, sobre todo, el marcado interés de las autoridades dominicanas en que dicha herramienta sea útilmente implementada en el sistema de nuestro país.
[20] David Ordóñez Solís, en su libro titulado Introducción a la ética judicial, hace un interesante abordaje sobre la ética aplicada a la función jurisdiccional y su relación con la independencia, imparcialidad e integridad judicial, planteando, en concreto, que allí donde el derecho no alcanza debe intervenir una ética pública judicial compatible con los valores democráticos (ORDÓÑEZ SOLÍS, David (2021). Introducción a la ética judicial. Editorial Reus).
[21] La integridad, como principio, está reglada en el artículo 53 y siguientes del Código Iberoamericano de Ética Judicial, sosteniendo, en esencia, que la conducta del juez, incluso fuera de sus funciones, debe preservar la confianza pública en la justicia. Es decir, que lo que resalta, básicamente, es la exigencia de integridad y responsabilidad reforzada en la vida personal del juez. En esa misma dirección, el juez de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Justiniano Montero, presidente de la Sala Civil y Comercial de dicha alta Corte, ha sostenido, en suma, que la integridad constituye una presencia moral permanente que acompaña al juez en todos los ámbitos de su vida, imponiéndole actuar con coherencia, rectitud y apego a los valores éticos, tanto en la esfera pública como en la privada, como garantía esencial de la confianza ciudadana en la administración de justicia (MONTERO MONTERO, Justiniano, “Cómo gravita el principio de integridad en la administración de justicia”, en La justicia como virtud ética y carácter en la judicatura, Corte Suprema de Justicia de Colombia, p. 48, disponible en línea).
[22] El principio de igualdad, de raigambre constitucional, en el contexto de la ética judicial, y más en la era digital, supone la obligación de trato no discriminatorio, neutralidad reforzada y proscripción de sesgos, explícitos o implícitos, tanto en la función jurisdiccional como en la conducta extraprocesal, a fin de garantizar la igual dignidad y tutela efectiva de los derechos fundamentales.
[23] La prudencia está prevista en el artículo 68 y siguientes del Código Iberoamericano de Ética Judicial y, en suma, sostiene que esta implica un ejercicio racional, reflexivo y autocontrolado del poder jurisdiccional, orientado a decisiones objetivas y debidamente fundamentadas. Como se ve, el Código resalta de la prudencia judicial su carácter deliberativo, abierto al diálogo y esencial para garantizar decisiones justas e imparciales.
[24] De conformidad con el artículo 83 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, dicha comisión tiene tres funciones esenciales, que son: a) Asesorar a los diferentes Poderes Judiciales y Consejos de la Judicatura Iberoamericanos o a la propia Cumbre Judicial cuando lo soliciten sus representantes. Asimismo resolverá las consultas que Comisionados o Delegados formulen en torno a si el comportamiento de servidores públicos de órganos impartidores de justicia respetan o no la Ética Judicial, así como cuando órganos de 15 Ética Judicial internos de cada nación hayan resuelto temas de esa naturaleza y se pida su opinión a la Comisión Iberoamericana. b) Facilitar la discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial a través de publicaciones o de la realización de cursos, seminarios, diplomados y demás encuentros académicos. c) Fortalecer la conciencia ética judicial de los impartidores de justicia iberoamericanos.
[25] Hemos contextualizado más arriba estos conceptos técnicos.
[26] El contenido del Código Iberoamericano de Ética Judicial, visto sistematizadamente, conduce a que la igualdad no solo es un mandato constitucional, sino también un deber ético esencial del juez, estrechamente vinculado con la imparcialidad y la justicia.
[27] José Luis Leal Espinoza, en su obra Ética judicial en Iberoamérica: una aproximación desde la argumentación jurídica, aborda críticamente la función de los jueces en los Estados constitucionales iberoamericanos desde la perspectiva de la argumentación jurídica y la ética judicial. Analiza temas como la cortesía judicial, la equidad, la responsabilidad social e institucional de los jueces y la necesidad de fortalecer la credibilidad del Poder Judicial mediante principios éticos comunes inspirados en el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Asimismo, propone replantear los modelos argumentativos y de interpretación constitucional para que la actividad judicial esté orientada por valores democráticos, justicia y derechos fundamentales (LEAL ESPINOZA, José Luis. (2019). Ética judicial en Iberoamérica: una aproximación desde la argumentación jurídica. Dykinson).
[28] La igualdad, no es ocioso recordar, está contenida en instrumentos supranacionales. Y, sin dudas, debe interpretarse en clave digital también. En efecto, el artículo 24 la Convención Americana de Derechos Humanos sostiene que todas las personas son iguales ante la ley. Este texto obliga, por extensión, a que el acceso a la justicia no se vea afectado por brechas tecnológicas. Pero, además, los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan igualdad ante tribunales y protección contra discriminación, lo cual permite exigir igualdad en procesos judiciales digitalizados. Y todo ello, de igual modo, conecta con los articulo 39 (igualdad) y 69 (tutela judicial efectiva) de nuestra Constitución, lo cual, sistemáticamente, debe entenderse que supone, en el marco de la digitalización judicial, el respeto a la igualdad al acceso, debido proceso y no discriminación tecnológica. Incluso, mediante la recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial (2021) de la UNESCO, se ha establecido que la IA debe respetar la igualdad y evitar sesgos algorítmicos; y ello impacta, naturalmente, el uso de algoritmos en la justicia, de cara al riesgo de discriminación estructural.
[29] Distinto a ello, se ven casos, como el de un juez en Colombia, que hizo uso de la IA faltando a los principios éticos. Ver en línea: “Juez colombiano causa debate tras resolver caso con ayuda de inteligencia artificial. En resumen, se trata del caso de un juez colombiano que resolvió un asunto sobre el derecho a la salud de un menor con autismo utilizando como apoyo el sistema de inteligencia artificial ChatGPT, el cual provocó un amplio debate académico, institucional y ético sobre los límites del uso de IA en la función jurisdiccional, y sirve de referente paradigmático para analizar los riesgos de la automatización en la motivación judicial, la necesidad de control humano y la protección de los derechos fundamentales en la era digital.
[30] Para ilustrar lo expuesto, cabe resaltar el caso de la implementación de sistemas de inteligencia artificial en la justicia de los Estados Unidos, particularmente el sistema COMPAS, utilizado para apoyar decisiones sobre medidas cautelares y sentencias, el cual fue cuestionado judicial y doctrinalmente por reproducir sesgos raciales en la predicción de reincidencia, evidenciando cómo los algoritmos, lejos de ser neutrales, pueden incorporar y amplificar desigualdades estructurales, lo que refuerza la necesidad de un control judicial humano estricto para preservar la imparcialidad en sentido material y la igualdad ante la ley. Ver en línea: https://www.propublica.org/article/machine-bias-risk-assessments-in-criminal-sentencing. También ver: https://www.propublica.org/article/how-we-analyzed-the-compas-recidivism-algorithm
[31] El caso Bridges v South Wales Police, conocido en Inglaterra y Gales (Reino Unido), ilustra bastante sobre los riesgos jurídicos y constitucionales del uso de sistemas de reconocimiento facial en espacios públicos, porque evidencia la insuficiencia de los marcos de control para garantizar la legalidad, la protección de datos y la no discriminación en el empleo de tecnologías algorítmicas de vigilancia, sirviendo como ejemplo paradigmático de la tensión entre innovación tecnológica, derechos fundamentales y exigencias de proporcionalidad en la actuación estatal. Ver en línea: https://www.bailii.org/ew/cases/EWCA/Civ/2020/1058.html
[32] Rodolfo Luis Vigo, en su obra Ética judicial e interpretación jurídica, plantea, en esencia, que la interpretación jurídica realizada por los jueces no puede reducirse a una aplicación mecánica de la ley, sino que exige una actuación guiada por principios éticos, prudencia y responsabilidad moral. Sostiene que el juez debe orientar sus decisiones hacia la justicia y el bien común, actuando con independencia, imparcialidad e integridad en el ejercicio de la función jurisdiccional (VIGO, Rodolfo Luis. (2009). Ética judicial e interpretación jurídica. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes).
[33] Entendiendo por “test”, igual que en materia procesal constitucional, tal como plantea Manuel F. Quinche Ramírez en el prólogo de su obra titulada Los test constitucionales, tercera edición, estructuras argumentativas orientadas a la resolución de conflictos de derechos fundamentales mediante técnicas como los tests de igualdad, de razonabilidad, etc., que desplazan el método clásico de subsunción.
[34] Por ejemplo, cuando un juez proyecta en redes sociales la misma mesura, imparcialidad y dignidad que observa en el ejercicio de sus funciones sobre los estrados, se evidencia el principio de integridad, particularmente relevante en la era digital, donde toda manifestación pública puede incidir en la percepción ciudadana sobre la independencia y credibilidad del Poder Judicial.
[35] Ilustra sobre este tema de la tensión entre libertad de expresión judicial y deberes de imparcialidad e integridad en el entorno digital, el caso de Baka v. Hungary, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que, si bien los jueces son titulares del derecho a la libertad de expresión, su ejercicio puede generar consecuencias institucionales cuando afecta la confianza pública en la independencia del Poder Judicial, especialmente en contextos donde sus manifestaciones públicas son interpretadas como posicionamientos sobre asuntos de relevancia judicial o política. Ver en línea: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-163113
[36] La Comisión, mediante su segundo dictamen, de 30 de noviembre de 2015, sobre el uso de las redes sociales por los jueces, ha concluido que los jueces, aunque titulares de derechos fundamentales como cualquier persona, se encuentran sometidos a límites reforzados derivados de su función jurisdiccional, especialmente en el entorno de las redes sociales, las cuales no están prohibidas pero sí sujetas al cumplimiento estricto de los principios y deberes del Código de Ética Judicial, dada su capacidad de afectar la percepción de imparcialidad, independencia y confianza pública en la justicia; y, a partir de ello, ha recomendado que los jueces adopten un uso altamente prudente y responsable de las redes sociales, evaluando previamente los riesgos éticos y comunicacionales, evitando interacciones que puedan comprometer su imparcialidad, reforzando medidas de seguridad digital, y promoviendo la formación institucional continua sobre el impacto de las tecnologías de comunicación en el ejercicio de la función jurisdiccional.
[37] Un caso que ilustra sobre este tema de la incidencia del entorno digital en la independencia e imparcialidad judicial es el de Lula da Silva v. Brazil, en el sentido de que evidenció cómo la exposición mediática intensiva, las filtraciones y la presión de la opinión pública digitalizada pueden generar un contexto de condicionamiento indirecto sobre la actuación judicial, comprometiendo la apariencia de imparcialidad aun cuando no exista una injerencia formal directa. Ver en línea: https://www.ohchr.org/en/press-releases/2022/04/brazil-violated-rights-former-president-lula-un-human-rights-committee
[38] Entendiendo por “hiperconectividad informativa” la circulación continua, simultánea y global de datos en tiempo real a través de redes digitales interconectadas, que intensifica la exposición pública, acelera la formación de opiniones y condiciona la percepción social de la función judicial.
[39] En esta parte, nos referimos al “núcleo axiológico”, concretamente, al conjunto de valores esenciales e indisponibles que informan la ética judicial —independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia— y que constituyen el fundamento material del Código Iberoamericano de Ética Judicial, orientando su interpretación y aplicación más allá de las mutaciones tecnológicas o contextuales.
[40] Un caso particularmente ilustrativo en materia de ética judicial en entornos digitales es el de Loomis v. Wisconsin, en el que la Corte Suprema de Wisconsin avaló el uso del sistema algorítmico COMPAS en la determinación de la pena, aunque advirtiendo sus limitaciones y la necesidad de no conferirle un valor decisorio determinante, porque evidencia cómo la incorporación de herramientas digitales opacas en la función jurisdiccional plantea serios desafíos a la motivación de las decisiones, la igualdad de trato y el control judicial efectivo, reforzando la exigencia de una ética judicial que supervise críticamente el uso de tecnologías en la administración de justicia y preserve el carácter humano del juicio jurisdiccional. Ver en línea: https://law.justia.com/cases/wisconsin/supreme-court/2016/2015ap000157-cr.html
[41] Por ejemplo, el principio de prudencia judicial, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, tal como hemos visto más arriba, le dio la lectura de autocontrol reforzado en entornos digitales y de especial cautela frente a la exposición y circulación de manifestaciones del juez en redes sociales, adaptándolo a las nuevas dinámicas comunicacionales propias de la era tecnológica. No hubo que modificar el núcleo esencial del principio de prudencia, sino simplemente se adaptó a los riesgos derivados de la comunicación digital y la pérdida de control sobre el alcance de las expresiones públicas, extendiéndolo a la conducta del juez en plataformas virtuales y redes sociales, donde la inmediatez y la viralidad pueden comprometer la percepción de imparcialidad y la confianza en la función jurisdiccional.
[42] Entendiendo por “conciencia axiológica” la internalización crítica por parte del juez de los valores fundamentales que estructuran la ética judicial (independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia) como criterios orientadores de su deliberación y decisión, incluso frente a entornos tecnológicos complejos o inciertos.
[43] Los casos citados más arriba, sobre el uso de inteligencia artificial en la función jurisdiccional, la opacidad de sistemas algorítmicos y la exposición del juez en entornos digitales, ponen de relieve que, sin agregar principios nuevos, puede interpretarse el Código Iberoamericano de Ética Judicial de manera evolutiva, tutelando la imparcialidad, la motivación y la transparencia en su dimensión tecnológica, al entender que dichos principios proyectan sus exigencias también sobre las herramientas digitales que inciden en la decisión judicial; por tanto, la ética judicial no se ve superada por la innovación tecnológica, sino que se reafirma en su capacidad de adaptación interpretativa. Justamente por eso hemos afirmado, y reiteramos, que el sistema ético iberoamericano mantiene plena vigencia como marco normativo abierto, apto para responder a los desafíos contemporáneos sin necesidad de reformulación sustancial de sus principios estructurales.
[44] La racionalidad hay que verla en el marco de la razonabilidad, en tanto esta constituye el parámetro constitucional que legitima el ejercicio del poder público. La racionalidad significa la correspondencia lógica entre los medios empleados y los fines perseguidos, en tanto que la razonabilidad es el juicio jurídico-constitucional sobre la justicia, proporcionalidad y utilidad de la medida, por lo que su enlace impide la arbitrariedad y sujeta toda actuación estatal a criterios de legitimidad material. Dicho en pocas palabras, no basta que el poder actúe lógicamente; además, debe hacerlo justamente. Justamente, sobre la temática de la razonabilidad en el contexto jurídico, Francesco Viola, profesor ordinario de Filosofía del Derecho en la Universidad de Palermo (Italia), en el prólogo del libro titulado El principio de razonabilidad, de la autoría de Juan Cianciardo, expresa que la razonabilidad es entendida aquí como atributo y justificación de las disposiciones normativas (…) Concierne propiamente a los medios, esto es, a su adecuación, convivencia idoneidad, eficacia para alcanzar un fi ya dado, que es él mismo positivizado en los textos oficiales (CIANCIARDO, Juan. El principio de razonabilidad, 2da. Edición, actualizada y ampliada, p. 12).
[45] Aquí, por “mediación opaca del razonamiento” entendemos la intervención de sistemas de inteligencia artificial cuyos procesos internos de análisis, ponderación y generación de resultados carecen de suficiente explicabilidad o trazabilidad, dificultando la comprensión racional de las razones que inciden en la construcción de la decisión judicial.
[46] El connotado jurista argentino Armando S. Andruet, uno de los principales referentes en ética judicial iberoamericana, ha señalado, sobre los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que es preciso la conveniencia de una lectura comparativa, rigurosa y hermenéutica de sus contenidos, evitando simplificaciones y privilegiando la comprensión sistemática de sus definiciones, finalidades y proyecciones, lo que evidencia que dicho autor resalta de dicho cuerpo de principios su carácter abierto a la interpretación doctrinal, su densidad conceptual y la necesidad de un análisis flexible pero metódicamente estricto para su adecuada comprensión y aplicación (ANDRUET, Armando S., “Hermenéutica a su génesis, contenido y proyección del Código Iberoamericano de Ética Judicial”, publicado en La justicia como virtud ética y carácter en la judicatura, Corte Suprema de Justicia de Colombia, Bogotá, D.C., Colombia, agosto de 2025, pp. 53-81, disponible en línea).