La Suprema Corte de Justicia, por fin, definió su criterio en torno a los sistemas de responsabilidad civil que pueden caracterizarse con ocasión de un accidente de tránsito, tomando en cuenta el elemento de la “manipulación del hombre”, de cara a la configuración de la “cosa inanimada”, como sistema objetivo. En efecto, la referida alta Corte (1ra. Sala), mediante sentencia núm. 1512, dictada el 30 de agosto del presente año 2017, ha discriminado entre las situaciones en que la colisión vehicular se produce entre dos o más vehículos manipulados por la mano del hombre, sosteniendo que el sistema de responsabilidad aplicable en esa hipótesis es el personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil (o la responsabilidad por la relación comitente/preposé, en virtud del art. 1384) y, por otro lado, cuando el accidente consista en un atropello (de un vehículo manipulado por el hombre respecto de un peatón) –ipso facto– ha de retenerse la responsabilidad por el guardián de la cosa inanimada, al hilo del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil.
Es importantísima (muy oportuna) esa definición de criterio, pues el artículo 305 de la nueva Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, remite para abordar la temática de la responsabilidad civil en esta materia a la normativa vigente y a la jurisprudencia, a saber: “(…) A los fines de la presente ley, los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes”. (Subrayado nuestro).
El razonamiento que ha esgrimido la Suprema Corte de Justicia para diferenciar el sistema de responsabilidad civil aplicable en cada situación descrita, tiene como eje nuclear el tema del “riesgo”, en sintonía con la tendencia de la responsabilidad civil hacia la objetivización de la misma (Derecho de Daños), basado en la noción de “hecho dañoso”. En efecto, se sostuvo que –en apretada síntesis- la conducción de vehículos de motor supone un riesgo, el cual siempre será mayor que el riesgo que pudiera aparejar un peatón por la vía pública.
En ese sentido, cuando se trata de un accidente entre dos o más vehículos de motor, dado que los vehículos –por sí- representan un riesgo importante, necesariamente deberían los jueces del fondo detenerse a estudiar cuál de los conductores incurrió en una falta para consecuentemente determinar quién debe ver comprometida su responsabilidad civil; esto así, a la luz de la responsabilidad civil personal (arts. 1382 y 1383 del CC), que requiere la presencia de la “falta”. Por otro lado, como el peatón implica menos riesgo en la vía pública (no se compara con el riesgo de un vehículo), si el siniestro consiste en un atropello, el sistema (automáticamente) ha de ser el del guardián de la cosa inanimada, al tenor del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil.
Lo primero que quisiéramos reconocer es que la Suprema Corte de Justicia tuvo el miramiento, distinto a muchas cortes civiles que han hecho acopio de la consabida distinción en la aplicación del sistema de responsabilidad civil en estos casos, de motivar fehacientemente al respecto. Muchas sentencias a nivel de alzada venían limitándose a sostener: “Como es un atropello, aplica el sistema de la cosa inanimada”, y punto. No olvidemos que lo que legitima la decisión es la motivación; y ésta (motivación) hoy día, en el Derecho del Siglo XXI, es un imperativo.
Particularmente, entendemos que puede mejorarse –todavía más- la motivación vertida a estos efectos. Y es que parecería, de entrada, que el criterio es que se descarta la modalidad de responsabilidad civil de la “cosa inanimada”, porque (como decía el maestro Josserand), cuando el vehículo está siendo conducido por una persona, éste (vehículo) pasa a ser una especie de extensión del cerebro de la persona que está conduciendo; por tanto, la “cosa” (vehículo) no tuvo, en sí, una partición activa, sino que fue la manipulación del hombre la que ha intervenido para la producción del daño. Y en ese contexto, en el ámbito del “riesgo” que suponen los vehículos de motor en la vía pública, se ha entendido que es más factible descartar el tema de la “cosa inanimada” (que, como sistema objetivo que es, presupone la falta) y remontarse al campo de la responsabilidad personal, revisando a cargo de quién ha estado la falta. Pero, por otro lado, si se trata de un atropello, ipso facto, hay que entender (automáticamente) que se trata de “cosa inanimada”.
Surge entonces la pregunta: ¿acaso no sigue el conductor, en la hipótesis del atropello, “manipulando la cosa (vehículo)”? Parecería que el tema del “riesgo”, del “hecho dañoso” y demás elementos argumentativos no son excluyentes del razonamiento hecho a propósito de un accidente entre dos o más vehículos, en el sentido de que al haber “manipulación”, lo más viable es descartar la “cosa inanimada”, pues no fue la “cosa” (vehículo), en sí, que tuvo una participación activa, sino que fue la manipulación del hombre lo determinante para la ocurrencia del hecho dañoso. La responsabilidad se está reteniendo –igualita- a quien ha atropellado (convenido), pero no debe obviarse que también lo ha hecho “manipulando” la “cosa” (vehículo).
Subyace en este criterio cortesano, del cual ha hecho acopio nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, la teoría afrancesada que sostiene que, justamente, por suponer el vehículo de motor mayor riesgo en la vía pública que un peatón, deben los conductores –si se quiere- redoblar la prudencia para proteger a las personas que circulan por las distintas vías de la ciudad, objetivizándose la responsabilidad civil y, por ende, recayendo sobre dicho conductor el fardo de la prueba, respecto de la “causa extraña” que ha impedido que tomara todos los miramientos de lugar para evitar el siniestro (atropello). Se trata, concretamente, de la típica teoría vanguardista tendente a “reparar”, más que a “responsabilizar”. Casualmente, la doctrina dominante ha coincidido en que la conducción de vehículos de motor caracteriza un “hecho dañoso”; con lo cual, da paso a una responsabilidad objetiva, que presupone la falta. Sin embargo, la objetivización de responsabilidad en el contexto comentado no necesariamente se corresponde con el sistema de responsabilidad basado en la “cosa inanimada”. Esta última, como llevamos dicho, ha de descartarse si interviene la “mano del hombre”, soslayando esa manipulación la “participación activa”, como elemento constitutivo de esta modalidad.
Es por todo lo anterior que sería viable evitar ese paralelismo entre las hipótesis de accidentes sostenidos por dos o más vehículos de motor y de atropellos. Al hacer dicha comparación surge cierta debilidad argumentativa, en el sentido de –por una parte- prestar atención a la “manipulación del hombre” para borrar la “participación activa”, como elemento constitutivo del sistema de “cosa inanimada”; pero –por otra parte- hacer “tabla rasa” a dicha circunstancia de la “manipulación del hombre” y, a pesar de ella, entender que sí hubo “cosa inanimada”, cual si el vehículo sí adoptase una participación activa (en sí), por el solo hecho de tratarse de un atropello, no obstante estar el conductor manejando. Recordemos que la “generalización” (en este caso: todos los atropellos suponen “cosa inanimada”) es un vicio de la argumentación.
Sería lo ideal que, al margen de las casuísticas sobre colisiones vehiculares entre dos o más vehículos de motor, se analice cada caso concreto de atropello, explicando el tema de la objetivizaicón de la responsabilidad civil del conductor en ese supuesto, sin incurrir en el error de encuadrarla en el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil, que es un sistema con elementos constitutivos establecidos, incluyendo la “participación activa de la cosa” que, vale insistir, no se verifica cuando interviene la conducción del chofer.
No olvidemos que dicho artículo 1384, párrafo, del Código Civil se ha objetivizado pretorianamente: es la jurisprudencia que le ha conferido tal condición, no la ley. Lo propio, mutatis mutandis, pudiera hacerse con el artículo 1383 del Código Civil cuando se trate de un atropello, en el contexto de accidentes de tránsito.
Sabemos, bien que sabemos, que un marcado vestigio de positivismo es que ha llevado a forzar el tema del atropello al ámbito de la “cosa inanimada”: como ese es el sistema objetivo que más se asocia, “no hay otro camino”. Pero no, el Derecho ha evolucionado, la Suprema debe quitarse ese ropaje positivista y, entretanto actualizamos nuestro vetusto Código Civil, crear norma mediante su jurisprudencia, decidiendo que un sistema personal pudiera ser objetivo en algunos contextos (el artículo 1383, cuando se trate de un atropello).
Finalmente, no quisiéramos pasar por alto la atinada precisión, ya en el ámbito probatorio, que hiciera la sentencia comentada, en el sentido de que las situaciones “de puro hecho” se han de probar por cualquier medio (fotografías, testigos, videos sin edición, etc.).
Es común que, en general, se piense que en materia civil “papelito habla” y, por ende, la prueba por escrito es “siempre” la más poderosa, cuando realmente ello dependerá de si el asunto versa sobre un acto jurídico (que emana directamente de la voluntad de las partes: contrato, factura, etc.), o de un “acto material”, en el ámbito de los asuntos de hecho que, como se ha visto, la prueba es abierta y se valora siguiendo el método de axiología racional, no conforme al sistema de la axiología legal (o prueba tasada) propia de los actos jurídicos, que sí han de probarse por escrito, en principio. Y en el caso particular de accidentes de tránsito, muchos tribunales de derecho común (incorrectísimamente) definen el caso en función de lo que consta en el “acta de tránsito”, desconociendo que tratándose de una situación “de puro hecho”, y estándose conociendo la parte civil de la violación a la ley de tránsito (responsabilidad civil) ha de regir una libertad probatoria. A saber:
“(…) que tales elementos (refiriéndose a los elementos constitutivos de la responsabilidad por la cosa inanimada) constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba; comprobación que, a su vez, también constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización”. (Subrayado nuestro) (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1512, del 30 de agosto del año 2017).
De la reseña anterior, resulta útil aclarar que la doctrina ha precisado que “hecho jurídico” es todo lo que proviene del hombre; por tanto, un acto jurídico es también un hecho jurídico, porque proviene del hombre. En contraposición a los actos jurídicos se han colocado los “actos materiales”, que es lo que comúnmente conocemos como “hechos jurídicos”, que –en puridad jurídica- debería ser calificado como “situaciones de PURO hecho”, para distinguirlo de los actos jurídicos y dar paso a una flexibilidad probatoria.
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TRANSCRIPCIÓN DEL CONSIDERANDO DECISORIO (EN LO QUE RESPECTA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL) DE LA SENTENCIA DE LA SCJ COMENTADA (NÚM. 1512 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2017)
Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que aunque esta sala es del criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor, y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi delictual, por el hecho personal, instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgos en el hecho generador y, por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y, definitivamente, causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a-qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías; motivo por el cual, tal como juzgó la corte a-qua, en esta hipótesis específica el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado (…) que en este régimen de responsabilidad civil, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño (Sic) (Nota: En esa hipótesis el vehículo era “animado” por el conductor; por tanto, siendo consecuente con el razonamiento de la propia Corte, no debió considerarse como “cosa inanimada” en esa especie), pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo (…)”. (Subrayado nuestro).