Resumen
________________________________________________________________________________________________________________
Una mirada a la facultad de la Suprema Corte de Justicia de dictar fallos directos,conforme al artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, explorandocómo esta figura permite a la Corte de Casación dominicana decidir el fondo sin enviar el caso a otra alzada, en aras de la buena administración de justicia y la eficiencia procesal. Todo ello, mediante un abordaje crítico y citando ejemplos prácticos, viendo los límites, procedimientos y alcances de esta innovación que consolida una casación más ágil y sustantiva.
________________________________________________________________________________________________________________
Palabras calve
Fallo directo, casación, Suprema Corte de Justicia, Ley 2-23, artículo 38, artículo 78, fin de la reforma, agilización, buena administración de justicia, jurisdicción de envío, procedimiento judicial, sentencia sustitutiva, reenvío judicial, fundamentos jurídicos, recurso extraordinario, justicia material.
Contenido
1. Introducción, 2. Operatividad normativa del fallo directo en sede casacional: contenido y estructura del artículo 38,3. Vinculación con el artículo 78: el cierre del ciclo procesal, 4. Valor jurídico y doctrinal del fallo directo, 5.- No deben confundirse las figuras de casación sin envío (art. 37) con la de sentencia directa (art. 38), 6.- Conclusiones.
1. Introducción
La promulgación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación representó una reforma trascendental en el sistema casacional dominicano. Esta norma redefinió la naturaleza, alcance y efectos del recurso de casación, fortaleciendo su rol como instrumento de uniformidad jurisprudencial, corrección de errores de derecho y garantía de la buena administración de justicia. Todo, hay que resaltar, con el propósito de agilizar los trámites en sede casacional, que históricamente han sido muy flemáticos.
Entre las innovaciones más relevantes de la referida reforma se encuentra la facultad de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) de dictar fallos directos, esto es, resolver de manera definitiva el fondo del litigio sin enviar el asunto a otra alzada. Esta potestad, recogida en el artículo 38 y complementada por el artículo 78 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, constituye un avance hacia una justicia más ágil, material y eficiente, inspirada en los principios de economía procesal, celeridad y tutela judicial efectiva.
En definitiva, de lo que se trata es de fortalecer la capacidad de la Suprema Corte de Justicia para garantizar decisiones definitivas sobre el fondo de los litigios cuando los hechos y la prueba están suficientemente establecidos, evitando demoras innecesarias y posibles duplicaciones procesales. Y, siendo un objetivo esencial de la reforma la celeridad, este mecanismo de fallo directo resulta crucial, ya que permite una resolución judicial inmediata, protege los derechos de las partes y asegura la eficacia de la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la facultad de dictar fallos directos no solo optimiza la administración de justicia, sino que consolida un modelo de casación más ágil, sustantivo y orientado a resultados concretos.
2. Operatividad normativa del fallo directo en sede casacional: contenido y estructura del artículo 38
El artículo 38 de la Ley núm. 2-23 regula de manera detallada el régimen del fallo directo, estableciendo nueve párrafos que delimitan las condiciones, los procedimientos y los efectos de esta facultad jurisdiccional. Veamos a continuación su contenido, párrafo por párrafo.
El principio general del fallo directo está en la parte capital del citado artículo 38, a saber: “Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto, y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere…” De ello deriva como corolario jurídico-procesal que cuando la Suprema Corte de Justicia casa-anula una sentencia por error de derecho en el fondo, puede dictar directamente la sentencia que en derecho corresponde, sin necesidad de enviar el caso a otra alzada, si ello responde al interés de una buena administración de justicia.
Lo anterior supone las siguientes condiciones esenciales: 1.- La casación debe referirse al fondo del asunto (no solo a vicios formales), 2.- Los hechos deben estar claramente fijados en el expediente, 3.- Debe existir suficiencia probatoria documental y 4.- La Corte debe considerar que el fallo directo favorece la buena administración de justicia. Por ejemplo, una sentencia de apelación aplica erróneamente la prescripción de una acción civil, aunque los hechos del caso —fecha del acto, interrupción y demanda— están claros en el expediente. La SCJ puede anular la sentencia y dictar directamente la correcta decisión sobre la prescripción, evitando un reenvío innecesario.
El párrafo I del comentado artículo 38 aborda los límites del fallo directo, en el marco de los vicios de forma y debido proceso, visto:“Si la sentencia es casada por vicios de forma… la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso…”Este párrafo delimita cuándo no procede el fallo directo: si la casación se fundamenta en vicios procesales, violaciones al debido proceso o inobservancia de reglas procedimentales, debe reenviarse el expediente.Verbigracia,si un tribunal de apelación dictó sentencia sin oír a una de las partes o sin motivar adecuadamente su decisión, la SCJ no puede resolver el fondo directamente; debe casar con envío para que se repare la violación.
Por otro lado, el párrafo II del consabido artículo 38 prevé el tema del fallo directo por prescripción: “Siempre que la Corte de Casación advierta… que ante los jueces del fondo fue debatida la prescripción… dictará sentencia directa si… se configura la inadmisibilidad por prescripción”. Este párrafo obliga a la SCJ a dictar fallo directo cuando constate que la acción está prescrita y que este punto fue debatido en las instancias anteriores. Se trata de una medida de economía procesal: si la acción es inadmisible, reenviar sería inútil. Por ejemplo, una demanda en responsabilidad cuasidelictual donde el demandante lanza su demanda estando ya vencidos los seis meses aplicables prescriptivamente en esa materia. Los tribunales inferiores ignoran la excepción de prescripción. La SCJ, al revisar, constata que la comentada prescripción corta se cumplió. En aplicación de este párrafo II, debe dictar sentencia directa declarando inadmisible el ejercicio de la acción.
El párrafo III, en otra línea, aborda la iniciativa de las partes para solicitar fallo directo: “Las partes podrán solicitar… que la Corte de Casación dicte fallo directo…”Aquí se reconoce la participación procesal activa de las partes. Tanto el recurrente como el recurrido pueden pedir que la Suprema Corte de Justicia ejerza su facultad de fallo directo. Aclarando la norma que, si la solicitud proviene del recurrido, no implica aceptación de los medios de casación (es decir, no equivale a admitir los errores alegados).Tal sería el caso en que el abogado del recurrido pide, en su memorial de defensa, que, si la Corte considera procedente la casación, resuelva directamente el fondo sin envío. La SCJ puede acoger esa sugerencia si se cumplen las condiciones del artículo objeto de análisis.
Por otra parte, el párrafo IV prevé una advertencia previa a las partes: “Si la Corte de Casación está considerando estatuir sobre el fondo, el presidente de la sala… deberá advertir a las partes…” Este párrafo refuerza el principio de contradiccióny el derecho de defensa: antes de dictar fallo directo, la SCJ debe advertir a las partes de su intención de hacerlo, especificando qué puntos piensa casar y sobre qué aspectos de fondo podría decidir. A esos efectos, las partes dispondrán de un plazo común para presentar observaciones. Esta previsión evita que la Corte actúe sorpresivamente.
Por ejemplo, si durante el estudio del expediente, la Sala Civil considera dictar fallo directo sobre una cláusula contractual, debe notificar a las partes, indicando el punto y otorgando un plazo para observaciones escritas.
El párrafo V, en otro orden, trata el tema relacionado a la solicitud de documentos complementarios:“La Corte de Casación podrá requerir a las partes el depósito de documentos útiles… siempre que hubieren sido debatidos ante los jueces del fondo.”Aquí se reconoce que la Suprema Corte de Justicia puede pedir documentos adicionales para esclarecer el fondo, pero solo si ya fueron introducidos en las instancias anteriores. Esto reafirma que el fallo directo no abre una nueva instrucción probatoria, sino que se limita a usar el material ya existente.
Por ejemplo, en un litigio civil, la Suprema Corte de Justicia puede solicitar copias legibles de un contrato o comprobante de pago que ya formaban parte del expediente, para verificar un punto jurídico esencial antes de decidir directamente.
En otro orden, el párrafo VI versa sobre el tema de la audiencia contradictoria:“La corte podrá convocar a las partes a una audiencia contradictoria…”Este párrafo otorga flexibilidad a la Suprema Corte de Justicia para convocar una audiencia oral con el fin de escuchar aclaraciones o argumentos adicionales antes de decidir.
Se trata de una práctica excepcional que refuerza la transparencia y el debate.Por ejemplo,si en el expediente hay ambigüedad sobre la interpretación de una cláusula o sobre la naturaleza jurídica de un contrato, la Suprema Corte puede convocar a las partes a una audiencia breve para oír argumentos antes del fallo directo.
El párrafo VII prevé reparos sobre documentos:“Las partes podrán hacer reparos sobre los depósitos de documentos realizados por la contraparte.”Este párrafo garantiza igualdad de armas procesales: si una parte deposita un documento a solicitud de la Suprema Corte, la otra puede impugnarlo o formular observaciones. Así se evita que la práctica del Párrafo V se convierta en una fuente de indefensión.
Sobre el párrafo VIII, este aborda la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente: “La prohibición de reforma en detrimento del recurrente exige que el resultado del fallo directo no pueda perjudicar…” Este párrafo reafirma el principio clásico de reformatio in peius prohibida.
Cuando la SCJ ejerce la facultad de fallo directo —asumiendo la función del tribunal de envío— no puede empeorar la situación del recurrente, quien ha sido el que promovió el recurso. Por ejemplo, si el recurrente impugna una condena de 2 millones de pesos, la SCJ no puede, al dictar fallo directo, aumentar la condena o agravar su responsabilidad.
El párrafo IX, en otro orden, versa sobre fallo directo en única instancia: “Si el fallo casado fue dictado en única instancia, el fallo directo podría ser pronunciado en cualquier sentido”. Este párrafo amplía la potestad de la SCJ: cuando la decisión anulada proviene de un tribunal que conoció en única instancia, en sede casacional se puede dictar directamente cualquier tipo de decisión, ya sea confirmatoria, revocatoria o sustitutiva. Aquí no hay tribunal de envío posible, por lo que el fallo directo se vuelve una necesidad práctica. Imaginemos que una sentencia dictada en única instancia es casada. La SCJ puede resolver el fondo directamente, sin envío, en el sentido que considere conforme a derecho.
3. Vinculación con el artículo 78: el cierre del ciclo procesal
El artículo 78 complementa el 38 al disponer: “En ningún caso podrá producirse un tercer reenvío… En ocasión de una tercera casación… corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.” Esta disposición garantiza que un litigio no se prolongue indefinidamente. Si un caso llega por tercera vez en casación, las Salas Reunidas deben resolverlo definitivamente, aplicando la figura del fallo directo. Por ejemplo, un litigio civil es casado dos veces, reenviado y vuelto a casarse. En la tercera ocasión, el órgano de las Salas Reunidas de la SCJ debe dictar sentencia definitiva, cerrando el ciclo y evitando que el proceso se eternice.
4. Valor jurídico y doctrinal del fallo directo
La figura del fallo directo equilibra dos valores esenciales del sistema judicial: Formalismo garantista, porqueasegura el respeto al debido proceso y a la estructura jerárquica judicial y, por otro lado, la eficiencia material, ya queevita la burocracia procesal y las dilaciones injustificadas. La SCJ, al ejercer esta facultad, no se convierte en un tercer grado de jurisdicción, simplemente sustituye la jurisdicción del tribunal de envío cuando ello sea aconsejable para una justicia pronta y efectiva.
No es que, vale reiterar, la Suprema Corte de Justicia actúe como un tercer grado de jurisdicción, revisando nuevamente todos los aspectos del caso como si reabriera el proceso, ni que elimine la posibilidad de que los tribunales inferiores ejerzan su función jurisdiccional. De lo que se trata, más bien, es de una facultad excepcional de sustitución limitada, que permite a la referida alta Corte dictar directamente la sentencia sobre el fondo cuando los hechos y la prueba ya están fijados, asegurando una resolución eficiente sin comprometer los principios de debido proceso ni la jerarquía judicial, que es otra cosa, puesto que su objetivo no es ampliar la competencia de la Corte, sino garantizar justicia pronta, efectiva y conforme a derecho.
5.- No deben confundirse las figuras de casación sin envío (art. 37) con la de sentencia directa (art. 38)
No deben confundirse las figuras de casación sin envío, conforme al artículo 37, con la de sentencia directa, al tenor del artículo 38. La primera es, en concreto, una decisión mediante la cual la Corte de Casación pone fin al litigio sin remitir el caso a otro tribunal, porque no queda nada nuevo por juzgar o porque puede aplicar directamente la norma al caso, en tanto que la segunda supone que la Corte, tras casar la sentencia por razones de fondo y por buena administración de justicia, dicta ella misma la nueva decisión que sustituye a la anulada.
Es decir, en la casación sin envío la Corte cierra el proceso aplicando el derecho sin volver a juzgar, mientras que en la sentencia directa la Corte sustituye al tribunal de envío y dicta una nueva sentencia sobre el fondo. En pocas palabras, la casación sin envío termina el litigio; la sentencia directa lo resuelve.
Por ejemplo, casación sin envío: se alega que la sentencia recurrida no era susceptible de casación, porque el monto del litigio era inferior al umbral legal establecido. Y, al comprobar que -efectivamente- la sentencia no era recurrible en casación, la Corte casa sin envío, porque no queda nada que reenviar ni juzgar de nuevo: simplemente anula la decisión y pone fin al proceso. La Corte declara que no procedía el recurso y cierra definitivamente el litigio.
Por otro lado, sentencia directa: un tribunal de apelación rechaza una demanda de cumplimiento de contrato alegando erróneamente que el documento presentado no tenía valor probatorio. El demandante recurre en casación alegando error de derecho. La Suprema Corte de Justicia constata que los hechos fueron correctamente establecidos (el contrato existía y estaba firmado por ambas partes), pero que el tribunal aplicó mal la ley. Por razones de buena administración de justicia, la Corte casa la sentencia y dicta directamente una nueva, sobre la base de los hechos ya fijados y de la prueba ya acreditada, reconociendo la validez del contrato y ordenando el cumplimiento. Como se ve, en este caso, la Corte de Casación sustituye la sentencia anulada por la suya, resolviendo el fondo del litigio sin devolverlo a otro tribunal.
6.- Conclusiones
A modo de cierre conceptual, cabe destacar que el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, dota a la Suprema Corte de Justicia de un instrumento excepcional y moderno para garantizar la justicia efectiva: el fallo directo. Esta potestad se rige por principios de buena administración de justicia, economía procesal y seguridad jurídica. Los nueve párrafos del citado artículo delimitan cuidadosamente las condiciones, el procedimiento y las garantías de contradicción.
De su lado, el artículo 78 complementa este esquema, imponiendo el deber de cerrar definitivamente el litigio en caso de tercera casación. En suma, el fallo directo no es una desviación del modelo de casación, sino su perfeccionamiento funcional: permite a la Suprema Corte de Justicia, sin invadir la esfera de los hechos, dictar justicia material cuando el expediente está en condiciones para decidirse.
En definitiva, el propósito último de la reforma de la casación es agilizar la administración de justicia, reduciendo retrasos y redundancias que afectan la tutela judicial efectiva. En este marco, el fallo directoconstituye un instrumento idóneo para fomentar la celeridad procesal, al permitir que la Suprema Corte de Justicia decida el fondo de los litigios cuando los hechos y la prueba ya están debidamente establecidos. En este sentido, nos apartamos del modelo español, que no contempla la figura del fallo directo; sin embargo, el tiempo dirá si esta innovación ha resultado más beneficiosa que inconveniente. Cabe señalar que, en nuestro país, el Código Procesal Penal ha experimentado un esquema similar sin mayores contratiempos, lo que sugiere que no hay razones suficientes para suprimir este mecanismo, y que, por el contrario, puede consolidarse como un recurso eficiente para garantizar justicia pronta, efectiva y conforme a derecho.