Resumen
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La contradicción de sentencias plantea una cuestión esencial: ¿qué ocurre cuando dos decisiones judiciales firmes resultan incompatibles y no pueden ejecutarse simultáneamente? En estas líneas analizamos esta problemática a partir del artículo 13 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación, tomando como antecedente el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia dominicana. Se examinan las dos modalidades previstas por la nueva ley, con especial atención al supuesto excepcional de decisiones inconciliables, la posibilidad de recurrir fuera de plazo y la eventual anulación de una o ambas decisiones. Todo lo anterior, incorporando la doctrina y jurisprudencia francesas, particularmente por la influencia del modelo francés en la legislación dominicana, y contrastando esta regulación con el modelo español. Esta aproximación comparada permite apreciar cómo la Ley núm. 2-23 transforma y desarrolla este particular mecanismo de casación como instrumento destinado a preservar la coherencia y seguridad del sistema judicial.
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Palabras claves
Contradicción de sentencias, recurso de casación, cosa juzgada, Ley núm. 2-23, inconciliabilidad de decisiones, seguridad jurídica, casación francesa, jurisprudencia comparada, doctrina procesal, casación española
Contenido
I.- Mirada preliminar de la cuestión, II.- El punto de partida: la contradicción de sentencias antes de la Ley núm. 2-23, III.- La estructura del artículo 13: una misma denominación para dos mecanismos, III.1.- Primer supuesto: cuando la segunda sentencia desconoce la primera, III.2.- Segundo supuesto: dos decisiones inconciliables,IV.- La jurisprudencia francesa como referencia interpretativa, V.- La ampliación del régimen dominicano, VI.- Una casación de naturaleza excepcional y, en principio, sin envío, VII.- ¿La Ley núm. 2-23 amplió el concepto tradicional dominicano?, VIII.- El contraste con España: contradicción de sentencias y contradicción de doctrina, IX.- Una precisión importante: contradicción de sentencias no es contradicción jurisprudencial, X.- La función institucional de la Suprema Corte de Justicia, XI.- Ejemplos concretos para comprender el artículo 13, XII.- La contradicción como remedio extraordinario, no como tercera instancia, XIII.- La relación con el interés casacional,XIV.- La contradicción como problema de seguridad jurídica,XV.- Conclusión.
I.- Mirada preliminar de la cuestión
El proceso judicial tiene como una de sus finalidades esenciales proporcionar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas. La sentencia que decide definitivamente una controversia no solo resuelve el conflicto concreto entre las partes, sino que aspira a producir una situación jurídica susceptible de ser respetada y ejecutada. De ahí la importancia de instituciones como la autoridad de la cosa juzgada y de principios como la seguridad jurídica y la coherencia de las decisiones judiciales.
Imaginemos que, por un lado, una parte obtiene una sentencia definitiva que reconoce a su favor un derecho de crédito derivado de un contrato, declarando que la otra parte está obligada a pagarle determinada suma de dinero. Agotadas las vías ordinarias de impugnación, el acreedor confía legítimamente en que esa situación jurídica ha quedado definida por la autoridad de la cosa juzgada y que podrá obtener la ejecución de lo decidido. Pero, contradictoriamente, por otro lado, otro órgano jurisdiccional dicta posteriormente una decisión que desconoce la existencia de aquella obligación contractual y declara que el crédito no es exigible.
Esto, sin dudas, coloca al sistema de justicia ante una contradicción que trasciende el interés particular de los litigantes, ya que el mismo orden jurisdiccional estaría reconociendo y negando, mediante decisiones judiciales distintas, un mismo derecho de crédito. Y es que la cosa juzgada no constituye únicamente una garantía procesal para quien obtuvo la primera decisión; representa también una exigencia de seguridad jurídica, en cuanto protege la estabilidad de las situaciones jurídicas definitivamente establecidas y la confianza legítima de los justiciables en la autoridad de las decisiones judiciales.
Por todo lo cual, tal como se ha dicho antes, cuando una segunda decisión desconoce un derecho ya reconocido judicialmente, o cuando dos sentencias contienen mandatos jurídicamente inconciliables, el problema deja de ser exclusivamente el de determinar cuál tribunal aplicó correctamente la ley. Lo que está en juego es la coherencia del propio sistema jurisdiccional. De ahí que la casación, en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, opere no como una tercera instancia, sino como un mecanismo destinado a restablecer la seguridad jurídica y evitar que el ordenamiento mantenga simultáneamente dos soluciones judiciales incompatibles respecto de una misma realidad jurídica.
Justamente, vale recalcar, ¿qué ocurre cuando el propio sistema jurisdiccional produce dos decisiones que no pueden coexistir? ¿Qué sucede cuando una primera sentencia reconoce una determinada situación jurídica y otra posterior la desconoce? ¿Y qué ocurre cuando dos decisiones, aun procediendo de órganos jurisdiccionales diferentes, han adquirido un grado de estabilidad tal que ninguna puede ser atacada mediante un recurso ordinario, pero sus respectivos dispositivos resultan inconciliables? La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, ofrece una respuesta excepcional a estas situaciones mediante su artículo 13, dedicado a la “contradicción de sentencias”. La disposición tiene una particularidad que merece ser destacada desde el principio, y es que bajo una misma denominación agrupa dos hipótesis jurídicamente diferenciadas.
En efecto, la primera hipótesis se encuentra vinculada a la autoridad de la cosa juzgada. Se produce cuando una segunda sentencia desconoce una decisión anterior y la excepción de cosa juzgada fue oportunamente planteada ante los jueces del fondo, pero resultó inútil. En ese supuesto, el recurso se dirige contra la segunda sentencia y, comprobada la contradicción, esta se resuelve en provecho de la primera. Por otro lado, la segunda hipótesis es todavía más extraordinaria, y está en el párrafo II, que contempla el caso en que existen dos decisiones inconciliables, ninguna de ellas susceptible de recurso ordinario. La ley permite entonces acudir a la casación incluso cuando una de las decisiones ya haya sido objeto de un recurso de casación rechazado y, excepcionalmente, aun después de vencido el plazo ordinario para recurrir en casación. Además, el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones y la Corte de Casación puede anular una de ellas o, si procede, ambas.
Esta regulación guarda una relación evidente con el modelo francés. La doctrina dominicana, casualmente, ya ha tenido ocasión de resaltar que el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 reproduce, con determinadas diferencias estructurales, la regulación contenida en el artículo 617 del Código de Procedimiento Civil francés y que ambos textos agrupan dos supuestos distintos de contradicción de sentencias[1]. La legislación dominicana, sin embargo, presenta una formulación propia, particularmente llamativa en sus párrafos II, III y IV.
El estudio de esta institución resulta también especialmente interesante si se compara con la jurisprudencia dominicana anterior a la Ley núm. 2-23. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como órgano de casación, habían establecido, bajo el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que la contradicción de sentencias susceptible de constituir motivo de casación debía verificarse entre sentencias dictadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios[2]. Este criterio constituye un antecedente importante para comprender la evolución de la institución.
Poniendo en perspectiva jurídico-histórica la cuestión, ha de convenirse en que el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 no rompe con la tradición anterior, pero sí la sistematiza y amplía mediante un régimen excepcional específicamente diseñado para resolver la coexistencia de decisiones judiciales incompatibles. La innovación resulta particularmente visible en la segunda hipótesis, en la cual el legislador abandona la lógica de atacar exclusivamente la segunda sentencia y permite que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, examine conjuntamente las dos decisiones, incluso con la posibilidad excepcional de anular ambas. Algo verdaderamente novedoso en nuestro sistema. Parafraseando a BORÉ, el legislador ha sido bastante creativo y original[3].
II.- El punto de partida: la contradicción de sentencias antes de la Ley núm. 2-23
La contradicción de sentencias no nació con la Ley núm. 2-23. Bajo el régimen anterior, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil constituía el fundamento normativo de esta causa extraordinaria de casación. En este contexto, el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 2, de 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225, pp. 50-68, estableció lo siguiente: según el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de sentencias, que es motivo de casación, debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios.
Este criterio permite apreciar la concepción tradicional de la institución en el derecho dominicano. La contradicción estaba concebida alrededor de determinados elementos de identidad, esto es, decisiones pronunciadas en última instancia, procedentes de órganos jurisdiccionales distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios. La importancia de este precedente para el estudio del artículo 13 de la Ley núm. 2-23 no reside en que la nueva disposición deba ser interpretada necesariamente de manera idéntica al antiguo artículo 504. Su verdadero valor está en permitir observar la evolución de la institución.
El legislador de 2023 no partió de un terreno completamente vacío. Existía ya una construcción jurisprudencial que reconocía la contradicción de sentencias como una situación capaz de abrir excepcionalmente la casación. La diferencia es que la nueva ley pasa de una regulación esencialmente concentrada en la jurisprudencia y en el artículo 504 a una regulación mucho más detallada, que establece expresamente los presupuestos y las consecuencias de dos modalidades distintas de contradicción. En otras palabras, existe continuidad, pero también desarrollo.
Concretamente, bajo el régimen anterior, la contradicción suponía, por ejemplo, que un tribunal reconociera a A un derecho de crédito frente a B, mientras otro tribunal, en un litigio entre esas mismas partes y sobre el mismo crédito, dictara en última instancia una decisión incompatible con aquella. La contradicción se encontraba, así, vinculada a la coincidencia de partes y medios. Pero hoy, con la Ley núm. 2-23, el supuesto es más amplio. También podría plantearse, por ejemplo, que una sentencia ordene a A entregar determinado inmueble a B, mientras otra decisión firme ordene a B entregar ese mismo inmueble a A, aun cuando ninguna de las dos sea susceptible de recurso ordinario. Lo relevante ya no es únicamente la identidad de los procesos, sino que ambas decisiones sean objetivamente inconciliables, al punto de que sus efectos no puedan ejecutarse simultáneamente. Es precisamente en este segundo escenario donde la nueva regulación revela su alcance innovador y la especial función de la casación como mecanismo de restauración de la coherencia judicial.
III. La estructura del artículo 13: una misma denominación para dos mecanismos
El artículo 13 comienza disponiendo: la contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo. Y el párrafo I añade: en el caso establecido en este artículo, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera. A continuación, el párrafo II introduce una segunda hipótesis: la contrariedad de sentencias puede también invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario…
Los párrafos III y IV, de su lado, completan ese régimen especial, permitiendo recurrir incluso después del vencimiento del plazo ordinario y exigen que el recurso se dirija contra ambas decisiones. La estructura es reveladora. No estamos, en realidad, ante una única modalidad de contradicción con diferentes consecuencias accesorias. Lo cierto es que existen dos situaciones distintas: primera situación: una segunda sentencia desconoce la autoridad de una primera decisión y la cosa juzgada fue invocada ante los jueces del fondo. Por otro lado, una segunda situación,que versa sobredos decisiones son inconciliables y ninguna admite recurso ordinario, aun cuando una de ellas haya sido objeto previamente de un recurso de casación rechazado.
La doctrina de francesa resulta particularmente esclarecedora en este punto, pues critica precisamente que bajo una misma denominación se agrupen dos vías de casación que, aunque relacionadas con la cosa juzgada, tienen condiciones y efectos diferentes[4]. Esta observación permite comprender mejor la técnica legislativa utilizada por el artículo 13, la cual apunta a que la unidad de la denominación no significa identidad absoluta entre los dos mecanismos. Es decir, no toda divergencia entre dos decisiones judiciales configura una contradicción susceptible de casación. O, más concretamente, la relevancia casacional surge cuando la incompatibilidad entre sus respectivos efectos jurídicos impide que ambas puedan coexistir válidamente dentro del ordenamiento. De ahí que el examen no deba detenerse en la mera disparidad de criterios o motivaciones, sino en determinar si los dispositivos contienen soluciones que resultan jurídicamente inconciliables.
III.1.- Primer supuesto: cuando la segunda sentencia desconoce la primera
El primer supuesto de contradicción de sentencias que prevé el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 constituye la manifestación más cercana al concepto tradicional de violación de la cosa juzgada. Para comprenderlo puede utilizarse un ejemplo sencillo. Supongamos que A demanda a B reclamando la propiedad de determinado inmueble. El tribunal dicta una sentencia definitiva que reconoce que A es propietario. Posteriormente, B inicia un nuevo proceso relacionado con el mismo objeto y pretende que se reconozca que él es el propietario. A comparece ante el tribunal y plantea la autoridad de la cosa juzgada de la primera decisión. Sin embargo, el tribunal rechaza ese planteamiento y dicta una nueva sentencia reconociendo el derecho de B.
Tenemos entonces dos decisiones: una primera que reconoce la propiedad de A y, por otro lado, una segunda que reconoce la propiedad de B sobre el mismo objeto. De suerte y manera que la segunda decisión entra en conflicto con la primera. El artículo 13 permite entonces acudir en casación, pero establece una condición fundamental: la autoridad de la cosa juzgada debió haber sido invocada inútilmente ante los jueces del fondo, y esta exigencia tiene una explicación procesal evidente. La Corte de Casación no está llamada a corregir una omisión de la parte que simplemente dejó de alegar oportunamente la cosa juzgada. Antes de llegar a la casación, el juez del fondo tuvo que haber tenido la posibilidad de evitar la contradicción.
La jurisprudencia francesa ha mantenido precisamente esta exigencia. La Cour de cassation ha señalado que la contradicción de decisiones, bajo el mecanismo equivalente, no puede invocarse cuando la excepción derivada de la autoridad de la cosa juzgada no fue planteada inútilmente ante los jueces del fondo[5]. La regla tiene, por tanto, una doble función: primero, protege la competencia de los jueces del fondo para resolver las cuestiones que les son sometidas; segundo, evita que el recurso de casación se convierta en un instrumento para introducir por primera vez una cuestión procesal que pudo haber sido resuelta antes.
Ahora, cabe preguntar, ¿por qué el recurso se dirige contra la segunda sentencia? El párrafo I establece una solución aparentemente sencilla: el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha. La lógica es que la primera sentencia es la que debe conservar sus efectos; y es que, si la primera decisión tiene autoridad de cosa juzgada y la segunda la desconoce, la anomalía se encuentra en la segunda. Por eso, cuando la Corte constata la contradicción, esta se resuelve “en provecho de la primera”. Puede decirse, entonces, que el primer supuesto tiene una estructura fundamentalmente unidireccional: primera sentencia válida, segunda sentencia contradictoria, anulación de la segunda. Esta característica permite distinguirlo del segundo supuesto.
III.2.- Segundo supuesto: dos decisiones inconciliables
El verdadero elemento novedoso del artículo 13 aparece en su párrafo II. La ley dispone que la contradicción también puede invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario. Aquí la situación es distinta, ya no estamos necesariamente ante una primera sentencia cuya firmeza haya sido invocada inútilmente frente al tribunal que dictó la segunda. El problema es más radical, y es que dos decisiones subsisten y sus respectivos efectos no pueden conciliarse.
Imaginemos ahora que un tribunal dicta una decisión definitiva ordenando a A entregar determinado inmueble a B. Otro tribunal dicta posteriormente una decisión también definitiva ordenando a B entregar ese mismo inmueble a A. Si ninguna de las dos decisiones admite ya un recurso ordinario, el sistema se enfrenta a una dificultad evidente, que es definir cuál debe ejecutarse. Si se ejecuta la primera, se contradice la segunda. Pero, si se ejecuta la segunda, se contradice la primera. De suerte que la coexistencia de ambas decisiones genera una imposibilidad práctica y jurídica, y es precisamente en este escenario donde adquiere sentido el segundo supuesto del artículo 13.
Dicho lo anterior, resulta de particular interés determinar qué debemos entender por decisiones “inconciliables”. No toda diferencia entre dos sentencias produce una contradicción susceptible de abrir la casación. Dos decisiones pueden utilizar argumentos diferentes, interpretar de manera distinta una cuestión secundaria o incluso contener razonamientos que parezcan tensionarse entre sí sin que sus dispositivos sean realmente incompatibles. La cuestión fundamental es determinar, vale recalcar, cuándo dos decisiones son verdaderamente inconciliables. La jurisprudencia francesa proporciona una pauta especialmente útil.
En efecto, la Cour de cassation ha señalado que la contradicción debe apreciarse en función de los dispositivos respectivos de las decisiones. En un precedente del 26 de enero de 2017, por ejemplo, la indicada alta Corte del país originario de nuestro derecho descartó la contradicción, porque los efectos de las dos decisiones no resultaban incompatibles[6]. Esta orientación permite formular una regla didáctica, y es que no hay contradicción simplemente porque dos sentencias sean diferentes; la contradicción adquiere relevancia cuando sus efectos no pueden razonablemente coexistir.
Verbigracia, si una sentencia reconoce a A un crédito de RD$1,000,000 y otra sentencia resuelve una cuestión distinta relativa a una obligación diferente, no existe necesariamente contradicción. En cambio, si una sentencia ordena pagar determinada suma a A y otra ordena pagar esa misma suma, por el mismo concepto y respecto de la misma obligación, a B, la situación es sustancialmente diferente, porque el examen debe concentrarse en el resultado jurídico de las decisiones y no simplemente en sus fundamentos.
IV.- La jurisprudencia francesa como referencia interpretativa
La conexión entre el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 y el derecho francés invita a dar una mirada comparada de la cuestión. Justamente, el artículo 617 del Código de Procedimiento Civil de aquel país originario de nuestro derecho regulaba el primer supuesto, mientras que el artículo 618 contempla el escenario de decisiones inconciliables y la posibilidad de anular una o, cuando procediera, ambas. La jurisprudencia francesa, tal como hemos visto más arriba, ha desarrollado ambas hipótesis.
En relación con el primer supuesto, la Cour de cassation ha reiterado que la excepción de cosa juzgada debe haber sido planteada inútilmente ante los jueces del fondo. Así ocurrió, entre otros casos, en la sentencia de la tercera cámara civil de aquella Corte, de fecha 20 de diciembre de 2006, núm. 05-18.437. En relación con el segundo supuesto, la jurisprudencia francesa ha destacado que la contradicción debe apreciarse atendiendo a los dispositivos de las decisiones. La propia regulación francesa establece que, constatada la inconciliabilidad, la Cour de cassation puede anular una de las decisiones o, si procede, ambas. Esta última posibilidad es particularmente importante, porque encuentra un paralelo directo en el párrafo IV del artículo 13 dominicano.
En definitiva, tanto en Francia como aquí, la contradicción de sentencias se concibe como un mecanismo excepcional de apertura del recurso de casación, destinado a preservar la autoridad de la cosa juzgada y evitar la permanencia de decisiones judiciales jurídicamente incompatibles. Allá, con base en los artículos 617 y 618 del Code de procédure civile, y aquí, conforme al artículo 13 de la Ley núm. 2-23, el ordenamiento habilita a la Corte de Casación para intervenir cuando la coexistencia de determinados pronunciamientos compromete la coherencia y estabilidad de la función jurisdiccional.
Igualmente, la comparación permite advertir que la legislación dominicana no debe ser leída como una simple transcripción del modelo francés. La Ley núm. 2-23 incorpora esta técnica dentro de su propia arquitectura del recurso de casación, por lo que corresponderá a nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia, precisar el alcance de conceptos particularmente abiertos como “decisiones inconciliables”, así como delimitar los presupuestos bajo los cuales una contradicción puede justificar, excepcionalmente, la anulación de una o de ambas decisiones.
V.- La ampliación del régimen dominicano
Llegados a este punto, puede apreciarse mejor la evolución respecto del antiguo régimen. La jurisprudencia dominicana anterior a la Ley núm. 2-23 había definido la contradicción como motivo de casación en términos relativamente precisos: decisiones de última instancia, provenientes de tribunales o juzgados distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios[7]. El artículo 13 mantiene la idea fundamental de incompatibilidad entre decisiones, pero establece un régimen que parece más amplio y, sobre todo, mucho más detallado. La ampliación se aprecia especialmente en cuatro aspectos, que son:
1. Dos hipótesis expresamente diferenciadas, ya que la ley distingue ahora entre el desconocimiento de la cosa juzgada y la inconciliabilidad de dos decisiones, 2. Una vía extraordinaria aun cuando haya fracasado una casación anterior. El párrafo II dispone expresamente que la casación es admisible aunque una de las decisiones haya sido previamente impugnada mediante recurso de casación y este haya sido rechazado, 3. Excepción al plazo ordinario. El párrafo III permite que el recurso se interponga incluso después de expirado el plazo para recurrir, 4.- Impugnación conjunta. El párrafo IV exige que el recurso se dirija contra las dos decisiones y permite a la Corte anular una o, si procede, ambas. Estas características no son simples detalles procesales. Revelan una transformación importante en la función de esta modalidad de casación. El legislador ya no se limita a proporcionar un mecanismo para eliminar una segunda sentencia que desconoce una primera. Ahora contempla expresamente una situación en la cual el problema reside en la coexistencia de las dos decisiones consideradas conjuntamente.
Hay que decir que el vencimiento del plazo constituye una excepción justificada por la excepcionalidad del conflicto. El párrafo III merece particular atención: en el caso establecido en el párrafo II, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir. A primera vista, esta disposición podría parecer incompatible con el principio de seguridad jurídica, ya que los recursos tienen plazos precisamente porque el sistema necesita que las controversias lleguen a un punto definitivo; sin embargo, la norma debe entenderse dentro de los límites estrictos del párrafo II. No significa que cualquier persona pueda impugnar indefinidamente una sentencia simplemente porque no recurrió oportunamente.
La indicada excepción opera cuando existe una situación específica, que es que existen dos decisiones, que estas son inconciliables y ninguna es susceptible de recurso ordinario. La propia estructura de la norma revela que la posibilidad de recurrir fuera de plazo no constituye un privilegio general, sino una respuesta extraordinaria frente a una anomalía procesal igualmente extraordinaria. La solución tiene además una lógica constitucional y sistémica, que no es otra que la estabilidad de una sentencia no puede ser considerada aisladamente cuando su coexistencia con otra sentencia produce una situación jurídicamente imposible.
Incluso una casación anterior rechazada no necesariamente elimina el problema. De ahí que otro elemento excepcional aparece en el mismo párrafo II. La ley admite la contradicción incluso cuando una de las decisiones ya haya sido impugnada mediante recurso de casación y este haya sido rechazado. Esto demuestra que el objeto del nuevo recurso no es exactamente el mismo que tuvo el recurso anterior. El primer recurso examinó una sentencia individualmente considerada, en tanto que el nuevo recurso tiene como objeto la relación entre dos decisiones. La diferencia puede representarse así: primer recurso contra lasentencia A, preguntamos: ¿contiene una infracción casacional? Nuevo recurso contra lasentencia A ya la sentencia B, preguntándonos: ¿pueden coexistir jurídicamente? Por eso, el rechazo de un recurso anterior no elimina necesariamente el problema posterior.
La situación puede incluso ser sobrevenida, en el sentido de que una segunda decisión puede aparecer después de que la primera haya agotado ya sus posibilidades de impugnación. La jurisprudencia constitucional dominicana ha tenido ocasión de examinar esta particularidad del artículo 13 y ha reconocido que el párrafo II contempla incluso la posibilidad de una contradicción sobrevenida, es decir, aquella que puede surgir cuando una sentencia posterior entra en contradicción con otra que ya había sido objeto de un recurso de casación rechazado.
Es el párrafo IV que constituye, probablemente, la mayor diferencia técnica respecto de la primera hipótesis. La norma dispone: el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones, ¿por qué? Porque en el segundo supuesto la contradicción no puede analizarse adecuadamente examinando una sola decisión. La anomalía surge precisamente de la relación entre ambas; por eso, la Corte de Casación debe tener bajo su control las dos decisiones para determinar cuál puede subsistir. Puede suceder que una sea anulada y la otra permanezca, pero, como hemos visto antes, el legislador contempla incluso una solución más radical, que es la anulación de ambas. Esta posibilidad resulta especialmente interesante.
Si el propósito fuera simplemente corregir un error cometido en la segunda sentencia, bastaría con dirigir el recurso contra ella, pero si el legislador autoriza la anulación de una o de las dos, está reconociendo que la contradicción puede producir una situación en la que la solución no consiste necesariamente en declarar vencedora a una de las decisiones. La función de la sede casacional es, en primer término, hacer desaparecer la contradicción.
VI. Una casación de naturaleza excepcional y, en principio, sin envío
La consecuencia lógica del comentado artículo 13 de la Ley núm. 2-23, sobre contradicción de sentencias en el marco de la apertura del recurso de casación, es que la casación fundada en ese motivotiene una fisonomía particular. Justamente, la doctrina dominicana ha señalado que, en estas hipótesis, estamos ante una casación sin envío, porque una vez resuelta la contradicción no quedaría necesariamente una cuestión pendiente que deba ser nuevamente juzgada por un tribunal de fondo[8].
Esto es coherente con la finalidad de la institución. En una casación ordinaria, la Corte puede anular una sentencia porque el tribunal aplicó incorrectamente una norma jurídica y ordenar que el asunto vuelva a ser examinado. En la contradicción de sentencias, en cambio, el problema puede ser simplemente que existen dos decisiones incompatibles. La misión de la Corte consiste entonces en determinar qué decisión o decisiones deben desaparecer para que el sistema recupere coherencia.
No es ocioso recordar que, conforme al artículo 37 de la Ley núm. 2-23, la casación sin envío supone que, una vez casada la decisión impugnada, no resulta necesario remitir el asunto ante otro tribunal para que vuelva a ser juzgado, bien porque no queda nada por decidir, bien porque la Corte de Casación puede resolver definitivamente la cuestión que constituye el objeto del recurso. Por ejemplo, si dos sentencias inconciliables reconocen a personas distintas un mismo derecho de propiedad sobre un determinado inmueble y la Corte, al conocer del recurso previsto en el artículo 13, determina cuál de las decisiones debe subsistir, no tendría sentido ordenar el reenvío del asunto para que otro tribunal vuelva a pronunciarse sobre una controversia que, precisamente, ya fue decidida mediante las sentencias contradictorias.
En el caso descrito precedentemente, se habla de casación sin envío, justamente, porque la intervención de la Corte tiene por finalidad poner término a la contradicción existente, y no provocar la apertura de un nuevo juicio sobre el fondo. La particularidad radica, entonces, en que la Corte de Casación no necesita devolver el proceso a los jueces del fondo para que estos dicten una nueva decisión, ya que la propia constatación de la contradicción y la determinación de cuál decisión debe ser anulada; o bien, cuando proceda, de que deben ser anuladas ambas, agotan la cuestión sometida a su conocimiento. De ahí que la casación por contradicción de sentencias presente una fisonomía distinta de la casación ordinaria y se configure como un mecanismo excepcional de cierre destinado a restablecer la coherencia del sistema jurisdiccional[9].
VII. ¿La Ley núm. 2-23 amplió el concepto tradicional dominicano?
Aquí aparece uno de los problemas más interesantes del tema. La jurisprudencia de 2012, bajo el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, hablaba de sentencias pronunciadas en última instancia por tribunales o juzgados distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios. Pero el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 no reproduce literalmente esa fórmula. En particular, el párrafo II habla de “dos decisiones inconciliables y exige que ninguna sea susceptible de recurso ordinario. Como se ve, el texto no repite expresamente, en esa disposición, la fórmula tradicional de “mismas partes y mismos medios”. Esto permite sostener, con prudencia, que el legislador ha ampliado la institución.
En el régimen anterior, la contradicción estaba descrita fundamentalmente a partir de ciertos elementos de identidad entre los procesos y las decisiones. En el régimen actual, el legislador coloca en primer plano la inconciliabilidad objetiva de las decisiones y la imposibilidad de someterlas a un recurso ordinario. Esto no significa necesariamente que la identidad entre partes, objeto o causa haya dejado de tener relevancia; en muchos casos, esos elementos serán precisamente los que permitan demostrar la existencia de una verdadera contradicción y la afectación de la cosa juzgada. Pero sí significa que el análisis bajo la Ley núm. 2-23 no puede limitarse mecánicamente a repetir la fórmula del antiguo artículo 504.
La nueva norma exige preguntarse, sobre todo en el sentido de saber qué decisiones están en conflicto, si son realmente inconciliables y si pueden ejecutarse simultáneamente, así como definir si existe todavía un recurso ordinario capaz de resolver el conflicto. También cabe preguntarse con el sistema de la vigente Ley 2-23 si la contradicción se encuentra en el dispositivo o solamente en las motivaciones. Estas preguntas permiten interpretar esta causa de casación de acuerdo con su nueva estructura legal.
VIII. El contraste con España: contradicción de sentencias y contradicción de doctrina
A pesar de que el modelo casacional que instaura la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, ha sido concebido bajo los influjos del sistema español, hay que resaltar que, respecto de la contradicción de sentencias como causa de casación, dicho esquema de la madre patria proporciona otro punto de comparación, aunque desde una perspectiva funcional diferente. En España, la contradicción ha adquirido particular relevancia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, especialmente en el orden social. Sin embargo, en este ámbito, la contradicción no constituye propiamente el resultado que el recurso pretende eliminar, sino el presupuesto que permite activar la función unificadora atribuida al Tribunal Supremo.
En efecto, el artículo 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre[10], reguladora de la jurisdicción social, configura el recurso para aquellos supuestos en que, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan producido pronunciamientos distintos. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español ha precisado, a su vez, que el juicio de contradicción exige una comparación entre resoluciones recaídas en controversias sustancialmente iguales, de manera que la divergencia entre sus respectivos pronunciamientos revele la necesidad de determinar cuál es la doctrina jurídica aplicable.
Por consiguiente, la finalidad característica del mecanismo español es la unificación de la interpretación jurídica ante respuestas judiciales divergentes frente a situaciones sustancialmente comparables[11]. La contradicción opera, así, como presupuesto para que el Tribunal Supremo pueda establecer la doctrina que habrá de prevalecer, contribuyendo con ello a la uniformidad jurisprudencial y a la seguridad jurídica. Yesta función no debe confundirse con la que cumple la contradicción de sentencias contemplada en el artículo 13 de la Ley núm. 2-23. En el modelo dominicano, la cuestión no se reduce a determinar cuál interpretación jurídica debe uniformarse frente a decisiones divergentes, sino que la contradicción puede presentar una dimensión propiamente anómala: la coexistencia de decisiones judiciales definitivas e incompatibles cuya eficacia simultánea resulta jurídicamente inconciliable. De suerte y manera que la intervención casacional se orienta entonces a remover esa incompatibilidad, mediante la anulación de una de las decisiones o, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, de ambas.
La diferencia puede resumirse, por tanto, en términos de función: en la casación española para la unificación de doctrina, la contradicción constituye el presupuesto de una función esencialmente uniformadora; en el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, constituye una situación de incompatibilidad entre decisiones concretas cuya eliminación puede requerir una intervención excepcional de la Corte de Casación. Aunque ambos sistemas emplean el concepto de contradicción y ambos persiguen, en última instancia, preservar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, lo hacen desde presupuestos y con finalidades procesales que no son enteramente coincidentes.
Dicho de modo llano, en ambos sistemas la contradicción parte de la existencia de decisiones judiciales que no ofrecen una misma respuesta jurídica, pero el problema procesal que cada ordenamiento pretende resolver no es el mismo. La diferencia no está, por tanto, en el empleo de la palabra «contradicción», sino en aquello que jurídicamente se hace con ella: mientras un sistema la utiliza como presupuesto para uniformar la doctrina, el otro la contempla como una anomalía que, bajo determinadas condiciones, debe ser removida. Más concretamente, en España, la contradicción propia del recurso de casación para la unificación de doctrina sirve para poner de manifiesto que controversias sustancialmente iguales han recibido respuestas jurídicas diferentes. La sentencia de contraste no se aporta, en esencia, porque su coexistencia con la sentencia recurrida produzca por sí misma una incompatibilidad ejecutiva, sino porque permite demostrar que existe una divergencia doctrinal que justifica la intervención del Tribunal Supremo para fijar el criterio interpretativo correspondiente. El centro de gravedad se sitúa, así, en la uniformidad de la doctrina jurisprudencial.
En tanto que, en la República Dominicana, cuando se activa el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, la atención del legislador se desplaza hacia las propias decisiones en conflicto. No se trata simplemente de demostrar que dos órganos judiciales han interpretado de manera diferente una misma norma ante casos comparables, sino de acreditar la existencia de decisiones cuya coexistencia resulta jurídicamente incompatible y cuya permanencia simultánea compromete la coherencia del sistema de justicia. Por ello, la respuesta casacional no se agota en fijar una doctrina uniforme para casos futuros, sino que puede comportar la eliminación de la contradicción mediante la anulación de una o, según corresponda, de las decisiones enfrentadas.
De ahí que pueda afirmarse que, en el modelo español, la contradicción mira principalmente hacia la uniformidad futura de la interpretación jurídica; mientras que, en el modelo dominicano del artículo 13, mira primordialmente hacia la eliminación de una incompatibilidad ya producida entre decisiones concretas. En el primero, la pregunta fundamental es: ¿qué doctrina debe prevalecer ante soluciones divergentes para casos sustancialmente iguales?; en el segundo: ¿cómo debe resolverse la coexistencia de decisiones definitivas que, por su contenido, no pueden subsistir conjuntamente? Esa diferencia funcional explica que, pese a compartir una terminología común y una preocupación última por la coherencia y la seguridad jurídica, la contradicción opere con una naturaleza procesal sustancialmente distinta en cada régimen casacional.
IX. Una precisión importante: contradicción de sentencias no es contradicción jurisprudencial
La distinción anterior permite evitar una confusión frecuente. Supongamos que dos tribunales interpretan de manera diferente una misma disposición legal. Eso puede constituir un problema de divergencia jurisprudencial, pero no necesariamente existe contradicción de sentencias en el sentido del comentado artículo 13. Por ejemplo, el tribunal A interpreta que una determinada norma exige el requisito X y, por otro lado, el tribunal B interpreta que la misma norma no exige X. Las decisiones pueden ser doctrinalmente diferentes, pero eso no significa necesariamente que sus dispositivos sean incompatibles.
En cambio, si el tribunal A ordena entregar un bien a X y el tribunal B ordena entregar el mismo bien a Y. Aquí sí aparece un problema distinto, ya que los mandatos judiciales pueden ser materialmente incompatibles. Esta distinción es esencial para comprender el artículo 13. Lo cierto es que la contradicción de sentencias, como motivo de apertura casacional, no tiene como objeto general corregir toda divergencia jurisprudencial. Su finalidad específica es enfrentar una situación excepcional en la que la existencia simultánea de dos decisiones genera una incompatibilidad jurídicamente relevante.
X.- La función institucional de la Suprema Corte de Justicia
La contradicción de sentencias permite observar una dimensión particularmente interesante de la función de la Suprema Corte de Justicia fungiendo como Corte de Casación, y es que dicha alta Corte no interviene únicamente para determinar si un juez aplicó correctamente una determinada norma. En el artículo 13, su intervención puede estar dirigida a preservar la coherencia del propio sistema jurisdiccional.
La diferencia es importante, porque en una casación ordinaria podemos plantear si aplicó correctamente el tribunal la norma jurídica, pero en una casación por contradicción de sentencias podemos formular una pregunta distinta: ¿puede el ordenamiento jurídico mantener simultáneamente estas dos decisiones? Si la respuesta es negativa, la intervención casacional adquiere una dimensión sistémica. La Corte actúa como mecanismo de cierre frente a una anomalía producida por la coexistencia de decisiones incompatibles. Por todo ello, la contradicción de sentencias se relaciona estrechamente con la seguridad jurídica, conscientes de que la seguridad jurídica no significa únicamente que las sentencias sean firmes, sino también que las decisiones judiciales puedan coexistir dentro del ordenamiento sin producir mandatos incompatibles.
XI.- Ejemplos concretos para comprender el artículo 13
Puede ser útil reunir las dos hipótesis en un solo ejemplo hipotético. Así, en una primera hipótesis, imaginemos que A obtiene una sentencia definitiva que reconoce su propiedad sobre un inmueble. De su lado, B inicia posteriormente un proceso sobre el mismo inmueble y A invoca ante el tribunal la autoridad de la cosa juzgada de la primera sentencia, pero el tribunal rechaza la excepción y reconoce la propiedad de B.
A la luz de la casuística propuesta previamente, tenemos la sentencia 1, conforme a la cualA es propietario; pero, además, la sentencia 2, queestablece queB es propietario. La contradicción se produce porque la segunda sentencia desconoce la autoridad de la primera. El recurso se dirige contra la segunda sentencia, y si la Corte de Casación constata la contradicción, la solución favorece a la primera.
Ahora, en una segunda hipótesis, supongamos que existen dos decisiones definitivas relacionadas con el mismo inmueble:la sentencia 1 disponme queA debe recibir el inmueble y, por otro lado, la sentencia 2 ordena queB es que debe recibir el inmueble.Ninguna admite recurso ordinario; incluso, podría ocurrir que la primera hubiera sido objeto de casación y que el recurso hubiera sido rechazado.La Ley núm. 2-23 permite entonces que se invoque la contradicción, aunque sea fuera del plazo ordinario de 20 días hábiles para recurrir en casación. El recurso debe dirigirse contra ambas decisiones. La Corte examina la relación entre ellas y puede anular una o, si corresponde, las dos.
El ejemplo anterior permite visualizar la diferencia fundamental, que es que en el primer caso se corrige la segunda sentencia, en tanto que en el segundo se resuelve una contradicción existente entre dos decisiones. En pocas palabras, para entender, de forma práctica, la diferencia entre ambas hipótesis, lo determinante es saber que en la primera existe una sentencia previa cuya autoridad de cosa juzgada debe prevalecer frente a una segunda que la desconoce. Es decir, se corrige la segunda decisión. Por otro lado, en la segunda hipótesis, la contradicción se encuentra entre dos decisiones definitivas que deben ser examinadas conjuntamente por la Corte de Casación.
XII. La contradicción como remedio extraordinario, no como tercera instancia
Una consecuencia importante de todo lo anterior es que el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, no convierte a la Corte de Casación en una tercera instancia. La parte no puede invocar simplemente la existencia de una sentencia anterior para pedir que en sede casacional se vuelva a examinar todos los hechos y pruebas del litigio. Tampoco puede utilizar el mecanismo para obtener una nueva oportunidad de recurrir una sentencia que dejó pasar voluntariamente, fuera de los presupuestos establecidos por la ley.
La institución requiere una anomalía específica. En el primer supuesto, tal como hemos venido examinando, debe darse una cosa juzgada invocada ante el fondo, un rechazo del medio de inadmisión por cosa juzgada y una segunda sentencia contradictoria. Por otro lado, en el segundo escenario han de concurrir dos decisiones inconciliables, la ausencia de recurso ordinario, más las condiciones especiales del artículo 13. La excepcionalidad del mecanismo explica precisamente las consecuencias extraordinarias que el legislador permite.
No es ocioso hacer las precisiones anteriores, porque debe descartarse, de plano, el proceder impropio de pretender convertir el mecanismo excepcional del artículo 13 en una vía sustitutiva de los recursos ordinarios o en una instancia adicional para reabrir el debate sobre los hechos, las pruebas o el fondo del litigio, lo que supondría desnaturalizar su finalidad y extender indebidamente la competencia de la Corte de Casación, en detrimento de los principios de preclusión, seguridad jurídica, cosa juzgada y autoridad de las decisiones judiciales. Por eso, vale repetir, no basta con que exista una decisión anterior relacionada con el mismo objeto litigioso, es indispensable que concurra la situación procesal específicamente prevista por el legislador y que la contradicción denunciada sea de aquellas que justifican, excepcionalmente, la intervención casacional.
XIII. La relación con el interés casacional
Otro elemento relevante de la nueva legislación es que la contradicción de sentencias recibe un tratamiento especial dentro del régimen de admisibilidad de la Ley núm. 2-23. La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que, cuando el recurso se funda en la causa de contradicción de sentencias prevista en el artículo 13, no resulta necesario acreditar el interés casacional en los términos generales del artículo 10.3. En efecto, mediante el Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, publicado en 2025, en el apartado 4.1, numeral 3), relativo al “interés casacional presunto”, la mencionada Sala establece que no es necesario acreditar interés casacional cuando el recurso se funda en la causa de contradicción de sentencias prevista en el artículo 13 de la Ley núm. 2-23[12].
La solución es coherente con la naturaleza del mecanismo. Si existen dos decisiones judiciales inconciliables, el problema no depende necesariamente de que la cuestión planteada tenga una importancia jurisprudencial general. La propia existencia de la contradicción constituye una razón suficiente para justificar la intervención de la Corte. Esto confirma que el legislador considera esta situación como una cuestión de especial relevancia dentro del sistema de justicia.
XIV. La contradicción como problema de seguridad jurídica
Puede decirse, finalmente, que el artículo 13 protege una dimensión particular de la seguridad jurídica. En efecto, la seguridad jurídica tiene una dimensión subjetiva: las partes necesitan saber cuál es su situación jurídica, pero también tiene una dimensión objetiva: el sistema jurídico no debería contener simultáneamente decisiones judiciales que ordenen cosas incompatibles.
Si, tal como hemos ejemplificado varias veces anteriormente, una sentencia dice “A es propietario” y otra sentencia definitiva establece “B es propietario” respecto del mismo objeto, la incertidumbre no es simplemente psicológica o individual. El propio ordenamiento está proyectando dos soluciones jurídicas incompatibles; con lo cual, la contradicción de sentencias aparece entonces como un mecanismo para restablecer la coherencia institucional. Esta función explica la severidad de las soluciones previstas por el legislador.
Recordemos que el artículo 13 objeto de análisis permite recurrir después del vencimiento del plazo, admite el recurso aunque una de las decisiones haya sido previamente objeto de casación, se exige atacar ambas decisiones y puede llegar a anularse una o las dos. Estas son consecuencias extraordinarias, porque extraordinaria es la situación que pretenden solucionar.
XV.- Conclusión
La contradicción de sentencias constituye uno de los motivos más singulares de apertura del recurso de casación previsto por la Ley núm. 2-23. Su antecedente inmediato en el derecho dominicano puede encontrarse en el antiguo artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia desarrollada bajo su vigencia. En particular, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tal como vimos en el desarrollo de este ensayo, habían establecido que la contradicción susceptible de casación debía verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios.
La Ley núm. 2-23 conserva la esencia de aquella institución, pero la desarrolla mediante una regulación mucho más precisa y, particularmente en sus párrafos II, III y IV, configura un remedio extraordinario de mayor alcance. De ahí que el artículo 13 contempla, en realidad, dos situaciones diferentes. La primera se presenta cuando una segunda sentencia desconoce la autoridad de una primera decisión, habiéndose invocado inútilmente ante los jueces del fondo el medio de inadmisión por cosa juzgada. En este caso, la solución es relativamente clara, y es que el recurso se dirige contra la segunda sentencia y, comprobada la contradicción, prevalece la primera.
La segunda situación es cualitativamente distinta. Se produce cuando existen dos decisiones inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de recurso ordinario. En este escenario, la ley permite incluso que el recurso se interponga después de vencido el plazo ordinario y aunque una de las decisiones haya sido previamente objeto de un recurso de casación rechazado. Además, el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones y la Corte de Casación puede anular una o, si procede, ambas. Siendo precisamente esta segunda hipótesis la que demuestra que la Ley núm. 2-23 no se limita a reproducir mecánicamente el régimen anterior. El legislador ha construido un mecanismo destinado a enfrentar una anomalía procesal específica, que es la permanencia de dos decisiones judiciales que no pueden coexistir jurídicamente.
La experiencia francesa resulta especialmente útil para comprender este concepto. La jurisprudencia de la Cour de cassation ha insistido en que no toda diferencia entre dos decisiones constituye contradicción. La inconciliabilidad debe apreciarse a partir de sus dispositivos y de la imposibilidad de hacer coexistir sus efectos. La jurisprudencia francesa confirma también la necesidad, en el primer supuesto, de haber invocado inútilmente la cosa juzgada ante los jueces del fondo.
El contraste con España permite, a su vez, precisar que la expresión “contradicción” no tiene necesariamente el mismo significado en todos los sistemas de casación. Mientras determinadas modalidades de casación española utilizan la contradicción como instrumento para unificar doctrina y corregir divergencias interpretativas, el artículo 13 de nuestra Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, se ocupa primordialmente de la coexistencia de decisiones judiciales concretas que resultan incompatibles. Por ello, una correcta interpretación del referido artículo 13 exige evitar dos extremos.
El primer extremo sería entender la contradicción de manera tan amplia que cualquier diferencia entre decisiones judiciales pudiera justificar la casación. Y el segundo extremo sería reducir la nueva regulación a la antigua concepción del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, ignorando las innovaciones introducidas por los párrafos II, III y IV. Por consiguiente, la solución parece encontrarse, haciendo acopio del credo aristotélico, en un punto intermedio: la Ley núm. 2-23 conserva la institución tradicional de la contradicción de sentencias, pero la dota de una estructura propia y amplía su capacidad de respuesta frente a situaciones excepcionales de inconciliabilidad judicial.
En definitiva, el artículo 13 protege algo más que la correcta aplicación individual de una norma jurídica. Protege la coherencia del sistema jurisdiccional. Una justicia que produce dos decisiones incompatibles respecto de una misma realidad jurídica deja de proporcionar certeza precisamente en el momento en que debería hacerlo. La casación por contradicción de sentencias aparece así como un mecanismo de cierre, en el sentido de que cuando los recursos ordinarios ya no pueden solucionar el conflicto y dos decisiones judiciales incompatibles permanecen dentro del ordenamiento, corresponde a la Corte de Casación intervenir para restablecer la coherencia.
La importancia de la institución de contradicción de sentencias reside, por tanto, en una idea sencilla pero fundamental, y es que la autoridad de la justicia no depende solamente de que las sentencias sean definitivas; también depende de que puedan coexistir coherentemente dentro del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, la seguridad jurídica no se satisface únicamente con la firmeza formal de las decisiones judiciales, sino que exige también un mínimo de coherencia en su proyección dentro del ordenamiento jurídico.
La coexistencia de pronunciamientos firmes e inconciliables sobre una misma relación jurídica compromete la autoridad de la cosa juzgada, erosiona la confianza legítima en la función jurisdiccional y puede traducirse en una afectación de la tutela judicial efectiva, en cuanto impide al justiciable obtener una respuesta judicial dotada de estabilidad, coherencia y eficacia. De ahí que la contradicción de sentencias, en el ámbito casacional, no constituya una mera cuestión de técnica impugnativa, sino un mecanismo excepcional orientado a preservar la integridad del sistema jurisdiccional y a impedir que la firmeza de decisiones incompatibles termine convirtiéndose, paradójicamente, en fuente de inseguridad jurídica.
[1] Cfr ALARCÓN, Edynson. Los recursos del procedimiento civil, 4ta. edición, p. 466.
[2] Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. núm. 1225, pp. 50-68.
[3] Reseñado por Édynson Alarcón en la obra antes citada, página 468.
[4] Jacques y Louis Boré, al estudiar la contrariété de jugements, destacan la particularidad de esta causa de apertura a la casación y, especialmente, las dificultades que plantea la determinación de cuándo dos decisiones deben considerarse verdaderamente inconciliables. La propia Cour de cassation reconoce que su jurisprudencia sobre el alcance de esta noción no ha sido completamente uniforme, lo que evidencia que la contrariété de jugements constituye una figura procesal excepcional cuya delimitación ha sido objeto de importante elaboración doctrinal. Ver en línea: Bulletin d´information. Diffusion de jurisprudence, doctrine et communications, n. 832. Publication bimensuelle, 1 décembre, 2015.
[5] Justamente, la Chambre sociale, 19 de febrero de 2003, n.º 98-43.105 declaró expresamente que la contradicción de sentencias no podía invocarse bajo el artículo 617 del Código de Procedimiento Civil francés porque la fin de non-recevoir derivada de la autoridad de la cosa juzgada no había sido opuesta ante el juez del fondo.
[6] Cour de cassation, Deuxième chambre civile, 26 de enero de 2017, pourvoi n.º 14-25.655.
[7] “Según el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de sentencias, que es motivo de casación, debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 2, del 12 de diciembre del 2012, B.J. núm. 1225, pp. 50-68).
[8] Ob. Cit. ALARCÓN, Edynson, p. 467.
[9] No es ocioso apuntar que no debe confundirse la casación sin envío del artículo 37 con el fallo directo casacional previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 2-23. Mientras la casación sin envío supone que, una vez casada la decisión, no existe necesidad de remitir el proceso a los jueces del fondo porque la cuestión queda agotada con la propia casación, el fallo directo constituye una facultad excepcional de la Corte de Casación para sustituir la jurisdicción de envío y dictar ella misma la decisión que corresponda sobre el fondo, siempre que haya casado la sentencia en cuanto al fondo y lo considere conveniente para una buena administración de justicia. En pocas palabras, la casación sin envío responde a la inexistencia de una cuestión pendiente que justifique el reenvío; el fallo directo responde, en cambio, a la decisión de la Corte de asumir excepcionalmente el conocimiento del fondo para evitarlo. De ahí que el artículo 38 establezca garantías específicas para su ejercicio, entre ellas la posibilidad de que las partes soliciten el fallo directo, el deber de la Corte de advertirles cuando contemple ejercer esa facultad y la oportunidad de formular observaciones sobre los aspectos del fondo que serán decididos.
[10] “El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa y c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia”.
[11] “El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. “Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino “sólo” cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas… No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir” (S.15-7-2003)” (STS de 18 de enero de 2012, RCUD 3309/2011). Es importante señalar que la Ley Orgánica 1/2025 modificó expresamente el artículo 219.1 de la Ley 36/2011. Desde la entrada en vigor de la reforma, no basta con que exista contradicción entre las sentencias. Ahora el precepto exige, además, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aprecie interés casacional objetivo. Distinto a RD que, como vimos, se ha establecido que la contradicción de sentencia supone un interés casacional presunto.
[12] Para ampliar sobre este Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional, ver “Mirada crítica al Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Apelación”, colgado el 17 de julio de 2025 en www.yoaldo.org