Sumario
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La Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, transforma la jurisdicción de envío en una verdadera fase procesal, con reglas propias sobre apoderamiento, plazos, instrucción, alcance del juzgamiento y recursos. Se analiza sus principales novedades, los límites del tribunal de envío, la autoridad de la Corte de Casación, el papel de las Salas Reunidas y, especialmente, la prohibición del tercer reenvío como regla de cierre del proceso. Desde una perspectiva comparada, se examina cómo el nuevo modelo dominicano busca equilibrar la corrección jurídica y la función unificadora de la casación con la seguridad jurídica, el derecho de defensa y la necesidad de una decisión definitiva. En definitiva, una aproximación enfocada a la cuestión de saber hasta dónde puede llegar el tribunal de envío y dónde debe terminar el litigio.
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Palabras claves
Jurisdicción de envío, recurso de casación, Ley núm. 2-23, Ley núm. 3726-53, tribunal de envío, reenvío, Corte de Casación, Salas Reunidas, tercer reenvío, seguridad jurídica, cosa juzgada.
Contenido
I.- Mirada preliminar: la transformación del régimen del tribunal de envío, II.- Modelo de la jurisdicción de envío con la vigente Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación, III.- La jurisdicción de envío y la prohibición del tercer envío, III.1.- Mirada comparada: modelos francés y español, IV.- Trámite de la jurisdicción de envío bajo la Ley núm. 2-23: pasos, cargas y efectos procesales, V.- Cierre conceptual.
I.- Mirada preliminar: la transformación del régimen del tribunal de envío
Una primera aproximación a la jurisdicción de envío bajo la Ley núm. 2-23 permite advertir que no estamos simplemente ante una reordenación formal de las reglas que tradicionalmente regían el reenvío bajo la Ley núm. 3726-53. El legislador de 2023 rediseñó sustancialmente esta fase del proceso, pasando de un régimen relativamente escueto, concentrado fundamentalmente en los artículos 20 y siguientes de la antigua legislación, a una regulación autónoma y mucho más detallada, contenida en los artículos 62 a 75. La propia Ley núm. 2-23, como sabemos, derogó expresamente la Ley núm. 3726 y sus modificaciones.
Bajo la antigua Ley núm. 3726-53, el reenvío aparecía concebido esencialmente como una consecuencia de la casación, esto es, anulada la sentencia, la causa era enviada a otro tribunal del mismo grado o categoría, y el artículo 20 regulaba, principalmente, los efectos de una eventual segunda casación. La jurisprudencia llegó a precisar, por ejemplo, que cuando la segunda sentencia era casada por el mismo motivo que la primera, el segundo tribunal debía conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte respecto del punto de derecho juzgado[1].
La Ley núm. 2-23 introduce, en cambio, una verdadera disciplina procesal del envío. Ya no se limita a determinar cuál tribunal conocerá nuevamente el asunto, sino que regula cómo nace la instancia, dentro de qué plazo debe activarse, cómo se integra el expediente, cómo se convoca a las partes, qué ocurre con los documentos desglosados, qué sucede ante la ausencia de la sentencia apelada o del recurso de apelación, cómo se reanuda la instrucción, cuáles medios pueden formularse nuevamente, cuál es la extensión del reenvío, cuándo perime la instancia y qué recursos proceden contra la nueva decisión.
Esto permite afirmar, preliminarmente, que la Ley núm. 2-23 procesaliza y autonomiza la jurisdicción de envío. Bajo el régimen anterior, el reenvío se producía fundamentalmente como consecuencia del dispositivo de la sentencia de casación. La Ley núm. 2-23 introduce una cuestión nueva y de gran importancia práctica, que es que la jurisdicción de envío debe ser formalmente apoderada mediante una instancia de fijación de audiencia, acompañada de copia certificada e íntegra del fallo casacional. Y, más aún, el legislador establece un plazo especial de tres meses, contado desde la notificación de la sentencia de casación con envío, cuya inobservancia genera inadmisibilidad. El plazo, además, corre contra quien realiza la notificación. La sanción puede ser suplida de oficio o pronunciada a pedimento de parte y, en determinados supuestos, produce como consecuencia que la sentencia de primera instancia recobre fuerza de cosa juzgada.
Aquí aparece una diferencia cualitativa respecto del régimen tradicional: el legislador ya no concibe el reenvío como una consecuencia procesal que permanece indefinidamente abierta después de la casación, sino como una instancia que debe ser activada dentro de un término determinado, en interés de la certeza y de la estabilidad de las situaciones jurídicas; pero también hay que resaltar que con la Ley 2-23 cambia el régimen de la notificación En efecto, la referida ley incorpora una exigencia que merece particular atención, y es que la sentencia de casación con envío debe notificarse directamente a la parte y a su abogado constituido, bajo pena de nulidad, haciendo constar expresamente el plazo de tres meses y la forma de apoderar la jurisdicción de envío.
Esta exigencia revela una concepción más garantista del tránsito entre la casación y el nuevo juzgamiento. No basta con que exista formalmente una sentencia de casación, debe asegurarse que quienes soportarán sus efectos conozcan su contenido, su alcance y las cargas procesales que de ella se derivan. Esta preocupación ya había sido reconocida por la jurisprudencia respecto del régimen anterior, particularmente desde la perspectiva del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, resulta de interés resaltar que con el sistema de la jurisdicción de envío instaurado por la Ley núm. 2-23 aparecen sanciones procesales específicamente vinculadas al envío. Justamente,otro elemento novedoso es la multiplicación y precisión de las consecuencias procesales, y es que la vigente legislación contempla, entre otras, la inadmisibilidad por falta de apoderamiento dentro de los tres meses, la recuperación de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de primera instancia en el supuesto previsto por el artículo 63, la nulidad de la notificación defectuosa del fallo de casación, la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando, requerido el depósito de la sentencia apelada y del recurso, este no sea realizado, la perención de la instancia de envío por seis meses de inactividad, la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el tribunal de envío se limita a adoptar pura y simplemente la doctrina del primer fallo casacional y reglas especiales para una segunda casación y para los medios mixtos.
Por consiguiente, ha de convenirse en que la vigente Ley núm. 2-23 no solo organiza el reenvío, también disciplina las consecuencias de la inactividad, de la omisión documental y del ejercicio inadecuado de los recursos. Pero, además, se modifica igualmente la concepción temporal de la instancia. En efecto, particularmente significativo es el artículo 72, que establece que la instancia de envío se extingue por inactividad durante seis meses, aun cuando no haya habido constitución de abogado, con una extensión excepcional de un mes en los supuestos previstos por la norma. Esto es importante porque, bajo el nuevo sistema, la instancia de envío queda sometida a una auténtica carga de impulso procesal. La casación no mantiene indefinidamente abierta la controversia, ya que, una vez iniciado el nuevo procedimiento ante la jurisdicción de envío, las partes deben asumir la diligencia necesaria para conducirlo hasta su decisión.
De igual modo, merece la pena en esta mirada preliminar del estudio comparado entre el viejo y el vigente régimen de envío en sede casacional, resaltar que cambia también la concepción del conocimiento que realiza el tribunal de envío, y la diferencia probablemente más trascendente no es temporal ni sancionatoria, sino conceptual.Lo afirmamos, porquela Ley núm. 3726 permitía comprender el reenvío desde la lógica clásica de la casación-anulación y remisión del expediente a otro tribunal del mismo grado. La Ley núm. 2-23 expresa ahora, en su artículo 71, que el asunto debe ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho, «como si no hubiese sido objeto de ningún examen», con exclusión de los puntos no alcanzados por la casación.
Esta formulación otorga a la jurisdicción de envío una verdadera función jurisdiccional de conocimiento, aunque limitada por el alcance objetivo de la casación. Por ejemplo, si la casación únicamente alcanza la interpretación jurídica dada a un contrato, el tribunal de envío vuelve a conocer la controversia dentro de ese ámbito y puede examinar los hechos y elementos probatorios pertinentes; pero no puede reabrir una cuestión que quedó definitivamente fuera de la casación. La fórmula legal procura, de esta manera, conciliar dos exigencias, que son: plenitud del nuevo juzgamiento y autoridad de la cosa juzgada sobre lo no casado.
En definitiva, la mirada comparada permite sostener que la Ley núm. 2-23 representa un cambio de paradigma respecto de la Ley núm. 3726-53, porque, como hemos visto, se pasa de un modelo en el que el reenvío estaba regulado fundamentalmente como consecuencia de la casación, a un sistema en el que la jurisdicción de envío constituye una fase procesal específicamente reglamentada, con apoderamiento propio, plazo de activación, régimen de notificación, deberes de las secretarías, reglas de reconstrucción del expediente, reinicio de la instrucción, delimitación de medios y pretensiones, perención y régimen particular de recursos. Y esto explica por qué, al estudiar hoy el tribunal de envío, no resulta suficiente trasladar mecánicamente la jurisprudencia construida al amparo de la Ley núm. 3726.
Aquella jurisprudencia conserva valor para comprender instituciones como el alcance de la casación, la autoridad del punto de derecho juzgado y los límites del reenvío, pero debe ser confrontada con el nuevo diseño legislativo cuando se trate de plazos, cargas procesales, sanciones, apoderamiento, perención y recursos, materias en las que la Ley núm. 2-23 ha establecido soluciones expresas y, en varios aspectos, novedosas. En ese sentido, puede afirmarse que la gran novedad de la Ley núm. 2-23 no consiste solamente en cambiar el régimen de la casación, sino en haber convertido el tránsito entre la casación y el nuevo juzgamiento en una institución procesal dotada de reglas propias. Es precisamente en ese punto donde se advierte con mayor claridad la influencia del modelo comparado que inspira la reforma y, al mismo tiempo, la adaptación de esa técnica al sistema procesal dominicano.
II.- Modelo de la jurisdicción de envío con la vigente Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación.
La jurisdicción de envío, tal como hemos adelantado en el apartado preliminar, constituye la expresión procesal de la eficacia de la casación con envío, en el sentido de que, una vez anulada la decisión impugnada, el litigio retorna a una jurisdicción llamada a juzgarlo nuevamente en hecho y en derecho, dentro de los límites fijados por la sentencia de casación. La Ley núm. 2-23, particularmente en sus artículos 62 a 75, configura así una verdadera fase autónoma del proceso, aunque funcionalmente vinculada a las actuaciones desarrolladas antes de la casación.
El mecanismo puede comprenderse mediante un ejemplo sencillo: si un tribunal de apelación decide una controversia inmobiliaria y la Corte de Casación casa esa decisión con envío, el proceso no termina con la casación. La sentencia anulada deja de producir efectos en aquello que fue alcanzado por la casación y el litigio debe ser conocido nuevamente por la jurisdicción de envío. Esta no constituye una instancia destinada a ejecutar mecánicamente lo decidido por la Corte de Casación, sino el órgano jurisdiccional encargado de reconstruir y decidir nuevamente la controversia, respetando, naturalmente, la autoridad de la sentencia de casación y el ámbito exacto de la anulación.
La Ley núm. 2-23 establece, ante todo, un sistema de apoderamiento y reactivación procesal. Conforme a los artículos 62 y 63, la jurisdicción de envío queda apoderada mediante instancia de fijación de audiencia, acompañada de copia certificada e íntegra de la sentencia de casación con envío. Como regla, dicho apoderamiento debe producirse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de casación, bajo sanción de inadmisibilidad, salvo que la jurisdicción haya sido apoderada con anterioridad a dicha notificación. La regulación procura evitar que una casación favorable permanezca indefinidamente sin consecuencia procesal y, al mismo tiempo, proporciona certeza acerca del momento en que debe reanudarse el litigio.
Un aspecto particularmente relevante es que la sentencia de casación con envío atribuye competencia a la jurisdicción de envío. El artículo 68 dispone que esta solo puede ser cuestionada cuando la propia cuestión competencial haya constituido objeto del debate ante la Corte de Casación. De este modo, la sentencia de casación no solamente determina la necesidad de un nuevo juzgamiento, sino que delimita el órgano jurisdiccional llamado a realizarlo. Se protege así la seguridad jurídica, el principio del juez natural y la estabilidad de las reglas de competencia, evitando que, una vez producida la casación, la nueva instancia se convierta en una oportunidad para reabrir indiscriminadamente cuestiones competenciales ya superadas.
El punto neurálgico se encuentra, sin embargo, en el alcance del envío. El artículo 71 dispone que el asunto debe ser juzgado nuevamente «en hecho y en derecho», como si no hubiese sido objeto de examen, pero con exclusión de los puntos no alcanzados por la casación. Esta fórmula requiere distinguir entre dos planos, que son, por una parte, aquello que quedó definitivamente fuera del ámbito de la casación y, por otra, aquello que debe ser nuevamente examinado por la jurisdicción de envío. Por ejemplo, si una sentencia de apelación reconoció la existencia de un contrato, pero rechazó sus efectos jurídicos por una determinada interpretación normativa, y la Corte de Casación casa únicamente esa segunda cuestión y envía el asunto, la jurisdicción de envío no está llamada a desconocer aquello que quedó fuera de la casación. Debe volver a examinar el litigio en el ámbito abierto por la casación, pudiendo valorar nuevamente los hechos y las pruebas relevantes para resolver ese ámbito, pero sin convertir el envío en una vía indirecta para revisar cuestiones que adquirieron autoridad de cosa juzgada.
De ahí que la jurisdicción de envío no sea ni una simple jurisdicción ejecutora de la Corte de Casación ni una jurisdicción completamente desvinculada de lo decidido por ella. Su posición es intermedia, ya que recobra plenitud jurisdiccional sobre el ámbito casado, pero dentro de los límites objetivos impuestos por la sentencia de casación. Esta distinción resulta esencial para armonizar el efecto devolutivo propio del nuevo juzgamiento con la autoridad que corresponde a la Corte de Casación como órgano de unificación de la interpretación jurídica. Y hay que decir que la propia estructura de los artículos 67 y 69 confirma esa naturaleza.
En efecto, la instrucción se reinicia en el estado del procedimiento no afectado por la casación y las partes deben tener la oportunidad de concluir nuevamente ante los jueces de envío. Pueden incluso invocar nuevos medios, mientras que las nuevas pretensiones quedan sometidas a las reglas que regían ante la jurisdicción cuya decisión fue casada. Por tanto, la casación no congela el proceso en el estado exacto en que se encontraba antes de la sentencia casada, sino que abre una nueva fase en la cual la controversia debe ser nuevamente sometida al contradictorio dentro de los límites establecidos por la ley y por el fallo casacional.
Lo anterior explica también el artículo 71, párrafo, cuando impide introducir nuevamente defensas o excepciones que ya fueron planteadas sin éxito ante el tribunal subrogado y respecto de las cuales la Corte de Casación se pronunció, pues en tal supuesto la cuestión ha adquirido autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción de envío debe, por consiguiente, distinguir entre lo que fue casado, lo que no fue alcanzado por la casación y lo que fue definitivamente juzgado. Y desde una perspectiva comparada, esta construcción guarda relación con la tradición francesa del renvoi après cassation, en la cual la jurisdicción de reenvío vuelve a conocer el litigio dentro de los límites de la casación, y también con la concepción española del recurso de casación y sus efectos sobre la sentencia impugnada.
La Ley núm. 2-23 se aproxima particularmente a esta última tradición en la sistematización de una verdadera jurisdicción de envío, con reglas expresas sobre su apoderamiento, instrucción, competencia, extensión del nuevo examen y recursos contra su decisión. La influencia francesa, sin embargo, resulta perceptible en la importancia concedida a la delimitación de los efectos de la casación y a la autoridad que conserva la decisión casacional sobre los puntos definitivamente resueltos. La regulación dominicana presenta, además, una particularidad de considerable importancia, y es que la segunda casación no opera como una repetición ordinaria de la primera.
El artículo 75 distingue según la conducta jurídica asumida por la jurisdicción de envío. Si esta adopta pura y simplemente la doctrina del primer fallo de casación y se limita a decidir sobre ese punto, el nuevo recurso resulta inadmisible. Si, por el contrario, se aparta de esa doctrina, el segundo recurso queda circunscrito al punto de derecho que motivó la primera casación y corresponde a las Salas Reunidas. Y cuando la nueva sentencia aborda otros puntos de derecho distintos del que provocó la primera casación, el recurso puede ser conocido respecto de esos nuevos puntos por la Sala competente según la materia. La norma culmina con una regla especial para los recursos que contengan medios de casación mixtos, atribuyendo competencia al órgano de las Salas Reunidas.
A partir de todo lo anterior, puede sintetizarse el funcionamiento del instituto en cuatro momentos: primero, la Corte de Casación anula la decisión dentro del alcance de los agravios acogidos; segundo, se apodera la jurisdicción de envío conforme a los artículos 62 y siguientes; tercero, esta reabre el contradictorio y juzga nuevamente los hechos y el derecho dentro del ámbito que la casación dejó abierto; y, cuarto, contra su decisión se aplican las reglas particulares de los artículos 74 y 75, que preservan tanto la autoridad del primer fallo casacional como la posibilidad de controlar jurídicamente los nuevos aspectos que puedan surgir.
En definitiva, la jurisdicción de envío representa el punto de articulación entre la función nomofiláctica de la Corte de Casación y la función jurisdiccional de conocimiento del tribunal de envío. La primera fija el alcance jurídico de la casación; la segunda restablece el ejercicio jurisdiccional sobre la controversia, dentro de ese marco. La correcta comprensión de esta relación resulta indispensable para preservar simultáneamente el derecho de defensa, el principio de contradicción, el juez natural, la seguridad jurídica, la autoridad de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, evitando tanto que la jurisdicción de envío desconozca lo decidido por la Corte de Casación como que esta sea utilizada para reabrir materias que quedaron definitivamente fuera del ámbito de la anulación.
III.- La jurisdicción de envío y la prohibición del tercer envío
La regulación de la jurisdicción de envío contenida en los artículos 62 a 75 de la Ley núm. 2-23 debe ser leída conjuntamente con los artículos 76 a 78, pues estos últimos completan el régimen jurídico de la circulación del litigio después de la casación. En efecto, aunque el artículo 78 se encuentre formalmente situado dentro del «procedimiento ante las Salas Reunidas», su contenido no es extraño a la jurisdicción de envío; por el contrario, constituye el límite final del sistema de reenvíos diseñado por la propia ley.
El artículo 78 dispone categóricamente: «En ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío». Y agrega que, cuando tenga lugar una tercera casación dentro del ciclo procesal de un mismo litigio, corresponderá a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo[2], poniendo fin a la controversia. La regla debe entenderse, por tanto, no como una disposición aislada sobre competencia interna de la Suprema Corte de Justicia, como sede casacional, sino como una regla de cierre del itinerario procesal de la controversia, ¿pero por qué el artículo 78 interesa directamente a la jurisdicción de envío? Porque cada envío supone la apertura de una nueva fase de conocimiento ante un tribunal de fondo.
El esquema puede visualizarse de manera sencilla en diez momentos procesales:1.- Primera decisión de fondo, 2.- Primera casación, 3.- Primera jurisdicción de envío, 4.- Segunda decisión, 5.- Segunda casación, 6.- Segundo tribunal de envío, 7.- Tercera decisión, 8.- Tercera casación, 9.- Salas Reunidas, 10.- decisión directa sobre el fondo. La Ley núm. 2-23 permite, de esta manera, que el litigio sea objeto de dosoportunidades de reenvío, pero impide que, después de una tercera casación, vuelva nuevamente a otro tribunal de envío.
Esto explica la conexión entre los artículos 71 y 73, por un lado, y el artículo 78, por otro. Los primeros reconocen a la jurisdicción de envío capacidad para volver a juzgar el asunto en hecho y en derecho, dentro del alcance de la casación; el segundo establece el límite temporal y funcional de esa potestad de nuevo juzgamiento. En otras palabras, la jurisdicción de envío tiene plenitud jurisdiccional dentro del ámbito del reenvío, pero no tiene capacidad para generar indefinidamente nuevos ciclos de reenvío. Y es importante tener en cuenta que el artículo 77 prepara la aplicación del artículo 78, y es que el artículo 77 constituye el puente inmediato entre la segunda casación y la prohibición del tercer envío, disponiendo que, si la segunda sentencia es casada con envío por el mismo motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto debe atenerse estrictamente a la decisión de las Salas Reunidas respecto del punto de derecho juzgado por estas.
La lógica es particularmente importante. Supongamos que el tribunal de apelación dicta una sentencia y la Corte de Casación la casa por considerar que el tribunal interpretó incorrectamente determinada norma jurídica. Y el primer tribunal de envío vuelve a conocer el asunto y dicta una nueva sentencia. Esa nueva sentencia vuelve a ser casada por el mismo punto de derecho y el asunto llega entonces a las Salas Reunidas, fijando dicho órgano de casación, definitivamente, la doctrina sobre ese punto. El segundo tribunal de envío debe ajustarse estrictamente a esa decisión.
Aquí se produce un cambio cualitativo, y es que el segundo envío ya no constituye una oportunidad para que el tribunal de fondo vuelva a sostener una interpretación jurídica distinta sobre el punto definitivamente resuelto por el órgano de las Salas Reunidas. La finalidad es impedir que el proceso se convierta en un circuito indefinido de decisiones de fondo y casaciones sucesivas. Y surge entonces la pregunta: ¿qué significa exactamente «tercer reenvío»? Aquí resulta importante no confundir tercera casación con tercer reenvío.
En efecto, el artículo 78 establece que no puede producirse un tercer reenvío. Por ello, el número relevante no es simplemente cuántas veces ha sido recurrida una sentencia en casación, sino cuántas veces el litigio ha sido devuelto a una jurisdicción de conocimiento para que vuelva a decidirlo. El artículo 78 establece un techo procesal absoluto, y es que después de la tercera casación, el litigio ya no retorna a otra jurisdicción de fondo. Un ejemplo sencillo sería una controversia sobre la validez de una transferencia inmobiliaria. En un primer ciclo, el tribunal de apelación considera que el contrato es válido. La Corte de Casación entiende que el tribunal aplicó incorrectamente una norma sobre representación y casa con envío. El primer tribunal de envío vuelve a estudiar el caso y concluye nuevamente que el contrato es válido, pero utilizando la misma interpretación jurídica que había sido censurada. La parte interesada interpone una segunda casación.
Por otro lado, en un segundo ciclo, la Corte de Casación, actuando en la forma prevista por los artículos 75 y 77, examina nuevamente el punto de derecho. Si la segunda sentencia es casada por el mismo motivo que la primera, interviene el órgano de las Salas Reunidas, cuya decisión sobre ese punto debe ser observada estrictamente por el segundo tribunal de envío. Ese segundo tribunal vuelve a conocer el litigio y dicta una tercera sentencia. Y ya en un tercer recurso de casación, una de las partes interpone una tercera casación. Aquí aparece el artículo 78, sosteniendo que, aunque el motivo de esta tercera casación sea diferente, ya no es jurídicamente posible ordenar un tercer reenvío. Las Salas Reunidas deben resolver directamente el fondo.
La expresión legal «sea cual fuere el motivo de casación» es particularmente significativa, porque demuestra que la prohibición no depende de que la tercera casación reproduzca el mismo error jurídico. El límite es objetivo y está vinculado al número de reenvíos producidos dentro del ciclo procesal del mismo litigio. Ahora bien, ¿y qué ocurre si la tercera casación plantea un punto jurídico completamente nuevo? Aquí está una de las consecuencias más importantes del artículo 78. Supongamos que la primera casación se produjo por una cuestión de interpretación contractual; la segunda, por una cuestión relativa a la valoración jurídica de determinado acto y la tercera se fundamenta en una cuestión procesal completamente diferente.
Hay que saber que el artículo 78 no establece una excepción basada en la naturaleza del motivo. La expresión «sea cual fuere el motivo de casación» excluye esa posibilidad; con lo cual, una vez alcanzado el tercer recurso de casación dentro del ciclo procesal del mismo litigio, no puede producirse un tercer envío. La controversia debe ser terminada por el órgano de las Salas Reunidas mediante decisión directa sobre el fondo, conforme al párrafo del artículo 78. Esto revela que la norma persigue algo más que asegurar la uniformidad jurisprudencial, y es poner término al ciclo procesal.
Saludamos el empeño puesto por el legislador para evitar el proceso sin fin. La regla del artículo 78 puede comprenderse desde tres valores procesales estrechamente relacionados, que son: seguridad jurídica, duración razonable del proceso y autoridad de la jurisdicción de casación. El sistema de casación necesita permitir la corrección de los errores jurídicos de los tribunales de fondo, pero esa función correctiva no puede convertirse en una sucesión potencialmente ilimitada de anulaciones y reenvíos.La justicia dejaría de ser efectiva si un litigio pudiera recorrer indefinidamente un trámite casacional. El artículo 78 rompe deliberadamente ese circuito.
Por eso, la prohibición del tercer envío puede entenderse como una regla de clausura procesal, ya que garantiza que la potestad de casación y reenvío no prevalezca indefinidamente sobre la necesidad constitucional de obtener una decisión definitiva. Por todo ello, resalta una manifiesta relación con los artículos 71, 73 y 75. Justamente, el artículo 71determina hasta dónde puede volver a juzgar la jurisdicción de envío, el artículo 73determina qué puede decidir esa jurisdicción dentro de ese ámbito y el artículo 75 determina cuándo y cómo puede llegar nuevamente a casación la sentencia de envío. De su lado, los artículos 77 y 78determinan qué sucede cuando el litigio ha agotado sucesivos ciclos de casación y envío. De ahí que el artículo 78 no pueda interpretarse aisladamente. Forma parte de una secuencia normativa progresiva.
Merece la pena destacar, de igual manera, que «mismo litigio» no significa «misma sentencia», por eso la expresión del párrafo del artículo 78 «en el ciclo procesal de un mismo litigio» merece especial atención, porque la norma no está pensando exclusivamente en la identidad formal de una sentencia, sino en la continuidad procesal de la controversia. Por ejemplo, si una primera sentencia es casada y enviada, la nueva sentencia del tribunal de envío no constituye un litigio diferente por el solo hecho de haber sido dictada por otro órgano. Sigue siendo el mismo conflicto procesal. Por ello, el cómputo de los ciclos debe realizarse atendiendo a la unidad objetiva del litigio y a la cadena procesal generada por las sucesivas casaciones y reenvíos, no a la simple multiplicación de decisiones formalmente distintas.
III.1.- Mirada comparada: modelos francés y español
La solución dominicana presenta una convergencia funcional, pero no una identidad, con el sistema francés. En Francia, el artículo L.431-4 del Code de l’organisation judiciaire establece que, en caso de casación, el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma naturaleza, o a la misma jurisdicción con una composición diferente, y que, cuando el reenvío procede de la Assemblée plénière, la jurisdicción de envío debe ajustarse a la decisión de esta sobre los puntos de derecho juzgados.
La semejanza con los artículos 77 y 78 dominicanos es evidente en un punto fundamental, y es que la autoridad reforzada que adquiere la decisión de la máxima formación de la Corte de Casación respecto del punto jurídico ya juzgado, pero existe una diferencia importante, y es que el derecho francés no adopta, en los términos del artículo 78 dominicano, una regla general de «prohibición del tercer reenvío». Su sistema dispone, además, de una herramienta distinta, que es el artículo L.411-3, el cual permite a la Cour de cassation, en materia civil, resolver directamente el fondo cuando lo justifique la buena administración de justicia.
Por consiguiente, pudiéramos decir que en la República Dominicana seestablece legislativamente un límite cuantitativo al ciclo de reenvíos, porque no puede existir un tercer envío. De su lado, Franciaconserva el mecanismo del reenvío, pero permite a la propia Cour de cassation resolver el fondo cuando la buena administración de justicia lo justifique. La solución dominicana es, por tanto, más rígidamente estructurada en cuanto al número máximo de reenvíos. En España, por otro lado, la comparación debe hacerse con mayor cautela. El modelo español contemporáneo de casación no reproduce exactamente la arquitectura dominicana de las Salas Reunidas y del segundo recurso seguido de un eventual tercer recurso.
La Ley de Enjuiciamiento Civil española configura la sentencia de casación de manera que, según el supuesto, el Tribunal Supremo puede casar la resolución y resolver lo que corresponda sobre el caso. La norma de aquel país, por ejemplo, prevé expresamente que, en determinados recursos de casación, si el recurso resulta fundado, la sentencia casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso[3]. Por eso, la semejanza con la Ley núm. 2-23 no debe buscarse en una regla española equivalente literalmente al artículo 78, sino en una misma preocupación estructural, que es evitar que la función casacional se traduzca en una prolongación indefinida del litigio y procurar que, una vez fijada la cuestión jurídica, exista una solución jurisdiccional final. En este punto, la Ley núm. 2-23 combina elementos que recuerdan ambas tradiciones. Por un lado, del modelo francés toma la importancia de la jurisdicción de reenvío y de la autoridad de la decisión casacional sobre el punto de derecho, en tanto que del modelo español recoge una concepción más sistemática y reglamentada de la casación y de sus efectos, pero crea una solución dominicana propia mediante la prohibición expresa del tercer envío y la atribución a las Salas Reunidas del deber de decidir directamente el fondo en la tercera casación.
IV.- Trámite de la jurisdicción de envío bajo la Ley núm. 2-23: pasos, cargas y efectos procesales
Como hemos visto más arriba, la Ley núm. 2-23 introduce, en sus artículos 62 a 75, una regulación mucho más completa de la jurisdicción de envío que la contenida en la derogada Ley núm. 3726. El procedimiento puede entenderse como una cadena de etapas sucesivas, cada una con una finalidad y, en determinados casos, con una sanción procesal propia. Veamos paso a paso este trámite ante el tribunal de envío.
1. Se produce la casación con envío
El punto de partida es la sentencia de la Corte de Casación que casa una decisión y dispone el envío del asunto a otra jurisdicción. La casación no significa, por sí sola, que la controversia haya quedado definitivamente resuelta. La decisión casacional elimina, dentro de su alcance, la sentencia impugnada y abre la posibilidad de un nuevo juzgamiento ante la jurisdicción de envío. Haciendo la precisión de quedebe determinarse desde el principio qué fue casado y qué quedó fuera de la casación, porque ese dato condicionará todo el procedimiento posterior.
2. Se notifica la sentencia de casación con envío
El artículo 64 establece una formalidad particularmente importante: la sentencia debe notificarse directamente a la parte y a su abogado constituido, si lo hubo. El acto debe indicar expresamente la existencia del fallo de casación, el plazo de tres meses para apoderar la jurisdicción de envío y la forma en que debe realizarse ese apoderamiento. La omisión de estas exigencias está sancionada con nulidad. Y hay que hacer la salvedad de que esta notificación no es una simple comunicación del resultado de la casación. Es el acto que pone en marcha la carga procesal de apoderar la jurisdicción de envío.
3. Comienza a correr el plazo de tres meses para el apoderamiento
El artículo 63 establece un plazo de tres meses para depositar la solicitud de fijación de audiencia ante la jurisdicción de envío. El plazo comienza a correr desde la notificación de la sentencia de casación con envío. Existe, sin embargo, una particularidad importante, y es que el apoderamiento puede realizarse antes de que intervenga la notificación. Por tanto, la notificación no constituye necesariamente un presupuesto previo e indispensable para apoderar la jurisdicción. Siendo importante resaltar que el plazo corre contra quien realiza la notificación; es decir, quien notifica no puede posteriormente beneficiarse de su propia notificación para desconocer el transcurso del plazo: no aplica aquello de que “nadie se excluye a sí mismo”.
4. Se apodera formalmente la jurisdicción de envío
Conforme al artículo 62, el apoderamiento se realiza mediante una instancia de solicitud de fijación de audiencia depositada ante la jurisdicción de envío. Debe acompañarse de una copia certificada e íntegra de la sentencia de casación con envío. Este es el acto que pone formalmente en funcionamiento la nueva instancia. Por ejemplo: si una sentencia de una Cámara Civil es casada con envío a otra Cámara del mismo grado, la parte interesada no debe limitarse a comunicar informalmente la sentencia casacional. Debe presentar ante la jurisdicción designada la instancia de fijación de audiencia con la copia certificada e íntegra del fallo.
5. ¿Quién puede apoderar la jurisdicción?
El artículo 62 adopta una fórmula amplia: cualquier parte interesada puede realizar el apoderamiento. Incluso, puede hacerlo antes de la notificación del fallo de casación. Esto significa que no necesariamente debe esperarse a que la contraparte tome la iniciativa. El sistema privilegia la diligencia procesal. La parte que tenga interés en reactivar el litigio puede hacerlo directamente.
6. ¿Qué ocurre si transcurren los tres meses sin apoderamiento?
Aquí aparece una de las novedades relevantes de la Ley núm. 2-23. La falta de depósito dentro del plazo genera, en principio, inadmisibilidad, que puede ser suplida de oficio o a pedimento de parte. Y la certificación del secretario sirve para constatar la ausencia del depósito, pero el legislador va más lejos, y establece que cuando la decisión casada había sido dictada en apelación de una sentencia de primera instancia, la ausencia de apoderamiento, o la inadmisibilidad correspondiente, confiere fuerza de cosa juzgada a la sentencia de primera instancia.
No se trata simplemente de perder la posibilidad de continuar el reenvío. En ese supuesto, la ley produce una consecuencia sustancial sobre la estabilidad de la sentencia de primer grado.
7. Fijada la audiencia, se solicita el expediente anterior
Una vez fijada la audiencia, entra en funcionamiento el artículo 65. El secretario general de la jurisdicción de envío debe solicitar al secretario general de la jurisdicción cuya decisión fue casada que remita el expediente. El plazo para esa remisión es de diez días hábiles, sin aumento por razón de distancia. La norma, incluso, contempla sanciones disciplinarias para el secretario que incumpla. En este esquema, la responsabilidad de reconstruir o trasladar el expediente no recae exclusivamente sobre las partes, la ley establece un mecanismo institucional de comunicación entre los órganos jurisdiccionales.
8. Los documentos que fueron desglosados deben ser depositados nuevamente
El artículo 65, párrafo I, contiene una regla práctica importante, y es que, si las partes habían realizado desglose de documentos ante la jurisdicción anterior, deberán volver a depositarlos ante la jurisdicción de envío si desean que sean ponderados. Por ejemplo, una parte había depositado diez documentos y posteriormente retiró cinco del expediente. Si pretende que esos cinco documentos sean tomados en consideración por el tribunal de envío, debe volver a depositarlos. La jurisdicción de envío no está obligada a considerar documentos que ya no forman parte material del expediente que tiene ante sí.
9. Si faltan la sentencia apelada o el recurso de apelación, existe un requerimiento único
El artículo 65, párrafo II, prevé otra situación, y es que, si el expediente remitido no contiene la sentencia apelada o el recurso de apelación, la jurisdicción de envío realizará un primer y único requerimiento para que sean depositados. El requerimiento se dirige a la parte apelante principal y, si existe, a la apelante incidental.
10. La falta de esos documentos provoca inadmisibilidad del recurso
Si, después del requerimiento, no se depositan los documentos exigidos, el párrafo III del artículo 65 dispone que el recurso de apelación principal e incidental serán declarados inadmisibles. Esta es una sanción particularmente severa. No se trata de una inadmisibilidad del apoderamiento de la jurisdicción de envío, la sanción recae específicamente sobre el recurso de apelación cuya existencia documental no pudo ser acreditada en el expediente.
11. Se convoca a las partes
El artículo 66 dispone que la parte que obtiene la fecha de audiencia, o la parte más diligente, debe notificar acto de avenir a las demás partes que hayan comparecido ante la Corte de Casación. Se inicia así propiamente la fase contradictoria ante la jurisdicción de envío. La nueva instancia requiere una nueva convocatoria, aunque las partes ya hayan participado en las instancias anteriores.
12. Pueden incorporarse determinadas personas que no participaron en casación
El artículo 66, párrafo I, contempla una situación interesante. Una persona que fue parte ante la jurisdicción cuya decisión fue casada, pero no participó ante la Corte de Casación, puede ser llamada a la nueva instancia o intervenir voluntariamente cuando la casación afecte sus derechos. Incluso, puede tomar la iniciativa de apoderar directamente la jurisdicción de envío.
La norma evita que una persona cuyos derechos quedaron afectados por la anulación sea necesariamente excluida de la nueva instancia por el solo hecho de no haber participado en la etapa casacional.
13. Se reinicia la instrucción
El artículo 67 contiene una de las reglas centrales: «ante la jurisdicción de envío, la instrucción se reinicia en el estado del procedimiento no afectado por la casación.» Esto significa que el tribunal de envío no recibe simplemente el expediente para ejecutar la sentencia de casación. Debe producirse un nuevo juzgamiento dentro del ámbito abierto por la casación, pero tampoco se empieza necesariamente desde cero. La fórmula legal es precisa, y es que se reinicia en el estado del procedimiento que no fue afectado por la casación.
14. La sentencia de casación atribuye competencia a la jurisdicción de envío
El artículo 68 dispone que «el fallo de casación con envío es atributivo de competencia.» Por tanto, la jurisdicción designada por la Corte de Casación recibe competencia para conocer nuevamente del litigio. La excepción es igualmente importante: su competencia solamente puede ser cuestionada si el debate ante la Corte de Casación había recaído sobre una cuestión de competencia.
No puede utilizarse el nuevo juicio de envío como una vía para reabrir indiscriminadamente cuestiones competenciales que ya no forman parte del debate.
15. Las partes deben volver a concluir
El artículo 69 establece que es indispensable dar a las partes la oportunidad de concluir nuevamente en audiencia ante los jueces de envío. Pueden optar por referirse a las conclusiones que habían depositado antes de la sentencia casada, pero si presentan nuevos medios o nuevas pretensiones, deben someterse a las reglas correspondientes. La jurisdicción de envío no puede resolver simplemente sobre la base de lo que ocurrió ante el tribunal anterior sin brindar a las partes la oportunidad de ejercer nuevamente el contradictorio.
16. Pueden plantearse nuevos medios
El artículo 69, párrafo I, permite que las partes invoquen nuevos medios en apoyo de sus pretensiones, pero existe una diferencia entre medios y pretensiones, y es que los nuevos medios están expresamente permitidos y las nuevas pretensiones están sometidas a las reglas que regían ante la jurisdicción cuya decisión fue casada. Por ejemplo,una parte puede aportar un nuevo argumento jurídico para sostener la misma pretensión de nulidad contractual; otra cosa sería pretender introducir, sin cumplir las reglas correspondientes, una demanda completamente distinta.
17. Si no hay medios ni pretensiones nuevos, se mantienen los anteriores
El párrafo II del artículo 69 establece una regla de simplificación, y es que la parte que no presenta nuevos medios o nuevas pretensiones se reputa atenerse a los que había sometido al tribunal cuya decisión fue casada. Esto evita que la nueva instancia obligue a reconstruir innecesariamente todo el debate.
18. La incomparecencia no impide que se decida
Los párrafos III y IV del artículo 69 regulan la ausencia de las partes. La persona que no comparece puede quedar vinculada a sus medios y pretensiones anteriores cuando se encuentre en el supuesto legal. Y, especialmente, la incomparecencia de las partes a la audiencia no impide al tribunal de envío decidir el asunto. La jurisdicción de envío, por tanto, no queda paralizada indefinidamente por la falta de comparecencia.
19. No procede el descargo puro y simple por la sola incomparecencia del recurrente
El párrafo V contiene otra modificación relevante respecto de concepciones tradicionales del defecto. Cuando quien introdujo la única o última instancia no comparece, esa situación no genera automáticamente un descargo puro y simple. La finalidad es permitir que el tribunal de envío resuelva el litigio en lugar de que la ausencia de una parte produzca, por sí sola, un resultado puramente procesal que impida el juzgamiento de fondo.
20. Los terceros se rigen por las reglas del tribunal anterior
El artículo 70 establece que la intervención de terceros ante la jurisdicción de envío queda sometida a las mismas reglas aplicables ante la jurisdicción cuya decisión fue casada. No existe, por tanto, una libertad ilimitada para introducir terceros por el solo hecho de encontrarse el litigio en reenvío.
21. El tribunal vuelve a juzgar en hecho y en derecho
Llegamos al núcleo del sistema: el artículo 71. El asunto debe ser juzgado nuevamente en hecho y en derecho, como si no hubiese sido objeto de examen. Pero inmediatamente la norma introduce el límite: «con exclusión de los puntos no alcanzados por la casación». Esta última frase es esencial, porque la jurisdicción de envío tiene amplitud para juzgar nuevamente, pero no puede reabrir aquello que quedó fuera de la casación.
22. Los puntos definitivamente juzgados quedan fuera del nuevo debate
El artículo 71, párrafo, refuerza esa limitación. Las partes pueden utilizar los medios de defensa y excepciones autorizados por la ley, siempre que no hayan sido planteados sin éxito ante el tribunal subrogado y resueltos por la Corte de Casación, adquiriendo autoridad de cosa definitivamente juzgada. Por ejemplo, si una excepción fue planteada, rechazada por el tribunal anterior y la Corte de Casación se pronunció sobre ella, la parte no puede utilizar el envío como una segunda oportunidad para volver a plantear exactamente la misma cuestión.
23. El tribunal de envío dicta una nueva sentencia
Concluida la instrucción, la jurisdicción de envío debe estatuir sobre las pretensiones de las partes. El artículo 73 dispone que lo hará en las mismas condiciones y con las mismas atribuciones del tribunal cuya decisión fue casada, pero conforme al alcance de la casación. Este último segmento vuelve a ser determinante, porque la jurisdicción de envío tiene plenitud jurisdiccional dentro del ámbito que le fue abierto, pero no puede desconocer los límites de la sentencia casacional.
24. La nueva sentencia puede ser recurrida
El artículo 74 establece que las decisiones de la jurisdicción de envío son susceptibles de las vías de recursos ordinarios y extraordinarios que sean admisibles conforme al derecho común. Por eso, la casación no clausura necesariamente el litigio. La sentencia del tribunal de envío puede generar un nuevo ciclo recursivo, pero ese nuevo ciclo está sometido a las reglas especiales del artículo 75.
25. Si el tribunal de envío acoge pura y simplemente la doctrina casacional, no procede nueva casación
El artículo 75 establece que, si la jurisdicción de envío adopta pura y simplemente la doctrina de la sentencia de casación que la apoderó y se limita a decidir sobre ese punto, el recurso de casación es inadmisible. La lógica es sencilla, y es que si el tribunal de envío aplicó exactamente la solución jurídica que ya había fijado la Corte de Casación, no tendría sentido utilizar una nueva casación para cuestionar ese mismo punto.
26. Si el tribunal se aparta de la doctrina casacional, intervienen las Salas Reunidas
Si el tribunal de envío se resiste a la doctrina fijada por la Corte de Casación, el párrafo I del artículo 75 permite una segunda casación sobre ese punto, pero el asunto será conocido por las Salas Reunidas. Aquí comienza a aparecer el puente con los artículos 76 a 78.
27. Las Salas Reunidas fijan definitivamente el punto de derecho
Si se produce una segunda casación por el mismo punto, el artículo 77 establece que el tribunal al cual se produzca el segundo envío deberá atenerse estrictamente a la decisión de las Salas Reunidas sobre ese punto de derecho. Aquí la autoridad de la casación alcanza su máxima expresión dentro del sistema ordinario de reenvío. El segundo tribunal de envío conserva competencia para juzgar el litigio, pero no puede apartarse de la solución jurídica fijada por las Salas Reunidas respecto del punto que provocó la segunda casación.
28. Se alcanza el límite: no puede existir un tercer envío
Finalmente aparece el artículo 78. Después de dos ciclos de envío, si el litigio llega a una tercera casación, la ley establece: «en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío.» Esta es la regla de cierre, no importa que el tercer motivo de casación sea igual o diferente a los anteriores y no importa que se trate de una cuestión sustantiva o procesal. La ley prohíbe un tercer envío por el solo hecho de haberse alcanzado ese estadio dentro del ciclo procesal del mismo litigio.
29. En la tercera casación, las Salas Reunidas deben terminar el litigio
El párrafo del artículo 78 establece la consecuencia, y es que las Salas Reunidas deben dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia. La función de la Corte deja entonces de ser exclusivamente correctiva —casar y enviar— y pasa a ser decisoria. Esto evita el fenómeno de un proceso potencialmente interminable.
La idea central sobre el trámite ante la jurisdicción de envío. Visto todo lo anterior, el sistema de la Ley núm. 2-23 puede resumirse en una fórmula, y es que la primera casación abre la jurisdicción de envío; la segunda casación puede conducir a un nuevo envío bajo la autoridad reforzada de las Salas Reunidas; la tercera casación cierra definitivamente la posibilidad de reenvío y obliga a resolver el fondo. De suerte y manera que la jurisdicción de envío no es una instancia indefinida ni una simple prolongación automática del proceso anterior. Es una nueva fase jurisdiccional, autónoma en su tramitación, pero subordinada al alcance de la casación, cuyo diseño combina el derecho de las partes a obtener un nuevo juzgamiento con la necesidad de que el litigio alcance, finalmente, un punto de clausura procesal.
V.- Cierre conceptual
La jurisdicción de envío, tal como ha sido configurada por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, constituye una de las manifestaciones más significativas de la transformación experimentada por el sistema casacional dominicano frente al régimen de la derogada Ley núm. 3726. La reforma no se limitó a sustituir unas disposiciones por otras, sino que estructuró una verdadera fase procesal de reenvío, dotada de reglas propias sobre apoderamiento, plazo, notificación, integración del expediente, convocatoria de las partes, reinicio de la instrucción, medios y pretensiones, intervención de terceros, competencia, alcance del nuevo juzgamiento, perención y recursos.
Desde esta perspectiva, la jurisdicción de envío debe ser comprendida como el espacio jurisdiccional en el que se materializa la consecuencia práctica de la casación con envío. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, controla la correcta aplicación de las reglas de derecho; la jurisdicción de envío, por su parte, retoma el conocimiento del litigio y lo juzga nuevamente en hecho y en derecho, pero únicamente dentro del ámbito abierto por la casación. De ahí que no sea una jurisdicción subordinada mecánicamente a la Corte de Casación ni una instancia completamente desvinculada de ella, porque goza de plenitud jurisdiccional dentro de los límites objetivos de la casación y debe respetar la autoridad de los puntos que han quedado definitivamente juzgados.
La nueva legislación introduce, además, una concepción marcadamente procesal de esta etapa. El reenvío ya no queda librado a una prolongación indefinida de la controversia, debe ser activado dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 63; la sentencia casacional debe ser notificada bajo las formalidades reforzadas del artículo 64; el expediente debe ser remitido conforme al artículo 65; la instancia puede extinguirse por perención de seis meses; y determinadas omisiones documentales o procesales reciben sanciones expresas de inadmisibilidad o nulidad. Se advierte así una clara preocupación legislativa por la diligencia procesal, la seguridad jurídica y la duración razonable del litigio.
Particular importancia reviste la delimitación del alcance del envío. El artículo 71 permite que la jurisdicción de envío vuelva a juzgar el asunto en hecho y en derecho «como si no hubiese sido objeto de ningún examen», pero excluye los puntos no alcanzados por la casación. Esta fórmula logra un equilibrio entre dos exigencias aparentemente contrapuestas; por un lado, garantizar un verdadero nuevo juzgamiento, con respeto al contradictorio y al derecho de defensa; por otro, impedir que el reenvío se convierta en una vía para reabrir cuestiones que quedaron definitivamente fuera de la censura casacional. El efecto de la casación es, por ello, amplio dentro de su ámbito, pero limitado fuera de él.
La regulación de los recursos completa esta arquitectura. El artículo 75 evita una nueva casación cuando la jurisdicción de envío se limita a adoptar pura y simplemente la doctrina del fallo casacional, pero permite un nuevo control cuando aquella se aparta de la solución jurídica previamente establecida o cuando surgen otros puntos de derecho susceptibles de examen. De este modo, la ley articula la necesaria autoridad de la Corte de Casación con la independencia funcional del tribunal de fondo para conocer los aspectos que permanecen abiertos.
En este punto adquieren especial relevancia los artículos 76 a 78, aun cuando sistemáticamente se encuentren dentro del procedimiento ante las Salas Reunidas. Estas disposiciones constituyen el verdadero punto de clausura del régimen de envío. Si una segunda sentencia es casada por el mismo motivo que la primera, el artículo 77 impone al segundo tribunal de envío la obligación de atenerse estrictamente a la decisión de las Salas Reunidas sobre el punto de derecho juzgado. Y, finalmente, el artículo 78 establece que, cualquiera que sea el motivo de casación, no puede producirse un tercer reenvío. Si el litigio alcanza una tercera casación dentro de su mismo ciclo procesal, las Salas Reunidas deben resolver directamente el fondo y poner término a la controversia.
La conexión entre los artículos 62 a 75 y el artículo 78 es, por tanto, esencial, porque los primeros regulan la vida de la jurisdicción de envío; el último determina su límite máximo dentro del ciclo casacional. La ley permite dos oportunidades de nuevo juzgamiento mediante envío, pero impide que la controversia quede atrapada en una sucesión indefinida de casaciones y reenvíos. El artículo 78 funciona así como una auténtica regla de cierre del sistema. Y hay que decir que esta solución revela una diferencia sustancial respecto de la concepción más reducida que predominaba bajo la Ley núm. 3726. Mientras el régimen anterior contemplaba el reenvío principalmente como consecuencia de la anulación y regulaba de manera más limitada sus efectos, la Ley núm. 2-23 construye una disciplina integral del fenómeno.
Por ello, la jurisprudencia formada bajo la legislación derogada conserva utilidad para comprender categorías como la autoridad del punto de derecho juzgado, los efectos de la casación y la relación entre la Corte y el tribunal de fondo, pero no puede trasladarse automáticamente a materias en las que el nuevo legislador estableció soluciones expresas, particularmente en cuanto a plazos, cargas procesales, sanciones, perención, apoderamiento y límites cuantitativos del reenvío. Desde el derecho comparado, el modelo dominicano presenta puntos de contacto con la tradición francesa, especialmente en la importancia atribuida a la jurisdicción de reenvío y a la autoridad reforzada de la decisión de la formación superior de la Cour de cassation sobre los puntos de derecho ya juzgados.
Sin embargo, el artículo 78 adopta una solución particularmente definida, porque establece legislativamente un límite absoluto al número de reenvíos, mientras que el sistema francés dispone de mecanismos que permiten a la propia Cour de cassation resolver directamente el fondo cuando ello responde a la buena administración de justicia. En España, por su parte, la comparación permite advertir una orientación semejante hacia la eficacia de la función casacional y la evitación de una prolongación innecesaria del litigio, aunque la arquitectura española no reproduce exactamente la estructura dominicana de dos envíos sucesivos y prohibición expresa de un tercero.
La Ley núm. 2-23 parece, de este modo, recoger elementos propios de esas tradiciones jurídicas y adaptarlos a una solución normativa dominicana, que es que la casación conserva su función de control y unificación del derecho; el tribunal de envío conserva la función de juzgar el litigio; las Salas Reunidas adquieren una autoridad reforzada cuando el mismo punto jurídico persiste en controversia; y el sistema establece finalmente un límite infranqueable a la reiteración de los reenvíos. Todo ello conduce a una conclusión de carácter constitucional y procesal, que es que la jurisdicción de envío constituye un instrumento destinado a armonizar la corrección jurídica de las decisiones judiciales con la necesidad de alcanzar una respuesta jurisdiccional definitiva. Su diseño procura proteger el derecho de defensa y el contradictorio sin sacrificar la seguridad jurídica; permite un nuevo examen sin autorizar la reapertura ilimitada de lo ya juzgado; reconoce la autonomía decisoria del tribunal de fondo sin desconocer la autoridad de la Corte de Casación; y admite la revisión casacional sin convertirla en una fuente permanente de reiteración procesal.
En definitiva, el modelo instaurado por la Ley núm. 2-23 puede sintetizarse en una secuencia progresiva en el siguiente sentido: la primera casación corrige y abre el envío; la primera jurisdicción de envío vuelve a juzgar dentro de los límites de la anulación; una eventual segunda casación permite un segundo envío y, cuando corresponde, activa la autoridad de las Salas Reunidas; y la tercera casación clausura definitivamente la posibilidad de un nuevo reenvío, imponiendo una decisión directa sobre el fondo. La reforma transforma así el reenvío de una consecuencia relativamente accesoria de la casación en una institución procesal autónomamente regulada, temporalmente delimitada y finalmente clausurada, en procura de que la justicia casacional cumpla simultáneamente sus funciones de legalidad, uniformidad jurisprudencial, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, sin permitir que la legítima búsqueda de una decisión jurídicamente correcta se convierta en la perpetuación del litigio.
[1] “Considerando: que como puede apreciarse de lo arriba transcrito, la corte de reenvío, acogiéndose a las imperativas disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado, dio cabal cumplimiento a lo previsto por la citada disposición legal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, 20 de febrero del 2013).
[2] Ver en línea: “El fallo directo en casación: alcances y límites de la facultad decisoria de la Suprema Corte de Justicia conforme al artículo 38 de la Ley 2-23”, colgado en: www.yoaldo.og
[3] Para ampliar sobre la figura del envío en sede casacional, en España, ver el artículo “Cómo y por qué el Supremo puede ordenar que un caso se resuelva de nuevo en la audiencia provincial”, del 25 de marzo del 2026, en línea: https://www.garrigues.com/es_ES/noticia/supremo-puede-ordenar-caso-resuelva-nuevo-audiencia-provincial