(Precisiones jurídicas)

Sobre el papel “activísimo” del juez, en materia de saneamiento, y el vicio por estatuir extra, ultra o infra petita. Si bien el juez que instruye un proceso de saneamiento tiene que asumir un papel activo en la sustanciación de la causa, dada la naturaleza de orden público y de interés general de la materia[1], tal situación no debe conducir al tribunal a incurrir en vicios por decidir extra, ultra o infra petita, al momento de resolver el fondo de la cuestión. En efecto, en estos procesos el estudio judicial ha de versar –concretamente- en torno a la cristalización o no de la posesión argüida para prescribir adquisitivamente; y si dicha posesión (por usucapión) no queda demostrada, pues el remedio jurídico ha de ser, sencillamente, el rechazo de las pretensiones sometidas con el propósito de resultar adjudicatario a consecuencia de un saneamiento. En modo alguno sería viable declarar adjudicatario en el descrito contexto a una persona que no ha participado en el proceso invocando la condición de reclamante, pretextándose para ello que ésta es la que, según el tribunal, realmente ha tenido la posesión de la porción de tierra en cuestión.

Justamente, la Sala de Tierras ha tenido ocasión de establecer lo siguiente: “Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el presente proceso fue iniciado exclusivamente por los señores— y —, sin que se evidencie reclamación alguna por parte del señor—, pues el mismo se presentó al proceso solamente en calidad de testigo y no reposa ninguna instancia que indique que éste haya intervenido en otra calidad, amén de que en las conclusiones de las partes tampoco se vislumbra pedimento tendiente a que se le reconozca derecho alguno, por lo que al adjudicarle la parcela a una persona que no figura como reclamante, la jurisdicción a-qua estatuyó sobre cosas no pedidas, extralimitándose de sus poderes, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio de decidir extra petita (…)”[2].   

 Al margen de que el tribunal detecte que ha mediado alguna simulación de venta (siendo realmente un préstamo) y que valiéndose de tal simulación se ha pretendido invocar una posesión que realmente no existe, si –tal como se ha dicho precedentemente- se determina que el reclamante no ha poseído la porción que pretende sanear, la decisión debe ser el rechazo de la solicitud de saneamiento, sin adentrarse en otro prurito que no sea rechazar la solicitud, lo cual supondría –ipso facto– que el inmueble en cuestión permanecería bajo la titularidad del Estado que, en virtud del principio III de la Ley núm. 108-05, es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Consecuencialmente, se registran a su nombre (del Estado) todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.

Es cierto que todo acreedor hipotecario de terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el saneamiento de los mismos, para mayor eficacia de su garantía[3], pero si dicho acreedor se ha pretendido valer de una simulación para invocar una calidad de propietario, siendo realmente un acreedor del prestatario que ha vendido simuladamente, el tribunal debe rechazar su solicitud de saneamiento, pura y simplemente. No pretender adjudicar a un tercero que no participó como reclamante; ordenando, por otro lado, –de oficio- la inscripción de una hipoteca para asegurar el crédito del solicitante, que es realmente un acreedor, no propietario. Esto último, vale reiterar, supondría una decisión extra petita y, por tanto, pasible de anulación.

Casualmente, es otra redundancia superflua en la que incurren muchos tribunales de tierras, sobre todo a nivel de Jurisdicción Original, declarar al Estado como adjudicatario cuando la posesión invocada por un particular no es probada. Incluso (lo que es todavía peor), cuando algún incidente prospera y, por tanto, no se llega al fondo del asunto, en la fase judicial, proceder –igual- a declarar al Estado como adjudicatario: por un lado, se acoge un incidente (nulidad, etc.), pero –contradictoriamente- por otra parte se decide sobre el fondo del proceso que previamente ha sido objeto de un incidente exitoso. En pocas palabras, se admite la inviabilidad de llegar al fondo, pero –igual- se decide sobre él.

 Lo cierto es que, como se ha visto, el Estado es el propietario originario de todos los terrenos que conforman la geografía nacional. Si alguna solicitud de saneamiento no prospera (por la razón que sea), ipso facto, la titularidad estatal se mantiene, sin que para ello sea menester una declaratoria expresa en la sentencia dictada en cada proceso.

Sobre el saneamiento y la decisión de adjudicación, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha tenido ocasión de precisar lo siguiente: No es ocioso aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no necesariamente toda tramitación de saneamiento ha de culminar con la adjudicación expresa al Estado de la porción de tierra en cuestión. Esto así, primero, porque el Estado es –en sí- propietario originario de los terrenos del país y, segundo, porque por regla jurídica general, el hecho de que en una normativa se reglen las diversas fases de un proceso en particular, en modo alguno supone que en cada casuística todos los pasos previstos se cubrirán materialmente. Justamente, ahí estriba la diferencia doctrinal entre las nociones de “proceso” y de “procedimiento”. El primero es el todo: todas las tramitaciones en su conjunto, en tanto que lo segundo (procedimiento) es la sucesión de cada acto que se va agotando hasta completar el proceso. Así, el caso objeto de análisis es un procedimiento seguido para completar el proceso de saneamiento instituido en la Ley núm. 108-05, complementada por sus reglamentos. De tal suerte, que si en un caso particular, como ha ocurrido en la especie, existe alguna irregularidad que impide que el procedimiento de que se trata continúe su curso hasta agotar todas las etapas del proceso de saneamiento, obvio que el tramo de la adjudicación no ha de producirse: la sucesión de actos se interrumpió antes de cubrir todo el proceso. La titularidad estatal, ipso facto, cobra vigencia[4].

 

 

 



[1] El saneamiento catastral es el gran proceso que establece la Ley de Registro Inmobiliario para lograr su objeto (…) como el legislador declaró ese objeto de interés público, el saneamiento catastral también tiene un carácter de interés eminentemente público (…) en el proceso de saneamiento catastral se reconoce al Estado como propietario originario de todos los terrenos (…) la presunción deberá ser liquidada por todo particular que reclame la propiedad o algún derecho sobre los terrenos”. (CIPRIÁN, Rafael. “Tratado de Derecho Inmobiliario”, 4ta. edición, 2013)

[2] Sentencia dictada por la SCJ, 3ra. Sala, núm. 322, del 8 de junio del 2016.

[3] “(…) el acreedor hipotecario de unos terrenos sin registrar tiene derecho a iniciar el saneamiento de los mismos (…)”. (Op. Cit. CIPRIÁN, Rafael. , p. 319)

[4] Sentencia núm. 1398-2017-S-00218, dictada el 6 de octubre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.