(Precisiones jurídicas)

¿“Derecho Inmobiliario Registral” o “Derecho Registral Inmobiliario”?  La mayoría de los autores españoles (Roca Sastre, Lacruz Berdejo, etc.) hablan de “Derecho Inmobiliario Registral”. Similar denominación ha empleado la doctrina registralista criolla (Wilson Gómez). Sin embargo, dicha terminología (Derecho Inmobiliario Registral) ha sido duramente criticada, en el entendido de que lo registral no se limita a lo inmobiliario, siendo que esta registración inmobiliaria es solamente una especie del género, que es el Derecho Registral.

El destacado registralista argentino, Américo Atilio Cornejo, de su lado, ha entendido que esta rama jurídica debe denominarse “Derecho Registral Inmobiliario”, asegurando que dicha denominación cuenta –hoy día- con mayor aceptación que “Derecho Inmobiliario Registral”, al tiempo de precisar que, justamente, “Derecho Registral Inmobiliario” es la terminología que se utiliza en la Carta de Buenos Aires, en el punto I, que declaró que el Derecho Registral integra el sistema jurídico con normas y principios propios, de derecho público y privado, que coexisten y funcionan armónicamente, constituyendo una disciplina independiente, de la cual el Derecho Registral Inmobiliario es una de sus principales ramas[1].

Un tiempo atrás, autores españoles (Jerónimo González, Sáenz Fernández, Hernández Gil, etc.) denominaban esta rama del derecho (Derecho Registral) como “Derecho Hipotecario”. Obviamente, esta última nomenclatura está harto superada hoy día, habidas cuentas de que el desarrollo del Derecho Registral se inició en la madre patria en virtud del estudio de la ley hipotecaria española, del 1861. Sin embargo, hoy no se discute que la denominación “Derecho Hipotecario” -en el contexto abordado- no es una terminología correcta, ya que es demasiado restringida, al excluir a los otros derechos reales referidos a inmuebles. Pero además (aunque suene contradictorio) es –al mismo tiempo- demasiado amplia, puesto que no todo el derecho hipotecario es el objeto de su estudio.

No obstante todo lo anterior, a pesar de que, ciertamente (en puridad jurídica), la cuestión registral desborda lo inmobiliario, impactando también lo mobiliario y, por consiguiente, tal como afirma CORNEJO, se trata de un género (lo registral) dentro del que se encuadra la especie inmobiliaria, lo que ha de conducir, de entrada, a preferir la denominación de “Derecho Registral Inmobiliario”, antes que “Derecho Inmobiliario Registral”, lo cierto es que en la realidad dominicana el sistema registral instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en la matriz del sistema Torrens, es de naturaleza inmobiliaria y la temática registral, entre nosotros, se ha venido desarrollando en este ámbito, al margen del registro mobiliario, tal como el correspondiente a los vehículos de motor, a naves o a cualquier otro registro ajeno al sistema Torrens que se ventila ante la Jurisdicción Inmobiliaria; incluso, el “registro” ante la Conservaduría de Hipotecas, al abierto del sistema Ministerial (prácticamente derogado por desuso) no ha sido incluido en el desarrollo del “Derecho Registral” criollo.

En la República Dominicana, igual que –por ejemplo-  el “Derecho Catastral”, el “Registral” se ha venido considerando como una rama del Derecho Inmobiliario, más que un derecho independiente como ocurre en Argentina.

Como diría COUTURE, el Derecho se transforma constantemente y, si no seguimos sus pasos, seremos cada día menos abogados. En efecto, el panorama descrito precedentemente pudiera variar con el tiempo y, probablemente, el “Derecho Registral” pase en el futuro (a mediano o a largo plazo) a consolidarse como una verdadera rama independiente; y entonces, a la luz de tales circunstancias, forzosamente habremos de comulgar con CORNEJO, el sentido de denominar el área jurídica comentada como “Derecho Registral” y, dentro de éste, el “Derecho Registral Inmobiliario”. No obstante, entretanto, insistimos, preferimos la terminología utilizada por el estimado Wilson Gómez en su obra: “Derecho Inmobiliario Registral”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p.p. 16-17.