La contradicción de sentencias en el recurso de casación: del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil al artículo 13 de la Ley núm. 2-23, a la luz de la doctrina y jurisprudencia francesas y del modelo español

Resumen

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La contradicción de sentencias plantea una cuestión esencial: ¿qué ocurre cuando dos decisiones judiciales firmes resultan incompatibles y no pueden ejecutarse simultáneamente? En estas líneas analizamos esta problemática a partir del artículo 13 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación, tomando como antecedente el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia dominicana. Se examinan las dos modalidades previstas por la nueva ley, con especial atención al supuesto excepcional de decisiones inconciliables, la posibilidad de recurrir fuera de plazo y la eventual anulación de una o ambas decisiones. Todo lo anterior, incorporando la doctrina y jurisprudencia francesas, particularmente por la influencia del modelo francés en la legislación dominicana, y contrastando esta regulación con el modelo español. Esta aproximación comparada permite apreciar cómo la Ley núm. 2-23 transforma y desarrolla este particular mecanismo de casación como instrumento destinado a preservar la coherencia y seguridad del sistema judicial.

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Palabras claves

Contradicción de sentencias, recurso de casación, cosa juzgada, Ley núm. 2-23, inconciliabilidad de decisiones, seguridad jurídica, casación francesa, jurisprudencia comparada, doctrina procesal, casación española

Contenido

I.- Mirada preliminar de la cuestión, II.- El punto de partida: la contradicción de sentencias antes de la Ley núm. 2-23, III.- La estructura del artículo 13: una misma denominación para dos mecanismos, III.1.- Primer supuesto: cuando la segunda sentencia desconoce la primera, III.2.- Segundo supuesto: dos decisiones inconciliables,IV.- La jurisprudencia francesa como referencia interpretativa, V.- La ampliación del régimen dominicano, VI.- Una casación de naturaleza excepcional y, en principio, sin envío, VII.- ¿La Ley núm. 2-23 amplió el concepto tradicional dominicano?, VIII.- El contraste con España: contradicción de sentencias y contradicción de doctrina, IX.- Una precisión importante: contradicción de sentencias no es contradicción jurisprudencial, X.- La función institucional de la Suprema Corte de Justicia, XI.- Ejemplos concretos para comprender el artículo 13, XII.- La contradicción como remedio extraordinario, no como tercera instancia, XIII.- La relación con el interés casacional,XIV.- La contradicción como problema de seguridad jurídica,XV.- Conclusión.

I.- Mirada preliminar de la cuestión

El proceso judicial tiene como una de sus finalidades esenciales proporcionar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas. La sentencia que decide definitivamente una controversia no solo resuelve el conflicto concreto entre las partes, sino que aspira a producir una situación jurídica susceptible de ser respetada y ejecutada. De ahí la importancia de instituciones como la autoridad de la cosa juzgada y de principios como la seguridad jurídica y la coherencia de las decisiones judiciales.

Imaginemos que, por un lado, una parte obtiene una sentencia definitiva que reconoce a su favor un derecho de crédito derivado de un contrato, declarando que la otra parte está obligada a pagarle determinada suma de dinero. Agotadas las vías ordinarias de impugnación, el acreedor confía legítimamente en que esa situación jurídica ha quedado definida por la autoridad de la cosa juzgada y que podrá obtener la ejecución de lo decidido. Pero, contradictoriamente, por otro lado, otro órgano jurisdiccional dicta posteriormente una decisión que desconoce la existencia de aquella obligación contractual y declara que el crédito no es exigible.

Esto, sin dudas, coloca al sistema de justicia ante una contradicción que trasciende el interés particular de los litigantes, ya que el mismo orden jurisdiccional estaría reconociendo y negando, mediante decisiones judiciales distintas, un mismo derecho de crédito. Y es que la cosa juzgada no constituye únicamente una garantía procesal para quien obtuvo la primera decisión; representa también una exigencia de seguridad jurídica, en cuanto protege la estabilidad de las situaciones jurídicas definitivamente establecidas y la confianza legítima de los justiciables en la autoridad de las decisiones judiciales.

Por todo lo cual, tal como se ha dicho antes, cuando una segunda decisión desconoce un derecho ya reconocido judicialmente, o cuando dos sentencias contienen mandatos jurídicamente inconciliables, el problema deja de ser exclusivamente el de determinar cuál tribunal aplicó correctamente la ley. Lo que está en juego es la coherencia del propio sistema jurisdiccional. De ahí que la casación, en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, opere no como una tercera instancia, sino como un mecanismo destinado a restablecer la seguridad jurídica y evitar que el ordenamiento mantenga simultáneamente dos soluciones judiciales incompatibles respecto de una misma realidad jurídica.

Justamente, vale recalcar, ¿qué ocurre cuando el propio sistema jurisdiccional produce dos decisiones que no pueden coexistir? ¿Qué sucede cuando una primera sentencia reconoce una determinada situación jurídica y otra posterior la desconoce? ¿Y qué ocurre cuando dos decisiones, aun procediendo de órganos jurisdiccionales diferentes, han adquirido un grado de estabilidad tal que ninguna puede ser atacada mediante un recurso ordinario, pero sus respectivos dispositivos resultan inconciliables? La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, ofrece una respuesta excepcional a estas situaciones mediante su artículo 13, dedicado a la “contradicción de sentencias”. La disposición tiene una particularidad que merece ser destacada desde el principio, y es que bajo una misma denominación agrupa dos hipótesis jurídicamente diferenciadas.

En efecto, la primera hipótesis se encuentra vinculada a la autoridad de la cosa juzgada. Se produce cuando una segunda sentencia desconoce una decisión anterior y la excepción de cosa juzgada fue oportunamente planteada ante los jueces del fondo, pero resultó inútil. En ese supuesto, el recurso se dirige contra la segunda sentencia y, comprobada la contradicción, esta se resuelve en provecho de la primera. Por otro lado, la segunda hipótesis es todavía más extraordinaria, y está en el párrafo II, que contempla el caso en que existen dos decisiones inconciliables, ninguna de ellas susceptible de recurso ordinario. La ley permite entonces acudir a la casación incluso cuando una de las decisiones ya haya sido objeto de un recurso de casación rechazado y, excepcionalmente, aun después de vencido el plazo ordinario para recurrir en casación. Además, el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones y la Corte de Casación puede anular una de ellas o, si procede, ambas.

Esta regulación guarda una relación evidente con el modelo francés. La doctrina dominicana, casualmente, ya ha tenido ocasión de resaltar que el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 reproduce, con determinadas diferencias estructurales, la regulación contenida en el artículo 617 del Código de Procedimiento Civil francés y que ambos textos agrupan dos supuestos distintos de contradicción de sentencias[1]. La legislación dominicana, sin embargo, presenta una formulación propia, particularmente llamativa en sus párrafos II, III y IV.

El estudio de esta institución resulta también especialmente interesante si se compara con la jurisprudencia dominicana anterior a la Ley núm. 2-23. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como órgano de casación, habían establecido, bajo el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que la contradicción de sentencias susceptible de constituir motivo de casación debía verificarse entre sentencias dictadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios[2]. Este criterio constituye un antecedente importante para comprender la evolución de la institución.

Poniendo en perspectiva jurídico-histórica la cuestión, ha de convenirse en que el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 no rompe con la tradición anterior, pero sí la sistematiza y amplía mediante un régimen excepcional específicamente diseñado para resolver la coexistencia de decisiones judiciales incompatibles. La innovación resulta particularmente visible en la segunda hipótesis, en la cual el legislador abandona la lógica de atacar exclusivamente la segunda sentencia y permite que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, examine conjuntamente las dos decisiones, incluso con la posibilidad excepcional de anular ambas. Algo verdaderamente novedoso en nuestro sistema. Parafraseando a BORÉ, el legislador ha sido bastante creativo y original[3].

Finalmente, no es ocioso apuntar en esta parte introductoria que existe un recurso en nulidad por contradicción de sentencias instaurado en el artículo 61 de la Ley núm. 2-23, pero recae exclusivamente sobre sentencias de la propia Suprema Corte de Justicia, cuya ejecución sea inconciliable o inviable, respecto de recursos de casación dirigidos contra la misma decisión. Dicho recurso en nulidad por contradicción de sentencias de la Suprema Corte de Justicia podrá ser incoado por la parte interesada ante dicha alta Corte mediante instancia motivada. En caso de determinarse que, efectivamente, existe la contradicción denunciada, será anulada la última decisión, y si ambas decisiones contradictorias fueron dictadas en la misma fecha, según el propio artículo 61, se anulará la que tenga el número mayor, que se reputa que fue posterior; esto así, libre de costas. Y el párrafo del citado artículo 61 prevé que con la sentencia que estatuya sobre el consabido recurso de nulidad por contradicción de sentencias las partes interesadas podrán ejecutar la decisión que no haya sido anulada.

En lo adelante nos ocuparemos del estudio del artículo 13, relativo a la contradicción de sentencias en el marco de la apertura del recurso de casación respecto de decisiones de tribunales inferiores. El recurso de nulidad por contradicción previsto en el artículo 61 para sentencias de la propia Suprema Corte de Justicia solamente lo mencionamos para distinguir una cosa de la otra, y evitar confusiones al respecto.

II.- El punto de partida: la contradicción de sentencias antes de la Ley núm. 2-23

La contradicción de sentencias no nació con la Ley núm. 2-23. Bajo el régimen anterior, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil constituía el fundamento normativo de esta causa extraordinaria de casación. En este contexto, el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 2, de 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225, pp. 50-68, estableció lo siguiente: según el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de sentencias, que es motivo de casación, debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios.

Este criterio permite apreciar la concepción tradicional de la institución en el derecho dominicano. La contradicción estaba concebida alrededor de determinados elementos de identidad, esto es, decisiones pronunciadas en última instancia, procedentes de órganos jurisdiccionales distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios. La importancia de este precedente para el estudio del artículo 13 de la Ley núm. 2-23 no reside en que la nueva disposición deba ser interpretada necesariamente de manera idéntica al antiguo artículo 504. Su verdadero valor está en permitir observar la evolución de la institución.

El legislador de 2023 no partió de un terreno completamente vacío. Existía ya una construcción jurisprudencial que reconocía la contradicción de sentencias como una situación capaz de abrir excepcionalmente la casación. La diferencia es que la nueva ley pasa de una regulación esencialmente concentrada en la jurisprudencia y en el artículo 504 a una regulación mucho más detallada, que establece expresamente los presupuestos y las consecuencias de dos modalidades distintas de contradicción. En otras palabras, existe continuidad, pero también desarrollo.

Concretamente, bajo el régimen anterior, la contradicción suponía, por ejemplo, que un tribunal reconociera a A un derecho de crédito frente a B, mientras otro tribunal, en un litigio entre esas mismas partes y sobre el mismo crédito, dictara en última instancia una decisión incompatible con aquella. La contradicción se encontraba, así, vinculada a la coincidencia de partes y medios. Pero hoy, con la Ley núm. 2-23, el supuesto es más amplio. También podría plantearse, por ejemplo, que una sentencia ordene a A entregar determinado inmueble a B, mientras otra decisión firme ordene a B entregar ese mismo inmueble a A, aun cuando ninguna de las dos sea susceptible de recurso ordinario. Lo relevante ya no es únicamente la identidad de los procesos, sino que ambas decisiones sean objetivamente inconciliables, al punto de que sus efectos no puedan ejecutarse simultáneamente. Es precisamente en este segundo escenario donde la nueva regulación revela su alcance innovador y la especial función de la casación como mecanismo de restauración de la coherencia judicial.

III. La estructura del artículo 13: una misma denominación para dos mecanismos

El artículo 13 comienza disponiendo: la contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo. Y el párrafo I añade: en el caso establecido en este artículo, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera. A continuación, el párrafo II introduce una segunda hipótesis: la contrariedad de sentencias puede también invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario…

Los párrafos III y IV, de su lado, completan ese régimen especial, permitiendo recurrir incluso después del vencimiento del plazo ordinario y exigen que el recurso se dirija contra ambas decisiones. La estructura es reveladora. No estamos, en realidad, ante una única modalidad de contradicción con diferentes consecuencias accesorias. Lo cierto es que existen dos situaciones distintas: primera situación: una segunda sentencia desconoce la autoridad de una primera decisión y la cosa juzgada fue invocada ante los jueces del fondo. Por otro lado, una segunda situación,que versa sobredos decisiones son inconciliables y ninguna admite recurso ordinario, aun cuando una de ellas haya sido objeto previamente de un recurso de casación rechazado.

La doctrina de francesa resulta particularmente esclarecedora en este punto, pues critica precisamente que bajo una misma denominación se agrupen dos vías de casación que, aunque relacionadas con la cosa juzgada, tienen condiciones y efectos diferentes[4]. Esta observación permite comprender mejor la técnica legislativa utilizada por el artículo 13, la cual apunta a que la unidad de la denominación no significa identidad absoluta entre los dos mecanismos. Es decir, no toda divergencia entre dos decisiones judiciales configura una contradicción susceptible de casación. O, más concretamente, la relevancia casacional surge cuando la incompatibilidad entre sus respectivos efectos jurídicos impide que ambas puedan coexistir válidamente dentro del ordenamiento. De ahí que el examen no deba detenerse en la mera disparidad de criterios o motivaciones, sino en determinar si los dispositivos contienen soluciones que resultan jurídicamente inconciliables.

III.1.- Primer supuesto: cuando la segunda sentencia desconoce la primera

El primer supuesto de contradicción de sentencias que prevé el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 constituye la manifestación más cercana al concepto tradicional de violación de la cosa juzgada. Para comprenderlo puede utilizarse un ejemplo sencillo. Supongamos que A demanda a B reclamando la propiedad de determinado inmueble. El tribunal dicta una sentencia definitiva que reconoce que A es propietario. Posteriormente, B inicia un nuevo proceso relacionado con el mismo objeto y pretende que se reconozca que él es el propietario. A comparece ante el tribunal y plantea la autoridad de la cosa juzgada de la primera decisión. Sin embargo, el tribunal rechaza ese planteamiento y dicta una nueva sentencia reconociendo el derecho de B.

Tenemos entonces dos decisiones: una primera que reconoce la propiedad de A y, por otro lado, una segunda que reconoce la propiedad de B sobre el mismo objeto. De suerte y manera que la segunda decisión entra en conflicto con la primera. El artículo 13 permite entonces acudir en casación, pero establece una condición fundamental: la autoridad de la cosa juzgada debió haber sido invocada inútilmente ante los jueces del fondo, y esta exigencia tiene una explicación procesal evidente. La Corte de Casación no está llamada a corregir una omisión de la parte que simplemente dejó de alegar oportunamente la cosa juzgada. Antes de llegar a la casación, el juez del fondo tuvo que haber tenido la posibilidad de evitar la contradicción.

La jurisprudencia francesa ha mantenido precisamente esta exigencia. La Cour de cassation ha señalado que la contradicción de decisiones, bajo el mecanismo equivalente, no puede invocarse cuando la excepción derivada de la autoridad de la cosa juzgada no fue planteada inútilmente ante los jueces del fondo[5]. La regla tiene, por tanto, una doble función: primero, protege la competencia de los jueces del fondo para resolver las cuestiones que les son sometidas; segundo, evita que el recurso de casación se convierta en un instrumento para introducir por primera vez una cuestión procesal que pudo haber sido resuelta antes.

Ahora, cabe preguntar, ¿por qué el recurso se dirige contra la segunda sentencia? El párrafo I establece una solución aparentemente sencilla: el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha. La lógica es que la primera sentencia es la que debe conservar sus efectos; y es que, si la primera decisión tiene autoridad de cosa juzgada y la segunda la desconoce, la anomalía se encuentra en la segunda. Por eso, cuando la Corte constata la contradicción, esta se resuelve “en provecho de la primera”. Puede decirse, entonces, que el primer supuesto tiene una estructura fundamentalmente unidireccional: primera sentencia válida, segunda sentencia contradictoria, anulación de la segunda. Esta característica permite distinguirlo del segundo supuesto.

III.2.- Segundo supuesto: dos decisiones inconciliables

El verdadero elemento novedoso del artículo 13 aparece en su párrafo II. La ley dispone que la contradicción también puede invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario. Aquí la situación es distinta, ya no estamos necesariamente ante una primera sentencia cuya firmeza haya sido invocada inútilmente frente al tribunal que dictó la segunda. El problema es más radical, y es que dos decisiones subsisten y sus respectivos efectos no pueden conciliarse.

Imaginemos ahora que un tribunal dicta una decisión definitiva ordenando a A entregar determinado inmueble a B. Otro tribunal dicta posteriormente una decisión también definitiva ordenando a B entregar ese mismo inmueble a A. Si ninguna de las dos decisiones admite ya un recurso ordinario, el sistema se enfrenta a una dificultad evidente, que es definir cuál debe ejecutarse. Si se ejecuta la primera, se contradice la segunda. Pero, si se ejecuta la segunda, se contradice la primera. De suerte que la coexistencia de ambas decisiones genera una imposibilidad práctica y jurídica, y es precisamente en este escenario donde adquiere sentido el segundo supuesto del artículo 13.

Dicho lo anterior, resulta de particular interés determinar qué debemos entender por decisiones “inconciliables”. No toda diferencia entre dos sentencias produce una contradicción susceptible de abrir la casación. Dos decisiones pueden utilizar argumentos diferentes, interpretar de manera distinta una cuestión secundaria o incluso contener razonamientos que parezcan tensionarse entre sí sin que sus dispositivos sean realmente incompatibles. La cuestión fundamental es determinar, vale recalcar, cuándo dos decisiones son verdaderamente inconciliables. La jurisprudencia francesa proporciona una pauta especialmente útil.

En efecto, la Cour de cassation ha señalado que la contradicción debe apreciarse en función de los dispositivos respectivos de las decisiones. En un precedente del 26 de enero de 2017, por ejemplo, la indicada alta Corte del país originario de nuestro derecho descartó la contradicción, porque los efectos de las dos decisiones no resultaban incompatibles[6]. Esta orientación permite formular una regla didáctica, y es que no hay contradicción simplemente porque dos sentencias sean diferentes; la contradicción adquiere relevancia cuando sus efectos no pueden razonablemente coexistir.

Verbigracia, si una sentencia reconoce a A un crédito de RD$1,000,000 y otra sentencia resuelve una cuestión distinta relativa a una obligación diferente, no existe necesariamente contradicción. En cambio, si una sentencia ordena pagar determinada suma a A y otra ordena pagar esa misma suma, por el mismo concepto y respecto de la misma obligación, a B, la situación es sustancialmente diferente, porque el examen debe concentrarse en el resultado jurídico de las decisiones y no simplemente en sus fundamentos.

IV.- La jurisprudencia francesa como referencia interpretativa

La conexión entre el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 y el derecho francés invita a dar una mirada comparada de la cuestión. Justamente, el artículo 617 del Código de Procedimiento Civil de aquel país originario de nuestro derecho regulaba el primer supuesto, mientras que el artículo 618 contempla el escenario de decisiones inconciliables y la posibilidad de anular una o, cuando procediera, ambas. La jurisprudencia francesa, tal como hemos visto más arriba, ha desarrollado ambas hipótesis.

En relación con el primer supuesto, la Cour de cassation ha reiterado que la excepción de cosa juzgada debe haber sido planteada inútilmente ante los jueces del fondo. Así ocurrió, entre otros casos, en la sentencia de la tercera cámara civil de aquella Corte, de fecha 20 de diciembre de 2006, núm. 05-18.437. En relación con el segundo supuesto, la jurisprudencia francesa ha destacado que la contradicción debe apreciarse atendiendo a los dispositivos de las decisiones. La propia regulación francesa establece que, constatada la inconciliabilidad, la Cour de cassation puede anular una de las decisiones o, si procede, ambas. Esta última posibilidad es particularmente importante, porque encuentra un paralelo directo en el párrafo IV del artículo 13 dominicano.

En definitiva, tanto en Francia como aquí, la contradicción de sentencias se concibe como un mecanismo excepcional de apertura del recurso de casación, destinado a preservar la autoridad de la cosa juzgada y evitar la permanencia de decisiones judiciales jurídicamente incompatibles. Allá, con base en los artículos 617 y 618 del Code de procédure civile, y aquí, conforme al artículo 13 de la Ley núm. 2-23, el ordenamiento habilita a la Corte de Casación para intervenir cuando la coexistencia de determinados pronunciamientos compromete la coherencia y estabilidad de la función jurisdiccional.

Igualmente, la comparación permite advertir que la legislación dominicana no debe ser leída como una simple transcripción del modelo francés. La Ley núm. 2-23 incorpora esta técnica dentro de su propia arquitectura del recurso de casación, por lo que corresponderá a nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante su jurisprudencia, precisar el alcance de conceptos particularmente abiertos como “decisiones inconciliables”, así como delimitar los presupuestos bajo los cuales una contradicción puede justificar, excepcionalmente, la anulación de una o de ambas decisiones.

V.- La ampliación del régimen dominicano

Llegados a este punto, puede apreciarse mejor la evolución respecto del antiguo régimen. La jurisprudencia dominicana anterior a la Ley núm. 2-23 había definido la contradicción como motivo de casación en términos relativamente precisos: decisiones de última instancia, provenientes de tribunales o juzgados distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios[7]. El artículo 13 mantiene la idea fundamental de incompatibilidad entre decisiones, pero establece un régimen que parece más amplio y, sobre todo, mucho más detallado. La ampliación se aprecia especialmente en cuatro aspectos, que son:

1. Dos hipótesis expresamente diferenciadas, ya que la ley distingue ahora entre el desconocimiento de la cosa juzgada y la inconciliabilidad de dos decisiones, 2. Una vía extraordinaria aun cuando haya fracasado una casación anterior. El párrafo II dispone expresamente que la casación es admisible aunque una de las decisiones haya sido previamente impugnada mediante recurso de casación y este haya sido rechazado, 3. Excepción al plazo ordinario. El párrafo III permite que el recurso se interponga incluso después de expirado el plazo para recurrir, 4.- Impugnación conjunta. El párrafo IV exige que el recurso se dirija contra las dos decisiones y permite a la Corte anular una o, si procede, ambas. Estas características no son simples detalles procesales. Revelan una transformación importante en la función de esta modalidad de casación. El legislador ya no se limita a proporcionar un mecanismo para eliminar una segunda sentencia que desconoce una primera. Ahora contempla expresamente una situación en la cual el problema reside en la coexistencia de las dos decisiones consideradas conjuntamente.

Hay que decir que el vencimiento del plazo constituye una excepción justificada por la excepcionalidad del conflicto. El párrafo III merece particular atención: en el caso establecido en el párrafo II, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir. A primera vista, esta disposición podría parecer incompatible con el principio de seguridad jurídica, ya que los recursos tienen plazos precisamente porque el sistema necesita que las controversias lleguen a un punto definitivo; sin embargo, la norma debe entenderse dentro de los límites estrictos del párrafo II. No significa que cualquier persona pueda impugnar indefinidamente una sentencia simplemente porque no recurrió oportunamente.

La indicada excepción opera cuando existe una situación específica, que es que existen dos decisiones, que estas son inconciliables y ninguna es susceptible de recurso ordinario. La propia estructura de la norma revela que la posibilidad de recurrir fuera de plazo no constituye un privilegio general, sino una respuesta extraordinaria frente a una anomalía procesal igualmente extraordinaria. La solución tiene además una lógica constitucional y sistémica, que no es otra que la estabilidad de una sentencia no puede ser considerada aisladamente cuando su coexistencia con otra sentencia produce una situación jurídicamente imposible.

Incluso una casación anterior rechazada no necesariamente elimina el problema. De ahí que otro elemento excepcional aparece en el mismo párrafo II. La ley admite la contradicción incluso cuando una de las decisiones ya haya sido impugnada mediante recurso de casación y este haya sido rechazado. Esto demuestra que el objeto del nuevo recurso no es exactamente el mismo que tuvo el recurso anterior. El primer recurso examinó una sentencia individualmente considerada, en tanto que el nuevo recurso tiene como objeto la relación entre dos decisiones. La diferencia puede representarse así: primer recurso contra lasentencia A, preguntamos: ¿contiene una infracción casacional? Nuevo recurso contra lasentencia A ya la sentencia B, preguntándonos: ¿pueden coexistir jurídicamente? Por eso, el rechazo de un recurso anterior no elimina necesariamente el problema posterior.

La situación puede incluso ser sobrevenida, en el sentido de que una segunda decisión puede aparecer después de que la primera haya agotado ya sus posibilidades de impugnación. La jurisprudencia constitucional dominicana ha tenido ocasión de examinar esta particularidad del artículo 13 y ha reconocido que el párrafo II contempla incluso la posibilidad de una contradicción sobrevenida, es decir, aquella que puede surgir cuando una sentencia posterior entra en contradicción con otra que ya había sido objeto de un recurso de casación rechazado.

 Es el párrafo IV que constituye, probablemente, la mayor diferencia técnica respecto de la primera hipótesis. La norma dispone: el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones, ¿por qué? Porque en el segundo supuesto la contradicción no puede analizarse adecuadamente examinando una sola decisión. La anomalía surge precisamente de la relación entre ambas; por eso, la Corte de Casación debe tener bajo su control las dos decisiones para determinar cuál puede subsistir. Puede suceder que una sea anulada y la otra permanezca, pero, como hemos visto antes, el legislador contempla incluso una solución más radical, que es la anulación de ambas. Esta posibilidad resulta especialmente interesante.

Si el propósito fuera simplemente corregir un error cometido en la segunda sentencia, bastaría con dirigir el recurso contra ella, pero si el legislador autoriza la anulación de una o de las dos, está reconociendo que la contradicción puede producir una situación en la que la solución no consiste necesariamente en declarar vencedora a una de las decisiones. La función de la sede casacional es, en primer término, hacer desaparecer la contradicción.

VI. Una casación de naturaleza excepcional y, en principio, sin envío

La consecuencia lógica del comentado artículo 13 de la Ley núm. 2-23, sobre contradicción de sentencias en el marco de la apertura del recurso de casación, es que la casación fundada en ese motivotiene una fisonomía particular. Justamente, la doctrina dominicana ha señalado que, en estas hipótesis, estamos ante una casación sin envío, porque una vez resuelta la contradicción no quedaría necesariamente una cuestión pendiente que deba ser nuevamente juzgada por un tribunal de fondo[8].

Esto es coherente con la finalidad de la institución. En una casación ordinaria, la Corte puede anular una sentencia porque el tribunal aplicó incorrectamente una norma jurídica y ordenar que el asunto vuelva a ser examinado. En la contradicción de sentencias, en cambio, el problema puede ser simplemente que existen dos decisiones incompatibles. La misión de la Corte consiste entonces en determinar qué decisión o decisiones deben desaparecer para que el sistema recupere coherencia.

No es ocioso recordar que, conforme al artículo 37 de la Ley núm. 2-23, la casación sin envío supone que, una vez casada la decisión impugnada, no resulta necesario remitir el asunto ante otro tribunal para que vuelva a ser juzgado, bien porque no queda nada por decidir, bien porque la Corte de Casación puede resolver definitivamente la cuestión que constituye el objeto del recurso. Por ejemplo, si dos sentencias inconciliables reconocen a personas distintas un mismo derecho de propiedad sobre un determinado inmueble y la Corte, al conocer del recurso previsto en el artículo 13, determina cuál de las decisiones debe subsistir, no tendría sentido ordenar el reenvío del asunto para que otro tribunal vuelva a pronunciarse sobre una controversia que, precisamente, ya fue decidida mediante las sentencias contradictorias.

En el caso descrito precedentemente, se habla de casación sin envío, justamente, porque la intervención de la Corte tiene por finalidad poner término a la contradicción existente, y no provocar la apertura de un nuevo juicio sobre el fondo. La particularidad radica, entonces, en que la Corte de Casación no necesita devolver el proceso a los jueces del fondo para que estos dicten una nueva decisión, ya que la propia constatación de la contradicción y la determinación de cuál decisión debe ser anulada; o bien, cuando proceda, de que deben ser anuladas ambas, agotan la cuestión sometida a su conocimiento. De ahí que la casación por contradicción de sentencias presente una fisonomía distinta de la casación ordinaria y se configure como un mecanismo excepcional de cierre destinado a restablecer la coherencia del sistema jurisdiccional[9].

VII. ¿La Ley núm. 2-23 amplió el concepto tradicional dominicano?

Aquí aparece uno de los problemas más interesantes del tema. La jurisprudencia de 2012, bajo el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, hablaba de sentencias pronunciadas en última instancia por tribunales o juzgados distintos, entre las mismas partes y sobre los mismos medios. Pero el artículo 13 de la Ley núm. 2-23 no reproduce literalmente esa fórmula. En particular, el párrafo II habla de “dos decisiones inconciliables y exige que ninguna sea susceptible de recurso ordinario. Como se ve, el texto no repite expresamente, en esa disposición, la fórmula tradicional de “mismas partes y mismos medios”. Esto permite sostener, con prudencia, que el legislador ha ampliado la institución.

En el régimen anterior, la contradicción estaba descrita fundamentalmente a partir de ciertos elementos de identidad entre los procesos y las decisiones. En el régimen actual, el legislador coloca en primer plano la inconciliabilidad objetiva de las decisiones y la imposibilidad de someterlas a un recurso ordinario. Esto no significa necesariamente que la identidad entre partes, objeto o causa haya dejado de tener relevancia; en muchos casos, esos elementos serán precisamente los que permitan demostrar la existencia de una verdadera contradicción y la afectación de la cosa juzgada. Pero sí significa que el análisis bajo la Ley núm. 2-23 no puede limitarse mecánicamente a repetir la fórmula del antiguo artículo 504.

La nueva norma exige preguntarse, sobre todo en el sentido de saber qué decisiones están en conflicto, si son realmente inconciliables y si pueden ejecutarse simultáneamente, así como definir si existe todavía un recurso ordinario capaz de resolver el conflicto. También cabe preguntarse con el sistema de la vigente Ley 2-23 si la contradicción se encuentra en el dispositivo o solamente en las motivaciones. Estas preguntas permiten interpretar esta causa de casación de acuerdo con su nueva estructura legal.

VIII. El contraste con España: contradicción de sentencias y contradicción de doctrina

A pesar de que el modelo casacional que instaura la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, ha sido concebido bajo los influjos del sistema español, hay que resaltar que, respecto de la contradicción de sentencias como causa de casación, dicho esquema de la madre patria proporciona otro punto de comparación, aunque desde una perspectiva funcional diferente. En España, la contradicción ha adquirido particular relevancia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, especialmente en el orden social. Sin embargo, en este ámbito, la contradicción no constituye propiamente el resultado que el recurso pretende eliminar, sino el presupuesto que permite activar la función unificadora atribuida al Tribunal Supremo.

En efecto, el artículo 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre[10], reguladora de la jurisdicción social, configura el recurso para aquellos supuestos en que, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hayan producido pronunciamientos distintos. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español ha precisado, a su vez, que el juicio de contradicción exige una comparación entre resoluciones recaídas en controversias sustancialmente iguales, de manera que la divergencia entre sus respectivos pronunciamientos revele la necesidad de determinar cuál es la doctrina jurídica aplicable.

Por consiguiente, la finalidad característica del mecanismo español es la unificación de la interpretación jurídica ante respuestas judiciales divergentes frente a situaciones sustancialmente comparables[11]. La contradicción opera, así, como presupuesto para que el Tribunal Supremo pueda establecer la doctrina que habrá de prevalecer, contribuyendo con ello a la uniformidad jurisprudencial y a la seguridad jurídica. Yesta función no debe confundirse con la que cumple la contradicción de sentencias contemplada en el artículo 13 de la Ley núm. 2-23. En el modelo dominicano, la cuestión no se reduce a determinar cuál interpretación jurídica debe uniformarse frente a decisiones divergentes, sino que la contradicción puede presentar una dimensión propiamente anómala: la coexistencia de decisiones judiciales definitivas e incompatibles cuya eficacia simultánea resulta jurídicamente inconciliable. De suerte y manera que la intervención casacional se orienta entonces a remover esa incompatibilidad, mediante la anulación de una de las decisiones o, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, de ambas.

La diferencia puede resumirse, por tanto, en términos de función: en la casación española para la unificación de doctrina, la contradicción constituye el presupuesto de una función esencialmente uniformadora; en el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, constituye una situación de incompatibilidad entre decisiones concretas cuya eliminación puede requerir una intervención excepcional de la Corte de Casación. Aunque ambos sistemas emplean el concepto de contradicción y ambos persiguen, en última instancia, preservar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, lo hacen desde presupuestos y con finalidades procesales que no son enteramente coincidentes.

Dicho de modo llano, en ambos sistemas la contradicción parte de la existencia de decisiones judiciales que no ofrecen una misma respuesta jurídica, pero el problema procesal que cada ordenamiento pretende resolver no es el mismo. La diferencia no está, por tanto, en el empleo de la palabra «contradicción», sino en aquello que jurídicamente se hace con ella: mientras un sistema la utiliza como presupuesto para uniformar la doctrina, el otro la contempla como una anomalía que, bajo determinadas condiciones, debe ser removida. Más concretamente, en España, la contradicción propia del recurso de casación para la unificación de doctrina sirve para poner de manifiesto que controversias sustancialmente iguales han recibido respuestas jurídicas diferentes. La sentencia de contraste no se aporta, en esencia, porque su coexistencia con la sentencia recurrida produzca por sí misma una incompatibilidad ejecutiva, sino porque permite demostrar que existe una divergencia doctrinal que justifica la intervención del Tribunal Supremo para fijar el criterio interpretativo correspondiente. El centro de gravedad se sitúa, así, en la uniformidad de la doctrina jurisprudencial.

En tanto que, en la República Dominicana, cuando se activa el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, la atención del legislador se desplaza hacia las propias decisiones en conflicto. No se trata simplemente de demostrar que dos órganos judiciales han interpretado de manera diferente una misma norma ante casos comparables, sino de acreditar la existencia de decisiones cuya coexistencia resulta jurídicamente incompatible y cuya permanencia simultánea compromete la coherencia del sistema de justicia. Por ello, la respuesta casacional no se agota en fijar una doctrina uniforme para casos futuros, sino que puede comportar la eliminación de la contradicción mediante la anulación de una o, según corresponda, de las decisiones enfrentadas.

De ahí que pueda afirmarse que, en el modelo español, la contradicción mira principalmente hacia la uniformidad futura de la interpretación jurídica; mientras que, en el modelo dominicano del artículo 13, mira primordialmente hacia la eliminación de una incompatibilidad ya producida entre decisiones concretas. En el primero, la pregunta fundamental es: ¿qué doctrina debe prevalecer ante soluciones divergentes para casos sustancialmente iguales?; en el segundo: ¿cómo debe resolverse la coexistencia de decisiones definitivas que, por su contenido, no pueden subsistir conjuntamente? Esa diferencia funcional explica que, pese a compartir una terminología común y una preocupación última por la coherencia y la seguridad jurídica, la contradicción opere con una naturaleza procesal sustancialmente distinta en cada régimen casacional.

IX. Una precisión importante: contradicción de sentencias no es contradicción jurisprudencial

La distinción anterior permite evitar una confusión frecuente. Supongamos que dos tribunales interpretan de manera diferente una misma disposición legal. Eso puede constituir un problema de divergencia jurisprudencial, pero no necesariamente existe contradicción de sentencias en el sentido del comentado artículo 13. Por ejemplo, el tribunal A interpreta que una determinada norma exige el requisito X y, por otro lado, el tribunal B interpreta que la misma norma no exige X. Las decisiones pueden ser doctrinalmente diferentes, pero eso no significa necesariamente que sus dispositivos sean incompatibles.

En cambio, si el tribunal A ordena entregar un bien a X y el tribunal B ordena entregar el mismo bien a Y. Aquí sí aparece un problema distinto, ya que los mandatos judiciales pueden ser materialmente incompatibles. Esta distinción es esencial para comprender el artículo 13. Lo cierto es que la contradicción de sentencias, como motivo de apertura casacional, no tiene como objeto general corregir toda divergencia jurisprudencial. Su finalidad específica es enfrentar una situación excepcional en la que la existencia simultánea de dos decisiones genera una incompatibilidad jurídicamente relevante.

X.- La función institucional de la Suprema Corte de Justicia

La contradicción de sentencias permite observar una dimensión particularmente interesante de la función de la Suprema Corte de Justicia fungiendo como Corte de Casación, y es que dicha alta Corte no interviene únicamente para determinar si un juez aplicó correctamente una determinada norma. En el artículo 13, su intervención puede estar dirigida a preservar la coherencia del propio sistema jurisdiccional.

La diferencia es importante, porque en una casación ordinaria podemos plantear si aplicó correctamente el tribunal la norma jurídica, pero en una casación por contradicción de sentencias podemos formular una pregunta distinta: ¿puede el ordenamiento jurídico mantener simultáneamente estas dos decisiones? Si la respuesta es negativa, la intervención casacional adquiere una dimensión sistémica. La Corte actúa como mecanismo de cierre frente a una anomalía producida por la coexistencia de decisiones incompatibles. Por todo ello, la contradicción de sentencias se relaciona estrechamente con la seguridad jurídica, conscientes de que la seguridad jurídica no significa únicamente que las sentencias sean firmes, sino también que las decisiones judiciales puedan coexistir dentro del ordenamiento sin producir mandatos incompatibles.

XI.- Ejemplos concretos para comprender el artículo 13

Puede ser útil reunir las dos hipótesis en un solo ejemplo hipotético. Así, en una primera hipótesis, imaginemos que A obtiene una sentencia definitiva que reconoce su propiedad sobre un inmueble. De su lado, B inicia posteriormente un proceso sobre el mismo inmueble y A invoca ante el tribunal la autoridad de la cosa juzgada de la primera sentencia, pero el tribunal rechaza la excepción y reconoce la propiedad de B.

A la luz de la casuística propuesta previamente, tenemos la sentencia 1, conforme a la cualA es propietario; pero, además, la sentencia 2, queestablece queB es propietario. La contradicción se produce porque la segunda sentencia desconoce la autoridad de la primera. El recurso se dirige contra la segunda sentencia, y si la Corte de Casación constata la contradicción, la solución favorece a la primera.

Ahora, en una segunda hipótesis, supongamos que existen dos decisiones definitivas relacionadas con el mismo inmueble:la sentencia 1 disponme queA debe recibir el inmueble y, por otro lado, la sentencia 2 ordena queB es que debe recibir el inmueble.Ninguna admite recurso ordinario; incluso, podría ocurrir que la primera hubiera sido objeto de casación y que el recurso hubiera sido rechazado.La Ley núm. 2-23 permite entonces que se invoque la contradicción, aunque sea fuera del plazo ordinario de 20 días hábiles para recurrir en casación. El recurso debe dirigirse contra ambas decisiones. La Corte examina la relación entre ellas y puede anular una o, si corresponde, las dos.

El ejemplo anterior permite visualizar la diferencia fundamental, que es que en el primer caso se corrige la segunda sentencia, en tanto que en el segundo se resuelve una contradicción existente entre dos decisiones. En pocas palabras, para entender, de forma práctica, la diferencia entre ambas hipótesis, lo determinante es saber que en la primera existe una sentencia previa cuya autoridad de cosa juzgada debe prevalecer frente a una segunda que la desconoce. Es decir, se corrige la segunda decisión. Por otro lado, en la segunda hipótesis, la contradicción se encuentra entre dos decisiones definitivas que deben ser examinadas conjuntamente por la Corte de Casación.

XII. La contradicción como remedio extraordinario, no como tercera instancia

Una consecuencia importante de todo lo anterior es que el artículo 13 de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, no convierte a la Corte de Casación en una tercera instancia. La parte no puede invocar simplemente la existencia de una sentencia anterior para pedir que en sede casacional se vuelva a examinar todos los hechos y pruebas del litigio. Tampoco puede utilizar el mecanismo para obtener una nueva oportunidad de recurrir una sentencia que dejó pasar voluntariamente, fuera de los presupuestos establecidos por la ley.

La institución requiere una anomalía específica. En el primer supuesto, tal como hemos venido examinando, debe darse una cosa juzgada invocada ante el fondo, un rechazo del medio de inadmisión por cosa juzgada y una segunda sentencia contradictoria. Por otro lado, en el segundo escenario han de concurrir dos decisiones inconciliables, la ausencia de recurso ordinario, más las condiciones especiales del artículo 13. La excepcionalidad del mecanismo explica precisamente las consecuencias extraordinarias que el legislador permite.

No es ocioso hacer las precisiones anteriores, porque debe descartarse, de plano, el proceder impropio de pretender convertir el mecanismo excepcional del artículo 13 en una vía sustitutiva de los recursos ordinarios o en una instancia adicional para reabrir el debate sobre los hechos, las pruebas o el fondo del litigio, lo que supondría desnaturalizar su finalidad y extender indebidamente la competencia de la Corte de Casación, en detrimento de los principios de preclusión, seguridad jurídica, cosa juzgada y autoridad de las decisiones judiciales. Por eso, vale repetir, no basta con que exista una decisión anterior relacionada con el mismo objeto litigioso, es indispensable que concurra la situación procesal específicamente prevista por el legislador y que la contradicción denunciada sea de aquellas que justifican, excepcionalmente, la intervención casacional.

XIII. La relación con el interés casacional

Otro elemento relevante de la nueva legislación es que la contradicción de sentencias recibe un tratamiento especial dentro del régimen de admisibilidad de la Ley núm. 2-23. La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que, cuando el recurso se funda en la causa de contradicción de sentencias prevista en el artículo 13, no resulta necesario acreditar el interés casacional en los términos generales del artículo 10.3.  En efecto, mediante el Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, publicado en 2025, en el apartado 4.1, numeral 3), relativo al “interés casacional presunto”, la mencionada Sala establece que no es necesario acreditar interés casacional cuando el recurso se funda en la causa de contradicción de sentencias prevista en el artículo 13 de la Ley núm. 2-23[12].

La solución es coherente con la naturaleza del mecanismo. Si existen dos decisiones judiciales inconciliables, el problema no depende necesariamente de que la cuestión planteada tenga una importancia jurisprudencial general. La propia existencia de la contradicción constituye una razón suficiente para justificar la intervención de la Corte. Esto confirma que el legislador considera esta situación como una cuestión de especial relevancia dentro del sistema de justicia.

XIV. La contradicción como problema de seguridad jurídica

Puede decirse, finalmente, que el artículo 13 protege una dimensión particular de la seguridad jurídica. En efecto, la seguridad jurídica tiene una dimensión subjetiva: las partes necesitan saber cuál es su situación jurídica, pero también tiene una dimensión objetiva: el sistema jurídico no debería contener simultáneamente decisiones judiciales que ordenen cosas incompatibles.

Si, tal como hemos ejemplificado varias veces anteriormente, una sentencia dice “A es propietario” y otra sentencia definitiva establece “B es propietario” respecto del mismo objeto, la incertidumbre no es simplemente psicológica o individual. El propio ordenamiento está proyectando dos soluciones jurídicas incompatibles; con lo cual, la contradicción de sentencias aparece entonces como un mecanismo para restablecer la coherencia institucional. Esta función explica la severidad de las soluciones previstas por el legislador.

Recordemos que el artículo 13 objeto de análisis permite recurrir después del vencimiento del plazo, admite el recurso aunque una de las decisiones haya sido previamente objeto de casación, se exige atacar ambas decisiones y puede llegar a anularse una o las dos. Estas son consecuencias extraordinarias, porque extraordinaria es la situación que pretenden solucionar.

XV.- Conclusión

La contradicción de sentencias constituye uno de los motivos más singulares de apertura del recurso de casación previsto por la Ley núm. 2-23. Su antecedente inmediato en el derecho dominicano puede encontrarse en el antiguo artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia desarrollada bajo su vigencia. En particular, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tal como vimos en el desarrollo de este ensayo, habían establecido que la contradicción susceptible de casación debía verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios.

La Ley núm. 2-23 conserva la esencia de aquella institución, pero la desarrolla mediante una regulación mucho más precisa y, particularmente en sus párrafos II, III y IV, configura un remedio extraordinario de mayor alcance. De ahí que el artículo 13 contempla, en realidad, dos situaciones diferentes. La primera se presenta cuando una segunda sentencia desconoce la autoridad de una primera decisión, habiéndose invocado inútilmente ante los jueces del fondo el medio de inadmisión por cosa juzgada. En este caso, la solución es relativamente clara, y es que el recurso se dirige contra la segunda sentencia y, comprobada la contradicción, prevalece la primera.

La segunda situación es cualitativamente distinta. Se produce cuando existen dos decisiones inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de recurso ordinario. En este escenario, la ley permite incluso que el recurso se interponga después de vencido el plazo ordinario y aunque una de las decisiones haya sido previamente objeto de un recurso de casación rechazado. Además, el recurso debe dirigirse contra las dos decisiones y la Corte de Casación puede anular una o, si procede, ambas. Siendo precisamente esta segunda hipótesis la que demuestra que la Ley núm. 2-23 no se limita a reproducir mecánicamente el régimen anterior. El legislador ha construido un mecanismo destinado a enfrentar una anomalía procesal específica, que es la permanencia de dos decisiones judiciales que no pueden coexistir jurídicamente.

La experiencia francesa resulta especialmente útil para comprender este concepto. La jurisprudencia de la Cour de cassation ha insistido en que no toda diferencia entre dos decisiones constituye contradicción. La inconciliabilidad debe apreciarse a partir de sus dispositivos y de la imposibilidad de hacer coexistir sus efectos. La jurisprudencia francesa confirma también la necesidad, en el primer supuesto, de haber invocado inútilmente la cosa juzgada ante los jueces del fondo.

El contraste con España permite, a su vez, precisar que la expresión “contradicción” no tiene necesariamente el mismo significado en todos los sistemas de casación. Mientras determinadas modalidades de casación española utilizan la contradicción como instrumento para unificar doctrina y corregir divergencias interpretativas, el artículo 13 de nuestra Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, se ocupa primordialmente de la coexistencia de decisiones judiciales concretas que resultan incompatibles. Por ello, una correcta interpretación del referido artículo 13 exige evitar dos extremos.

El primer extremo sería entender la contradicción de manera tan amplia que cualquier diferencia entre decisiones judiciales pudiera justificar la casación. Y el segundo extremo sería reducir la nueva regulación a la antigua concepción del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, ignorando las innovaciones introducidas por los párrafos II, III y IV. Por consiguiente, la solución parece encontrarse, haciendo acopio del credo aristotélico, en un punto intermedio: la Ley núm. 2-23 conserva la institución tradicional de la contradicción de sentencias, pero la dota de una estructura propia y amplía su capacidad de respuesta frente a situaciones excepcionales de inconciliabilidad judicial.

En definitiva, el artículo 13 protege algo más que la correcta aplicación individual de una norma jurídica. Protege la coherencia del sistema jurisdiccional. Una justicia que produce dos decisiones incompatibles respecto de una misma realidad jurídica deja de proporcionar certeza precisamente en el momento en que debería hacerlo. La casación por contradicción de sentencias aparece así como un mecanismo de cierre, en el sentido de que cuando los recursos ordinarios ya no pueden solucionar el conflicto y dos decisiones judiciales incompatibles permanecen dentro del ordenamiento, corresponde a la Corte de Casación intervenir para restablecer la coherencia.

La importancia de la institución de contradicción de sentencias reside, por tanto, en una idea sencilla pero fundamental, y es que la autoridad de la justicia no depende solamente de que las sentencias sean definitivas; también depende de que puedan coexistir coherentemente dentro del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, la seguridad jurídica no se satisface únicamente con la firmeza formal de las decisiones judiciales, sino que exige también un mínimo de coherencia en su proyección dentro del ordenamiento jurídico.

La coexistencia de pronunciamientos firmes e inconciliables sobre una misma relación jurídica compromete la autoridad de la cosa juzgada, erosiona la confianza legítima en la función jurisdiccional y puede traducirse en una afectación de la tutela judicial efectiva, en cuanto impide al justiciable obtener una respuesta judicial dotada de estabilidad, coherencia y eficacia. De ahí que la contradicción de sentencias, en el ámbito casacional, no constituya una mera cuestión de técnica impugnativa, sino un mecanismo excepcional orientado a preservar la integridad del sistema jurisdiccional y a impedir que la firmeza de decisiones incompatibles termine convirtiéndose, paradójicamente, en fuente de inseguridad jurídica.

 


[1] Cfr ALARCÓN, Edynson. Los recursos del procedimiento civil, 4ta. edición, p. 466.

[2] Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 2, del 12 de diciembre de 2012, B.J. núm. 1225, pp. 50-68.

[3] Reseñado por Édynson Alarcón en la obra antes citada, página 468.

[4] Jacques y Louis Boré, al estudiar la contrariété de jugements, destacan la particularidad de esta causa de apertura a la casación y, especialmente, las dificultades que plantea la determinación de cuándo dos decisiones deben considerarse verdaderamente inconciliables. La propia Cour de cassation reconoce que su jurisprudencia sobre el alcance de esta noción no ha sido completamente uniforme, lo que evidencia que la contrariété de jugements constituye una figura procesal excepcional cuya delimitación ha sido objeto de importante elaboración doctrinal. Ver en línea: Bulletin d´information. Diffusion de jurisprudence, doctrine et communications, n. 832. Publication bimensuelle, 1 décembre, 2015.

[5] Justamente, la Chambre sociale, 19 de febrero de 2003, n.º 98-43.105 declaró expresamente que la contradicción de sentencias no podía invocarse bajo el artículo 617 del Código de Procedimiento Civil francés porque la fin de non-recevoir derivada de la autoridad de la cosa juzgada no había sido opuesta ante el juez del fondo.

[6] Cour de cassation, Deuxième chambre civile, 26 de enero de 2017, pourvoi n.º 14-25.655.

[7] “Según el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de sentencias, que es motivo de casación, debe verificarse entre sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios” (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 2, del 12 de diciembre del 2012, B.J. núm. 1225, pp. 50-68).

[8] Ob. Cit. ALARCÓN, Edynson, p. 467.

[9] No es ocioso apuntar que no debe confundirse la casación sin envío del artículo 37 con el fallo directo casacional previsto en el artículo 38 de la Ley núm. 2-23. Mientras la casación sin envío supone que, una vez casada la decisión, no existe necesidad de remitir el proceso a los jueces del fondo porque la cuestión queda agotada con la propia casación, el fallo directo constituye una facultad excepcional de la Corte de Casación para sustituir la jurisdicción de envío y dictar ella misma la decisión que corresponda sobre el fondo, siempre que haya casado la sentencia en cuanto al fondo y lo considere conveniente para una buena administración de justicia. En pocas palabras, la casación sin envío responde a la inexistencia de una cuestión pendiente que justifique el reenvío; el fallo directo responde, en cambio, a la decisión de la Corte de asumir excepcionalmente el conocimiento del fondo para evitarlo. De ahí que el artículo 38 establezca garantías específicas para su ejercicio, entre ellas la posibilidad de que las partes soliciten el fallo directo, el deber de la Corte de advertirles cuando contemple ejercer esa facultad y la oportunidad de formular observaciones sobre los aspectos del fondo que serán decididos.

[10] “El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos: a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa y c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia”.

[11] “El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. “Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino “sólo” cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas… No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir” (S.15-7-2003)” (STS de 18 de enero de 2012, RCUD 3309/2011). Es importante señalar que la Ley Orgánica 1/2025 modificó expresamente el artículo 219.1 de la Ley 36/2011. Desde la entrada en vigor de la reforma, no basta con que exista contradicción entre las sentencias. Ahora el precepto exige, además, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aprecie interés casacional objetivo. Distinto a RD que, como vimos, se ha establecido que la contradicción de sentencia supone un interés casacional presunto.

[12] Para ampliar sobre este Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional, ver “Mirada crítica al Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Apelación”, colgado el 17 de julio de 2025 en www.yoaldo.org

Después del jurista, queda el pensamiento

El abogado William C. Headrick, connotado jurista domínico-estadounidense, constituye un referente insoslayable del derecho dominicano contemporáneo, no solamente por su prolongada y fecunda trayectoria profesional, sino, muy especialmente, por haber consagrado buena parte de su vida al estudio, sistematización y divulgación de nuestro ordenamiento jurídico. Su obra revela a un jurista de extraordinaria cultura, con particular vocación por el derecho comparado y por la comprensión de la evolución de las instituciones jurídicas, capaz de tender puentes entre la tradición jurídica dominicana, sus raíces francesas y las transformaciones que impone el derecho contemporáneo.

Personalmente, el acercamiento físico más próximo que tuve con él fue con ocasión de un taller impartido en la Escuela Nacional de la Judicatura, sobre análisis de sentencias. Más allá del valioso contenido de sus reflexiones, recuerdo particularmente su modo humilde de conducirse, la sencillez con que llegaba caminando a la Escuela y, sobre todo, su exquisito trato humano. En un mundo jurídico en el que el conocimiento puede confundirse fácilmente con solemnidad, distancia o vanidad intelectual, Headrick proyectaba una enseñanza adicional, acaso más silenciosa, pero no menos importante, y es que la verdadera autoridad del jurista no necesita imponerse; se reconoce por la profundidad de lo que piensa, la claridad con que lo expresa y la humanidad con que trata a los demás.

Sin embargo, fue a través de su obra intelectual donde tuve el contacto más cercano y duradero con él. Sus libros, estudios y compilaciones han acompañado de manera significativa mi cotidiano ejercicio jurisdiccional. Particularmente valiosas me han resultado sus reflexiones sobre la correcta interpretación del Principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, cuya noción de imprescriptibilidad, como acertadamente se ha explicado, no puede ser entendida de manera indiscriminada frente a toda forma de prescripción, sino que debe ser examinada, fundamentalmente, desde la perspectiva de la prescripción adquisitiva o usucapión, sin confundirla con la prescripción extintiva de las acciones. Esa distinción, aparentemente técnica, posee profundas consecuencias dogmáticas y prácticas, pues permite preservar el verdadero alcance del principio sin convertirlo en una suerte de inmunidad absoluta frente al transcurso del tiempo y las instituciones que el propio ordenamiento jurídico reconoce. Muchas sentencias se han basado en ese razonamiento, en materia de litis de derechos registrados.

Igualmente, sus estudios sobre las tendencias del derecho francés, sus aproximaciones al derecho comparado y, de manera muy especial, sus compilaciones legislativas y jurisprudenciales, constituyen aportes de singular trascendencia. En una tradición jurídica como la dominicana, en la que la legislación y la jurisprudencia se encuentran frecuentemente dispersas y en la que comprender el origen de nuestras instituciones resulta indispensable para interpretar adecuadamente su desarrollo, la labor de Headrick adquirió una dimensión que trasciende la del simple autor: fue un sistematizador de nuestra experiencia jurídica y, en cierta medida, un traductor intelectual entre distintas tradiciones jurídicas.

Su mérito radica también en haber entendido que conocer el derecho dominicano exige algo más que leer sus textos legales. Supone conocer cómo fueron concebidas sus instituciones, cómo han evolucionado, cómo han sido interpretadas por los tribunales y cómo pueden ser comprendidas a la luz de otros sistemas jurídicos, particularmente el francés, cuya influencia histórica sobre nuestro derecho civil y procesal resulta innegable. De ahí que su obra conserve utilidad incluso cuando cambian las leyes, porque muchas de sus reflexiones no se agotan en la norma positiva de un determinado momento, sino que ofrecen herramientas para pensar jurídicamente.

Por ello, son muchos los aportes que hacen de William C. Headrick un referente cuya presencia intelectual, sin dudas, perdurará durante muchos años en la memoria de la comunidad jurídica dominicana. Los autores verdaderamente trascendentes no desaparecen completamente cuando dejan de estar físicamente entre nosotros. Permanecen en las ideas que sembraron, en las instituciones que ayudaron a comprender, en las generaciones que formaron y, sobre todo, en quienes continúan pensando a partir de aquello que ellos alguna vez escribieron.

Hace poco partió físicamente el profesor Robert Alexy; ahora, el profesor Headrick. Cuando profesionales e intelectuales alcanzan semejante nivel de influencia, sus pérdidas físicas nos impactan de una manera singular. Sabemos, ciertamente, que sus obras permanecen; pero haberlos leído tanto produce una sensación paradójica: es como si, de algún modo, hubiéramos llegado a conocerlos personalmente. El contacto reiterado con sus pensamientos genera una familiaridad intelectual que trasciende el tiempo y la distancia. Sus libros se convierten en espacios de encuentro; sus argumentos, en conversaciones; sus preguntas, en estímulos para nuestras propias reflexiones.

Alguien dijo alguna vez que la conversación más profunda que puede tenerse con un autor es la que se sostiene con sus libros. Y quizá sea cierto. Allí cada palabra ha sido pensada, examinada, contrastada y contextualizada; cada página representa el resultado de horas de estudio y reflexión. Leer a un autor de manera recurrente es, en cierto sentido, conversar con él: formularle preguntas, disentir, coincidir, volver sobre sus argumentos y descubrir, incluso muchos años después, nuevos significados en aquello que escribió. Por eso, siendo beneficiario de sus valiosas ideas jurídicas y habiendo acudido tantas veces a su obra en mi cotidiano ejercicio jurisdiccional, hoy rindo tributo a uno de los autores que más he leído y de cuyo pensamiento más he aprendido. No desde la distancia de quien simplemente registra la desaparición de un jurista, sino desde la gratitud de quien reconoce haber recibido, a través de sus libros, una parte de su formación jurídica.

Quizá esa sea una de las formas más nobles de inmortalidad a la que puede aspirar un jurista: que después de su partida sus ideas continúen provocando preguntas, orientando razonamientos y ayudando a otros a comprender mejor el derecho. William C. Headrick deja precisamente ese legado. Su voz física se ha apagado, pero su voz intelectual continúa hablando en sus libros, en sus compilaciones, en sus análisis y en quienes, como tantos integrantes de la comunidad jurídica dominicana, seguimos encontrándonos con él cada vez que abrimos una de sus obras. Loor a quien lo merece.
Descanse en paz, profesor Headrick. Su obra permanece; y mientras permanezca su pensamiento, de algún modo, usted también permanecerá entre nosotros.

La ética judicial en la era algorítmica: desafíos del juez contemporáneo ante la igualdad y la influencia de la inteligencia artificial y las redes sociales

SUMARIO

I.- Introducción, II.- Naturaleza y función del Código Iberoamericano de Ética Judicial, III.- La doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, IV.- El principio de igualdad en el Código y su desarrollo interpretativo, V.- Inteligencia artificial y función jurisdiccional desde la ética iberoamericana, VI.- Redes sociales y conducta judicial: análisis desde el Código y la Comisión, VII.- Relectura del paradigma del “buen juez” en clave iberoamericana, VIII.- Propuestas de desarrollo ético-normativo, IX.- Conclusiones

I.- Introducción

De entrada, la temática del paradigma del buen juez[1] en el siglo XXI y los desafíos éticos del respeto a la igualdad, el uso de la inteligencia artificial y las redes sociales pudiera pensarse que se limita a una mera actualización tecnológica de la función jurisdiccional o a la incorporación de nuevas herramientas en la práctica judicial. Bajo esa mirada superficial, el problema parecería circunscribirse a la adaptación operativa del juez frente a entornos digitales, sin comprometer sustancialmente los fundamentos clásicos de la ética judicial.

Lo cierto es, sin embargo, que la cuestión es mucho más profunda. De lo que se trata es, en sí, de determinar si los principios estructurales que han definido históricamente la figura del juez, tales como independencia, imparcialidad, integridad y, de manera central, el deber de igualdad, conservan su capacidad normativa en contextos atravesados por lógicas algorítmicas, dinámicas de exposición permanente y nuevas formas de construcción de la opinión pública. En este sentido, el problema no es meramente técnico, sino esencialmente axiológico: interpela la vigencia y suficiencia del Código Iberoamericano de Ética Judicial como marco regulador de la conducta judicial en escenarios que no fueron originalmente previstos, pero que hoy condicionan de manera decisiva el ejercicio de la jurisdicción[2].

Y, más profundo todavía, además de lo anterior, este tema obliga a replantear el alcance mismo de la responsabilidad ética del juez en una doble dimensión: por un lado, frente a la eventual delegación —explícita o implícita— de procesos decisorios en sistemas de inteligencia artificial, lo que tensiona el carácter indelegable de la función jurisdiccional; y por otro, frente a la progresiva disolución de las fronteras entre la esfera pública y privada del juez en el ecosistema digital, fenómeno que impacta directamente en la apariencia de imparcialidad y en la confianza ciudadana. En este plano, los criterios desarrollados por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial adquieren especial relevancia como expresión de una ética judicial aplicada, capaz de proyectar los principios del Código hacia realidades emergentes[3].

Por todo lo cual, el presente ensayo se propone sostener que los desafíos contemporáneos no evidencian una obsolescencia del marco ético iberoamericano, sino que exigen una reinterpretación evolutiva, rigurosa y sistemática de sus principios, que permita afirmar la centralidad del juez como garante indelegable de la igualdad y de la integridad del proceso jurisdiccional en la era digital. Y si bien ya la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, mediante dictamen del 21 de febrero de 2023, ha abordado una propuesta de reforma parcial del referido Código Iberoamericano de Ética Judicial, considerando aspectos relevantes y novedosos como el tema de género y las nuevas tecnologías, lo verdaderamente trascendental es que los fundamentos de la codificación se mantenga en constante evolución interpretativa; que nunca el contenido ético quede petrificado con el paso del tiempo. Debe siempre permanecer vivo mediante interpretaciones autorizadas. 

En efecto, la acelerada transformación del entorno en que se ejerce la jurisdicción[4] ha instalado la percepción, cada vez más extendida, de que los marcos éticos tradicionales resultan insuficientes para gobernar la conducta judicial en la era digital. La irrupción de sistemas de inteligencia artificial capaces de asistir, sugerir e incluso anticipar decisiones, junto con la omnipresencia de las redes sociales como espacios de deliberación, exposición y presión pública, parecería desbordar los parámetros clásicos de la ética judicial, concebidos en un contexto analógico y bajo una concepción más nítida de las fronteras entre lo público y lo privado. Desde esta perspectiva, principios como la imparcialidad, la independencia o la integridad correrían el riesgo de volverse categorías retóricas si no logran dialogar eficazmente con fenómenos como la opacidad algorítmica[5], los sesgos automatizados[6], la viralización de contenidos[7] o la construcción digital de la reputación judicial[8].

Sin embargo, esa aparente insuficiencia exige ser examinada con cautela. El Código Iberoamericano de Ética Judicial no es un catálogo cerrado de reglas circunstanciales, sino un sistema de principios con vocación de permanencia y capacidad de proyección. Su fuerza normativa no radica en la previsión casuística de escenarios, sino en la densidad axiológica de sus mandatos, que encuentran concreción a través de la interpretación. En este punto, la labor de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial ha sido decisiva al desarrollar una doctrina que, sin alterar el texto del Código, ha sabido extender su alcance hacia problemas contemporáneos, configurando una verdadera ética judicial aplicada[9].

Así, cuestiones como la objeción de conciencia de los jueces han sido abordadas desde la premisa de que la independencia judicial no puede confundirse con una autonomía moral absoluta que permita sustraerse del deber de decidir conforme a derecho, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales y el principio de igualdad. Este enfoque resulta particularmente ilustrativo en el contexto actual: del mismo modo que el juez no puede abdicar de su función decisoria invocando convicciones personales[10], tampoco podría hacerlo delegándola acríticamente en sistemas de inteligencia artificial. En ambos casos, subyace una misma exigencia ética: la responsabilidad judicial es indelegable.

En lo que respecta al uso de redes sociales, la doctrina de la Comisión ha insistido en que la conducta del juez no se agota en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que se proyecta sobre su vida pública en tanto esta incide en la confianza ciudadana. La exigencia de prudencia, decoro e integridad adquiere aquí una dimensión reforzada, pues la exposición digital puede comprometer no solo la imparcialidad real, sino su apariencia, que es igualmente esencial en un Estado de derecho[11]. Este criterio, lejos de ser una restricción anacrónica, se revela como una herramienta indispensable para enfrentar los riesgos de la hiperconectividad, donde la inmediatez y la emocionalidad suelen desplazar a la deliberación racional.

De igual manera, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, tradicionalmente vinculada al control de la arbitrariedad[12], cobra nuevas implicaciones en un contexto donde intervienen herramientas tecnológicas en el proceso decisorio. La transparencia ya no se agota en la exposición de razones jurídicas comprensibles, sino que puede extenderse a la necesidad de explicar, al menos en términos generales, el uso de sistemas de apoyo algorítmico, evitando que la decisión se perciba como el resultado de una “caja negra” inaccesible[13]. En tensión con ello se encuentra el deber de secreto profesional, que obliga a preservar información sensible y a evitar la exposición indebida de los procesos deliberativos, lo que plantea un delicado equilibrio entre apertura y reserva[14].

La integridad judicial, por su parte, emerge como un principio vertebrador que permite articular estos desafíos sin fragmentar la identidad ética del juez[15]. No se trata solo de evitar conductas reprochables, sino de sostener una coherencia entre la función, la conducta y la imagen proyectada, incluso —y especialmente— en entornos digitales. En este sentido, la autocritica se configura como una herramienta indispensable: el juez contemporáneo no puede limitarse a cumplir formalmente con estándares éticos, sino que debe desarrollar una actitud reflexiva frente a su propio comportamiento, reconociendo los riesgos que introducen las nuevas tecnologías y ajustando su actuación en consecuencia[16].

Es en este entramado donde se inserta la pregunta que guía el presente trabajo: ¿permite el Código Iberoamericano de Ética Judicial responder adecuadamente a los desafíos que plantean la inteligencia artificial y las redes sociales, o nos encontramos ante un escenario que exige su superación o sustitución? La hipótesis que se sostiene es que no existe tal insuficiencia estructural; por el contrario, el Código, interpretado a la luz de la doctrina desarrollada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, ofrece herramientas conceptuales suficientes para enfrentar estos desafíos, siempre que se adopte una interpretación evolutiva que refuerce la centralidad del juez como sujeto ético, garante de la igualdad y responsable último de la decisión jurisdiccional[17].

Para demostrar esta tesis, el ensayo se apoya en una metodología de análisis dogmático de los principios del Código, complementada con la revisión sistemática de los dictámenes emitidos por la Comisión, entendidos no como meras opiniones consultivas, sino como expresiones autorizadas de una ética judicial en desarrollo. A partir de esta doble aproximación, normativa e interpretativa, se buscará evidenciar que los dilemas contemporáneos no desbordan el marco ético iberoamericano, sino que lo interpelan a desplegar plenamente su potencial, reafirmando que, incluso en la era digital, la justicia sigue siendo, en última instancia, una práctica humana que no puede desligarse de la responsabilidad ética de quien la ejerce[18].

II.- Naturaleza y función del Código Iberoamericano de Ética Judicial

La naturaleza del Código Iberoamericano de Ética Judicial, revisado en la XXII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en República Dominicana, en el año 2025, no puede comprenderse adecuadamente si se le reduce a un simple compendio de deberes deontológicos destinados a orientar la conducta individual del juez. Su estructura revela, por el contrario, una doble dimensión indisociable: normativa y axiológica. Normativa, en cuanto establece parámetros de conducta exigibles que delimitan el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional; axiológica, en la medida en que incorpora valores sustantivos que informan la interpretación del derecho y configuran un ideal regulativo del “buen juez”. Esta dualidad resulta especialmente relevante en el contexto contemporáneo, donde la irrupción de la inteligencia artificial y la expansión de las redes sociales tensionan los márgenes tradicionales de la ética judicial, exigiendo una comprensión del Código no como un texto cerrado, sino como un sistema vivo de principios en permanente actualización interpretativa[19].

En este marco, los principios rectores del Código, tales como independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia, no operan como mandatos aislados, sino como un entramado coherente que define la identidad ética de la función jurisdiccional[20]. La independencia judicial, entendida no solo como ausencia de injerencias externas sino también como resistencia frente a presiones tecnológicas o mediáticas, adquiere una nueva dimensión en la era digital, donde los algoritmos de recomendación y la opinión pública digitalizada pueden incidir indirectamente en la toma de decisiones o en su percepción social. La imparcialidad, por su parte, se proyecta más allá de la neutralidad formal, exigiendo una actitud activa de distanciamiento frente a prejuicios explícitos o implícitos, incluidos aquellos que pueden ser reproducidos o amplificados por sistemas automatizados de tratamiento de datos.

La integridad[21], como principio estructural, impone al juez un deber de coherencia entre su conducta pública, privada y profesional, lo que hoy incluye de manera ineludible su presencia —activa o pasiva— en entornos digitales. En estrecha conexión con ella, el principio de igualdad[22] adquiere una centralidad renovada, en tanto exige no solo la prohibición de discriminaciones directas, sino también la identificación crítica de desigualdades estructurales que pueden verse reforzadas por sesgos algorítmicos o por dinámicas de exposición desigual en el espacio digital. Finalmente, la prudencia[23] se erige como una virtud judicial especialmente exigente en el siglo XXI, pues implica autocontrol, reflexión y responsabilidad reforzada frente a la inmediatez comunicativa propia de las redes sociales y a la opacidad de ciertos sistemas tecnológicos que intervienen en la gestión o análisis de información jurídica.

En este contexto, la ética judicial no puede concebirse como un conjunto cerrado de reglas de aplicación mecánica, sino como un sistema abierto de interpretación, cuyo sentido se construye de manera dinámica a partir de la interacción entre principios, casos concretos y transformaciones sociales. Esta apertura estructural es precisamente lo que permite que el Código Iberoamericano de Ética Judicial conserve su vigencia frente a fenómenos no previstos en su origen, como la inteligencia artificial o la digitalización de la esfera pública. La fuerza del Código reside, en última instancia, en su capacidad de orientar la deliberación ética del juez más allá de la literalidad normativa, privilegiando una racionalidad práctica fundada en valores.

En esta tarea interpretativa, el rol de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial resulta decisivo, en cuanto órgano encargado de desarrollar una doctrina orientadora que dota de contenido concreto a los principios del Código en contextos emergentes. Sus dictámenes operan como instrumentos de clarificación y expansión hermenéutica, permitiendo trasladar categorías clásicas de la ética judicial, tales como la independencia, la imparcialidad o la integridad, a escenarios contemporáneos marcados por la virtualización de la interacción social y la progresiva tecnificación de los procesos decisorios. De este modo, la Comisión no solo interpreta el Código, sino que contribuye activamente a su actualización viva, consolidando un modelo de ética judicial adaptativa que resulta esencial para sostener el paradigma del buen juez en el siglo XXI.

III.- La doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial

La doctrina emanada de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial[24] se ha consolidado progresivamente como un referente indispensable para la comprensión contemporánea de la ética judicial en el espacio iberoamericano, no en el sentido de una fuente formal de derecho en sentido estricto, sino como una instancia de autoridad interpretativa cualificada que dota de contenido operativo a los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. Sus dictámenes, vale reiterar, no son meras opiniones consultivas desprovistas de fuerza normativa, sino construcciones argumentativas que traducen principios abstractos en criterios concretos de conducta judicial, configurando así un auténtico cuerpo de “ética aplicada” que orienta la actuación del juez frente a dilemas emergentes, particularmente aquellos vinculados con la transformación digital de la sociedad.

En este sentido, la función de los dictámenes de la Comisión trasciende la simple interpretación declarativa del Código, para asumir una dimensión estructural en la delimitación de su alcance práctico. Su autoridad no deriva de la coactividad formal, sino de su legitimidad argumentativa, de la coherencia sistemática con los principios rectores del Código y de su capacidad para responder a problemas éticos complejos que la normatividad originaria no pudo prever en detalle. Esta función se vuelve especialmente relevante en el contexto del paradigma del buen juez en el siglo XXI, donde la irrupción de la inteligencia artificial y la expansión de las redes sociales exigen criterios de orientación que preserven la integridad del sistema judicial sin sacrificar su capacidad de adaptación.

En cuanto a las líneas doctrinales o criterios reiterados, uno de los ejes más consistentes desarrollados por la Comisión se refiere a la conducta pública y privada del juez. En este ámbito, se ha insistido en que la ética judicial no se agota en el ejercicio estricto de la función jurisdiccional, sino que proyecta sus exigencias sobre la totalidad de la conducta del juez en tanto figura institucionalmente investida de autoridad. Esta concepción ampliada de la responsabilidad ética implica que el comportamiento del juez en espacios sociales, y con mayor razón en entornos digitales, no es irrelevante desde el punto de vista de la confianza pública en la administración de justicia. En consecuencia, la distinción clásica entre esfera pública y privada se difumina en la medida en que ambas pueden incidir en la percepción de independencia, imparcialidad e integridad.

Otro eje relevante de la doctrina de la Comisión se refiere al uso de tecnologías, particularmente en relación con los riesgos éticos derivados de la incorporación de herramientas digitales en el ámbito judicial. Sin desconocer los beneficios asociados a la eficiencia y modernización de la justicia, los dictámenes han subrayado la necesidad de preservar el carácter indelegable de la función jurisdiccional, advirtiendo que el juez no puede abdicar de su responsabilidad decisoria ni transferirla a sistemas automatizados. En este punto, la preocupación central radica en evitar que la opacidad algorítmica o la reproducción de sesgos automatizados[25] comprometan la garantía de igualdad procesal y la motivación racional de las decisiones judiciales.

En estrecha conexión con lo anterior, la Comisión ha desarrollado una línea interpretativa relativa a la imagen institucional del juez y su impacto en la confianza pública. Se ha sostenido, en concreto, que la legitimidad del Poder Judicial no depende exclusivamente de la corrección jurídica de sus decisiones, sino también de la percepción social de su imparcialidad e integridad. Esta dimensión simbólica de la función jurisdiccional adquiere una relevancia reforzada en la era digital, donde la viralización de contenidos y la construcción algorítmica de reputaciones pueden incidir de manera significativa, y a veces distorsionada, en la credibilidad institucional del juez.

Finalmente, el valor interpretativo de los dictámenes de la Comisión debe ser comprendido como una manifestación de “ética aplicada”, en la medida en que permiten trasladar los principios generales del Código a situaciones concretas, complejas y evolutivas. Lejos de constituir una mera reiteración doctrinal, estos pronunciamientos operan como dispositivos de concreción normativa que articulan el tránsito entre el plano axiológico del Código y su eficacia práctica en contextos contemporáneos. En este sentido, su importancia radica no solo en orientar la conducta individual del juez, sino en contribuir a la construcción de un paradigma del buen juez capaz de responder, con coherencia ética y solidez institucional, a los desafíos que plantea la sociedad digital del siglo XXI.

IV.- El principio de igualdad en el Código y su desarrollo interpretativo

El principio de igualdad, en el marco del Código Iberoamericano de Ética Judicial, se configura, a partir de toda su principiología, como un eje estructural de la ética judicial y no como una mera cláusula declarativa de igualdad formal[26]. Su formulación normativa debe ser entendida en clave sustantiva, en tanto impone al juez no solo la prohibición de dispensar tratos arbitrariamente diferenciados entre las partes, sino también el deber positivo de asegurar que las diferencias fácticas o estructurales no se traduzcan en desigualdades procesales o decisionales injustificadas. En este sentido, la igualdad opera como criterio de legitimación de la función jurisdiccional, vinculándose de manera directa con la imparcialidad, la integridad y la prudencia judicial.

En el ejercicio de la función jurisdiccional, el principio de igualdad se concreta en la exigencia de no discriminación en sentido amplio, lo que abarca tanto las discriminaciones directas como aquellas indirectas o encubiertas que puedan derivarse de prejuicios conscientes o inconscientes, así como de estructuras institucionales o cognitivas que condicionen la toma de decisiones. La igualdad, así entendida, no se agota en la neutralidad formal del juez, sino que exige una actitud activa de vigilancia frente a posibles factores de distorsión que afecten el trato equitativo de las partes, especialmente en contextos de vulnerabilidad o asimetría estructural. Esta concepción refuerza la idea de que la función jurisdiccional no es meramente aplicativa, sino también correctiva de desigualdades relevantes para el proceso.

En este marco, los aportes interpretativos de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial han sido determinantes para dotar de contenido operativo al principio de igualdad. A través de sus dictámenes, la Comisión ha desarrollado criterios que enfatizan la exigencia de un trato igualitario no meramente formal, sino materialmente razonado, en el que las diferencias de trato solo resultan legítimas cuando encuentran justificación objetiva, razonable y compatible con los fines de la función jurisdiccional. Asimismo, ha abordado la problemática de los sesgos, subrayando que la imparcialidad judicial puede verse comprometida no solo por influencias externas deliberadas, sino también por prejuicios implícitos o automatizados que el juez debe identificar y corregir activamente mediante un ejercicio constante de autocontrol y reflexión crítica.

De especial relevancia resulta, en este punto, la noción de deber de corrección, entendida como la obligación ética del juez de revisar y ajustar su propio razonamiento decisorio frente a la detección de posibles desviaciones derivadas de sesgos cognitivos, sociales o institucionales. Este deber no se limita a la fase de deliberación interna, sino que se proyecta sobre la motivación de las decisiones, en la medida en que exige una justificación racional, transparente y susceptible de control intersubjetivo, lo que refuerza la confianza pública en la administración de justicia[27].

La proyección del principio de igualdad hacia contextos tecnológicos introduce, sin embargo, una dimensión particularmente compleja en la que estos estándares deben ser reinterpretados[28]. La incorporación de sistemas de inteligencia artificial en tareas de apoyo jurisdiccional plantea el riesgo de reproducción y amplificación de sesgos automatizados, derivados de los datos de entrenamiento o de los modelos de decisión utilizados. En este escenario, la igualdad deja de ser únicamente un problema de trato humano directo para convertirse también en un problema de arquitectura tecnológica, en el que la opacidad algorítmica puede dificultar la detección de criterios discriminatorios o no justificados.

De este modo, el principio de igualdad, configurado a partir de la principiología del Código Iberoamericano de Ética Judicial y desarrollado por la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, se proyecta hacia el siglo XXI como un estándar dinámico de control ético que trasciende la relación interpersonal juez–justiciable para abarcar también las mediaciones tecnológicas que inciden en la decisión judicial. En esta evolución interpretativa se revela, precisamente, la vigencia del paradigma del buen juez contemporáneo: aquel que no solo garantiza la igualdad en la decisión, sino que también es capaz de reconocer y neutralizar las formas emergentes de desigualdad que atraviesan el proceso jurisdiccional en la era digital.

V.- Inteligencia artificial y función jurisdiccional desde la ética iberoamericana

La incorporación de la inteligencia artificial en el ámbito jurisdiccional plantea, desde la perspectiva de la ética judicial iberoamericana, una cuestión que no puede ser abordada en términos de simple aceptación o rechazo tecnológico, sino a partir de su compatibilidad estructural con los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. En este sentido, la inteligencia artificial no se presenta como un sujeto autónomo de decisión, sino como un instrumento de apoyo cuya legitimidad ética depende de su subordinación plena a los principios de independencia, imparcialidad, integridad e igualdad que informan la función jurisdiccional. La compatibilidad, por tanto, no es ontológica sino funcional: la IA es admisible en la medida en que refuerce, pero no sustituya, la racionalidad judicial humana y preserve el carácter indelegable de la decisión jurisdiccional[29].

No obstante, dicha compatibilidad se encuentra tensionada por una serie de riesgos éticos que el propio Código permite identificar y problematizar desde una lectura sistemática y evolutiva. En primer lugar, la relación entre imparcialidad y sesgos algorítmicos revela una paradoja contemporánea: mientras la imparcialidad judicial exige neutralidad, racionalidad y ausencia de prejuicios, los sistemas de inteligencia artificial pueden reproducir o amplificar sesgos estructurales presentes en los datos de entrenamiento o en las variables de diseño, generando resultados que, aunque aparentemente objetivos, incorporan patrones discriminatorios indirectos. Esta situación obliga a repensar la imparcialidad no solo como cualidad subjetiva del juez, sino también como exigencia objetiva sobre los sistemas tecnológicos que inciden en la decisión[30].

En segundo término, la tensión entre transparencia y opacidad tecnológica constituye uno de los desafíos más complejos para la ética judicial contemporánea. El deber de motivación de las decisiones judiciales, entendido como garantía de control racional y de legitimidad democrática, se ve potencialmente afectado por la opacidad algorítmica de ciertos sistemas de inteligencia artificial, cuya lógica interna puede resultar inaccesible incluso para sus propios diseñadores. Esta falta de trazabilidad compromete la posibilidad de explicar de manera comprensible las razones que sustentan una decisión influida por herramientas automatizadas, lo que exige reforzar el principio de transparencia en clave tecnológica, sin desconocer los límites inherentes a determinados modelos computacionales[31].

En tercer lugar, la cuestión de la responsabilidad judicial indelegable adquiere una relevancia central en este contexto. El juez, conforme a la estructura axiológica del Código, no puede transferir su función decisoria ni diluir su responsabilidad ética en sistemas automatizados, por avanzados que estos sean. La inteligencia artificial puede asistir, sugerir o sistematizar información, pero nunca desbordar su plano instrumental, sustituyendo el juicio prudencial del juez ni desplazar su responsabilidad última en la construcción de la decisión. Esta afirmación no solo preserva la esencia humana de la jurisdicción, sino que también refuerza la idea de que la legitimidad de la sentencia descansa en la imputabilidad ética del juzgador[32].

A partir de estas tensiones, se impone una interpretación extensiva y evolutiva de los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial frente a la inteligencia artificial, en la que categorías clásicas como imparcialidad, independencia o prudencia sean proyectadas hacia los nuevos entornos tecnológicos. Esta interpretación no implica una modificación del texto normativo, sino una actualización de su alcance semántico y funcional, en coherencia con su naturaleza axiológica. Así, la ética judicial iberoamericana se revela como un sistema abierto, capaz de absorber fenómenos no previstos sin perder su coherencia interna, siempre que se mantenga la centralidad del juez como sujeto ético responsable.

Finalmente, la cuestión de si nos encontramos ante vacíos normativos o ante una suficiencia axiológica del Código remite a una disyuntiva conceptual fundamental. Desde una perspectiva estrictamente formal, podría sostenerse la existencia de lagunas en relación con fenómenos tecnológicos específicos; sin embargo, desde una perspectiva axiológica, el Código presenta una estructura suficientemente robusta para dar respuesta a estos desafíos mediante interpretación sistemática y principios generales. En este sentido, la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial resulta decisiva, en tanto ha demostrado que los principios éticos no requieren ser reemplazados, sino desplegados en su máxima potencialidad interpretativa para enfrentar las transformaciones del siglo XXI. De este modo, la inteligencia artificial no constituye una ruptura del paradigma del buen juez, sino un test de resistencia[33] de su coherencia ética en un entorno tecnológicamente mediado.

VI. Redes sociales y conducta judicial: análisis desde el Código y la Comisión

La irrupción de las redes sociales como espacio de interacción pública permanente ha transformado de manera sustancial los parámetros clásicos de análisis de la conducta judicial, obligando a reinterpretar los deberes éticos tradicionales a la luz de escenarios digitales caracterizados por la inmediatez, la viralidad y la ausencia de mediaciones institucionales. En este contexto, el deber de prudencia, decoro e integridad, tal como se desprende del Código Iberoamericano de Ética Judicial, adquiere una densidad reforzada, en tanto ya no se limita a la conducta del juez en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, sino que se proyecta sobre su participación (activa o pasiva) en entornos digitales que pueden incidir directamente en la percepción de su imparcialidad y en la confianza pública en la administración de justicia.

La prudencia, en este ámbito, se traduce en un deber de autocontrol reforzado frente a la exposición comunicativa, que exige al juez valorar no solo el contenido de sus expresiones, sino también sus posibles efectos expansivos e interpretaciones descontextualizadas en un entorno digital caracterizado por la replicabilidad ilimitada de la información. El decoro, por su parte, se vincula con la preservación de la dignidad institucional del Poder Judicial, evitando comportamientos o manifestaciones que puedan erosionar la percepción de seriedad, neutralidad o autoridad que exige la función jurisdiccional. Finalmente, la integridad opera como principio estructurante que impone coherencia entre la conducta pública y privada del juez, incluyendo su identidad digital, de modo que la proyección en redes sociales no puede quedar desvinculada de los estándares éticos que rigen su función[34].

En este escenario, la tensión entre libertad de expresión del juez y los límites éticos propios de su investidura adquiere particular relevancia. Si bien el juez, como ciudadano, es titular de derechos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión, dicha titularidad no puede ser ejercida en términos absolutos, sino que se encuentra modulada por las exigencias derivadas de su función institucional. El equilibrio entre ambas dimensiones exige reconocer que la libertad de expresión judicial no se extingue, pero sí se intensifica en su dimensión de responsabilidad, en la medida en que cada manifestación pública puede incidir en la confianza en la imparcialidad del órgano jurisdiccional o en la percepción de su independencia. Esta tensión ha sido reiteradamente abordada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, que ha insistido en que el juez debe ejercer una especial contención en el espacio público digital, evitando pronunciamientos que puedan ser interpretados como anticipación de criterio, adhesión ideológica incompatible con la imparcialidad o posicionamiento respecto de asuntos potencialmente sometidos a su conocimiento[35].

En sus criterios doctrinales, la Comisión ha desarrollado una línea consistente en torno a la exposición pública del juez en redes sociales, subrayando que la mera participación en dichos entornos no es en sí misma éticamente reprochable, pero sí lo es la falta de control sobre el impacto institucional de dicha participación[36]. En este sentido, se ha enfatizado que la apariencia de imparcialidad constituye un elemento esencial de la confianza pública en la justicia, de modo que incluso interacciones aparentemente inocuas pueden adquirir relevancia ética cuando son susceptibles de comprometer dicha percepción. Asimismo, se ha advertido sobre el riesgo de confusión entre esfera personal y función institucional, especialmente cuando el juez utiliza plataformas digitales abiertas sin filtros adecuados de privacidad o sin una valoración previa de las posibles consecuencias de sus publicaciones.

Desde esta perspectiva, los riesgos para la independencia e imparcialidad judicial se ven amplificados en el entorno digital, no tanto por una afectación directa o inmediata, sino por la acumulación de factores que pueden generar presiones indirectas, condicionamientos reputacionales o expectativas externas sobre el sentido de las decisiones judiciales. La independencia, entendida como ausencia de injerencias externas e internas, puede verse afectada por la presión de la opinión pública digitalizada, mientras que la imparcialidad puede resultar comprometida por la exposición previa del juez a debates mediáticos o redes de interacción que generen percepciones de alineamiento previo. En consecuencia, el ecosistema digital no altera la esencia de estos principios, pero sí modifica significativamente los mecanismos a través de los cuales pueden verse afectados[37].

De este modo, el análisis de la conducta judicial en redes sociales, a la luz del Código Iberoamericano de Ética Judicial y de la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, pone de relieve la necesidad de una ética judicial de la presencia digital, en la que prudencia, decoro e integridad operen como criterios dinámicos de autorregulación. Esta ética no pretende restringir la personalidad del juez, sino preservar las condiciones de legitimidad del ejercicio jurisdiccional en un entorno donde la visibilidad permanente ha sustituido a la discreción como regla general de interacción social.

VII. Relectura del paradigma del “buen juez” en clave iberoamericana

La relectura del paradigma del “buen juez” en clave iberoamericana exige reconocer que la figura judicial contemporánea ya no puede ser comprendida exclusivamente desde los parámetros del modelo tradicional de jurisdicción, construido sobre la base de una interacción predominantemente analógica, presencial y relativamente cerrada a la influencia de dinámicas externas inmediatas. El tránsito hacia un entorno digitalizado, caracterizado por la incorporación progresiva de inteligencia artificial, la expansión de las redes sociales y la hiperconectividad informativa[38], ha generado la emergencia de un “juez digital”, no en el sentido de un reemplazo de la función humana, sino como una redefinición de los condicionamientos éticos, cognitivos e institucionales que enmarcan el ejercicio de la jurisdicción. Este desplazamiento no altera la esencia de la función judicial, pero sí redefine sus zonas de exposición, sus riesgos y sus exigencias de justificación.

En este contexto, la transición del juez tradicional al juez digital no implica una ruptura epistemológica con el modelo clásico del buen juez, sino una reconfiguración de sus exigencias a la luz de nuevos entornos de actuación. Los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial, tales como la independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia, conservan su vigencia normativa, pero adquieren una dimensión funcional ampliada cuando son proyectados sobre sistemas tecnológicos que intervienen directa o indirectamente en la administración de justicia. La independencia, por ejemplo, ya no se define únicamente frente a poderes políticos o económicos, sino también frente a posibles condicionamientos derivados de sistemas algorítmicos o de presiones informativas masivas; la imparcialidad se enfrenta al desafío de los sesgos automatizados y de las narrativas digitales dominantes; y la prudencia se convierte en una virtud reforzada frente a la inmediatez comunicativa propia del entorno digital.

La integración de estos principios en contextos tecnológicos requiere, por tanto, una labor de reinterpretación sistemática que preserve su núcleo axiológico[39], pero que permita su operativización frente a nuevas formas de interacción judicial. En este sentido, la doctrina desarrollada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial ha sido particularmente relevante al enfatizar que la ética judicial no es un sistema cerrado, sino un cuerpo normativo abierto a la evolución interpretativa. Esta apertura permite que los principios del Código sean aplicados a fenómenos no previstos expresamente en su formulación original, como el uso de inteligencia artificial en procesos de apoyo decisorio, la participación del juez en redes sociales o la exposición pública de información judicial en entornos digitales. La Comisión ha insistido, en este marco, en la necesidad de preservar la centralidad del juez como sujeto ético insustituible, evitando cualquier forma de delegación material de la responsabilidad jurisdiccional.

En este escenario de transformación, el juez contemporáneo se erige como garante reforzado del principio de igualdad en escenarios de innovación tecnológica. La igualdad, entendida no solo como prohibición de discriminación, sino como exigencia de trato equitativo materialmente justificado, adquiere nuevas dimensiones cuando la decisión judicial puede verse influida por sistemas automatizados que reproducen o amplifican desigualdades preexistentes. El juez, en su condición de garante último de la decisión jurisdiccional, debe ser capaz de identificar posibles asimetrías derivadas del uso de tecnologías, así como de corregir sus efectos cuando puedan comprometer la equidad del proceso. Esta función no se limita a un control formal, sino que exige una vigilancia sustantiva sobre las condiciones en las que se produce la decisión, incluyendo las herramientas tecnológicas empleadas en su preparación o fundamentación.

Finalmente, todo este proceso conduce a la necesidad de consolidar una ética judicial tecnológicamente consciente, esto es, una ética que, sin renunciar a sus fundamentos clásicos, incorpore una comprensión crítica de los entornos digitales en los que hoy se ejerce la función jurisdiccional. Esta ética no supone la sustitución del marco axiológico del Código Iberoamericano de Ética Judicial, sino su actualización interpretativa a través de la labor hermenéutica de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, que permite traducir sus principios a los desafíos contemporáneos. En esta clave, el buen juez del siglo XXI no es aquel que se limita a aplicar correctamente el derecho, sino aquel que es capaz de ejercer su función con plena conciencia de las mediaciones tecnológicas que atraviesan su decisión, preservando en todo momento la integridad del proceso, la igualdad de las partes y la legitimidad institucional de la justicia en un entorno digitalizado[40].

VIII.- Propuestas de desarrollo ético-normativo

Tal como hemos venido sosteniendo a lo largo de este ensayo, la progresiva complejidad del entorno en el que se desenvuelve la función jurisdiccional no demanda, en rigor, una sustitución del marco ético vigente, sino una intensificación de su capacidad interpretativa. En este sentido, cabe insistir, la necesidad de actualización del Código Iberoamericano de Ética Judicial no debe entenderse como una crisis de insuficiencia normativa, sino como la exigencia de una lectura evolutiva de su contenido axiológico, capaz de proyectar sus principios estructurales sobre realidades tecnológicas que no fueron expresamente contempladas en su formulación originaria. La ética judicial iberoamericana se presenta así como un sistema normativo abierto, cuya vigencia depende precisamente de su aptitud para ser reinterpretado a la luz de nuevas formas de ejercicio del poder jurisdiccional[41].

En este marco, la labor de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial adquiere una relevancia aún más significativa, en tanto órgano llamado a articular criterios de desarrollo interpretativo que permitan traducir los principios del Código a escenarios concretos de alta complejidad tecnológica. En lo que respecta a la inteligencia artificial y su eventual incidencia en la toma de decisiones judiciales, resulta necesario que la Comisión profundice lineamientos que refuercen la idea de responsabilidad indelegable del juez, estableciendo criterios claros sobre los límites del uso de sistemas automatizados, la exigencia de control humano significativo y la obligación de garantizar la trazabilidad mínima de los elementos que incidan en la motivación de las decisiones. Tales orientaciones no solo preservarían la integridad del proceso decisorio, sino que reforzarían la centralidad del juez como sujeto ético insustituible dentro de la arquitectura jurisdiccional.

De igual forma, en relación con el uso responsable de redes sociales por parte de los jueces, se impone la necesidad de consolidar estándares interpretativos que precisen el alcance contemporáneo de los deberes de prudencia, decoro e integridad. La Comisión podría avanzar en la delimitación de criterios que permitan diferenciar entre la legítima participación del juez en el espacio público digital como ciudadano y aquellas conductas que, por su contenido, frecuencia o contexto, puedan comprometer la apariencia de imparcialidad o generar riesgos para la confianza pública en la administración de justicia. En este ámbito, la autorregulación informada y la conciencia del impacto institucional de la comunicación digital vienen a ser elementos centrales de una ética judicial adaptada a la hiperconectividad contemporánea.

Asimismo, el fortalecimiento de la formación ética y tecnológica judicial constituye un eje estructural para la consolidación de un modelo de juez acorde con las exigencias del siglo XXI. No se trata únicamente de incorporar conocimientos técnicos sobre el funcionamiento de sistemas de inteligencia artificial o plataformas digitales, sino de desarrollar una comprensión crítica de sus implicaciones éticas, institucionales y jurídicas. La formación judicial debe orientarse, en este sentido, a reforzar la capacidad reflexiva del juez frente a escenarios de incertidumbre tecnológica, promoviendo una cultura de responsabilidad, autocontrol y deliberación ética constante. Solo a través de esta integración entre competencia técnica y conciencia axiológica[42] será posible preservar la coherencia del sistema de ética judicial iberoamericano.

En conjunto, estas líneas de desarrollo normativo e interpretativo confirman que el desafío contemporáneo no reside en la creación de un nuevo paradigma ético, sino en la profundización del existente. El Código Iberoamericano de Ética Judicial, complementado por la labor interpretativa de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, tal como hemos asegurado en apartados anteriores, ofrece un marco suficientemente robusto para afrontar los dilemas emergentes, siempre que se asuma su carácter dinámico y su vocación de actualización permanente. De este modo, la ética judicial iberoamericana se proyecta no como un sistema estático, sino como una estructura normativa viva, capaz de acompañar la transformación tecnológica sin renunciar a sus fundamentos axiológicos esenciales.

IX. Conclusiones

El recorrido analítico desarrollado a lo largo de este ensayo permite sostener, en primer término, que la evaluación de la suficiencia del Código Iberoamericano de Ética Judicial frente a los desafíos contemporáneos no conduce a una conclusión de obsolescencia normativa, sino a la constatación de su notable resiliencia axiológica. En efecto, los principios que estructuran el Código, tales como la independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia, conservan una capacidad normativa plenamente vigente, incluso en contextos atravesados por la inteligencia artificial, la hiperconectividad informativa y la transformación de los espacios de interacción judicial. Lo que se revela no es una insuficiencia del marco ético, sino la necesidad de intensificar su lectura sistemática y evolutiva, en consonancia con la labor interpretativa desarrollada por la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

En este sentido, la hipótesis inicialmente planteada se ve confirmada en términos sustantivos: el Código Iberoamericano no solo permite responder a los desafíos éticos derivados de la inteligencia artificial y las redes sociales, sino que, interpretado a la luz de su estructura axiológica y de la doctrina de la Comisión, ofrece herramientas suficientes para orientar la conducta judicial en la era digital. La clave no reside en la creación de nuevos principios, sino en la adecuada comprensión de su potencial expansivo, que habilita su aplicación a fenómenos no previstos en su formulación originaria sin desnaturalizar su contenido esencial. De este modo, la ética judicial iberoamericana se consolida como un sistema normativo abierto, capaz de adaptarse a la transformación tecnológica sin perder coherencia interna ni densidad conceptual[43].

La reflexión sobre la continuidad o transformación de la ética judicial conduce a una conclusión matizada, pero firme: no estamos ante una ruptura paradigmática, sino ante una continuidad dinámica. La ética judicial no se transforma en su esencia, sino en sus ámbitos de aplicación y en la complejidad de los desafíos que debe afrontar. El “buen juez” del siglo XXI no representa una figura distinta en su núcleo axiológico respecto del modelo tradicional, sino una actualización funcional del mismo ideal, ahora proyectado sobre entornos digitales, sistemas algorítmicos y espacios de exposición pública permanente. En esta tensión entre continuidad y transformación se revela, precisamente, la fortaleza del sistema iberoamericano de ética judicial: su capacidad de permanecer fiel a sus fundamentos, mientras se adapta, sin fisuras conceptuales, a las exigencias de una justicia cada vez más atravesada por la tecnología y la hiperconectividad social.

Dicho todo lo anterior, concretamente, sobre la temática del paradigma del buen juez en el siglo XXI y los desafíos éticos del respeto a la igualdad y el uso de la inteligencia artificial y las redes sociales, ha de concluirse que esta expresión no describe un simple problema de adaptación funcional del juez a nuevas herramientas, sino una redefinición del espacio de justificación ética de la jurisdicción en un entorno donde la decisión judicial deja de estar circunscrita exclusivamente al expediente y se proyecta, de manera inevitable, hacia sistemas tecnológicos, dinámicas comunicacionales masivas y formas inéditas de influencia social.

En este sentido, el “buen juez en el siglo XXI” no es aquel que únicamente aplica correctamente el derecho desde una perspectiva técnico-dogmática, sino aquel que es capaz de preservar la racionalidad[44], la igualdad y la legitimidad de la decisión judicial en un ecosistema donde la información circula de manera inmediata, donde la opinión pública puede formarse antes de la sentencia, y donde sistemas de inteligencia artificial pueden incidir, directa o indirectamente, en la preparación, análisis o comprensión de los casos. El desafío ético, por tanto, no radica en la sustitución del juez por la tecnología, sino en la preservación de su centralidad como sujeto responsable frente a mediaciones cada vez más complejas.

Desde esta perspectiva, el respeto a la igualdad adquiere una dimensión estructural reforzada, en la medida en que ya no se limita a la prohibición de discriminaciones explícitas en la decisión, sino que exige también la vigilancia frente a formas sutiles, sistémicas o algorítmicas de desigualdad que pueden infiltrarse en el proceso de formación del juicio. La igualdad, así comprendida, se convierte en un criterio de control no solo del resultado, sino también de los medios tecnológicos y comunicacionales que condicionan la decisión.

Del mismo modo, el uso de la inteligencia artificial y de las redes sociales introduce una tensión inédita en la ética judicial: la primera plantea el problema de la mediación opaca del razonamiento[45], mientras que las segundas proyectan la decisión judicial hacia un espacio de escrutinio público permanente, acelerado y frecuentemente descontextualizado. En ambos casos, lo que se encuentra en juego no es únicamente la eficiencia del sistema, sino la preservación de las condiciones de legitimidad de la función jurisdiccional.

Por ello, la conclusión necesaria es que el paradigma del buen juez en el siglo XXI se configura como un modelo de responsabilidad reforzada, en el que la autoridad judicial no se mide solo por la corrección jurídica de sus decisiones, sino por su capacidad de resistir y gestionar éticamente las mediaciones tecnológicas y sociales que atraviesan su función. En este punto, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, interpretado dinámicamente a la luz de la doctrina de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, se confirma como un marco normativo suficientemente robusto para orientar esta transición, siempre que sea comprendido no como un sistema estático, sino como una estructura axiológica en permanente actualización[46].

BIBLIOGRAFÍA

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Constitución República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024

Código Iberoamericano de Ética Judicial

Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial de la República Dominicana

COMISIÓN IBEROAMERICANA DE ÉTICA JUDICIAL. Dictámenes de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. https://ciej.juslapampa.gob.ar/index.php/dictamenes


[1]                   En la República Dominicana, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia aprobó, en su sesión núm. 19-2021 del 07 de octubre de 2021, la actualización del Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial, con el fin de orientar las conductas hacia los principios institucionales. Esto se enmarca en el Eje 3 del Plan Estratégico Institucional, buscando promover la integridad y confianza en el sistema judicial. En el indicado instrumento nacional se trabaja el concepto del “buen mejor juez”. El Código Iberoamericano de Ética Judicial es pilar esencial del Código de Comportamiento Ético de la República Dominicana.

[2]                Dada la relevancia de la temática de las nuevas tecnologías en el contexto de la justicia y los derechos, la doctrina nacional autorizada se ha ocupada de abordar la cuestión, destacando que vivimos en una verdadera sociedad basada  en la tecnología, en la información y estructurada en la red, en lo que se ha denominado una sociedad red global, es decir, construida alrededor de redes digitales de comunicación, la IA y la virtualidad, lo que implica, sin lugar a duda, que las relaciones de poder giran en torno al uso y y detentación de la comunicación global y de sus instrumentos tecnológicos de penetración (SANTOFIMIO GAMBOA 2023: 1318). Aunque, desde el surgimiento de la computación electrónica, crear computadoras con una inteligencia artificial de tipo humano ha sido el gran sueño de los científicos dedicados al campo de los que, desde 1956, se conoce como “inteligencia artificial” (IA), pero que se remonta a los años 40 del siglo pasado, aunque no cristalizada hasta el famoso artículo  de Alan Turing en 1950 , “Coputing Machinery and Intelligence”, donde su autor se pregunta si “pueden las máquinas pensar”, hoy la IA está en pleno apogeo gracias a computadoras cada día mas potentes y rápidas, el “machine learning” (aprendizaje automático), el Big Data y el “cloud computing” (computación en la nube), lo que permite a los algoritmos identificar cada día más complejos patrones en grandes masas de datos, superando en muchos casos a los seres humanos en determinadas funciones cognitivas (JORGE PRATS, Eduardo. Derecho constitucional, vol. II, 3ra. Edición, p. 194).

[3]             Conscientes de que las circunstancias varían constantemente, internamente, en el país, respecto del Código de Comportamiento Ético de la República Dominicana, para optimizar la materialización de su contenido se han suprimido asuntos que redundaban y, a su vez, se han incluido las denominadas “orientaciones” que, en resumen, son parámetros –contenidos en el mismo código- para una eficaz implementación de cada principio, a partir de experiencias comparadas. Así como conceptualizaciones que puntualizan y, si se quiere, actualizan el texto que define cada principio. Todo de cara a reglar la ética, en rigor, al margen de lo disciplinario. La idea es que si un juez falta a una forma ética (por no poner atención en los juicios, por tener un comportamiento inadecuado en su vida privada, etc.), el comité pueda levantar acta, hacer la observación y, en su buen juicio, el juez acatar el llamado ético. Y solamente si, a pesar de esa primera advertencia, persistiere la inconducta, entonces apoderar el comité ético al departamento de inspectoría.

[4]             En el  marco de la aceleración de la transformación digital en Centroamérica y el Caribe para fortalecer la eficiencia, la transparencia y el acceso a la justicia, el juez de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Francisco Jerez Mena, presidente de la Segunda Sala de dicha alta Corte, afirmó en la reunión extraordinaria del Consejo Judicial Centroamericano y del Caribe, celebrada en este año 2026 en Costa Rica, que la incorporación de la tecnología sin gobierno jurídico no moderniza la justicia, sino que puede desplazarla y afectar la garantía de derechos, al tiempo de referirse sobre los desafíos del uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales, destacando la importancia del debido proceso, la independencia judicial, la protección de datos y el desarrollo de marcos normativos y éticos para su uso responsable.

[5]            Entendiendo por “opacidad algorítmica” la limitada o nula trazabilidad y explicabilidad de los procesos decisorios automatizados, que impide identificar los criterios, ponderaciones y posibles sesgos incorporados en los sistemas de inteligencia artificial.

[6]          Por “sesgos automatizados” ha de interpretarse la incorporación, reproducción o amplificación sistemática de patrones discriminatorios en sistemas algorítmicos, derivados de datos de entrenamiento, diseños o criterios de optimización que afectan la neutralidad, la igualdad y la imparcialidad en la toma de decisiones.

[7]        “viralización de contenido”, en el sentido de la difusión exponencial, acelerada y difícilmente controlable de información en entornos digitales, capaz de incidir en la percepción pública, generar presiones externas y comprometer la apariencia de imparcialidad judicial.

[8]              La “construcción digital de la reputación judicial”, concretamente, alude al proceso de configuración, consolidación o deterioro de la imagen pública del juez a través de interacciones, contenidos y narrativas en entornos digitales, frecuentemente mediadas por dinámicas algorítmicas y sociales que pueden distorsionar la percepción objetiva de su independencia e integridad.

[9]          La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, mediante su trigésimo quinto dictamen, del 4 de marzo de 2024, sobre los efectos del Código Iberoamericano de Ética Judicial y de su Comisión (2006-2025), solicitó a la Cumbre Judicial Iberoamericana, como órgano, que siga prestando el apoyo y la atención que hasta ahora ha brindado a la dimensión ética como elemento esencial del ejercicio en nuestros días de la función judicial; lo que pone de relieve que el contenido del Código no se petrificará en el tiempo, sino que se irá actualizando conforme sigan surgiendo en el mundo circunstancias que lo ameriten.

[10]               Javier Pérez Royo y Manuel Carrasco Durán, en su libro titulado Curso de derecho constitucional, decimoséptima edición, sostienen que el juez tiene legitimidad democrática, porque, cuando actúa, dictando cualquier resolución (sentencia, auto, providencia…), no es su voluntad la que se impone, sino que lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivada en la ley. El juez no tiene voluntad propia, sino que es el portador de la voluntad ajena, de la voluntad general, de la ley (PÉREZ ROYO, Javier y CARRASCO DURÁN, Manuel. Curso de derecho constitucional, decimoséptima edición, pp. 690-691). De su lado, Rodolfo Vigo, sobre la objeción de conciencia, en general, ha sostenido que más allá de que en nuestro ámbito cultural no es común apelar a dogmas o consideraciones estrictamente religiosas, existen, sin embargo, ciertos problemas en los que inevitablemente aparece esa dimensión que se acepta como algo dado o creído sin sometérselo a un análisis racional; por ejemplo, en los casos de testigos de Jehová, que se niegan a recibir transfusión de sangre o cuando se ha invocado cierta convicción religiosa para justificar la objeción de conciencia o para incumplir con cierta exigencia legalmente establecida (VIGO, Rodolfo Luis. Interpretación (argumentación) jurídica en el Estado de derecho constitucional, p. 236).

[11]                  Mediante su segundo dictamen, del 30 de noviembre de 2015, sobre el uso de las redes sociales por los jueces (una consulta de la Suprema Corte de Costa Rica), la Comisión estableció que los Jueces tienen los derechos que asisten a todas las personas, pero esos derechos pueden ser restringidos en resguardo de la función jurisdiccional. De suerte que el Juez que se incorpora a una red social no solamente debe evitar manifestaciones que importen incumplimiento de los deberes previstos en el CE, sino que debe evaluar la posibilidad de que sus manifestaciones queden fuera de su capacidad de disposición y sean manipuladas fuera del plan de comunicación originalmente previsto.

[12]          A  través de su vigesimoprimer dictamen, del 2 de diciembre de 2022, de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, sobre “La motivación y el lenguaje de las resoluciones judiciales desde un punto de vista ético”, con anclaje en el artículo 18 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, sobre “motivación”, sostuvo que los motivos dados que cada decisión deben retratar fielmente el proceso en que se forma la convicción del juez (en cuanto a los hechos) y debe reproducir los argumentos que realmente fundamentan su conciencia jurídica (en cuanto al derecho). Citando a Marta João Dias, que ha sostenido que el razonamiento “debe consistir en la exteriorización de las causas reales, racionales y decisivas en la formación de la convicción de quien decide ” y no en “una invención de causas (…) que no se corresponden con la convicción formada.

[13]    La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial ha tenido ocasión de referirse a la temática de la transparencia judicial. En efecto, mediante su trigésimo noveno dictamen, del 31de marzo de 2026, sobre la transparencia, el secreto profesional y el deber de reserva de los jueces desde la perspectiva de la ética judicial, sostuvo que, en resumen, la justicia debe ser transparente, accesible y comprensible, pero con límites cuando entran en juego otros derechos; y que esa transparencia depende tanto de la conducta ética de los jueces como del buen funcionamiento del sistema. Es decir, la Comisión sobre la transparencia judicial ha resaltado la importancia de una justicia abierta, clara, imparcial y bien comunicada, que genere confianza social sin vulnerar derechos fundamentales.

[14]           En el mismo dictamen citado anteriormente (trigésimo noveno dictamen, del 31de marzo de 2026), la Comisión sostuvo, sobre el secreto profesional, que este y el deber de reservas representan un límite objetivo al principio de transparencia pero, sin duda, hacen más creíble y fiable a la función judicial; ambos forman una dupla de principios y deberes que, desde una perspectiva ética, contribuyen a la mejora del servicio público que se presta en los tribunales y a la consolidación de la imagen que el ciudadano común desea y debe tener de estos, así como de su rol y función en tanto titulares de órganos de soberanía.

[15]           En su trigésimo octavo dictamen, la Comisión Iberoamericana Judicial, el 24 de marzo de 2026, sobre la integridad judicial, sostuvo que la corrupción, en todas sus manifestaciones, es un riesgo real del Estado de derecho presente en las sociedades de nuestro tiempo y entorno, por lo que el compromiso reforzado del juez con el Estado de derecho lo emplaza a sentirse concernido de forma singular en la lucha contra la corrupción, tanto a nivel jurisdiccional, como en su conducta profesional y personal, la que habrá de estar inspirada por la integridad.

[16]            En el trigésimo séptimo dictamen de la Comisión, el marzo de 2026, sobre la autocrítica como herramienta para la mejora del comportamiento ético de los jueces y Poderes Judiciales, concluyó que La autocrítica —el examen crítico y honesto de las propias acciones, orientado a la mejora continua— constituye una herramienta indispensable para la realización efectiva de los principios de ética judicial, consagrados en el Código iberoamericano de ética judicial. Que, en ese sentido, El juez autocrítico es humilde y es consciente tanto de sus fortalezas como de su falibilidad, al tiempo que comprometido con la excelencia. Asimismo, una institución autocrítica genera un mejor sistema de justicia y mayor confianza ciudadana, por su capacidad para reconocer limitaciones y trabajar por superarlas. Y que la autocrítica no debe entenderse como una práctica ocasional que se ejerce, únicamente, ante errores manifiestos, sino como un hábito permanente, una actitud ética fundamental que impregna el quehacer judicial cotidiano.

[17]        Cabe resaltar, sin embargo, que, tal como hemos adelantado más arriba, ya existe una propuesta de reforma parcial del Código Iberoamericano de Ética Judicial. En efecto, mediante su dictamen vigesimotercero, del 21 de febrero de 2023, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial abordó la propuesta de reforma parcial del referido Código Iberoamericano de Ética Judicial. A esos efectos, sostuvo lo siguiente: A la vista de las anteriores consideraciones, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial formula las siguientes propuestas para su discusión y, en su caso, aprobación en la próxima Cumbre Judicial Iberoamericana de reforma del Código Iberoamericano de Ética Judicial: la introducción de un nuevo capítulo y tres artículos que enuncien el principio de igualdad de género en el ejercicio de la función jurisdiccional, la adición de otro nuevo capítulo, con un artículo, referido a las nuevas tecnologías y con una mención expresa de la necesidad de tener en cuenta el contexto creado por las nuevas tecnologías; y, en fin, la apertura de la legitimación de las asociaciones judiciales y de los jueces individualmente para acudir a la Comisión formulando consultas de carácter ético en el ejercicio de la función judicial mediante la adición de un párrafo en un artículo preexistente del propio Código. Y, efectivamente, sugirió ciertas modificaciones para fortalecer la estructura del código. Sin embargo, insistimos con que la clave, más que ir agregando cada vez más apartados al Código, es ir interpretando el alcance de sus principios rectores, y solamente cuando sea estrictamente necesario, agregar párrafos o, en casos extremos, nuevos principios para ir abarcando todos los ámbitos que vayan surgiendo con la evolución social. Vale insistir, mediante interpretaciones de la Comisión, el Código, en su estado actual, sirve para abarcar todos los ámbitos actuales en el contexto de la ética judicial en la era algorítmica digital.

[18]             Propicio es recordar en esta parte a Zagrebelsky, cuando asegura que no es posible, en un derecho dúctil, que además de reglas contiene valores y principios, pensar en la “maquinización” del derecho (Cfr ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, p. 111).

[19]               En la República Dominicana, ante la marcada incidencia de la Inteligencia Artificial en muchos ámbitos de la vida, incluyendo la justicia, fue celebrado el Congreso Internacional Inteligencia Artificial y la Función Jurisdiccional: un llamado a liderar la transformación. Dicho evento académico y profesional fue celebrado los días 28 y 29 de octubre de 2025 en el Hotel Crowne Plaza de Santo Domingo, República Dominicana. Allí, letrados y, en general, funcionarios de las altas Cortes de Colombia y México, esencialmente, compartieron experiencias sobre la implementación de la inteligencia artificial en el sistema de justicia. Muestra harto elocuente de la inminencia del impacto de la IA en los contornos de la justicia y, sobre todo, el marcado interés de las autoridades dominicanas en que dicha herramienta sea útilmente implementada en el sistema de nuestro país.

[20]            David Ordóñez Solís, en su libro titulado Introducción a la ética judicial, hace un interesante abordaje sobre la ética aplicada a la función jurisdiccional y su relación con la independencia, imparcialidad e integridad judicial, planteando, en concreto, que allí donde el derecho no alcanza debe intervenir una ética pública judicial compatible con los valores democráticos (ORDÓÑEZ SOLÍS, David (2021). Introducción a la ética judicial. Editorial Reus). 

[21]           La integridad, como principio, está reglada en el artículo 53 y siguientes del Código Iberoamericano de Ética Judicial, sosteniendo, en esencia, que la conducta del juez, incluso fuera de sus funciones, debe preservar la confianza pública en la justicia. Es decir, que lo que resalta, básicamente, es la exigencia de integridad y responsabilidad reforzada en la vida personal del juez. En esa misma dirección, el juez de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Justiniano Montero, presidente de la Sala Civil y Comercial de dicha alta Corte, ha sostenido, en suma, que la integridad constituye una presencia moral permanente que acompaña al juez en todos los ámbitos de su vida, imponiéndole actuar con coherencia, rectitud y apego a los valores éticos, tanto en la esfera pública como en la privada, como garantía esencial de la confianza ciudadana en la administración de justicia (MONTERO MONTERO, Justiniano, “Cómo gravita el principio de integridad en la administración de justicia”, en La justicia como virtud ética y carácter en la judicatura, Corte Suprema de Justicia de Colombia, p. 48, disponible en línea).

[22]                El principio de igualdad, de raigambre constitucional, en el contexto de la ética judicial, y más en la era digital, supone la obligación de trato no discriminatorio, neutralidad reforzada y proscripción de sesgos, explícitos o implícitos, tanto en la función jurisdiccional como en la conducta extraprocesal, a fin de garantizar la igual dignidad y tutela efectiva de los derechos fundamentales.

[23]          La prudencia está prevista en el artículo 68 y siguientes del Código Iberoamericano de Ética Judicial y, en suma, sostiene que esta implica un ejercicio racional, reflexivo y autocontrolado del poder jurisdiccional, orientado a decisiones objetivas y debidamente fundamentadas. Como se ve, el Código resalta de la prudencia judicial su carácter deliberativo, abierto al diálogo y esencial para garantizar decisiones justas e imparciales.

[24]              De conformidad con el artículo 83 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, dicha comisión tiene tres funciones esenciales, que son: a) Asesorar a los diferentes Poderes Judiciales y Consejos de la Judicatura Iberoamericanos o a la propia Cumbre Judicial cuando lo soliciten sus representantes. Asimismo resolverá las consultas que Comisionados o Delegados formulen en torno a si el comportamiento de servidores públicos de órganos impartidores de justicia respetan o no la Ética Judicial, así como cuando órganos de 15 Ética Judicial internos de cada nación hayan resuelto temas de esa naturaleza y se pida su opinión a la Comisión Iberoamericana. b) Facilitar la discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial a través de publicaciones o de la realización de cursos, seminarios, diplomados y demás encuentros académicos. c) Fortalecer la conciencia ética judicial de los impartidores de justicia iberoamericanos.

[25]        Hemos contextualizado más arriba estos conceptos técnicos.

[26]       El contenido del Código Iberoamericano de Ética Judicial, visto sistematizadamente, conduce a que la igualdad no solo es un mandato constitucional, sino también un deber ético esencial del juez, estrechamente vinculado con la imparcialidad y la justicia.

[27] José Luis Leal Espinoza, en su obra Ética judicial en Iberoamérica: una aproximación desde la argumentación jurídica, aborda críticamente la función de los jueces en los Estados constitucionales iberoamericanos desde la perspectiva de la argumentación jurídica y la ética judicial. Analiza temas como la cortesía judicial, la equidad, la responsabilidad social e institucional de los jueces y la necesidad de fortalecer la credibilidad del Poder Judicial mediante principios éticos comunes inspirados en el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Asimismo, propone replantear los modelos argumentativos y de interpretación constitucional para que la actividad judicial esté orientada por valores democráticos, justicia y derechos fundamentales (LEAL ESPINOZA, José Luis. (2019). Ética judicial en Iberoamérica: una aproximación desde la argumentación jurídica. Dykinson).

[28]         La igualdad, no es ocioso recordar, está contenida en instrumentos supranacionales. Y, sin dudas, debe interpretarse en clave digital también. En efecto, el artículo 24 la Convención Americana de Derechos Humanos sostiene que todas las personas son iguales ante la ley. Este texto obliga, por extensión, a que el acceso a la justicia no se vea afectado por brechas tecnológicas. Pero, además, los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan igualdad ante tribunales y protección contra discriminación, lo cual permite exigir igualdad en procesos judiciales digitalizados. Y todo ello, de igual modo, conecta con los articulo 39 (igualdad) y 69 (tutela judicial efectiva) de nuestra Constitución, lo cual, sistemáticamente, debe entenderse que supone, en el marco de la digitalización judicial, el respeto a la igualdad al acceso, debido proceso y no discriminación tecnológica. Incluso, mediante la recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial (2021) de la UNESCO, se ha establecido que la IA debe respetar la igualdad y evitar sesgos algorítmicos; y ello impacta, naturalmente, el uso de algoritmos en la justicia, de cara al riesgo de discriminación estructural.

[29]       Distinto a ello, se ven casos, como el de un juez en Colombia, que hizo uso de la IA faltando a los principios éticos. Ver en línea: “Juez colombiano causa debate tras resolver caso con ayuda de inteligencia artificial. En resumen, se trata del caso de un juez colombiano que resolvió un asunto sobre el derecho a la salud de un menor con autismo utilizando como apoyo el sistema de inteligencia artificial ChatGPT, el cual provocó un amplio debate académico, institucional y ético sobre los límites del uso de IA en la función jurisdiccional, y sirve de referente paradigmático para analizar los riesgos de la automatización en la motivación judicial, la necesidad de control humano y la protección de los derechos fundamentales en la era digital.

[30]                 Para ilustrar lo expuesto, cabe resaltar el caso de la implementación de sistemas de inteligencia artificial en la justicia de los Estados Unidos, particularmente el sistema COMPAS, utilizado para apoyar decisiones sobre medidas cautelares y sentencias, el cual fue cuestionado judicial y doctrinalmente por reproducir sesgos raciales en la predicción de reincidencia, evidenciando cómo los algoritmos, lejos de ser neutrales, pueden incorporar y amplificar desigualdades estructurales, lo que refuerza la necesidad de un control judicial humano estricto para preservar la imparcialidad en sentido material y la igualdad ante la ley. Ver en línea: https://www.propublica.org/article/machine-bias-risk-assessments-in-criminal-sentencing. También ver: https://www.propublica.org/article/how-we-analyzed-the-compas-recidivism-algorithm

[31]            El caso Bridges v South Wales Police, conocido en Inglaterra y Gales (Reino Unido), ilustra bastante sobre los riesgos jurídicos y constitucionales del uso de sistemas de reconocimiento facial en espacios públicos, porque evidencia la insuficiencia de los marcos de control para garantizar la legalidad, la protección de datos y la no discriminación en el empleo de tecnologías algorítmicas de vigilancia, sirviendo como ejemplo paradigmático de la tensión entre innovación tecnológica, derechos fundamentales y exigencias de proporcionalidad en la actuación estatal. Ver en línea: https://www.bailii.org/ew/cases/EWCA/Civ/2020/1058.html

[32]                Rodolfo Luis Vigo, en su obra Ética judicial e interpretación jurídica, plantea, en esencia, que la interpretación jurídica realizada por los jueces no puede reducirse a una aplicación mecánica de la ley, sino que exige una actuación guiada por principios éticos, prudencia y responsabilidad moral. Sostiene que el juez debe orientar sus decisiones hacia la justicia y el bien común, actuando con independencia, imparcialidad e integridad en el ejercicio de la función jurisdiccional (VIGO, Rodolfo Luis. (2009). Ética judicial e interpretación jurídica. Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes).

[33]        Entendiendo por “test”, igual que en materia procesal constitucional, tal como plantea Manuel F. Quinche Ramírez en el prólogo de su obra titulada Los test constitucionales, tercera edición, estructuras argumentativas orientadas a la resolución de conflictos de derechos fundamentales mediante técnicas como los tests de igualdad, de razonabilidad, etc., que desplazan el método clásico de subsunción.

[34]            Por ejemplo, cuando un juez proyecta en redes sociales la misma mesura, imparcialidad y dignidad que observa en el ejercicio de sus funciones sobre los estrados, se evidencia el principio de integridad, particularmente relevante en la era digital, donde toda manifestación pública puede incidir en la percepción ciudadana sobre la independencia y credibilidad del Poder Judicial.

[35]            Ilustra sobre este tema de la tensión entre libertad de expresión judicial y deberes de imparcialidad e integridad en el entorno digital, el caso de Baka v. Hungary, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que, si bien los jueces son titulares del derecho a la libertad de expresión, su ejercicio puede generar consecuencias institucionales cuando afecta la confianza pública en la independencia del Poder Judicial, especialmente en contextos donde sus manifestaciones públicas son interpretadas como posicionamientos sobre asuntos de relevancia judicial o política. Ver en línea: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-163113

[36]            La Comisión, mediante su segundo dictamen, de 30 de noviembre de 2015, sobre el uso de las redes sociales por los jueces, ha concluido que los jueces, aunque titulares de derechos fundamentales como cualquier persona, se encuentran sometidos a límites reforzados derivados de su función jurisdiccional, especialmente en el entorno de las redes sociales, las cuales no están prohibidas pero sí sujetas al cumplimiento estricto de los principios y deberes del Código de Ética Judicial, dada su capacidad de afectar la percepción de imparcialidad, independencia y confianza pública en la justicia; y, a partir de ello, ha recomendado que los jueces adopten un uso altamente prudente y responsable de las redes sociales, evaluando previamente los riesgos éticos y comunicacionales, evitando interacciones que puedan comprometer su imparcialidad, reforzando medidas de seguridad digital, y promoviendo la formación institucional continua sobre el impacto de las tecnologías de comunicación en el ejercicio de la función jurisdiccional.

[37]      Un caso que ilustra sobre este tema de la incidencia del entorno digital en la independencia e imparcialidad judicial es el de Lula da Silva v. Brazil, en el sentido de que evidenció cómo la exposición mediática intensiva, las filtraciones y la presión de la opinión pública digitalizada pueden generar un contexto de condicionamiento indirecto sobre la actuación judicial, comprometiendo la apariencia de imparcialidad aun cuando no exista una injerencia formal directa. Ver en línea: https://www.ohchr.org/en/press-releases/2022/04/brazil-violated-rights-former-president-lula-un-human-rights-committee

[38]          Entendiendo por “hiperconectividad informativa” la circulación continua, simultánea y global de datos en tiempo real a través de redes digitales interconectadas, que intensifica la exposición pública, acelera la formación de opiniones y condiciona la percepción social de la función judicial.

[39]           En esta parte, nos referimos al “núcleo axiológico”, concretamente, al conjunto de valores esenciales e indisponibles que informan la ética judicial —independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia— y que constituyen el fundamento material del Código Iberoamericano de Ética Judicial, orientando su interpretación y aplicación más allá de las mutaciones tecnológicas o contextuales.

[40]           Un caso particularmente ilustrativo en materia de ética judicial en entornos digitales es el de Loomis v. Wisconsin, en el que la Corte Suprema de Wisconsin avaló el uso del sistema algorítmico COMPAS en la determinación de la pena, aunque advirtiendo sus limitaciones y la necesidad de no conferirle un valor decisorio determinante, porque evidencia cómo la incorporación de herramientas digitales opacas en la función jurisdiccional plantea serios desafíos a la motivación de las decisiones, la igualdad de trato y el control judicial efectivo, reforzando la exigencia de una ética judicial que supervise críticamente el uso de tecnologías en la administración de justicia y preserve el carácter humano del juicio jurisdiccional. Ver en línea: https://law.justia.com/cases/wisconsin/supreme-court/2016/2015ap000157-cr.html

[41]              Por ejemplo, el principio de prudencia judicial, la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, tal como hemos visto más arriba, le dio la lectura de autocontrol reforzado en entornos digitales y de especial cautela frente a la exposición y circulación de manifestaciones del juez en redes sociales, adaptándolo a las nuevas dinámicas comunicacionales propias de la era tecnológica. No hubo que modificar el núcleo esencial del principio de prudencia, sino simplemente se adaptó a los riesgos derivados de la comunicación digital y la pérdida de control sobre el alcance de las expresiones públicas, extendiéndolo a la conducta del juez en plataformas virtuales y redes sociales, donde la inmediatez y la viralidad pueden comprometer la percepción de imparcialidad y la confianza en la función jurisdiccional.

[42]      Entendiendo por “conciencia axiológica” la internalización crítica por parte del juez de los valores fundamentales que estructuran la ética judicial (independencia, imparcialidad, integridad, igualdad y prudencia) como criterios orientadores de su deliberación y decisión, incluso frente a entornos tecnológicos complejos o inciertos.

[43]         Los casos citados más arriba, sobre el uso de inteligencia artificial en la función jurisdiccional, la opacidad de sistemas algorítmicos y la exposición del juez en entornos digitales, ponen de relieve que, sin agregar principios nuevos, puede interpretarse el Código Iberoamericano de Ética Judicial de manera evolutiva, tutelando la imparcialidad, la motivación y la transparencia en su dimensión tecnológica, al entender que dichos principios proyectan sus exigencias también sobre las herramientas digitales que inciden en la decisión judicial; por tanto, la ética judicial no se ve superada por la innovación tecnológica, sino que se reafirma en su capacidad de adaptación interpretativa. Justamente por eso hemos afirmado, y reiteramos, que el sistema ético iberoamericano mantiene plena vigencia como marco normativo abierto, apto para responder a los desafíos contemporáneos sin necesidad de reformulación sustancial de sus principios estructurales.

[44]            La racionalidad hay que verla en el marco de la razonabilidad, en tanto esta constituye el parámetro constitucional que legitima el ejercicio del poder público. La racionalidad significa la correspondencia lógica entre los medios empleados y los fines perseguidos, en tanto que la razonabilidad es el juicio jurídico-constitucional sobre la justicia, proporcionalidad y utilidad de la medida, por lo que su enlace impide la arbitrariedad y sujeta toda actuación estatal a criterios de legitimidad material. Dicho en pocas palabras, no basta que el poder actúe lógicamente; además, debe hacerlo justamente. Justamente, sobre la temática de la razonabilidad en el contexto jurídico, Francesco Viola, profesor ordinario de Filosofía del Derecho en la Universidad de Palermo (Italia), en el prólogo del libro titulado El principio de razonabilidad, de la autoría de Juan Cianciardo, expresa que la razonabilidad es entendida aquí como atributo y justificación de las disposiciones normativas (…) Concierne propiamente a los medios, esto es, a su adecuación, convivencia idoneidad, eficacia para alcanzar un fi ya dado, que es él mismo positivizado en los textos oficiales (CIANCIARDO, Juan. El principio de razonabilidad, 2da. Edición, actualizada y ampliada, p. 12).

[45]        Aquí, por “mediación opaca del razonamiento” entendemos la intervención de sistemas de inteligencia artificial cuyos procesos internos de análisis, ponderación y generación de resultados carecen de suficiente explicabilidad o trazabilidad, dificultando la comprensión racional de las razones que inciden en la construcción de la decisión judicial.

[46]         El connotado jurista argentino Armando S. Andruet, uno de los principales referentes en ética judicial iberoamericana, ha señalado, sobre los principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que es preciso la conveniencia de una lectura comparativa, rigurosa y hermenéutica de sus contenidos, evitando simplificaciones y privilegiando la comprensión sistemática de sus definiciones, finalidades y proyecciones, lo que evidencia que dicho autor resalta de dicho cuerpo de principios su carácter abierto a la interpretación doctrinal, su densidad conceptual y la necesidad de un análisis flexible pero metódicamente estricto para su adecuada comprensión y aplicación (ANDRUET, Armando S., “Hermenéutica a su génesis, contenido y proyección del Código Iberoamericano de Ética Judicial”, publicado en La justicia como virtud ética y carácter en la judicatura, Corte Suprema de Justicia de Colombia, Bogotá, D.C., Colombia, agosto de 2025, pp. 53-81, disponible en línea).

Mirada crítica a la sentencia TC/0389/25: interpretación constitucional, tutela judicial efectiva y antinomias en la prescripción de la responsabilidad por el fluido eléctrico

Resumen

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Se da una mirada crítica a la sentencia TC/0389/25 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, enfocándose en tres ejes fundamentales: (1) las antinomias normativas entre el Código Civil y la Ley 358-05 en materia de prescripción de la responsabilidad civil por el fluido eléctrico; (2) la falta de motivación adecuada por parte del Poder Judicial al omitir el análisis de normas constitucionales y legales imperativas aplicables; y (3) la importancia de una interpretación constitucional sistemática que armonice el derecho del consumidor (art. 53 de la Constitución) con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Se concluye que el caso constituye un ejemplo ilustrativo de los desafíos y potencialidades del control de constitucionalidad y la interpretación jurídica en contextos de conflicto normativo.

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Palabras claves

Constitucionalidad, prescripción, responsabilidad civil, fluido eléctrico, antinomias normativas, interpretación jurídica, tutela judicial efectiva, derecho del consumidor, motivación judicial, seguridad jurídica, jurisdicción constitucional, armonización normativa, Código Civil, Ley 358-05, control difuso.

Contenido

I.- Introducción, II. Antinomias jurídicas y posibles soluciones, III. Falta de motivación judicial y su incidencia en el debido proceso, IV.- La interpretación jurídica desde la Constitución y el régimen de prescripción, V.- Precedentes constitucionales, interpretación activa y el deber de aplicar el derecho conforme a la Constitución, VI.- Posibles puntos perfectibles en la argumentación del Tribunal Constitucional: una mirada crítica desde la dogmática constitucional, VII.- Conclusión: un caso modelo de interpretación jurídica y constitucional

I.- Introducción

La sentencia TC/0389/25 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana resuelve el recurso de revisión constitucional[1] interpuesto por las señoras Ignacia Torres Vásquez, Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña en un caso sobre responsabilidad civil cuasi delictual originada por el fallecimiento de un ciudadano[2], a causa de una descarga eléctrica, en el que las demandantes alegaron que el deceso se produjo por la exposición de un cable del tendido eléctrico en la vía pública; circunstancia que atribuían a un mantenimiento negligente y a una omisión de deber de seguridad por parte de las empresas proveedoras del servicio.

El Poder Judicial, en sede casacional, resolvió que la acción estaba prescrita, al aplicar los artículos 2271 y 2278 del Código Civil, motivando en el sentido de que los plazos de prescripción también corren contra los menores de edad, lo que condujo a casar sin envío la sentencia que había ordenado una indemnización y declarado inconstitucional, por vía difusa, el citado artículo 2278.

Lo precedentemente expuesto, presenta un caso paradigmático de conflicto entre normas de diferente jerarquía, omisiones interpretativas de parte del Poder Judicial y la relevancia del control de constitucionalidad en la correcta administración de justicia. Interesando, de manera relevante, tres aspectos que aborda esta decisión: (1) la presencia de antinomias jurídicas y las posibles vías de solución; (2) la falta de motivación judicial en decisiones que afectan derechos fundamentales; y (3) la necesidad de interpretar las normas conforme a la Constitución, especialmente cuando están en juego los derechos fundamentales, tales como los del consumidor reconocidos en el artículo 53 constitucional.

En cuanto a la presencia de antinomias jurídicas, la sentencia evidencia un conflicto normativo entre el régimen general del Código Civil (artículos 2271 y 2278) y el régimen especial contenido en la Ley núm. 358-05, sobre los Derechos del Consumidor o Usuario. Esta colisión normativa debía resolverse aplicando los principios de especialidad, cronología y favorabilidad, tal como exige el orden constitucional cuando se confrontan normas con distinto rango y finalidad, especialmente si una de ellas es de orden público y protege derechos fundamentales[3].

Por otro lado, sobre la falta de motivación judicial, la sentencia comentada pone de manifiesto una preocupación producto de que la Suprema Corte de Justicia no abordara aspectos sustanciales del caso, como la posible existencia de una relación de consumo y la aplicación de la normativa correspondiente. Esta omisión, según fue decidido en sede constitucional, compromete el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tanto impide que las partes conozcan de manera clara y razonada las bases jurídicas del fallo, afectando la legitimidad de la decisión y su control constitucional[4].

En lo que tiene que ver con la necesidad de interpretar las normas conforme a la Constitución[5], el caso pone en evidencia la importancia de integrar en el análisis jurídico los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 53 de la Constitución, especialmente el derecho a una compensación justa en casos de servicios defectuosos. Una interpretación apegada al texto y espíritu constitucional, según explicó nuestra máxima corporación constitucional, hubiera requerido priorizar la norma especial y proteger efectivamente los intereses de los consumidores, particularmente cuando se trata de menores de edad en condición de vulnerabilidad, como víctimas indirectas del siniestro[6].

Todo lo anterior hace que esta sentencia del Tribunal Constitucional represente un avance significativo en la consolidación del control de constitucionalidad en la República Dominicana, ya que reconoce y corrige una afectación sustancial al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al identificar que la Suprema Corte de Justicia omitió considerar principios constitucionales esenciales como la protección de los derechos del consumidor, el principio de especialidad normativa y el interés superior del niño[7].

Así las cosas, el fallo adquiere un alto valor jurídico al reafirmar la supremacía constitucional y al exigir una interpretación de las normas conforme a los derechos fundamentales, privilegiando el principio pro persona y el carácter imperativo de la legislación de protección al consumidor como norma de orden público. De suerte que, tal como se expondrá a mayor profundidad en el cuerpo del presente artículo, esta decisión contribuye a la construcción de una jurisprudencia constitucional sólida, orientada a garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y la protección integral de los sectores vulnerables frente a omisiones judiciales que afectan el contenido esencial de sus derechos.

II. Antinomias jurídicas y posibles soluciones

Uno de los elementos más significativos que pone en evidencia esta sentencia es la antinomia normativa entre el Código Civil, particularmente sus artículos 2271 y 2278, y la Ley núm. 358-05 de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. Mientras que el Código Civil establece un plazo de prescripción de seis meses para las acciones de responsabilidad civil cuasi delictual, incluyendo aquellas originadas por cosas inanimadas, como el fluido eléctrico, la Ley 358-05 establece un plazo de dos años (artículo 134), en el marco de relaciones de consumo.

Aquí se observa una clara colisión entre una norma general y preconstitucional (Código Civil) y una norma especial, posterior y de orden público (Ley 358-05). La solución correcta, conforme al principio de lex specialis derogat generali y lex posterior derogat priori, debió haber sido el reconocimiento de la aplicabilidad preferente de la Ley 358-05, al tratarse de un caso que podría encuadrarse como una relación de consumo entre los afectados y la empresa EDESUR[8].

Y, efectivamente, tal como apunta el Tribunal Constitucional, existía en la especie una relación de consumo, en tanto y en cuanto las personas afectadas eran usuarias finales del servicio público de suministro eléctrico, provisto por empresas distribuidoras que, en su calidad de prestadoras de servicios, están sujetas al régimen de responsabilidad objetiva propio del derecho del consumidor.

Hay que recordar que el artículo 53 de la Constitución reconoce expresamente el derecho de toda persona a recibir bienes y servicios de calidad, así como a ser compensada por los daños causados por su uso o consumo, lo que impone un deber reforzado de seguridad en cabeza de los proveedores, máxime cuando se trata de servicios esenciales como el fluido eléctrico. Por lo que, tal como fue decidido en sede constitucional, resultaba imperativo aplicar el régimen especial de protección previsto en la Ley núm. 358-05, particularmente el artículo 134, que establece un plazo de prescripción más amplio -de dos años- de naturaleza imperativa y de orden público, desplazando en este caso al régimen general de prescripción del Código Civil, conforme a los principios de especialidad, favorabilidad y pro consumatore[9].

El Tribunal Constitucional, visto lo anterior, destaca que la Suprema Corte de Justicia omitió evaluar si el caso correspondía a una relación de consumo, privando a los justiciables de la aplicación del régimen especial de protección y prescripción establecido para estos casos. Esta omisión fue calificada como una falla sustancial, capaz de invalidar la decisión adoptada por la alta corte.

III. Falta de motivación judicial y su incidencia en el debido proceso

Otro aspecto de profundo impacto constitucional abordado por la sentencia TC/0389/35 es la falta de motivación suficiente por parte de la Suprema Corte de Justicia. El Tribunal Constitucional sostiene que, si bien aquella alta corte fundamentó su decisión sobre la constitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil, no consideró aspectos sustantivos fundamentales del caso: en particular, la posible existencia de una relación de consumo y la aplicabilidad del régimen de protección del consumidor[10].

El derecho a una decisión debidamente motivada, derivado del derecho al debido proceso (artículo 69.7 de la Constitución), exige que las sentencias expongan razonamientos claros, suficientes y pertinentes, capaces de legitimar la actuación del órgano jurisdiccional. El incumplimiento de este deber implica una violación constitucional directa, como ha reconocido el Tribunal Constitucional al aplicar el test de motivación desarrollado en decisiones como la TC/0009/13 y TC/0265/22.

La sentencia objeto de revisión incumple, de los cinco elementos de ese test, dos de los más importantes: no se presentan las consideraciones pertinentes que expliquen el razonamiento y no se asegura que la decisión cumpla su función de legitimación social. La consecuencia es una decisión que, aunque invoca principios relevantes como la seguridad jurídica, no responde integralmente al marco normativo aplicable, ni garantiza el derecho de acceso a la justicia ni el derecho a obtener una respuesta judicial adecuada.

En otras palabras, la falta de debida motivación en este caso fue retenida porque la Suprema Corte de Justicia, al acoger el recurso de casación y declarar la prescripción de la acción, no analizó si el fallecimiento del ciudadano —atribuido a un presunto defecto en el servicio público de suministro eléctrico— configuraba una relación de consumo protegida por el régimen imperativo de la Ley núm. 358-05, específicamente su artículo 134, que establece un plazo de prescripción distinto al del artículo 2271 del Código Civil.

Tampoco ponderó si dicho servicio, al ser esencial y de alta sensibilidad técnica, imponía un deber reforzado de seguridad para el proveedor, ni si la situación de los menores de edad como víctimas indirectas exigía una valoración más cuidadosa de sus garantías procesales. En lugar de ello, el tribunal aplicó mecánicamente las reglas generales de prescripción civil, sin considerar el marco constitucional ni los principios de especialidad, pro persona y pro consumatore que debían informar su decisión. En suma, lo que debió ser un examen integral del régimen jurídico aplicable al supuesto fáctico, fue sustituido por una aplicación rígida y fragmentada del derecho, carente de la motivación constitucionalmente exigida[11].

IV. La interpretación jurídica desde la Constitución y el régimen de prescripción

La tercera dimensión analizada en esta sentencia tiene que ver con el deber de interpretar las normas ordinarias conforme a la Constitución[12], en especial frente a derechos fundamentales como los consagrados en el artículo 53, que reconoce el derecho de las personas a ser indemnizadas por daños causados por bienes o servicios de mala calidad.

El Tribunal Constitucional recalca que la Suprema Corte de Justicia, al interpretar el artículo 2278 del Código Civil, debió hacerlo a la luz del bloque de constitucionalidad, que incluye normas y principios que rigen los derechos de los consumidores. La protección del consumidor no es una cuestión meramente civil, sino una cuestión constitucional vinculada a la dignidad humana, la protección de sectores vulnerables (como los menores de edad) y el equilibrio en las relaciones de consumo.

El análisis del Tribunal Constitucional permite concluir que la Suprema Corte de Justicia no podía aplicar mecánicamente[13] los plazos del Código Civil sin antes determinar si era aplicable el régimen imperativo de la Ley núm. 358-05. De ser así, la demanda no estaría prescrita, y los afectados, incluidos los menores de edad (como víctimas indirectas), tendrían derecho a una reparación efectiva, conforme a un sistema jurídico que privilegia el principio de favorabilidad, la protección del débil jurídico y el interés superior del niño.

De modo distinto a lo expuesto, estaríamos frente a un modelo de interpretación judicial formalista y regresivo, porque se desatendería el mandato de aplicar el derecho desde una perspectiva que integre la Constitución como parámetro de validez y legitimidad del ordenamiento jurídico. Imaginemos que se admite como válido que los jueces apliquen automáticamente normas preconstitucionales sin contrastarlas con los derechos fundamentales —como el de los consumidores a recibir indemnización por servicios defectuosos—, ello sería equivalente a perpetuar situaciones de indefensión estructural y a consolidar una justicia desconectada de los valores y principios constitucionales.

Por eso, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, la solución más constitucionalmente adecuada es interpretar y aplicar el artículo 2278 del Código Civil a la luz de la Ley núm. 358-05 y el artículo 53 de la Constitución, ya que, vale reiterar, en contextos de consumo, los derechos fundamentales no pueden ser desplazados por reglas civiles de naturaleza supletoria, especialmente cuando están en juego bienes jurídicos esenciales como la vida, la integridad física y los derechos de niños, niñas y adolescentes.

V.- Precedentes constitucionales, interpretación activa y el deber de aplicar el derecho conforme a la Constitución

La función de los precedentes del Tribunal Constitucional en el ordenamiento jurídico dominicano no se limita a su reproducción mecánica ni a su aplicación indiscriminada. Por el contrario, su valor como parámetro de interpretación debe ser comprendido dentro del marco de una cultura jurídica que exige de los jueces y autoridades administrativas una labor hermenéutica consciente, razonada y constitucionalizada[14].

En efecto, si bien los precedentes vinculantes constituyen una fuente formal del derecho en virtud de los artículos 184 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137-11), su aplicación exige distinguir con precisión la ratio decidendi (núcleo normativo y vinculante de la decisión) de los obiter dicta (consideraciones accesorias o contextuales que no obligan como regla decisoria)[15].

En esta línea, una interpretación constitucional exige a los jueces superar tanto la vieja concepción de ser “boca de la ley” —mero transmisor del texto normativo— como también la posición pasiva de convertirse en “boca de la jurisprudencia”, replicando acríticamente precedentes sin ponderar las especificidades del caso, ni realizar el necesario contraste entre normas ordinarias y los valores superiores del orden constitucional.

Un ejemplo revelador de esta exigencia interpretativa se presenta en el ámbito del derecho administrativo. Imaginemos un caso en que se impugna un acto administrativo, y coexisten dos plazos legales para recurrirlo: uno más breve, previsto en una ley sectorial como la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y otro más amplio, establecido en la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Ante esta dualidad normativa, corresponde al operador jurídico —sea juez o funcionario administrativo— aplicar el parámetro constitucional que privilegia el acceso efectivo a la justicia (artículo 69 de la Constitución), el principio pro actione, y el principio de favorabilidad, todos ellos reforzados por la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, no es admisible optar mecánicamente por el plazo más breve de la ley especial si ello implica restringir injustificadamente un derecho fundamental, como el de recurrir válidamente decisiones administrativas.

La norma adjetiva, especialmente en materia de plazos procesales o administrativos, no puede ser tratada como un obstáculo técnico aislado del derecho sustantivo; debe, por el contrario, interpretarse en armonía con el orden constitucional. Este principio, reiteradamente reconocido por el Tribunal Constitucional, debe irradiar todo el ordenamiento jurídico, lo que implica que, en casos con particularidades análogas, debe preferirse siempre la interpretación normativa que asegure una tutela judicial efectiva y no meramente formal.

En consecuencia, el criterio acogido en la sentencia comentada —según el cual la aplicación de los plazos del Código Civil debía ceder frente a las disposiciones imperativas y de orden público de la Ley núm. 358-05, por tratarse de una relación de consumo— no solo es válido para ese caso en concreto, sino que debe extenderse como regla interpretativa a todas las situaciones similares, en las que exista una colisión entre una norma general de prescripción (como las del Código Civil) y otra de naturaleza especial y protectora, cuyo contenido esté más alineado con los valores constitucionales. Esta técnica de análisis jurídico evita automatismos normativos y fortalece el papel del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales y del equilibrio entre legalidad y justicia sustantiva.

En resumen, los precedentes del Tribunal Constitucional deben ser guía, no dogma; catalizadores de razonamientos constitucionales, no sustitutos del juicio crítico del operador jurídico. La fidelidad al texto constitucional exige que la interpretación del derecho —sustantivo o adjetivo— se realice de manera activa, racional y comprometida con la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

VI.- Posibles puntos perfectibles en la argumentación del Tribunal Constitucional: una mirada crítica desde la dogmática constitucional

Toda decisión jurisdiccional, incluso aquellas de alta densidad jurídica y valor institucional, como las emanadas del Tribunal Constitucional, debe estar abierta al escrutinio técnico y al diálogo argumentativo. En este sentido, y sin desmerecer el valor sustantivo y el aporte normativo de la sentencia comentada, es posible identificar algunos aspectos susceptibles de mejora desde el punto de vista de la técnica constitucional, la sistematicidad argumentativa y la claridad estructural en la tutela de derechos fundamentales.

  1. Mejora en el desarrollo de los principios estructurantes del derecho del consumidor como cláusulas constitucionales implícitas

Si bien la sentencia alude al artículo 53 de la Constitución y a la Ley núm. 358-05 como marco para reconocer la protección constitucional del consumidor, podría haberse profundizado con mayor rigor en el desarrollo del contenido normativo de principios como el favor consumatoris, el principio de confianza legítima y el principio de igualdad material, en su proyección constitucional. Esta omisión debilita en parte la fuerza dogmática del argumento que pretende justificar la inaplicabilidad de los plazos del Código Civil y la necesidad de utilizar un régimen especial más protector. Una referencia sistemática a precedentes comparados o al desarrollo doctrinal de estos principios como “cláusulas constitucionales implícitas” habría dotado de mayor solidez teórica la decisión.

  • Cierta ambigüedad en la delimitación del rol de la Suprema Corte de Justicia

Aunque la sentencia critica, con razón, la interpretación mecánica del artículo 2278 del Código Civil por parte de la Suprema Corte de Justicia, no queda del todo claro si esta crítica se limita a un reproche hermenéutico (por no ponderar el bloque de constitucionalidad) o si configura un verdadero quebrantamiento del debido proceso constitucional. Esta falta de definición conceptual puede generar incertidumbre sobre el alcance de la censura constitucional y su proyección en otros casos análogos. Un deslinde más preciso entre errores in judicando y vulneraciones constitucionales reforzaría el estándar técnico de revisión constitucional en materia de precedentes judiciales.

  • Ausencia de un análisis más explícito sobre la figura de la víctima indirecta en el marco del derecho de consumo

Si bien el Tribunal reconoce la legitimación activa de los menores de edad como víctimas indirectas del daño producido por el suministro deficiente de electricidad, no se ofrece una fundamentación detallada sobre cómo esta legitimación se articula con la categoría de consumidor, ni cómo se inserta dentro del sistema constitucional de reparación integral. Habría sido oportuno, por ejemplo, desarrollar cómo el principio de universalidad de la protección —derivado de la cláusula de dignidad humana— permite extender la tutela del derecho de consumo más allá del consumidor directo, en casos de daños personales o existenciales con efectos colectivos o familiares.

  • Falta de claridad en el control de convencionalidad implícito

Aunque la sentencia se enmarca claramente en una lectura pro derechos fundamentales, no se hace referencia explícita al control de convencionalidad ni a los estándares del sistema interamericano, que podrían haber enriquecido el análisis de la prescripción desde la perspectiva del derecho al recurso judicial efectivo (artículo 25 CADH) o de la protección de grupos vulnerables. En una materia como la responsabilidad por servicios públicos deficientes —especialmente cuando hay fallecimiento de personas y afectación a menores de edad—, habría sido pertinente integrar esta dimensión convencional, no solo como refuerzo argumentativo, sino como exigencia de coherencia sistémica del bloque de constitucionalidad.

  • Inexistencia de un test formal de razonabilidad o proporcionalidad

Finalmente, aunque la sentencia realiza un análisis valorativo sobre la adecuación entre el régimen aplicable (civil vs. especial), no estructura formalmente un test de razonabilidad o de proporcionalidad que permita visualizar con claridad cómo la opción hermenéutica propuesta satisface mejor los fines constitucionales[16]. La utilización metodológica de un test de proporcionalidad —al menos en su forma leve o estructural— habría permitido justificar de modo más convincente por qué el régimen más garantista no solo es jurídicamente posible, sino constitucionalmente necesario.

En conclusión, aunque la sentencia constituye un avance importante en el fortalecimiento de la tutela de los derechos de los consumidores desde una óptica constitucional, el fortalecimiento de su estructura argumentativa, la incorporación de estándares convencionales y el desarrollo más sistemático de las categorías dogmáticas involucradas habrían contribuido a consolidar aún más su valor como precedente robusto y orientador. Pero, evidentemente, esta crítica constructiva no resta legitimidad a la decisión, solo pretende enriquecerla dentro del marco de un constitucionalismo dialógico y evolutivo.

VII.- Conclusión: un caso modelo de interpretación jurídica y constitucional

Este caso constituye un excelente ejemplo de interpretación jurídica y constitucional. Ilustra cómo un conflicto aparentemente técnico —la aplicación de un plazo de prescripción— puede adquirir profundas implicaciones constitucionales cuando se confronta con los principios de tutela judicial efectiva, protección del consumidor y motivación judicial adecuada.

La decisión del Tribunal Constitucional va más allá de resolver un caso concreto: marca un estándar hermenéutico al exigir que las normas preconstitucionales se interpreten conforme a la Constitución, priorizando los valores del Estado social y democrático de derecho. Además, enfatiza que la independencia judicial no es ilimitada, sino que debe ejercerse dentro del marco de derechos fundamentales.

Por tanto, esta sentencia fortalece el Estado constitucional dominicano y subraya la función esencial del Tribunal Constitucional como garante de la supremacía de la Constitución frente a posibles excesos o deficiencias de interpretación judicial. Es un caso que debe ser estudiado como referente para la práctica y enseñanza del derecho constitucional y del derecho del consumidor en la República Dominicana.

En definitiva, la consolidación del Estado constitucional de derecho exige una transformación profunda en la manera en que se interpreta, aplica y enseña el derecho. En este contexto, los precedentes —particularmente los emanados del Tribunal Constitucional— constituyen herramientas fundamentales para orientar a los operadores jurídicos en la construcción de un sistema normativo coherente con los principios y valores constitucionales.

Estos precedentes no deben ser entendidos como fórmulas rígidas ni como sustitutos del razonamiento judicial, sino como puntos de partida que invitan a desarrollar una praxis hermenéutica más exigente y responsable. Su valor reside en su capacidad para irradiar constitucionalidad a todo el ordenamiento jurídico, proyectando sobre las normas ordinarias el prisma de la dignidad humana, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios rectores del Estado social y democrático de derecho.

La interpretación constitucionalizada del derecho no es, por tanto, un ejercicio opcional ni una técnica marginal. Es una exigencia metodológica que redefine el rol del juez, del abogado y del académico del derecho. Es también una garantía para el justiciable, en cuanto asegura que su situación será examinada no solo desde la literalidad de la ley, sino desde su compatibilidad con los derechos fundamentales.

En pocas palabras, solo una cultura jurídica que internalice la fuerza normativa de la Constitución podrá materializar, en los hechos, la promesa de justicia que esta encarna. Los precedentes del Tribunal Constitucional, en tanto guías de interpretación de nuestra ley de leyes, son un instrumento clave en esa tarea colectiva.

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Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 13 de septiembre de 2022, TC/0265/22.

Tribunal Constitucional de la República Dominicana, 18 de junio de 2025, TC/0389/25.


[1] El juez emérito del Tribunal Constitucional, Hermógenes Acosta, en su libro titulado El Tribunal Constitucional dominicano y los procesos constitucionales, sobre la revisión constitucional y el modelo español de amparo contra sentencias, en su página 230, sostiene lo siguiente: “El recurso de revisión constitucional previsto en nuestro sistema es muy próximo al amparo constitucional que existe en el sistema español, porque también procede contra sentencias definitivas e irrevocables”.

[2] Quien falleció fue el ciudadano Carlos Manuel Torres, según se indica en los hechos del caso. Su madre, Ignacia Torres Vásquez, junto con Teresa Rodríguez Polanco e Inocencia Santos Peña, actuaron como demandantes en el proceso judicial, tanto en nombre propio como en representación de sus hijos menores de edad, sucesores y causahabientes del finado. El fallecimiento de Carlos Manuel Torres habría sido causado, según la demanda, por un defecto en el servicio de suministro eléctrico, lo cual motivó la acción en responsabilidad civil cuasi-delictual contra EDESUR, ETED y CDEEE.

[3] Sobre el orden público y la protección de derechos fundamentales, en el marco del derecho de consumo, Nanphi Rodríguez, en su libro titulado Protección constitucional del consumidor y del usuario, página 62, establece lo siguiente: “Ese orden público no solo obliga a los particulares, sino que también significa una exigencia para las autoridades de todas las esferas, las que tienen la obligación de respetar y exigir el respeto de las normas que cuentan con esa entidad y, además, disponer lo necesario para lograr que esos fines superiores del Estado obtengan su adecuado desenvolvimiento en la sociedad”. 

[4] En relación a la motivación como garantía del derecho fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013, ha juzgado lo siguiente: “Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genética de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán”.

[5] El profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra titulada Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, página 538, sobre la interpretación desde la Constitución, ha sostenido lo siguiente: “La norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretación, supone ella misma el criterio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. Y es que la Constitución no solo es norma suprema, sino también “fundamento del ordenamiento jurídico del Estado” (artículo 5). De ahí que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad a la norma sustantiva, en especial de conformidad a los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, al tiempo que es necesario agotar las posibilidades de una interpretación acorde con la Constitución antes de acudir a la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes (PELLERANO GÓMEZ). Tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución es un principio “conforme al cual si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos de interpretación deducibles de un precepto constitucional, existe alguno que razonablemente haga compatible ambos instrumentos normativos, este es el que debe ser necesariamente acogido por el tribunal, desestimando la inconstitucionalidad aducida y adoptando la interpretación conforme al derecho fundamental de que se trate. Constituye un mecanismo al que recurre la jurisprudencia constitucional comparada para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento jurídico y, a la vez, impedir que el mantenimiento de la norma impugnada pueda afectar la supremacía de la Constitución (Sentencia TC/0467/15)”. De su lado, en el contexto procesal, Eduardo J. Couture, en su libro titulado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 120, en torno a la temática de la tutela constitucional del proceso, ha sostenido lo siguiente: “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (…) La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales”.

[6] Sobre la labor argumentativa del juez, de cara a la tutela efectiva de los derechos envueltos en el caso juzgado, la propia Suprema Corte de Justicia ha juzgado: “La labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y, por medio de un silogismo, derivar las consecuencias pertinentes. Esta técnica, característica del modelo decimonónico, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación. La labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en el ordenamiento jurídico dominicano” (SCJ, 1ra. Sala, 11 de diciembre de 2013, núm. 22, B.J. 1237, pp. 272-285).

[7] Sobre el interés superior del niño, el Tribunal Constitucional ha establecido que este, consagrado como norma fundamental de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y, como tal, es un principio garantista de estos derechos. Los niños, niñas y adolescentes, como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas y, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento y de su colisión con los derechos de los adultos. El interés superior de niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto y, en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos que sea posible y su menor restricción y riesgo” (TC/0109/13).

[8] La propia Suprema Corte de Justicia ha decidido, en torno a la solución de antinomias o contradicción entre dos preceptos legales lo siguiente: “Para la solución de las antinomias o contradicción entre dos preceptos legales existen tres criterios de solución: (a) lex superior derogat inferiori (entre dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior); (b) lex posterior derogat priori (entre dos normas incompatibles, una anterior y otra posterior, prevalece la posterior); y (c) lex specialis derogat generali (entre dos normas incompatibles, una general y la otra especial, prevalece la especia). Dicho de otro modo, las antinomias se resuelven acudiendo al criterio jerárquico, criterio cronológico o al criterio de especialidad” (SCJ, 1ra. Sala, 5 de febrero de 2014, núm. 23, B.J. 1239, pp. 279-301).

[9] Ha sido juzgado que In dubio pro consumitore es de los principios que rigen el derecho de consumo (SCJ; 1ra. Sala, 24 de febrero de 2021, núm. 92, B.J. 1323, pp. 1103-1112). Asimismo, ha sido decidido: “En virtud del principio de favorabilidad o in dubio pro consumitore, en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil, según el cual le corresponde al proveedor, por su posición dominante, establece la prueba en contrario sobre los que alega el consumidor; es decir, el demandado sume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio que, como regla general, se estila en la materia. Sin embargo, el consumidor que, como parte accionante, tenga acceso a la prueba sin ningún obstáculo deberá asumir el rol activo frente al proceso” (SCJ, 1ra. Sala, 31 de agosto de 2021, núm. 19, B.J. 1329, pp. 179-192).

[10] La propia Suprema Corte de Justicia ha decidido: “para que aplique la responsabilidad civil objetiva dispuesta por la Ley 358-05 sobre Protección al Consumidor, es necesario que la víctima sea consumidor o usuario” (SCJ, 1ra. Sala, 26 de febrero de 2020, núm. 74, B.J. 1311, pp. 685-693). Criterio que debe conducir al tribunal, en ejercicio del principio Iura Novit Curia (los jueces conocen el derecho) a calificar correctamente el sistema aplicable al caso, si no lo solicitare ninguna de las partes, dando un plazo para cubrir el debido proceso, permitiendo que las partes sintonicen sus respectivos medios de defensa a la nueva etiqueta judicial.

[11] El profesor Eduardo Jorge Prats, justamente, ha establecido que: “(…) el juez debe aplicar la técnica procesal más constitucionalmente adecuada y apta para la tutela del derecho material en juego, pudiendo aplicar directamente la norma que instituye el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta los principios que puedan colisionar en el caso concreto” (JORGE PRATS. Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, p. 37).

[12] Propicio es reiterar la nota al pie colocada más arriba, en torno a las precisiones del profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra titulada Derecho constitucional, vol. I, 5ta. edición, página 538, sobre la interpretación desde la Constitución, donde establece lo siguiente: “La norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretación, supone ella misma el criterio fundamental de todo el ordenamiento jurídico. Y es que la Constitución no solo es norma suprema, sino también “fundamento del ordenamiento jurídico del Estado” (artículo 5). De ahí que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad a la norma sustantiva, en especial de conformidad a los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución, al tiempo que es necesario agotar las posibilidades de una interpretación acorde con la Constitución antes de acudir a la declaratoria de la inconstitucionalidad de las leyes (PELLERANO GÓMEZ). Tal como ha dicho el Tribunal Constitucional, la interpretación conforme a la Constitución es un principio “conforme al cual si en la concurrencia de distintos y posibles sentidos de interpretación deducibles de un precepto constitucional, existe alguno que razonablemente haga compatible ambos instrumentos normativos, este es el que debe ser necesariamente acogido por el tribunal, desestimando la inconstitucionalidad aducida y adoptando la interpretación conforme al derecho fundamental de que se trate. Constituye un mecanismo al que recurre la jurisprudencia constitucional comparada para no producir lagunas innecesarias en el ordenamiento jurídico y, a la vez, impedir que el mantenimiento de la norma impugnada pueda afectar la supremacía de la Constitución (Sentencia TC/0467/15)”. De su lado, en el contexto procesal, Eduardo J. Couture, en su libro titulado Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 120, en torno a la temática de la tutela constitucional del proceso, ha sostenido lo siguiente: “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (…) La tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales”.

[13] Casualmente, Gustavo Zagrebelsky, en su obra El derecho dúctil, página 111, aclara, en el contexto de las reglas y los principios que coexisten en el ordenamiento jurídico, que son las reglas (y solo las reglas) las que, en todo caso, pudieran ser observadas y aplicadas mecánica y pasivamente. Por lo que, si el derecho solo estuviese compuesto por reglas no sería insensato pensar en la “maquinización” de su aplicación por medio de autómatas pensantes, a los que se les proporcionaría el hecho y nos darían la respuesta. Pero, advierte el indicado autor italiano, la aplicación de los principios es completamente distinta y requiere que, cuando la realidad exija de nosotros una “reacción”, se “tome posición” ante esta de conformidad con ellos. Y concluye que una máquina capaz de “tomar posición” en el sentido indicado es una hipótesis que ni siquiera puede tomarse en consideración mientras la máquina siga siendo máquina. De todo lo cual deriva que los casos deben estudiarse tomando en consideración no solamente las reglas, sino también los principios jurídicos, entre ellos el interés superior del niño, la razonabilidad, etc.

[14] En un trabajo publicado por el profesor Eduardo Jorge Prats en el Periódico Hoy, de fecha 09 de junio del 2023, titulado Montesquieu recargado: el juez como boca de la jurisprudencia, plantea, en el contexto de que los precedentes del TC y, en general, de los tribunales no deben asumirse acríticamente, ha sostenido lo siguiente: “El viejo positivismo legal del juez arbitrario que, aunque tras la mampara de la soberanía de la ley y la independencia judicial y supuestamente actuando, en palabras de Montesquieu, como simple boca que pronuncia las palabras de la ley, en verdad se comporta como chivo sin ley, apartándose de líneas jurisprudenciales y de precedentes, propios o superiores, persuasivos o vinculantes, sin dar razones justas, violando así la igualdad y la seguridad jurídica, es tan dañino como el nuevo positivismo jurisprudencial del juez acrítico y autómata que acata mecánicamente jurisprudencia y precedentes”.

[15] Incluso, a nivel de alzada se ha establecido la distinción entre obiter dicta (dicho de pasada) y ratio decidendi (razón suficiente o directa del fallo): sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00627 dictada, el 10 de diciembre del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[16] Se trata de una crítica metodológica que ya la doctrina vanguardista nacional ha señalado. En efecto, en el marco del test de igualdad, ha sido planteado lo siguiente: “(…) existe un problema recurrente en las decisiones del Tribunal Constitucional dominicano respecto a la aplicación del test y este radica en el irrespeto del mismo como una herramienta metodológica. El uso como herramienta metodológica implica seguir una serie de pasos para arribar a una conclusión, es decir, no basta con señalar la existencia del test, anunciar su aplicación, si luego no se hará” (LIRANZO MONTERO, Chanel. Test de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, p. 103).

Robert Alexy: un último adiós al maestro, un eterno legado a la razón jurídica

Un poeta, ante el vacío que deja una persona valiosa, diría quizá que hay ausencias que no se miden por el espacio que ocupaba un cuerpo, sino por la inmensidad del lugar que deja su pensamiento. Hay seres humanos cuya partida no produce solamente silencio: produce una especie de eco. Y ese eco permanece, porque aquello que verdaderamente grande deja detrás de sí no es únicamente memoria, sino una forma distinta de mirar el mundo.

Eso, aplicado al mundo jurídico, a partir del reciente fallecimiento de Robert Alexy, ocurrido el pasado 5 de septiembre de 2026, implica afirmar que la comunidad jurídica internacional ha perdido la presencia física de uno de los grandes filósofos del derecho de nuestro tiempo, pero ha recibido, paradójicamente, la permanencia definitiva de una obra que ya no pertenece solamente a su autor, sino a generaciones enteras de juristas. Alexy murió a pocos días de cumplir 81 años.  En efecto, los aportes de Robert Alexy al derecho son invaluables.

Su obra significó, entre muchas otras cosas, un intento extraordinariamente ambicioso por devolverle a la razón un lugar central en el derecho. No a una razón fría, puramente formal o encerrada en la literalidad de las normas, sino a una razón jurídica capaz de explicar por qué una decisión judicial puede considerarse correcta, por qué un derecho fundamental puede entrar en conflicto con otro y, sobre todo, cómo debe decidirse cuando el ordenamiento jurídico no ofrece una respuesta automática. En ese propósito se encuentran algunas de sus obras fundamentales: Teoría de la argumentación jurídica, publicada originalmente en 1978; Teoría de los derechos fundamentales, cuya primera edición alemana apareció en 1985; y El concepto y la validez del derecho, publicada en 1992.

Si hubiera que identificar una de las contribuciones de Alexy que más profundamente ha transformado el constitucionalismo contemporáneo, habría que detenerse necesariamente en su teoría de los principios y, dentro de ella, en la ponderación. ¿Y qué significa ponderar? Explicado sencillamente, ponderar significa comparar jurídicamente dos principios constitucionales que, en un caso concreto, apuntan hacia soluciones diferentes, para determinar cuál debe prevalecer en esas circunstancias y en qué medida debe ceder el otro. Alexy distinguía entre reglas y principios. Las reglas son mandatos definitivos: si una regla es aplicable y válida, debe cumplirse, salvo que exista una excepción jurídicamente relevante o que la propia regla resulte desplazada por otra conforme a las técnicas correspondientes. Los principios, en cambio, son mandatos de optimización: ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas existentes.

Por eso, cuando dos reglas válidas conducen a resultados incompatibles, el problema suele resolverse mediante técnicas de validez: una puede tener una excepción o una de ellas puede resultar desplazada por otra regla aplicable. Pero cuando dos principios constitucionales entran en tensión, la cuestión es diferente. Imaginemos, por ejemplo, un caso en el que una persona reclama la protección de su libertad de expresión y, al mismo tiempo, otra persona exige la protección de su honor y reputación. Ambas pretensiones pueden encontrar fundamento constitucional. No estamos, entonces, ante un derecho bueno y otro malo. Estamos ante dos bienes jurídicos constitucionalmente valiosos. ¿Debe prevalecer siempre la libertad de expresión? No. ¿Debe prevalecer siempre el derecho al honor? Tampoco.

La respuesta depende de las circunstancias concretas del caso. Ahí aparece la ponderación. El juez debe preguntarse, en términos generales, qué principio resulta afectado, con qué intensidad, qué importancia tiene satisfacer el principio contrapuesto y si existe una medida menos gravosa que permita alcanzar la finalidad constitucional perseguida. La conocida ley de la ponderación de Alexy puede expresarse así: cuanto mayor sea el grado de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia de satisfacer el principio contrario. Esto significa algo jurídicamente profundo: no basta con decir que un derecho “pesa más” que otro. Hay que justificar por qué pesa más en ese caso. Y aquí se encuentra quizá uno de los mayores méritos de Alexy, que es intentar convertir la ponderación, tantas veces acusada de ser una operación intuitiva o subjetiva, en un procedimiento susceptible de argumentación racional.

Debe aclararse, que quede bien claro, “ponderar” no equivale a decidir arbitrariamente, porque la ponderación no significa que el juez pueda sentarse frente a dos derechos, escoger subjetivamente el que le resulte más simpático y revestir su decisión con lenguaje constitucional. Eso no sería ponderación, sería, más bien, arbitrariedad. La propuesta de Alexy busca exactamente lo contrario, que es hacer explícitas las razones que justifican la preferencia condicionada de un principio sobre otro. Por eso su teoría se conecta estrechamente con su teoría de la argumentación jurídica. Una decisión judicial constitucionalmente correcta no puede descansar únicamente en la autoridad de quien decide. Debe poder ser justificada mediante razones susceptibles de ser examinadas y discutidas. La argumentación jurídica, para Alexy, forma parte de un discurso racional sometido a reglas.

De ahí que la ponderación tenga una estructura mucho más rigurosa de lo que a primera vista podría parecer. Primero debe identificarse la finalidad constitucional perseguida. Luego debe establecerse qué principio resulta afectado y con qué intensidad. Después debe determinarse la importancia de satisfacer el principio contrapuesto. Finalmente, debe establecerse si la relación entre ambos permite justificar constitucionalmente la intervención. En otras palabras, la ponderación exige justificar el sacrificio de un principio en función de la importancia de realizar otro. Y esa exigencia de justificación cambia profundamente la naturaleza de la decisión judicial. El juez deja de ser simplemente quien aplica mecánicamente una norma y se convierte en un sujeto obligado a ofrecer razones públicas acerca de por qué, dadas determinadas circunstancias, una solución constitucionalmente es preferible a otra.

Es importante destacar, en el contexto de la obra de Alexy, que La ponderación no aparece aislada, forma parte del conocido principio de proporcionalidad, especialmente desarrollado en el constitucionalismo contemporáneo para controlar las restricciones a los derechos fundamentales. De manera sencilla, la proporcionalidad pregunta si una medida estatal es adecuada para alcanzar un fin legítimo, si resulta necesaria, es decir, si no existe otra medida igualmente eficaz pero menos restrictiva; y, finalmente, si el beneficio constitucional obtenido justifica el grado de afectación producido sobre otro derecho o principio. Es en este último momento donde aparece propiamente la ponderación en sentido estricto.

Por ejemplo: si el Estado restringe una libertad para proteger la seguridad pública, no basta con afirmar que la seguridad pública es importante. Hay que demostrar que la restricción sirve realmente para protegerla, que no existe una alternativa menos lesiva y que, finalmente, el beneficio obtenido guarda una relación constitucionalmente justificable con el sacrificio impuesto al derecho. Así, la proporcionalidad introduce una pregunta incómoda, pero indispensable: ¿Cuánto derecho estamos dispuestos a sacrificar para obtener cuánto beneficio constitucional?

Alexy dedicó buena parte de su obra a intentar que esa pregunta no fuera contestada mediante intuiciones judiciales inexplicables, sino mediante estructuras argumentativas racionales. Su teoría llegó incluso a desarrollar la llamada “fórmula del peso”, mediante la cual procuró hacer más precisa la relación entre intensidad de la afectación, importancia de la satisfacción y confiabilidad de las premisas que sustentan el juicio. No se trata, desde luego, de convertir la justicia en una operación matemática. Se trata de algo más modesto y, al mismo tiempo, más importante, que es hacer visible la arquitectura racional de una decisión que inevitablemente contiene valoraciones.

La verdad, hay que decirlo, es que, si los derechos fundamentales fueran concebidos únicamente como mandatos absolutos, la realidad constitucional resultaría sencillamente insoportable. La libertad de expresión podría destruir la honra. La privacidad podría obstaculizar investigaciones legítimas. La libertad religiosa podría entrar en tensión con otros bienes constitucionales. La seguridad pública podría reclamar restricciones a determinadas libertades. La autonomía personal podría enfrentarse a intereses públicos relevantes. El problema no consiste en descubrir cuál de esos valores es “bueno” y cuál es “malo”. El problema consiste en que el constitucionalismo contemporáneo protege simultáneamente bienes que pueden entrar en tensión.Y cuando ello ocurre, el derecho necesita una metodología para decidir.Ahí reside la importancia histórica de Alexy.

Pero la ponderación no elimina el conflicto constitucional. Lo hace jurídicamente tratable.En el Estado constitucional de derecho, irremediablemente, el poder necesita razones. Y cuanto más intensa sea la intervención sobre un derecho fundamental, más exigente debe ser la justificación que el Estado (y particularmente el juez) esté obligado a ofrecer.Esa idea es profundamente alexyana. Y en Norteamérica, aproximadamente en la misma línea de transformación del pensamiento jurídico, Ronald Dworkin habría desarrollado una poderosa crítica al positivismo jurídico y había otorgado a los principios un lugar central en la interpretación del derecho.

Alexy reconoce precisamente la importancia de esa tradición. La distinción entre reglas y principios tiene una de sus raíces intelectuales más importantes en Dworkin, aunque Alexy desarrolla posteriormente una teoría propia, particularmente alrededor de la idea de los principios como mandatos de optimización y de la ponderación. Pero mientras Dworkin construyó una teoría interpretativa profundamente vinculada a la integridad del derecho y a la búsqueda de la mejor interpretación de las prácticas jurídicas, Alexy puso especial énfasis en la estructura racional de la argumentación jurídica, la proporcionalidad y la ponderación.

Ambos contribuyeron decisivamente a una transformación que hoy resulta difícil ignorar, y es que la Constitución dejó de ser entendida simplemente como un texto político situado por encima de la legislación y pasó a ocupar un lugar central en la determinación concreta de los derechos. En nuestro sistema jurídico, particularmente en el constitucionalismo latinoamericano, la ponderación terminó adquiriendo una presencia extraordinaria. Los tribunales constitucionales, las cortes supremas y los jueces ordinarios recurren constantemente al lenguaje de la proporcionalidad, los principios, la optimización y la ponderación cuando enfrentan conflictos entre derechos fundamentales. Y eso constituye, en buena medida, parte del legado de Alexy.

Todo lo anterior, por sí, es motivo para inmortalizar el aporte de Robert Alexy; pero, hay que decir, reducirlo a la ponderación sería injusto. Su pensamiento es mucho más amplio. Uno de sus planteamientos más profundos es la idea de que el derecho posee una pretensión de corrección. El derecho no es solamente un conjunto de normas respaldadas por la posibilidad de coerción. Tiene también una dimensión ideal, porque aspira a presentarse como un orden jurídicamente correcto. De ahí su conocida concepción de la doble naturaleza del derecho: el derecho posee una dimensión real o institucional, que es la de las normas positivas, las instituciones, los procedimientos, y una dimensión ideal vinculada con la corrección y la justicia.

Esta concepción lo coloca en una posición especialmente interesante frente al positivismo jurídico. Alexy no niega la importancia del derecho positivo. Al contrario, reconoce que el derecho necesita instituciones, procedimientos, autoridad y normas establecidas. Pero sostiene que esa dimensión positiva no agota la naturaleza del fenómeno jurídico. El derecho, para ser plenamente comprendido, debe ser pensado también desde la razón práctica. Y ahí aparece otra de sus grandes contribuciones, que es la relación entre derecho, moral y argumentación. En efecto,para Alexy, una decisión jurídica no es racional simplemente porque haya sido pronunciada por una autoridad competente. La autoridad es necesaria, pero la autoridad no agota la justificación.El jurista debe explicar, el juez debe argumentar, el Estado debe justificar y, de su lado, el derecho debe poder responder racionalmente a la pregunta más incómoda de todas: ¿por qué esto debe ser considerado jurídicamente correcto?

Robert Alexy constituye, por ello, mucho más que el autor de una fórmula jurídica. Constituye una de las figuras centrales de la transformación del constitucionalismo contemporáneo. Su obra representa el esfuerzo por construir un puente entre norma y razón, derecho y moral, autoridad y justificación, Constitución y realidad. Representa, asimismo, la convicción de que los derechos fundamentales no pueden permanecer como hermosas declaraciones escritas en el texto constitucional. Deben convertirse en razones operativas capaces de gobernar las decisiones concretas. O, lo que es lo mismo decir: la Constitución no puede ser únicamente un documento que el Estado posee; debe ser una razón que limite lo que el Estado puede hacer. Y esa idea adquiere una dimensión todavía mayor cuando comprendemos que los derechos fundamentales no existen en el vacío. Viven en una sociedad plural, conflictiva, cambiante, donde la protección de un derecho puede producir tensiones con otro. Alexy nos enseñó que esas tensiones no deben resolverse mediante la fuerza, el capricho o la intuición, sino que deben resolverse mediante razones.

Quizá por eso la mejor manera de honrar a Robert Alexy no sea simplemente repetir que fue un gran filósofo del derecho, lo fue. Tampoco basta decir que fue un gran teórico de la ponderación, que también lo fue. La verdadera dimensión de su legado está en algo más profundo, y es que nos recordó que detrás de cada decisión jurídica debe existir una razón capaz de sostenerla frente a otro ser humano. En tiempos en los que el derecho puede ser tentado por el poder, por la conveniencia política o por la comodidad de las respuestas fáciles, Alexy deja una exigencia particularmente incómoda para quienes ejercemos, estudiamos o enseñamos el derecho: no basta decidir, hay que justificar. No basta invocar la Constitución, hay que comprenderla. No basta mencionar derechos fundamentales, hay que tomarlos en serio. No basta ponderar, hay que demostrar por qué una ponderación es constitucionalmente correcta.

La comunidad jurídica, por ende, ha perdido la presencia física de un gigante, pero, desde una perspectiva más profunda, hemos ganado algo que la muerte no puede arrebatarnos, que es una obra que seguirá interrogando a los jueces, a los abogados, a los académicos y a las futuras generaciones sobre el modo en que el derecho debe relacionarse con la razón, la justicia y la dignidad humana.Robert Alexy ya no estará físicamente en las aulas, en los congresos, en las bibliotecas ni en las discusiones interminables de la filosofía jurídica. Pero seguirá allí cada vez que un juez tenga que decidir entre dos derechos. Cada vez que un abogado deba justificar una restricción. Cada vez que un tribunal se pregunte cuánto puede limitarse un derecho para proteger otro. Cada vez que un jurista comprenda que detrás de una norma hay también una exigencia de racionalidad.

Y, sobre todo, seguirá allí cada vez que alguien, frente a la complejidad del derecho, se niegue a aceptar que la última palabra pueda ser simplemente la palabra del poder, porque esa quizá sea la forma más alta de permanencia para un filósofo del derecho: no que sus respuestas sobrevivan, sino que sus preguntas continúen obligándonos a pensar. Descanse en paz, maestro.