El tesoro oculto de la Calle El Conde: la botijuela, las monedas perdidas y la mano del tirano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

En el latir de antaño de la Calle El Conde, una de las arterias más emblemáticas del Distrito Nacional, yace una historia que ha trascendido el tiempo y que, a pesar de las sombras de la duda, ha perdurado en el imaginario popular. Se cuenta que, durante la construcción del imponente edificio Copello[1], un grupo de trabajadores tropezó con un hallazgo insólito: una botijuela[2] enterrada, rebosante de monedas de oro. El oro, que parecía un tesoro olvidado por la historia, despertó en los obreros la tentación de apropiarse de él. Sin embargo, cuando la codicia estaba a punto de tomar la delantera, intervino la mano dura del hermano del tirano, quien, con una simple declaración: “eso pertenece al Estado”, dispuso de la suerte del botín, sellando el destino (no del todo conocido) de aquellas monedas.

Como en tantas leyendas urbanas, la veracidad de este relato ha quedado envuelta en el misterio. Las historias como estas suelen escurrirse entre los pliegues del tiempo, desafiando la evidencia. Sin embargo, a veces el pasado tiene una forma peculiar de revelar sus secretos, y cuando el río suena, es porque agua trae, como dice el pueblo. Aunque no podamos afirmar con certeza que los eventos sucedieron exactamente como se cuentan, la memoria colectiva del pueblo sigue dando testimonio de lo ocurrido.

Este breve escrito se adentra en ese relato, explorando la historia de la botijuela y las monedas de oro, y lo que la leyenda nos dice sobre el poder, la avaricia y las sombras del pasado que, aún hoy, se ocultan en los rincones de la ciudad. Al respecto, salió publicado lo siguiente en la entrega de Diario Libre del 03 de diciembre del 2017[3]:

Se cuenta que durante la demolición de las casas coloniales que ocupaban el solar donde se construyó este edificio, apareció en una de las paredes una “botija” llena de morocotas[4] de oro provocando el consabido escándalo, los obreros rápidamente se apropiaron de las monedas que pudieron, hasta que apareció Petán Trujillo y puso el orden y recogió las monedas que pudo porque “eran del Estado”.

Como hemos señalado anteriormente, no existe una prueba concluyente que respalde la veracidad del hallazgo de este supuesto “tesoro oculto”. Sin embargo, a la luz de lo que revela la historia de la oscura etapa de nuestro país, comprendida entre 1930 y 1961, y en caso de que dicho hallazgo haya sido real, no cabe duda de que el régimen de entonces dispuso cuál sería el destino de dicho botín. Y si algo queda claro es que este tipo de descubrimientos plantea interrogantes sobre la gestión de bienes culturales y patrimoniales en el país, especialmente en lo que respecta a la protección y conservación de objetos de valor histórico.

Parece como si el mismo destino de ese pedazo de tierra, sobre el cual se erigió el emblemático Edificio Copello, estuviera “condenado” a resaltar en momentos cruciales de nuestra historia. Desde sus cimientos, la supuesta aparición de la botijuela parece presagiar el florecimiento de este lugar, que, con su imponente arquitectura, no solo se distinguió en su esplendor, sino que también se convirtió en escenario de trascendentales episodios de nuestra nación, con la figura de Caamaño Deñó a la cabeza. A medida que el tiempo pasó y el edificio envejeció, ese mismo espacio sigue siendo un testigo mudo de momentos históricos. Algo grande y significativo parece estar destinado a suceder siempre en ese rincón de la patria, como si la tierra misma guardara en su interior los ecos de los momentos más relevantes de nuestro pasado.


[1] El Edificio Copello, ubicado en la calle El Conde esquina Sánchez, fue diseñado por don Guillermo González Sánchez, considerado padre de la arquitectura moderna dominicana, y fue inaugurado el 16 de agosto en el año 1939. De interés histórico es recordar que, en 1965, el gobierno constitucionalista del Coronel de Abril, Francisco Alberto Caamaño Deñó, que enfrentara dignamente la segunda invasión norteamericana del siglo XX, tuvo su sede en este elegante edificio, que aún muestra los impactos de las balas en sus paredes.

[2] En el contexto histórico, “botijuela” hace referencia a un recipiente tradicional utilizado para almacenar agua u otros líquidos, especialmente en épocas pasadas. El término “botijuela” proviene de la palabra “botijo”, que se refiere a un tipo de jarra o recipiente de barro, comúnmente usado para el agua. Ese tipo de recipiente, durante tiempos de incertidumbre, como guerras, invasiones, o épocas de crisis, muchas personas lo usaban para esconder sus bienes más preciados, como monedas de oro, plata, joyas o documentos importantes, para evitar que fueran robados o confiscados. Las botijuelas, debido a su capacidad para sellarse y la durabilidad del material (barro o cerámica), eran ideales para este propósito.

[3] El edificio Copello, 1939 – Diario Libre

[4] La morocota es una moneda de oro histórica de Venezuela, pero su significado ha trascendido a la cultura popular como sinónimo de un objeto de gran valor o riqueza.

El interés casacional y la creación de doctrina jurisprudencial: tensiones entre rigidez y flexibilidad en la interpretación de esta causa de admisibilidad del recurso

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Sumario

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Lectura restrictiva: el silencio absoluto de la Corte sobre una norma jurídica, III.- Lectura flexible: La necesidad de reforzar o rectificar los precedentes, IV.- Cultura exegética y el futuro de la interpretación de la “trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial”, como causa del interés casacional, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

El artículo 10.3 de la Ley 2-23, que regula el recurso de casación, establece el concepto de “interés casacional”, y en la letra c) se prevé cómo la Corte de Casación debe actuar en situaciones donde no existe una doctrina jurisprudencial establecida sobre una norma jurídica. La interpretación de este artículo ha generado diversas opiniones, especialmente en cuanto a la posibilidad de que el interés casacional se limite solo al silencio absoluto de la Corte sobre una determinada norma jurídica o, por el contrario, que se amplíe para incluir la necesidad de rectificar o reforzar precedentes jurisprudenciales existentes.

Expresamente, el comentado artículo 10.3.c) de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, sobre la trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial como causa del interés casacional, establece lo siguiente: “Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”. En este breve escrito abordaremos ambas posturas sobre la interpretación de este texto (rígida y flexible), con el fin de reflexionar sobre cuál de ellas es más adecuada para el desarrollo del derecho y para la consolidación de un sistema judicial coherente con el Estado constitucional de derecho.

II. Lectura restrictiva: el silencio absoluto de la Suprema Corte de Justicia sobre una norma jurídica

Una interpretación restrictiva del artículo 10.3.c podría entender que el interés casacional solo se presenta cuando la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado nunca sobre una norma jurídica en particular. Según esta visión, el interés casacional surgiría exclusivamente ante la ausencia total de pronunciamientos previos sobre una norma, sin considerar los matices que podrían derivarse de las interpretaciones de la doctrina y de los precedentes judiciales.

Sin embargo, este enfoque resulta reduccionista, pues limita la función de la Corte a la mera ausencia de pronunciamientos previos sobre una norma jurídica. Siendo oportuno señalar que la noción de “norma jurídica” no debe reducirse exclusivamente a la ley escrita, obviando otros elementos fundamentales en el sistema jurídico. El derecho no se conforma únicamente con la ley; existen otros tipos de normas, como los principios generales del derecho, los precedentes normativos y vinculantes del TC, etc. Una visión estrictamente literal del texto no debe restringir el concepto de norma jurídica solo a la ley, sino considerar todas las fuentes del derecho que influyen en la creación y aplicación del ordenamiento jurídico.

III. Lectura flexible: La necesidad de reforzar o rectificar los precedentes

Por otro lado, una interpretación más flexible del artículo 10.3.c sugiere que el interés casacional no debe limitarse al silencio total de la Corte sobre una norma, sino que también debe incluir situaciones en las que sea necesario rectificar o reforzar precedentes jurisprudenciales existentes. Este enfoque se basa en la premisa de que la jurisprudencia no es estática, sino que es un cuerpo normativo vivo que debe evolucionar con el tiempo para adaptarse a los cambios sociales, políticos y económicos.

En este sentido, la creación de doctrina jurisprudencial puede ser necesaria, no solo para abordar cuestiones inéditas, sino también para aclarar, corregir o reforzar interpretaciones previas. Esto se vuelve especialmente relevante cuando un precedente anterior del tribunal es contradictorio con un principio constitucional, una nueva ley, o incluso con la evolución del pensamiento jurídico. Así, la Corte de Casación podría ejercer su papel no solo al crear doctrina sobre normas no interpretadas antes, sino también al rectificar o fortalecer precedentes existentes que se vean desfasados o que hayan sido contradichos por nuevos desarrollos en el derecho.

Este enfoque refleja una visión más dinámica del derecho, acorde con el principio de que la justicia debe evolucionar y ajustarse a las nuevas realidades sociales y jurídicas. De este modo, se contribuiría a la consolidación de un “derecho jurisprudenciado”, en el que la jurisprudencia no sea un conjunto rígido de normas, sino una herramienta de interpretación y adaptación continua.

IV. Cultura exegética y el futuro de la interpretación de la “trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencial”, como causa del interés casacional

La tradición exegética de nuestra comunidad jurídica ha favorecido históricamente la interpretación literal y restrictiva de las normas. Esto ha generado una cultura en la que se tiende a ver la jurisprudencia como algo fijo y definitivo. Como resultado, es probable que, con el tiempo, se consolide la interpretación más restrictiva del artículo 10.3.c, entendiendo que el interés casacional solo existe en caso de un silencio total de la Corte sobre una norma jurídica. No obstante, esta interpretación puede resultar incompatible con el dinamismo propio del Estado constitucional de derecho, que exige una jurisprudencia flexible y adaptativa.

Es preferible que prime la segunda postura, la que entiende la comentada causal del interés casacional de manera más amplia y flexible. Este enfoque es más coherente con el modelo constitucional actual, en el que la jurisprudencia desempeña un papel fundamental en la interpretación y aplicación del derecho. Un sistema judicial que promueva la creación continua de doctrina jurisprudencial y la rectificación de precedentes obsoletos fortalecerá el Estado de derecho, garantizando que la justicia se adapte a las necesidades de la sociedad.

V.- Conclusión

La interpretación del interés casacional y su relación con la creación de doctrina jurisprudencial es un tema que debe ser analizado con cuidado, dada su importancia para el desarrollo del derecho y la consolidación de un sistema judicial moderno y justo. Si bien es probable que, debido a nuestra cultura exegética, se consolide la interpretación restrictiva del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, lo deseable sería que se adoptara una postura más flexible. Esto permitiría que la Corte de Casación no solo cree doctrina sobre normas no previamente interpretadas, sino también que refuerce o rectifique precedentes existentes. Esta visión más dinámica y adaptable de la jurisprudencia está alineada con el Estado constitucional de derecho y contribuiría a consolidar un “derecho jurisprudenciado”, que es la tendencia, en el que la justicia evoluciona de manera coherente con los tiempos y las realidades sociales.

Del tecnofeudalismo: perspectiva jurídica y la necesidad de un reforzamiento jurídico doméstico e internacional

Por.: Yoaldo Hernández Perera

                    Sumario

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Un panorama de dependencia y control, III.- La perspectiva jurídica del tecnofeudalismo, IV.- La necesidad de un marco legal internacional, V.- Conclusión.

  1. Aproximación a la cuestión

En concreto, el denominado tecnofeudalismo consiste en un sistema socioeconómico en el que las grandes corporaciones tecnológicas, como Google, Amazon, Facebook y Apple, han adquirido un control tan profundo sobre los datos, las infraestructuras digitales y las plataformas esenciales para la vida cotidiana que los usuarios se ven relegados a un rol similar al de los siervos en el feudalismo tradicional. En este nuevo paradigma, las corporaciones se convierten en los “señores” que gestionan el acceso a recursos fundamentales, como la información, los servicios y las redes sociales, mientras que los individuos, en lugar de ser libres propietarios de su autonomía digital, se ven atrapados dentro de un sistema de dependencia, en el que su acceso a bienes y servicios está condicionado por las reglas impuestas por estas empresas.

Varios autores se han referido a este concepto, destacando sus implicaciones tanto en el ámbito económico como en el social. Entre ellos, el sociólogo Shoshana Zuboff, en su obra The Age of Surveillance Capitalism[1], ha sido una de las voces más influyentes al señalar cómo las empresas tecnológicas han transformado los datos personales en un recurso valioso, sometiendo a los usuarios a una constante recolección y comercialización de su información. Otros estudiosos como Evgeny Morozov[2] también han explorado cómo las plataformas digitales han concentrado poder en manos de unos pocos actores, creando un escenario donde el control de la infraestructura tecnológica redefine las relaciones de poder globales.

Es una nueva realidad que, para explicarlo, se ha comparado con el feudalismo tradicional de la época medieval, consistente en una estructura social jerárquica en la que los señores feudales controlaban grandes extensiones de tierra y los siervos dependían de ellos para acceder a los recursos necesarios para vivir. De manera análoga, en el tecnofeudalismo, los “señores digitales” controlan vastos recursos de información y tecnología, mientras que los usuarios, aunque no poseen tierras, dependen de estas plataformas tecnológicas para llevar a cabo funciones esenciales de la vida cotidiana, como trabajar, comunicarse, comprar o incluso educarse. Este control de las plataformas y de los datos genera una nueva forma de subordinación, donde la autonomía del individuo queda limitada y los derechos fundamentales[3] de los usuarios se ven vulnerados por la falta de regulación y transparencia en las prácticas digitales de estas corporaciones.

En el contexto actual, dominado por la digitalización y las grandes corporaciones tecnológicas, el concepto de “tecnofeudalismo” ha emergido como una nueva forma de organización socioeconómica, que podría redefinir las relaciones de poder y propiedad en la sociedad globalizada. Este término, inicialmente acuñado en el ámbito de la economía, ha generado un amplio debate, no solo desde el punto de vista económico, sino también desde una óptica jurídica. Específicamente, surge la necesidad de reflexionar sobre cómo este nuevo orden impacta los derechos fundamentales de los individuos y cómo los marcos legales existentes pueden quedar obsoletos frente a los nuevos retos que plantea este fenómeno. Es fundamental, por tanto, que la cuestión del tecnofeudalismo también sea abordada desde una perspectiva jurídica, reforzando la necesidad de un marco legal robusto, tanto a nivel nacional como internacional, para garantizar la protección de los derechos fundamentales en este nuevo contexto digital.

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II.- Un panorama de dependencia y control

El tecnofeudalismo, como hemos adelantado, se refiere a una forma de organización social y económica en la que una élite de grandes corporaciones tecnológicas ejerce un poder de control absoluto sobre los recursos digitales y las infraestructuras tecnológicas, generando un panorama de dependencia en la que los individuos se ven relegados a un papel similar al de los siervos medievales. Esta nueva “feudalización” no se basa en la propiedad de tierras, como en el caso del feudalismo tradicional, sino en la posesión y el control de los datos y las plataformas digitales que estructuran la vida moderna.

En este sistema, las grandes empresas tecnológicas (como Google, Amazon, Facebook, Apple, entre otras) poseen y gestionan los datos personales, las infraestructuras de comunicación y las plataformas a través de las cuales los usuarios acceden a servicios esenciales como la información, el comercio, la educación y la comunicación. De esta manera, los usuarios dependen de estas empresas para acceder a bienes y servicios básicos, mientras que las corporaciones acumulan poder y riqueza de manera desmesurada.

III.- La perspectiva jurídica del tecnofeudalismo

Desde una perspectiva jurídica, el tecnofeudalismo implica la erosión de varios principios fundamentales que protegen los derechos de los individuos en una sociedad democrática. Uno de los aspectos más críticos es la vulneración de la autonomía y la libertad de los individuos. Al depender de gigantes tecnológicos para acceder a servicios esenciales, los ciudadanos se ven obligados a aceptar las condiciones impuestas por estas corporaciones, que a menudo no están sujetas a regulaciones adecuadas. La falta de competencia, la invasión de la privacidad y el control sobre la información personal son solo algunos de los problemas que surgen en este contexto.

Además, el tecnofeudalismo pone en cuestión el derecho a la igualdad. Al concentrarse el poder en unas pocas entidades, se profundiza la brecha entre aquellos que tienen acceso y control sobre las infraestructuras digitales y aquellos que quedan excluidos de ellas. En muchas ocasiones, los servicios ofrecidos por estas corporaciones no son accesibles para todos los individuos, especialmente en países con menor desarrollo económico, lo que genera una especie de “apartheid digital”, que es un término que describe la desigualdad en el acceso, uso y control de la tecnología y la información digital.

En el contexto de los derechos fundamentales, el tecnofeudalismo plantea serias preocupaciones sobre el derecho a la privacidad, el derecho a la información y el derecho a la participación. Estas prerrogativas se ven constantemente comprometidas por la falta de transparencia en el uso de los datos, la manipulación de la información y las prácticas de vigilancia masiva que las grandes empresas tecnológicas pueden llevar a cabo sin un control adecuado.

IV.- La necesidad de un marco legal internacional

Ante este panorama, la reflexión sobre el tecnofeudalismo debe trascender el análisis económico y sociológico, y profundizar en la necesidad de crear un marco legal global que regule las actividades de las corporaciones tecnológicas, proteja los derechos fundamentales de los usuarios y garantice la transparencia y la rendición de cuentas. Si bien muchos países han comenzado a implementar normativas nacionales sobre la privacidad de datos y la competencia digital, como el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) de la Unión Europea, aún existe una gran fragmentación normativa a nivel global. En nuestro país, justamente, existen aprestos para replantear aspectos de libertad de expresión y, en general, asuntos ligados al auge tecnológico.

La creación de un marco legal internacional es esencial para homogenizar las reglas y garantizar la protección de los derechos de los usuarios en un mundo digital interconectado. Tal marco debe ser flexible y adaptarse a la rapidez de los cambios tecnológicos, pero a la vez debe ser lo suficientemente robusto para evitar la concentración excesiva de poder en manos de unos pocos actores. Este marco debe incluir regulaciones claras sobre la libertad de expresión en contextos digitales, porque -al menos, en nuestro país- se ha llegado a creer que lo que se ha regulado para los medios convencionales (televisión y radio) no aplica a las redes sociales; la protección de datos personales, la propiedad intelectual, el acceso a la información y los derechos de los trabajadores digitales, entre otros aspectos.

Además, un marco legal internacional permitiría a los países en desarrollo acceder a la infraestructura digital de manera más equitativa, reduciendo las desigualdades en el acceso y uso de las tecnologías. Esto podría lograrse a través de la implementación de políticas que promuevan la competencia y la cooperación internacional en el sector digital, en lugar de la dominación por parte de unas pocas empresas multinacionales.

V.- Conclusión

El tecnofeudalismo no es solo un fenómeno económico, sino también un reto jurídico que implica la necesidad urgente de reforzar las normas y regulaciones legales en el ámbito digital. La protección de los derechos fundamentales, como la privacidad, la igualdad y la participación, está en juego, y es necesario que los marcos legales nacionales e internacionales evolucionen para adaptarse a los nuevos desafíos que plantea la digitalización. La creación de un sistema normativo global para regular las grandes corporaciones tecnológicas y garantizar la justicia social en el entorno digital es esencial para evitar que se profundicen las desigualdades y para proteger los derechos de todos los individuos en un mundo cada vez más interconectado.

Solo a través de un enfoque jurídico coherente y coordinado podremos enfrentar de manera efectiva las amenazas del tecnofeudalismo y construir una sociedad digital más justa y equitativa. En definitiva, no debemos olvidar que el desafío del tecnofeudalismo no solo reside en las prácticas abusivas de las grandes corporaciones, sino también en la fragilidad de los marcos legales existentes para hacer frente a la velocidad y la complejidad de los avances tecnológicos. Mientras las empresas tecnológicas continúan expandiendo su influencia global, la legislación se ve rezagada, con normas muchas veces desactualizadas para abordar la magnitud de los problemas emergentes, como la privacidad de datos, la monopolización digital y la desigualdad en el acceso a las tecnologías.

Es crucial que, en el proceso de construcción de un entorno digital más justo, no solo se busque regular a las grandes empresas tecnológicas, sino también fomentar una cultura de responsabilidad social, ética digital y transparencia. Además, debemos garantizar que el acceso a la tecnología y la información sea equitativo, protegiendo a las poblaciones vulnerables y asegurando que los avances digitales no profundicen las brechas existentes, sino que contribuyan a una mayor inclusión y justicia social. Solo con un enfoque legal y social que ponga a las personas en el centro y promueva el respeto a los derechos fundamentales será posible forjar una sociedad digital que sea verdaderamente democrática, participativa y, sobre todo, respetuosa de la dignidad humana que, como sabemos, es el eje donde se sustentan todos los demás derechos fundamentales.

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[1] Esta connotada académica, escritora y profesora emérita de la Harvard Business School, conocida por sus estudios sobre la tecnología, el poder y la economía digital, analiza cómo las grandes corporaciones tecnológicas, como Google, Facebook, han desarrollado un nuevo modelo económico basado en la recopilación masiva de datos personales para predecir y manipular el comportamiento de los usuarios, lo que ella ha denominado “capitalismo de vigilancia”.

[2] Este escritor investigador y crítico del país de Europa llamado Bielorrusia, especializado en el impacto político, social y económico de la tecnología. Es conocido por su enfoque escéptico hacia el optimismo tecnológico y por sus críticas a la creencia de que internet y la digitalización conducirán automáticamente a sociedades más democráticas y justas. Es sus obras, tales como “The Net Delusion: The Dark Side of Internet Freedom” (2011) y “To Save Everything, Click Here: The Folly of Technological Solutionism” (2013), lanza críticas al poder de las grandes corporaciones tecnológicas y del tecnofeudalismo, y ha sido una voz importante de los debates sobre privacidad, vigilancia y el papel de Silicon Valley en la economía global.

[3] En palabras llanas, los derechos fundamentales son aquellas prerrogativas inherentes a todas las personas por el simple hecho de ser seres humanos, que deben ser protegidos por el Estado y respetados en todos los ámbitos de la vida. Estos derechos están reconocidos tanto en las constituciones nacionales como en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales, y abarcan aspectos esenciales como la dignidad, la libertad, la igualdad, la privacidad, la libertad de expresión, el derecho al trabajo, el acceso a la educación, y la participación política, entre otros.