El juicio de Francisco del Rosario Sánchez: una ejecución sin debido proceso en el contexto del autoritarismo de Pedro Santana

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina el juicio militar contra Francisco del Rosario Sánchez como un caso emblemático de cómo el poder político puede pervertir la justicia. A través de comparaciones históricas —desde el juicio de Jesucristo hasta procesos sumarios en contextos revolucionarios— se destaca cómo la negación del debido proceso no solo destruye vidas, sino también los cimientos del Estado de derecho.

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Palabras claves

Debido proceso, injusticia, Francisco del Rosario Sánchez, juicio militar, Pedro Santana, derechos humanos, poder político, ejecución, imparcialidad, Estado de derecho.

Contenido

I.- Aproximación a la temática de juicios violatorios al debido proceso y el caso concreto del injusto juicio militar de Sánchez, II.- El debido proceso: pilar de los derechos humanos, III. Los “juicios sumarios” en contextos revolucionarios y autoritarios, IV. Francisco del Rosario Sánchez: mártir del derecho, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la temática de juicios violatorios al debido proceso y el caso concreto del injusto juicio militar de Sánchez

La historia de la humanidad está plagada de episodios en los que la justicia ha sido prostituida por intereses políticos o personales, y en los que los tribunales han servido, no para impartir equidad, sino para validar decisiones previamente tomadas desde las sombras del poder. El caso de Francisco del Rosario Sánchez, uno de los Padres de la Patria dominicana, ejecutado tras un juicio militar sumario en 1861, es una muestra dolorosa de ello. Juzgado por un tribunal sin legitimidad, presidido por un adversario personal[1], y sin acceso a una verdadera defensa[2], Sánchez fue sentenciado a muerte en un proceso que violentó cada garantía mínima del debido proceso[3].

Este breve escrito contiene una reflexión sobre cómo los juicios violatorios del debido proceso no solo constituyen un retroceso en materia de derechos humanos, sino que, cuando las víctimas son personas de alta estatura moral e histórica, como el propio Sánchez o incluso Jesucristo en la tradición cristiana[4], su impacto se vuelve aún más trágico y simbólico. La Revolución Cubana, así como algunos procesos recientes en un país centroamericano, han presentado ejemplos de “juicios sumarios” contra personas cuya culpabilidad, de entrada, por su apariencia e historial, podría parecer razonable; sin embargo, ni siquiera esa presunción puede justificar la omisión de garantías legales fundamentales. Como recuerda el adagio judicial: más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente.

Sánchez, quien apenas tuvo oportunidad de pronunciar unas palabras antes de ser ejecutado[5], representa a todas aquellas figuras cuya grandeza humana fue aplastada por juicios espurios. Su historia, como la de tantos otros, debe recordarnos que ningún proyecto político o ideológico puede situarse por encima del derecho; y que, sin garantías procesales, no hay justicia, solo venganza.

II.- El debido proceso: pilar de los derechos humanos

El debido proceso no es un lujo ni una formalidad vacía; es la garantía mínima de que toda persona será escuchada en condiciones de igualdad ante la ley, con la posibilidad real de defenderse, presentar pruebas, y ser juzgada por un tribunal imparcial[6]. Desde los albores del pensamiento jurídico moderno, esta noción ha sido considerada uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema de justicia que aspire a ser legítimo. Su violación representa no solo una falla legal, sino una afrenta ética que socava la confianza pública en las instituciones.

La historia universal demuestra que cuando el poder desprecia el debido proceso, se abre la puerta a todo tipo de abusos. El caso paradigmático es el de Jesucristo, quien fue juzgado en una farsa judicial nocturna, sin garantías, por motivos religiosos y políticos. Su juicio no solo desembocó en una ejecución injusta, sino que dejó una lección indeleble sobre el peligro de someter la justicia a los caprichos del poder. Desde entonces, cada juicio injusto contra una figura de trascendencia humana retumba con ese eco trágico.

III. Los “juicios sumarios” en contextos revolucionarios y autoritarios

A lo largo del siglo XX, distintos regímenes han utilizado los llamados “juicios sumarios” como herramienta de control y eliminación de opositores. Durante la Revolución Cubana, por ejemplo, se llevaron a cabo procesos relámpago contra colaboradores del régimen de Batista, muchos de los cuales fueron ejecutados tras juicios cuya legalidad y neutralidad han sido ampliamente cuestionadas. Más recientemente, en un país centroamericano con tensiones institucionales, también se han denunciado procedimientos judiciales abreviados y manipulados políticamente.

En estos casos, incluso si la culpabilidad del imputado puede parecer razonable o probable, la falta de un proceso justo convierte la justicia en espectáculo y refuerza la lógica del enemigo: se trata de eliminar al opositor, no de hacer justicia. Y eso socava el principio básico del derecho penal moderno: la presunción de inocencia. El adagio mencionado más arriba, que reza: “más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente”, no es una simple frase moralista, sino una afirmación profunda de civilización jurídica.

IV. Francisco del Rosario Sánchez: mártir del derecho

Francisco del Rosario Sánchez fue más que un político o un líder militar: fue un hombre que, junto a Juan Pablo Duarte y Ramón Matías Mella, sentó las bases de la independencia dominicana[7]. Su compromiso con la soberanía nacional lo llevó a enfrentar incluso a antiguos aliados, como Pedro Santana, cuando este último impulsó la anexión de la República Dominicana a España en 1861.

El historiador Frank Moya Pons, sobre la captura y fusilamiento de Sánchez, puntualmente, sostiene que, en junio de 1861, finalmente, Francisco del Rosario Sánchez invadió el país por el valle de San Juan, pero en un sitio cercano a El Cercado cayó en una emboscada puesta por fuerzas del gobierno y fue herido, siendo prisionero y luego fusilado junto con otros compañeros suyos[8].

De su lado, Euclides Gutiérrez Félix, estudioso de la historia dominicana, sostiene que el 1ro. de junio, en horas de la tarde, inicia Sánchez su invasión a territorio dominicano. Traicionado y emboscado, fue hecho prisionero y juzgado por órdenes de Santana. Un tribunal sin autoridad legal o militar, lo condenó a muerte junto a otros compañeros. En el juicio, asumió la responsabilidad de todos los hechos y pidió clemencia para sus subalternos. Hermoso ejemplo de valor, dignidad y sacrificio. Murió fusilado el 4 de julio de 1861 a las cuatro de la tarde, en el cementerio de San Juan de la Maguana. Fundador y prócer dos veces de la República, con la entrega de su vida en el martirologio de San Juan, entró en la inmortalidad como ejemplo inigualable de nuestra historia[9].

Efectivamente, capturado, tras intentar resistir las pretensiones anexionistas, Sánchez fue sometido a un juicio militar en condiciones escandalosamente irregulares. El tribunal que lo juzgó carecía de imparcialidad; el juzgador tenía diferencias personales con él; la defensa fue inexistente, y el veredicto ya estaba escrito antes de que se presentaran los cargos. En una enramada improvisada, sin garantías legales, Sánchez fue sentenciado a muerte.

Antes de ser fusilado, según cuentan nuestros historiadores, alcanzó a pronunciar unas últimas palabras que, aún hoy, estremecen por su dignidad y lucidez: “Para enarbolar el pabellón dominicano fue necesario derramar la sangre de los Sánchez; para arriarlo se necesita también la de los Sánchez”. Su muerte no fue solo una injusticia personal, sino una traición a los valores fundacionales de la nación dominicana.

V.- Conclusión

El juicio y ejecución de Francisco del Rosario Sánchez representan una de las páginas más trágicas y vergonzosas de la historia judicial y política de la República Dominicana. No solo fue un atentado contra su vida, sino contra los principios fundamentales del derecho, la dignidad humana y la soberanía popular que él mismo ayudó a construir. Como ocurre con cada proceso violatorio del debido proceso, el Estado no solo pierde autoridad moral, sino que se convierte en verdugo de su propia legitimidad.

La historia está repleta de ejemplos de juicios manipulados, sumarios, realizados a espaldas de toda legalidad, y casi siempre bajo la excusa de preservar el orden, el poder o la patria. Pero cuando las víctimas son figuras cuya vida representa un legado de lucha, libertad y justicia —como Jesucristo, como Sánchez—, la injusticia alcanza un nivel simbólico que trasciende el tiempo y clama desde la memoria colectiva. Recordarlos no es un acto de nostalgia, sino un compromiso con la vigencia del Estado de derecho y los derechos humanos[10].

A fin de cuentas, ningún orden social que pretenda ser justo puede sostenerse sobre la base de juicios sin garantías. Y ningún proyecto nacional merece sobrevivir si para sostenerse debe asesinar, en nombre de la ley, a sus mejores hijos.


[1] La imparcialidad constituye un pilar esencial de la justicia; sin ella, cualquier decisión judicial (o corte marcial) pierde legitimidad. Tal como lo establece el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, todo juez (o juzgador de índole que sea) que perciba en sí mismo algún motivo que pueda comprometer su objetividad, tiene el deber ético y jurídico de abstenerse de intervenir en el caso. La inhibición, en estos casos, no es una opción, sino una exigencia del respeto al derecho de las partes y a la integridad del proceso. En efecto, el artículo 69.10 de nuestra Constitución vigente prevé que el debido proceso debe observarse en toda materia, sea militar, administrativa, la que sea.

[2] El derecho de defensa, para ser auténtico, exige mucho más que una mera formalidad: implica el acceso pleno y oportuno a la imputación, la posibilidad de examinar las pruebas en su contra, contar con un plazo razonable para estudiar el caso y ejercer una defensa efectiva. En el proceso seguido contra Francisco del Rosario Sánchez, ninguna de estas garantías fue respetada. Fue él mismo quien, en condiciones profundamente adversas, asumió su propia defensa, plenamente consciente de que quien lo juzgaba era también su verdugo —un enemigo personal, sin la más mínima imparcialidad-. No tuvo tiempo para revisar la acusación ni para preparar su defensa; y, peor aún, fue procesado por un tribunal militar ilegítimo, que aplicaba normas inexistentes para condenar un acto que no constituía delito: su lucha decidida por la independencia y soberanía de la República, frente al intento de anexión a España promovido por Pedro Santana.

[3] Sobre las garantías mínimas del debido proceso, el Tribunal Constitucional ha juzgado que el debido proceso, que se encuentra configurado en el ordenamiento constitucional dominicano, está contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribiendo que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (TC/0217/13). Nada de lo cual, evidentemente, fue observado en el injusto juicio a Sánchez.

[4] Ver en línea: El juicio de Jesús: un repaso al debido proceso: El juicio de Jesús: un repaso al debido proceso – IEXE Universidad

[5] El historiador Roberto Cassá, en su libro intitulado “Antes y después del 27 de febrero”, transcribe íntegramente la autodefensa de Sánchez, quien postuló consciente y resignado de ser juzgado por un juzgador parcial y sin legitimidad legal (ver en línea: «Antes Y Despues Del 27 Febrero Roberto Cassa»calameo.com. Consultado el 25 de abril de 2025):

Juez presidente: Sé que todo está escrito.

A partir de este momento seré el abogado de mi causa. Tú, Domingo Lázala, designado para juzgar mi causa, intentas en vano humillarme. Lamento tener que recordarle en público que fui su abogado defensor ante los tribunales de Santo Domingo y logré que lo absolvieran cuando fue acusado como presunto autor del asesinato de uno de sus familiares del Cibao.

Cuando una facción se levanta contra cualquier orden del gobierno establecido, es deber de ese gobierno acercarse a esa facción hasta que investigue la razón de su protesta. Si esto tiene una base legítima, se deben abordar sus razones y, cuando no, las facciones deben ser castigadas de acuerdo con la ley.

Vengo al país con el firme propósito de preguntar a quien quiera si ha consultado el deseo de los dominicanos de anexar la Patria a una nación extranjera. ¿Por qué leyes seré juzgado?

¿Con los españoles que no han empezado a gobernar, ya que el protocolo establece un interregno de meses para que comiencen a regir las leyes del Reino, o con los dominicanos, que me mandan a apoyar la independencia y soberanía de la Patria?

¿Bajo qué ley se nos acusa? ¿En virtud de qué ley se solicita la pena de muerte para nosotros? ¿Invocar la ley dominicana? Imposible. La ley dominicana no puede condenar a quienes no han cometido otro delito que no sea querer quedarse con la República Dominicana. ¿Invocar la ley española? No tienes derecho a ello. Ustedes son oficiales del ejército dominicano. ¿Dónde está el código español bajo el cual nos condenó?

¿Es posible admitir que en el Código Penal español exista un artículo por el cual los hombres que defiendan la independencia de su país deben ser condenados a muerte?

Pero veo que el fiscal está pidiendo lo mismo para estos hombres que para mí, la pena capital. Si hay un culpable, el único soy yo. Estos hombres vinieron porque yo los conquisté.

Si va a haber una víctima, que sea yo solo… Yo fui quien les dijo que tenían que cumplir con su deber de defender la independencia dominicana, para que no se la robaran. Así que, si hay una sentencia de muerte, que sea solo contra mí.

He echado por tierra su acusación, fiscal. Para enarbolar la bandera dominicana era necesario derramar la sangre de la familia Sánchez; para bajarlo, se necesita a la familia Sánchez.

Ya que mi destino está resuelto, que se cumpla. Imploro la clemencia del Cielo e imploro la clemencia de esa excelsa Primera Reina de España, Doña Isabel II, en favor de estos mártires de la Patria… para mí, nada; Muero con mi trabajo.

[6] El artículo 69 de la Constitución, al consagrar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impone un estándar normativo que trasciende la mera existencia formal de vías procesales. La efectividad de dicha tutela implica necesariamente el respeto a las garantías fundamentales del debido proceso, tales como el derecho de defensa, el plazo razonable, el principio de contradicción y el acceso imparcial al órgano jurisdiccional. Estas garantías constituyen elementos estructurales del proceso y su inobservancia compromete la validez y legitimidad misma de la función jurisdiccional. Pero, además, la función de juzgar en cualquier otro ámbito, aunque no sea judicial: administrativo, militar, etc.

[7] Conquista que no bastó materializarla, sino que hubo que defenderla, recién proclamada la independencia, el 19 de marzo, en Azua, y a poco tiempo después, en Santiago, el 30 del mismo mes de marzo. Ver en: www.yoaldo.org breves reflexiones del suscrito sobre estas emblemáticas batallas en nuestra historia.

[8] Cfr MOYA PONS, Frank. Manual de historia dominicana, edición 16, p. 331.

[9] GUTIÉRREZ FÉLIX, Euclides. Héroes y próceres dominicanos y americanos, edición 6, p. 59.

[10] El Estado de derecho y los derechos humanos, para toda sociedad, constituyen pilares normativos que delimitan los márgenes de actuación legítima del poder público. En este marco, el caso de Sánchez, sometido a un enjuiciamiento militar carente de las debidas garantías procesales, revela una vulneración grave a los principios que estructuran un orden jurídico democrático. La aplicación de jurisdicción militar en contextos que no justifican su excepcionalidad, y sin observar los estándares mínimos del debido proceso —como la independencia del tribunal, el derecho a una defensa técnica adecuada, el principio de juez natural y la publicidad del juicio—, contraviene no solo el contenido del artículo 69 constitucional, sino también las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos. Así, la inefectividad de la tutela judicial en este caso compromete la legitimidad del procedimiento y evidencia una regresión incompatible con los principios del Estado constitucional de derecho.

Entre balas y esperanzas: la Revolución de Abril y la lucha por el futuro dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Caamaño, a partir de la Revolución de Abril, puede decirse que, más que un simple líder militar, fue un símbolo de resistencia y esperanza, porque su figura trascendió las trincheras de la guerra y se convirtió en un referente del ideal democrático y la lucha por la justicia social. Y es que, pasando balance a la historia contemporánea, si no hubiera sido por su valentía y determinación en esos días convulsos de 1965, no hubiera sido posible entender la complejidad política y social que definió el rumbo de la República Dominicana en las décadas posteriores. Sería como intentar construir un puente sobre un río sin tener en cuenta las corrientes que lo atraviesan, ya que, al igual que Caamaño, la Revolución de Abril es un hito que no solo marcó un momento específico, sino que dejó una huella indeleble en la memoria colectiva del país.

En apretada síntesis, la emblemática Revolución de Abril de 1965 fue un conflicto armado que se desató en la República Dominicana tras un golpe de Estado que derrocó al presidente constitucional Juan Bosch en 1963. El levantamiento comenzó el 24 de abril de 1965, cuando un grupo de oficiales militares y civiles se alzaron en armas para restaurar el orden constitucional y devolver el poder a Bosch. Esta rebelión, conocida también como la Guerra Civil Dominicana, fue impulsada por un amplio sector de la población que temía la restauración del autoritarismo y la influencia de los sectores conservadores, incluidos los militares, en la política nacional.

El conflicto se complicó cuando Estados Unidos, bajo el pretexto de evitar una supuesta deriva comunista, intervino militarmente en el país el 28 de abril de 1965, enviando miles de marines para “proteger a sus ciudadanos” y estabilizar la situación. La intervención estadounidense transformó el conflicto en una lucha no solo entre los constitucionalistas y los golpistas, sino también en un enfrentamiento entre los rebeldes dominicanos y las fuerzas extranjeras, generando una serie de tensiones políticas y sociales.

A pesar de la intervención y la tregua que se acordó en mayo, los combates continuaron esporádicamente, y la resistencia de los constitucionalistas, liderada por figuras como Francisco Caamaño, se mantuvo hasta mediados de 1965. Finalmente, en septiembre de ese año, la intervención estadounidense llegó a su fin con la celebración de elecciones democráticas, que resultaron en la victoria de Joaquín Balaguer. La Revolución de Abril, aunque no logró restaurar el gobierno de Bosch, se consolidó como un símbolo de la lucha por la democracia y la soberanía nacional.

El historiador y catedrático universitario, Roberto Cassá, ha calificado la Revolución de Abril de 1965 como el hecho de mayor trascendencia de todos los tiempos en República Dominicana, entendiendo que ningún otro acontecimiento ocurrido en el país se asemeja al del levantamiento bélico de esa fecha. En sus palabras: “Esta revolución tuvo una originalidad extraordinaria nunca vista en ningún otro país del mundo, ya que el pueblo se entregó a la lucha con conciencia, firmeza y creatividad, influenciado por el liderazgo de Francisco Alberto Caamaño Deñó”. Y lo ha dicho resaltando también la idea de que, para esa época, los dominicanos fortalecieron su decisión de luchar por las libertades, luego de venir de un proceso dictatorial impuesto por Rafael Leónidas Trujillo[1].

Por otro lado, para el historiador Juan Daniel Balcácer, quien fuera presidente de la Academia Dominicana de la Historia, el descrito episodio bélico del país constituyó una especie de ajuste de cuentas entre las nuevas fuerzas políticas y la vieja escuela heredada del trujillismo. Según este estudioso de nuestra historia, la revolución, después de la intervención militar, se tornó en una guerra patria y, a partir de 1965, la sociedad dominicana entró en un acelerado proceso de apertura democrática y modernización, así como el surgimiento de nuevos actores políticos, a pesar de que no fue posible reinstalar a Juan Bosch en el poder y, en su lugar, los interventores lograron imponer un esquema político de centro derecha con Joaquín Balaguer a la cabeza.

A juicio de Balcácer, el hecho de que al movimiento que planteaba el retorno de Bosch y la Constitución del 1963 se sumaran dominicanos de diversas fuerzas políticas militares, y algunos sin militancia, es producto del choque de dos generaciones: la trujillista, que entró en proceso de extinción, y la que propugnaba por el desarrollo del sistema democrático[2].

Euclides Gutiérrez Félix explica que Caamaño fue incorporado al movimiento militar constitucionalista que organizó el coronel Rafael Fernández Domínguez, de amplia aceptación dentro de las fuerzas armadas (que propiciaba el retorno de Bosch a la presidencia de la República) a iniciativa del propio Fernández Domínguez, y las tareas que le fueron asignadas las cumplió con decisión, despertando en sus compañeros de armas respeto y solidaridad[3].

Caamaño, sin dudas, es la figura estelar de la Revolución de Abril, porque, a pesar de no ser el organizador original del movimiento constitucionalista, fue quien lo consolidó y le dio un rumbo claro en medio del caos. Su liderazgo emergió con fuerza cuando, tras la intervención estadounidense y el estancamiento de la lucha, él asumió la dirección de la resistencia, transformándose en el símbolo de la defensa de la soberanía nacional y los ideales democráticos. Caamaño (el de abril del 1965[4]) se destacó por su capacidad de mantener la cohesión entre los distintos sectores involucrados en la rebelión, desde los militares hasta los civiles, y por su firmeza ante la adversidad.

Lo que realmente distingue a Caamaño es su valentía, no solo en el campo de batalla, sino también en la forma en que personificó la esperanza de un pueblo que luchaba por recuperar su libertad. Consciente de los riesgos y de la complejidad del escenario, Caamaño asumió una postura decidida frente a los desafíos, enfrentando a la vez a los golpistas locales y a una poderosa intervención extranjera. Su capacidad de inspirar a sus seguidores, de hacer frente a los poderosos intereses internos y externos, y de mantener una postura ética frente a las dificultades, le otorgaron un lugar privilegiado en la historia nacional.

Es por eso que, aunque la Revolución de Abril no logró la restauración inmediata del gobierno constitucional de Bosch, la figura de Caamaño se erige como un emblema de la lucha por la justicia, la democracia y la autodeterminación del pueblo dominicano. Su nombre se entrelaza con la memoria histórica de esa gesta, recordado no solo como un líder militar, sino como un defensor inquebrantable de los principios republicanos, que, a pesar de la derrota, marcó un antes y un después en la política y la sociedad dominicana.

Si bien lo anterior es así, Caamaño es la incuestionable figura principal de la gesta de abril, de justicia es recordar y reconocer otros nombres de valiosos combatientes, igualmente merecedores de ser destacados en dicha revolución civil[5], tales como Rafael Tomás Fernández Domínguez, quien, tal como se ha expuesto más arriba, fue quien incorporó a Caamaño al movimiento constitucionalista, y fuera un líder militar de gran destreza y valentía, cuya determinación y liderazgo en la lucha por la restitución de la democracia lo convirtieron en uno de los más grandes mártires de la Revolución de Abril. Su nombre está grabado en la memoria colectiva como uno de los pilares fundamentales del referido movimiento constitucionalista.

Maximiliano Gómez, conocido como “El Moreno”, también dejó una huella imborrable en la lucha. Su participación activa y su valentía en el campo de batalla fueron esenciales, particularmente en los combates más intensos de la ciudad, donde su presencia se convirtió en un símbolo de la resistencia popular frente a la opresión.

Manuel Montes Arache, otro de los combatientes clave, fue un estratega brillante que jugó un rol fundamental en la organización de las fuerzas rebeldes, coordinando operaciones militares y actuando como un referente moral y político dentro de la lucha constitucionalista. Junto a él, figuras como Héctor Aristy, quien destacó por su arduo trabajo en la organización y movilización de tropas, también se hicieron notar como actores esenciales en la resistencia armada.

Carmen Josefina Lora Iglesias, conocida como Piky, rompió con los moldes tradicionales de la época al destacarse no solo como una combatiente decidida, sino también como una de las pocas mujeres que participaron activamente en la Revolución de Abril. Su valentía y compromiso con la causa la han convertido en un símbolo del coraje femenino en un contexto de lucha armada.

Además, no podemos dejar de lado a Senén Sosa, quien tuvo un papel relevante en las operaciones militares y en la coordinación de esfuerzos entre los distintos sectores sociales que apoyaban el movimiento. Su destreza y lealtad a la causa constitucionalista lo posicionaron como uno de los nombres más respetados dentro de la rebelión.

Estos nombres, junto al de Caamaño, forman una galería de héroes cuya valentía, sacrificio y firmeza en la defensa de la democracia y la soberanía nacional no pueden ser olvidados. La Revolución de Abril fue una lucha colectiva, y estos combatientes, junto a muchos otros, fueron los que, con sus acciones, le dieron vida y trascendencia a ese hito en la historia dominicana.


[1] Ver en línea: Roberto Cassá: La Revolución de Abril, mayor acontecimiento en la historia del país | DiarioHispaniola l Un digital a tu alcance

[2] Ver en línea: Revolución de Abril del 1965: especie de ajuste de cuentas

[3] Cfr GUTIÉRREZ FÉLIX, Euclides. Héroes y próceres dominicanos y americanos, 6ta. edición, p. 215.

[4] Hay que saber que Caamaño tuvo varias etapas en nuestra historia (el político, el de Playa de Caracoles, etc.). Pero la que, sin dudas, lo catapultó como héroe nacional fue la de líder de la Revolución de Abril. Es a esa faceta histórica que se refiere este breve escrito.

[5] Ver, en línea, este trabajo publicado en Listín Diario sobre otras figuras relevantes de la Revolución de Abril de 1965: Personajes icónicos que nacieron en la Revolución de Abril de 1965

El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo el procedimiento francés injonction de payer, una vía rápida para el cobro de créditos claros y no disputados, podría ser incorporado al sistema procesal civil dominicano como parte de su reforma. Se argumenta que su adopción fortalecería la tutela judicial efectiva, agilizaría la ejecución de deudas y contribuiría a una justicia más eficiente y alineada con las garantías constitucionales.

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Palabras claves

“Injonction de payer”, procedimiento monitorio, tutela judicial efectiva, debido proceso, reforma procesal civil, cobro de créditos, plazo razonable, derecho de crédito

El procedimiento de cobro de dinero mediante la “injonction de payer” en Francia, que excluye las reclamaciones de créditos eventuales o indeterminados, tales como, por ejemplo, por daños locativos[1]; teniendo que ser un crédito cierto, líquido y exigible —no eventual ni indeterminado—, constituye una herramienta judicial de gran eficiencia para garantizar el derecho de crédito sin necesidad de recurrir, desde un inicio, a un proceso ordinario contencioso. En efecto, la “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria.

Este modelo francés, pudiera decirse, es una suerte de procedimiento monitorio conocido en algunos países de América Latina y podría considerarse su incorporación en la próxima reforma del proceso civil, en razón de los preceptos constitucionales que subyacen a su estructura. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano en la emblemática sentencia TC/110/13, en el contexto de las vías de ejecución, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no solo implican el reconocimiento formal de un derecho, sino también la posibilidad de ejecutar una decisión o título sin dilaciones indebidas. Es decir, la justicia debe ser no solo declarativa, sino también ejecutiva, eficiente y oportuna.

Tan importante es evitar que los deudores sean objeto de embargos irregulares como impedir que los acreedores vean diferido el cobro de un crédito válido mediante estrategias incidentales y maliciosas orientadas únicamente a obstaculizar el proceso. De ahí que el principio del “plazo razonable”, aplicado a los tiempos de decisión y ejecución de los procesos, cobre especial relevancia. El ordenamiento ya reconoce medios excepcionales, como los embargos conservatorios, cuyo derecho común está instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el crédito en caso de peligro de insolvencia del deudor[2]. Sin embargo, este mecanismo ejecutivo exige probar la urgencia de forma rigurosa, lo cual muchas veces se torna complejo, dejando al acreedor sin una herramienta eficaz si no puede demostrar esa urgencia, aunque su crédito sea legítimo y exigible.

Por su parte, el referimiento provisión[3], también inspirado en el modelo francés, ha sido admitido progresivamente en el derecho dominicano como medio para obtener el pago de partidas no seriamente contestadas. No obstante, en nuestro país[4], distinto a Francia[5], requiere la prueba de la urgencia[6]. El procedimiento de injonction de payer, en cambio, no está diseñado para créditos inciertos ni controversiales, sino para aquellos que ya han alcanzado madurez jurídica y pueden ser ejecutados. Su diseño parte de una lógica de economía procesal: si la deuda está clara y el deudor no la ha cuestionado, no tiene sentido obligar al acreedor a soportar todo el peso de un proceso judicial completo ni someterlo a pruebas de urgencia que no aplican a su situación. Basta con que el crédito esté justificado, vencido y no sea objeto de disputa fundada.

Este procedimiento no contradictorio en su fase inicial —que se vuelve contradictorio solo si hay oposición— aporta una solución intermedia, razonable y respetuosa del derecho de defensa. Además, establece un sistema de incentivos procesales correctos: si el deudor impugna sin razón, incurriendo en abuso de derecho con el único propósito de dilatar, puede ser objeto de responsabilidad civil. Así, el proceso sanciona el uso distorsionado del derecho de defensa y protege al acreedor contra tácticas dilatorias.

En definitiva, que exista este mecanismo rápido de cobro aporta a la dinamización de la economía y, a su vez, ello aporta a la confianza en el sistema de justicia, pues garantiza a los actores económicos que el cumplimiento de las obligaciones podrá ser exigido sin obstáculos procesales innecesarios, siempre que se trate de créditos claros, líquidos y exigibles. Implementar este tipo de procedimiento en la legislación nacional, en el marco de una reforma procesal civil, no solo fortalecería los principios constitucionales de tutela efectiva, debido proceso y plazo razonable, sino que también contribuiría a la construcción de un sistema de justicia más eficiente, predecible y orientado al desarrollo económico, en el cual el cumplimiento oportuno de las obligaciones deje de ser una carrera de obstáculos y se convierta en un estándar de civilidad jurídica.


[1] Las reclamaciones por daños locativos requieren un procedimiento contencioso ordinario y no pueden ser cobradas mediante el mecanismo expedito de “injonction de payer”, ya que su monto no está determinado en el contrato de arrendamiento (27 mars 2025. Cour de cassation, pourvoi n. 23-21.501, chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300176).

[2] “Solo hay urgencia en aquellos casos en que el crédito corre peligro en su cobro. La peligrosidad da nacimiento a la urgencia; de tal manera que uno y otro concepto se explican y se complementan recíprocamente, a los fines de aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, luego de las modificaciones de 1959 y 1978” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de ejecución, tomo II, p. 97).

[3] “Permite desenmascarar los cálculos de aquellos que, a pesar de la evidencia de su deuda, confían en que la renuencia del adversario en promover un proceso y la lentitud inherente a los procedimientos retardarán un vencimiento que ellos deben saber ineluctable (…) la circunstancia de que existan situaciones en que la demora pueda producir resultados catastróficos siguiendo los procedimientos ordinarios, ha hecho posible, en procura de una justicia rápida y efectiva, que por vía del référé se pueda recibir una protección si la pretensión del actor no se seriamente contestada. Los tribunales franceses, belgas e italianos hacen uso con frecuencia del référé provisión (…) se citan casos de responsabilidad civil en que la víctima de un accidente de tránsito queda con una incapacidad total o parcial para el trabajo; y el del acreedor cuando la existencia de la obligación no es seriamente controvertida” (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 8).

[4] La casación dominicana se aparta del criterio francés, porque, en el año 2021, sostuvo que el referimiento provisión tenía su fundamento en el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, no en el 110 de la mima ley; es decir, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, debe probarse la urgencia para obtener una provisión en sede de referimientos (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596). Pero, vale decir, este giro jurisprudencial, apartándose del criterio francés que no requiere urgencia para el referimiento provisión, no fue a unanimidad: dos de los cinco jueces que completan la matrícula de la Sala Civil y Comercial de la indicada alta Corte dominicana presentaron votos salvados abogando por mantener el criterio afrancesado.

[5] La posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282). Sobre esta modalidad de referimiento, igualmente, en Francia ha sostenido que para que se conceda una provisión, no es necesario que se haya determinado con exactitud el monto de la deuda; basta con que la existencia de la obligación en sí no se pueda impugnar de manera seria (Civ. 2, 31 mars, 2022, F-B, n. 21-12.296; Com. 11, mars 2014, n. 13-13.304, NP; Civ. 2, 11 juill. 2013, n. 12-24.722 P, Dalloz actualité, 25 juill. 2013, obs. M. Kebir; AJDI 2013. 770; Civ. 3, 16 mai 1990, n. 89-11.250 P; Com. 20 janv. 1981, n. 79-13.050 P; v. égal. Com. 17 juin 2013, n. 12-18.293 NP).

[6] No es ocioso recordar que la “urgencia” del referimiento es, según nuestra jurisprudencia, “el carácter que presenta un estado de hecho capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo” (Sentencia SCJ; 1ra. Sala, núm. 19, del 20 de octubre del 2010, B.J. núm. 1199, pp. 221-270); es decir, constituye una situación de hecho abierta. Sin embargo, la “urgencia” de los embargos conservatorios, tal como explica Germán Mejía, está reducida a la “peligrosidad de insolvencia del deudor”, solo esa circunstancia caracteriza la “urgencia” en ese ámbito.

El límite de la “cláusula de no reclamación” frente a los daños estructurales en inmuebles alquilados: reflexión desde la jurisprudencia francesa y su aplicación en el contexto dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina si un propietario puede escudarse en una “cláusula de no reclamación” para evitar reparar daños estructurales del inmueble alquilado. A partir de un fallo reciente de la Corte de Casación francesa y la jurisprudencia dominicana, se argumenta que tales cláusulas no pueden soslayar la obligación legal del propietario de entregar y mantener el bien en condiciones adecuadas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa, II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana, III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto, IV.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa

Es función esencial del contrato de alquiler[1] garantizar al inquilino el uso pacífico y adecuado del bien inmueble durante la vigencia del contrato. Esa garantía no se agota en la simple entrega del bien, sino que se extiende, por su propia naturaleza, al deber del propietario de mantener el inmueble en condiciones que hagan posible ese disfrute. En este contexto, surge la pregunta: ¿puede el que alquila escudarse en una “cláusula de no reclamación” para eludir su deber de reparar daños estructurales, como filtraciones, que afectan directamente la habitabilidad del inmueble?

La jurisprudencia francesa ofrece un precedente de notable valor argumentativo. En un caso concreto, la sociedad DoubleTrade, arrendataria de oficinas pertenecientes a la sociedad CNP Assurances, reclamó la existencia de múltiples filtraciones que afectaban su uso del inmueble. A pesar de que el contrato contenía una cláusula de no reclamación (clause de non-recours), la Corte de Casación francesa estableció que dicha cláusula no podía exonerar al arrendador de su obligación de entrega (obligation de délivrance) ni de su deber de realizar reparaciones necesarias distintas de las locativas, producto del uso cotidiano del inmueble (bombillas, pintura, etc.)[2].

Según los artículos 1719 y 1720 del Código Civil francés, el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, a entregar el bien en buen estado y a realizar todas las reparaciones que se requieran, excluyendo únicamente aquellas locativas, es decir, las menores, imputables al uso ordinario. La Corte dejó claro que una cláusula de no reclamación que no atribuya expresamente al arrendatario ciertos trabajos de mantenimiento no tiene como efecto liberar al propietario de estas obligaciones esenciales.

II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana

Aunque en la República Dominicana no se ha emitido aún un fallo de casación que establezca expresamente esta regla en el marco de cláusulas de no reclamación frente a daños estructurales, la jurisprudencia local ha sentado bases claras que permiten sostener esa tesis con firmeza jurídica. Los tribunales dominicanos han reconocido, de forma reiterada, que el inquilino no está obligado a reparar daños del inmueble cuando prueba que no han sido causados por su culpa. Este criterio sienta el punto de partida para delimitar el tipo de reparaciones que recaen sobre el locatario.

En efecto, la casación dominicana ha establecido que, según el artículo 1732 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su ocupación, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya[3]. Y, en esa misma dirección, ha sido decidido que el citado artículo 1732 invierte la carga probatoria, pues pone a cargo del locatario demostrar que no ha sido responsable por la pérdida de la cosa arrendada[4].

No hay duda de que los daños estructurales, como filtraciones provenientes de defectos de construcción, vetustez del edificio o fenómenos naturales, exceden con creces el ámbito de las reparaciones locativas, que se vinculan al desgaste ordinario por el uso del bien. En consecuencia, estos daños no pueden imputarse al inquilino ni tampoco puede este verse impedido de reclamarlos por efecto de una cláusula de no reclamación, pues ello equivaldría a trasladar ilegítimamente al arrendatario una carga que el propio ordenamiento jurídico impone al propietario.

En el país, además, es práctica común la inclusión en los contratos de alquiler de cláusulas de conservación del inmueble, que establecen la responsabilidad del inquilino de mantener el bien en buen estado. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse a la luz de la razonabilidad y del contenido esencial del contrato de alquiler, según el cual no puede exigirse al inquilino la reparación de vicios o daños que escapan a su control y que corresponden a fallas en la estructura misma del bien alquilado.

III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto

El juez dominicano, al examinar casos de esta naturaleza, debe adentrarse en la casuística particular, distinguiendo claramente entre las obligaciones de mantenimiento derivadas del uso diario y los vicios o daños estructurales que comprometen la integridad del bien y que corresponden al deber de conservación y reparación del propietario.

Sostener lo contrario implicaría una inversión injusta del riesgo contractual: el inquilino, que no ha causado el daño ni se beneficia de la propiedad del bien, terminaría soportando los costos de su reparación, mientras el propietario se escuda tras cláusulas contractuales generales, muchas veces redactadas en su favor de manera estandarizada.

Por tanto, si bien la jurisprudencia dominicana aún no ha consagrado expresamente el principio de que las cláusulas de no reclamación no eximen al propietario de reparar daños estructurales, existen bases suficientes para que el juzgador lo adopte como interpretación justa y conforme al buen derecho. Las decisiones anteriormente citadas de nuestra Suprema Corte de Justicia dejan abierta esta posibilidad al sostener que el inquilino no debe soportar reparaciones que no le son imputables por su conducta, lo cual incluye, indudablemente, los defectos estructurales del inmueble.

IV.- Conclusión

En definitiva, el que alquila no puede invocar válidamente una cláusula de no reclamación para eludir su responsabilidad frente a daños estructurales que afectan la cosa alquilada. Tal interpretación sería contraria a los principios de equidad, justicia y a la naturaleza misma del contrato de alquiler. Como bien ha señalado la jurisprudencia francesa, el deber de entrega en buen estado y de mantenimiento es indisponible por las partes, y esa lógica debe permear también en el contexto dominicano. La justicia consiste, al final, en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde y, en esta materia, lo que corresponde es que el propietario repare lo que por derecho y por naturaleza del contrato le compete: los vicios estructurales del inmueble, más allá del alcance de cualquier “cláusula de no reclamación”.


[1] En derecho dominicano, actualmente, se distingue entre arrendamiento, en la zona rural, de alquiler, en la zona urbana (art. 1711, CC). Inquilinato, de su lado, es un término que se ha empleado de forma genérica. Pero, hay que decir, muchas veces se emplean indistintamente estos términos en la jurisprudencia.

[2] 10 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23.14.974, Chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300208.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 30, del 06 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228, pp. 271-278.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 2, del 28 de abril del 2021, B.J. núm. 1325, pp. 1405-1414.

La légitimité passive (legitimación pasiva) en la jurisprudencia francesa: ¿realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la legitimación pasiva, como medio de inadmisión, a la figura de la exclusión, que no está expresamente contemplada en la ley, en puridad jurídica, no se trata de lo mismo. La exclusión, a diferencia de la legitimación pasiva, no requiere un análisis de los presupuestos procesales (ni desde la perspectiva activa ni pasiva), sino que simplemente se limita a revisar si la parte que solicita su exclusión debe seguir o no vinculada a la instancia, apartándose de ella si así correspondiere. Y se debe evitar confundirla con medios de fondo que, muchas veces, son propuestos bajo la fórmula de una simple exclusión.

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Contenido

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano, II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa, III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano, IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte, V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano.

La legitimación pasiva es, en concreto, la aptitud jurídica de una persona para ser demandada en un proceso judicial, es decir, la atribución de la responsabilidad de responder a la acción planteada. En Francia se ha dado un alcance al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés, equivalente al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, más allá del accionante, respecto del accionado, sosteniendo que si no existe una relación directa entre el demandante y el demandado que justifique la acción, no se verifica legitimación pasiva y debe declararse inadmisible la demanda.

Por otro lado, en nuestro país, se ha mantenido la concepción original del citado artículo 44, en el sentido de que el enfoque de las admisibilidades es respecto del accionante, que es el demandante, no en relación al demandado.

II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa

En el referido país originario de nuestro derecho, la Corte de Apelación de Metz estableció que es inadmisible, por falta de legitimación pasiva, la demanda interpuesta por la SARL Okno Fen France en contra de M. [Z] por el pago de una factura de trabajos de remodelación, porque, en el caso concreto, la deuda debía ser reclamada exclusivamente a su esposa, Mme [Z], dado que, según el artículo 220 del Código Civil francés, solo las deudas contraídas por los esposos para el mantenimiento del hogar obligan a ambos solidariamente. En este caso, los trabajos realizados no fueron necesarios para el hogar, sino que respondieron a una necesidad estética, por lo que no se cumplían los requisitos de solidaridad establecidos en el mencionado artículo[1].

De su lado, la Corte de Casación francesa ha retenido legitimación pasiva respecto de la empresa City One Accueil, explicando que la demanda del empleado se basa en la falta de pago de una renta de invalidez establecida en su contrato de trabajo, derivada de un incumplimiento por parte de la empresa en su obligación de afiliar al trabajador a un régimen de previsión. La empresa, aunque haya cambiado de nombre y propietario, sigue siendo responsable de las obligaciones contractuales pendientes con el trabajador, lo que justifica que se retenga legitimación pasiva en su contra[2].

También en el ámbito comparado, se ha establecido que tiene legitimación pasiva exclusiva el ejecutor testamentario, porque la acción de nulidad presentada por el demandante tiene como único objetivo la destitución de dicho ejecutor. Por lo que no es necesario demandar a los coherederos ni a los legatarios, ya que no son partes necesarias en este tipo de procedimiento. El ejecutor testamentario es el único obligado a responder ante la demanda de nulidad[3].

En definitiva, como se puede observar, la jurisprudencia francesa ha ampliado el alcance del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés[4] al demandado, reconociendo, por ejemplo, la “falta de calidad del demandado”, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sin estudio al fondo de esta. Evidentemente, ello así cuando dicha calidad (o el presupuesto procesal que fuere) no implique un análisis de fondo, como ocurriría en casos en los que para definir dicho punto incidental sea menester examinar la validez de una asamblea que designó al presidente de una entidad comercial, el estudio detallado del contenido de las cláusulas de un contrato, entre otros aspectos.

III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano

La exclusión, como figura procesal de origen pretoriano (que no se encuentra actualmente reglada por la normativa procesal) puede tener dos vertientes, según se ha explicado a nivel de alzada: una relativa a los documentos y otra a las partes. La primera se basa en el tiempo, en el que, conforme al expediente (según alguna sentencia dictada en el fragor del proceso, la fase procesal, etc.), debió haberse aportado el documento correspondiente. La segunda vertiente, que es la que nos interesa abordar en este momento, se refiere a las partes que deben interactuar en el proceso.

Al respecto, ha sido decidido que la exclusión, como figura procesal, no está expresamente prevista por la norma, pero no es controvertida su procedencia. Es posible solicitar la exclusión de documentos cuando estos han sido depositados fuera de plazo; también la exclusión pudiera ser respecto de las partes, cuando no estén debidamente ligadas a la instancia[5].

Muchas veces, tal como ha planteado el connotado jurista Reynaldo Ramos[6], el pedimento puede constituir, en puridad, un medio de fondo[7]. En esos casos, el tribunal debe incursionar en el análisis del fondo del asunto, no “excluir” previo a ello. La exclusión versa, propiamente, sobre la instancia, no sobre la acción[8]. Es saber quiénes deben interactuar en la instancia, sin entrar en el análisis de presupuestos procesales. El concepto de “falta de derecho para actuar”[9] está relacionado con los medios de inadmisión, ya sea con fundamento en la legitimación activa, centrada en el accionante, o desde la novedosa (al menos, para el derecho dominicano) legitimación pasiva, enfocada en el accionado.

La exclusión aparta a quien lo solicita de la instancia, y para que proceda, la parte debe dejar de estar vinculada a ella. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los varios demandados o recurridos solicita su exclusión y, de su lado, el accionante no se opone, manteniendo sus conclusiones respecto a otros. Así, la parte deja de estar vinculada al procedimiento y se excluye. Este es el sentido práctico de la figura: determinar quiénes deben permanecer en el proceso y quiénes no, sin adentrarse en nulidades ni presupuestos procesales, simplemente excluyendo a quien ya no esté ligado a la instancia. En resumen, eso es la exclusión de parte, según el uso y costumbre en los tribunales de la República.

Evidentemente, si el accionante, en ejercicio del principio dispositivo, se opone a la solicitud de exclusión de una de las partes accionadas y opta por mantenerla en la instancia, dicha parte, en caso de que se determine finalmente que no debía permanecer vinculada al proceso, podría considerar que tal situación constituye un abuso de derecho. En consecuencia, tendría la posibilidad de demandar a quien le haya ocasionado dicho perjuicio, tal como ha sido reconocido a nivel de alzada[10].

IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte

La exclusión de parte, como se ha señalado previamente, no está expresamente contemplada en la normativa procesal. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, fundamentadas en la práctica forense cotidiana ante los tribunales, las que han ido delimitando el contenido y alcance de esta figura. Algunos, debido a su amplio alcance —que en ocasiones puede implicar el análisis del fondo, entre otros aspectos—, consideran que legislar sobre la exclusión no sería una tarea necesaria. Otros, entre los que nos incluimos, entendemos que la codificación, aunque no pueda prever todas las circunstancias, podría contribuir a la seguridad jurídica[11], basándose en el principio de legalidad y previsibilidad, al definir de manera más o menos genérica su ámbito de aplicación.

Mientras no se defina este aspecto, nada de lo que se pueda interpretar o decir en espacios académicos, escritos, etc., puede considerarse como una verdad absoluta. Cada cual podrá seguir interpretando según su criterio e invocar lo que, a su juicio, corresponda. Esta dispersión, sin duda, genera inseguridad jurídica. Por ello, es positivo establecer un marco claro para esta figura y, evidentemente, las matizaciones correspondientes, a partir de las casuísticas que se vayan presentando, continuarán siendo realizadas por la jurisprudencia, especialmente en sede casacional, pero también ante los tribunales inferiores e, incluso, en el propio Tribunal Constitucional, si la cuestión llegara a esa instancia con ocasión de una revisión de una decisión jurisdiccional.

V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

No. Salta a la vista la respuesta negativa a esta pregunta. Sin embargo, voces autorizadas[12] han sugerido asimilar estas figuras[13], en el entendido de que, en definitiva, de lo que se trata, a su juicio, es de revisar la legitimación pasiva de la parte accionada. Sostienen que, aunque tradicionalmente solo se ha estudiado el artículo 44 de la Ley 834 desde la perspectiva del accionante, los medios de inadmisión no son limitativos y, por tanto, si una parte no está vinculada al objeto juzgado, hay que ver “en reversa” la cuestión, reconociendo que, por ejemplo, la falta de calidad pueda retenerse en relación al demandado.

Lo cierto es que la legitimación pasiva, como se ha visto en las precisiones anteriores, versa sobre las inadmisibilidades que, a su vez, impactan la acción. La exclusión de parte, como se ha expresado, recae sobre la instancia, definiendo cuáles partes deben interactuar en ella, apartando de la misma aquellas que no deben seguir instanciadas, sin revisar presupuestos procesales algunos, solamente examinando si la parte[14] que ha pedido su exclusión ha de seguir ligada a la instancia o no.   


[1] 27 juin 2024, Cour d’appel de Metz, RG n° 22/02734, 3ème Chambre.

[2] Cour de cassation, civile, Chambre sociale, 26 juin 2024, 22-17.240, Publié au bulletin: ECLI:FR:CCASS:2024:SO00689

[3] Vinciane Farquet, La légitimité passive dans une action en destitution d’un exécuteur testamentaire, in: https://lawinside.ch/903/

[4] Article 122, Code de procédure civile:Constitue une fin de non-recevoir tout moyen qui tend à faire déclarer l’adversaire irrecevable en sa demande, sans examen au fond, pour défaut de droit d’agir, tel le défaut de qualité, le défaut d’intérêt, la prescription, le délai préfix, la chose jugée”.

[5] Sentencia in voce dictada, el 22 de febrero del 2017 por la otrora Segunda Sala (hoy Terna) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, compendiada en el libro de la autoría del suscrito intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencias, ordenanzas y resoluciones (2017-2019), tomo I, p. 387.

[6] En la plataforma X (antiguo Twitter), el 06 de abril del 2025, a las 9:56 am, este jurista externó sobre la exclusión, como figura procesal, lo siguiente: “(…) al ser tan variado su campo, y requerir de un análisis caso a caso, sería tan complejo que, sinceramente, me excluyo de antemano (refiriéndose a la posibilidad de incluir la exclusión a la norma procesal, de forma expresa). Ejemplo, un tercer embargado que cumplió con presentar su declaración afirmativa, ciertamente, no juega ningún rol en la demanda en validez del embargo retentivo. Procedería excluirlo de inmediato. Un trabajador demanda a varias personas como empleadores. Uno de ellos solicita su exclusión por no mediar entre ellos contrato de trabajo. En ese caso, la mayoría de las veces la exclusión no ocurrirá in limine litis, sino luego del examen del fondo de la demanda. Es aquí, sin duda, un medio de defensa. En definitiva, la “exclusión” es una defensa pretendidamente procedimental, que algunas veces puede operar así, pero otras tantas es un medio de defensa muy ligado al fondo. Pese a ello, parece que la “exclusión” es algo que funciona y se maneja bien”.

[7] Por ejemplo, que el fundamento de la “exclusión” sea que no es exigible la obligación reclamada, porque, contrario a lo alegado por el demandante, la condición suspensiva del contrato no se ha verificado. Un caso como este, u otro similar, es obvio que amerita un estudio del fondo del diferendo.

[8] COUTURE, en su vocabulario jurídico, define la acción de la siguiente manera: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). Y, en términos procesales, la manera de atacar dicha acción, como poder jurídico para acudir a los órganos de la jurisdicción, es mediante los medios de inadmisión.

[9] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar…” (Subrayado nuestro).

[10] Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00110 dictada, en fecha 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] El Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica de la siguiente manera: “es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes” (TC/0100/13). Justamente, si se define en la ley la exclusión, sería previsible el proceder de los tribunales, garantizando la aplicación objetiva de la ley, al tiempo de delimitar las facultades y deberes que corresponden en ese ámbito procesal.

[12] El profesor Edynson Alarcón, el 14 de marzo del 2025, a las 7:03 pm, en su cuenta de la plataforma X (antiguo Twitter) ha externado: “(…) Cuando se pide la exclusión de un actor del proceso, lo que meramente se cuestiona es su aptitud para estar en la litis, su titularidad. Sería lo que en otros sistemas se promueve como deslegitimación pasiva: una falta de calidad, pero en reversa, en dirección contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acción en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro ángulo menos explorado que invita a analizar la situación no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado (…) El pedimento de exclusión surge cuando una parte es llamada a la litis sin tener vínculo con el objeto de la demanda ni algo que aportar o decir al respecto, careciendo de calidad, no para demandar, sino para ser demandada. No hay, pues, legitimación pasiva. La solicitud de exclusión, por tratarse, al final de cuentas, conforme queda demostrado, de un medio de no recibir en sentido negativo, se ajusta al régimen sancionado en los artículos 44 y ss. de la L. 834 del 15 de julio de 1978. No puede ser de otro modo (…) Busca, como fin de inadmisión, hacer declarar al adversario inadmisible en su acción, sin examen al fondo (art. 44); puede promoverse en todo estado de causa (art. 45) y ser acogido sin justificación de agravio (art. 46). En ciertos casos, como el tradicional fin de inadmisión por falta de calidad o la excepción de incompetencia, será necesario incursionar en el fondo del litigio, no para resolver ese fondo, sino para evaluar la procedencia del incidente propuesto. Así, por ejemplo, la exclusión de un codemandado que se pretende ajeno al conflicto por no haber formado parte del contrato cuya ejecución se pide y que constituye el epicentro de la demanda en sí misma considerada, seguramente exigirá echar un vistazo al convenio. Peor aún, si ha habido una cadena de acuerdos y el sedicente tercero concurre en el último extremo de esa cadena. Ergo, aunque la falta de calidad o de legitimación pasiva ad causam es cuestión preliminar, requerirá en ocasiones un examen somero del fondo para ser esclarecida”.

[13] También el connotado jurista Julio Cury, en un artículo intitulado Legitimación ad causam y ad procesum, publicado en el Listín Diario, el 04 de abril de 2025, ha sostenido, en la misma dirección que el profesor Alarcón, que, en vez de exclusión, debe pedirse la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva, a saber: “La aptitud para ser litisconsorte pasivo está indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como enseña Couture, no tendrían calidad o legitimación pasiva ad causam. En conclusión, no debe ser la exclusión lo que se peticione, sino la inadmisibilidad”.

[14] “Se entiende por parte aquella persona que interviene en un proceso, así como la que participa, con otra u otras, en un acto jurídico y tiene en este un interés personal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 383, del 24 de julio de 2020, B.J. núm. 1316, pp. 3160-3165).

La reparación integral de los daños agravados a lo largo del tiempo: un análisis de las perspectivas del derecho francés y dominicano

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se aborda el tema de los daños agravados con el paso del tiempo desde las perspectivas del derecho francés y dominicano. En Francia, la Corte de Casación ha establecido que no es necesario haber indemnizado el daño inicial para reclamar por la agravación del mismo, reafirmando el principio de reparación integral. En el caso dominicano, la jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a la fecha de inicio para la reclamación de daños, lo que podría generar dificultades para el reconocimiento de daños agravados con el tiempo. A partir de ello, se da una mirada crítica a la cuestión, destacando la importancia de desarrollar una jurisprudencia local que clarifique y amplíe el alcance del principio de reparación integral en la responsabilidad civil, permitiendo una compensación más justa y completa para las víctimas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa, III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias, IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

El estudio y seguimiento de la jurisprudencia francesa, especialmente en materia de responsabilidad civil, es crucial para el análisis del derecho dominicano, dada la influencia histórica que el sistema legal francés ha tenido sobre el Código Civil de la República Dominicana. Francia ha sido, por siglos, un referente en cuestiones de responsabilidad extracontractual y reparación de daños, y sus decisiones judiciales continúan siendo una fuente relevante para interpretar las normas de derecho civil en nuestro país.

El principio de la reparación integral de los daños, establecido en diversos sistemas jurídicos (y ya reconocido por la jurisprudencia dominicana) se fundamenta en la idea de restituir a la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sin que su situación empeore ni mejore. Este principio tiene una trascendental relevancia en el ámbito del derecho civil, especialmente cuando se trata de los daños que se agravan con el tiempo. El concepto de “agravación del daño” se refiere a la situación en la que un perjuicio inicialmente sufrido por una persona se ve intensificado o prolongado debido a la evolución de las secuelas del hecho que causó el daño original.

En este contexto, la jurisprudencia francesa[1] ha abordado el reclamo por los daños agravados, permitiendo que las víctimas, incluso años después de haber experimentado un evento dañoso, puedan solicitar una indemnización adicional por la extensión o empeoramiento de su perjuicio. El tratamiento de estos casos y la posibilidad de obtener una compensación por los daños agravados son temas complejos que dependen, en gran medida, de las particularidades de cada sistema jurídico.

El derecho francés, históricamente influyente en la estructuración del derecho civil dominicano, establece una clara distinción entre el daño original y su agravación con el paso del tiempo. En Francia, la reparación de los daños agravados está estrechamente vinculada a la determinación y la compensación de los perjuicios iniciales. Sin embargo, el derecho dominicano, si bien reconoce la reparación integral, ha presentado algunas diferencias significativas en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, específicamente sobre el inicio del cómputo, lo cual repercute en los requisitos para la reclamación de daños agravados con el paso del tiempo[2].

II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa

El 3 de abril de este año, la Corte de Casación francesa se pronunció nuevamente sobre la cuestión de los daños agravados con el paso del tiempo, estableciendo que, para que proceda la solicitud de reparación, no es necesario que se haya realizado un pago previo por el daño inicial. Este pronunciamiento abre un interesante campo de análisis, tanto desde la perspectiva francesa como en relación con el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico y la evolución de nuestra jurisprudencia.

Es pertinente, por tanto, aproximarnos previamente al principio de reparación integral, que constituye la base fundamental para la reclamación de los daños agravados a lo largo del tiempo, porque este principio asegura que la víctima reciba una compensación completa por el perjuicio sufrido, sin que quede desprotegida por la evolución de las secuelas del daño original. La reparación integral implica que el daño no solo debe ser evaluado en el momento en que se produce, sino que también deben considerarse sus consecuencias futuras, especialmente cuando estas se intensifican o se manifiestan con el tiempo.

En este contexto, resulta crucial entender cómo este principio se articula en el derecho comparado, particularmente en el sistema jurídico francés, y cómo podría ser aplicado o adaptado en la República Dominicana, dada la evolución reciente de nuestra jurisprudencia en materia de plazos y requisitos para la reclamación de daños agravados. Ese análisis comparado nos permitirá abordar de manera más precisa las implicaciones legales y prácticas de los reclamos por daños que se agravan con el paso del tiempo, siempre dentro del marco de una reparación justa y equilibrada para la víctima.

El principio de la reparación integral, que establece que la víctima debe ser restituida en la totalidad de su perjuicio, sin beneficio ni perjuicio para ella, es uno de los pilares del derecho francés. En virtud de este principio, la jurisprudencia ha permitido que las víctimas de un daño puedan reclamar no solo por el perjuicio inicial sufrido, sino también por su agravación, siempre que se haya reconocido previamente la responsabilidad del autor del daño y determinado el daño inicial (mediante un informe técnico, documento amistoso, etc.), independientemente de si este daño fuere indemnizado o no en su momento.

En ese sentido, en el referido caso concreto juzgado por la casación francesa, el demandante, quien fue víctima de un accidente en 1987, solicitó la indemnización por los daños iniciales y la agravación de su estado de salud, ocurrida casi 30 años después, en 2015. Aunque la responsabilidad del autor del daño no estaba en duda y se había realizado una evaluación inicial en 1992, la corte desestimó su reclamo de agravación, argumentando que no se había probado la indemnización inicial, a pesar de que existían pruebas claras de que el perjuicio había sido determinado y que el demandante había recibido una provisión de indemnización en 2016.

A juicio de la alzada francesa, aunque el daño inicial estuviera determinado, la víctima debía demostrar que dicho perjuicio había sido indemnizado, ya sea judicial o extrajudicialmente. Pero, como veremos más adelante, la casación de aquel país originario de nuestro derecho dejó en claro que para que aplique el principio de la reparación integral basta con que tanto la responsabilidad del causante del daño como el daño inicial estén debidamente reconocidos y determinados.

Los hechos del caso juzgado por la Corte de Casación francesa son los siguientes:

  1. 22 de mayo de 1987: M. [I], un niño de dos años sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por la sociedad UAP, cuyos derechos fueron asumidos posteriormente por Axa Francia IARD.
  2. 1992: Se realizó una primera evaluación médica sobre las lesiones sufridas por M. [I] en el accidente de 1987, mediante un informe de peritaje médico amigable, en el cual se describieron los daños iniciales.
  3. 2015: M. [I] experimentó una agravación de su estado de salud, lo que motivó una nueva evaluación médica.
  4. 2016: M. [I] solicitó una nueva evaluación médica judicial, argumentando que las lesiones iniciales del accidente fueron más graves de lo que se había indicado en el informe de 1992, y que su condición había empeorado en 2015. Se llevó a cabo la nueva pericia médica.
  5. 10 de abril de 2017: Tras el informe médico judicial, M. [I] presentó una demanda ante el asegurador (Axa Francia IARD), solicitando la indemnización tanto por los perjuicios iniciales como por la agravación de su condición.
  6. 2018: El juez de primera instancia concedió una provisión de 15.000 euros para cubrir el perjuicio derivado de la agravación del daño, a la espera de una resolución definitiva.

Luego de revisar el derecho, en el contexto de lo alegado por las partes y lo decidido por la Corte de Apelación, como se ha dicho antes, mediante la comentada sentencia del 3 de abril de 2023, se estatuyó que no es necesario que se haya realizado un pago previo de indemnización por el daño inicial para que proceda la solicitud de reparación por la agravación del daño, reafirmando con ello el principio de reparación integral.

III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias

La jurisprudencia francesa y su enfoque hacia la reparación integral de daños presentan ciertas diferencias con la tradición legal dominicana. En la República Dominicana, si bien se reconoce el principio de la reparación integral, nuestra jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a los plazos para reclamar daños, especialmente en casos de responsabilidad extracontractual.

Históricamente, en la República Dominicana se entendía que el punto de partida para interponer una demanda por daños no era necesariamente la fecha del hecho dañoso, sino el momento en que se verificaba el daño. Esto se alineaba con el concepto de que la víctima no podía reclamar un daño antes de que este se materializara o fuera objetivamente reconocido. Sin embargo, en años recientes, nuestra jurisprudencia ha dado un giro, insistiendo que el plazo de prescripción para reclamar daños comienza a contarse desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, y no desde que se evidenció el daño o sus consecuencias.

Este enfoque más formalista y menos centrado en las particularidades de la casuística, en torno a la fecha del hecho dañoso, puede generar dificultades para los demandantes que deseen reclamar daños agravados con el paso del tiempo. Por ejemplo, si una persona sufrió un accidente en 1995 y años después su estado de salud se agrava, puede encontrarse con la dificultad de que el reclamo por los daños agravados se considere inadmisible si no se ajusta a los plazos prescriptivos establecidos para el hecho dañoso inicial. Este obstáculo se vuelve especialmente relevante cuando, como en el caso francés, el daño agravado se verifica mucho tiempo después de ocurrido el hecho original.

IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana

Pese a las dificultades inherentes al tratamiento de los plazos de prescripción, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, como se ha venido comentando, afortunadamente, ha reconocido el principio de la reparación integral de daños en su jurisprudencia[3]. Y hay que saber que este principio implica que la víctima debe ser compensada por la totalidad de los perjuicios sufridos, lo que incluye tanto los daños iniciales como aquellos que puedan surgir de su agravación con el tiempo. Evidentemente, basado en pruebas técnicas capaces de probar el nexo causal entre la falta inicial y al daño agravado invocado tiempo después: en derecho, alegar no es probar (art. 1315, Cód. Civil)[4].

En este sentido, aunque la jurisprudencia dominicana ha sido más rigurosa en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, es importante que se reconozca que el principio de reparación integral exige una visión amplia que permita considerar las secuelas de un hecho dañoso como daños autónomos. Cada vez que se verifica un daño nuevo o agravado, este debe ser tratado como un hecho independiente, con su propio plazo prescriptivo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia francesa.

V.- Conclusión

A pesar de los posibles escollos que puedan surgir en cuanto a la aplicación de plazos prescriptivos en la República Dominicana, es fundamental que, en los casos de reclamación de daños agravados, se mantenga la coherencia con el principio de reparación integral, que ya ha sido validado por nuestra Suprema Corte de Justicia. Este principio debe extenderse no solo a los daños iniciales, sino también a aquellos que puedan surgir con el tiempo como consecuencia de un daño original, siempre y cuando se pueda demostrar su existencia y su vínculo con el hecho dañoso inicial.

Reconocer que cada hecho puede dar lugar a un nuevo plazo prescriptivo, como en el derecho francés, podría garantizar una mayor justicia para las víctimas de daños agravados, permitiéndoles obtener la reparación completa de su perjuicio.

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[1] 3 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23-18.568, chambre civile 2, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C200320.

[2] “La prescripción de la acción en reparación de un delito o de un cuasildelito civil comienza a correr el día que el hecho ha causado un perjuicio y no el día que ha sido cometido, si el daño no ha resultado inmediatamente” (Sentencia SCJ, 15 de octubre de 1963, pp. 1148-1155). Ese criterio favorece el reclamo de daños agravados con el paso del tiempo, porque permite alegar que es el momento del agravamiento, acreditado con las experticias de rigor, que debe tenerse como punto de partida, no la fecha del hecho dañoso. Sin embargo, el criterio actual, del 2021, sostiene que: “el punto de partida para el plazo de prescripción de daños y perjuicios es el momento de la consumación de la falta o hecho perjudicial materializado en contra del accionante” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 313, del 24 de marzo del 2021, B.J. núm. 1324, pp. 2868-2876). Este último criterio, distinto al primero, pudiera invocarse en contra de un reclamo por daños agravados con el paso del tiempo, insistiendo con que el punto de partida del plazo prescriptivo ha de ser la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, no el momento de alegadamente agravarse el daño.

[3] “En materia de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual rigen las reglas de la reparación integral, conforme a dos presupuestos esenciales: (a) por un lado, el daño moral, el cual constituye un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; y (b) por el otro lado, el daño material, que consiste en la pérdida pecuniaria, económica, cuantificable en metálico sobre la base de una reducción del patrimonio de la víctima” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 62, del 26 de mayo del 2021, B.J. núm. 1326, pp. 569-576). Este precedente, que en la letra (a), conviene para reclamos por daños agravados con el paso el tiempo, porque abre la posibilidad de estudiar los casos a partir de la casuística, al establecer “cuya existencia -refiriéndose al daño moral- puede ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa”. Si se ejerce una actividad probatoria eficaz, se pudiera persuadir al tribunal, en función de las particularidades de la casuística, en el sentido de que, efectivamente, los daños reclamados son secuela del hecho dañoso original, presentados luego del paso del tiempo de forma agravada.

[4] RIPERT Y BOULANGER explican que no basta que la víctima establezca la falta cometida y el daño sufrido; es necesario además que pruebe que el daño proviene de la falta. Es necesaria la relación de causalidad, en la que la teoría del riesgo encuentra el elemento esencial de la responsabilidad; es necesaria, aun en la teoría de la culpa (“falta” entre nosotros). Y enseñan también los referidos maestros franceses que, en el contexto del nexo causal, el demandante aporta la prueba e un hecho, pero deja en la sombra ciertos otros que son susceptibles de cambiar la solución. El demandado se ve entonces obligado a buscar, a su vez, las posibles causas del daño para establecer que, si el daño proviene en apariencia de su hecho, es debido en realidad a un caso fortuito o de causa mayor, o a una falta de la víctima. Puede ocurrir, por otra parte, que el juez sea llamado a considerar todos esos hechos a la vez, porque el daño tiene varias causas y es necesario estudiar la influencia de esa concurrencia de causas sobre la determinación de la responsabilidad (Cfr RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil, tomo V (obligaciones, 2da. parte), p. 100). Estos razonamientos son clave para el abordaje de reclamaciones de daños agravados por el paso del tiempo, porque, a decir verdad, la prueba se complica para establecer que, luego de tanto tiempo, efectivamente, el daño denunciado es un agravamiento directamente relacionado con el hecho dañoso original. Pudieran, incluso, mediar lo que en derecho penal se conoce como “concausas” que, en suma, son circunstancias que hacen que el daño se agrave, pero que no tiene, propiamente, que ver con la falta cometida originalmente. Por ejemplo, la herida propinada por el victimario que deja secuelas más gravosas de lo normal a la víctima, producto, más que por la magnitud de la herida, por la condición de dicha víctima, que sea diabética y, por tanto, se complica en ella el proceso de cicatrización. Ahí entrarían en juega las teorías causalista y finalista, en las cuales no nos interesa entrar en este momento. Lo importante a resalar, sin perder el hilo, es que suele ser complicada la prueba de que verdaderamente el daño agravado presentado años después del hecho dañoso es realmente una consecuencia de este. Máxime en un caso como el citado en este breve escrito, juzgado por la Corte de Casación francesa, que entre el hecho dañoso y los daños agravados pasaron muchísimos años.

El autoembargo como estrategia fraudulenta: manipulación procesal para obstaculizar los derechos de los acreedores

Por: Yoaldo Hernández Perera

 La figura del autoembargo, como estrategia insidiosa, plantea un dilema jurídico cuya complejidad y sutileza radican en la confabulación entre el deudor y un prestanombre para crear una apariencia de embargo sobre un bien inmueble, con el único objetivo de generar un bloqueo registral[1] que impida o retrase la posibilidad de ejecución de los verdaderos derechos de los acreedores. En esencia, lo que ocurre en este contexto es que el deudor, en lugar de enfrentarse directamente a los efectos de su deuda, busca obstaculizar la ejecución de sus bienes mediante un artificio procesal, confiriendo la apariencia de un embargo legítimo sobre el inmueble a través de un tercero que, en estas circunstancias, funge como prestanombre.  

Los acreedores, al notar la irregularidad en el proceso ejecutivo simulado, intervienen en dicho embargo simulado, solicitando una subrogación en las actuaciones judiciales con el fin de evitar que el procedimiento se prolongue indebidamente. Casualmente, lo que el deudor consigue, al actuar de esta manera, es justo lo que persigue: un retraso en el proceso de ejecución y una demora en el desbloqueo registral del inmueble, generando un bloqueo procesal que perdura en el tiempo.

La dificultad para probar este tipo de prácticas fraudulentas radica en la dificultad probatoria para evidenciar, de manera contundente, la existencia de una confabulación entre el deudor y el prestanombre (situación de puro hecho). Pero, en la eventualidad de que se logren reunir elementos de convicción suficientes, ya sea mediante la confesión del deudor[2], experticias o cualquier otro medio probatorio que respalde la estrategia fraudulenta, la nulidad del autoembargo se perfila como una solución razonable y proporcionada. Dicha nulidad podría fundamentarse en que no existe una verdadera “causa” que justifique el embargo: el crédito, legítimo, que debe ser el sustento de toda acción de embargo, no existe en el sentido clásico, ya que el mismo deudor es quien se autoembarga. Esta situación crea un vacío jurídico, pues el deudor no está siendo realmente perseguido por una deuda, sino que está utilizando el procedimiento para evadir una obligación económica.

Desde una perspectiva más amplia, la nulidad del autoembargo debería ser una consecuencia casi inevitable, exigida por la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución. Este principio, fundamental en cualquier Estado de derecho, implica que el sistema judicial debe garantizar una protección efectiva de los derechos de los acreedores, evitando prácticas fraudulentas que perjudiquen la ejecución de las acreencias. En este sentido, la existencia de un autoembargo simulado no solo transgrede los derechos de los acreedores, sino que socava los principios de justicia, equidad y transparencia en los procedimientos judiciales, lo que justifica su nulidad como remedio legal.

Por último, no puede obviarse que, en aras de proteger el orden público y garantizar una tutela judicial efectiva, el tribunal debería, de oficio, declarar la mencionada nulidad si advierte que el embargo (o autoembargo, más bien) tiene por objeto un fraude procesal, sin necesidad de que sea invocada explícitamente por las partes involucradas. Esto, más allá de las dificultades probatorias, debe ser considerado un acto de responsabilidad judicial, alineado con la necesidad de evitar que se perpetúe una maniobra dolosa que atenta contra la legítima ejecución de derechos y la correcta administración de justicia.

En resumen, el autoembargo no es solo un embargarse a uno mismo: es una forma de manipular el sistema judicial con el fin de engañar a los acreedores, postergando indefinidamente la posibilidad de saldar una deuda. Si bien es difícil de probar, la nulidad del proceso debería ser el remedio adecuado, con base en la falta de causa legítima y el fraude procesal. En definitiva, tal como ha decidido el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia TC/110/13, el poder ejecutar un título legítimamente obtenido también forma parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es que la tutela, para que sea realmente efectiva, debe ser integral: tanto desde el punto de vista del deudor, para evitar que sea ejecutado arbitrariamente, como desde la perspectiva del acreedor, impidiendo que con maniobras fraudulentas se le impida disfrutar su derecho de crédito.


[1] El bloqueo registral, según el artículo 115 de la Resolución núm. 788-2022, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, es una anotación que se asienta en el registro complementario del inmueble como efecto de una inscripción definitiva o provisional, que tiene su origen en una norma jurídica, y que impide la inscripción total o parcial de cualquier derecho o afectación posterior. La norma jurídica que crea el bloqueo registral define la extensión de sus efectos. En pocas palabras, el bloqueo registral es una anotación en el registro que impide la inscripción de derechos posteriores, y su existencia depende de una norma jurídica que define su alcance. Justamente, en esa línea, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central tuvo ocasión de establecer, mediante su doctrina jurisprudencial, que “habrá tantos bloqueos registrales como leyes que lo prevean”. El embargo inmobiliario genera un bloqueo, porque lo prevé el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo. Distinto a las anotaciones de litis de derechos registrado que, distinto a lo que algunos llegaron a entender en algún momento, no genera -propiamente- un bloqueo registral; sin embargo, como se publicita la litis, descarta la invocación de la buena fe, ya que, habiéndose publicitado la litis, no podría alguien ignorar su existencia, pretendiendo que el desenlace de esta no se le imponga. Distinto a ello, el principio que rige en ámbito inmobiliario-registral es: “primero en tiempo, mejor en derecho”. De suerte que, si la litis se inscribe primero que el embargo, por ejemplo, el embargante ejecuta a su riesgo, porque el desenlace de la litis se le impondrá y, por ende, si finalmente el resultado de dicha litis es que el deudor-embargado pierde el inmueble, el embargo –ipso facto– devendría en nulo, por carecer de objeto. En ese sentido, la SCJ ha juzgado que, cuando la litis se inscribe primero que el embargo, la adjudicación no purga la litis; sino que, distinto a ello, la suerte de la litis es la que prevalece (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm.. 44, del 17 de julio del 2013, B.J. núm. 1232, pp. 2134-2144).

[2] Hay que recordar que, distinto a lo penal, que no vale la “autoincriminación”, en lo civil el postulado general que rige es: “a confesión de parte, relevo de prueba”. En efecto, la confesión constituye un medio de prueba perfecto, equiparable a la prueba escrita y al juramento decisorio. Lo que sucede es que ni la confesión ni el juramento decisorio son tan frecuentes como la prueba escrita. Por eso, esta última se ha visto como la prueba estelar en el ámbito civil. Ciertamente, es la prueba perfecta más frecuente, pero la confesión, cuando se da, es contundente en materia civil.