Sentencia núm. 1265, del 30 de octubre del 2013, SCJ, 1ra. Sala., mediante la cual se juzga que, en materia de tránsito, debe probarse que la acción penal está en curso para que pueda invocarse la regla de la aplicabilidad de la prescripción penal (en vez de la civil) cuando del mismo hecho surgen responsabilidades civil y penal.
Como sabemos, pretorianamente (porque no lo sostiene la ley, sino la doctrina y la jurisprudencia) se ha venido admitiendo que cuando surgen de un mismo hecho responsabilidades civil y penal la prescripción aplicable ha de ser la penal, que en materia de tránsito equivaldría a tres años, no la prescripción civil de seis meses (al margen de que se acoja la teoría de la “cosa inanimada” o se retenga responsabilidad personal cuasidelictual cuando intervenga la “mano del hombre”, igual serían seis meses).
En la sentencia comentada, la SCJ reconoce la regla descrita precedentemente, pero fija como presupuesto para su aplicación la prueba de que la “acción pública” (Sic) esté en curso, a saber:
“(…) es necesario acotar que si bien es admitido como regla general que cuando la acción civil interpuesta contra el causante del daño tiene su fuente en un hecho sancionado penalmente, la prescripción de la acción civil se produce por el transcurso del mismo período requerido parta la prescripción de la “acción pública” (Sic), contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, sin embargo, para que el reclamante pueda beneficiarse de esta extendida prescripción, es necesario que esa acción penal haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acción civil; que en la especie no hay constancia de que la jurisdicción represiva haya sido puesta en movimiento, o que se encuentra apoderada de dicha acción, toda vez que la demanda en cuestión trata de una acción principal en reparación de daños y perjuicios interpuesta por ante la jurisdicción civil por los actuales recurridos contra las entidades ahora recurrentes; por tanto, la prescripción que rige es la reglamentada en la jurisdicción civil, en la especie, la que disponen los artículos 2271 y 2272 del Código Civil, disponiendo el primero la prescripción de seis (6) meses cuando se trate de un cuasidelito y el segundo, de un año (1) para los delitos, contados a partir de la ocurrencia del hecho”.
No ociosamente hemos resaltado la parte que refiere esta sentencia de “acción pública”, puesto que –a pesar de que el Constituyente ha vuelto a emplear esos vocablos en la Constitución, luego de la entrada en vigor el Código Procesal Penal, es bien sabido que, en puridad jurídica, lo propio es hablar de “acción penal”. En efecto, distinto a la situación reglada por el hoy abrogado Código de Procedimiento Criminal, que el Ministerio Público tenía el monopolio de la “acción pública” y el proceso penal solamente culminaba mediante una sentencia de fondo: condenatoria o absolutoria, hoy la acción penal puede ser privada (a cargo de la víctima, constituida en querellante, sin la participación del MP); acción penal pública a instancia privada (con el MP, pero el curso del proceso pende de una instancia privada (querella o denuncia) o acción penal puramente pública, que debe ejercerla oficiosamente el Ministerio Público, pudiendo prescindir de su instrumentación, valiéndose de alguno de los mecanismos alternos instituidos en el CPP (criterio de oportunidad, conciliación, archivo, etc.).
Ocurre que la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta que el legislador se limitó en el CPP a establecer que las infracciones de tránsito se juzgarían ante los juzgados de paz, resolvió mediante Resolución núm. 295 que el proceso aplicable a tales infracciones sería el de la acción penal puramente pública, es decir, aquella que el Ministerio Público debe activar de oficio, y si por buena administración de justicia decidiere prescindir de la persecución represiva, ha de hacer acopio de algún mecanismo alterno del CPP. De suerte y manera, que como corolario jurídico –obligado- del descrito marco normativo, ha de derivarse que la presunción jurídica es que la acción penal está activada, ya que –como se ha dicho- se trata de una infracción de acción penal puramente pública. Es, pues, sobre quien pretenda demandar ante lo civil daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito que recae el fardo de la prueba, a fines de acreditar que esa acción penal que, de oficio, ha de mecanizarse ha cesado su curso por un criterio de oportunidad, o por lo que fuere. De lo contrario, vale reiterar, ha de tenerse como activa aquella instancia pública: la sola leyenda (al dorso del acta policial) “remisión al fiscalizador”, ha de tenerse como señal de que se activó lo represivo.
Cuando la Sala Civil y Comercial de la SCJ juzgó en los términos comentados, allá en el 2013, desconoció las modalidades actuales de la acción penal. No tomó en cuenta que la misma SCJ había establecido mediante resolución que a las infracciones de tránsito le aplicaría el proceso penal puramente público, el cual lo ha de activar oficiosamente el Ministerio Público.
La máxima “lo penal mantiene lo civil en estado”, según jurisprudencia constante, es de orden público, ya que persigue proteger las respectivas competencias de lo civil y de lo penal, lo que es atributivo y, por ende, de orden público; posibilitando que sea suplida oficiosamente por los jueces del fondo: si el demandante civil no prueba –él- que lo penal (que “por difol” ha de estar activo) no ha cesado su curso mediante algún medio alterno o a través de una sentencia de fondo, se impone el sobreseimiento del proceso civil).
Justamente, para evitar que lo penal interfiera con el fiel desenvolvimiento de lo civil, es que se ha venido insistiendo tanto con el tema de la “cosa inanimada” en materia de accidentes sostenidos entre dos o más vehículos de motor, sin diferenciar si ha intervenido manipulación o no de la mano del hombre en cada caso. Como sabemos, la cosa inanimada es un sistema esencialmente civil y, por ende, si se admite que éste es el que aplica en todo caso, poco importaría la suerte de lo penal. Pero esa discusión (agotada para algunos) son otras 500’s que desbordan el eje nuclear de este breve escrito.