Del formalismo al debido proceso y la tutela judicial efectiva: extraer principios, construir justicia

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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¿Cómo se descubren los principios que sostienen el proceso? Esta breve aproximación recorre, con énfasis en la materia civil, el tránsito del formalismo a una visión instrumental del proceso, mostrando cómo los principios —más allá de la ley escrita— son claves para resolver casos concretos, llenar vacíos normativos y garantizar justicia efectiva. Una invitación a pensar el proceso no como un fin, sino como un camino razonado hacia la tutela de derechos.

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Palabras clave

Principios, proceso, debido proceso, tutela judicial efectiva, normas, reglas, interpretación,argumentación,sistematicidad,dinamismo, instrumentalidad.

Contenido

I.- Contextualización de la temática del proceso como rama científica del derecho, II.- El límite de las reglas y la necesidad de los principios, III.- Diferencias conceptuales: valor, principio y regla,IV.- Características de los principios procesales, V.- De la teoría a la práctica: utilidad de los principios en el litigio diario,VI.- La utopía (y necesidad) de la unificación procesal, VII.- El proceso como garantía de la razón: argumentar para convencer,VIII.- Conclusión.

I.- Contextualización de la temática del proceso como rama científica del derecho

“La clave para determinar si se está ante un verdadero principio procesal radica en su capacidad para explicar de forma satisfactoria un conjunto significativo de normas del proceso civil”. Jorge W. Peyrano

El proceso, en sus orígenes, fue visto como una mera sucesión de actos, un ritual formal destinado a canalizar pretensiones jurídicas[1]. Sin embargo, esa mirada mecanicista se fue superando paulatinamente, dando lugar a una concepción mucho más profunda y sistémica: el proceso como instrumento de tutela jurisdiccional[2]. Esta evolución conceptual, impulsada por doctrinarios de gran enjundia[3], permitió el surgimiento de una teoría general del proceso, capaz de dotar a esta disciplina de coherencia, organicidad y profundidad científica.

En este marco, los principios procesales se revelan como elementos vertebradores del sistema. No son meras normas generales o aspiraciones éticas, sino construcciones jurídicas abstractas que emergen por inducción o generalización a partir de un conjunto normativo, y que permiten dar sentido y dirección al derecho procesal en su conjunto. A diferencia de las reglas, que están diseñadas para prever casos específicos, los principios permiten resolver situaciones no previstas, dotando al sistema de flexibilidad, coherencia y capacidad adaptativa[4].

Por ejemplo, en el ámbito de las reglas, la ley puede establecer plazos determinados para presentar una demanda o interponer un recurso; estos plazos son estrictos y su incumplimiento suele acarrear consecuencias procesales precisas, como la caducidad o la inadmisibilidad. Las reglas, en este sentido, actúan bajo una lógica binaria: se cumplen o se infringen. Su aplicación es cerrada, sin margen de ponderación[5].

Por otro lado, en el contexto de los principios[6], como el de economía procesal[7] y el de concentración[8], aunque no esté expresamente en la ley, pudiera justificarse que, mediante una misma sentencia, se ordenen varias medidas (comunicación de documentos, comparecencia personal de las partes, inspección de lugares, etc.). Igualmente, en virtud del principio de saneamiento procesal[9], oponerse a una excepción de nulidad por no citarse dentro del plazo del avenir (dos días francos), dado que, estando presente la parte citada, no ha probado agravio alguno y, justamente, el referido principio de saneamiento procesal expurga cualquier situación que impida el fiel desenvolvimiento de la instancia, dejando la nulidad, como sanción procesal, como última ratio, etc.

II.- El límite de las reglas y la necesidad de los principios

Las máximas de experiencia han aleccionado en el sentido de que, en la práctica judicial, las reglas no lo pueden prever todo. El legislador, por más meticuloso que sea, no puede anticiparse a todas las variables que el día a día pudiera aparejar y, en general, a todo lo que la vida social presenta[10]. Es en este punto donde la principiología procesal se convierte en una herramienta práctica y necesaria. Frente a lagunas normativas, ambigüedades o situaciones nuevas, los principios operan como criterios de solución, permitiendo resolver con justicia y racionalidad casos concretos que las reglas no alcanzan a contemplar[11].

Evidentemente, los principios no surgen en el vacío ni pueden invocarse como construcciones arbitrarias. Deben derivarse de preceptos ya consagrados en el ordenamiento procesal, a partir de una labor de inducción o generalización sistemática[12]. No se trata de crear normas nuevas al margen de la legalidad, sino de extraer, a partir de lo que ya está previsto, líneas de sentido capaces de orientar la solución de casos que la ley no reguló expresamente.

Así, por ejemplo, cuando se permite que se deposite fuera de plazo el original de una copia que ya ha sido aportada dentro del plazo, se manifiesta el principio de saneamiento procesal, en tanto y cuanto se están subsanando vicios procesales no esenciales, siempre que no se cause indefensión ni se vulnere el debido proceso. En efecto, si ya se había aportado la copia dentro de plazo y el original solo refuerza lo ya presentado, su ingreso posterior puede considerarse una subsanación formal, no una nueva prueba. Y ello derivaría del derecho a la prueba, que se recoge en un principio procesal, el cual ya consta en el ordenamiento procesal. No es una construcción arbitraria, parte de algo que ya existe.

Sin embargo, debe hacerse una advertencia importante: este tipo de razonamientos, que “saltan la regla” y se anclan en uno o en varios principios[13], no deben convertirse en la regla general. Por razones de seguridad jurídica y previsibilidad, el punto de partida natural debe ser siempre la regla expresa. El derecho procesal no puede vivir permanentemente en la excepción ni en la indeterminación. Las reglas aportan certeza, delimitan expectativas y reducen arbitrariedad. Por tanto, el respeto a las mismas es esencial.

Ahora bien, cuando la regla resulta insuficiente o inaplicable para el caso concreto, y su aplicación rígida conduciría a una solución injusta o desproporcionada, entonces sí se justifica el recurso a los principios. En esas circunstancias, los principios actúan como válvulas de escape del sistema que permiten adaptarlo sin traicionar su coherencia, preservando su racionalidad interna y garantizando una solución más ajustada a los fines del proceso: la tutela judicial efectiva. Tutela que, incluso, para ser verdaderamente efectiva, debe ser diferenciada cuando lo sugieran las circunstancias.

Este delicado equilibrio entre regla y principio es parte de la madurez del derecho procesal contemporáneo. Ni formalismo ciego ni voluntarismo interpretativo: un sistema basado en normas, pero guiado por principios cuando las normas no bastan para alcanzar la justicia.

III.- Diferencias conceptuales: valor, principio y regla

Es fundamental no confundir los principios con los valores ni con las reglas. Los valores[14] son fines ideales del sistema jurídico (como la justicia, la igualdad, la paz social), mientras que los principios son mandatos de optimización que orientan la interpretación y aplicación de normas, sin pretender agotar las situaciones que abarcan. Por su parte, las reglas son mandatos específicos, de todo-o-nada, cuya aplicación se agota en un solo caso[15].

La regla puede ser inaplicable o injusta si se la usa de forma rígida; el principio, en cambio, permite adaptar el derecho a las particularidades del caso, generando soluciones más justas, equitativas y razonables. Por ello, los principios no solo complementan a las reglas, sino que muchas veces las superan como fuente jurídica en momentos de conflicto o incertidumbre.

Así, por ejemplo, un caso de “valor” sería la justicia, entendida como un ideal que orienta al sistema jurídico en su conjunto, pero que no prescribe conductas específicas ni tiene operatividad directa. La justicia es una finalidad, una referencia ética que impregna las normas, pero no se aplica por sí sola a un caso concreto sin mediaciones normativas o interpretativas.

Un caso de “regla” sería el que dispone que una apelación debe interponerse dentro del mes a partir de la notificación de la sentencia. Se trata de un mandato concreto, con un plazo determinado, cuya aplicación es binaria: se cumple o no se cumple. Si se presenta fuera del término, la consecuencia es clara: inadmisibilidad por ser caduco el recurso. No hay margen de ponderación, salvo disposición excepcional.

Un caso de “principio” sería el de contradicción, que garantiza que ninguna decisión judicial válida puede tomarse sin que la parte afectada haya tenido la posibilidad de ser oída. Este principio no establece un único modo de operar, sino que orienta diversas normas del proceso (traslados, notificaciones, audiencias, plazos) y permite corregir situacionesen las que, aunque la ley se haya cumplido formalmente, el derecho de defensa pudo haberse visto afectado en su sustancia. Así, incluso si se cumplió una regla procesal, podría anularse un acto si el principio de contradicción fuere vulnerado.

La razonabilidad[16], hay que decir, es un concepto complejo y multifacético en el derecho y, aunque no suele ser regla, principio y valor al mismo tiempo, en sentido estricto, sí puede actuar como los tres en distintos niveles del sistema jurídico. En efecto, En su sentido más abstracto, la razonabilidad puede entenderse como un valor jurídico general, ligado a la justicia, proporcionalidad y racionalidad en la toma de decisiones. En este nivel, inspira al sistema jurídico en su conjunto, guiando tanto al legislador como al juez para que las normas, interpretaciones y sentencias no sean arbitrarias ni absurdas. Ejemplo: el valor de la razonabilidad exige que las leyes y decisiones sean coherentes, equilibradas y no desproporcionadas.

Por otro lado, en un plano más operativo, la razonabilidad se presenta como un principio jurídico, especialmente útil en el control de constitucionalidad, en la interpretación judicial y en la aplicación del derecho administrativo y procesal. Como principio, no indica una solución única, sino que orienta decisiones hacia lo que es justo y proporcionado en el caso concreto. Por ejemplo, si una norma procesal establece un plazo excesivamente corto para ejercer un derecho y esto impide el acceso a la justicia, el juez puede declarar su inaplicabilidad por vulnerar el principio de razonabilidad.

Respecto a la razonabilidad como regla, que -de entrada- pudiera resultar chocante. Hay que decir, en rigor jurídico-procedimental, que pudiera verse, con matizaciones, como regla. Ciertamente, la razonabilidad no suele ser una regla en sentido técnico, porque no establece un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica automática. Sin embargo, en algunos contextos, puede ser positivizada en normas que operan casi como reglas, especialmente en control judicial o revisión de actos administrativos. Tal es el caso en que la ley exige que una sanción sea “razonable y proporcional al hecho”, esa exigencia funciona como una norma concreta aplicable, lo que se acerca a una regla, aunque su contenido se determine caso por caso.

En suma, la razonabilidad es ante todo un “valor”, puede actuar como “principio” y en ciertos contextos puede positivarse en forma de “regla”. Como valor: inspira todo el sistema. Como principio: guía la interpretación, integración y control judicial. Como regla: excepcionalmente, cuando se positiviza con efectos directos, aunque su contenido siga siendo evaluativo: por casuística.

Pero, además, se ha reconocido que la razonabilidad es un “derecho”. Esto así, porque el derecho no se reduce a reglas escritas; también incluye principios, valores, estándares y criterios interpretativos que tienen fuerza normativa. La razonabilidad, en muchas ramas del derecho (constitucional, procesal, administrativo, penal, etc.), tiene efectos jurídicos concretos y puede ser invocada,exigida y controlada judicialmente. Por ejemplo, el control constitucional: las leyes que imponen cargas o restricciones desproporcionadas pueden ser declaradas inconstitucionales por falta de razonabilidad. En el caso de los tribunales inferiores, se inaplicarían dichas leyes al caso concreto, mediante el control difuso, con efecto inter partes.

Igualmente, el caso del derecho procesal: las decisiones judiciales deben ser razonables; una sentencia arbitraria puede ser anulada por violar el debido proceso[17]. Lo propio, incluso, respecto del derecho administrativo: los actos de la administración deben ser razonables; si no lo son, pueden ser anulados judicialmente. En todos estos casos, la razonabilidad opera como una fuente jurídica con efectos normativos reales, no solo como una referencia ética o teórica. Un verdadero derecho.

Por otro lado, la dignidad humana es una de las nociones más potentes del derecho contemporáneo y, al igual que la razonabilidad, ocupa múltiples planos normativos al mismo tiempo. Pero en el caso de la dignidad, su triple carácter —valor, principio y derecho— está aún más consolidado y reconocido.

La dignidad es, ante todo, un valor fundante del orden jurídico. Está en la base de todo el sistema normativo, y le da sentido y legitimidad. No es un valor cualquiera: es el valor supremo en muchos ámbitos (como el constitucionalismo moderno), a partir del cual se construyen derechos fundamentales y se limitan los poderes públicos. Tal es el caso de la Constitución alemana (Grundgesetz), que inicia afirmando: “La dignidad del ser humano es inviolable”. No se trata solo de un preámbulo, sino de un valor que irradia al resto del orden normativo. Y lo propio prevé nuestra Constitución en su artículo 5, que reza: “Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas”.

La dignidad también actúa como un principio jurídico, es decir, como un mandato de optimización que orienta la interpretación y aplicación de normas, especialmente en los conflictos de derechos fundamentales o en contextos donde la ley permite múltiples interpretaciones. Verbigracia, el principio de dignidad obliga a interpretar las normas de modo tal que no cosifiquen a la persona (que no la traten como una “cosa”), ni la degraden, ni la instrumentalicen. Como principio, la dignidad no se agota en un solo caso ni ofrece soluciones únicas, pero guía el sentido general de las decisiones.

Además, la dignidad ha sido reconocida expresamente como un derecho fundamental en muchas constituciones, tratados internacionales y jurisprudencia. En nuestro caso, la Constitución dominicana, refrendado por el Tribunal Constitucional, ha situado a la dignidad como el eje de los derechos fundamentales; la sombrilla que ampara todos los derechos fundamentales. Como derecho, puede ser invocado directamente por las personas y exigido judicialmente. Ejemplo: la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado repetidamente que la dignidad humana es, como hemos señalado, el fundamento de todos los derechos humanos, y ha amparado a personas en contextos de tortura, tratos degradantes o condiciones indignas de detención.

Justamente, el lema actual del Poder Judicial dominicano es “justicia al día para garantizar la dignidad de las personas”. Finalmente, hay que decir que la dignidad[18] no ha de ser vista, distinto a la razonabilidad, como una “regla”. ¿Qué es una regla en sentido jurídico? Tal como hemos expuesto más arriba, una regla es una norma cerrada, específica y de aplicación binaria: si se dan los hechos previstos, se aplica directamente; si no, no se aplica. Su estructura es condicional y exhaustiva, con un margen de interpretación reducido. Ejemplo: “el recurso debe interponerse en 30 días”: se cumple o no.

Entonces, ¿la dignidad cumple ese rol? No directamente. La dignidad no establece un supuesto de hecho específico ni una consecuencia jurídica determinada, sino que funciona como un principio rector, abierto y ponderativo.No hay una “regla de dignidad” que diga: “si ocurre X, entonces se viola la dignidad y se impone Y”. Lo que hay son interpretaciones, estándares y aplicaciones que derivan del principio de dignidad, no reglas cerradas.

Surge, pues, la pregunta, ¿puede positivizarse la dignidad en una norma que actúe como regla? Sí, pero incluso entonces mantiene su carácter de principio. Por ejemplo, si una ley establece: “ningún detenido podrá ser sometido a tratos incompatibles con la dignidad humana”. Podría parecer una regla, pero en realidad es un principio positivizado. ¿Por qué? Porque requiere interpretación: ¿qué trato es compatible o no con la dignidad? La norma no lo determina de forma cerrada, sino que abre la puerta al juicio valorativo. No se da entonces el característico supuesto de hecho de las reglas.

IV.- Características de los principios procesales

Los principios procesales presentan varias características esenciales[19]:

  • Bifronte: Son normas jurídicas y a la vez postulados valorativos. Tienen una faz normativa (prescriben conductas) y una faz axiológica (proyectan valores).
  • Complementariedad: No sustituyen las reglas, sino que las completan, guían su interpretación y permiten llenar lagunas.
  • Dinamismo: Evolucionan con el tiempo, adaptándose a nuevos contextos y exigencias sociales.
  • Función argumentativa: Permiten justificar decisiones innovadoras, más allá del texto estricto de la ley.
  • Capacidad expansiva: Aunque muchos códigos modernos incluyen principios de manera expresa, esta enumeración nunca es taxativa. Los principios pueden surgir también de la práctica, la doctrina y la jurisprudencia.

De estas características de los principios se deriva que su conocimiento y dominio no puede limitarse a una comprensión meramente teórica o decorativa, porque cumplen un papel activo, práctico y decisivo en la solución de casos concretos, especialmente cuando las reglas resultan insuficientes, ambiguas o injustas en su aplicación literal.

Es así como, al ser bifrontes, los principios no solo orientan conductas, sino que también expresan valores que dotan de sentido al ordenamiento jurídico. Al ser complementarios, no desplazan a las reglas, pero sí las enriquecen, las interpretan y las articulan con otros mandatos. Y gracias a su dinamismo y capacidad argumentativa, permiten al operador jurídico construir soluciones razonables, fundadas y actualizadas, incluso ante situaciones no previstas normativamente.

En consecuencia, los principios procesales no deben verse como cláusulas retóricas o meramente aspiracionales, sino como instrumentos operativos fundamentales para la práctica forense, útiles tanto para formular peticiones creativas (medidas conjuntas, reposición de plazos, etc.) como para oponerse a incidentes o nulidades que, aunque formalmente correctas, resultan contrarias al sentido profundo del proceso justo.

Así, dominar los principios no es un lujo teórico, sino una verdadera herramienta de litigación estratégica, en la que se conjugan el conocimiento técnico con la capacidad argumentativa, para lograr respuestas jurídicas razonables y coherentes con la finalidad tutelar del proceso. Y, desde el punto de vista judicial, son esenciales (los principios) para ejercer la tutela judicial efectiva que instituye el artículo 69 de la Constitución.

V.- De la teoría a la práctica: utilidad de los principios en el litigio diario

A diferencia de lo que pudiera creerse, conocer los principios no es un lujo teórico, sino una necesidad práctica, tal como hemos visto en los apartados anteriores. Dominar la lógica de la principiología permite al litigante construir argumentos más sólidos, creativos y eficaces. También sirve para impugnar decisiones que, aún amparadas en una regla, resultan contrarias al sentido profundo del proceso[20].

Incluso, la nueva práctica casacional pasó de sancionar la “infracción a la ley” a reprimir la violación de “las reglas de derecho”. Esto así, conscientes de que el derecho transciende la ley, y está integrado por reglas y principios. Por lo que, a la luz de la vigente Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, la violación de un principio pudiera fundar la procedencia del referido recurso extraordinario[21].

Desde una perspectiva práctica, los principios procesales permiten fundamentar solicitudes que, sin estar expresamente previstas en la ley, encuentran respaldo legítimo en la lógica del sistema. Así, por ejemplo, cuando se pretende que un testigo ya examinado en primera instancia sea nuevamente oído en grado de apelación, puede invocarse con fundamento el principio de inmediación, que exige el contacto directo del juez con los medios probatorios ofertados, especialmente cuando de su valoración depende la credibilidad y fuerza persuasiva del testimonio.

Del mismo modo, ante la maniobra de una parte que, advertida de que un testimonio puede resultar desfavorable a sus intereses, intenta desistir del mismo para impedir su valoración, es posible oponerse mediante el principio de comunidad de la prueba (o adquisición procesal). Este principio establece que las pruebas, una vez introducidas válidamente al proceso, pertenecen al expediente y no a la voluntad de las partes, lo que habilita a la contraparte a servirse legítimamente de ellas, independientemente del cambio de estrategia procesal del oferente original.

En definitiva, son incontables los casos prácticos en que los principios sirven para someter pedimentos verdaderamente útiles con base jurídica. Y es que los principios procesales, vale resaltar, tienen naturaleza jurídica normativa, en tanto y cuanto tienen efecto de norma y, por tanto, funcionan como sustento jurídico: tanto las reglas como los principios son normas, por regla general.

VI.- La utopía (y necesidad) de la unificación procesal

Existe una tendencia doctrinaria a unificar los procedimientos de todas las materias (penal, civil, inmobiliario, contencioso-administrativo, etc.) bajo un modelo común. La idea responde al loable deseo de simplificación, coherencia y racionalidad del sistema. Sin embargo, esta tendencia, aunque deseable, encuentra límites prácticos. Ciertas materias, como el derecho penal, el contencioso-administrativo o el inmobiliario, tienen particularidades propias que justifican procesos diferenciados.

No obstante, esto no impide que se avance en una armonización de principios comunes, que puedan regir transversalmente en todos los procesos: oralidad, inmediación, celeridad, contradicción, publicidad, etc. La unidad no debe ser confundida con uniformidad absoluta, sino con unidad de finalidad y principios rectores. De hecho, desde ya, además de los principios generales u orgánicos de cada materia, los principios constitucionales (juez natural, acceso a la justicia, etc.) son aplicables a todos los subsistemas jurídicos (laboral, inmobiliario, NNA, etc.).

VII.- El proceso como garantía de la razón: argumentar para convencer

Finalmente, como lapidariamente ha dicho COUTURE, el proceso no tiene un fin en sí mismo[22]. No es una estructura formal vacía, sino un instrumento para tutelar derechos sustantivos. Un proceso bien estructurado y bien aplicado es la mejor garantía de que la razón tenga una oportunidad de triunfar. Pero, como recuerda VIGO: no basta tener razón, hay que saber decirla.

La argumentación procesal, inspirada y sustentada en principios, es la herramienta fundamental para lograr ese cometido. Un litigante que domina la lógica de los principios no solo comprende mejor el sistema, sino que puede hacerlo funcionar de manera más justa, ágil y coherente.

Por ejemplo, no es lo mismo solicitar una medida procesal (experticia caligráfica, informativo testimonial, inspección de lugares, etc.) invocando únicamente una norma aislada, que fundamentarla articuladamente sobre el principio que le da sentido y proyección en el caso concreto. En el primer caso, el pedido puede percibirse como meramente formal o incluso forzado. En cambio, cuando el litigante demuestra que la solicitud se inscribe dentro de la lógica del sistema, orientada por principios como la tutela judicial efectiva, la economía procesal o la verdad material, la petición cobra fuerza, coherencia y legitimidad argumentativa.

En este último caso, sin dudas, el juez no solo recibe una pretensión técnicamente mejor construida, sino que se ve compelido a ponderarla desde una dimensión más amplia del derecho, que trasciende el “literalismo normativo” y se compromete con una solución justa y racional. Así, la argumentación basada en principios no solo fortalece la posición del abogado, sino que activa la dimensión más profunda del derecho procesal: la que lo concibe como instrumento de justicia y no como simple sucesión de actos rituales.

Así las cosas, en un proceso en el que se debate la validez de un contrato aparentemente formal y debidamente suscrito, la parte demandante solicita la comparecencia personal de los litigantes y la recepción de una declaración testimonial de un tercero que, según afirma, conoce la verdadera intención de las partes al momento de la firma, esto es, que el contrato fue simulado.

A primera vista, el tribunal podría inclinarse por rechazar tales medidas con base en una interpretación rígida, en el sentido de que los actos jurídicos se prueben por escrito. Sin embargo, una interpretación estrictamente literal de esta regla atentaría contra la posibilidad real de demostrar la simulación, dado que —como reconoce la mejor doctrina y jurisprudencia— la simulación es un hecho jurídico, no un acto jurídico, y como tal se prueba por todos los medios, sin restricción formal[23].

Aquí es donde los principios procesales despliegan su verdadera fuerza operativa. El principio de verdad material, que en nuestro medio oponemos a la verdad jurídica (la que se construye con base en la prueba) que orienta al proceso hacia la reconstrucción fiel de lo ocurrido, exige que el tribunal no se limite a las formas aparentes del negocio jurídico envuelto en la casuística, sino que investigue la realidad subyacente.

Por su parte, el principio de libertad probatoria en materia de hechos jurídicos, así como el de tutela judicial efectiva, habilita y justifica la admisión de medidas como la comparecencia personal de las partes —medida útil para explorar contradicciones y evaluar la veracidad de las posiciones— y el informativo testimonial, que podría aportar datos esenciales sobre las circunstancias reales que rodearon la contratación en cuestión.

En pocas palabras, aunque la regla general exige prueba escrita para los actos jurídicos, los principios permiten al juzgador superar esa apariencia cuando se discute una simulación, habilitando una vía probatoria más amplia y adaptada al objeto del proceso. Negarse a ello, sería tanto como cerrar la puerta a la verdad del caso, en favor de una apariencia documental que, precisamente, se impugna como fingida. Esto, por solo citar un caso ilustrativo más sobre la utilidad práctica de los principios.

VIII.- Conclusión

Los principios procesales no son adornos retóricos, sino pilares estructurales del sistema procesal. Permiten comprenderlo, aplicarlo con sentido, completarlo cuando es insuficiente y proyectarlo hacia soluciones más justas. Son la expresión más refinada de un derecho procesal que ha dejado de ser una mera técnica de rituales para convertirse en un verdadero instrumento de tutela judicial efectiva.

Conocer los principios, dominarlos y saber argumentarlos es, hoy más que nunca, una necesidad práctica y estratégica para todo operador jurídico que aspire a hacer del derecho procesal un vehículo de justicia, y no una trampa de formas.


[1] “La clásica noción procedimentalista concebía el “juicio” como una mera sucesión de actos procesales (de iniciación, de alegación, de aportación normativa y probatoria, y de conclusión), llevados a cabo en el tiempo y la forma requeridos por la respectiva ley ritual” (PEYRANO, Jorge W. El proceso civil, p. 7).

[2] En palabras de COUTURE: “el proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho” (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 4ta. edición, p. 120).

[3] Autores como los italianos Giuseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti, el uruguayo Eduardo Couture, los argentinos Jorge W. Peyrano y Osvaldo Alfredo Gozaíni, el español Jaime Guasp, entre otros, han aportado significativamente a la cuestión procesal como rama científica del derecho, más allá de una mera sucesión de actos conforme a las formas previstas en una “ley-ritual”.

[4] “(…) el descubrimiento de la existencia de principios que presiden el proceso permitió advertir la congruencia lógica de algunas fórmulas legales aparentemente inmotivadas. Es que, en último análisis, la más humilde disposición legal no es otra cosa que la asunción, o la excepción, de las consecuencias que acarrea la recepción de un principio procesal determinado. Coincide COUTURE al decir: Toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal, y ese principio es, en sí mismo, un partido tomado, una elección entre varios análogos que el legislador hace” (Op. Cit, PEYRANO, Jorge W., pp. 7-8).  

[5] “Las reglas son normas que ordenan algo definitivamente. Son mandatos definitivos. En su mayoría, ordenan algo para el caso de que se satisfagan determinadas condiciones. Por eso, son normas condicionadas. Sin embargo, las reglas pueden revestir también una forma categórica (…) es un mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Si esto se hace, entonces la regla se cumple; si no se hace, la regla se incumple. Como consecuencia, las reglas son normas que siempre pueden cumplirse o incumplirse” (ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica, 2da. edición, pp. 349-350).

[6] “Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. Como tales, se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. Las posibilidades jurídicas se determinan mediante reglas y, sobre todo, mediante principios que juegan en sentido contrario” (Ídem). “Las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente, no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas, pero que a priori aparecen indeterminadas (…) Puesto que carecen de supuesto de hecho, a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas, solo se les puede dar algún significado operativo haciéndolas “reaccionar” ante algún caso concreto. Su significado no puede determinarse en abstracto, sino solo en los casos concretos, y solo en los casos concretos se puede entender su alcance” (ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, pp. 110-111).

[7] Además del tradicional enfoque del ahorro de tiempo, COUTURE resalta también el factor económico dentro del concepto de “economía procesal”, sosteniendo que “el, proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso. Por aplicación de este principio, los procesos modestos en su cuantía económica son objeto de trámites más simples, aumentándose las garantías a medida que aumenta la importancia económica del conflicto” (Op. Cit., COUTURE, Eduardo J., p. 155). Con visión más genérica, abarcando tanto lo económico como la duración del proceso, GOZAÍNI sostiene que “el principio de economía procesal proyecta un alcance superior al de lo estrictamente ritual, en la medida que importa una temática de política procesal que ocupa aspectos genéricos y específicos que lo ubican como un verdadero principio rector del proceso (…) Los puntos de interés principal ocupan la duración del proceso y su onerosidad para deducir de cada uno variaciones que definen particularidades especiales (…) Economía de gastos y economía de esfuerzos son, entonces, los capítulos decisivos para comprender este principio” (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Teoría general del derecho procesal, p. 134).

[8] “Se trata de cumplir en el menor número de actuaciones la mayor cantidad posible de actos útiles para el progreso del expediente” (Ibídem, p. 136).

[9] Este principio se instala en el campo de las facultades de los jueces, procurando expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa o que provocan dificultades para reconocer claramente el objeto de la discusión (…) en el campo de la celeridad procesal, el principio pretende dos objetivos: a) depurar al proceso de vicios que inciden en la utilidad del litigioso y b) asegurar que el objeto del proceso se encuentre precisamente determinado, liberándolo de manifestaciones dispendiosas o de pruebas inconducentes que sean, en definitiva, un estrobo insalvable para resolver” (Ídem, pp. 138-139).

[10] “El legislador puede proveer justicia tan solo en un plano relativamente general y abstracto. La tarea de realizar lo que Aristóteles llamó “justicia animada”, la de impartir justicia en el caso concreto, le corresponde al juez” (TRÍAS MONGE, José. Teoría de adjudicación, p. 400).

[11] Jorge W. Peyrano aborda con enjundia la temática de los principios generales como solución integradora de las lagunas procedimentales, en su libro previamente citado titulado El proceso civil, p. 9 y sgts.

[12] “(…) mientras los conceptos corresponden a realidades objetivas, aunque a veces deformadas por el derecho, las construcciones jurídicas son de naturaleza más artificiosa. Consisten en un procedimiento que trata de alcanzar la verdad en el derecho abstrayendo de las normas existentes y de los conceptos, por inducción o generalización, una idea más amplia, que permita explicarlos y crear así nuevas normas (…) La utilidad de estas construcciones jurídicas reside en que permiten dar una arquitectura más orgánica al derecho. Al introducir una mayor sistematización en el complejo de normas existentes, facilita no solo la exposición, sino también el manejo de esas normas, y permite alcanzar nuevas soluciones con ayuda del procedimiento de analogía” (MOUCHET, Carlos y ZORRAQUÍN BECÚ, Carlos. Introducción al derecho, 5ta. edición, p. 141).

[13] No olvidemos que, justamente, dentro de los caracteres de los principios está la complementariedad. Uno, como señala EISNER, puede arrastrar otro y, si se invocan juntos, es más persuasivo el argumento (Cfr EISNER, Isodoro. Principios procesales, “Revista de Estudios Procesales”, núm. 4, p. 50.

[14] De entrada, un “valor” se entiende que es algo que una persona o una sociedad considera importante y que guía su comportamiento, decisiones y juicios sobre lo que es correcto o deseable. Pudiendo variar según la cultura, la educación y las experiencias individuales, y pueden incluir conceptos como la honestidad, la justicia, la solidaridad, entre otros (…) No es ocioso recordar, a propósito de que los valores son ese “motor inmóvil” que mueve a cumplir con los principios, que la teoría aristotélica sobre el movimiento se basa en la idea de que todo cambio o movimiento tiene una causa o un principio que lo impulsa. Según Aristóteles, todo lo que se mueve es causado por algo más, ya sea una fuerza externa o un impuso interno inherente a la naturaleza de la cosa misma. Esta teoría es conocida, tal como se ha visto, como la doctrina del “motor inmóvil”, que sostiene que hay una entidad inmutable que mueve todo lo demás sin ser movida por nada más. Para este filósofo griego, este “motor inmóvil” es el principio supremo y causa final de todo movimiento en el universo. Aplica, por ende, este concepto de “motor inmóvil” al ámbito de los valores y principios: el valor mueve a que se cumpla el principio, como se ha dicho más arriba ((Apuntes y consideraciones sobre el conversatorio sobre “Problemas y dilemas éticos” celebrado, el 16 de abril de 2024, en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, con el docente Armando Andruet, ex presidente del Tribunal Supremo de Córdoba, Argentina, y titular de la cátedra de Filosofía del Derecho y Filosofía Jurídica. En línea: www.yoaldo.org).

[15] Más arriba nos hemos ocupado de abordar los principios y las reglas, valiéndonos de doctrinas autorizadas como ALEXY y ZAGREBELSKY.

[16] Este principio es abordado con gran enjundia por Juan Cianciardo, en su libro titulado El principio de razonabilidad, bajo los cuidados de la Universidad Austral, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma.

[17] El plano lingüístico es esencial para que la sentencia se baste. Pudiera ser razonable y, por tanto, justa. Pero, si no se explica sola, por no usar un lenguaje claro, de nada serviría la razón contenida en ella. Como sostiene VIGO, hay que saber decir la razón, y para ello hay que saber argumentar, lo que implica un buen uso del idioma. Eso aplica tanto desde la perspectiva forense, respecto de los litigantes y sus escritos, como bajo la óptica judicial, en relación a sus sentencias.

[18] Dignidad es, dicho sea de paso, una noción abstracta. Pudiera ser agua en un caso, educación en otro, habitación en otras casuísticas, etc. Debe darse concreción al concepto al caso dilucidado. 

[19] PEYRANO aborda estas características en su libro, previamente citado, titulado El proceso civil, a partir de la página 36.

[20] Sobre la utilidad práctica de los principios, en el contexto procesal, me he referido en el libro Soluciones procesales, 2da. edición, a partir de la página 369.

[21] “Una de las novedades más interesantes del nuevo régimen casatorio, a partir de la L. 2-23, es el reemplazo, en la construcción del concepto nomofiláctico, de la vieja fórmula referida a la mala aplicación de la ley por la de no conformidad de la sentencia impugnada con “las reglas de derecho”. No se habla ya, como antes lo hacía el art. 1 de la derogada L. 3726-53, de una censura a la deficiente aplicación de la ley, sino, en general, de las reglas de derecho: una redacción ambiciosa y omnicomprensiva que, más allá del precepto legal en frío, se extiende al principialismo, es decir, a aquellas pautas abstractas o principios que legitiman al derecho formalmente legislado, porque, como enseña DWORKIN, el quehacer jurídico no solo se nutre de leyes materiales y procesales. También lo hace de principios que orbitan a su alrededor, dan sentido a su contenido e incluso le anteceden en el tiempo y relevancia. Siendo así, todo sugiere que, en lo adelante, no será ninguna rareza escuchar pedir y a la SCJ fallar la casación de una determinada decisión judicial por ser violatoria de alguno de estos principios implícitos en la norma” (ALARCÓN, Edynson. Los recursos en el procedimiento civil, 4ta. edición, pp. 397-398).

[22] COUTURE resalta que el proceso no tiene un fin en sí mismo, más que tutelar el derecho. Es un instrumento de tutela y, para que dicho instrumento no falle en su cometido, deben evitarse interpretaciones rígidas, excesivamente formalistas, porque ello llevaría a que el proceso “aplaste al derecho” (Cfr COUTURE, Eduardo J., p. 120).

[23] En el contexto de la simulación, como situación de hecho que es, importa recordar que, tal como ha aclarado la mejor doctrina, los hechos jurídicos (que no nace directamente de la voluntad: accidente de tránsito, etc.) se prueban por todos los medios, mientras que los actos jurídicos (que emanan de la voluntad: pagaré, contrato, etc.) son lo que precisan de prueba escrita, primordialmente (Cfr LARROUMET, Christian. Derecho civil. Introducción al estudio del derecho privado, p. 405).

Una mirada a la estructura judicial francesa y su relevancia para el derecho dominicano

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se estudia la configuración del sistema judicial en Francia, luego de sus reformas más recientes, y su impacto en la evolución del derecho en la República Dominicana. Aunque ambos sistemas comparten raíces, Francia ha seguido evolucionando, tanto en lo procesal como en el ámbito material o sustantivo, mientras nuestro ordenamiento se ha quedado rezagado. Conocer los tribunales franceses y sus equivalentes en el país —o la falta de ellos—, así como figuras y trámites incorporados en aquella nación más avanzada, nos permite repensar y modernizar nuestra justicia.

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Palabras clave

Derecho comparado, sistema judicial, Code de l´organisation judiciaire, figuras y trámites novedosos, Francia, República Dominicana, tribunales, unipersonal, colegiado, equivalencias, Ley 834, derecho civil, casación, juez de puesta en estado, juez de ejecución, corte de apelación, modernización, retardo normativo, jurisdicciones especializadas.

Contenido

I.- Aproximación inicial, II.- Juge des contentieux de la protection (Juez de los litigios de protección), 2.1 Equivalente en República Dominicana: Juzgado de paz, 2.2 Comparación funcional,  III.- Tribunal de Première Instance / Tribunales de Primera Instancia, IV.- Tribunal de Commerce / Tribunal de Comercio, V.- Conseil de Prud’hommes / Tribunal Laboral, VI.-  Cour d’Appel / Corte de Apelación, VII.- Cour de Cassation / Suprema Corte de Justicia (en función de casación), VIII.-  Conseil d’État / Tribunal Superior Administrativo, IX.- Cour des Comptes / Cámara de Cuentas, X.- Jurisdicciones especiales y constitucionalidad, XI.- Contextos penal y administrativo, XII.- Conclusión.

I.- Aproximación inicial

La globalización ha impulsado la necesidad de observar otros sistemas jurídicos como referencia, no solo para comprender la dinámica del derecho comparado, sino también para analizar cómo se abordan cuestiones fundamentales como la constitucionalidad, los derechos fundamentales y la organización judicial.

En este contexto, el sistema jurídico francés continúa siendo de especial interés para la República Dominicana. Aunque diferentes influencias han moldeado el derecho dominicano, el derecho civil francés, y en particular su proceso civil, sigue siendo uno de los pilares esenciales de nuestra normativa actual.

La importancia del sistema judicial francés no es meramente histórica. En 1978, con la promulgación de la Ley 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil en la República Dominicana, se incorporaron elementos procesales que en ese momento eran novedades del derecho francés. No obstante, mientras Francia ha continuado reformando y modernizando su ordenamiento jurídico y su estructura judicial misma, la República Dominicana se ha mantenido estática en varios aspectos fundamentales, generando un desfase entre ambos sistemas.

Por esta razón, conocer figuras y trámites novedosos, así como el dato de cómo está organizada la justicia en Francia, cuáles tribunales la componen a partir de su Code de l´organisation judiciaire (COJ)[1], y cuál es su equivalente —o la ausencia de este— en nuestro sistema nacional, es esencial para entender los retos de nuestra estructura judicial y su posible modernización.

En efecto, resulta de gran valía una aproximación a figuras como “injonction de payer” (requerimiento de pago)[2], al uso ampliado del référé provisión, sin necesidad de probar urgencia, siempre que la obligación de pago no esté seriamente contestada[3], a la evolución en el campo de las obligaciones[4], simplificando, clarificando y adaptando el derecho de las obligaciones a las necesidades contemporáneas[5], entre otros puntos de interés. Evidentemente, resulta imprescindible adoptar una visión realista al observar el sistema jurídico francés en la actualidad, porque existen elementos propios de un país desarrollado como Francia que, por el momento, no son viables en nuestro contexto nacional.

 Tal es el caso, por ejemplo, de un fondo de reparación para víctimas (Fonds de Garantie des Victimes des actes de Terrorisme et d´autres Infractions -FGTI-) o un sistema mixto de seguros eficaz en materia de accidentes de tráfico: privado obligatorio y, además, un fondo público de garantía para casos excepcionales como vehículos no asegurados, fuga, etc. No obstante, en el plano institucional —cuyas mejoras no necesariamente requieren recursos inalcanzables para países con limitaciones económicas como el nuestro—, deben valorarse los avances del modelo francés, dada su influencia histórica en nuestro ordenamiento jurídico[6].

Aunque pueda parecer utópico aspirar en el corto plazo al nivel de desarrollo de una nación más avanzada, no debe olvidarse, como bien señaló Fernando Birri, que la utopía, al igual que el horizonte, se aleja a medida que nos acercamos a ella: si caminamos dos pasos, se aleja dos; si avanzamos tres, retrocede otros tantos. Pero precisamente para eso sirve la utopía: para impulsarnos a caminar. Caminemos, entonces, hacia el progreso jurídico, guiados por el análisis comparado y el ejemplo de sistemas más consolidados.

En lo que tiene que ver con la estructura judicial, el Code de l´organisation judiciaire de Francia (que, en alguna medida, equivale a la Ley núm. 821 de Organización Judicial en nuestro país) estructura sus tribunales en dos grandes órdenes jurisdiccionales: Orden judicial (ordre judiciaire), encargado de asuntos civiles y penales, los cuales se dividen en:

a) Jurisdicciones civiles:

Tribunal judiciaire, de competencia general civil.

Conseil de prud´hommes, de conflictos laborales

Tribunales de commerce, de asuntos mercantiles

Tribunal paritaire des baux ruraux, de arrendamientos rurales.

b) Jurisdicciones penales:

Tribunal correctionnel, que conoce delitos

Cour d´assises, que decide sobre crímenes

-Tribunal de pólice, que ventila faltas de menos envergadura.

Igual que en nuestro país, la clasificación de las infracciones penales deriva del monto de la pena (reglado por el artículo 1 del Código Penal), siendo el de mayor sanción el crimen, luego el delito y, finalmente, las más leves, las faltas-contravenciones.

Tanto lo civil como lo penal, en el orden judicial, tienen instancias superiores. Estas son:

Cour d´appel, que conoce las apelaciones contra las decisiones de primera instancia.

Cour de Cassation, que conoce los recursos de casación.

Por otro lado, está el orden administrativo (ordre administratif). Este orden está encargado de litigios contra la administración pública. Está compuesto de la siguiente manera:

Tribunaux administratifs

Cours administratives d´appel

Conseil d´État (máxima instancia administrative).  

Nada de lo anterior, evidentemente, escapa al control constitucional. Igual que en la República Dominicana, en Francia existe un órgano con atribuciones constitucionales. En efecto, el Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional) no pertenece a ninguno de los órdenes jurisdiccionales tradicionales (judicial o administrativo). Es una jurisdicción autónoma, con función constitucional específica. Incluso, distinto al sistema dominicano, el referido Conseil constitutionnel ejerce un control a priori (antes de la promulgación de las leyes), además del control a posteriori que, en Francia (igual que aquí), mediante la question prioritaire de constitutionnalité (QPC), desde el 2010, permite a los ciudadanos impugnar una ley vigente por inconstitucionalidad. 

Daremos, en los temas subsecuentes, una mirada puntual a los tribunales más relevantes de los mencionados previamente.

II.- Juge des contentieux de la protection (Juez de los litigios de protección)

Desde 2020, en Francia, el antiguo “juge de proximité” (juez de proximidad) y ciertas funciones del “tribunal d’instance” se integraron en una figura única conocida como el “juge des contentieux de la protection”, que opera dentro del Tribunal judiciaire (tribunal de primera instancia).

Este juez conoce de asuntos civiles de menor cuantía, especialmente en temas como:

  • Litigios entre particulares de hasta cierto monto (generalmente inferior a 10,000 euros).
  • Conflictos de arrendamiento y vivienda.
  • Sobreendeudamiento de personas físicas.
  • Tutelas y curatelas.

2.1 Equivalente en República Dominicana: Juzgado de paz

En la República Dominicana, el Juzgado de Paz es el tribunal más próximo al ciudadano, con competencia para conocer asuntos de menor envergadura económica y de integridad física, aunque muchas veces de alta importancia social (riñas, cobros de ciertos montos, asuntos especializados de tránsito, municipales, etc.). La gran diferencia es que en Francia es un juez especializado, pero de primera instancia. Es parte del tribunal judiciaire[7].

Existen en el sistema dominicano juzgados de paz ordinarios que, como tribunales de excepción, conocen todo lo que la ley les atribuya expresamente (manutenciones de menores de edad, ejecuciones en materia de garantías mobiliarias, etc.). Y, por otro lado, los juzgados de paz especializados, como los de tránsito y para asuntos municipales, con atribuciones más restringidas a la especialidad de la ley en cuestión.

2.2 Comparación funcional

Aunque el nombre no sea idéntico y el sistema francés no tenga un “juzgado de paz” con esa denominación, el “juge des contentieux de la protection” cumple muchas de las funciones que realiza un Juzgado de Paz dominicano: resolución de litigios sencillos, cercanía con el ciudadano y procedimientos más ágiles y menos formales.

En definitiva, existe una figura -si se quiere- equivalente en Francia al juez de paz, aunque se encuentra integrada en la estructura del Tribunal judiciaire (de primera instancia) y actualmente no opera como un tribunal autónomo con el nombre “juzgado de paz”.

III.- Tribunal de Première Instance / Tribunales de Primera Instancia

En Francia, el Tribunal judiciaire (antes llamado Tribunal de grande instance y fusionado con otros tribunales menores) conoce la mayoría de los casos civiles y penales en primera instancia. En República Dominicana, su equivalente más directo serían los Juzgados de Primera Instancia, que conocen de asuntos civiles y penales en su fase inicial. Sin menosprecio de los juzgados de primera instancia en materias especializadas (trabajo, NNA, etc.).  

En jurisdicciones de gran flujo de trabajo, en nuestro país se han creado cámaras a lo interno del Juzgado de Primera Instancia y estas, a su vez, se dividen en salas. Así, por ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional tiene una Cámara Penal y otra Civil. Y cada cámara, igualmente, está dividida en salas con un presidente. Y lo propio a nivel de alzada: la Corte de Apelación el Distrito Nacional está dividida en Cámara Penal y otra Cámara Civil, cada una con sus salas. Y lo propio en materias especiales: el Juzgado y la Corte de Trabajo, igual que en NNA, etc., se dividen en salas cuando existe flujo importante de trabajo.

El Tribunal judiciaire, que es el tribunal civil de primera instancia en Francia, desde la reforma de 2020 (resultado de la fusión del tribunal de grande instance y tribunal d’instance), funciona principalmente con un solo juez (juge unique) en la mayoría de los casos civiles.

Sin embargo, ciertos asuntos más complejos o delicados pueden ser conocidos por una formación colegiada (de tres jueces). Esto depende de la naturaleza del caso (por ejemplo, sucesiones complicadas, demandas de gran cuantía); igualmente, la decisión del presidente del tribunal puede disponer que el caso sea conocido por un panel de jueces. También hay salas especializadas, como las de asuntos de familia, propiedad, ejecución forzosa, que pueden ser dirigidas por jueces únicos o colegiados, según el caso.

En la República Dominicana, los Juzgados de Primera Instancia civil también son unipersonales. En materia penal, sin embargo, es colegiado atendiendo a la pena de la infracción. Lo civil se ve de manera colegiada ya a nivel de alzada y en sede casacional.

En Francia, cuando el tribunal es colegiado intervienen tres jueces de lo civil, que sonjueces de carrera[8], integrantes del Tribunal judiciaire; uno de ellos actúa como presidente de la formación.En esta configuración, cada juez tiene voz y voto, y las decisiones se toman por mayoría. Esta colegialidad refuerza la imparcialidad, equilibra la interpretación del derecho y da más peso institucional a la decisión.

En pocas palabras, en Francia, los tribunales civiles de primera instancia (Tribunal judiciaire) son principalmente unipersonales.Se vuelven colegiados, como hemos dicho, en casos complejos o por disposición legal o del presidente del tribunal.Esta organización busca mayor celeridad y eficiencia, manteniendo la colegialidad solo cuando es estrictamente necesario.

El juez de puesta en estado (juge de la mise en état) aplica tanto en casos colegiados como en casos unipersonales, siempre que el procedimiento sea escrito y complejo.

¿Cuándo se usa un juez de puesta en estado? Para contestar esta pregunta, hay que saber lo siguiente:

  • No depende de si el tribunal es unipersonal o colegiado, sino del tipo de procedimiento.
  • Se aplica cuando el procedimiento es escrito, como en la mayoría de los litigios civiles importantes (por ejemplo, en derecho de contratos, responsabilidad civil, sucesiones).
  • Sirve para preparar el expediente antes del juicio, asegurando que las partes intercambien todos los documentos, pruebas y escritos necesarios.

¿Qué hace el juez de puesta en estado?

  • Ordena plazos.
  • Supervisa la presentación de las pruebas.
  • Resuelve incidentes procesales (como excepciones o inadmisibilidades).
  • Declara cerrado el caso cuando ya está listo para audiencia.

¿Y si el juicio es unipersonal?

Si el tribunal está compuesto por un solo juez, puede suceder lo siguiente:

  • Ese mismo juez puede actuar también como juez de puesta en estado, es decir, prepara y luego juzga.
  • O bien, otro juez del tribunal puede ser designado solo para la puesta en estado, y luego el juez titular del caso juzga el fondo.

Esto depende de la carga de trabajo, la organización del tribunal y la complejidad del caso.

Por otro lado, está el JEX, que es un juez dentro del Tribunal judiciaire, encargado exclusivamente de supervisar y controlar la ejecución forzosa de las decisiones judiciales civiles.

Esto incluye:

  • Autorizar embargos (de bienes, cuentas bancarias, salarios, etc.)
  • Resolver oposiciones o incidentes que surjan durante la ejecución
  • Dirimir conflictos entre acreedores y deudores
  • Autorizar el desalojo en casos de recuperación de inmuebles
  • Vigilar el respeto de los derechos fundamentales durante la ejecución

Aunque forma parte del mismo Tribunal judiciaire, el juez de la ejecución, en Francia, es un magistrado especializado, designado para manejar exclusivamente estos asuntos. No juzga el fondo del litigio original (eso ya fue decidido); solo interviene cuando hay problemas o resistencia en el cumplimiento de una decisión ya dictada.

En República Dominicana, a pesar de que el Tribunal Constitucional exhortó al Congreso para que crear la figura del juez de ejecución civil, mediante su emblemática sentencia núm. 110, sobre la fuerza pública, hay que decir que, actualmente, los actos de ejecución (como embargos, desalojos, etc.) son realizados por los alguaciles[9], con la asistencia del juez de paz cuando las puertas estén cerradas; pero no existe una figura como el JEX francés, con especialización exclusiva. En el ámbito penal, el Código Procesal Penal dominicano sí prevé un juez de ejecución de la pena. También, en nuestro país, se prevé en materia de NNA.

IV.- Tribunal de Commerce / Tribunal de Comercio

En Francia, los Tribunaux de commerce son tribunales especializados en conflictos mercantiles, compuestos en parte por jueces no profesionales (comerciantes elegidos). En República Dominicana, la jurisdicción comercial también existe, pero no se presenta como un tribunal autónomo, sino como una sala especializada dentro de los Juzgados de Primera Instancia (Sala de lo Comercial). Aquí ya se percibe una diferencia: en Francia, hay un tribunal mercantil especializado con independencia funcional, mientras que en República Dominicana esta especialización está subordinada al tribunal ordinario.

Y, hay que decir, la implementación de salas comerciales dentro del Juzgado de Primera Instancia Civil es relativamente reciente. Tradicionalmente, el tribunal de derecho común era “civil y comercial”; incluso, la Suprema Corte de Justicia tuvo ocasión de decidir que no existía “incompetencia” por el hecho de algo se comercial y someterse en materia civil (o lo contrario9, ya que, siendo el mismo tribunal, lo que en todo caso habría sería una nulidad, pero para ello habría que probar el agravio.

Todo ello ilustra sobre la concepción dominicana de ver los aspectos comerciales dentro de la órbita civil de derecho común. Incluso, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que pocas veces se discrimina, en rigor, entre lo que es comercial y lo que es civil. Por lo general asuntos comerciales se canalizan con arreglo al proceso civil, lo cual no siempre es conveniente, porque en materia comercial existe una libertad probatoria más amplia que en lo civil, que solamente se ve en materia de hechos jurídicos, no de los actos, que se prueban por escrito, por regla general.

V.- Conseil de Prud’hommes / Tribunal Laboral

El Conseil de prud’hommes es un tribunal francés especializado en conflictos laborales entre empleadores y empleados. En República Dominicana, existe un equivalente funcional: los Tribunales de Trabajo, establecidos también como instancias especializadas en las relaciones laborales.

La principal diferencia radica en la composición; en Francia, los jueces son elegidos entre empleadores y trabajadores, mientras que en República Dominicana son jueces profesionales, aunque integrados por “vocales” representantes de los diversos sectores tripartitos propios del ámbito laboral.

VI.-  Cour d’Appel / Corte de Apelación

La Cour d’appel francesa revisa las decisiones tomadas por los tribunales inferiores. En República Dominicana, este rol lo cumple la Corte de Apelación, la cual puede tener varias salas (civil, penal, laboral, etc.), dependiendo de la organización territorial y del volumen de casos. Ambas jurisdicciones comparten la idea de revisión de los fallos por una instancia superior, pero el acceso a estas cortes y la naturaleza de la revisión pueden variar.

En República Dominicana, el tribunal de primera instancia puede fungir como alzada respecto de las decisiones de los juzgados de paz. En lo penal, por ejemplo, es distinto en el país, ya que solamente la Corte de Apelación conoce de dicho recurso ordinario, aunque la decisión impugnada provenga de un juzgado de paz en atribuciones penales (tránsito, riña, etc.). Ese es el esquema del Código Procesal Penal.

VII.- Cour de Cassation / Suprema Corte de Justicia (en función de casación)

En el vértice de la justicia ordinaria francesa se encuentra la Cour de cassation, que no reexamina los hechos, sino la correcta aplicación del derecho. En República Dominicana, la Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, cumple una función similar. Aquí sí existe una equivalencia directa y funcional, aunque con la nueva Ley núm. 2-23, de Recurso de Casación, hemos incorporados novedades de otras latitudes, tales como el interés casacional y la propia casación de instancia, para lo cual solemos abrevar en la jurisprudencia española, principalmente, más que francesa.

Pero, por otro lado, con la creación del Consejo del Poder Judicial, que le quita a la Suprema Corte de Justicia la carga administrativa y disciplinaria, la Corte de Casación dominicana se aproxima más a la francesa, en el sentido de centrarse en la producción jurisdiccional. De hecho, la nueva ley de casación debió suprimir el vocablo “Suprema”, dejando el nombre de esta alta Corte dominicana, igual que la francesa, como Corte de Casación dominicana, ya que las funciones constitucionales concentradas las tiene el Tribunal Constitucional, lo contenciosos electoral el Tribunal Superior Electoral y lo disciplinario el Consejo del Poder Judicial. Ya de “Suprema” nada. Actualmente es una verdadera Corte de Casación, sin distracciones competenciales que no sea la estrictamente casacional.

VIII.-  Conseil d’État / Tribunal Superior Administrativo

El Conseil d’État francés es tanto asesor del gobierno como la más alta jurisdicción en materia contencioso-administrativa. Es un órgano especializado, técnico y con una larga tradición. En República Dominicana, el equivalente funcional sería el Tribunal Superior Administrativo, aunque con competencias más limitadas. Mientras que en Francia el Consejo de Estado tiene poder para anular actos administrativos con efectos generales, en República Dominicana esta capacidad es más restringida, y su desarrollo jurisprudencial es más reciente.

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoce los recursos de casación en contra de las decisiones del Tribunal Superior Administrativo que, dicho sea de paso, está actualmente operando como órgano de única instancia, a pesar de desde el 2010 la Constitución ha previsto una primera instancia contenciosa administrativa.

Pudiera hablarse ahí de una inconstitucionalidad por omisión, en tanto y en cuanto existe un tribunal que, a despecho del texto constitucional, está conociendo los asuntos en única instancia, con la vía casacional habilitada en primer orden y, en su caso, la revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional, en caso de conculcación de algún derecho fundamental, típicamente el de defensa.

IX.- Cour des Comptes / Cámara de Cuentas

La Cour des comptes francesa se encarga de la fiscalización de los fondos públicos y de la gestión económica del Estado. Su equivalente en la República Dominicana sería la Cámara de Cuentas, aunque su naturaleza como órgano constitucional autónomo, no judicial, la distancia en parte de su homóloga francesa. Aun así, ambas comparten el objetivo de controlar el buen uso de los fondos públicos y emitir informes vinculantes.

X.- Jurisdicciones especiales y constitucionalidad

Francia cuenta también con jurisdicciones especiales como los Tribunaux pour enfants (tribunales de menores) o juridictions militaires (tribunales militares), que tienen paralelos en la República Dominicana, como los tribunales de niños, niñas y adolescentes o tribunales militares en tiempos de guerra, con restricción competencial a partir del Código Procesal Penal.

Sin embargo, uno de los elementos más importantes es el Conseil Constitutionnel, que revisa la constitucionalidad de las leyes. En la República Dominicana, esta función recae en el Tribunal Constitucional, que fue creado más recientemente (2010) y representa un avance importante en la modernización institucional, superando incluso al modelo francés en algunas capacidades de control preventivo y posterior.

XI.- Contextos penal y administrativo

En Francia, en el área penaly administrativa, funcionan los tribunales siguientes:

  1. Tribunal correctionnel
  2. Cour d’assises
  3. Tribunal pour enfants
  4. Tribunaux administratifs de première instance

Veamos, puntualmente, cada uno de ellos.

Tribunal correctionnel. Trátese de una sección penal del Tribunal judiciaire, que conoce delitos menos graves (délits).Aunque forma parte del tribunal ordinario, actúa como tribunal penal de primera instancia para delitos que no son faltas ni crímenes.

En República Dominicana, su equivalente sería el tribunal colegiado penal, que es parte de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia. Aquí, los asuntos más sencillos, de acción penal privada, los conoce un tribunal unipersonal penal: violación de propiedad, ley de cheques, etc.

Cour d’assises. Este es el tribunal penal francés que juzga los crímenes más graves (como homicidios).Está compuesto por tres jueces profesionales y un jurado popular.No tiene equivalente directo en República Dominicana, ya que aquí no existe jurado en el proceso penal, aunque, en cuanto a su composición colegiada por tres jueces, pudiera parecerse a los tribunales colegiados de primera instancia penal, que conoce de crímenes, es decir, infracciones mayores de dos años.

En Francia, en lo penal, igual que aquí, existe un juez de instrucción (juge d´instruction[10]) para instruir los casos que aparejen penas criminales. El Código Procesal Penal dominicano lo llama “Juez de la Instrucción”. Dicho código deriva de uno tipo Iberoamericano, el cual se aparta, en alguna medida, del esquema procesal penal francés, orientándose más a un proceso acusatorio adversarial, en vez de mixto como era antes bajo el influjo francés[11].

En definitiva, este juez instruye el caso antes de llegar a la etapa de fondo. Abre y cierra todas las posibles puertas indagatorias para llegar a la verdad y que, finalmente, el juez de fondo aplique el derecho a esos hechos imputados. Por ejemplo, en el icónico caso denominado Air cocaine, que involucraba dos politos de nacionalidad francesa transportando maletas hacia Punta Cana, República Dominicana, con una cantidad importante de cocaína, la jueza de instrucción de Francia a cargo del caso, abriendo y cerrando puertas en la fase de investigación, incluyó al ex presidente francés Nicolas Sarkozy, pero luego lo excluyó del caso.

Tribunal pour enfants. Este es un tribunal especializado en delitos cometidos por menores de edad.  Estácompuesto por un juez de menores de edad y, en algunos casos, un tribunal colegiado con asesores especializados.En RD, su equivalente sería el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tribunal administratif (Tribunal administrativo). Aunque hemos mencionado más arriba el Conseil d’État, no se mencionaron los tribunales administrativos de primera instancia, que conocen los recursos contra actos de la administración. En el país se han barajado posibilidades de agregar esas funciones de primer grado tanto al tribunal de derecho común como a los juzgados de trabajo, similar a lo que sucede en la Suprema Corte de Justicia, que la tercera sala concentra múltiples atribuciones.

Sin embargo, lo ideal es crear tribunales administrativos especializados, igual que en Francia, a fines de alegar los márgenes de error en una materia tan especializada. Francia tiene un sistema contencioso-administrativo más desarrollado, con múltiples niveles.

XII.- Conclusión

La estructura judicial francesa continúa siendo un referente crucial para el derecho dominicano, especialmente en materia de derecho común. A pesar de que en 1978 se tomaron, en materia procesal, elementos modernos del sistema francés con la Ley 834, la República Dominicana no ha evolucionado al mismo ritmo, ni en lo procesal ni en el marco del derecho civil sustantivo, provocando una brecha entre los dos sistemas.

Conocer figuras novedosas y la evolución en diversos ámbitos, así como los tribunales franceses y sus funciones, identificando sus equivalentes —o la ausencia de estos— en nuestro país, permite visualizar las oportunidades de reforma y adaptación de nuestro sistema judicial. Mientras el derecho francés avanza, el nuestro requiere una revisión profunda para no quedarse anclado en un pasado normativo que ya no responde a las necesidades de una justicia moderna y eficiente.

 


[1] Ver en línea: Code de l’organisation judiciaire – Légifrance

[2] La “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria. Para ampliar sobre este trámite, consultar el trabajo de nuestra autoría titulado El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito”, colgado en: www.yoaldo.org

[3] Distinto al actual criterio de la SCJ del país (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596), en Francia la posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282).

[4] En su libro titulado “Contratos y cuasicontratos en derecho domonicano”, William Cecil Headrick justifica la presentación de una segunda edición de dicha obra, además del tiempo transcurrido desde la primera entrega, la promulgación en Francia de la Ordenanza núm. 2016-131 del 10 de febrero del 2016 sobre Reforma del Derecho de las Obligaciones, que se ha incorporado en el Código Civil en los artículos 1100 y siguientes. Explicando el referido jurista que esta reforma se inspira no solamente en la abundante jurisprudencia de la Corte de Casación y cortes de apelación, sino también en múltiples proyectos europeos e internacionales propuestos para uniformar el derecho de los contratos, elemento esencial para la unificación europea y la globalización del comercio. Y destaca que, tal como sugerimos en estas breves líneas, la mencionada reforma no dejará de hacerse sentir en la República Dominicana, la que, por lo menos en Derecho Civil, está profundamente anclada en la tradición francesa.

[5] En suma, la Ordonnance n. 2016-131 reformó profundamente el régimen de las obligaciones en el Código Civil francés. Introdujo principios de buena fe, reforzó la autonomía de la voluntad, codificó figuras como la imprevisión, el abuso de dependencia y modernizó la teoría general del contrato, al esclarecer temas sensibles como la formación misma, la nulidad y la ejecución del contrato, entre otros puntos relevantes.

[6] Hay que tener en cuenta también que, hasta ahora, distinto a la Unión Europea, no tenemos un derecho internacional nucleado. Aunque se ha hablado de una suerte de bloque de países en el Caribe y Las Américas, eso está aún lejos de materializarse.

[7] Históricamente, Francia tuvo los juges de paix (jueces de paz), creados durante la Revolución Francesa (1970), encargados de asuntos civiles menores y conciliaciones. Fueron suprimidos en 1958 y sus competencias pasaron a los tribunaux d´instance. Luego, en 2020, el tribunal d´instance fue fusionado con el tribunal de grande instance en el actual tribunal judiciaire. 

[8] Igual que aquí, en Francia se ingresa por concurso a la carrera judicial y los magistrados deben formarse en la Escuela, que allá se llama Escuela Nacional de la Magistratura. Aquí se llamó inicialmente así, pero luego se expandió a los servidores que no son jueces e, incluso, a miembros de la comunidad jurídica, en general, por lo que pasó a llamarse Escuela Nacional de la Judicatura, cambiando el vocablo “Magistratura” por “Judicatura”. Para ampliar sobre el acceso a la carrera judicial en Francia:https://www.dalloz.fr/documentation/Document?id=DZ%2FOASIS%2F001072

[9] La Ley núm. 140-11, del Notariado en la República Dominicana, le dio a los notarios la función de ejecución que antes era de los alguaciles. Esto, ante las numerosas irregularidades que se registraban en materia de vías de ejecución (sobre todo en el este profundo). Pero el modelo notarial no dio los resultados esperados, por lo que, mediante la Ley 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública, se devolvió esas atribuciones a los alguaciles.

[10] La última reforma significativa que afectó directamente al juge d´instruction en el sistema procesal penal francés fue mediante una ley promulgada en el año 2000, la cual introdujo la figura del juge des libertés et de la détention (JLD). Este cambio retiró al juez de instrucción una parte importante de sus competencias, especialmente en materia de détention provisoire (prisión preventiva), pasándoselas al JLD, quien ahora es responsable de autorizar esas medidas.

[11] El proceso penal francés se dice que es mixto, porque combina elementos escritos y orales, inquisitivos y acusatorios. Lo escrito predomina en la fase de instrucción o investigación, que con el viejo Código de Procedimiento Criminal dominicano se llamaba “sumaria” (la investigación que hacía el entonces juez de instrucción sobre el crimen, de forma “secreta”, sin vistas públicas). Por otro lado, la oralidad interviene en el juicio, que es público y contradictorio, donde las partes presentan sus argumentos verbalmente ante el tribunal. En suma, el proceso penal francés es escrito e inquisitivo en la fase de instrucción y oral y acusatorio en la etapa de juicio, ante el tribunal de fondo. Por otro lado, el nuevo proceso penal, a la luz del Código Procesal Penal dominicano, lo que antes hacía el juez de instrucción ahora lo realiza el Ministerio Público. La “acción” en esta materia pasa a ser, en vez de “pública”, “penal”. De ahí que la acción penal, según el artículo 29 del CPP, puede ser Pública o privada. Más concretamente, es privada (art. 32), a instancia privada (art. 31) y puramente pública (para las infracciones que no estén ni en el art. 31 ni en el 32). El Ministerio Público interviene en la que es a instancia privada y en la puramente pública, no así en la acción penal privada, en la que es la víctima, debidamente constituida en querellante (y en actor civil, si lo entiende), quien realiza las investigaciones por sí y, si enfrenta algún impasse para obtener alguna prueba, puede (y debe) pedir el auxilio judicial. El proceso penal actual en RD es más garantista, prevé vías alternas de resolución, por lo que el proceso no solo termina con una sentencia de fondo condenatoria o absolutoria, entre otras novedades.

La relativización del principio de la cosa juzgada penal sobre lo civil en el derecho francés

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo el derecho francés ha evolucionado desde la rígida subordinación de lo civil a lo penal hacia una mayor autonomía de la responsabilidad civil. A través de reformas legales y casos emblemáticos, se demuestra que la cosa juzgada penal ya no impide automáticamente la acción civil, revelando un giro fundamental en la relación entre ambas jurisdicciones. Una mirada imprescindible para comprender los nuevos equilibrios en la justicia contemporánea.

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Palabras claves

Cosa juzgada, responsabilidad civil, responsabilidad penal, autonomía, jurisprudencia, doctrina, indemnización, Código Civil, Código Penal, competencia, tribunal penal, acción civil, reforma legal, tendencia actual,Francia.

Contenido

I.- Introducción: el principio clásico de primacía de lo penal sobre lo civil, II.- Evolución doctrinal y crítica al principio tradicional, III.- La Ley del 10 de julio de 2000 y el artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal francés, IV Jurisprudencia y autonomía de la acción civil: caso de accidentes de tránsito, V.- Límites de la competencia del juez penal frente a la acción civil: caso Crim. 1er avr. 2020, F-P+B+I, n. 80.069, VI.- Autoridad de cosa juzgada penal y acciones de indemnización autónomas: caso Civ. 2, 5 juill. 2018, F-P+B, n. 17-22.453, VII.- Conclusión: hacia una separación funcional entre lo penal y lo civil.

I.- Introducción: El principio clásico de primacía de lo penal sobre lo civil

Tradicionalmente, los ordenamientos jurídicos han reconocido el principio según el cual la cosa juzgada penal se impone a lo civil, en la medida en que la autoridad del fallo penal, al constatar la existencia o no de una infracción, condiciona las decisiones del juez civil respecto a los mismos hechos. Esta lógica, basada en la supremacía de un proceso penal considerado más garantista y riguroso, ha servido de base para resolver conflictos derivados de un mismo hecho que genera consecuencias tanto penales como patrimoniales.

Sin embargo, en el derecho francés este principio ha sido objeto de una fuerte evolución, tanto doctrinal como jurisprudencial, tendente a relativizar su carácter absoluto.

II.- Evolución doctrinal y crítica al principio tradicional

Numerosos autores han considerado anacrónico el mantenimiento de la primacía de lo penal sobre lo civil, calificándola como una “sobrevivencia de la antigua confusión entre las responsabilidades penal y civil”[1]. Esta crítica se sustenta en la idea de que ambas responsabilidades responden a finalidades distintas y se valoran bajo esquemas lógicos diversos: el juez penal razona in concreto, considerando la culpabilidad personal del imputado, mientras que el juez civil aprecia la falta in abstracto, como desviación objetiva de una conducta debida[2].

Además, la función actual del proceso penal se orienta más hacia la defensa social que a la afirmación de una verdad absoluta, mientras que el derecho civil, impulsado en Francia por el desarrollo de los seguros y los mecanismos de indemnización, ha adquirido una lógica autónoma que exige separar claramente ambas esferas.

III.- La Ley del 10 de julio de 2000 y el artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal

El artículo 4-1 del Código de Procedimiento Penal francés, introducido por la Ley del 10 de julio de 2000, marcó un punto de inflexión. Establece expresamente que:

“La ausencia de falta penal no intencional en el sentido del artículo 121-3 del Código Penal no obstaculiza el ejercicio de una acción ante las jurisdicciones civiles a fin de obtener reparación de un perjuicio con fundamento en el artículo 1383 del Código Civil, si la existencia de la falta civil prevista por este artículo se establece”[3].

Con esta disposición, se reconoce abiertamente la autonomía de la acción civil, aun frente a una absolución penal. Se rompe, así, con la equivalencia automática entre la falta penal y la falta civil, reconociendo que la inexistencia de la primera no implica necesariamente la inexistencia de la segunda.

IV.- Jurisprudencia y autonomía de la acción civil: caso de accidentes de tránsito

En el contexto de los accidentes automovilísticos, la jurisprudencia francesa ha consolidado esta distinción. Así, la Corte de Casación ha establecido que la autoridad de la cosa juzgada penal no impide la acción civil, cuando el hecho generador de la responsabilidad civil no se identifica plenamente con la infracción penal juzgada.

Se ha reconocido, por ejemplo, que la víctima puede actuar civilmente en base al artículo 1384, párrafo I del Código Civil, sobre responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, incluso cuando el imputado ha sido penalmente absuelto[4]. Esto refuerza la idea de que la responsabilidad civil tiene su propia lógica y debe evaluarse según criterios distintos

V.- Límites de la competencia del juez penal frente a la acción civil: caso Crim. 1er avr. 2020, F-P+B+I, n. 80.069

En esta decisión, la Corte de Casación francesa delimitó con claridad el alcance de la competencia del juez penal para conocer de la acción civil, ante la extinción del aspecto represivo.

En el caso, un imputado fue procesado por estafa, abuso de bienes sociales y blanqueo de capitales. El tribunal penal declaró extinguida la acción penal por el delito de estafa, pero lo condenó por los otros delitos. La Caja de Retiro Profesional, víctima del presunto delito de estafa, fue rechazada en sus pretensiones civiles y decidió apelar. A su vez, el imputado también apeló la condena civil por los demás delitos.

La Corte de Apelación, pese a la extinción de la acción penal por estafa, decidió conocer el recurso civil interpuesto por la víctima, argumentando que aún podía valorar si los hechos generaban responsabilidad civil.

No obstante, la Corte de Casación francesa casó esa decisión, sosteniendo que un tribunal penal solo puede conocer de la acción civil dentro de los límites de la acción penal. Si esta ha sido declarada extinguida —y esa decisión no ha sido impugnada válidamente—, el juez penal no puede continuar conociendo de la acción civil relativa a esos mismos hechos. Esta sentencia reafirma que, aunque exista autonomía funcional de lo civil, la competencia del juez penal está estrictamente atada a la subsistencia de la acción penal.

VI.- Autoridad de cosa juzgada penal y acciones de indemnización autónomas: caso Civ. 2, 5 juill. 2018, F-P+B, n. 17-22.453

Este caso permite matizar el alcance de la autoridad de la cosa juzgada penal sobre las decisiones civiles, especialmente en el contexto del régimen francés de indemnización por parte del Estado a las víctimas de delitos, previsto en los artículos 706-3 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, una figura que no tiene equivalente en sistemas jurídicos como el de la República Dominicana[5].

La Corte de Casación recordó que la autoridad de la cosa juzgada penal es absoluta respecto a la existencia del hecho y la culpabilidad. Por tanto, si el tribunal penal establece que una persona cometió (o no) una infracción, el juez civil no puede contradecir esa calificación. En la especie, el tribunal penal había condenado a la víctima por haber cometido violencias voluntarias durante la misma pelea en la que fue lesionada, lo que hacía seriamente cuestionable su derecho a ser indemnizada.

No obstante, la Corte también destacó que el régimen de indemnización estatal previsto en los artículos 706-3 y siguientes tiene autonomía funcional. Por ende, el juez civil que conoce esta solicitud no está estrictamente vinculado por la decisión penal, ya que el régimen especial de indemnización prevé condiciones propias (por ejemplo, que la víctima no haya tenido una conducta culposa relevante).

Este caso evidencia que la autoridad de cosa juzgada penal tiene límites, especialmente cuando se trata de procesos que persiguen fines indemnizatorios bajo esquemas diferentes al tradicional proceso civil.

VII.- Conclusión: hacia una separación funcional entre lo penal y lo civil

La evolución jurisprudencial y legislativa francesa refleja un claro movimiento hacia la autonomía de la responsabilidad civilrespecto de la penal, rompiendo con la rígida aplicación del principio de primacía de lo penal sobre lo civil. Esta transformación se justifica tanto por razones dogmáticas —diferencia de fundamentos y finalidades— como por razones prácticas, vinculadas al aseguramiento, la protección de víctimas y la efectividad del derecho resarcitorio en Francia.

Aunque se mantiene la autoridad de la cosa juzgada penal respecto a la existencia del hecho y la culpabilidad, se reconoce cada vez más que la responsabilidad civil puede y debe analizarse de manera independiente. Este modelo progresivo, sin embargo, presenta desafíos de implementación en sistemas jurídicos sin esquemas robustos de protección a víctimas, como es el caso de la República Dominicana, donde aún se carece de mecanismos similares al fondo de indemnización estatal francés.

En definitiva, la idea de que el juez civil debe someterse de forma automática a lo decidido penalmente es hoy, más que nunca, un principio en retirada, frente al reconocimiento de la especificidad y autonomía del derecho de daños.


[1] Cfr CAPITANT, Henri et al. Los grandes fallos de la jurisprudencia civil francesa, tomo II, p. 238.

[2] El juez penal “razona in concreto quiere decir, en palabras llanas, que analiza el caso basándose en la persona específica que está siendo juzgada. Evalúa si esa persona, en su situación particular, tenía intención o conciencia del daño, si actuó con dolo o culpa, y si es culpable o no según sus circunstancias personales. El juez civil, en cambio, “aprecia la falta in abstracto. Esto significa que no se fija tanto en la intención o en las características personales del autor, sino en si hubo una conducta incorrecta desde el punto de vista general u objetivo. O sea, si alguien actuó de forma distinta a como debería actuar cualquier persona razonable en esa situación, sin importar si tenía mala intención o no. En lo penal (aún en los delitos culposos) hay que probar la culpa personal. En lo civil, basta con probar que hubo una conducta objetivamente negligente que causó un daño. Por ejemplo, una persona atropella a un peatón sin intención, porque se distrajo mirando el celular mientras manejaba. En lo penal, si se demuestra que no hubo culpa grave o que la distracción fue mínima, podría no haber condena. En cambio, en lo civil, el hecho de distraerse yabasta para que se le exija indemnizar a la víctima, porque se desvió del comportamiento esperado (manejar atento). En resumen, aunque los delitos culposos no tienen intención, el derecho penal aún exige cierto nivel de culpa personal, mientras que el derecho civil se enfoca solo en si hubo un comportamiento objetivamente negligente, sin necesidad de probar intención o conciencia del daño.

[3] Aunque el Código de Procedimiento Penal de Francia ha sido objeto de reformas y actualizaciones desde su promulgación, el artículo 4-1 no ha sido modificado ni derogado. Por ejemplo, en 2023, se introdujeron nuevas disposiciones en dicho código, pero el artículo 4-1 se mantiene en su redacción original.

[4] Civ. 24 de abril de 1929, DP 1930. 1.41, nota Savatier; Civ. 2 sect. Civ. 28 de oct. De 1954, D. 1955. 18; 1 de marzo de 1961, D. 1961.455; 12 de mayo de 1966, Bull civ. II, n. 536.  

[5] En Francia, la Comisión de Indemnización de las Víctimas de Infracciones (CIVI) está diseñada para indemnizar a víctimas de delitos graves, incluso cuando el autor del delito no ha sido identificado o es insolvente. El dinero no proviene del agresor (aunque eventualmente, se le puede reclamar), sino del Fonds de Garantie des Victimes des actes de Terrorisme et d´autres Infractions (FGTI). Este fondo está financiado mediante una contribución obligatoria incluida en las pólizas de seguros (por ejemplo, en los seguros de automóvil). En suma, la víctima solicita indemnización a la CIVI, esta estudia la admisibilidad (por ejemplo, que los hechos tengan el carácter de infracción penal); y, si se admite, el FGTI adelanta el pago de la indemnización.

La integridad judicial iberoamericana: pilar del porvenir justo y digno

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo la integridad entre los poderes judiciales de Iberoamérica puede ser la clave para construir una justicia más humana, libre y solidaria. Una invitación a soñar —y actuar— por un porvenir justo y digno.

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Palabras clave

Justicia, integridad, independencia, dignidad, libertad, igualdad, solidaridad, ética, derechos humanos, cooperación, transparencia, imparcialidad, democracia, inclusión, compromiso.

Contenido

I.- Horizonte preliminar, II.- La integridad: más que una virtud, una necesidad democrática,III.- Una visión regional compartida: sinergias para una justicia transformadora,IV.- El porvenir de la justicia: ética, libertad e inclusión,V.- Conclusión.

I.- Horizonte preliminar

La XXII Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Santo Domingo en mayo de 2025, ha reafirmado un principio fundamental para la consolidación de las democracias en la región: la integridad del Poder Judicial como condición indispensable para alcanzar una justicia comprometida con la libertad, la igualdad, la solidaridad y la dignidad. Este compromiso, plasmado en la Declaración de Santo Domingo[1], no es solo una expresión de buena voluntad, sino un llamado urgente a la acción colectiva, donde la convergencia de principios, valores y buenas prácticas entre los países iberoamericanos se convierte en la ruta para transformar la justicia en un bien común accesible y confiable para todas las personas.

II.- La integridad: más que una virtud, una necesidad democrática

La integridad judicial no es una cualidad meramente moral; constituye el sustrato ético y funcional sobre el cual debe erigirse todo sistema de justicia democrático. Un poder judicial íntegro es aquel que actúa con independencia, transparencia, imparcialidad y responsabilidad, elementos que garantizan que la ley sea aplicada sin distorsiones ni favoritismos. En este sentido, la integridad es lo que otorga legitimidad a las decisiones judiciales, alimentando la confianza de la ciudadanía y fortaleciendo el pacto social.

En el contexto iberoamericano, donde persisten desigualdades estructurales, violencias, corrupción y presiones políticas, la integridad judicial debe ser una prioridad regional compartida. Solo mediante su defensa y promoción se puede proteger a jueces y juezas de injerencias indebidas, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional sea libre de coacciones externas y orientado exclusivamente al cumplimiento del Derecho.

III.- Una visión regional compartida: sinergias para una justicia transformadora

El valor de trabajar juntos entre los poderes judiciales iberoamericanos radica en el poder transformador de la cooperación solidaria. La diversidad de contextos se convierte en riqueza cuando se articula una visión común, basada en productos axiológicos como el Estatuto del Juez Iberoamericano, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, y otros documentos fundamentales que marcan un camino claro hacia la calidad, la equidad y la accesibilidad en la justicia.

La actualización del Mapa Judicial Iberoamericano y la adopción de nuevas tecnologías con enfoque humanista muestran cómo la región apuesta por una justicia moderna, centrada en las personas y alineada con los derechos humanos. Estas sinergias regionales, nutridas por el intercambio de experiencias, formación conjunta y evaluación de resultados, permiten a los Poderes Judiciales avanzar en bloque, evitando retrocesos que podrían surgir del aislamiento institucional.

IV.- El porvenir de la justicia: ética, libertad e inclusión

La Declaración de Santo Domingo ofrece un modelo de justicia con visión de futuro, donde cada principio –libertad, igualdad, solidaridad y dignidad– es más que un ideal: es una directriz de acción. En este modelo:

  • La libertad no se limita a la ausencia de coacción, sino que incluye el acceso efectivo a procesos judiciales justos.
  • La igualdad exige remover obstáculos estructurales y culturales que discriminan a las personas por género, condición social, etnia o discapacidad.
  • La solidaridad se manifiesta en la cooperación judicial internacional y la responsabilidad compartida ante desafíos globales como la migración, la violencia o el cambio climático.
  • La dignidad se sitúa como el fin último del sistema de justicia: proteger lo más humano de cada persona y comunidad.

V.- Conclusión: una justicia con rostro humano

La justicia iberoamericana tiene una oportunidad histórica para consolidarse como un modelo ético, inclusivo y resiliente, guiado por la integridad judicial como valor central. Cuando los Poderes Judiciales actúan con integridad y en armonía, construyen una justicia que honra su misión fundamental: ser garante de derechos, promotora de paz social y defensora de la dignidad humana.

Unidos por esta visión, los países iberoamericanos pueden ofrecer a sus pueblos una justicia que no solo resuelve conflictos, sino que transforma realidades. Así, el lema “Una justicia comprometida con la libertad, igualdad, solidaridad y dignidad” deja de ser una aspiración para convertirse en una realidad viva, nutrida por la convicción compartida de que solo con integridad, la justicia puede ser verdaderamente justa.


[1] Declaración de Santo Domingo Mayo 2025-CJI XXII FIRMADA-2.pdf

Cuando el debate construye: la obra de Froilán Tavares (hijo) en la mira nacional e internacional

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina el impacto y la vigencia de la obra de F. Tavares (hijo) “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, destacando cómo las críticas —nacionales e internacionales— enriquecen su valor y resaltando que la defensa de esta obra por parte del reconocido jurista José Antonio Columna no solo refuerza su trascendencia, sino que confirma su lugar central en la formación y evolución del derecho procesal civil dominicano.

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Palabras clave

Froilán Tavares (hijo), derecho procesal civil, República Dominicana, elementos, crítica jurídica, José Antonio Columna, Franz Klein, sozialfunktion, proceso civil, doctrina procesal, influencia francesa, influencia italiana, Jaime Guasp, Alcalá-Zamora, pedagogía jurídica

Contenido

I.- Críticas y reconocimientos: el valor de “Elementos de derecho procesal civil dominicano” como ABC del derecho procesal en el país, II.- Una obra formativa, abierta a debate, III.- La importancia de la recepción crítica, IV.- El aporte de José Antonio Columna: recuperar y defender, V.- Conclusión

I.- Críticas y reconocimientos: el valor de “Elementos de derecho procesal civil dominicano” como ABC del derecho procesal en el país

El desarrollo doctrinal de una disciplina jurídica está profundamente vinculado a las obras que logran trascender su contexto inmediato para convertirse en puntos de referencia esenciales. En el caso del derecho procesal civil dominicano, resulta indiscutible que la obra Elementos de derecho procesal civil dominicano[1], del profesor Froilán Tavares (hijo), ha cumplido ese rol de forma ejemplar[2]. A lo largo de sus diversos tomos, dicha obra ha fungido como una herramienta de iniciación, sistematización y reflexión crítica sobre nuestro modelo procesal, ganándose justamente el calificativo de ABC de esta disciplina en el país[3].

Lo que distingue a una obra fundamental no es únicamente su aceptación, sino también su capacidad de generar debate, tanto en el ámbito nacional como internacional. En este sentido, Elementos de derecho procesal civil dominicano ha tenido el valor excepcional de provocar críticas, observaciones y elogios por parte de autores destacados, lo que confirma no solo su difusión, sino su relevancia académica y jurídica más allá de las fronteras dominicanas.

II.- Una obra formativa, abierta a debate

Como su propio título lo sugiere, los “elementos” del derecho procesal civil a los que hace referencia Tavares (hijo) aluden a los fundamentos esenciales de esta rama del derecho. Se trata de una obra de carácter pedagógico, orientada a la formación de estudiantes, que parte del reconocimiento de una necesidad histórica: la carencia que existía en el país de un texto sistemático, didáctico y adaptado a la realidad del proceso civil dominicano.

Aun partiendo de esta intención formativa, la obra ha sido objeto de juicios diversos. Desde el elogio expresado por figuras de la talla del procesalista español Alcalá-Zamora y Castillo, quien consideró que con esta obra la República Dominicana contaba finalmente con un manual riguroso y útil para la enseñanza del procedimiento civil, hasta las críticas formuladas por otro destacado profesor español, Jaime Guasp, quien señaló que la obra adolecía de falta de profundidad, limitaciones bibliográficas y dependencia excesiva de la doctrina francesa[4].

Ambas posturas, aunque contrapuestas, enriquecen la comprensión de la obra. La crítica de Guasp, aunque cuestionada por su carácter parcial (al limitarse solo al tomo IV y no haber leído los anteriores), expone una preocupación legítima por el nivel de profundidad científica de las obras jurídicas. Sin embargo, también abre el espacio para reflexionar sobre los objetivos y los públicos a los que se dirigen los trabajos académicos. En el caso de Tavares (hijo), el énfasis estaba puesto en lo pedagógico, lo cual necesariamente condiciona la técnica y el lenguaje utilizado.

III.- La importancia de la recepción crítica

Lo verdaderamente significativo de esta discusión no es la unanimidad, sino la existencia misma del debate. Que una obra nacional sea objeto de análisis crítico por parte de referentes internacionales es, en sí mismo, un reconocimiento de su impacto y relevancia. Pocas obras jurídicas dominicanas han generado este tipo de atención y discusión, lo que reafirma que estamos ante un trabajo de fondo que ha tocado una fibra importante en el estudio del derecho procesal.

La crítica, lejos de desmerecer la obra, la posiciona en el centro del pensamiento procesal contemporáneo, haciendo posible su revisión, relectura y adaptación a nuevas realidades. Es justamente en este punto donde la figura del abogado dominicano José Antonio Columna cobra especial valor.

IV.- El aporte de José Antonio Columna: recuperar y defender

En su ensayo La sombra de Franz Klein en el enjuiciamiento civil[5], el doctor Columna retoma con vigor la defensa de la obra de Tavares (hijo), no desde el sentimentalismo, sino desde el análisis doctrinal e histórico. Su enfoque permite redimensionar el aporte del profesor Tavares, no como un simple transcriptor de doctrina francesa, sino como un intelectual comprometido con la adaptación de esa doctrina al contexto dominicano, capaz de incorporar influencias de la tradición italiana y alemana, y de conceptualizar un modelo procesal más justo, eficaz y coherente con las aspiraciones del derecho moderno.

Además, Columna ofrece un enfoque comparativo e histórico al integrar la influencia del procesalista austriaco Franz Klein y su visión del proceso como instrumento de función social (sozialfunktion), mostrando que ya en la obra de Tavares (hijo) hay una aproximación a esos valores: rapidez, economía procesal, justicia y accesibilidad. Así, su obra trasciende lo descriptivo y alcanza una proyección de futuro que muchos de sus críticos pasaron por alto.

V.- Conclusión

En definitiva, Elementos de derecho procesal civil dominicano es y seguirá siendo un pilar fundacional del derecho procesal en la República Dominicana. Su clasificación como el ABC del proceso civil no es una simple etiqueta, sino el reconocimiento a su función como obra de referencia formativa y conceptual. La existencia de críticas —constructivas o no, internas o externas— es un signo de vitalidad intelectual, no de debilidad.

Que figuras como José Antonio Columna se hayan ocupado de su estudio y defensa demuestra que estamos ante una obra viva, capaz de seguir dialogando con los tiempos y de generar nuevas interpretaciones. Por tanto, más que optar por una defensa cerrada o una crítica descontextualizada, el verdadero valor de la obra del profesor Tavares (hijo) radica en su capacidad de seguir inspirando la reflexión procesal y en su papel central como puente entre la tradición jurídica continental y la realidad procesal dominicana. Y cuando, como inevitablemente sucederá, nuestro esquema procesal experimente una transformación, esta obra continuará vigente, pues ofrece la aproximación necesaria —enmarcada en su contexto histórico— para fomentar una reflexión académica profunda sobre la cuestión procesal en nuestro país.


[1] Escribimos adrede el título de este libro con mayúscula solamente en la primera palabra, siguiendo los consejos de ortografía de FUNDÉU, que explica que, en español, distinto al inglés, los títulos de obras solamente llevan mayúscula inicial en la primera palabra, a menos que el título contenga un nombre propio que, por su naturaleza, deba llevar mayúscula también. Ver en línea: títulos, escritura correcta | FundéuRAE

[2] Sus hijos José A. Tavares Cross y Margarita A. Tavares, quien fuera jueza de la Suprema Corte de Justicia durante la gestión del Dr. Jorge A. Subero Isa, revisaron la obra de su padre y han logrado que siga siendo referencia obligada en la literatura jurídica del país.

[3] Y no solamente en el plano de derecho común, también es consultada en materias que se rigen supletoriamente del derecho común, como la inmobiliaria. Doy fe de que Elementos de derecho procesal civil dominicano, sobre todo los tomos I, II y III, de introducción procesal, el proceso y la sentencia, y los recursos, es de uso recurrente también en la Jurisdicción Inmobiliaria, en la cual el principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, prevén el carácter supletorio del derecho común, expresamente.  

[4] Cfr COLUMNA, José Antonio. La sombra de Franz Klein en el enjuiciamiento civil, pp. 20-25.

[5] Este trabajo constituye un ensayo sobre la influencia de la sozialfunktion del proceso civil, tomando como principal referente al doctor Franz Klein. Se analiza cómo dicha concepción ha orientado la evolución hacia un modelo de enjuiciamiento caracterizado por su celeridad, simplicidad, economía y accesibilidad universal, desplazando la visión tradicional del proceso como mero instrumento para la solución de conflictos, en favor de uno centrado en la obtención de decisiones justas. Asimismo, se examinan los diversos intentos de reforma del proceso civil en la República Dominicana, a la luz de estos principios.

Cuando la justicia callaba, ellos alzaron la voz: lecciones de un reclamo valiente en 1976

Por: Yoaldo Hernández Perera

Hay fechas que no aparecen en los calendarios escolares ni en los discursos oficiales, pero que, sin embargo, marcan profundamente el curso moral de una nación. El jueves 11 de marzo de 1976, en la República Dominicana sumida en el autoritarismo de los llamados Doce Años de Balaguer, un grupo de abogados[1] —jóvenes y viejos— rompió el cerco del silencio y emitió en el periódico Listín Diario una denuncia pública que sacudió los cimientos del sistema judicial. Con una mezcla de indignación serena y firmeza jurídica, alzaron la voz contra la podredumbre que contaminaba la administración de justicia, y lo hicieron en una época en la que alzar la voz era, en sí mismo, un acto de valentía.

La denuncia no era una crítica superficial. Era un retrato preciso, casi quirúrgico, de un sistema judicial sometido al poder político, colonizado por la mediocridad técnica, contaminado por la corrupción estructural y degradado por la indiferencia institucional. Señalaron la falta de imparcialidad de los jueces, las amenazas de destitución para aquellos que no se plegaran a los dictados del poder, la existencia de abogados con rangos militares actuando como jueces —en flagrante violación constitucional— y las condiciones deplorables en que operaban los tribunales: bajos salarios, escaso presupuesto, carencia de materiales básicos y un desprecio casi estructural por la independencia judicial.

Pero no se limitaron a denunciar. Proclamaron una visión de lo que la justicia debía ser: un poder digno, independiente, sostenido por jueces capacitados y honestos, respaldado por un presupuesto adecuado, protegido de las injerencias del Ejecutivo y vigilado por una ciudadanía consciente. Propusieron, entre otras cosas, la creación de la carrera judicial (que hoy ya es una realidad), el aumento de salarios, la reestructuración del mecanismo de elección de jueces (igualmente conquistado al día de hoy) y la concientización de los propios abogados para que dejaran de ser cómplices del desorden.

Aquella denuncia fue más que una protesta. Fue un acto de amor por la justicia y, por extensión, por la República. En medio de un régimen que pretendía aplastar toda disidencia, aquellos abogados encendieron una antorcha en medio de la oscuridad. Dijeron, con elegancia jurídica y valentía ética, que no todo estaba perdido, que la esperanza podía ser institucionalizada, que el derecho debía recobrar su vocación de equidad.

Hoy, casi medio siglo después, esa antorcha aún arde. Aunque el sistema de justicia dominicano sigue siendo perfectible, sería deshonesto no reconocer cuánto hemos avanzado. Hay mayor institucionalidad, más herramientas legales, más vigilancia social, más formación técnica. Pero también es cierto que persisten vicios, rezagos y tentaciones autoritarias. A veces la lentitud de los tribunales hiere más que la injusticia directa; a veces el favoritismo sustituye el mérito; y en ocasiones, el formalismo encubre la inequidad.

No pretendemos idealizar el pasado ni demonizar el presente. El propósito es más hondo: recordar que los males de la justicia no son nuevos y que cada generación tiene la responsabilidad de enfrentarlos. Lo que ocurrió en 1976 es una muestra de que el cambio no siempre requiere marchas multitudinarias o discursos grandilocuentes. A veces basta con una declaración valiente, bien argumentada, lanzada en el momento justo.

La historia nos enseña que nada mejora por sí solo. La resignación es una forma de cobardía cívica. Aquellos abogados pudieron callar, pudieron acomodarse, pudieron mirar hacia otro lado. No lo hicieron. Protestaron sin estridencia, pero con profundidad; sin violencia, pero con firmeza. Hoy, esa actitud sigue siendo una brújula.

La justicia no puede ser rehén del poder ni refugio de los poderosos. Sin justicia, el más fuerte aplasta al más débil. Sin justicia, el bien común se convierte en una farsa retórica. Por eso, jueces, abogados, fiscales, defensores públicos, funcionarios judiciales y ciudadanos deben recordar que la verdadera fortaleza del Estado de derecho no reside en sus leyes, sino en su voluntad de aplicarlas con integridad.

La antorcha ya fue encendida en 1976. Hoy, no se trata de crear fuego nuevo, sino de mantener viva la llama. Esa llama que ilumina la dignidad, que revela las sombras y que nos recuerda que la justicia no es una dádiva: es una conquista diaria.


[1] Ente ellos Emmanuel Esquea Guerrero, Wellington J. Ramos Messina, Froilán J. R. Tavares, Margarita A. Tavares, Juan Manuel Pellerano Gómez, Manuel Ramón Morel Cerda, Héctor Dotel Matos, Rafael F. Alburquerque, Pascal Peña Peña, Juan Francisco Herrera G., Almanzor González Canahuate, Wenceslao Vega B., Juan Francisco Puello Herrera, Julio Aníbal Suárez, Somnia Vargas, Héctor A. Cabral Ortega, Virgilio Bello Rosa, Mariano Germán M., Julio Ibarra Ríos, José B. Pérez Gómez, Ramón Tapia Espinal, César Pina Toribio, Ramón Pina Acevedo, Jottin Cury, Raúl Reyes Vásquez, Emigdio Valenzuela Moquete, Porfirio Hernández, Víctor Livio Cedeño, Jorge Subero Isa, Juan Luperón Vásquez, Hipólito Herrera Pellerano, Darío Fernández, Bernardo Fernández Pichardo, entre otros.

El “injonction de payer” (requerimiento de pago) y su viabilidad en la reforma procesal civil dominicana: una reflexión desde la tutela judicial efectiva y el derecho de crédito

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se explora cómo el procedimiento francés injonction de payer, una vía rápida para el cobro de créditos claros y no disputados, podría ser incorporado al sistema procesal civil dominicano como parte de su reforma. Se argumenta que su adopción fortalecería la tutela judicial efectiva, agilizaría la ejecución de deudas y contribuiría a una justicia más eficiente y alineada con las garantías constitucionales.

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Palabras claves

“Injonction de payer”, procedimiento monitorio, tutela judicial efectiva, debido proceso, reforma procesal civil, cobro de créditos, plazo razonable, derecho de crédito

El procedimiento de cobro de dinero mediante la “injonction de payer” en Francia, que excluye las reclamaciones de créditos eventuales o indeterminados, tales como, por ejemplo, por daños locativos[1]; teniendo que ser un crédito cierto, líquido y exigible —no eventual ni indeterminado—, constituye una herramienta judicial de gran eficiencia para garantizar el derecho de crédito sin necesidad de recurrir, desde un inicio, a un proceso ordinario contencioso. En efecto, la “injonction de payer” es un mecanismo expedito, iniciado de forma no contradictoria, que permite al acreedor obtener una orden judicial de pago sin audiencia previa. Solo si el deudor impugna se activa la fase contradictoria.

Este modelo francés, pudiera decirse, es una suerte de procedimiento monitorio conocido en algunos países de América Latina y podría considerarse su incorporación en la próxima reforma del proceso civil, en razón de los preceptos constitucionales que subyacen a su estructura. Tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional dominicano en la emblemática sentencia TC/110/13, en el contexto de las vías de ejecución, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no solo implican el reconocimiento formal de un derecho, sino también la posibilidad de ejecutar una decisión o título sin dilaciones indebidas. Es decir, la justicia debe ser no solo declarativa, sino también ejecutiva, eficiente y oportuna.

Tan importante es evitar que los deudores sean objeto de embargos irregulares como impedir que los acreedores vean diferido el cobro de un crédito válido mediante estrategias incidentales y maliciosas orientadas únicamente a obstaculizar el proceso. De ahí que el principio del “plazo razonable”, aplicado a los tiempos de decisión y ejecución de los procesos, cobre especial relevancia. El ordenamiento ya reconoce medios excepcionales, como los embargos conservatorios, cuyo derecho común está instituido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el crédito en caso de peligro de insolvencia del deudor[2]. Sin embargo, este mecanismo ejecutivo exige probar la urgencia de forma rigurosa, lo cual muchas veces se torna complejo, dejando al acreedor sin una herramienta eficaz si no puede demostrar esa urgencia, aunque su crédito sea legítimo y exigible.

Por su parte, el referimiento provisión[3], también inspirado en el modelo francés, ha sido admitido progresivamente en el derecho dominicano como medio para obtener el pago de partidas no seriamente contestadas. No obstante, en nuestro país[4], distinto a Francia[5], requiere la prueba de la urgencia[6]. El procedimiento de injonction de payer, en cambio, no está diseñado para créditos inciertos ni controversiales, sino para aquellos que ya han alcanzado madurez jurídica y pueden ser ejecutados. Su diseño parte de una lógica de economía procesal: si la deuda está clara y el deudor no la ha cuestionado, no tiene sentido obligar al acreedor a soportar todo el peso de un proceso judicial completo ni someterlo a pruebas de urgencia que no aplican a su situación. Basta con que el crédito esté justificado, vencido y no sea objeto de disputa fundada.

Este procedimiento no contradictorio en su fase inicial —que se vuelve contradictorio solo si hay oposición— aporta una solución intermedia, razonable y respetuosa del derecho de defensa. Además, establece un sistema de incentivos procesales correctos: si el deudor impugna sin razón, incurriendo en abuso de derecho con el único propósito de dilatar, puede ser objeto de responsabilidad civil. Así, el proceso sanciona el uso distorsionado del derecho de defensa y protege al acreedor contra tácticas dilatorias.

En definitiva, que exista este mecanismo rápido de cobro aporta a la dinamización de la economía y, a su vez, ello aporta a la confianza en el sistema de justicia, pues garantiza a los actores económicos que el cumplimiento de las obligaciones podrá ser exigido sin obstáculos procesales innecesarios, siempre que se trate de créditos claros, líquidos y exigibles. Implementar este tipo de procedimiento en la legislación nacional, en el marco de una reforma procesal civil, no solo fortalecería los principios constitucionales de tutela efectiva, debido proceso y plazo razonable, sino que también contribuiría a la construcción de un sistema de justicia más eficiente, predecible y orientado al desarrollo económico, en el cual el cumplimiento oportuno de las obligaciones deje de ser una carrera de obstáculos y se convierta en un estándar de civilidad jurídica.


[1] Las reclamaciones por daños locativos requieren un procedimiento contencioso ordinario y no pueden ser cobradas mediante el mecanismo expedito de “injonction de payer”, ya que su monto no está determinado en el contrato de arrendamiento (27 mars 2025. Cour de cassation, pourvoi n. 23-21.501, chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300176).

[2] “Solo hay urgencia en aquellos casos en que el crédito corre peligro en su cobro. La peligrosidad da nacimiento a la urgencia; de tal manera que uno y otro concepto se explican y se complementan recíprocamente, a los fines de aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, luego de las modificaciones de 1959 y 1978” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. Vías de ejecución, tomo II, p. 97).

[3] “Permite desenmascarar los cálculos de aquellos que, a pesar de la evidencia de su deuda, confían en que la renuencia del adversario en promover un proceso y la lentitud inherente a los procedimientos retardarán un vencimiento que ellos deben saber ineluctable (…) la circunstancia de que existan situaciones en que la demora pueda producir resultados catastróficos siguiendo los procedimientos ordinarios, ha hecho posible, en procura de una justicia rápida y efectiva, que por vía del référé se pueda recibir una protección si la pretensión del actor no se seriamente contestada. Los tribunales franceses, belgas e italianos hacen uso con frecuencia del référé provisión (…) se citan casos de responsabilidad civil en que la víctima de un accidente de tránsito queda con una incapacidad total o parcial para el trabajo; y el del acreedor cuando la existencia de la obligación no es seriamente controvertida” (LUCIANO PICHARDO, Rafael et al. El referimiento civil, comercial, administrativo, de tierras y laboral, p. 8).

[4] La casación dominicana se aparta del criterio francés, porque, en el año 2021, sostuvo que el referimiento provisión tenía su fundamento en el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978, no en el 110 de la mima ley; es decir, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, debe probarse la urgencia para obtener una provisión en sede de referimientos (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 63, del 30 de junio del 2021, B.J. núm. 1327, pp. 571-596). Pero, vale decir, este giro jurisprudencial, apartándose del criterio francés que no requiere urgencia para el referimiento provisión, no fue a unanimidad: dos de los cinco jueces que completan la matrícula de la Sala Civil y Comercial de la indicada alta Corte dominicana presentaron votos salvados abogando por mantener el criterio afrancesado.

[5] La posibilidad, para el juez de référé, de otorgar una provisión no requiere la constatación de urgencia, sino solo la existencia de una obligación no seriamente impugnable (Civ. 2, 11 juill. 2013, F-P+B, n. 12-24.722; Civ. 1, 4 nov. 1976, Bull. Civ. I, n. 330; RTD civ. 1977. 361; Civ. 3, 6 déc. 1977, Bull. civ. III, n. 428; Civ. 2, 18 janv. 1978, Bull civ. II, n. 20; D. 1979. IR 512, obs. Julien; RTD civ. 1978. 713, obs. Normand; Civ. 1, 10 mars. 1983, JCP 1984. II. 22213, note Daverat; 4 nov. 1987, Bull. civ. I, n. 282). Sobre esta modalidad de referimiento, igualmente, en Francia ha sostenido que para que se conceda una provisión, no es necesario que se haya determinado con exactitud el monto de la deuda; basta con que la existencia de la obligación en sí no se pueda impugnar de manera seria (Civ. 2, 31 mars, 2022, F-B, n. 21-12.296; Com. 11, mars 2014, n. 13-13.304, NP; Civ. 2, 11 juill. 2013, n. 12-24.722 P, Dalloz actualité, 25 juill. 2013, obs. M. Kebir; AJDI 2013. 770; Civ. 3, 16 mai 1990, n. 89-11.250 P; Com. 20 janv. 1981, n. 79-13.050 P; v. égal. Com. 17 juin 2013, n. 12-18.293 NP).

[6] No es ocioso recordar que la “urgencia” del referimiento es, según nuestra jurisprudencia, “el carácter que presenta un estado de hecho capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo” (Sentencia SCJ; 1ra. Sala, núm. 19, del 20 de octubre del 2010, B.J. núm. 1199, pp. 221-270); es decir, constituye una situación de hecho abierta. Sin embargo, la “urgencia” de los embargos conservatorios, tal como explica Germán Mejía, está reducida a la “peligrosidad de insolvencia del deudor”, solo esa circunstancia caracteriza la “urgencia” en ese ámbito.

El límite de la “cláusula de no reclamación” frente a los daños estructurales en inmuebles alquilados: reflexión desde la jurisprudencia francesa y su aplicación en el contexto dominicano

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se examina si un propietario puede escudarse en una “cláusula de no reclamación” para evitar reparar daños estructurales del inmueble alquilado. A partir de un fallo reciente de la Corte de Casación francesa y la jurisprudencia dominicana, se argumenta que tales cláusulas no pueden soslayar la obligación legal del propietario de entregar y mantener el bien en condiciones adecuadas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa, II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana, III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto, IV.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión desde la perspectiva francesa

Es función esencial del contrato de alquiler[1] garantizar al inquilino el uso pacífico y adecuado del bien inmueble durante la vigencia del contrato. Esa garantía no se agota en la simple entrega del bien, sino que se extiende, por su propia naturaleza, al deber del propietario de mantener el inmueble en condiciones que hagan posible ese disfrute. En este contexto, surge la pregunta: ¿puede el que alquila escudarse en una “cláusula de no reclamación” para eludir su deber de reparar daños estructurales, como filtraciones, que afectan directamente la habitabilidad del inmueble?

La jurisprudencia francesa ofrece un precedente de notable valor argumentativo. En un caso concreto, la sociedad DoubleTrade, arrendataria de oficinas pertenecientes a la sociedad CNP Assurances, reclamó la existencia de múltiples filtraciones que afectaban su uso del inmueble. A pesar de que el contrato contenía una cláusula de no reclamación (clause de non-recours), la Corte de Casación francesa estableció que dicha cláusula no podía exonerar al arrendador de su obligación de entrega (obligation de délivrance) ni de su deber de realizar reparaciones necesarias distintas de las locativas, producto del uso cotidiano del inmueble (bombillas, pintura, etc.)[2].

Según los artículos 1719 y 1720 del Código Civil francés, el arrendador está obligado, por la naturaleza del contrato, a entregar el bien en buen estado y a realizar todas las reparaciones que se requieran, excluyendo únicamente aquellas locativas, es decir, las menores, imputables al uso ordinario. La Corte dejó claro que una cláusula de no reclamación que no atribuya expresamente al arrendatario ciertos trabajos de mantenimiento no tiene como efecto liberar al propietario de estas obligaciones esenciales.

II.- El paralelismo con la jurisprudencia dominicana

Aunque en la República Dominicana no se ha emitido aún un fallo de casación que establezca expresamente esta regla en el marco de cláusulas de no reclamación frente a daños estructurales, la jurisprudencia local ha sentado bases claras que permiten sostener esa tesis con firmeza jurídica. Los tribunales dominicanos han reconocido, de forma reiterada, que el inquilino no está obligado a reparar daños del inmueble cuando prueba que no han sido causados por su culpa. Este criterio sienta el punto de partida para delimitar el tipo de reparaciones que recaen sobre el locatario.

En efecto, la casación dominicana ha establecido que, según el artículo 1732 del Código Civil, el arrendatario es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su ocupación, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya[3]. Y, en esa misma dirección, ha sido decidido que el citado artículo 1732 invierte la carga probatoria, pues pone a cargo del locatario demostrar que no ha sido responsable por la pérdida de la cosa arrendada[4].

No hay duda de que los daños estructurales, como filtraciones provenientes de defectos de construcción, vetustez del edificio o fenómenos naturales, exceden con creces el ámbito de las reparaciones locativas, que se vinculan al desgaste ordinario por el uso del bien. En consecuencia, estos daños no pueden imputarse al inquilino ni tampoco puede este verse impedido de reclamarlos por efecto de una cláusula de no reclamación, pues ello equivaldría a trasladar ilegítimamente al arrendatario una carga que el propio ordenamiento jurídico impone al propietario.

En el país, además, es práctica común la inclusión en los contratos de alquiler de cláusulas de conservación del inmueble, que establecen la responsabilidad del inquilino de mantener el bien en buen estado. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse a la luz de la razonabilidad y del contenido esencial del contrato de alquiler, según el cual no puede exigirse al inquilino la reparación de vicios o daños que escapan a su control y que corresponden a fallas en la estructura misma del bien alquilado.

III.- Mirada desde la justicia contractual y las particularidades del caso concreto

El juez dominicano, al examinar casos de esta naturaleza, debe adentrarse en la casuística particular, distinguiendo claramente entre las obligaciones de mantenimiento derivadas del uso diario y los vicios o daños estructurales que comprometen la integridad del bien y que corresponden al deber de conservación y reparación del propietario.

Sostener lo contrario implicaría una inversión injusta del riesgo contractual: el inquilino, que no ha causado el daño ni se beneficia de la propiedad del bien, terminaría soportando los costos de su reparación, mientras el propietario se escuda tras cláusulas contractuales generales, muchas veces redactadas en su favor de manera estandarizada.

Por tanto, si bien la jurisprudencia dominicana aún no ha consagrado expresamente el principio de que las cláusulas de no reclamación no eximen al propietario de reparar daños estructurales, existen bases suficientes para que el juzgador lo adopte como interpretación justa y conforme al buen derecho. Las decisiones anteriormente citadas de nuestra Suprema Corte de Justicia dejan abierta esta posibilidad al sostener que el inquilino no debe soportar reparaciones que no le son imputables por su conducta, lo cual incluye, indudablemente, los defectos estructurales del inmueble.

IV.- Conclusión

En definitiva, el que alquila no puede invocar válidamente una cláusula de no reclamación para eludir su responsabilidad frente a daños estructurales que afectan la cosa alquilada. Tal interpretación sería contraria a los principios de equidad, justicia y a la naturaleza misma del contrato de alquiler. Como bien ha señalado la jurisprudencia francesa, el deber de entrega en buen estado y de mantenimiento es indisponible por las partes, y esa lógica debe permear también en el contexto dominicano. La justicia consiste, al final, en dar a cada quien lo que en derecho le corresponde y, en esta materia, lo que corresponde es que el propietario repare lo que por derecho y por naturaleza del contrato le compete: los vicios estructurales del inmueble, más allá del alcance de cualquier “cláusula de no reclamación”.


[1] En derecho dominicano, actualmente, se distingue entre arrendamiento, en la zona rural, de alquiler, en la zona urbana (art. 1711, CC). Inquilinato, de su lado, es un término que se ha empleado de forma genérica. Pero, hay que decir, muchas veces se emplean indistintamente estos términos en la jurisprudencia.

[2] 10 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23.14.974, Chambre civile 3, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C300208.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 30, del 06 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228, pp. 271-278.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 2, del 28 de abril del 2021, B.J. núm. 1325, pp. 1405-1414.

La légitimité passive (legitimación pasiva) en la jurisprudencia francesa: ¿realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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A pesar de que algunas voces autorizadas han equiparado la legitimación pasiva, como medio de inadmisión, a la figura de la exclusión, que no está expresamente contemplada en la ley, en puridad jurídica, no se trata de lo mismo. La exclusión, a diferencia de la legitimación pasiva, no requiere un análisis de los presupuestos procesales (ni desde la perspectiva activa ni pasiva), sino que simplemente se limita a revisar si la parte que solicita su exclusión debe seguir o no vinculada a la instancia, apartándose de ella si así correspondiere. Y se debe evitar confundirla con medios de fondo que, muchas veces, son propuestos bajo la fórmula de una simple exclusión.

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Contenido

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano, II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa, III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano, IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte, V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

I.- Concepto de legitimación pasiva: enfoque francés y dominicano.

La legitimación pasiva es, en concreto, la aptitud jurídica de una persona para ser demandada en un proceso judicial, es decir, la atribución de la responsabilidad de responder a la acción planteada. En Francia se ha dado un alcance al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés, equivalente al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, más allá del accionante, respecto del accionado, sosteniendo que si no existe una relación directa entre el demandante y el demandado que justifique la acción, no se verifica legitimación pasiva y debe declararse inadmisible la demanda.

Por otro lado, en nuestro país, se ha mantenido la concepción original del citado artículo 44, en el sentido de que el enfoque de las admisibilidades es respecto del accionante, que es el demandante, no en relación al demandado.

II.- La legitimación pasiva en la jurisprudencia francesa

En el referido país originario de nuestro derecho, la Corte de Apelación de Metz estableció que es inadmisible, por falta de legitimación pasiva, la demanda interpuesta por la SARL Okno Fen France en contra de M. [Z] por el pago de una factura de trabajos de remodelación, porque, en el caso concreto, la deuda debía ser reclamada exclusivamente a su esposa, Mme [Z], dado que, según el artículo 220 del Código Civil francés, solo las deudas contraídas por los esposos para el mantenimiento del hogar obligan a ambos solidariamente. En este caso, los trabajos realizados no fueron necesarios para el hogar, sino que respondieron a una necesidad estética, por lo que no se cumplían los requisitos de solidaridad establecidos en el mencionado artículo[1].

De su lado, la Corte de Casación francesa ha retenido legitimación pasiva respecto de la empresa City One Accueil, explicando que la demanda del empleado se basa en la falta de pago de una renta de invalidez establecida en su contrato de trabajo, derivada de un incumplimiento por parte de la empresa en su obligación de afiliar al trabajador a un régimen de previsión. La empresa, aunque haya cambiado de nombre y propietario, sigue siendo responsable de las obligaciones contractuales pendientes con el trabajador, lo que justifica que se retenga legitimación pasiva en su contra[2].

También en el ámbito comparado, se ha establecido que tiene legitimación pasiva exclusiva el ejecutor testamentario, porque la acción de nulidad presentada por el demandante tiene como único objetivo la destitución de dicho ejecutor. Por lo que no es necesario demandar a los coherederos ni a los legatarios, ya que no son partes necesarias en este tipo de procedimiento. El ejecutor testamentario es el único obligado a responder ante la demanda de nulidad[3].

En definitiva, como se puede observar, la jurisprudencia francesa ha ampliado el alcance del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil francés[4] al demandado, reconociendo, por ejemplo, la “falta de calidad del demandado”, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sin estudio al fondo de esta. Evidentemente, ello así cuando dicha calidad (o el presupuesto procesal que fuere) no implique un análisis de fondo, como ocurriría en casos en los que para definir dicho punto incidental sea menester examinar la validez de una asamblea que designó al presidente de una entidad comercial, el estudio detallado del contenido de las cláusulas de un contrato, entre otros aspectos.

III.- La figura de la exclusión, de origen pretoriano, en el derecho dominicano

La exclusión, como figura procesal de origen pretoriano (que no se encuentra actualmente reglada por la normativa procesal) puede tener dos vertientes, según se ha explicado a nivel de alzada: una relativa a los documentos y otra a las partes. La primera se basa en el tiempo, en el que, conforme al expediente (según alguna sentencia dictada en el fragor del proceso, la fase procesal, etc.), debió haberse aportado el documento correspondiente. La segunda vertiente, que es la que nos interesa abordar en este momento, se refiere a las partes que deben interactuar en el proceso.

Al respecto, ha sido decidido que la exclusión, como figura procesal, no está expresamente prevista por la norma, pero no es controvertida su procedencia. Es posible solicitar la exclusión de documentos cuando estos han sido depositados fuera de plazo; también la exclusión pudiera ser respecto de las partes, cuando no estén debidamente ligadas a la instancia[5].

Muchas veces, tal como ha planteado el connotado jurista Reynaldo Ramos[6], el pedimento puede constituir, en puridad, un medio de fondo[7]. En esos casos, el tribunal debe incursionar en el análisis del fondo del asunto, no “excluir” previo a ello. La exclusión versa, propiamente, sobre la instancia, no sobre la acción[8]. Es saber quiénes deben interactuar en la instancia, sin entrar en el análisis de presupuestos procesales. El concepto de “falta de derecho para actuar”[9] está relacionado con los medios de inadmisión, ya sea con fundamento en la legitimación activa, centrada en el accionante, o desde la novedosa (al menos, para el derecho dominicano) legitimación pasiva, enfocada en el accionado.

La exclusión aparta a quien lo solicita de la instancia, y para que proceda, la parte debe dejar de estar vinculada a ella. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los varios demandados o recurridos solicita su exclusión y, de su lado, el accionante no se opone, manteniendo sus conclusiones respecto a otros. Así, la parte deja de estar vinculada al procedimiento y se excluye. Este es el sentido práctico de la figura: determinar quiénes deben permanecer en el proceso y quiénes no, sin adentrarse en nulidades ni presupuestos procesales, simplemente excluyendo a quien ya no esté ligado a la instancia. En resumen, eso es la exclusión de parte, según el uso y costumbre en los tribunales de la República.

Evidentemente, si el accionante, en ejercicio del principio dispositivo, se opone a la solicitud de exclusión de una de las partes accionadas y opta por mantenerla en la instancia, dicha parte, en caso de que se determine finalmente que no debía permanecer vinculada al proceso, podría considerar que tal situación constituye un abuso de derecho. En consecuencia, tendría la posibilidad de demandar a quien le haya ocasionado dicho perjuicio, tal como ha sido reconocido a nivel de alzada[10].

IV.- Falta de reglamentación expresa de la figura de la exclusión de parte

La exclusión de parte, como se ha señalado previamente, no está expresamente contemplada en la normativa procesal. Han sido la doctrina y la jurisprudencia, fundamentadas en la práctica forense cotidiana ante los tribunales, las que han ido delimitando el contenido y alcance de esta figura. Algunos, debido a su amplio alcance —que en ocasiones puede implicar el análisis del fondo, entre otros aspectos—, consideran que legislar sobre la exclusión no sería una tarea necesaria. Otros, entre los que nos incluimos, entendemos que la codificación, aunque no pueda prever todas las circunstancias, podría contribuir a la seguridad jurídica[11], basándose en el principio de legalidad y previsibilidad, al definir de manera más o menos genérica su ámbito de aplicación.

Mientras no se defina este aspecto, nada de lo que se pueda interpretar o decir en espacios académicos, escritos, etc., puede considerarse como una verdad absoluta. Cada cual podrá seguir interpretando según su criterio e invocar lo que, a su juicio, corresponda. Esta dispersión, sin duda, genera inseguridad jurídica. Por ello, es positivo establecer un marco claro para esta figura y, evidentemente, las matizaciones correspondientes, a partir de las casuísticas que se vayan presentando, continuarán siendo realizadas por la jurisprudencia, especialmente en sede casacional, pero también ante los tribunales inferiores e, incluso, en el propio Tribunal Constitucional, si la cuestión llegara a esa instancia con ocasión de una revisión de una decisión jurisdiccional.

V.- ¿La legitimación pasiva realmente equivale a la “exclusión” en nuestro derecho o son asuntos distintos?

No. Salta a la vista la respuesta negativa a esta pregunta. Sin embargo, voces autorizadas[12] han sugerido asimilar estas figuras[13], en el entendido de que, en definitiva, de lo que se trata, a su juicio, es de revisar la legitimación pasiva de la parte accionada. Sostienen que, aunque tradicionalmente solo se ha estudiado el artículo 44 de la Ley 834 desde la perspectiva del accionante, los medios de inadmisión no son limitativos y, por tanto, si una parte no está vinculada al objeto juzgado, hay que ver “en reversa” la cuestión, reconociendo que, por ejemplo, la falta de calidad pueda retenerse en relación al demandado.

Lo cierto es que la legitimación pasiva, como se ha visto en las precisiones anteriores, versa sobre las inadmisibilidades que, a su vez, impactan la acción. La exclusión de parte, como se ha expresado, recae sobre la instancia, definiendo cuáles partes deben interactuar en ella, apartando de la misma aquellas que no deben seguir instanciadas, sin revisar presupuestos procesales algunos, solamente examinando si la parte[14] que ha pedido su exclusión ha de seguir ligada a la instancia o no.   


[1] 27 juin 2024, Cour d’appel de Metz, RG n° 22/02734, 3ème Chambre.

[2] Cour de cassation, civile, Chambre sociale, 26 juin 2024, 22-17.240, Publié au bulletin: ECLI:FR:CCASS:2024:SO00689

[3] Vinciane Farquet, La légitimité passive dans une action en destitution d’un exécuteur testamentaire, in: https://lawinside.ch/903/

[4] Article 122, Code de procédure civile:Constitue une fin de non-recevoir tout moyen qui tend à faire déclarer l’adversaire irrecevable en sa demande, sans examen au fond, pour défaut de droit d’agir, tel le défaut de qualité, le défaut d’intérêt, la prescription, le délai préfix, la chose jugée”.

[5] Sentencia in voce dictada, el 22 de febrero del 2017 por la otrora Segunda Sala (hoy Terna) del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, compendiada en el libro de la autoría del suscrito intitulado Prontuario de decisiones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencias, ordenanzas y resoluciones (2017-2019), tomo I, p. 387.

[6] En la plataforma X (antiguo Twitter), el 06 de abril del 2025, a las 9:56 am, este jurista externó sobre la exclusión, como figura procesal, lo siguiente: “(…) al ser tan variado su campo, y requerir de un análisis caso a caso, sería tan complejo que, sinceramente, me excluyo de antemano (refiriéndose a la posibilidad de incluir la exclusión a la norma procesal, de forma expresa). Ejemplo, un tercer embargado que cumplió con presentar su declaración afirmativa, ciertamente, no juega ningún rol en la demanda en validez del embargo retentivo. Procedería excluirlo de inmediato. Un trabajador demanda a varias personas como empleadores. Uno de ellos solicita su exclusión por no mediar entre ellos contrato de trabajo. En ese caso, la mayoría de las veces la exclusión no ocurrirá in limine litis, sino luego del examen del fondo de la demanda. Es aquí, sin duda, un medio de defensa. En definitiva, la “exclusión” es una defensa pretendidamente procedimental, que algunas veces puede operar así, pero otras tantas es un medio de defensa muy ligado al fondo. Pese a ello, parece que la “exclusión” es algo que funciona y se maneja bien”.

[7] Por ejemplo, que el fundamento de la “exclusión” sea que no es exigible la obligación reclamada, porque, contrario a lo alegado por el demandante, la condición suspensiva del contrato no se ha verificado. Un caso como este, u otro similar, es obvio que amerita un estudio del fondo del diferendo.

[8] COUTURE, en su vocabulario jurídico, define la acción de la siguiente manera: “Poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho” (COUTURE, Vocabulario jurídico, 4ta. edición, p. 58). Y, en términos procesales, la manera de atacar dicha acción, como poder jurídico para acudir a los órganos de la jurisdicción, es mediante los medios de inadmisión.

[9] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar…” (Subrayado nuestro).

[10] Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00110 dictada, en fecha 27 de marzo del 2025, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] El Tribunal Constitucional ha definido la seguridad jurídica de la siguiente manera: “es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes” (TC/0100/13). Justamente, si se define en la ley la exclusión, sería previsible el proceder de los tribunales, garantizando la aplicación objetiva de la ley, al tiempo de delimitar las facultades y deberes que corresponden en ese ámbito procesal.

[12] El profesor Edynson Alarcón, el 14 de marzo del 2025, a las 7:03 pm, en su cuenta de la plataforma X (antiguo Twitter) ha externado: “(…) Cuando se pide la exclusión de un actor del proceso, lo que meramente se cuestiona es su aptitud para estar en la litis, su titularidad. Sería lo que en otros sistemas se promueve como deslegitimación pasiva: una falta de calidad, pero en reversa, en dirección contraria. El enfoque tradicional de la calidad como presupuesto de la acción en justicia se ha centrado en el demandante. Sin embargo, hay otro ángulo menos explorado que invita a analizar la situación no desde la perspectiva del que acciona, sino del demandado (…) El pedimento de exclusión surge cuando una parte es llamada a la litis sin tener vínculo con el objeto de la demanda ni algo que aportar o decir al respecto, careciendo de calidad, no para demandar, sino para ser demandada. No hay, pues, legitimación pasiva. La solicitud de exclusión, por tratarse, al final de cuentas, conforme queda demostrado, de un medio de no recibir en sentido negativo, se ajusta al régimen sancionado en los artículos 44 y ss. de la L. 834 del 15 de julio de 1978. No puede ser de otro modo (…) Busca, como fin de inadmisión, hacer declarar al adversario inadmisible en su acción, sin examen al fondo (art. 44); puede promoverse en todo estado de causa (art. 45) y ser acogido sin justificación de agravio (art. 46). En ciertos casos, como el tradicional fin de inadmisión por falta de calidad o la excepción de incompetencia, será necesario incursionar en el fondo del litigio, no para resolver ese fondo, sino para evaluar la procedencia del incidente propuesto. Así, por ejemplo, la exclusión de un codemandado que se pretende ajeno al conflicto por no haber formado parte del contrato cuya ejecución se pide y que constituye el epicentro de la demanda en sí misma considerada, seguramente exigirá echar un vistazo al convenio. Peor aún, si ha habido una cadena de acuerdos y el sedicente tercero concurre en el último extremo de esa cadena. Ergo, aunque la falta de calidad o de legitimación pasiva ad causam es cuestión preliminar, requerirá en ocasiones un examen somero del fondo para ser esclarecida”.

[13] También el connotado jurista Julio Cury, en un artículo intitulado Legitimación ad causam y ad procesum, publicado en el Listín Diario, el 04 de abril de 2025, ha sostenido, en la misma dirección que el profesor Alarcón, que, en vez de exclusión, debe pedirse la inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva, a saber: “La aptitud para ser litisconsorte pasivo está indisolublemente conectada a las consecuencias pretendidas por el accionante, por lo que si este o aquel son puestos en causa sin estar atados al objeto del acto introductorio de la instancia, entonces, como enseña Couture, no tendrían calidad o legitimación pasiva ad causam. En conclusión, no debe ser la exclusión lo que se peticione, sino la inadmisibilidad”.

[14] “Se entiende por parte aquella persona que interviene en un proceso, así como la que participa, con otra u otras, en un acto jurídico y tiene en este un interés personal” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 383, del 24 de julio de 2020, B.J. núm. 1316, pp. 3160-3165).

La reparación integral de los daños agravados a lo largo del tiempo: un análisis de las perspectivas del derecho francés y dominicano

Por: Yoaldo Hernández Perera

Resumen

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Se aborda el tema de los daños agravados con el paso del tiempo desde las perspectivas del derecho francés y dominicano. En Francia, la Corte de Casación ha establecido que no es necesario haber indemnizado el daño inicial para reclamar por la agravación del mismo, reafirmando el principio de reparación integral. En el caso dominicano, la jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a la fecha de inicio para la reclamación de daños, lo que podría generar dificultades para el reconocimiento de daños agravados con el tiempo. A partir de ello, se da una mirada crítica a la cuestión, destacando la importancia de desarrollar una jurisprudencia local que clarifique y amplíe el alcance del principio de reparación integral en la responsabilidad civil, permitiendo una compensación más justa y completa para las víctimas.

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Contenido

I.- Aproximación a la cuestión, II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa, III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias, IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana, V.- Conclusión.

I.- Aproximación a la cuestión

El estudio y seguimiento de la jurisprudencia francesa, especialmente en materia de responsabilidad civil, es crucial para el análisis del derecho dominicano, dada la influencia histórica que el sistema legal francés ha tenido sobre el Código Civil de la República Dominicana. Francia ha sido, por siglos, un referente en cuestiones de responsabilidad extracontractual y reparación de daños, y sus decisiones judiciales continúan siendo una fuente relevante para interpretar las normas de derecho civil en nuestro país.

El principio de la reparación integral de los daños, establecido en diversos sistemas jurídicos (y ya reconocido por la jurisprudencia dominicana) se fundamenta en la idea de restituir a la víctima al estado anterior al hecho dañoso, sin que su situación empeore ni mejore. Este principio tiene una trascendental relevancia en el ámbito del derecho civil, especialmente cuando se trata de los daños que se agravan con el tiempo. El concepto de “agravación del daño” se refiere a la situación en la que un perjuicio inicialmente sufrido por una persona se ve intensificado o prolongado debido a la evolución de las secuelas del hecho que causó el daño original.

En este contexto, la jurisprudencia francesa[1] ha abordado el reclamo por los daños agravados, permitiendo que las víctimas, incluso años después de haber experimentado un evento dañoso, puedan solicitar una indemnización adicional por la extensión o empeoramiento de su perjuicio. El tratamiento de estos casos y la posibilidad de obtener una compensación por los daños agravados son temas complejos que dependen, en gran medida, de las particularidades de cada sistema jurídico.

El derecho francés, históricamente influyente en la estructuración del derecho civil dominicano, establece una clara distinción entre el daño original y su agravación con el paso del tiempo. En Francia, la reparación de los daños agravados está estrechamente vinculada a la determinación y la compensación de los perjuicios iniciales. Sin embargo, el derecho dominicano, si bien reconoce la reparación integral, ha presentado algunas diferencias significativas en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, específicamente sobre el inicio del cómputo, lo cual repercute en los requisitos para la reclamación de daños agravados con el paso del tiempo[2].

II.- Mirada crítica a una reciente decisión de la Corte de Casación francesa

El 3 de abril de este año, la Corte de Casación francesa se pronunció nuevamente sobre la cuestión de los daños agravados con el paso del tiempo, estableciendo que, para que proceda la solicitud de reparación, no es necesario que se haya realizado un pago previo por el daño inicial. Este pronunciamiento abre un interesante campo de análisis, tanto desde la perspectiva francesa como en relación con el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico y la evolución de nuestra jurisprudencia.

Es pertinente, por tanto, aproximarnos previamente al principio de reparación integral, que constituye la base fundamental para la reclamación de los daños agravados a lo largo del tiempo, porque este principio asegura que la víctima reciba una compensación completa por el perjuicio sufrido, sin que quede desprotegida por la evolución de las secuelas del daño original. La reparación integral implica que el daño no solo debe ser evaluado en el momento en que se produce, sino que también deben considerarse sus consecuencias futuras, especialmente cuando estas se intensifican o se manifiestan con el tiempo.

En este contexto, resulta crucial entender cómo este principio se articula en el derecho comparado, particularmente en el sistema jurídico francés, y cómo podría ser aplicado o adaptado en la República Dominicana, dada la evolución reciente de nuestra jurisprudencia en materia de plazos y requisitos para la reclamación de daños agravados. Ese análisis comparado nos permitirá abordar de manera más precisa las implicaciones legales y prácticas de los reclamos por daños que se agravan con el paso del tiempo, siempre dentro del marco de una reparación justa y equilibrada para la víctima.

El principio de la reparación integral, que establece que la víctima debe ser restituida en la totalidad de su perjuicio, sin beneficio ni perjuicio para ella, es uno de los pilares del derecho francés. En virtud de este principio, la jurisprudencia ha permitido que las víctimas de un daño puedan reclamar no solo por el perjuicio inicial sufrido, sino también por su agravación, siempre que se haya reconocido previamente la responsabilidad del autor del daño y determinado el daño inicial (mediante un informe técnico, documento amistoso, etc.), independientemente de si este daño fuere indemnizado o no en su momento.

En ese sentido, en el referido caso concreto juzgado por la casación francesa, el demandante, quien fue víctima de un accidente en 1987, solicitó la indemnización por los daños iniciales y la agravación de su estado de salud, ocurrida casi 30 años después, en 2015. Aunque la responsabilidad del autor del daño no estaba en duda y se había realizado una evaluación inicial en 1992, la corte desestimó su reclamo de agravación, argumentando que no se había probado la indemnización inicial, a pesar de que existían pruebas claras de que el perjuicio había sido determinado y que el demandante había recibido una provisión de indemnización en 2016.

A juicio de la alzada francesa, aunque el daño inicial estuviera determinado, la víctima debía demostrar que dicho perjuicio había sido indemnizado, ya sea judicial o extrajudicialmente. Pero, como veremos más adelante, la casación de aquel país originario de nuestro derecho dejó en claro que para que aplique el principio de la reparación integral basta con que tanto la responsabilidad del causante del daño como el daño inicial estén debidamente reconocidos y determinados.

Los hechos del caso juzgado por la Corte de Casación francesa son los siguientes:

  1. 22 de mayo de 1987: M. [I], un niño de dos años sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo asegurado por la sociedad UAP, cuyos derechos fueron asumidos posteriormente por Axa Francia IARD.
  2. 1992: Se realizó una primera evaluación médica sobre las lesiones sufridas por M. [I] en el accidente de 1987, mediante un informe de peritaje médico amigable, en el cual se describieron los daños iniciales.
  3. 2015: M. [I] experimentó una agravación de su estado de salud, lo que motivó una nueva evaluación médica.
  4. 2016: M. [I] solicitó una nueva evaluación médica judicial, argumentando que las lesiones iniciales del accidente fueron más graves de lo que se había indicado en el informe de 1992, y que su condición había empeorado en 2015. Se llevó a cabo la nueva pericia médica.
  5. 10 de abril de 2017: Tras el informe médico judicial, M. [I] presentó una demanda ante el asegurador (Axa Francia IARD), solicitando la indemnización tanto por los perjuicios iniciales como por la agravación de su condición.
  6. 2018: El juez de primera instancia concedió una provisión de 15.000 euros para cubrir el perjuicio derivado de la agravación del daño, a la espera de una resolución definitiva.

Luego de revisar el derecho, en el contexto de lo alegado por las partes y lo decidido por la Corte de Apelación, como se ha dicho antes, mediante la comentada sentencia del 3 de abril de 2023, se estatuyó que no es necesario que se haya realizado un pago previo de indemnización por el daño inicial para que proceda la solicitud de reparación por la agravación del daño, reafirmando con ello el principio de reparación integral.

III.- Aplicación en la República Dominicana del sistema de daños agravados por el paso del tiempo: obstáculos y diferencias

La jurisprudencia francesa y su enfoque hacia la reparación integral de daños presentan ciertas diferencias con la tradición legal dominicana. En la República Dominicana, si bien se reconoce el principio de la reparación integral, nuestra jurisprudencia ha sido más rígida en cuanto a los plazos para reclamar daños, especialmente en casos de responsabilidad extracontractual.

Históricamente, en la República Dominicana se entendía que el punto de partida para interponer una demanda por daños no era necesariamente la fecha del hecho dañoso, sino el momento en que se verificaba el daño. Esto se alineaba con el concepto de que la víctima no podía reclamar un daño antes de que este se materializara o fuera objetivamente reconocido. Sin embargo, en años recientes, nuestra jurisprudencia ha dado un giro, insistiendo que el plazo de prescripción para reclamar daños comienza a contarse desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, y no desde que se evidenció el daño o sus consecuencias.

Este enfoque más formalista y menos centrado en las particularidades de la casuística, en torno a la fecha del hecho dañoso, puede generar dificultades para los demandantes que deseen reclamar daños agravados con el paso del tiempo. Por ejemplo, si una persona sufrió un accidente en 1995 y años después su estado de salud se agrava, puede encontrarse con la dificultad de que el reclamo por los daños agravados se considere inadmisible si no se ajusta a los plazos prescriptivos establecidos para el hecho dañoso inicial. Este obstáculo se vuelve especialmente relevante cuando, como en el caso francés, el daño agravado se verifica mucho tiempo después de ocurrido el hecho original.

IV.- El principio de reparación integral en la República Dominicana

Pese a las dificultades inherentes al tratamiento de los plazos de prescripción, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, como se ha venido comentando, afortunadamente, ha reconocido el principio de la reparación integral de daños en su jurisprudencia[3]. Y hay que saber que este principio implica que la víctima debe ser compensada por la totalidad de los perjuicios sufridos, lo que incluye tanto los daños iniciales como aquellos que puedan surgir de su agravación con el tiempo. Evidentemente, basado en pruebas técnicas capaces de probar el nexo causal entre la falta inicial y al daño agravado invocado tiempo después: en derecho, alegar no es probar (art. 1315, Cód. Civil)[4].

En este sentido, aunque la jurisprudencia dominicana ha sido más rigurosa en cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, es importante que se reconozca que el principio de reparación integral exige una visión amplia que permita considerar las secuelas de un hecho dañoso como daños autónomos. Cada vez que se verifica un daño nuevo o agravado, este debe ser tratado como un hecho independiente, con su propio plazo prescriptivo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia francesa.

V.- Conclusión

A pesar de los posibles escollos que puedan surgir en cuanto a la aplicación de plazos prescriptivos en la República Dominicana, es fundamental que, en los casos de reclamación de daños agravados, se mantenga la coherencia con el principio de reparación integral, que ya ha sido validado por nuestra Suprema Corte de Justicia. Este principio debe extenderse no solo a los daños iniciales, sino también a aquellos que puedan surgir con el tiempo como consecuencia de un daño original, siempre y cuando se pueda demostrar su existencia y su vínculo con el hecho dañoso inicial.

Reconocer que cada hecho puede dar lugar a un nuevo plazo prescriptivo, como en el derecho francés, podría garantizar una mayor justicia para las víctimas de daños agravados, permitiéndoles obtener la reparación completa de su perjuicio.

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[1] 3 avril 2025, Cour de cassation, pourvoi n. 23-18.568, chambre civile 2, publié au bulletin ECLI:FR:CCASS:2025:C200320.

[2] “La prescripción de la acción en reparación de un delito o de un cuasildelito civil comienza a correr el día que el hecho ha causado un perjuicio y no el día que ha sido cometido, si el daño no ha resultado inmediatamente” (Sentencia SCJ, 15 de octubre de 1963, pp. 1148-1155). Ese criterio favorece el reclamo de daños agravados con el paso del tiempo, porque permite alegar que es el momento del agravamiento, acreditado con las experticias de rigor, que debe tenerse como punto de partida, no la fecha del hecho dañoso. Sin embargo, el criterio actual, del 2021, sostiene que: “el punto de partida para el plazo de prescripción de daños y perjuicios es el momento de la consumación de la falta o hecho perjudicial materializado en contra del accionante” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 313, del 24 de marzo del 2021, B.J. núm. 1324, pp. 2868-2876). Este último criterio, distinto al primero, pudiera invocarse en contra de un reclamo por daños agravados con el paso del tiempo, insistiendo con que el punto de partida del plazo prescriptivo ha de ser la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, no el momento de alegadamente agravarse el daño.

[3] “En materia de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual rigen las reglas de la reparación integral, conforme a dos presupuestos esenciales: (a) por un lado, el daño moral, el cual constituye un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; y (b) por el otro lado, el daño material, que consiste en la pérdida pecuniaria, económica, cuantificable en metálico sobre la base de una reducción del patrimonio de la víctima” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 62, del 26 de mayo del 2021, B.J. núm. 1326, pp. 569-576). Este precedente, que en la letra (a), conviene para reclamos por daños agravados con el paso el tiempo, porque abre la posibilidad de estudiar los casos a partir de la casuística, al establecer “cuya existencia -refiriéndose al daño moral- puede ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa”. Si se ejerce una actividad probatoria eficaz, se pudiera persuadir al tribunal, en función de las particularidades de la casuística, en el sentido de que, efectivamente, los daños reclamados son secuela del hecho dañoso original, presentados luego del paso del tiempo de forma agravada.

[4] RIPERT Y BOULANGER explican que no basta que la víctima establezca la falta cometida y el daño sufrido; es necesario además que pruebe que el daño proviene de la falta. Es necesaria la relación de causalidad, en la que la teoría del riesgo encuentra el elemento esencial de la responsabilidad; es necesaria, aun en la teoría de la culpa (“falta” entre nosotros). Y enseñan también los referidos maestros franceses que, en el contexto del nexo causal, el demandante aporta la prueba e un hecho, pero deja en la sombra ciertos otros que son susceptibles de cambiar la solución. El demandado se ve entonces obligado a buscar, a su vez, las posibles causas del daño para establecer que, si el daño proviene en apariencia de su hecho, es debido en realidad a un caso fortuito o de causa mayor, o a una falta de la víctima. Puede ocurrir, por otra parte, que el juez sea llamado a considerar todos esos hechos a la vez, porque el daño tiene varias causas y es necesario estudiar la influencia de esa concurrencia de causas sobre la determinación de la responsabilidad (Cfr RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho Civil, tomo V (obligaciones, 2da. parte), p. 100). Estos razonamientos son clave para el abordaje de reclamaciones de daños agravados por el paso del tiempo, porque, a decir verdad, la prueba se complica para establecer que, luego de tanto tiempo, efectivamente, el daño denunciado es un agravamiento directamente relacionado con el hecho dañoso original. Pudieran, incluso, mediar lo que en derecho penal se conoce como “concausas” que, en suma, son circunstancias que hacen que el daño se agrave, pero que no tiene, propiamente, que ver con la falta cometida originalmente. Por ejemplo, la herida propinada por el victimario que deja secuelas más gravosas de lo normal a la víctima, producto, más que por la magnitud de la herida, por la condición de dicha víctima, que sea diabética y, por tanto, se complica en ella el proceso de cicatrización. Ahí entrarían en juega las teorías causalista y finalista, en las cuales no nos interesa entrar en este momento. Lo importante a resalar, sin perder el hilo, es que suele ser complicada la prueba de que verdaderamente el daño agravado presentado años después del hecho dañoso es realmente una consecuencia de este. Máxime en un caso como el citado en este breve escrito, juzgado por la Corte de Casación francesa, que entre el hecho dañoso y los daños agravados pasaron muchísimos años.