(Precisiones jurídicas)

Sobre la prueba del “agravio” (moral y material) a causa de publicaciones crediticias. De la sentencia núm. 667, dictada el 29 de marzo del 2017 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia destaca un precedente relevante en materia de publicaciones crediticias, en el sentido de que la sola publicación de una información inexacta es suficiente para acreditar el perjuicio sufrido por el demandante, puesto que constituye un hecho notorio (exento de prueba) que las entidades de intermediación financiera y agentes financieros suelen consultar ese tipo de portales para depurar sus clientes. Pero esto así, aclarando que (distinto a lo que mal interpretaban algunas cortes civiles) solamente el daño moral quedaría probado por esa sola circunstancia. Si en adición se reclaman daños materiales, necesariamente deben probarse los mismos mediante medios fehacientes.

En efecto, sobre el perjuicio como secuela de una publicación crediticia, ha sido juzgado lo siguiente mediante la indicada sentencia núm. 667, del 29 de marzo de los corrientes: “(…) es preciso señalar que los registros y bases de datos en virtud de los cuales la empresa Buró de Crédito— emitió el reporte crediticio relativo al señor— son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores y, segundo, que es un hecho público y notorio de la realidad, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos  se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir si contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión; que, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos registros de parte de la entidad—, como entidad aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado (…) no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud para establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad; al menos con la finalidad de reparar los daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional; que, en un caso análogo, ya esta Sala había juzgado que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional [1], por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado”. (Subrayado nuestro)

 

 



[1] Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46, del 27 de noviembre del 2013, B.J. 1236.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la citación para una sala de un tribunal. Ante un mismo tribunal que, por su flujo de trabajo, esté dividido en salas las citaciones a las partes deben dirigirse ante la sala precisa que esté apoderada del proceso de que se trate.  Como “no hay nulidad sin agravio”, en caso de estar presente la parte citada, pues no sería útil aplazar para rectificar la sala, si existiere algún error al respecto. Pero si no está presente la parte convidada, una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución, sugiere aplazar la audiencia –aun de oficio- a fines de que la diligencia notificativa precise correctamente ante cuál sala deberá comparecerse.

Los tribunales divididos en salas, si bien constituyen un mismo tribunal, en puridad jurídica, están integrados por varios órganos: cada sala es un órgano, igual que el Pleno y la Presidencia. Así, la Suprema Corte de Justicia –por ejemplo- está integrada por seis órganos: 1ra. Sala, 2da. Sala, 3ra. Sala, el Pleno, las Salas Reunidas y la Presidencia. De su lado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central está compuesto por cinco órganos: 1ra. Sala, 2da. Sala, 3ra. Sala., el Pleno y la Presidencia.

No es cierto, como erradamente han sostenido algunos letrados, que la jurisprudencialmente ha establecido que la citación hecha para ante una sala ha de tenerse como válida, al margen de que esté incorrectamente designada la misma, o sin importar que consigne genéricamente el tribunal, sin identificar sala alguna, por tratarse –en definitiva- de un mismo tribunal.  Lo que decidió la referida alta Corte fue que no procede la declaratoria de incompetencia en el aludido escenario procesal, lo que sí se justifica, ya que, como hemos dicho, a pesar de existir varios órganos internamente, en términos jurídicos se trata de un mismo tribunal, visto:

“La división en cámaras (hoy salas) de la Suprema Corte de Justicia es una cuestión puramente administrativa, de carácter interno, que obedece únicamente a la necesidad de una mejor distribución de trabajo. En consecuencia, no ha lugar a declarar la incompetencia cuando el recurso de casación se ha dirigido a la Suprema Corte de Justicia y no a la cámara (hoy sala) que deba conocer de él”. (Subrayado nuestro).

 

(Precisiones jurídicas)

¿Protección o desprotección judicial? A propósito de una venta de inmueble hecha por una sociedad comercial a otra, sin que ninguna de las partes involucradas cuestionen la facultad del Presidente de la entidad vendedora para proceder a la transacción en su representación; pero –no obstante- el tribunal “tranca el juego”, por no constar en el expediente la asamblea –en soporte de papel- que dé cuenta de la autorización expresa a dicho presidente para vender a nombre de la compañía o, al menos, los estatutos que revelen la facultad de dicho presidente para “vender sin autorización expresa”. Si el interés es evitar que alguien venda –aviesamente- un bien de una entidad comercial, en calidad de Presidente, sin la debida autorización, ¿acaso la razonabilidad no sugiere que ese temor queda salvado cuando ha sido debidamente citada la entidad vendedora al proceso de transferencia, y ningún socio (ni la contraparte) hace reserva sobre la legitimidad de la consabida venta? ¿Acaso es un “plus” que deba valorarse positivamente que el tribunal –de alguna manera- se erija en parte de un contrato privado y requiera a los contratantes la documentación que se supone que ellos, al firmar, ya han revisado? ¿Acaso una visión “inmobiliarista” a ultranza debe separarse radicalmente de la postura “civilista” que, en materia de interés privado, no adopta una participación activa, más que cuando exista algún asunto de relevancia que lo amerite, por lo general cuestiones de orden público?

Lo cierto es que muchos tribunales, sobre todo a nivel de TJO, están adoptando un papel activísimo en estos temas, y están rechazando transferencias en las descritas circunstancias, por alegadamente no existir el original de la bendita asamblea (en vez de –en todo caso- dar plazos para aportar ese original). Particularmente, más que protección judicial, veo ahí una DESPROTECCIÓN innecesaria. Casi tan mayúscula como ese “celillo” descomedido que tienen algunos tribunales de tierras porque los abogados revisen en estrados su expediente, rápidamente, en frente de los jueces, a fines de constatar si una pieza en particular consta en la glosa o no: como si ese dichoso expediente no fueron ellas mismas –las partes- las que lo formaron. Nunca entenderé esa paranoia.

Particularmente, me suscribo a la postura (calificada de “sacrilegio jurídico” por algunos) que enarbola la idea de que en procesos de interés privado, que es el caso de las litis de derechos registrados, los tribunales deben reservar su oficiosidad para situaciones de tutela judicial efectiva (protección del derecho de defensa, etc.). Pero eso de estar pidiendo documentación para reconocer eficacia a un contrato que las partes –todas- han dado el visto bueno, como que… Bueno, ta’ medio fuerte.  Y es que si alguien cuestiona la facultad del Presidente para vender, ok? Se justifica la pericia; igual que si no constase que la entidad en cuestión haya sido puesta en conocimiento del proceso de transferencia: obvio que habría que cerciorarse de que es legítima la actuación de una persona física en particular que dice representar a una persona jurídica. Pero –volvemos a insistir- la casuística comentada es que todo el mundo está al tanto y nadie ha objetado la transacción. Ta´ fuerte (vuelvo y digo).

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Acerca de una “trampa” procesal, a partir de la Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original. Esta resolución, al modificar el artículo 134 del texto original del reglamento de los tribunales suprimió la parte que disponía que si el demandante no notifica a la contraparte el depósito de la demanda (en materia de litis de derechos registrados) en el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley núm. 108-05, dicha acción en justicia quedaría “sin efecto”. A la luz de la actual redacción del comentado texto 134, con la consabida reforma, ninguna consecuencia procesal se deriva de la circunstancia de que a la demanda “se le deje dormir el sueño eterno” en la secretaría del tribunal, sin notificación alguna: menuda trampilla procesal!

 Sin adentrarnos en el tema de la ineficacia de la aludida reforma producida con ocasión de la Resolución núm. 1-2016, por haber sido dictada por un órgano que no tiene facultad reglamentaria, salvo la que le acaba de conceder la Ley núm. 140-15, del Notariado en la República Dominicana, a fines de que regule el tema del registro de los testamentos y de los mandatos (esa es otra historia), a continuación pasamos a exponer cómo se ha venido capitalizando esa supresión de la sanción de “dejar sin efecto” la demanda que no se notifica.

El texto del artículo 134 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original (Modificado por la Resolución núm. 1-2016) actualmente establece lo siguiente: “Sin perjuicio de la perención derivada del artículo 38 de la Ley de Registro Inmobiliario, la Secretaría del Despacho Judicial no dará curso a la instancia introductiva de la demanda, si el demandante no cumpliere con el requisito del depósito de la notificación en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario”.

El texto original del citado artículo 134 del Reglamento de los Tribunales iba en el siguiente tenor: “Si el demandante no cumple con el requisito del depósito de la notificación de la demanda introductiva en la Secretaría del Despacho Judicial en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley de Registro Inmobiliario, la misma quedará sin efecto“. (Tachado nuestro)

En vista de que el trámite del recurso de apelación en la alzada se nutre de las precisiones generales de la tramitación de las demandas en jurisdicción original, igual que sucede en el derecho común, que el proceso en segundo grado se complementa, en gran medida, con el proceso común para las demandas en primera instancia, muchos abogados se están dando la tarea de, con el designio predeterminado de evitar que la parte gananciosa en jurisdicción original pueda ejecutar su sentencia, proceder a depositar una instancia introductiva del recurso de apelación ante el mismo tribunal que ha fallado en primer grado, sin notificar la misma a la contra parte: como la Resolución núm. 1-2016 ya no prevé sanción por no notificar, la demanda queda, como sostuvimos al inicio, “durmiendo el sueño eterno”.  De suerte y manera, que cuando la parte gananciosa en jurisdicción original requiere la condigna certificación de no apelación para poder ejecutar, el tribunal no la expide, puesto que consta el depósito de una instancia introductiva de apelación.

Pero peor todavía, el tribunal Superior de Tierras, que es el llamado a conocer del recurso de apelación, tampoco tiene conocimiento de tal recurso, ya que el tribunal de jurisdicción original no  le remite la documentación hasta que no se produzca la notificación a la contra parte. Y volvemos a lo mismo: como no hay sanción por no notificar, se queda varada la apelación, aviesamente, para impedir que la parte gananciosa en primer grado pueda ejecutar su sentencia.

Complica la situación el hecho de que ya la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado (reiteradamente) que el plazo para la notificación no es fatal; por tanto, la caducidad de treinta días para apelar (que puede suplirse de oficio) no es extensiva al contexto analizado. Como hemos externado, este segundo plazo de 10 días para notificar el recurso que, a su vez, se ha incoado dentro del primer plazo de 30 días, no es fatal.

No obstante, un ejercicio argumentativo que pudiera intentarse es sostener que la ley está por encima de los reglamentos y de las resoluciones; por tanto, tomando en cuenta que el artículo 30 de la Ley núm. 108-05 debe primar ante el reglamento de los tribunales, tanto con la redacción anterior como con la actual, si no se notifica dentro del plazo de 10 días, debe interpretarse que “no existe el recurso” y, por ende, la caducidad del plazo de los 30 días para apelar ha de tenerse como aplicable.

En otras palabras, si se interpone un recurso, pero no se notifica, por no cumplir con los preceptos procesales de lugar, la actuación no alcanza el nivel de recurso y, por vía de consecuencia, el plazo de 30 días para recurrir debe seguir su curso desde la notificación de la sentencia de TJO, sin interrupción alguna, puesto que se trata de una caducidad (no se interrumpe)Es una interpretación que, de entrada, no luce descabellada, en base a los principios procesales generales, aunque no parece ser el espiritu de la vigente normativa inmobiliaria.     

No hay dudas de que la supresión de la comentada sanción de “dejar sin efecto” la demanda/recurso abre la brecha para sendas chicanas procesales como la descrita. Entonces, ¿qué debería hacer la parte afectada con esta estrategia? Sencillo, ser ella diligente y velar porque ese recurso ilegítimo se decida rápidamente, a fines de eliminar el obstáculo que le ha impedido ejecutar, que no es otro que el efecto suspensivo de la apelación; efecto que, según la mejor doctrina, no inicia desde la interposición misma del recurso, como la casación, sino que el solo plazo para recurrir es suspensivo, por sí. Es decir, a partir de la válida notificación, hasta que venzan los 30 días para apelar (se materialice o no la interposición del recurso), por regla general, no es posible ejecutar la sentencia en el ordenamiento vigente.

En armonía con lo precedentemente expuesto, debería la parte afectada, tan pronto como se entere de la existencia de la demanda introductiva del recurso varado en el TJO, que será cuando solicite la certificación de “no apelación” y se la nieguen por existir un recurso puesto (sin notificar), proceder él a citar a la contraparte y a gestionar fijación de audiencia. Y para evitar que dicho “juicio” se retarde innecesariamente, notificar conjuntamente con la citación las pruebas que hará valer. Así, cuando venga la parte recurrente (que de seguro querrá incidentar su propio recurso para seguir impidiendo que se ejecute la sentencia de TJO) a pedir la típica prórroga de la audiencia de pruebas para “tener oportunidad de estudiar el expediente y de aportar sus pruebas”, la parte afectada negarse a tal aplazamiento, sosteniendo que ya ha sido diligente en notificar sus pruebas y que, de paso, daría por conocida cualquier otra pieza que pudiera aportar la contra parte. Incluso, que no se opone a que se le conceda un plazo para depositar luego las pruebas que entienda, con el propósito de que se le permita leer sus armas probatorias y con ello avanzar el proceso a la fase de fondo.

Si la parte que ha resultado gananciosa en jurisdicción original, y que no se le ha permitido ejecutar su sentencia, no adopta –como hemos dicho- un proceder súper, mega, archi activo para agilizar esa apelación ilegítima incoada en su contra, irremediablemente caerá en la “trampa” que la misma norma ha filtrado.

Evidentemente, todo lo anterior en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado y, por tanto, las partes son las protagonistas en la impulsión procesal. En los procesos de orden público (saneamiento y revisión por causa de fraude) –en cambio- los jueces deben ser activísimos y, de oficio, fijar audiencia y evitar situaciones como la descrita.

Por otro lado (y ya para concluir), no es ocioso destacar que, probablemente, el escenario configurado en la casuística comentada no dé cabida al esquema del artículo 31 de la Ley núm. 108-05, sobre las demandas en daños y perjuicios por el abuso de derecho, lanzando demandas temerarias, ya que a la luz de las descritas circunstancias ésta vendría a ser una especie de demanda nueva en la alzada, sin haberse discutido en jurisdicción original. Justamente, la estrategia para evitar que se ejecute la sentencia de TJO surge luego de agotarse el proceso en primer grado. Sin embargo, ello no obsta parta que pueda accionarse de manera principal ante los tribunales de derecho común, invocando responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de derecho: es obvio que el depositar un recurso (a lo´ ”Callao”)  con el propósito de evitar que la parte gananciosa ejecute su sentencia, constituye una falta intencional que funda la procedencia del reclamo de daños y perjuicios.

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la comunidad matrimonial y la nueva Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos. Dentro de los “procedimientos diversos” que desjudicializa esta novedosa resolución se encuentra, además del deslinde, la tramitación de la transferencia de un inmueble registrado que formaba parte de la masa matrimonial, el cual, de común acuerdo, corresponderá a uno de los ex esposos. Esta transmisión de titularidad, como es natural, ha de estar contenida en el acto de estipulaciones y convenciones.

La idea es agilizar este trámite, el cual se supone que no debe contener ningún tipo de contestación, puesto que ha sido la propia pareja la que al momento de suscribir los términos del acto de estipulaciones y convenciones, en el marco de un divorcio por mutuo consentimiento, ha decidido cómo se repartirán los bienes fomentados durante el matrimonio: ¿por qué perder tiempo y dinero ante los tribunales, a propósito de algo con lo que todos están de acuerdo? Incuso, el interés por conseguir celeridad en estos asuntos no controvertidos llegó al nivel de disponerse que el Registrador de Títulos no deberá requerir en este contexto la constancia del pago de los impuestos correspondientes, tal como veremos a continuación.

 En efecto, de conformidad con el artículo 9 de la comentada resolución, el Registrador de Títulos registrará la sentencia de divorcio que homologa el acto de partición de bienes sin que la operación sea validada por el Tribunal de Jurisdicción Original, siempre que dicha partición haya sido pactada conjuntamente con las estipulaciones del divorcio y homologada por el tribunal competente (que es el de Derecho común que conoció de la demanda en divorcio). El Registrador de Títulos en este caso no solicitará certificación alguna de pago de impuestos.

Si bien la Desjudicialización de ciertos procesos y la celeridad que ello implica, incluido el trámite que estamos comentando, ha venido dando muy buenos resultados en la práctica ante la Jurisdicción Inmobiliaria (los usuarios están conformes, sin mayores contratiempos registrados, y los tribunales se han descongestionado) no debemos perder de vista –sin embargo- que todo cuanto verse sobre derechos reales inmobiliarios registrados, al hilo del sistema Torrens que instituye la Ley núm. 108-05, ha de visualizarse bajo el prisma de la composición tripartita de esta jurisdicción especializada: Mensuras Catastrales, órgano de los tribunales (TJO y TST) y Registro de Títulos. De ahí que sobre el aludido artículo 9 de la Resolución núm. 3642, es menester realizar algunas puntualizaciones enfocadas a la citada estructura institucional de esta jurisdicción de excepción.

La desjudicialización, en sí, ha de preservarse siempre que no surja en el ínterin ninguna controversia: se supone que no debería sobrevenir contestación alguna, pues ambos esposos están de acuerdo con el acto de estipulaciones y convenciones que suscribieron para divorciarse bajo el régimen de mutuo consentimiento. A lo que sí debería prestársele atención es a la naturaleza parcial o total del inmueble registrado a transferir. Si se ha transferido íntegramente un inmueble (sin ningún fraccionamiento), pues –tal como sostiene la comentada resolución- perfectamente pudiera registrarse dicha prerrogativa directamente ante el Registro de Títulos. Pero ante la hipótesis de que sea menester dividir o fraccionar el inmueble en cuestión, en observancia de la composición tripartita mencionada más arriba, el asunto debería pasar primero por el órgano técnico en esta materia, que es la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente. Una vez hecho el trabajo técnico, entonces procedería acudir al Registro de Títulos para los fines registrales de rigor.

Dependiendo de si el inmueble en cuestión esté avalado en un Certificado de Título o en una Constancia Anotada, por regla general, el trabajo técnico será una subdivisión o un deslinde con subdivisión, respectivamente.

En definitiva, es sumamente positiva la Desjudicialización y el descongestionamiento de los tribunales, pero la dinámica de la Jurisdicción Inmobiliaria, atendiendo a su estructura institucional, debe ser siempre observada. Y si algo no consta taxativamente en la ley, en algún reglamento o en alguna resolución (tal como el caso analizado), los intérpretes de la normativa inmobiliaria han de llevar a cabo la aplicación de los principios y preceptos correspondientes, a fines de dotar de eficacia el instrumento jurídico de que se trate.

Ni el constituyente, ni el legislador, ni la Suprema Corte de Justicia, en funciones reglamentarias, pueden preverlo todo. La cuota de responsabilidad de los intérpretes de la norma siempre, quiérase o no, será determinante para que el ordenamiento funcione bien o colapsase.

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

La Suprema Corte de Justicia, por fin, definió su criterio en torno a los sistemas de responsabilidad civil que pueden caracterizarse con ocasión de un accidente de tránsito, tomando en cuenta el elemento de la “manipulación del hombre”, de cara a la configuración de la “cosa inanimada”, como sistema objetivo.  En efecto, la referida alta Corte (1ra. Sala), mediante sentencia núm. 1512, dictada el 30 de agosto del presente año 2017, ha discriminado entre las situaciones en que la colisión vehicular se produce entre dos o más vehículos manipulados por la mano del hombre, sosteniendo que el sistema de responsabilidad aplicable en esa hipótesis es el personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil (o la responsabilidad por la relación comitente/preposé, en virtud del art. 1384) y, por otro lado, cuando el accidente consista en un atropello (de un vehículo manipulado por el hombre respecto de un peatón)ipso facto– ha de retenerse la responsabilidad por el guardián de la cosa inanimada, al hilo del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil.

Es importantísima (muy oportuna) esa definición de criterio, pues el artículo 305 de la nueva Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, remite para abordar la temática de la responsabilidad  civil en esta materia a la normativa vigente y a la jurisprudencia, a saber: “(…) A los fines de la presente ley, los aspectos relativos a la responsabilidad civil derivados de los accidentes de vehículos de motor serán regidos por las disposiciones del Código Civil, leyes especiales vigentes y criterios jurisprudenciales dominantes”.  (Subrayado nuestro).

El razonamiento que ha esgrimido la Suprema Corte de Justicia para diferenciar el sistema de responsabilidad civil aplicable en cada situación descrita, tiene como eje nuclear el tema del “riesgo”, en sintonía con la tendencia de la responsabilidad civil hacia la objetivización de la misma (Derecho de Daños), basado en la noción de “hecho dañoso”.  En efecto, se sostuvo que –en apretada síntesis- la conducción de vehículos de motor supone un riesgo, el cual siempre será mayor que el riesgo que pudiera aparejar un peatón por la vía pública.

En ese sentido, cuando se trata de un accidente entre dos o más vehículos de motor, dado que los vehículos –por sí- representan un riesgo importante, necesariamente deberían los jueces del fondo detenerse a estudiar cuál de los conductores incurrió en una falta para consecuentemente determinar quién debe ver comprometida su responsabilidad civil; esto así, a la luz de la responsabilidad civil personal (arts. 1382 y 1383 del CC), que requiere la presencia de la “falta”. Por otro lado, como el peatón implica menos riesgo en la vía pública (no se compara con el riesgo de un vehículo), si el siniestro consiste en un atropello, el sistema (automáticamente) ha de ser el del guardián de la cosa inanimada, al tenor del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil.

Lo primero que quisiéramos reconocer es que la Suprema Corte de Justicia tuvo el miramiento, distinto a muchas cortes civiles que han hecho acopio de la consabida distinción en la aplicación del sistema de responsabilidad civil en estos casos, de motivar fehacientemente al respecto. Muchas sentencias a nivel de alzada venían limitándose a sostener: “Como es un atropello, aplica el sistema de la cosa inanimada”, y punto. No olvidemos que lo que legitima la decisión es la motivación; y ésta (motivación) hoy día, en el Derecho del Siglo XXI, es un imperativo.

Particularmente, entendemos que puede mejorarse –todavía más- la motivación vertida a estos efectos. Y es que parecería, de entrada, que el criterio es que se descarta la modalidad de responsabilidad civil de la “cosa inanimada”, porque (como decía el maestro Josserand), cuando el vehículo está siendo conducido por una persona, éste (vehículo) pasa a ser una especie de extensión del cerebro de la persona que está conduciendo; por tanto, la “cosa” (vehículo) no tuvo, en sí, una partición activa, sino que fue la manipulación del hombre la que ha intervenido para la producción del daño. Y en ese contexto, en el ámbito del “riesgo” que suponen los vehículos de motor en la vía pública, se ha entendido que es más factible descartar el tema de la “cosa inanimada” (que, como sistema objetivo que es, presupone la falta) y remontarse al campo de la responsabilidad personal, revisando a cargo de quién ha estado la falta. Pero, por otro lado, si se trata de un atropello, ipso facto, hay que entender (automáticamente) que se trata de “cosa inanimada”.

Surge entonces la pregunta: ¿acaso no sigue el conductor, en la hipótesis del atropello, “manipulando la cosa (vehículo)”? Parecería que el tema del “riesgo”, del “hecho dañoso” y demás elementos argumentativos no son excluyentes del razonamiento hecho a propósito de un accidente entre dos o más vehículos, en el sentido de que al haber “manipulación”, lo más viable es descartar la “cosa inanimada”, pues no fue la “cosa” (vehículo), en sí, que tuvo una participación activa, sino que fue la manipulación del hombre lo determinante para la ocurrencia del hecho dañoso. La responsabilidad se está reteniendo –igualita- a quien ha atropellado (convenido), pero no debe obviarse que también lo ha hecho “manipulando” la “cosa” (vehículo).

Subyace en este criterio cortesano, del cual ha hecho acopio nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, la teoría afrancesada que sostiene que, justamente, por suponer el vehículo de  motor mayor riesgo en la vía pública que un peatón, deben los conductores –si se quiere- redoblar la prudencia para proteger a las personas que circulan por las distintas vías de la ciudad, objetivizándose la responsabilidad civil y, por ende, recayendo sobre dicho conductor el fardo de la prueba, respecto de la “causa extraña” que ha impedido que tomara todos los miramientos de lugar para evitar el siniestro (atropello). Se trata, concretamente, de la típica teoría vanguardista tendente a “reparar”, más que a “responsabilizar”. Casualmente, la doctrina dominante ha coincidido en que la conducción de vehículos de motor caracteriza un “hecho dañoso”; con lo cual, da paso a una responsabilidad objetiva, que presupone la falta. Sin embargo, la objetivización de responsabilidad en el contexto comentado no necesariamente se corresponde con el sistema de responsabilidad basado en la “cosa inanimada”. Esta última, como llevamos dicho, ha de descartarse si interviene la “mano del hombre”, soslayando esa manipulación la “participación activa”, como elemento constitutivo de esta modalidad.

Es por todo lo anterior que sería viable evitar ese paralelismo entre las hipótesis de accidentes sostenidos por dos o más vehículos de motor y de atropellos. Al hacer dicha comparación surge cierta debilidad argumentativa, en el sentido de –por una parte- prestar atención a la “manipulación del hombre” para borrar la “participación activa”, como elemento constitutivo del sistema de “cosa inanimada”; pero –por otra parte- hacer “tabla rasa” a dicha circunstancia de la “manipulación del hombre” y, a pesar de ella, entender que sí hubo “cosa inanimada”, cual si el vehículo sí adoptase una participación activa (en sí), por el solo hecho de tratarse de un atropello, no obstante estar el conductor manejando. Recordemos que la “generalización” (en este caso: todos los atropellos suponen “cosa inanimada”) es un vicio de la argumentación.

Sería lo ideal que, al margen de las casuísticas sobre colisiones vehiculares entre dos o más vehículos de motor, se analice cada caso concreto de atropello, explicando el tema de la objetivizaicón de la responsabilidad civil del conductor en ese supuesto, sin incurrir en el error de encuadrarla en el párrafo I del artículo 1384 del Código Civil, que es un sistema con elementos constitutivos establecidos, incluyendo la “participación activa de la cosa” que, vale insistir, no se verifica cuando interviene la conducción del chofer.

No olvidemos que dicho artículo 1384, párrafo, del Código Civil se ha objetivizado pretorianamente: es la jurisprudencia que le ha conferido tal condición, no la ley. Lo propio, mutatis mutandis, pudiera hacerse con el artículo 1383 del Código Civil cuando se trate de un atropello, en el contexto de accidentes de tránsito.

Sabemos, bien que sabemos, que un marcado vestigio de positivismo es que ha llevado a forzar el tema del atropello al ámbito de la “cosa inanimada”: como ese es el sistema objetivo que más se asocia, “no hay otro camino”. Pero no, el Derecho ha evolucionado, la Suprema debe quitarse ese ropaje positivista y, entretanto actualizamos nuestro vetusto Código Civil, crear norma mediante su jurisprudencia, decidiendo que un sistema personal pudiera ser objetivo en algunos contextos (el artículo 1383, cuando se trate de un atropello).

Finalmente, no quisiéramos pasar por alto la atinada precisión, ya en el ámbito probatorio, que hiciera la sentencia comentada, en el sentido de que las situaciones “de puro hecho” se han de probar por cualquier medio (fotografías, testigos, videos sin edición, etc.).

Es común que, en general, se piense que en materia civil “papelito habla” y, por ende, la prueba por escrito es “siempre” la más poderosa, cuando realmente ello dependerá de si el asunto versa sobre un acto jurídico (que emana directamente de la voluntad de las partes: contrato, factura, etc.), o de un “acto material”, en el ámbito de los asuntos de hecho que, como se ha visto, la prueba es abierta y se valora siguiendo el método de axiología racional, no conforme al sistema de la axiología legal (o prueba tasada) propia de los actos jurídicos, que sí han de probarse por escrito, en principio. Y en el caso particular de accidentes de tránsito, muchos tribunales de derecho común (incorrectísimamente) definen el caso en función de lo que consta en el “acta de tránsito”, desconociendo que tratándose de una situación “de puro hecho”, y estándose conociendo la parte civil de la violación a la ley de tránsito (responsabilidad civil) ha de regir una libertad probatoria. A saber:

“(…) que tales elementos (refiriéndose a los elementos constitutivos de la responsabilidad por la cosa inanimada) constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba; comprobación que, a su vez, también constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización”. (Subrayado nuestro) (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1512, del 30 de agosto del año 2017).

 De la reseña anterior, resulta útil aclarar que la doctrina ha precisado que “hecho jurídico” es todo lo que proviene del hombre; por tanto, un acto jurídico es también un hecho jurídico, porque proviene del hombre. En contraposición a los actos jurídicos se han colocado los “actos materiales”, que es lo que comúnmente conocemos como “hechos jurídicos”, que –en puridad jurídica- debería ser calificado como “situaciones de PURO hecho”, para distinguirlo de los actos jurídicos y dar paso a una flexibilidad probatoria.

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 TRANSCRIPCIÓN DEL CONSIDERANDO DECISORIO (EN LO QUE RESPECTA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL) DE LA SENTENCIA DE LA SCJ COMENTADA (NÚM. 1512 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2017)

 Considerando, que en primer lugar, es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en el atropello de un peatón; que aunque esta sala es del criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor, y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasi delictual, por el hecho personal, instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y del comitente por los hechos de su preposé, establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgos en el hecho generador y, por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y, definitivamente, causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico; que, conforme a los hechos retenidos por la corte a-qua, en la especie no se trata de la hipótesis descrita anteriormente, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino del atropello de un peatón, por lo que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso para asegurar una buena administración de la justicia civil y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías; motivo por el cual, tal como juzgó la corte a-qua, en esta hipótesis específica el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado (…) que en este régimen de responsabilidad civil, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño (Sic) (Nota: En esa hipótesis el vehículo era “animado” por el conductor; por tanto, siendo consecuente con el razonamiento de la propia Corte, no debió considerarse como “cosa inanimada” en esa especie), pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo (…)”. (Subrayado nuestro).

(Precisiones jurídicas)

Sobre la útil derogación del artículo 5, párrafo V, del Reglamento núm. 355-2009, sobre Regularización Parcelaria. El artículo 12 de la Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, derogó el citado artículo 5, párrafo V, del Reglamento núm. 355-2009, de Regularización Parcelaria y Deslinde, y qué bueno que haya sido así. En efecto, este texto derogado contemplaba la posibilidad de que una persona que haya resultado gananciosa en un proceso de saneamiento, con sentencia de adjudicación a su favor, podía -en base a dicha decisión- promover un deslinde.

Lo anterior obviaba que existe un plazo de un año para impugnar la decisión de adjudicación dictada con ocasión de un saneamiento. Justamente por eso (según jurisprudencia constante) durante ese lapso no aplica la presunción de tercer adquiriente de buena fe, ya que es sabido que, por ley, alguien pudiera accionar.

Con el anterior esquema, estando abierto el plazo para la revisión por causa de fraude, podía la persona adjudicataria del inmueble saneado deslindarse, provocando la variación de la designación catastral de la resultante, dando pie que a que pueda venderse el inmueble y crear las condiciones para que sí se caracterice la viabilidad de la aludida figura del tercer adquiriente de buena fe, la cual –desafortunadamente- en la práctica es tergiversada con más frecuencia de la deseada con fines impropios.

De eso se trata, de avanzar: corrigiendo entuertos sobre la marcha.

  ¡Enhorabuena!

(Precisiones jurídicas)

Sobre la refundición, como levantamiento parcelario, y la competencia de los tribunales de tierras. Los tribunales de jurisdicción original (en primer grado) y los tribunales superiores de tierras (en alzada), contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, sí son competentes para aprobar en sede judicial trabajos de refundición.

La lógica es consustancial al Derecho. Todo precepto jurídico ha de ser analizado en la matriz de la razonabilidad, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución. En efecto, si en un caso concreto se peticionan operaciones combinadas: deslinde de porciones contiguas y la posterior refundición de las resultantes (como es común que se haga), ¿sería justo y útil decidir la fase judicial de los deslindes, pero declarar la incompetencia del tribunal para conocer de la refundición, pretextando que esta última modificación parcelaria es atribución exclusiva del órgano del Registro de Título? Lo que equivale a “decidir a medias”: solamente sobre la primera fase de lo perseguido por la parte interesada, que es deslindar porciones contiguas, pero obviando estatuir sobre la nueva parcela que ha de surgir como resultado de la “fusión” de dos o más parcelas previamente deslindadas.

 En el contexto descrito, el deslinde es un mero trámite previo para llegar al objetivo definitivo que es la unificación de las resultantes, haciendo nacer una parcela nueva con la refundición. El tema es que los deslindes que son litigiosos, como sabemos, deben agotar una fase judicial[1], pero nada prohíbe que se agilicen todas las operaciones mediante la misma instancia ante los tribunales, en fiel aplicación del principio de concentración procesal. Éstos (tribunales) deben conocer sobre la viabilidad de todas las operaciones técnicas sometidas a su escrutinio, incluyendo –obviamente- el tema de la refundición.

Es como una transferencia pura y simple. Evidente es que si todo está en orden (contrato debidamente instrumentado, pago de impuestos de transferencia, etc.) el asunto ha de canalizarse directamente ante el Registro. Pero si existiere alguna situación que ameritase ser esclarecida contradictoriamente (falta de transformación de la sociedad comercial vendedora, falta de generales del comprador, imposibilidad de contactar al vendedor original, etc.) la cuestión ha de ventilarse en sede judicial, a fines de adoptar las medidas de instrucción que fueren menester para llegar a la verdad (la función calificadora del Registro es menos profunda que la valoración y las facultades de los tribunales). Y partiendo de que “nadie está obligado a lo imposible”, si realmente existiere algún impedimento que escapare a la diligencia de la parte interesada, el tribunal en consecuencia haría de estatuir.

Mutatis mutandis, si se tratare de deslindes litigiosos, los cuales ameritan el agotamiento de una fase judicial, lo propio es que los tribunales resuelvan todos los petitorios: tanto lo atinente a los deslindes como a lo vinculado a la refundición. En otro sentido, si fueren deslindes administrativos, directos desde Mensuras a Registro, al tenor del nuevo Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, obvio que la cuestión habría que dilucidarse en sede administrativa, ante los órganos correspondientes de la Jurisdicción Inmobiliaria (M.C. y R.T.). Volvemos a la frase inicial de este breve escrito: la lógica es consustancial al Derecho.

 Afortunadamente, las decisiones de incompetencia dictadas en el contexto esbozado ut supra han venido revocándose –sistemáticamente- en la alzada, a nivel de Tribunal Superior de Tierras. Sin embargo, sería muy positivo, de cara a la celeridad procesal, que –de entrada- los tribunales de jurisdicción original asimilen el comentado criterio dominante, lo cual ahorraría a los usuarios la inversión de tiempo y de dinero promoviendo recursos para ver satisfechas sus pretensiones.

 

 

 

 

 

 



[1] Ya es de dominio general que la Resolución núm. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización del Deslinde y de Procedimientos Diversos, permite agotar el trámite de los deslindes no litigiosos administrativamente, directo desde Mensura a Registro. El supuesto comentado en este escrito versa sobre los deslindes litigiosos, los cuales deben agotar una fase judicial.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer la nulidad de decretos de declaratoria de utilidad pública de inmuebles. En virtud del artículo 1, párrafo, de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo), las demandas en nulidad de decretos que declaran inmuebles de utilidad pública deben canalizarse ante el citado Tribunal Superior Administrativo, no ante los tribunales del orden inmobiliario.

A tales efectos, la jurisdicción contenciosa administrativa habrá de valorar los elementos esenciales: la utilidad pública y el interés social. Y en caso de no ser posible retener tales elementos, pues habría lugar a ordenar la reversión de la declaratoria de utilidad pública del bien que fuera expropiado por esa causa. En todo caso, habría que acudir a la Jurisdicción Inmobiliaria para el aspecto estrictamente registral, como sería la cancelación en los asientos registrales de la declaración de utilidad pública previamente revertida ante la jurisdicción administrativa.

Hemos visto confusiones sobre este aspecto competencial, tanto a nivel judicial como doctrinal. Se ha pretendido distinguir entre el procedimiento de expropiación forzosa y la nulidad, en sí, del decreto de declaratoria de utilidad pública. Infiriendo que lo primero (procedimiento de expropiación) es atribución del Tribunal Superior Administrativo, en tanto que lo segundo (nulidad de decreto) constituye una verdadera litis de derechos registrados que, como tal, ha de conocerse ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

Para razonar en el sentido esbozado ut supra, se ha entendido que –en apretada síntesis- el artículo 123 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, derogó los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 344, del 29 de julio del 1943, mal interpretando que dicha normativa (núm. 344) consagra (tal vez leyendo literalmente el título de esta ley) el procedimiento de expropiación a cargo del Estado dominicano, cuando realmente dicha normativa lo que regula es la tramitación para el reclamo del “justo precio”, cuando no haya acuerdo sobre el particular. No hay una ley, propiamente, que regule –paso por paso- el proceso de expropiación en el contexto estudiado.

Lo cierto es que el decreto de declaración de utilidad pública de un inmueble constituye un verdadero “acto administrativo” y, como tal, su eficacia ha de ser revisado por la jurisdicción que legal y constitucionalmente se ha establecido para esos asuntos: la jurisdicción administrativa.

Así las cosas, tantas veces sea peticionada la nulidad de decreto de utilidad pública ante la Jurisdicción Inmobiliaria, tantas veces que debe declararse incompetente el tribunal, aun de oficio, por tratarse de una competencia atributiva, que es de orden público. Y por aplicación del artículo 24 de la Ley núm. 834 (que rige supletoriamente ante la JI, por el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la L. 108-05), declinar el asunto ante el Tribunal Superior Administrativo, al tiempo de remitir a las partes para ante aquella jurisdicción de excepción, para que allí se provean como fuere de derecho.

En efecto, mediante sentencia TC/0015/16, en materia de amparo de cumplimiento (que no es la vía idónea), el Tribunal Constitucional aclaró que cuando existen situaciones en torno al pago del “justo precio”, el tribunal llamado a dirimir dicha cuestión, de cara a la expropiación por utilidad pública, es el Superior Administrativo, no los tribunales de tierras.

De igual modo, mediante sentencia TC/0017/16, el Tribunal Constitucional, en el curso de una revisión constitucional de sentencia de amparo, a propósito de una litis de derechos registrados entre el Estado dominicano, la Comisión Aeroportuaria y Aeropuertos Siglo XXI (AERODOM) y, de otro lado, herederos del propietario de una parcela que fue declarada de utilidad pública  y expropiada mediante decreto; siendo –alegadamente- dicha expropiación llevada a cabo sin el pago previo del “justo precio”. Aclarando que la vía para resolver el asunto de dicho “justo precio” es el apoderamiento de la jurisdicción correspondiente, que es la administrativa. Y cualquier impugnación a la decisión rendida al efecto, ha de ser canalizada mediante el recurso contencioso administrativo, lo cual –como sabemos- también es atribución del TSA. Nada que ver con la JI.

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el deslinde y el estado civil del solicitante. Si el solicitante de un deslinde figura en la constancia anotada como casado y luego para los efectos del referido trabajo técnico de individualización de derechos pretende hacer valer que está soltero, necesariamente debe aportar la prueba que persuada en torno a la variación de su estado civil. De lo contrario, la decisión rendida por el tribunal debe consignar el estado civil que conste jurídicamente en el expediente (casado). Sin que ello apareje el rechazo del deslinde, per se.  

De entrada, el principio de especialidad –como sabemos- supone la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar. Para ello es obvio que debe constar si la porción a individualizar es de una persona o de una copropiedad fomentada en una comunidad legal, la cual ha de partirse ante un divorcio. Sin esa precisión la ejecución ante el Registro de Títulos, de la decisión dictada al final del proceso de deslinde no sería viable, y el artículo 149, párrafo I, de la Constitución invita a los jueces del orden judicial a velar por el cumplimiento de sus decisiones.

Si en la casuística analizada, en un contexto más extremo, no es posible retener el estado civil de la persona solicitante, porque hay una precariedad documental que lo impida, o si la valoración conjunta y armónica de los elementos que forman el expediente alerta sobre alguna ilegitimidad, la solicitud de aprobación de trabajos de deslindes es obvio que debe ser rechazada.

Pero si lo que se presenta es la situación de que, como hemos externado al inicio, consta el estado civil del solicitante, porque figura en la Constancia Anotada, o por el medio legítimo que fuere, y lo que se invoque sea una variación del estado civil para el deslinde, de casado a soltero, sin prueba que lo demuestre, la solicitud –en sí- de aprobación de trabajos técnicos (volvemos a insistir) no tiene por qué ser rechazada. Lo propio es indicar en la decisión rendida al efecto el estado civil que, para los fines del caso, ha sido establecido.

Es incorrecto, pues, que el juez de jurisdicción original rechace la solicitud sometida a su escrutinio en el contexto estudiado, porque –por ejemplo- en la cédula de identidad y electoral se indique soltero y en la Constancia Anotada figure casado. Lo importante es revisar el estado civil al momento de la adquisición y, consecuentemente, cómo se consignó en el documento que avale la titularidad de derechos.

Si el tribunal puede apreciar el estado civil mediante el contrato de venta o de la constancia anotada, ese es el que debe consignar en su sentencia de deslinde. Si el solicitante que figuraba como casado en comunidad luego pretende que se le reconozca como soltero la resultante, debe probar que se ha hecho la partición de rigor.

Lo contrario supondría dejar desprotegido al esposo que inicialmente figuraba como copropietario, permitiendo que el otro esposo solicitante de deslinde se agencie un título solamente a su nombre. Consecuencialmente, no bastaría la sola aportación de la constancia de divorcio; como se ha dicho, ha de probarse que el estado de indivisión del bien ha cesado (mediante la partición de lugar) y el inmueble ha pasado a formar parte solamente del patrimonio del promotor del deslinde.