Embargo retentivo: plazo para los teceros hacer su declaraciòn afirmativa

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EMBARGO RETENTIVO:

Plazo para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa, no es pacífico el criterio en torno a la cuestión de saber si dicha declaración puede ser hecha por el tercero embargado durante todo estado de la ejecución, hasta que la decisión que le declare deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad tan pronto se produce una sentencia de declaratoria de deudor puro y simple, aunque no sea firme, por no haberse hecho la declaración en el plazo otorgado por el embargante a tales efectos.  

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En relación a la declaración afirmativa que, a la vista de los artículos 568 y 570 del Código de Procedimiento Civil, está llamado a hacer el tercero embargado con ocasión de un embargo retentivo, ha sido juzgado lo siguiente: “Formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo es la declaración afirmativa, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercero embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercero embargado es efectivamente deudor del embargado”[1].

Ante la falta de declaración afirmativa, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se ha decidido lo siguiente: “El artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable fuera de los casos que él prevé. La inexactitud o la falsedad de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tienen el mismo efecto que la ausencia de declaración, pues ellas no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo. Por la sanción que este texto legal contiene contra el tercero embargado, debe ser interpretado restrictivamente”[2].

En relación al plazo que debe mediar para realizar la consabida declaración afirmativa, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: “La ley no determina dentro de qué plazo debe el tercero embargado hacer su declaración afirmativa. Por consiguiente, se aplicarán las disposiciones del derecho común, contenidas en los arts. 72 y 1033, si el tercero embargado reside en la República, o en el art. 74, si el embargo retentivo ha sido notificado personalmente a un tercero embargado, residente en el extranjero, pero accidentalmente residiendo en la República”[3].

A partir de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales esbozados ut supra, ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si el plazo para la declaración afirmativa está habilitado hasta que la sentencia que declare deudor puro y simple al tercero embargado, por no realizar a tiempo su declaración, adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad de hacer la declaración afirmativa, tan pronto intervenga una sentencia sobre declaratoria de deudor puro y simple, con autoridad meramente de cosa juzgada. En otras palabras, si en primer grado es dictada una sentencia declarando deudor puro y simple al tercero embargado, justamente por no hacer oportunamente su declaración afirmativa, al tenor de los plazos concedidos a tales efectos por el embargante ¿puede dicho tercero embargado subsanar esta omisión en la alzada, producto de un recurso de apelación deducido durante el procedimiento?

Sobre la cuestión analizada, existe el siguiente precedente jurisprudencial: “El tercero embargado no incurre en la penalidad establecida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, cuando no produce su declaración y los documentos justificativos dentro del plazo que le ha otorgado el embargante para tales fines, pues el plazo que dicho embargante pueda otorgarle tiene un carácter puramente conminatorio, como lo tiene, en general, el impartido para comparecer a juicio en los asuntos civiles, encontrándose el tercero embargado en las mismas condiciones que cualquier otro demandado, teniendo que intervenir sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada, para que éste puede ser declarado deudor puro y simple. La simple notificación del acto de solicitud de declaración afirmativa no convierte al tercero embargado en parte del proceso en validez y virtual deudor puro y simple de las causas del embargo, si no es emplazado legalmente a esos fines”.  (Subrayado nuestro)

No ociosamente hemos hecho énfasis en la expresión “con autoridad de cosa juzgada” empleada en el precepto jurisprudencial transcrito precedentemente; y es que conforme a las reglas procesales vigentes, el carácter de “cosa juzgada” en las sentencias supone la posibilidad de ejercer las vías recursivas correspondientes, a diferencia del carácter de “cosa irrevocablemente juzgada”, que cierra la posibilidad de interponer recursos. Por vía de consecuencia, a diferencia de lo que han interpretado algunos, el precedente jurisprudencial objeto de análisis, parecería que se inclina por la postura que sostiene que precluye la posibilidad de realizar la declaración afirmativa, tan pronto sea dictada en primer grado la declaratoria de deudor pura y simple; estando entonces cerrada la posibilidad de que el tercero embargado subsane la omisión de dicha declaración en tiempo oportuno, en segundo grado como secuela de un recurso de apelación.

En contraposición a lo anteriormente expuesto, se ha interpretado doctrinariamente lo siguiente: “En cuanto al plazo para hacer la declaración y el cumplimiento de dicha obligación, han juzgado los tribunales inferiores del país de origen de nuestra legislación, con el apoyo de su corte de casación, que la ley no ha prescrito plazo fatal para el tercero embargado hacer su declaración afirmativa, por lo que antes de declarar al tercero embargado como deudor puro y simple de las causas del embargo, el juez tiene la facultad para acordarle previamente un plazo para cumplir dicha obligación; plazo que no necesariamente tiene que ser el de Derecho Común; inclusive, luego de la expiración del plazo impartido, el tercero embargado puede útilmente intervenir en tanto que no haya sido rendido contra él una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que, el tercero embargado que ha hecho una declaración luego de los plazos que le han sido impartidos o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, sólo está obligado a pagar los gastos y eventualmente a daños y perjuicios (…) En definitiva, la condenación del tercero embargado como deudor puro y simple es una sanción y como tal es de estricta interpretación, no pudiendo en consecuencia aplicarse fuera de los casos previstos (…)”[4]. (Subrayado nuestro)

En apoyo a esta última postura, la jurisprudencia local de antigua data ha establecido como precedente que el tercero embargado que hace su declaración luego del plazo que le ha sido impartido, o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, no será condenado como deudor puro y simpe, y sólo está obligado al pago de los gastos e inclusive eventualmente a pagar daños y perjuicios[5].

A nuestro modo de ver las cosas, cuentan con sostenibilidad tanto la postura que sostiene que el plazo para la declaración afirmativa precluye tan pronto como se declare deudor puro y simple al tercero embargado, como el criterio que promueve la idea de que dicho plazo procesal está hábil hasta tanto la sentencia de declaratoria de deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto así, ya que –tal como se ha venido comentando- la ley no consagra expresamente ningún plazo para estos fines; por tanto, es menester interpretar. Y no debe perderse de vista que en materia de jurisprudencia y de doctrina, como es sabido, no rige estrictamente ningún sistema de jerarquización. Así, perfectamente un precedente jurisprudencial antiguo pudiera representar una mejor solución para algún caso concreto que otro precedente más reciente; y lo propio en materia doctrinal: si versan sobre un aspecto vigente, es posible que prime para resolver un caso en particular, un criterio doctrinal clásico ante una postura de menor data.

Sin embargo, particularmente consideramos que –en estricto rigor procesal-  es más factible la solución que plantea que una vez declarado deudor puro y simple de las causas del embargo al tercero embargado, por no realizar su declaración afirmativa dentro del plazo otorgado por el embargante a tales fines, no es posible que sea hecha en la alzada.

No debe obviarse que, concretamente, el propósito de la declaración afirmativa es hacer del conocimiento del embargante si el tercero embargado tiene o no fondos del deudor embargado. Todo el que ejerce en materia de vías de ejecución, bien sabe que es usanza concentrar en un único traslado los actos procesales de validez, denuncia, contradenuncia, declaración afirmativa, etc., y tal solución ha sido admitida sin mayores reservas por la doctrina y la jurisprudencia. Lo que se estila, mediante estos actos que concentran varios pasos del embargo, es instanciar con una sola diligencia procesal un sinnúmero de posibles deudores del deudor embargado, en calidad de terceros embargados. En cada instancia es menester mantener a todos los potenciales terceros embargados ligados al proceso hasta que éstos manifiesten si tienen fondos del deudor principal. Pero para completar la tramitación del embargo hasta su validez definitiva, cada acto de alguacil tiene su costo; por tanto, desde ninguna perspectiva luce sostenible constreñir a un embargante a invertir innecesariamente costos procesales y tiempo respecto de terceros embargados que al final de la jornada, o no tienen fondos del deudor embargado, o sencillamente tienen montos pírricos en relación a la deuda que ha servido de causa al embargo: “le saldría más cara la sal que el chivo”.

Es verdad que la jurisprudencia tradicional, como se ha visto, cuando reconoce a favor del tercero embargado la posibilidad de hacer su declaración afirmativa fuera del plazo otorgado por el embargante, precisa que en esos casos debe dicho tercero embargado soportar los gastos y posibles daños y perjuicios que dicha dilación pueda haber provocado. Sin embargo, también es verdad que el importe de la liquidación de tales gastos procesales usualmente es controvertido por las partes, haciéndose necesario invertir más tiempo y recursos en otras instancias para que sea reconocida tal liquidación. Pero además, el tema de los perjuicios a causa de la referida dilación en la elaboración de la declaración afirmativa, constituye un asunto de hecho cuya acreditación supone una actividad probatoria eficaz: los hechos se prueban por cualquier medio, pero por norma general, su establecimiento es más complicado que el de los actos jurídicos, los cuales se acreditan por escrito.  

Así las cosas, es forzoso concluir que la posición que procura facilitar al tercero embargado hacer su declaración afirmativa en cualquier momento hasta que la sentencia que le declare deudor puro y simple adquiera el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, supone un incremento innecesario en los gastos de ejecución, en detrimento del embargante y en una flagrante distorsión del espíritu de la ley, que –sin dudas- va en el sentido de que el tercero informe en tiempo útil si tiene o no fondos del deudor embargado, para a partir de ahí, proseguir con el embargo sólo en relación de quienes corresponda: por qué no hacer la declaración afirmativa dentro del plazo de derecho común que ha de regir supletoriamente en estos casos ante el silencio del legislador? Cuál es esa razón poderosa que ha llevado a la jurisprudencia tradicional a ser flexible con el consabido plazo? No vemos respuestas fehacientes a tales interrogantes.  

El ejercicio de interpretación del derecho a cargo de los tribunales debe hacerse siempre de manera objetiva, salvaguardando las prerrogativas de todas las partes; y el derecho de ejecución forzada no tiene por qué ser la excepción. Tanto deben respetarse lo derechos del deudor, anulando cada actuación que sea irregular y le afecte, como tutelarse los derechos de los acreedores, quienes en su legítimo derecho de ejecutar su crédito, no tienen por qué soportar gastos procesales y perder tiempo de manera innecesaria, a causa de una flexibilidad insostenible para que los terceros embargados lleven a cabo oportunamente, de manera responsable, la correspondiente declaración afirmativa en cada caso que le sea requerida.  

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357. Talleres de Impresos y Servicios Marka, 2002, República Dominicana.

MORETA CASTILLO, Américo. “Embargo Retentivo, especialmente sobre Cuentas Bancarias”. Editorial Tiempo, S.A., 1993, República Dominicana

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición Editora Centenario, S.A., 2003, República Dominicana.

______________ Código Civil de la República Dominicana

______________ Código de Procedimiento Civil y la República Dominicana

Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208

[3] TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 146

[4] GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357.

[5] Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

Competencias de excepciòn ordinarias y especiales de los Juzgados de Paz

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COMPETENCIA DE EXCEPCIÓN

DE LOS JUZGADOS DE PAZ:

distinción entre las ordinarias

 y las especiales.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

Sumario:

Los juzgados de paz son tribunales de excepción, en tanto que cuentan con competencia para conocer únicamente sobre aquellos asuntos que expresamente la ley establezca. Esta competencia excepcional puede ser ordinaria, si deviene del derecho común, concretamente del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y, por otro lado, puede ser especial, en caso de nacer de una ley especial determinada, como por ejemplo, la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, en lo atiente a la prenda sin desapoderamiento, etc.

Muchas veces los abogados pasan por alto esta distinción y, consiguientemente, se someten algunas pretensiones a la consideración de tribunales incompetentes.

Palabras claves:

Juzgado de Paz, Tribunal del Derecho Común, Competencia de excepción: Ordinaria y Especial, Declinatoria.

Conforme al estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, los juzgados de paz, ordinarios y especiales[1], son tribunales de excepción, en razón de que excepcionalmente están llamados a conocer sobre aquellas cuestiones que expresamente la ley dispone[2]; siendo atribución de los tribunales de primera instancia del derecho común todo lo que de manera expresa la normativa no confiere su conocimiento a algún otro tribunal específicamente[3].

Las atribuciones de excepción de los juzgados de paz pueden ser de dos naturalezas, a saber: a) Competencia de excepción ordinaria y b) Competencia de excepción especial.

La competencia de excepción ordinaria es la que se produce por disposición del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, y por el Código Civil[4], concretamente. Todas las atribuciones que expresamente establecen las referidas normativas de derecho común se encuadran dentro de las atribuciones de excepción ordinarias del juzgado de paz.

Por otro lado, la competencia de excepción especial se origina mediante leyes especiales  determinadas, como es el caso de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, que otorga al juez de paz competencia para conocer todo lo relativo a dicha modalidad de venta privilegiada; Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, que instituye el monopolio de competencia del juzgado de paz para ventilar todo asunto que verse sobre un contrato de prenda sin desapoderamiento, etc.

El contenido subsiguiente de este escrito se desarrollará a través del prisma de la competencia de excepción especial, específicamente respecto de las demandas en “cobro de pesos”, cuya génesis es un contrato de alquiler; demandas en nulidad de contrato de Prenda sin Desapoderamiento; de nulidad de auto de incautación en materia de Prenda sin Desapoderamiento; demanda en nulidad de contrato de Venta Condicional de Muebles; demandas en nulidad de autos de incautación en materia de Venta Condicional de Muebles y, finalmente, sobre la inscripción en falsedad ante los juzgados de paz, en las materias de Prenda sin Desapoderamiento y   de Venta Condicional de Muebles.  

En cuanto a las demandas en cobro de pesos que tienen su fundamento en un contrato de inquilinato, por concepto de cuotas vencidas, ocurre que éstas con apreciable frecuencia se tramitan ante el tribunal de primera instancia del derecho común, bajo la prédica de que el monto demandado supera los RD$20,000,00, cuya cuantía es el límite máximo que el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece como competencia atributiva de los juzgados de paz, y que por la etiqueta dada a la demanda: cobro de pesos, se trata de algo propio del derecho común. Al respecto, una simple lectura del párrafo II, del citado artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, responde este asunto; y es que por imperio del citado texto, entra en la competencia de excepción ordinaria de los juzgados de paz toda pretensión de cobrar alquileres vencidos, sin importar la cuantía de la demanda. Con lo cual, ante estas demandas los tribunales del derecho común, en ejercicio de la atribución concedida jurisprudencialmente para dar la verdadera fisonomía a los hechos sometidos a su consideración, determinan que realmente dicho “cobro de pesos”, por tener su génesis en un contrato de alquiler, es competencia de los juzgado de paz, y ante dicha jurisdicción de excepción declinan el asunto[5].

Asimismo, suele confundirse la competencia para conocer sobre las demandas en nulidad dirigidas contra los contratos sobre Prenda sin Desapoderamiento y sobre Venta Condicional de Muebles, y la confusión se genera por el razonamiento, errado, de que la naturaleza de una demanda en nulidad, por aplicación del artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial[6], debe dilucidarse en los tribunales de primera instancia del derecho común. Pero oportuno es aclarar que la solución ofrecida en los distintos tribunales de la República sobre el particular no es uniforme: algunos tribunales del derecho común conocen del asunto, otros se declaran incompetentes, en razón de la materia.

 

A nuestro juicio, la indicada disparidad interpretativa obedece a una falta de dominio de la distinción esbozada ut supra, entre la competencia de excepción ordinaria y la competencia de excepción especial de los juzgados de Paz, y es que en los casos específicos de los contratos de Prenda sin Desapoderamiento y los de Venta Condicional de Muebles, previstos en las leyes Nos. 6186[7] y 483[8], respectivamente, se consagra una competencia de excepción especial, y se da el monopolio de la competencia de dichas materias a los juzgados de paz: el conocimiento de toda controversia que surja en ocasión de uno de esos dos contratos debe ser competencia de los juzgados de paz, por imperativo legal; y ello engloba tanto asuntos nacidos del contenido de uno de estos contratos per se, como de los actos generados por causa de la ejecución de éstos. 

 

En sintonía con lo expuesto precedentemente, podemos concluir que la nulidad de un auto gracioso que haya dictado un juez de paz durante la ejecución de un contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a fin de poner dicha prenda a disposición de la justicia para, consecuentemente, proceder a su venta, en caso de incumplimiento del deudor; o bien de un auto rendido por el juez de paz en ocasión de alguna Venta Condicional de Mueble, en el supuesto de que el comprador incurra en falta de pago, debe entenderse que entran en la competencia de excepción especial de los juzgados de paz.

 

Es incorrecto interpretar, en estas materias, que por efecto del citado artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, toda demanda en nulidad, incluyendo las descritas precedentemente, por su naturaleza de nulidad de actos jurídicos, es competencia del tribunal de primera instancia de derecho común, ya que –reiteramos- en el caso de la Prenda sin Desapoderamiento y de la Venta Condicional de Muebles, el legislador ha dado competencia de excepción especial, plena, a los juzgados de paz.

 

Así las cosas, mutatis mutandis, si en alguna de las dos materias señaladas existe la intención de una de las partes de inscribirse en falsedad contra un contrato de Prenda sin Desapoderamiento o, por otro lado, de Venta Condicional de Muebles; o bien contra cualquier acto que se haya generado en ocasión de la ejecución de alguno de éstos, hay una postura que interpreta que excepcionalmente no aplicaría el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en materia de competencia de excepción ordinaria, los jueces de paz, en caso de que intervenga alguna solicitud de inscripción en falsedad, deben sobreseer el asunto y declinar ante el tribunal de primera instancia del derecho común; concluyéndose que lo propio, en derecho puro, sería retener su competencia el juez de paz y él avocarse a tramitar el procedimiento de inscripción en falsedad, al tenor del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el criterio contrario es mayoritario: optar por declinar el asunto al derecho común, y sobreseer hasta tanto allí se decida al respecto.

Particularmente, somos partidarios de la primera posición, por ser más congruente con un pleno dominio de la distinción de los tipos de competencia de excepción de los juzgados de paz que hemos desarrollado en el presente trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, artículo 40.15, que instituye el principio de la razonabilidad de la ley.

Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98.

Código Civil, artículo 416.

Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, artículos 20 y 24.

Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, Artículo 198.

Ley No. 483, sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 00086, que modifica la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 821, sobre Organización Judicial, artículo 45.1



[1] Los juzgados de paz ordinarios son aquellos que, dentro de las atribuciones de excepción,  conocen todo lo que la ley no asigna a los especiales. Así, son juzgados de paz especiales los de tránsito, porque taxativamente el artículo 75 del Código Procesal Penal lo dispone y los Municipales, porque así lo establece la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público y, por otro lado, los ordinarios conocerán todo aquello que sea asignado a los juzgados de paz, que no verse sobre las dos materias especiales antes dichas. Así, los ordinarios conocerán de las pensiones alimentarias, consejo de familia (respecto de mayores de edad), golpes y heridas curables antes de 20 días, al tenor del artículo 311, párrafo II, del Código Penal, etc.

[2] También son tribunales de excepción los de Jurisdicción Inmobiliaria, los de Trabajo, Superior Administrativo, la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, etc.

[3] Es el  artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que establece que el tribunal de primera instancia del derecho común conoce de todo aquello que la ley no asigne una jurisdicción específica para su conocimiento.

[4] Competencia para presidir el consejo de familia, al tenor del artículo 416 del Código Civil. Pero es preciso aclarar que a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, las atribuciones del consejo de familia que versen sobre personas menores de edad son competencia de los tribunales de excepción previstos para esa materia.

[5] La incompetencia la determinan sea acogiendo alguna excepción de incompetencia propuesta en ese sentido por la parte demandada, o bien de manera oficiosa, si nadie lo pide, por tratarse de una competencia material o de atribución, que involucra el orden público, al tenor del artículo 24 de la Ley No. 834.

[6] Este artículo es el que determina que todo lo que la ley no dé competencia a otro tribunal, es competencia del tribunal de primera instancia del derecho común.

[7] El artículo 198 de la Ley No. 6186 taxativamente dispone que los juzgados de paz conocen sobre TODO lo que se generó en ocasión de un contrato de prenda  sin desapoderamiento.

[8] La Ley No. 00086, de fecha 16 de diciembre de 1965,  que modificó la Ley No. 483,  en su artículo 6, taxativamente estableció que el conocimiento de TODO asunto que surja por causa  de este tipo de venta privilegiada, será competencia de los juzgados de paz.

Responsabilidad civil de los Buròs de crèdito por publicaciones incorrectas o inexactas

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LOS BURÓS DE INFORMACIÓN CREDITICIA (B.I.C.):

sobre su responsabilidad civil, a partir del hábeas data

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

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RESUMEN

El autor estudia el tipo de responsabilidad civil que surge contra los Burós de Crédito por no constatar la veracidad  y actualización de la información que se le suministra; esto así, de cara al artículo 70 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que instituye el hábeas data.

PALARBAS CLAVES:

Hábeas data, historial crediticio, buró de crédito, responsabilidad civil, entidades de intermediación financiera, actividad probatoria, derechos del consumidor, eximente de responsabilidad, República Dominicana.

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Una de las conquistas de la Constitución vigente, proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, ha sido la incorporación formal del instituto del Hábeas Data a nuestro ordenamiento jurídico.

El hábeas data no prohíbe la publicación del historial crediticio de las personas, como equívocamente se llegó a interpretar alguna vez, de lo que se trata es de que a partir de él constituye una obligación, de carácter constitucional, primero, el revisar la veracidad de los datos que se publican y –segundo- mantener actualizada dicha información[1].

Para nadie es un secreto la desafortunada práctica de algunos portales de publicidad crediticia, de proceder a la publicación de datos que no se correspondían con la real situación de las personas, así como la no actualización de dicha información en la medida en que fueran cambiando las circunstancias. Ocurría con cierta frecuencia que no obstante se hubiera pagado la deuda publicada, la misma permanecía registrada, provocando injustamente que fueran denegados préstamos a las personas, sobre la base de un historial que mostraba morosidad, cuando lo cierto era que para la fecha de la solicitud del préstamo no existía deuda pendiente.

Mayormente, lo indicado precedentemente ocurría a causa de informaciones que suministraban entidades de intermediación financiera a los burós de crédito[2], los que procedían a publicar cualquier información que se le suministrase, sin revisar su veracidad ni proceder a actualizar tales datos, a fin de establecer las posibles variaciones experimentadas con el paso del tiempo.

Esta situación originó numerosas demandas por responsabilidad civil, tanto en contra de las entidades de intermediación financiera como de los burós de crédito. En la mayoría de los casos se demanda a un Banco y éste a su vez demanda en intervención forzosa al Buró; pero ocurre también que demandan al mismo tiempo a quien suministra la información y a quien la publica.  Los Buró de Créditos son los que constituyen el objeto central de las presentes líneas.

Es importante tener conocimiento de que por aplicación directa del artículo 70 de la Constitución[3], las  personas tienen el derecho de que su historial crediticio sea veraz y adecuado a las circunstancias de cada momento, lo cual tiene rango constitucional. En consecuencia, cuando un Buró de crédito no revisa mínimamente la veracidad de la información que se le suministra y, por otro lado, cuando no procede a actualizar dicha información cada cierto tiempo, incurre en un cuasidelito civil, en tanto que, por su negligencia, comete una falta, al tenor del artículo 1383 del Código Civil.

Respecto de los Burós de crédito, la dificultad se presenta en materia probatoria. En efecto, es usanza que estas instituciones arguyan ante los tribunales de la República que no es posible materialmente constatar minuciosamente la veracidad de los datos que le suministran los Bancos, por ejemplo. Más aun, llegan hasta a argumentar que no están obligados a ello; que simplemente se hacen eco de lo que al efecto se le remite y que en todo caso, la responsabilidad la debe comprometer el que proceda a facilitar una información falsa, distorsionada o inexacta.

 La obligación de publicar informaciones veraces y actualizadas, reiteramos, cuenta con rango constitucional,  por lo que este punto no amerita mayores consideraciones. Sin embargo, en lo relacionado con el ámbito probatorio, es indudable que ciertamente pudieran presentarse ciertos inconvenientes para que, en aplicación directa de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, los Burós de crédito prueben el acto o hecho jurídico que les libere de la obligación que se le atribuye. Esto así, en razón de que como es de conocimiento general, lo que se estila es que los Bancos remiten a los Burós una serie de balances generados por los bancos mismos y, por consiguiente, determinar la autenticidad de tal información materialmente pudiera implicar serias dificultades.

No obstante la dificultad probatoria descrita en al párrafo precedente, en lo que tiene que ver con los Burós, debe servir para edificar a los tribunales el que éstos muestren ante ellos, en caso de ser encausados, los balances suministrados por la entidad de intermediación financiera de que se trate, para justificar que han publicado estrictamente lo que al efecto se le ha hecho llegar; pasando entonces el fardo de la prueba a la entidad que ha remitido la información, a los fines de probar que la misma es correcta. Y en caso de falsedad o desactualización de los datos, la responsabilidad civil deberá recaer únicamente respecto de dicha entidad que ha procedido a remitir un historial crediticio indebido: con el simple cotejo entre los balances remitidos por el Banco y el reporte publicado a consecuencia de ellos, si coinciden, debe descargarse de responsabilidad al Buró.

En efecto, constituye un precedente jurisprudencial, a nivel de tribunales de primera instancia, el siguiente razonamiento: “Considerando, que en el estado actual de nuestro sistema de responsabilidad civil, todo aquel que comete una falta culposa contra una persona está obligado a reparar el daño ocasionado a causa de ella; y es evidente que el diligenciar, por negligencia, la publicación de un historial crediticio falso o inexacto, es una falta que hace aplicable la   responsabilidad civil cuasidelictual en el caso concreto, ya que no se ha probado la intención de accionar en ese sentido. Asimismo, aunque no ha sido instanciado en este caso, no resulta ocioso aclarar que ha sido admitido en jurisprudencia de los tribunales de la República, que a partir de la incorporación del Hábeas Data en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación del artículo 70 la Constitución proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, los Burós de Créditos están llamados a constatar la veracidad de los datos que se le suministren, so pena de ver comprometida su responsabilidad civil. Para tales efectos, ha sido usanza admitir como medio probatorio, a fin de descargar a los Burós de toda responsabilidad a causa de una publicación crediticia falsa o inexacta, la simple aportación de los balances y demás medios que tuviera a bien generar y ofrecerle el Banco; a reserva de responsabilizar a dicho Banco en caso de alterar él alguna información: si el Banco falta a la verdad en los datos vertidos en los documentos que genere, esa situación, en buen derecho, sólo ha de comprometerle a él, ya que esa circunstancia escapa al dominio y consecuente responsabilidad de los Burós”[4].

A nivel de cortes de apelación, se ha decidido en el siguiente sentido: “Considerando, que en cuanto al fondo, este tribunal no ha podido determinar que el señor T.H.L.P. tenga una deuda pendiente con la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. y, sin embargo, como ya hemos señalado, según el reporte de crédito personal emitido por C.D.C., el señor T. H.L.P figura con una suspensión en su servicio energético por falta de pago, lo cual constituye una falta a cargo de ella, además de un perjuicio respecto del señor T.H.L.P., ya que su historial se ha visto etiquetado injustamente, lo que a todas luces afecta su imagen así como su capacidad adquisitiva, habiendo un vínculo de causalidad entre la falta atribuida a la recurrente y el perjuicio sufrido a consecuencia de ella por el recurrido, todo esto al tenor de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil; considerando, que en consecuencia, esta Corte es de criterio que procede confirmar o ratificar la indemnización fijada por la jueza a qua (RD$800,000.00), por entender que el monto fijado por la misma es una suma razonable y justa como para reparar, en lo posible, los daños morales y materiales experimentados, en la especie, por el señor T.H.L.P.”[5];

En adición a lo precedentemente expuesto, importa destacar que no es jurídicamente sostenible el argumento esgrimido recurrentemente por algunas entidades de intermediación financiera, en el sentido de pretender descargarse de responsabilidad, sobre la base de que en los balances expedidos respecto de cada usuario, se indica que luego de un plazo considerable, si no se procede a una reclamación, ello implica la aceptación de la información impresa. Esto así, en razón de que la Ley No. 358-05, que regula los derechos de los consumidores, taxativamente prohíbe la redacción de letras indebidamente pequeñas, que dificultan la lectura de las mismas y, por tanto, afectan el consentimiento necesario para la eficacia de toda convención, según lo regla el artículo 1108 del Código Civil. Por consiguiente, ante alguna controversia atinente al monto de un balance entre el consumidor y un banco, no bastará para probar la deuda los simples balances generados por el propio acreedor, sino que deberá ofrecerse a la causa la constancia firmada por la persona a quien se le adjudique dicha deuda[6]. Constituye una máxima jurídica el que “nadie puede fabricarse su propia prueba”.  

En conclusión, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las entidades que suministren informaciones crediticias de las personas, son responsables de que las mismas sean veraces y actualizadas , debiendo notificar a los Burós cada actualización que se produzca y, por otro lado, quienes se dediquen a servir de portal electrónico para publicar los historiales crediticios de las personas (B.I.C.), deben requerir a quien le suministre la información, el soporte de tales datos; pudiendo, si no lo hacen, comprometer su responsabilidad civil, por negligencia.

En la actualidad es materia de controversia la cuestión de saber si en la eventualidad de que el reclamo ante los tribunales sea por desactualización de los datos, y en el plenario no se prueba que  quien ha suministrado la información crediticia ha notificado tal actualización al Buró demandado, este último debe comprometer o no su responsabilidad.

Por una parte, se ha sostenido que sí, bajo la prédica de que es un mandato constitucional revisar y actualizar la información crediticia constantemente; y no se distingue para ello entre la condición de proveedor de los datos o de portal que publique los mismos . Por argumento a contrario, se ha interpretado que “nadie está obligado a lo materialmente imposible”, asumiendo que -siendo realistas- no es sostenible pensar que sea posible que cada buró esté al tanto de cada actualización que pueda sufrir en cualquier momento un historial determinado; con lo cual, en directa aplicación del carácter justo y útil de la norma, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución,  la conclusión de esta última postura es que debe comprometer su responsabilidad civil únicamente quien ha incurrido en la omisión de informar oportunamente.  Particularmente, nos resulta más razonable este último criterio.  

BIBLIOGRAFÍA

JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 1ra. Edición, 2011. Amigos del Hogar, República Dominicana, ISBN: 978-9945-8648-3-0.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I. 2da. Edición, Traducción de Jorge Guerrero R., Editorial Temis, S.A., 1999, Santa Fe de Bogotá, ISBN: 84-8272-592-0.

Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.

Constitución Comentada, un material editado por la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS).

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No.  137-11.

REPÙBLICA DOMINICANA, Ley adjetiva, No. 288-05

Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 

Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr Constitución Comentada. Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), p. p. 164-166.

[2] La Ley No. 288-05 regula el tema de los Burós de créditos. Al efecto, instituye un procedimiento administrativo que imperativamente debe agotarse antes de acudir a sede judicial, a fin de realizar las reclamaciones de lugar, en caso de inconformidad con alguna publicación. La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha declarado el artículo 27 de dicha ley, que reglamenta el referido procedimiento administrativo, como no conforme con la Constitución, por alterar el derecho de acceso a la justicia (Sentencia de fecha 27-5-09, 1ra. Sala C.A. del D.N.). Por argumento a contrario, se ha sostenido que no es cierto que se violente el acceso a la justicia, sino que simplemente se reglamenta, evitando discusiones innecesarias que perfectamente pudieran ser dilucidadas extrajudicialmente. Particularmente, comulgamos con la primera postura.

[3] Artículo 70 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

[4] Sentencia No. 640 dictada en fecha 1 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[5] Sentencia No. 547-2010, dictada el 18 de agosto de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[6] Es un hecho notorio y, por tanto, constituye una dispensa de prueba en materia civil, que la manera de operar de las transacciones por tarjetas de créditos es que el establecimiento donde se utiliza la tarjeta conserva los vouchers por un tiempo determinado, y en caso de surgir algún contencioso sobre la deuda generada a causa de tal tarjeta, pues se requieren los mismos para los fines probatorios de lugar.

Accidentes de trànsito y la Ley No. 492-08

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Incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en

la responsabilidad civil generada a causa de una colisión vehicular.

Por.: Yoaldo Hernández.

RESUMEN

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En la actualidad, constituye materia de controversia la cuestión de saber si a causa de un accidente entre vehículos de motor, manipulados por la mano del hombre, se genera una responsabilidad personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, o una responsabilidad por la cosa inanimada, de conformidad con el artículo 1384, párrafo I, del mismo cuerpo legal.

En este artículo se analiza la incidencia de la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, en el tipo de responsabilidad civil que se caracteriza en estos casos. Se ha sostenido que a partir de la referida normativa, el fundamento de la responsabilidad de la cosa inanimada en esta materia ya no se encuentra en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, que abría una brecha para la discusión, sino en esa Ley No. 492-08, la que alegadamente ha definido que el dueño de un vehículo es en todo caso el guardián de dicho bien que jurídicamente constituye una cosa inanimada.

PALABRAS CLAVES

Ley No. 492-08, Accidente de Tránsito, Manipulación del hombre, Responsabilidad civil,  doctrina, jurisprudencia, métodos de interpretación, República Dominicana.

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En fecha 19 de diciembre de 2008, fue promulgada la Ley No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, la cual –en suma- prevé un trámite expedito para denunciar a la Dirección Nacional de Impuestos Internos (DGII), cuándo un vehículo ha sido vendido. Esto así, para evitar que siga ocurriendo que personas que, en términos reales, ya no son responsables de   vehículos que han vendido, sean vinculadas a procesos judiciales, en razón de no haberse tramitado la correspondiente transferencia de propiedad. A la luz de esta pieza legal, pasa a ser responsabilidad del comprador, diligenciar el traspaso de dueño en la matrícula del vehículo. En caso de negligencia en este sentido, la DGII no renovará el marbete de la placa a dicho comprador, ni procederá a la inscripción de ninguna oposición  de garantía sobre el vehículo de marras, a modo de coacción. 

Las palabras del legislador son las siguientes: “CONSIDERANDO: TERCERO: Que la transferencia, a cualquier título, de un vehículo de motor, debe constituir de pleno derecho el traspaso de la responsabilidad frente a los daños y perjuicios que ese vehículo pudiera causar, por lo que es obligación del Estado garantizar la tranquilidad y sosiego de los ciudadanos, por consiguiente, debe crear un mecanismo mediante el cual la persona que transfiere un vehículo de motor, pueda sustraerse de la responsabilidad legal de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuya custodia no está en sus manos”[1].

 

El procedimiento que instituye la ley que ocupa nuestra atención, para notificar la transferencia de propiedad de un vehículo vendido, es sencillo y expedito; comprende los siguientes pasos: 1.- Denuncia a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante acto de alguacil, de la venta del vehículo en cuestión[2]; 2.- Constancia en el expediente correspondiente al vehículo, por parte de la DGII, de la transferencia de su propiedad: no renovará la placa del adquiriente, mientras no se materialice la transferencia de dueño; 3.- A petición quien haya hecho la denuncia, expedición de una certificación a cargo de la DGII, dando cuenta de la notificación de la venta traslativa de propiedad.

 

 A partir de la consabida normativa, los abogados litigantes han desarrollado una tesis, en materia de responsabilidad civil a causa de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre, que sustenta que dicha Ley No. 492-08, ha modificado el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil y, por tanto, ha quedado definida la cuestión de saber si un vehículo manipulado por el hombre constituye jurídicamente una “cosa”; que  la referida ley, taxativamente, expresa que la propiedad del vehículo supone la guarda, aun cuando el propietario no tenga la conducción y dirección del vehículo; es cual la citada ley lo expresa de la manera que sigue: “CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto, por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo[3]; (Subrayado nuestro).

 

A nuestro juicio, la referida Ley No. 492-08, no es cierto que haya resuelto la vetusta y profunda discusión en torno a la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva, por la cosa inanimada, instituido en el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, a causa de una colisión ocurrida entre vehículos que estén siendo conducidos por personas. Estimamos que el punto neurálgico de dicha controversia gira alrededor del concepto de “participación activa de la cosa”, esto es, precisar hasta qué punto resulta lógico admitir que la cosa (vehículo), a la luz de la descritas circunstancias, ha provocado activamente el daño: ¿cómo hablar de cosa inanimada, cuando justamente dicha cosa (vehículo) ha sido animada y dirigida por la mano del hombre?[4]

 

Ya lo ha sostenido el insigne doctrinario francés, Louis Josserand con estas palabras: “… es importante distinguir entre los accidentes determinados por el coche mismo, considerando la abstracción hecha de su conductor –ruptura de una pieza, automóvil parado que se pone en movimiento por el declive del suelo, etc.-, y los accidentes sobrevenidos cuando el vehículo se encontraba bajo la dirección del conductor y por razón de dicha dirección; en la primera eventualidad sólo existiría verdaderamente hecho de la cosa y, por consiguiente, aplicabilidad del artículo 1384, párrafo I; en la segunda, habría hecho del hombre y, por consiguiente, aplicabilidad de los artículos 1382 y 1383 … La responsabilidad no puede ya ser más que la del hecho personal del hombre, no la de la cosa que se convierte en un simple instrumento, una prolongación de su cerebro y de su brazo”[5].

 

A pesar de este razonamiento contundente, no debe perderse de vista que: “El término “cosa” siendo un término vago, por ello ha sido posible aplicar, progresivamente, esta regla a innumerables cosas causantes de accidentes. En la actualidad, él se aplica a casi todas las cosas, principalmente a los accidentes causados por automóviles”[6].

 

Si analizamos detenidamente la ley en cuestión, nos damos cuenta de que mediante sus, a penas, siete artículos lo que se reglamenta formalmente es un trámite para denunciar la transferencia de un vehículo de motor, lo cual concierne propiamente al derecho adjetivo o formal; no así al derecho material o sustantivo[7]. Por tanto, siendo el tema de la responsabilidad civil, un elemento consustancial al derecho civil material o sustantivo, es evidente que la Ley No. 492-08, de estricta naturaleza procesal, no está llamada a fijar preceptos sobre el punto controvertido al efecto: aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, cuando la “cosa” ha sido animada o activada por la mano del hombre.   

 

En la única parte de la citada Ley No. 492-08 que se habla sobre responsabilidad civil, propiamente dicha, es en su artículo 5, el cual indica que la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sobre la constancia de la transferencia de propiedad, el vendedor puede usarla en un juicio, a fin de descargarse de todo tipo de responsabilidad generada a causa de algún daño producido por el vehículo vendido. Pero resulta que esa eximente no alude exclusivamente al sistema de responsabilidad civil por la cosa inanimada; y es que ha sido juzgado que en materia de accidentes de tránsito, por la propiedad del vehículo se genera también una presunción de comitencia[8], que es otro tipo de responsabilidad. Así, resulta evidente que la labor interpretativa de los tribunales, en materia de Ley No. 241, para revisar la verdadera fisonomía de los hechos sometidos a su escrutinio, considerando las particularidades de cada caso, no ha sido afectada a causa de la Ley No. 492-08.

 

No resulta ocioso destacar, a modo de conclusión, que no es unánime el criterio de los tribunales inferiores, sobre el tema que nos ocupa, veamos: En el Distrito Nacional, dos de las cinco salas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera, alojadas en el Palacio de Justicia de Las Cortes, en el Centro de los Héroes, acogen la tesis de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, independientemente de que la cosa sea activada o no por la mano del hombre, y tres la rechazan. A nivel de cortes de apelación, en el Distrito Nacional las dos salas rechazan la tesis en cuestión, confiriendo la verdadera fisonomía a los hechos, calificándolos –considerando la manipulación del hombre- como una responsabilidad civil personal, al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

Por tanto, sería de suma utilidad que la sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, preferiblemente con la matrícula de sus integrantes remozada, fije su criterio sobre la aplicabilidad o no del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, en materia de accidentes entre vehículos manipulados por la mano del hombre; esto así, para evitar una inseguridad jurídica en esta materia, en perjuicio de los usuarios del sistema.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano.

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. Principales Aportes Jurisprudenciales en Materias Penal (2006-2010).

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo.Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, revisada y ampliada.

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II.

República Dominicana, Ley Adjetiva No. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor.

Código Civil de la República Dominicana, Artículo 1384, párrafo I.

 

 



[1] Ley No. 492-08, considerando tercero.

[2] El artículo 1 de la Ley No. 492-08, prevé que debe anexarse al acto de denuncia la siguiente documentación: a.- Una copia original del acto de transferencia debidamente legalizada por un notario público y registrado por ante el registro civil correspondiente; b) Una copia de la matrícula; c) Copias de las cédulas de identidad y electoral del vendedor y el comprador, más el pago de un impuesto de trescientos pesos dominicanos (RD$300.00).

[3] Op Cit, Ley No. 492-08, considerando segundo.

[4] Respecto de esta interrogante, la jurisprudencia Francesa ha interpretado que para los fines de la aplicación del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, la cosa puede estar o no accionada por la mano del hombre (TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II, p. 241). Esta postura jurisprudencial ha sido duramente criticada por la doctrina de ese mismo país.

[5] JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, vol. I, p. 421.

[6] CEDEÑO JIMÉNEZ, Víctor Livio. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Derecho Francés y Derecho Dominicano, p. 94.

[7] Doctrinariamente, se denomina derecho adjetivo o formal, al procedimiento y, por otro lado, se califica como derecho material o sustantivo, la parte que estudia los conceptos del derecho (teoría general de las obligaciones, las garantías, etc.), cuya aplicación en cada caso concreto, se lleva a cabo mediante el procedimiento: Ver: HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia, 2da. Edición, p. 708.

[8] Sentencia del 25 de marzo de 2009, cámaras reunidas, compilada en: “Las Principales Decisiones de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia Penal. Durante la Vigencia del Código Procesal Penal, 2005-2009”. Suprema Corte de Justicia, 2010.

Daños y perjuicios en materia de cobro de dinero

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MECANISMO PARA CALCULAR

DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA

 DE COBRO DE DINERO.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

 

RESUMEN

En el estado actual de nuestro derecho, no existen los intereses legales, ya que la Orden Ejecutiva No. 312 que los instituía fue abrogada por el Código Monetario y Financiero, vigente desde el 21 de noviembre del 2002. Sin embargo, en materia de obligaciones sobre pago de ciertas sumas de dinero, el artículo 1153 del Código Civil  dispone que en dicho ámbito los daños y perjuicios solamente podrán consistir en los intereses legales generados por la suma debida. Así, en vista de que al día de hoy no hay intereses legales, propiamente, ¿cómo deberán entonces calcularse los daños y perjuicios en esta materia?

Sobre este aspecto, la actual Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial de que en materia civil no es permitido el sistema de cálculo de daños y perjuicios, bajo la forma de intereses, aun cuando éstos sean distintos al 1% del derogado interés legal. Así las cosas, en este escrito pretendemos ver de modo general las diferentes posturas asumidas sobre el particular por diversas jurisdicciones, así como las opiniones doctrinales esgrimidas en relación a este  vacío que –sin dudas- tiene nuestro ordenamiento jurídico al día de hoy.  

De conformidad con el artículo 1153 del Código Civil dominicano, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas” [Sic]. Sin embargo, como es sabido, la Ley No. 183-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, en su artículo 91 taxativamente deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el 1% de interés lega[1]l; lo que implica que en el estado actual de nuestro derecho positivo, no existe ningún interés legal. Entonces, en vista de que el citado artículo 1153 del Código Civil remite a un interés legal inexistente, ¿cómo será el mecanismo a implementar, a fin de valorar los daños y perjuicios en materia de obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad de dinero, dado el evidente vacío que el descrito escenario normativo entraña?

La ambigüedad legal a que hemos hecho referencia no afecta significativamente en la materia comercial, ya que la parte final del artículo 1153 del Código Civil, especifica que la valoración de los daños y perjuicios en materia de pago de cierta cantidad de dinero será así, “salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”; con lo cual, siendo la costumbre en materia comercial una fuente preponderante, y en vista de que es usanza entre los comerciantes disponer un interés para las obligaciones de pagos a plazo, perfectamente los juzgadores pueden suplir la inexistencia en nuestro ordenamiento de un interés legal, mediante la imposición del importe del interés frecuentemente estipulado entre comerciantes para fines de pagos aplazados[2]; solución esta que, como hemos dicho, no es posible en materia civil ordinaria en la actualidad.

En cuando a la materia civil, que es la que constituye el objeto de las presentes líneas, estimamos importante destacar que como un intento de llenar la laguna legal que ocupa nuestra atención, algunos tribunales civiles del Distrito Nacional optaron por implementar lo que se denominó “intereses judiciales[3], como una manera de abstenerse de imponer un interés legal inexistente, al tiempo de imponer una indemnización por concepto de mora del deudor en el pago de la deuda. Asimismo, otros tribunales optaron por no calificar de ninguna manera el interés impuesto, a fin de fijar las indemnizaciones por mora del deudor, limitándose a imponer dicho interés indicando que el mismo servía “a modo de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda”[4].  Finalmente, constituyó otro intento para lidiar con el vacío legal en cuestión, el aplicar extensivamente la figura de la “indexación”[5], propia del derecho laboral, a la materia civil y, consecuentemente, se indicaba que los intereses al efecto impuestos se imponían de cara a la evidente devaluación de la moneda.

Todos y cada uno de los referidos intentos judiciales para lidiar con la ausencia de interés legal, frente al mandato del artículo 1153 del Código Civil, que dispone que en materia de pago de dineros, los daños y perjuicios se limitan a los intereses legales producidos por la deuda, fueron desconocidos por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual razonó en el sentido de que “En materia civil y comercial el método de cálculo de los intereses moratorios judiciales, en base a la variación en el valor de la moneda, no tiene asidero legal[6], por lo que el mismo resulta inaplicable en los casos juzgados al tenor de la derogada Orden Ejecutiva No. 312, del primero de junio de 1919” [7].

Sobre el panorama jurisprudencial actual, en la materia que nos ocupa, ha razonado la mejor doctrina en el sentido de que “La conclusión que se desprende de estas sentencias es que se puede condenar al pago de una cantidad alzada como indemnización por el retraso en hacer un pago de dinero, pero no se puede condenar al pago de intereses, ni siquiera a una tasa diferente al antiguo interés legal, ni siquiera con el pretexto de que estos intereses constituyen una indemnización supletoria”  [8][Sic].

En sintonía con el criterio doctrinal esbozado ut supra, a partir de la actual postura de la Suprema Corte de Justicia sobre el tema objeto de análisis, se han dictado decisiones disponiendo como indemnización en materia de obligaciones de pago de cierta suma de dinero, un monto líquido que, a su vez, no genera interés alguno, ya que –según la jurisprudencia actual- ello está vedado en materia civil. Y a tales efectos, se emplea un 1% en base al monto debido, calculado desde la fecha de la demanda hasta el dictado de la sentencia: se condena al pago del monto adeudado más otra cantidad líquida, como indemnización; sin emplear el cálculo por intereses sucesivos. De tal suerte, que finalmente se aplica una indemnización y, al mismo tiempo, no se desconoce el carácter unificador de la jurisprudencia de nuestra más alta instancia judicial.

Si bien la precitada solución que han venido adoptando algunos tribunales en ocasión del vacío legal que ha generado la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, es cónsona con la posición de la jurisprudencia actual, particularmente entendemos –empero- que dicho remedio no es el más equitativo y adecuado, en razón de que para nadie es un secreto que los procesos civiles en la actualidad no son resueltos en nuestro país con la celeridad deseada[9]; lo cual hay que enlazar con la incuestionable devaluación de la moneda y con el hecho de que un crédito determinado con el paso del tiempo pierde valor. Por tanto, el establecer montos fijos, que no generen a su vez intereses, es una forma de premiar al deudor moroso y castigar             – injustificadamente- al acreedor. Pensamos que sería más aceptable que se revisara este punto y, consiguientemente, que sea implementado otro mecanismo de mayor eficiencia que evite injusticias contra personas que disfruten de algún crédito debidamente justificado en derecho.

En ese orden de ideas, oportuno es estudiar que doctrinariamente se ha interpretado que          “… es difícil creer que el legislador dominicano, frente a la cuestión del interés legal, hubiese fijado en 0% la tasa de ese interés y, sin embargo, el efecto de no admitir el interés legal es precisamente éste. En el ejercicio de esta función, es deber de los jueces establecer, en el asunto sub iudice, una tasa aplicable a la demora en el pago de dinero, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre este punto. Esta tasa no necesariamente tendría que ser fija. Podría variar en función de las condiciones del mercado monetario y de la situación de cada litigante”. [10][Sic]

Preciso es destacar que, independientemente de las posturas doctrinales y los intentos de los tribunales inferiores por suplir el consabido vacío normativo, hoy día no es unánime la conclusión sobre el particular. Así, hay cortes de apelación[11] que en esta materia, no obstante el criterio de la Suprema Corte de Justicia, continúan imponiendo intereses por concepto de daños y perjuicios en materia de pago de dinero, aun por un importe mayor que el que disponía la hoy abrogada Orden Ejecutiva No. 312[12]; y hay tribunales de primera instancia que, en el peor de los casos, sencillamente se abstienen de imponer todo tipo de indemnización en materia de pago de dineros, bajo la prédica de que al día de hoy no existe interés legal, desconociendo con esta interpretación el artículo 4 del Código de Civil que llama a los jueces a decir el derecho, aun ante oscuridad de la ley, so pena de incurrir en denegación de justicia.

 No debemos perder de vista que en el mundo globalizado de hoy día, las transacciones comerciales han experimentado un auge significativo y, por consiguiente, son sumamente recurrentes las demandas en cobro de dineros[13] ante los tribunales Civiles y Comerciales de la República; por lo cual, es de suma importancia lograr la solución definitiva de la imprecisión normativa denunciada en este escrito, bien sea por la vía legislativa o bien mediante una jurisprudencia de principio.

 

 

BILBIOGRAFÍA:

Anteproyecto del Código Procesal Civil, sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia.

Código Civil Dominicano, artículo 1153.

Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, artículo 91.

GACETA JUDICIAL, Núm. 287 (Oct.2010)

HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial

Ley No. 821 sobre Organización Judicial, artículo 165.

REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 26 de enero de 2010: G.O. No. 10561, Santo Domingo, Editora Judicial, 2010.

Orden Ejecutiva No. 312

Sentencia. SCJ, No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183

Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala.

Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Sentencia No. 434 del 26 de mayo de 2010, Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.



[1] Recientemente, la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 20 de octubre de 2010 una sentencia, cuyos preceptos principales fueron comentados en la edición de Gaceta Judicial correspondiente al mes de Octubre de 2010, No. 287, p. 12, la cual establece sobre el interés legal, en suma, que los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la ley No. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002, que derogó la Orden Ejecutiva No. 312 del 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos no es aplicable el efecto inmediato de la ley nueva. Este criterio fue fijado en el contexto de un proceso que inició durante la vigencia de la citada Orden Ejecutiva No. 312, pero que durante su trámite, en lo que se agotaba el doble grado de jurisdicción y la casación, quedó derogada por el Código Monetario y Financiero; se concluyó que en ese caso el demandante solamente tenía derecho a reclamar los intereses generados hasta el momento de la entrada en vigor del referido Código Monetario y Financiero, no así de aquellos “intereses” generados  desde que entró en vigor la nueva legislación monetaria y financiera hasta la decisión de la SCJ, que confiere el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada a la decisión.

[2] Nos referimos específicamente a casos en que no se haya acordado un interés en el mismo documento contentivo de la obligación, pues de constar expresamente se trataría de un interés convencional, que es otra cosa; y es que con el Código Monetario y Financiero las partes son árbitras de disponer el interés que entiendan, en función de los negocios jurídicos que acuerden; de ahí que al día de hoy haya desaparecido la USURA de nuestro derecho: ya no hay límite máximo legal para los intereses, la autonomía de la voluntad es la que prima actualmente en esta materia. Y, por otra parte, importante es precisar que en caso de que se haya acordado alguna sanción expresa a imponer en caso de atraso en el cumplimiento de la obligación de pago, dicha situación suple los daños y perjuicios, por lo que sería una redundancia peticionar, además de la pena previamente acorada, otro monto adicional por concepto de daños y perjuicios.

[3] Sentencia de fecha 03 de abril de 2006, dictada por el juez que a la sazón presidió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[4] Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 1. Sentencia 434 del 26 de mayo de 2010.

[5] Este criterio ha sido esgrimido por miembros de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de San Cristóbal, y ha sido acuñado por tribunales de otras demarcaciones, incluyendo el Distrito Nacional.

[6] No obstante este criterio y la misma entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, que en su artículo 91 deroga la Orden Ejecutiva No. 312 que instituía el interés legal, gran número de abogados siguen solicitando la imposición del 1% del interés legal, sea a partir de la demanda o de la fecha de la sentencia; petitorio que- a todas luces- al día de hoy es improcedente, mal fundado y carente de base legal.

[7] Cámara Civil, SCJ. Sent. No. 9 de fecha 14 del mes de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.

[8] HEADRICK, William C., “Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial”, p. 223.

[9] Afortunadamente, el Anteproyecto del Código Procesal Civil sometido por el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, procura, entre otras cosas, dotar de celeridad el proceso, disponiendo plazos más breves para algunos trámites procesales, así como un plazo más corto para los jueces fallar (un mes menos que el previsto actualmente en la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que es de 90 días) y la creación de responsabilidad disciplinaria de aquellos magistrados que no decidan los casos en tiempo hábil.

[10] Op. Cit. HEADRICK, William C., p. 224.

[11] A nivel de corte de apelación, se ha manejado el criterio, de que aun fuera del ámbito de obligaciones de pago de dineros, los intereses son impropios en materia de daños y perjuicios a causa de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1382 y sgts. del CC), pues ello implicaría una doble indemnización. Así, si hoy se condena a X persona a un millón de pesos por daños y perjuicios a favor de Y, independientemente de que la sentencia sea definitiva, por ejemplo, en cinco años, se interpreta que si se fijan intereses para evitar la devaluación de la moneda, con ello se estaría dando una doble indemnización: si es un millón, es eso, nada más. No estamos de acuerdo con este criterio, estimamos que el mismo desconoce la devaluación de la moneda, lo cual constituye un hecho notorio.

[12] Sentencia No. 44-2010, de fecha 27 de enero de 2010, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala (sobre un 1.5 % como indemnización en materia de Cobro de Dineros); Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010 de la misma sala de la Corte de Apelación del DN, respecto de la no imposición de intereses a sumas impuestas por concepto de daños y perjuicios, sobre la base de que con ello se impondría una “doble reparación”; cuyo dispositivo decisorio sobre ese punto sostiene: CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios;”

 

[13] Hoy día se ha establecido, a nivel doctrinal, que resulta de mayor precisión llamar a este tipo de pretensión “Cobro de Dineros”, no “Cobro de Pesos”, ya que el vocablo “Pesos” es muy genérico, pudiera aludir a medidas de peso, como libra, onza, etc.; en tanto que el término “Dineros” indefectiblemente se refiere a  lo monetario.

Terminaciòn contractual unilateral y la autonomìa de la voluntad

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TERMINACIÓN CONTRACTUAL UNILATERAL

Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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SUMARIO

Se establecen las correspondientes distinciones entre las situaciones jurídicas que se producen como secuela de la terminación contractual a causa de un incumplimiento de alguna de las partes (Art. 1184 C.C.) y la terminación contractual unilateral a cargo de uno de los contratantes, sin que medie incumplimiento, en virtud de una cláusula resiliatoria que  libre y voluntariamente han suscrito  las partes en el contrato (Art. 1134 C.C.)

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PALARBAS CLAVES

Contrato, convención, terminación contractual, resolución por incumplimiento, cláusula facultativa resiliatoria, terminación unilateral, autonomía de la voluntad, teoría general del contrato, responsabilidad civil, Código Civil, República Dominicana.

De conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, el contrato es una convención creadora de un vínculo de obligación. La doctrina se ha encargado de aclarar que la distinción entre los conceptos jurídicos de convención y de contrato no tiene ningún interés en la práctica; sin embargo, la usanza ha sido considerar que la primera es el género al cual pertenece el segundo, que aparece así como la especie[1]. En efecto, sobre la aludida distinción conceptual, de estricto interés académico, se ha sostenido que por indicar el citado artículo 1101 que el contrato crea obligaciones, entonces cuando un acuerdo de voluntades tiene un objeto distinto a la creación de un vínculo de obligación, como sería la quita o perdón de la deuda, convendría hablar de convención y no de contrato. No obstante, vale aclarar, lo que se acostumbra en el lenguaje jurídico empleado cotidianamente en nuestro medio, es emplear indiferentemente estos conceptos.

En definitiva, tal como lo asegura el connotado jurista francés, Christian Larroumet, el título III del libro III del Código Civil, se intitula “De los contratos o de las obligaciones en general”, lo que demuestra que para los redactores del Código las obligaciones convencionales y las obligaciones contractuales se asimilan.   

En este trabajo vamos a concentrarnos en dos escenarios donde pudiera producirse una terminación del contrato: 1.- Cuando una de las partes ha incumplido alguna obligación convenida y 2.- Cuando, no obstante ninguna parte haber incumplido, una de ellas decide unilateralmente poner término a la contratación, valiéndose de una cláusula resiliatoria incursa en el documento constitutivo del acto jurídico.

La primera modalidad de terminación contractual, esencialmente, está regida por el artículo 1184 del Código Civil. Este texto sostiene lo siguiente: “La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación… En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión[2] de aquella y el abono de daños y perjuicios… La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias”.

Como puede advertirse mediante un estudio elemental del transcrito artículo, cuando la terminación del contrato se funda en un incumplimiento, necesariamente debe ser un juez, que es un ente imparcial, quien estudie el caso y finalmente estatuya, con la debida motivación, en torno a la procedencia de la resolución pretendida. Es evidente que, en buen derecho, nadie puede erigirse en juez y parte: si un contratante alega que el otro incumplió, su sola afirmación no debe bastar legalmente para adjudicarle la razón; bien pudiera la contra parte sostener que no es cierto que haya incumplido, al tiempo de argüir que quien ha faltado es la otra, en términos obligacionales. Por consiguiente, como se ha visto, es menester que dicho alegato de incumplimiento sea sometido a un contradictorio[3] y que un tercero imparcial sea quien resuelva el diferendo, valiéndose en cada caso concreto de las pruebas aportadas a los debates.

Por otro lado, en una aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, del cual derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada, bien pudieran las partes acordar, libre y voluntariamente, que sin necesidad de acudir a la sede judicial, pudieran ellas decidir terminar con los efectos del contrato, siguiendo el trámite que a tales efectos se ha previsto. Por norma general, se instituye un plazo previo, a fin de dar oportunidad a la otra parte de organizar todo antes de la terminación formal del vínculo contractual.

   En la práctica suelen confundirse las dos modalidades de terminación contractual descritas precedentemente; esto es, la terminación por incumplimiento (Art. 1184 C.C.) y la terminación en virtud de una cláusula facultativa resiliatoria[4], libre y voluntariamente suscrita por las partes (Art. 1134 C.C.).

En efecto, muy frecuentemente se ha mal interpretado este tema, en el sentido de que nunca la terminación contractual puede producirse sin que medie una decisión judicial disponiéndola, y para ello se ha invocado el consabido artículo 1184 del Código Civil, el cual, como se ha venido comentando, sólo aplica a los casos en que se alude un incumplimiento y, por tanto, es evidente que un juez debe intervenir para resolver ese aspecto. Pero lo antes planteado es distinto a lo que se presenta cuando, sin alegar incumplimiento, se procede a la terminación valiéndose de una cláusula resiliatoria. Lo cierto es que, haciendo acopio del principio de la autonomía de la voluntad, al tenor del artículo 1134 del Código Civil, es prerrogativa de las partes el acordar una cláusula que permita poner término al contrato, sin tener que emplear tiempo y dinero compareciendo ante los tribunales. Justamente la tendencia ha venido siendo el descongestionar los Tribunales de procesos. Mal podría una parte pretender desconocer un acuerdo de esa naturaleza, luego de haber convenido en ello: lo acordado constituye ley entre las partes. De suerte y manera, que al momento de consentir una cláusula facultativa resiliatoria, jurídicamente –sin dudas- se abre la posibilidad de que el beneficiario de dicha cláusula se valga de ella para terminar el contrato sin acudir a la justicia; siempre respetando el plazo de preaviso que siguiendo buenas prácticas ha de preverse[5].

Evidentemente, no podría bajo ningún concepto admitirse la posibilidad de reformulación unilateral de los términos del contrato. En consecuencia, es forzoso convenir en que la terminación contractual unilateral debe haber sido previamente acordada por las partes, de manera libre y voluntaria[6]. Pero, insistimos, si bien el principio es que las convenciones no se pueden revocar si no es en base al consentimiento mutuo de los contratantes, debe tenerse claro que al momento de suscribirse una cláusula facultativa resiliatoria, se está consintiendo dicha terminación; en este caso para que sea llevada a cabo sin que medie un nuevo consenso en torno al momento preciso de hacerse efectiva.

No puede, claro está, abusarse del uso de esta cláusula de terminación contractual. Es necesario que se notifique la decisión para acabar la relación, con la antelación mínima acordada y teniendo siempre buena fe en ese accionar. El uso abusivo de esta prerrogativa, sin lugar a dudas, pudiera generar responsabilidad civil.

En todo caso debe admitirse la posibilidad de que las partes acuerden una cláusula facultativa resiliatoria, pero ello se hace más procedente, dentro del ámbito de los contratos de ejecución sucesiva, para el caso de las contrataciones sin tiempo determinado de duración, por la sencilla razón de que las contrataciones perpetuas no son sostenibles en nuestro esquema romano germánico. Siempre las partes deben poder promover la terminación de la relación contractual, aun cuando nadie haya incurrido en alguna falta. Razonar en sentido contrario implicaría consentir una especie de enajenación de la libertad de los sujetos de derecho: mientras la terminación unilateral constituye el derecho común en las contrataciones indefinidas, deben ser la excepción en las contrataciones de tiempo definido.

Sobre la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos, la doctrina clásica del país originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido: “El consentimiento puede destruir el contrato que había formado. La resiliación libera al deudor de sus obligaciones pendientes y las partes, salvo pacto en contario, deberán restituirse recíprocamente lo que hubieren recibido como cumplimiento del contrato. Pero, respecto de los terceros, los hechos consumados subsisten…”[7].

De esta postura sólo criticamos que, aparentemente, se confunden los conceptos de “resiliación” y de “resolución”, en el sentido de que sugiere una restitución recíproca de lo que las partes hubieren recibido durante el cumplimiento del contrato; pero resulta que el efecto natural de la “resiliación” es a futuro; es decir, la terminación se verifica a partir de que se toma la decisión de dar por terminado el contrato[8]. Todo lo cumplido hasta ese momento ha de salir de los efectos de la “resiliación”.

Asimismo, sobre este tema la doctrina de origen más vanguardista ha sostenido lo siguiente:“… En principio, siempre es posible estipular, en un contrato de duración determinada, un derecho de resiliación a favor de una o de las dos partes. Puede ocurrir que la ley obligue a prever las condiciones de una resiliación en un contrato de duración determinada…”[9].   

Resulta de interés resaltar para concluir el presente trabajo, que ya en nuestro país la   Suprema Corte de Justicia ha fijado su criterio en torno al tema estudiado, y lo hizo mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, en los siguientes términos: “… que al examinar el artículo 10 del referido contrato de servicio que vinculaba a los contratantes, se advierte que en éste se estipuló la libertad de resolución unilateral, la cual podía ser ejercida en cualquier momento por cualquiera de las partes, es decir, antes de la llegada del término, a condición de que le fuera notificada a la contra parte con una antelación de sesenta (60) días…”[10].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, Vol. I. (Teoría General de las Obligaciones). Ediciones Jurídicas Europa-América. Traducción del texto completado y revisado por el profesor André Brun, de la obra francesa de Louis Josserand, “Cours de droit civil positif francais”.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. I.  Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN84-8272-593-9. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato, Vol. II. Editorial Temis, S.A., 1999. ISBN: 84-8272-594-7. Traducción a cargo de Jorge Guerrero R.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6to., 1ra. parte (Las Obligaciones). Cultural S.A:, Habana. 1949. Traducción al español del Dr. Mario Díaz Cruz.

________________ Código Civil de la República Dominicana

Sentencia Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, dictada el 13 del mes de febrero del año 2013 (No compendiada hasta el momento en Boletines Judiciales)



[1] LARROUMET, Christian. “Teoría General del Contrato”, Vol. I, p. 56.

[2] El Código Civil emplea incorrectamente el término “rescisión” en esta parte. En estricto orden jurídico, sería “resolución”, pues se está hablando de un incumplimiento, en tanto que la recisión supone una lesión, que no es el caso.

[3] El principio de contradicción supone que todo lo que “dice” una parte debe ser “contradicho” por la otra. Se trata de un elemento consustancial del debido proceso. Todo cuando implique contendientes sujetos a una controversia, debe ser ventilado en un juicio oral, público y contradictorio.

[4] Es correcto decir en esta parte “resiliatoria” y no “resolutoria”, porque los efectos son distintos, en sentido jurídico estricto. “Resolución” implica un incumplimiento y retrotrae todo a su fase inicial, en tanto que “Resiliación” no supone una regresión de las cosas al estado en que estaban antes de la contratación. Se supone que lo que pasó antes de decidirse la terminación unilateral, ha de quedarse como estaba. Si es que se pretende perseguir la reposición de algo, obvio que deberá intervenir un Tribunal para decidir al respecto: ante un contencioso, nadie puede fungir como juez y árbitro.

[5] Existen legislaciones que obligan a las partes a instituir expresamente un plazo para casos de terminación unilateral del contrato.

[6] En doctrina comparada se ha llegado a admitir que  la terminación contractual de manera unilateral, sin que se haya pactado previamente, en casos de contrataciones sin tiempo de duración definido; y hasta en contratos de duración determinada, pero de manera muy excepcional.

[7] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 6to., 1ra. parte, p. 517.

[8] El ejemplo característico de la “resiliación” es el inquilinato: si el alquiler es durante un año y se resilia el contrato en el mes número seis. Las cuotas abonadas durante los meses uno, dos, tres, cuatro y cinco son válidas y, por ende, no deben ser retornadas al propietario.  En este ejemplo, sólo las cuotas seis hasta la doce entran en los efectos de la “Resiliación”, justamente porque se trata de una terminación a futuro, no retroactiva como ocurre con ocasión de una “resolución” o de una “Rescición”.

[9] Ob. Cit. LARROUMET, Christian.  p. 162 (cita al pie No. 53)

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, dictada en fecha 13 de febrero de 2013 (no compendiada en los Boletines Judiciales, para la época de redacción de estas líneas).

Tècnicas del interrogatorio en el porceso civil

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TÉCNICAS DEL INTERROGATORIO

EN EL PROCESO CIVIL

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

 

RESUMEN: En materia civil, las audiencias se tramitan siguiendo una rutina en la cual prácticamente no se emplea la oratoria: en la primera audiencia se estila solicitar una comunicación de documentos, y muchas veces la prórroga de dicha medida en audiencias subsiguientes; si se pretende gestionar alguna medida de instrucción, la práctica es hacerlo mediante conclusiones escritas, leídas en estrados; y cuando se va a concluir al fondo –igual- la usanza ha sido proceder mediante la lectura de escritos. No obstante esta práctica generalizada, pretendemos en el presente trabajo destacar la importancia de la oratoria en el proceso civil, sobre todo en lo que tiene que ver con los interrogatorios que se desarrollan en ocasión de la comparecencia personal de las partes y los informativos testimoniales, a fin de recabar informaciones útiles para sustentar las pretensiones sometidas por las partes a la consideración de los tribunales.

 

PALABRAS CLAVES: Proceso civil, oratoria, interrogatorio, contrainterrogatorio, interrogatorio directo, principio de oralidad, persuasión, información útil, divagación, inmediación, República Dominicana.

 

 La cotidianidad ante los tribunales de la República revela que, desafortunadamente, para litigar en materia civil no ha sido necesario contar con una oratoria si quiera aceptable, toda vez que comúnmente los petitorios se formulan mediante la lectura de escritos, muchas veces redactados por una persona distinta al abogado que postula. 

 

El esquema de nuestro proceso civil vigente es lineal, en tanto que la dinámica es producir conclusiones en estrados, con la única dialéctica de proponer primero las excepciones (ilimine litis), luego los medios de inadmisión y, finalmente, los petitorios relativos al fondo de la controversia. Y en caso de tener interés en que se disponga alguna medida de instrucción, la lógica procesal sugiere que se proponga luego de las excepciones y fines de inadmisión, pero antes del fondo.

 

Podríamos decir que el único punto que divide en “etapas” nuestro proceso civil es el antes y el después de formular fines de inadmisión o de producir conclusiones al fondo. Esto así, ya que tan pronto se promueva uno u otro aspecto, cierra la etapa in limine litis y, consecuentemente, precluye[1] el momento para promover excepciones. No se trata de un proceso por audiencias como instituye, por ejemplo, el anteproyecto del Código Procesal Civil[2] pendiente de conocimiento de aprobación por el Congreso Nacional; el Código de Procedimiento Civil, con las consabidas modificaciones del 1978[3], prevé que las pruebas se producen durante la instrumentación de la causa[4], y el método para desmeritarlas es mediante el escrito justificativo de conclusiones[5], argumentando –por ejemplo- que las piezas documentales ofrecidas son fotocopias[6]; que las fechas de la prueba no se corresponden con los argumentos del demandante[7]; que las facturas aportadas no están debidamente recibidas por el demandado[8], etc. También es posible impugnar la prueba escrita mediante la verificación de escritura[9] o la inscripción en falsedad[10]; mediante excepciones de nulidad por vicios de fondo o de forma[11]; o bien solicitando la exclusión sobre la base de haberse aportado la prueba fuera de los plazos otorgados por el tribunal[12], etc. En el caso de las pruebas imperfectas, como comparecencia de partes o informativos testimoniales, se les resta valor probante resaltando en los escritos de conclusiones al fondo, posibles contradicciones en las declaraciones vertidas por cada deponente ante el salón de audiencias, etc. Pero no hay, como en otros procesos, una audiencia para sanear la prueba previo al fondo, sino que todo se hace, insistimos, de manera lineal, sin fases delimitadas.

 

Probablemente por las precisiones procesales esbozadas ut supra, al tratarse de un proceso estructurado, quiérase o no, de manera esencialmente escrita y sin etapas marcadas, es que tradicionalmente en materia civil se ha descuidado tanto la técnica de litigación: La tendencia ha sido razonar en el sentido de que si todo se puede proponer leyendo, para qué esforzarse en emplear técnicas de oratoria, cuando ellas en nada contribuyen a persuadir al juez que presida el proceso; total, se piensa, lo que se estila es acumularlo todo para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos distintos; y lo que se pueda decir en el salón se olvidará para cuando se vaya a fallar el expediente.  

 

No obstante, lo cierto es que el fenómeno de la constitucionalización de los procesos[13] ha provocado que en todas las materias sean observados los principios y garantías del debido proceso; por tanto, contrario a lo que se ha pensado, en materia civil sí es importante emplear una oratoria eficiente y, sobre todo, contar con técnicas para interrogar adecuadamente.

 

No debemos perder de vista que al litigar en los tribunales lo que se persigue es convencer de que se tiene la razón; para ello, definitivamente, hay que proyectar seguridad de lo que se dice: si quien habla luce inseguro, si él mismo no se lo cree, menos lo hará un tercero imparcial. Detalles como una adecuada modulación de la voz, evitar hablar “entredientes”, sin mirar al juez, etc., son determinantes para que la persuasión del litigante sea eficaz; sobre todo cuando se trate de un petitorio incidental, que pudiera ser resuelto sobre la barra, considerando las motivaciones verbales vertidas en audiencia.

 

En esta oportunidad vamos a centrarnos en las técnicas del interrogatorio, las cuales están íntimamente vinculadas a la oratoria y, evidentemente, supone un método de litigación. Todo ello, bajo el prisma del proceso civil.

 

Resulta que los interrogatorios, en muchos tribunales civiles y comerciales, no en todos, se hacen de manera directa[14]; es decir, los abogados no formulan las preguntas por intermedio de los jueces, sino que se dirigen directamente al deponente. Esto así, en virtud de la Resolución 1920 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2003, como medida anticipada a la entrada en vigor del Código Procesal Penal, el día 27 de septiembre de 2004. Dicha resolución prevé una serie de garantías y principios propios del debido proceso[15], las cuales impactan a todos los subsistemas jurídicos existentes: penal, civil, laboral, administrativo, etc.

 

En derecho estricto, los interrogatorios en materia civil están regidos esencialmente por  la Ley No. 834 del 1978; sin embargo, para fines de eficacia de esta parte del proceso, algunos jueces emplean complementariamente técnicas del debido proceso, originalmente concebidas para el proceso penal, como son los criterios para los interrogatorios, contrainterrogatorios[16], objeciones[17], etc. Pero ello así, a modo discrecional, no de manera vinculante a las partes. De lo que se trata es de evitar que los interrogatorios a los deponentes, en calidad de partes o de testigos, se prolonguen innecesariamente sin resultados útiles para la causa, producto de preguntas redundantes o impertinentes.

 

En suma, la dinámica consiste en lo siguiente: el que proponga la comparecencia, sea de una parte o de un testigo, procede a interrogarlo; en esta parte las preguntas deben hacerse abiertamente, para que el deponente responda de manera espontánea y, por ende, cuente con mayor credibilidad; no deben sugerírseles las respuestas, por lo que las preguntas sugestivas están vedadas en el interrogatorio. Por otra parte, en el contrainterrogatorio a cargo de la parte que no propuso al deponente, las preguntas deben formularse solamente en torno a los tópicos que en su declaración espontánea ha abordado dicha persona que declare (si, por ejemplo, en el interrogatorio el testigo o la parte compareciente no ha hablado de que vivió en San Cristóbal, en el contrainterrogatorio dicho aspecto sería irrelevante). En ese orden, para fines de desmeritar la credibilidad del deponente, es permitido al contra interrogador que plantee preguntas sugestivas. La misión esencial de quien contrainterroga es aniquilar frente al juez la credibilidad del testigo aportado por la contraparte.

 

Por otro lado, en caso de que una parte advierta que al deponente sugerido por ella se le ha hecho alguna pregunta irrespetuosa o simplemente irrelevante para la causa, pudiera plantear al juez que presida, la formal objeción a que se mantenga la interrogante. En ese caso, el juez debe inquirir al objetante para que fundamente su objeción; luego conferir la palabra a la parte que ha formulado la pregunta objetada para que justifique cuál es el punto que pretende resaltar con ella y, a seguidas, el juez deberá decidir si se retira dicha pregunta o si se mantiene. Este trámite de la objeción debe ser expedito, no deben desarrollarse mayores debates al respecto.

 

Si bien los mencionados precedentemente son preceptos que no tienen carácter vinculante respecto del proceso civil y comercial, ya que –como hemos señalado previamente- en esta materia básicamente rige la Ley No. 834; sin embargo, en los tribunales donde se han implementado, los resultados han sido satisfactorios, pues mediante la aplicación de esas técnicas elementales del interrogatorio se evita que se torne monótona e infructuosa dicha dinámica procesal.

 

La única antinomia normativa con la cual debe lidiarse al momento de aplicar en el proceso civil las consabidas técnicas para contra interrogar eficientemente, es en cuanto a los testigos; esto así, en razón de que el contra informativo permite hacer al deponente preguntas sugestivas, sin embargo, el artículo 83 de la Ley No. 834 expresamente impide que las partes influyan a los testigos mientras estén declarando.

 

En ese sentido, lo prudente sería que el juez que presida el juicio vele porque los abogados que lleven a cabo el contra interrogatorio no formulen preguntas sugestivas propiamente al testigo deponente, sino que se limiten a hacer cuestionamientos puntuales[18] sobre los tópicos ya traídos a colación por el compareciente durante el interrogatorio; independientemente de que sea permitido que en el contrainterrogatorio se produzcan preguntas que supongan respuestas similares, pero empleando términos distintos, a fin de resaltar posibles contradicciones, o bien cualquier otra táctica para desmeritar al testigo presentado por la contraparte, que es en esencia a lo que se contrae el objeto de todo contrainterrogatorio: el descrédito del testigo a cargo[19] o a descargo[20], según el caso.

 

Finalmente, una vez esbozado -grosso modo- cómo funcionan las dinámicas del interrogatorio y del contrainterrogatorio, con técnicas que, complementariamente, se han venido aplicando al proceso civil en los últimos tiempos, a propósito del fenómeno de la constitucionalización de los procesos, pasamos a puntualizar, brevemente, algunos aspectos sobre estrategias admitidas para organizar las ideas y evitar divagar durante el desarrollo del interrogatorio; esto así, considerando que en el juicio “el tiempo es oro”. Si bien el debido proceso supone oralidad, la razonabilidad indica –sin embargo- que en casos donde hayan más de sesenta audiencias fijadas en un tribunal, veinte de las cuales tienen comparecencia, por ejemplo, probablemente la oportunidad para llevar a cabo las preguntas no sean  tan prolongadas como cada parte desearía.

 

Básicamente, el interrogatorio debe llevarse a cabo en sintonía con lo que se esté peticionando al tribunal. Así, cuando se invoque el sistema de responsabilidad civil delictual, lo conveniente es formular las preguntas de manera tal que las respuestas que deban darse ilustren satisfactoriamente al juez sobre cada elemento constitutivo de dicha modalidad de responsabilidad civil: la falta, el daño y el nexo causal entre una y otra. Si se hace así, créase o no, con sólo tres preguntas bien concebidas, enlazadas con cada uno de esos aspectos constitutivos de la responsabilidad delictual, se consigue una información de gran valía para persuadir al tribunal.

 

Por otro lado, si lo que se invoca es  una responsabilidad cuasidelictual, las preguntas deben ser en torno a la falta cometida por imprudencia, así como al daño sufrido por la víctima y la causalidad entre ambos elementos. Por ejemplo, si la casuística sometida al escrutinio del tribunal trata de daños ocasionados por un centro comercial, en razón de una caída sufrida por el demandante a causa de la falta de señalización para indicar que el piso estaba mojado, es suficiente con que se pregunte: Habían señales visibles? Pudo ver si sufrió algunas lesiones la agraviada? Tales lesiones fueron secuela directa de la caída provocada por la falta de señales que revelaran que el piso estaba mojado?. Y en caso de reclamarse daños morales, preguntar acerca del sufrimiento padecido producto del perjuicio demandado. Ya con esas preguntas puntuales, sea a la persona de la parte o de un testigo, se recaba una información útil para el juicio; aspectos como “a cuánto ascendió la compra que usted iba a hacer ese día”; “cuántas veces a la semana usted iba a ese lugar”; “usted conoce a los dueños”, etcétera,  son a todas luces carentes de utilidad.

 

En el caso del contrainterrogatorio, la misión del contra interrogador es provocar contradicciones en las declaraciones del deponente propuesto por la otra parte, a fin de descalificarlo frente al juez; esto así, haciendo preguntas sugestivas que versen solamente sobre tópicos que espontáneamente haya traído a colación dicho deponente durante el interrogatorio.

 

 Así, en el mismo ejemplo propuesto anteriormente para edificar sobre el interrogatorio, quien contrainterrogue debería formular preguntas cerradas, también enfocadas a los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero tendientes a soslayarlos. Verbigracia: “Cómo puede afirmar que no había señales, cuando usted mismo ha dicho que se enteró del incidente momentos en que la persona estaba siendo socorrida en otro lugar de la plaza?” “Cómo puede dar cuenta de las lesiones alegadas, si usted no permaneció en el lugar para presenciar el desenlace, ni vio los certificados médicos, etc.”

 

En conclusión, cuando un abogado pretenda acreditar en un juicio civil algún hecho jurídico[21], mediante medidas de instrucción consistentes en un informativo testimonial o en una comparecencia personal de las partes, no debe limitarse a proponer dichas pruebas imperfectas[22], ya que además de su simple propuesta se requiere el empleo adecuado de las técnicas del interrogatorio en el proceso civil, desarrolladas precedentemente, a fin de lograr –con la mayor brevedad posible- conseguir del deponente informaciones útiles para los intereses que se estén representando en cada caso. Debe prepararse el interrogatorio con la debida antelación, en razón de que en el campo de la oratoria se ha establecido que “se improvisan las palabras, pero no las ideas”; además, no se debe nunca perder de vista que, parafraseando al connotado jurista español Ángel Osorio: “El manjar de los jueces es la brevedad de los abogados”. Por tanto, el letrado que interroga y contra interroga bien y breve, tiene la mitad del pleito ganado, pues es capaz de capitalizar las declaraciones vertidas por su patrocinado o su testigo, al tiempo de desmeritar aquellas expresadas por el deponente sugerido por la contraparte. De suerte y manera, que la verdad jurídica que se erija en el caso concreto le resultará irremediablemente favorable[23].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Deercho Procesal Civil, 4ta Edición, p. 159.

 

 ACOSTA, Hermógenes; MACHADO PLAZAS, José; RAMÍREZ SUSAÑA, Manuel; PICÓ, Juan; BIAGGI LAMA, Juan Alfredo; TOSCANO ORTEGA, Juan Antonio; ALARCÓN, Edynson; LLUCH, Xavier Abel; SOTO, Nieves Luisa; PEREDA GÁMEZ, Javier; SILVETRE, Genaro Alberto; Scroggins; RIPOL CARULLA, Santiago; ALASTRUEY GARCÍA, Raquel. Constitucionalización del Proceso Civil.

 

DERECHO PROCESAL PENAL. editado por el Parme, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, la CONAEJ y la Escuela Nacional de la Judicatura, p. 281.

 

_____________________________. Código de Procedimiento Civil, modificado por las Leyes Nos. 834 y 845 del 1978.

_____________________________. Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, artículo 69.

_____________________________. Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.

 

_____________________________. Anteproyecto del Código Procesal Civil, elaborado por la Comisión de Verificación y Actualización del Código Procesal Civil, designada mediante Decreto No. 104-97 del 27 de febrero del año 1997.

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

 

Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos.

 

Convención Europea de Deerchos Humanos.

 

Resolución 1920, SCJ, del 13 de noviembre de 2003.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El connotado jurista Eduardo Couture sostiene en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 159,  que el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

[2] Ver: Anteproyecto del Código Procesal Civil, elaborado por la Comisión de Verificación y Actualización del Código Procesal Civil, artículo 218 y siguientes.

[3] En esta fecha se promulgaron las leyes Nos. 834 y 845, las cuales recogieron en su momento las modificaciones que para entonces sufrió el ordenamiento jurídico del país de origen de nuestra legislación. Al día de hoy, es indudable que, prácticamente, el proceso civil está reglado por la Ley No. 834.

[4] Ver: Artículo 49 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

[5] Ha sido juzgado que  las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia: SCJ, 1ra. Cám.,16 de octubre de 2002, No. 33, B.J. 1103, p.p. 254-262.  Lo que implica que el juez debe referirse a todos los pedimentos que formulen las partes, pudiendo acogerlos o rechazarlos. En materia probatoria se ha decidido que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas, y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas: SCJ, 1ra. Cám, 8 de marzo de 2006, No. 6, B.J. 1144, p.p. 96-100.

[6] La Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia estableció que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, pero su presentación no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido, al unir dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduciendo las consecuencias pertinentes: SCJ, 1ra. Cám., 10 de noviembre de 2004, No. 2, B.J. 1128, p.p. 152-159.

[7] Como sería el caso en que el deudor presente como prueba para acreditar su liberación de la obligación reclamada, un recibo de pago expedido por el acreedor, correspondiente a una fecha anterior al crédito que se esté invocando en la demanda de marras. Lo cual revela que dicho descargo no correspondiente con la deuda actual del momento de la demanda en justicia.

[8] El artículo 109 del Código de Comercio sostiene que las facturas y recibos para ser oponibles deben estar recibidas por aquél respecto de quien se quieran hacer valer. Así, el vendedor (acreedor) no puede reclamarle al comprador (deudor) el pago por concepto de una deuda, si este último no ha aceptado mediante su firma dicha transacción.

[9] Artículo 193 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

[10] Ídem, Artículo 214 y siguientes.

[11] Artículo 35 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

[12] Ídem, artículo 52: “El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”.

[13] Ver: la obra “Constitucionalización del Proceso Civil” editado en el 2005 por la Escuela Nacional de la Judicatura.

[14] Ver: La obra Derecho Procesal Penal, editado por el Parme, el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, la CONAEJ y la Escuela Nacional de la Judicatura, p. 281.

[15] El catálogo de las garantías y principios del debido proceso está contenido en el artículo 69, numerales del 1) al 10) de la Constitución; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 14 del Pacto Interamericano de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

[16] Op. Cit “Derecho Procesal Penal”, p. 294.

[17] Ídem, p. 261.

[18] Como dijéramos más arriba en este escrito, mientras en el interrogatorio se hacen preguntas abiertas para que el deponente desarrolle libremente, en el contrainterrogatorio se deben hacer preguntas cerradas, puntuales, sobre hechos ya comentados libremente por el deponente durante el interrogatorio.

[19] Es aquel testigo presentado por la parte demandante.

[20] Es aquel testigo presentado por la parte demandada.

[21] En el esquema probatorio del derecho civil, los hechos jurídicos se prueban por cualquier medio, y los jueces del fondo son soberanos en el establecimiento de los hechos de cada proceso sometido a su consideración. Ver: Sobre la libertad probatoria en materia de hechos jurídicos: PLANIOL, Marcelo, RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VII (Las Obligaciones), p. p. 767, 768., y sobre la soberanía de los jueces para estudiar y fijar los hechos de cada causa: Cas. Civ. No.1 del 6 de abosto de 2003, B.J. No. 1113, p.p. 61-66

[22] Doctrinariamente se ha establecido que la prueba es imperfecta cuando el legislador no le asigna un peso probante en específico, sino que el juez es árbitro de conferirle el valor que estime pertinente. Por norma general, este tipo de prueba  es empleada para acreditar hechos jurídicos. Ver: Seminarios sobre Valoración Probatoria en Materia Civil.

[23] Decían los romanos,  refiriéndose a la labor de administrar justicia: “Dame los hechos, que yo te doy el derecho”. Así, si los hechos que se acreditan en la causa son favorables, mutatis mutandis, el derecho se aplicará también favorablemente.

Nulidad del embargo inmobiliario por retrasos operativos del Reg. de Tìtulos

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NULIDAD DEL EMBARGO INMOBILIARIO

FUNDADA EN RETRASOS OPERATIVOS DEL REGISTRO DE TÍTULOS

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

RESUMEN

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Se aboga por la improcedencia del incidente de nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, basado en la falta de depósito de la certificación de acreedores inscritos (Art. 690 CPC), cuando tal omisión sea secuela de un retraso del registrador de títulos, no obstante el persiguiente haber hecho la solicitud de rigor en tiempo oportuno. Asimismo, se sugiere el sobreseimiento obligatorio como remedio jurídico ante la descrita situación procesal, al tiempo de refrendar diversos mecanismos procesales, a fin de constreñir a  las entidades públicas a que cumplan oportunamente sus funciones.

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PALABRAS CLAVES

Embargo inmobiliario ordinario, abreviado, depósito del pliego de condiciones, certificación de acreedores inscritos, incidente, nulidad, sobreseimiento, Registro de Títulos, retraso, razonabilidad procesal,  derecho de ejecución forzada, República Dominicana.  

 

En ocasión de practicarse un embargo inmobiliario ordinario[1], regido por el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de la transcripción del embargo y de su denuncia,  y previo a la lectura del pliego de condiciones (Arts. 677-678 CPC), el persiguiente debe agenciar ante el Registro de Títulos correspondiente la certificación que dé cuenta de los acreedores inscritos, en relación al inmueble que ha servido de objeto de la ejecución; certificación que, en principio, debe anexarse al pliego de condiciones. De lo que se trata es de que, primero, el persiguiente verifique si existen acreedores inscritos y, segundo, de que en caso afirmativo, les invite a que preparen los reparos que entiendan al pliego instrumentado al efecto[2]

El pliego o cuadernillo de condiciones constituye el estatuto de la venta; por tanto, es de suma importancia que todos los acreedores inscritos, que son partes en el procedimiento de embargo inmobiliario, expongan sus pareceres en torno al contenido de dicho instrumento.

A pesar de que en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, así como en aquel, de corte aun más expedito, previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, no se destina una audiencia exclusiva para la lectura del pliego, sino que en un mismo tramo procesal se procede tanto a dicha lectura como a la venta, se requiere por igual, por un tema constitucional, que sea respetado el derecho de defensa de toda persona que guarde algún interés respecto del inmueble de marras, en el sentido de presentar los reparos que estimen pertinentes al pliego de condiciones, dentro de los plazos legales.  Por eso, también se requiere en estas ejecuciones expeditas que, previo a la audiencia de lectura y venta, sea notificado el pliego a todos los acreedores inscritos.

En la práctica suele ocurrir que, probablemente por el gran cúmulo de trabajo, los registradores de títulos no emiten oportunamente las consabidas certificaciones de acreedores inscritos o de no existencia de inscripciones, por lo que los persiguientes se han visto obligados a proceder al depósito del pliego en la secretaría del tribunal que deba conocer del embargo, sin contar con esa certificación, presionados por el hecho de que existe un plazo que inicia desde la transcripción o inscripción del embargo, para depositar el pliego (Art. 690 del CPC).

Capitalizando la descrita situación fáctica, los deudores embargados y, menos comúnmente, personas que aluden la calidad de acreedores inscritos, muchas veces confabuladas con el embargado, peticionan ante el juez del embargo la nulidad del procedimiento, basados en la violación de la ley (Arts.  690 y 715 CPC), por no precisar en el pliego, para la época de su depósito, la relación de las inscripciones sobre el o los inmuebles embargados, lo cual sólo podría determinarse mediante el estudio de la ya mencionada certificación. Este petitorio        –desafortunadamente- es acogido por algunos tribunales, desconociendo que tal omisión constituye una secuela directa del retraso de un órgano de la jurisdicción inmobiliaria, lo cual es evidente que escapa a la responsabilidad del persigueinte, quien en el mayor número de los casos, consciente de que una de las características primordiales del derecho de ejecución forzada es su carácter estrictamente reglamentado, ha hecho oportunamente su solicitud al Registrador de Títulos, independientemente de que éste no haya respondido a tiempo.

Ante tal ardid procesal, los persiguientes se defienden en la audiencia fijada para conocer del incidente de nulidad, sosteniendo que, en efecto, no han podido indicar en el pliego la relación  de las inscripciones del inmueble, en razón de que el registrador de títulos no ha emitido tal certificación oportunamente, no obstante haberle formulado .la petición en tiempo hábil; y para refrendar sus alegatos, muestran a los tribunales la solicitud escrita, con la indicación de “recibido” incursa. Y en función de dicha situación de hecho, justifican que no hayan realizado la notificación de rigor, sobre el depósito del pliego, a todos los acreedores inscritos, al tiempo de explicar que han procedido al depósito no obstante no tener a mano la certificaciones de acreedores inscritos, para evitar que se venza el plazo que otorga la ley para proceder a depositar el pliego, luego de la transcripción del embargo y de su denuncia, toda vez que si no depositan el pliego en el plazo de ley, “se cae el embargo”.

A nuestro juicio, siempre que ante el tribunal se pruebe que la ausencia de la certificación de acreedores inscritos se debe a la lentitud o inacción del registro de títulos, y que el persiguiente ha diligenciado a tiempo dicha certificación, el incidente de nulidad fundado en esa situación debe ser rechazado, en directa aplicación del principio de razonabilidad procesal, aunado a la máxima que reza que “nadie está obligado a lo imposible”, que ha sido reconocida últimamente en materia procesal por algunas jurisdicciones.

Sobre la suerte del embargo, estimamos que siendo el pliego de condiciones, una vez que se ha formalizado su lectura, el instrumento que ha de regir la adjudicación, no debe procederse a leerlo hasta tanto sea materialmente expedida la certificación de rigor, por parte del registrador de títulos correspondiente, a fin de que posibilitar que el persigueinte constate a quién o quiénes debe notificar el depósito del pliego, así como invitarles a que procedan con los reparos que entiendan convenientes. También para indicar en el cuerpo del cuadernillo de condiciones, esa relación de inscripciones, tal cual manda el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Particularmente, entendemos como una solución altamente equitativa que el descrito impasse procesal constituya una causal que funde la procedencia de un sobreseimiento obligatorio del embargo inmobiliario; aunque admitimos que esta fórmula no ha sido reconocida aún por la doctrina ni por la jurisprudencia; y es que si bien se ha interpretado que la audiencia para lectura del pliego no es susceptible de aplazamientos, salvo acuerdo entre las partes[3], es contraproducente, por violatorio al derecho constitucional de defensa, que se proceda a la lectura del pliego sin saber a quién o quiénes debe notificarse, y dejando de incluir dentro de los datos de dicho pliego, la información relativa a las inscripciones del inmueble embargado. Pero tampoco, como ya hemos sostenido, nos resulta justo ni útil, al tenor del principio de razonabilidad instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, acoger la nulidad en los términos que hemos comentado precedentemente.

Entre los mecanismos empleados por los persiguientes para constreñir al registrador de títulos, a los fines de que cumpla con su obligación de expedir la certificación que ocupa nuestra atención, conocemos acciones de amparo (ordinario y de cumplimiento)[4]; demandas en referimiento civil[5] y demandas principales en entrega de certificación, bajo astreinte[6]; demanda última que algunos tribunales han considerado como incidentes del embargo inmobiliario, bajo la prédica de que en una aplicación de la teoría extensiva de los incidentes en esta materia, toda demanda que se lance en el curso del embargo y que incida en su marcha, debe considerarse como un verdadero incidente del embargo inmobiliarios[7]: precepto cuya aplicación es discutible en el caso concreto, porque el objeto de estas demandas no se contrae a alguna nulidad en base al desconocimiento de plazos, o a algún incidente nominado del embargo, sino al requerimiento a un funcionario de la expedición de un documento en específico.  

Si bien el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que las disposiciones del artículo 690, entre otros, deben ser observadas a pena de nulidad, y que la falta de notificación de algún acto del embargo dentro de los plazos de ley, se reputarán lesivos al derecho de defensa, un estudio constitucional del proceso, considerando el carácter justo y útil de la ley, y haciendo acopio del principio de razonabilidad, recomienda concluir que en la casuística analizada no conviene endilgar a un persiguiente diligente, que ha cumplido cabalmente cada trámite procesal dentro del plazo de ley, la falta de algún órgano del sistema de justicia, en este caso del Registro de Títulos.  Se trata de una deficiencia sistémica que debe ser corregida cuanto antes; preferiblemente mediante la vía legislativa, instituyendo sanciones para los registradores de títulos incumplidores. Pero –entretanto- entendemos que los tribunales deben estudiar concienzudamente los distintos mecanismos empleados por las partes interesadas, a fin de constreñir a todo órgano público que no cumpla oportunamente su labor, a que lleve a cabo   en el tiempo idóneo, las gestiones que legalmente le corresponden,  para evitar perjudicar a los usuarios del aparato judicial, en el legítimo ejercicio de sus derechos.

 

BIBLIOGRAFÍA:

PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III (Las Vías de Ejecución y las Vías de Distribución), República Dominicana.

TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV., 5ta. Edición, Santo Domingo.

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil.

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Código de Procedimiento Civil

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 834 del 15 de julio de 1978

______________REPÚBLICA DOMONICANA, Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola

______________REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 189-11 sobre Desarrollo Hipotecario y Fideicomiso

 

 



[1] En la práctica se ha denominado embargo inmobiliario ordinario a aquel que está contenido en el Código de Procedimiento Civil, y abreviado al que prevé la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola. Existen otros embargos inmobiliarios especiales, con sus propias particularidades, como son que losinstituyen el Código Tributario y la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso.

[2] Por norma general, los acreedores inscritos peticionan que se incluya en el pliego una cláusula que respete el orden de prelación en el cobro del producto de la venta, atendiendo a las inscripciones. Pero, según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ningún reparo podrá hacerse al monto que ofrezca el persiguiente como primera puja, lo cual se ha justificado doctrinalmente, alegando que en caso de entenderse que el precio ofrecido es ínfimo en relación al valor real del inmueble, pudiera perfectamente acudirse al mecanismo de puja ulterior. En otras legislaciones, como la de origen, ya sí es posible cuestionar el aludido monto de primera puja.

[3] JOSSERAND, Louis. Traite Elementaire Des Voies D´ Exécution, p. 208. 

[4] Amparo ordinario, previsto en el artículo 72 de la Constitución, cuyo procedimiento está reglado por el artículo 65 y siguientes de la Ley No. 137-11. Y el amparo de cumplimiento, que es una modalidad novedosa del amparo, incorporada en nuestro ordenamiento mediante el artículo 104 de la citada Ley No. 137-11.

[5] Conforme al artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

[6]  Acción en justicia ordinaria, siguiendo el procedimiento aplicable ante el tribunal de derecho común, en la octava franca, etc., a la luz del artículo  59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

[7] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 2 de febrero de 2000, B.J. No. 1071, p.p. 101-113.

Novedades en el Amparo dominicano

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NOVEDADES EN EL AMPARO DOMINICANO

Apuntes de procedimiento.

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

 

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RESUMEN

 

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No.145-11, mediante su artículo115 abrogó la Ley No. 437-06 que instituía el Amparo. El contenido de la citada normativa suplantada está prácticamente incurso en su totalidad en la nueva pieza orgánica vigente. Sin embargo, la reforma ha introducido algunas novedades procedimentales, las cuales constituyen el objeto de este artículo.

 

Aspectos como la obligatoriedad de fijar audiencia para conocer del amparo; el deber del juez de amparo de fallar en dispositivo en la misma audiencia; un plazo de no más de tres días para decidir sobre la competencia, en caso de no fallarse en estrados; la facultad de dictar medidas preventivas, antes de la sentencia de fondo sobre el amparo; nuevas modalidades de amparos especiales, la creación de una única acción recursiva ante el Tribunal Constitucional (revisión), etc., son sólo algunos de los cambios introducidos en el ámbito material o sustantivo del Amparo y, sobre todo, en el proceso para tramitar dicho instituto, al tenor de la nueva Ley No. 137-11.

 

PALARBAS CLAVES:

Amparo, recurso, acción, proceso, procedimiento, novedades, derechos fundamentales, escuela realista del pensamiento jurídico, precedentes jurisprudenciales, República Dominicana.

 

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Derogación de la Ley No. 437-06

 

 La Ley No. 437-06 que instituía el procedimiento para tramitar el amparo[1] en nuestro país ha sido abrogada por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11.

 

¿Recurso o acción?

 

La confusion que en muchos creó la Ley No. 437-06, en torno a la naturaleza del amparo, si recurso o acción, lo cual se arrastraba –a su vez- del hecho de que el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanis, habla de un “recurso” sencillo y expedito, ha quedado aclarada con la nueva Ley No. 137-11, la que en todo momento califica de “acción” al amparo[2].

 

 

Fases del proceso para tramitar el amparo

 

La referida normativa abrogada consagraba un procedimiento que comprendía dos etapas: una preliminar y otra contenciosa; la primera, integrada por la solicitud del amparista al tribunal para la autorización a fin de citar al alegado agraviante, así como la fijación del juicio de amparo, y la segunda que consistía en el juicio del amparo y la consecuente decision[3].

 

En sentido general, la indicada estructura procesal sigue vigente a la luz de la Ley No. 137-11[4].

 

Carácter expedito del procedimiento de amparo y su incompatibilidad con formalismos procesales

 

No debemos perder de vista que el amparo constituye un mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales que requiere de celeridad. Es la misma normativa que prevé que en esta materia no existen vicios de forma; por tanto, los jueces están llamados a suplir de oficio cualquier vicio de esa naturaleza. Así, es tajantemente reprochable la pésima práctica de algunos tribunales, de aplazar las audiencias en esta materia, para fines de “regularizar” alguna actuación procesal. Por ejemplo, aplazamientos fundados en la “necesidad” de regularizar alguna intervención, invocando –absurdo- el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; regularizar la citación al Ministerio Público, aun cuando –de hecho- esté presente en el salón (en jurisdicciones donde la presencia de dicho funcionario es vital para la constitución del tribunal), etc. Insistimos, asuntos de pura forma no deben detener la sustanciación de un juicio de amparo.

 

No obstante, si se presenta el caso –como en efecto sucede recurrentemente- de que las partes al unísino convienen en un aplazamiento, sobre la base de un asunto de pura forma, el juez –luego de advertir que este procedimiento es esencialmente informal y, por tanto, no sería necesario tal aplazamiento- debe acoger tal petitorio: insistimos en el tema de la aclaratoria de la informalidad de este proceso, ya que –como es sabido- para conocer sobre un amparo no necesariamente se comparece mediante el ministerio de abogados y, por tanto, es posible que se acuerde tal medida por ignorancia.

 

Novedades en el procedimiento de Amparo

 

El contenido de la abrogada Ley No. 437-06 está incurso prácticamente en su totalidad en la Ley vigente, No. 137-11; no obstante, esta reforma ha introducido algunos cambios sustanciales en el procedimiento, los cuales pasamos a revisar en un orden secuencial, desde la instancia contentiva de la acción constitucional que ocupa nuestra atención, hasta el dictado de la sentencia que decide su suerte.

 

Es necesario fijar audiencia

 

En lo que tiene que ver con la etapa preliminar, al someterse la solicitud de amparo, ya el tribunal no puede decidir administrativamente sobre la admisibilidad de la acción, en razón de que por mandato del artículo 70 de la Ley No. 137-11, necesariamente el juez de amparo debe instruir de manera oral, pública y contradictoria la causa, para a partir de ahí pasar a revisar los presupuestos procesales que correspondan, y consecuentemente, si ha lugar, entonces acometer al fondo del asunto: bajo el imperio de la abrogada Ley No. 437-06 fueron muchos los amparos que administrativamente, sin fijar audiencia, se declararon inadmisibles por ser consideradas notoriamente improcedentes.

 

Sobre la competencia del Tribunal Superior Administrativo

 

No ha variado el precepto de que ningún tribunal puede declarar de oficio su incompetencia, y de que todos los tribunales del orden judicial –en principio- son competentes para conocer la materia de amparo. Lo que sí resulta novedoso es que taxativamente el artículo 75 de la ley vigente, establece que los asuntos relativos a los actos y omisiones administrativas emanadas de entidades estatales, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que hoy día –como es sabido- es atribución del Tribunal Superior Administrativo. Bajo el imperio de la abrogada Ley No. 437-06, este aspecto de la competencia debía ser dilucidado en cada caso, a fin de establecer si el acto u omision administrativo en cuestión, realmente era más afín con la jurisdicción administrativa, como tribunal de excepción, al tenor del artículo 10 de la referida normativa: con arreglo a la abrogada normativa, este punto debía discutirse en cada caso, en cambio, en sujeción al marco vigente, si se trata de un acto administrativo, ipso facto se funda la procedencia de la delinatoria hacia el Tribunal Superior Administrativo.

 

Inadmisibilidades

 

Sobre las inadmisibilidades, destaca la nueva causal consistente en: “cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”[5]. Así, la nueva normativa ha reivindicado el precedente que había fijado el hoy Tribunal Superior Administrativo, en torno a dicho motivo para declarar inadmisible una acción de amparo[6]; precepto que también había sido esgrimido por la doctrina[7] y por algunas decisiones evacuadas por tribunales inferiores[8]. Y no obstante la Suprema Corte de Justicia haber desconocido dicha causal cuando regía la hoy abrogada Ley No. 437, recientemente, el 21 de septiembre del corriente, dicho alto tribunal, en atribuciones accidentales de Tribunal Constitucional, corroboró en ello, admitiendo que el amparo es una vía excepcional, que sólo estará abierto cuando la estructura judicial ordinaria no ofrezca respuesta oportuna a la persona de que se trate[9].

 

 

La escasa jurisprudencia doctrinal, una vez vigente la Ley No. 137-11, ya ha fijado el precedente en un caso concreto, en el sentido de que el amparo era improcedente por alegarse un derecho que perfectamente pudiera ser tutelado por la vía de los recursos ordinarios, contenciosos administrativos. Y, en esa misma línea, ya ha sido admitido por algunos tribunales inferiores que cuando el objeto del amparo se contraiga a una sentencia contenciosa, por aplicación del consabido fin de inadmisión, deviene en inadmisible la acción si al momento de interponerse está abierta  la posibilidad de incoar algún recurso ordinario o extraordinario contra dicho acto jurisdiccional.

 

La cotidianidad ante los tribunales de la República, pone de manifiesto que un significativo número de amparos en la actualidad están siendo declarados inadmisibles, en virtud de la nueva causal de inadmisibilidad, sobre “la existencia de una vía ordinaria abierta”; y es que -en honor a la verdad- este instituto constitucional se había estado empleando descomedidamente en muchos casos, respecto de asuntos que no envolvían reales derechos fundamentales o que perfectamente el punto invocado era tutelable por alguna vía ordinaria.

 

Es por lo precedentemente expuesto que, a modo de regaño, podría decirse si se quiere, la Suprema Corte de Justicia se vio precisada a juzgar que: “ … el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentals, puesto que la defensa de los derechos subjetivos –aquéllos que sean diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante las acciones ordinarias o mediante los recursos administrativos indicados en la ley”[10].

 

A partir de esta nueva inadmisibilidad, atinente a la existencia de una vía ordinaria abierta, es materia de controversia la cuestión de precisar si a la luz de la normativa vigente, el amparo ha pasado a constituir un instituto subsidiario, dejando de ser autónomo como era bajo el imperio de la hoy aborgada Ley No. 437-06.

 

A nuestro juicio, sobre este punto subyace una confusión evidente en torno al concepto “subsidiario” en materia procesal; y es que –contrario a lo que equívocamente se ha razonado- subsidiario implica una subordicación a algo principal, que no es el caso. Como es sabido, con arreglo a la Ley No. 137-11, el amparo no es susceptible de sobreseimiento, ni depende de la suerte de alguna cuestión principal, no, de lo que se trata es de que su admisibilidad está, en el estado actual de nuestro derecho, condicionada a que se hayan agotado las vías ordinarias, a fin de que en caso de que las estructuras ordinarias del sistema no ofrezcan una solución al reclamante, entonces excepcionalmente exista un mecanismo de amparo ante dicha desprotección jurídica. Con lo cual, en derecho puro, el amparo no es un instituto “subsidiario”, como recurrentemente se ha mal interpretado, de lo que se trata es de un procedimiento excepcional, que es otra cosa: la regla es que la estructura judicial tutele los derechos de las personas, la excepción sería que esté abierta una vía legal para amparar a las personas a quienes el sistema no le ha dado una tutela efectiva.

 

También constituye materia novedosa, la prolongación del plazo de prescripción para lanzar la acción de amparo, ya que la Ley No. 137-11 ha aumentado el mismo a sesenta días. Y permanece vigente el criterio en torno a las violaciones continuas, en el sentido de que mientras esté ocurriendo la conculcación de derechos, el consabido plazo perscriptivo no principia su cómputo. Sobre este punto, ya ha sido juzgado, lo que aplica extensivamente para la Ley No. 137-11, que: “Cuando se trata de una violación sucesiva o continua, el plazo para interponer el amparo no debe contarse desde la primera transgresión”[11].

 

La acumulación, en el marco de la secuencia lógica de los petitorios: excepciones ( la incompetencia no es acumulable), inadmisibilidades y fondo.

 

Es oportuno resaltar que constituye una mala práctica de algunos tribunales, en los momentos en que la citada Ley No. 137-11 está en cierne, el conminar a los abogados a concluir al fondo, aunque éstos tengan la intención de promover incidentes, bajo la prédica de que los artículos 70 y el 85 de la ley vigente “obligan” a los jueces a revisar el fondo, independientemente de que sean propuestos incidentes.

 

Al respecto, recordamos que la secuencia lógica para peticionar en el proceso común, que suple en esta materia, es: excepciones, inadmisiones y fondo. Por tanto, el hecho de que en materia de amparo también sea legalmente posible acumular los incidentes para decidirlos conjuntamente con el fondo, mediante una misma sentencia, pero por dispositivos distintos, bajo ningún concepto implica que obligatoriamente deban las partes -en todo caso- concluir al fondo; y es que resulta evidente que cuando un presupuesto procesal de la acción cuente con méritos, no es necesario estudiar el fondo: sería una pérdida innecesaria de tiempo escuchar alegatos orales –muchas veces prolongados- sobre un fondo que finalmente no deberá conocerse por la procedencia de una excepción o algún fin de inadmisión que cuente con méritos. Lo correcto es conferir la palabra a la barra que pretenda promover algún petitorio incidental, y luego de someterlo al contradictorio, en caso de que dicho planteamiento tenga evidente sustento, acogerlo sobre la barra; o bien acumularlo para decidirlo conjuntamente con el fondo, en caso de que no sea posible revisar en el momento mismo la procedencia de dicho incidente (sea por la extension o voluminosidad del expediente, la complegidad del caso, etc.): la acumulación de inadmisibilidades se funda en el artículo 85 de la ley vigente para salvaguardar la celeridad característica de esta materia; sólo respecto de la competencia pudiera diferirse la decisión, a no más de tres días, por razones obvias que tienen que ver directamente con la aptitud legal del tribunal para decidir el caso.

 

Tutela del contradictorio

 

Sobre los debates, necesariamente el juez de amparo debe vigilar que se complete la dinámica del contradictorio. En un proceso de tutela efectiva de derechos fundamentales, resulta inaceptable, desde todo punto de vista, violentar el debido proceso. Así, siendo la tutela judicial efectiva un mandado constitucional de orden público, al tenor del artículo 69 de la Carta Fundamental, en caso de que alguna parte no se pronuncie sobre un petitorio incidental propuesto al efecto, el juez debe requerir a dicha parte que se refiera al respecto: no es correcta la práctica de algunos tibunales en esta materia, de -en caso de silencio- asumir que la contraparte ha dado aquiescencia al incidente. En todo caso, si pasa inadvertidamente, aun por el juez de amparo, una situación de esa naturaleza, particularmente nos inclinamos por una reapertura de debates; y es que en  ejercicio del método interpretativo de la ponderación, entre la celeridad propia de la materia y la tutela efectiva del debido proceso, la segunda cuestión debe prelavecer.

 

Peticiones recurrentes e improcedentes

 

Otro aspecto que resulta de interés resaltar en esta materia, es que frecuentemente ocurre  que las personas acueden ante el juez de derecho común, a fin de peticionar “conculcaciones” de derechos fundamentales, en ocasión de alguna medida dispuesta durante la fase preparatoria por el Ministerio Público, en materia penal[12]. Al respecto, importa destacar que aquel proceso represivo prevé la figura del juez de la instrucción o, como es denominado en el derecho comparado, juez de las garantías, que justamente tiene a su cargo velar porque los derechos de las personas investigadas no sean desconocidos durante las pesquisas[13], lo cual se enlaza con la inadmisiblidad prevista en el artículo 70.1 de la ley, sobre la existencia de una vía ordinaria abierta. Lo cierto es que ha sido juzgado que: “el ejercicio del derecho de incoar la acción de amparo no puede llegar a extremos tales que impidan o interfieran el normal desenvolvimiento de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de obligaciones de parte de la ciudadanía”[14].

 

En ese orden, constituye materia juzgada que: “… en la especie, la retención temporal, con fines de investigación de parte de la Dirección General de Aduanas, de mercancías importadas por el recurrido, no constituye un desmán arbitrario, lesionador de la libre empresa o de la libertad de comercio, ni del derecho de propiedad, como lo entendió el juez a-quo, sino que constituye el libre ejercicio del Estado, a través de las autoridades competentes, de una inspección oficial para determiner si las mercancías de referencia infringen o no alguna de las leyes dominicanas”[15].

 

Asimismo, ante los tribunales de derecho común suele peticionarse, sin éxito, que mediante el amparo se ordene al Ministerio Público correspondiente, la entrega de un bien incautado en ocasión de una investigación. Sobre el particular, se ha decidido: “Que si bien es cierto que el derecho de propiedad está reconocido y garantizado por la Constitución de la República, lo cual supone que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, no es menos cierto que ese derecho no es absoluto y admite limitaciones; que es un hecho incontrovertido que el Estado tiene la facultad, de conformidad con las normas procesales vigentes, de ocupar, retener e incautar objetos, bienes y valores pertenecientes a particulares, cuando ello sea necesario para la sustanciación de procesos judiciales en la fase preparatoria, hasta tanto intervenga una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el artículo 9 de la Ley No. 72-02 del 7 de junio de 2002 (Código Procesal Penal), dispone que en ocasión de la investigación de una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial de actividades delictivas, la autoridad judicial competente ordenará la incautación provisional, a fin de preservalos”[16]. De lo cual se colige que un pedimento de esta naturaleza, en buen derecho, debe ser rechazado por el juez de amparo apoderado. 

 

 

Ahora bien, en caso de probarse en situaciones afines con las esbozadas ut supra, que se ha denunciado ante la jurisdicción correspondiente, que es el juzgado de la instrucción, durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, algún exceso de poder por parte del órgano acusador del Estado y, no obstante, no se prueba en el juicio de amparo que se haya dado respuesta oportuna y útil, pudiera considerarse seriamente la posibilidad de amparar a esa persona mediante la acción cuyo estudio nos ocupa.

 

Por otro lado, resulta de interés reseñar que ante el Tribunal Superior Administrativo, se están registrando numerosas inadmisibilidades de amparos, por aplicación del artículo 70.1 de la ley aplicable, ya que impropiamente se suele peticionar por esta vía asuntos que deben ser perseguidos mediante recursos contenciosos tributarios o contenciosos administrativos: al estar dichas vías ordinarias abiertas, el amparo deviene en inadmissible.

 

Momento de producir el fallo

 

Una disposición novedosa en este proceso, es la obligación del juez de amparo de rendir su decisión en dispositivo el mismo día de la audiencia, disponiendo de un plazo de hasta cinco días para desarrollar las motivaciones de su decision.

 

Ha sido usanza, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 137-11, que no obstante dicho mandato legal, las partes –al unísono- en casos de cierta importancia, solicitan plazos para fines de depositar escritos justificativos. Y sobre esa situación, los tribunales han acogido el pedimento, ante el consenso de las partes y, en esas atenciones, se reservan el fallo para una ocasion posterior; a veces fijan una fecha precisa (que es lo ideal), pero en otras oportunidades reservan la decisión para “ser dictada oportunamente”[17].

 

Medidas precautorias:

 

Otras de las novedades en esta materia, es que la Ley No. 137-11, en su artículo 86, faculta al juez de amparo a dictar en cualquier etapa del procedimiento, medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado[18].  

 

Desistimiento del Amparo

 

A nivel de tribunales inferiors, se ha fijado el precedente en el sentido de que la nueva Ley No. 137-11, que en la actualidad regula el instituto del amparo, no prevé taxativamente la figura del desistimiento en el amparo ordinario[19]; sin embargo, en acopio de los preceptos generales del debido proceso, dicho mecanismo procede perfectamente en esta materia durante toda la sustanciación de la causa, pero previo al fallo decisorio. Esto así, al tiempo de hacer la salvedad de que la referida normativa vigente faculta al juez de amparo, pura y simplemente, a acoger dicha acción o a rechazarla. Así, en caso de suscribirse algún acuerdo transaccional entre las partes, el tribunal podrá, en virtud de dicho acto jurídico, dar acta del desistimiento producido al efecto y, consecuentemente, disponer el archivo del expediente, mas no homologar ese acuerdo transaccional, pues en el estado actual de nuestro derecho, la homologación como tal es una actuación judicial que desborda las atribuciones del juez de amparo[20].

 

Impugnación del amparo

 

Bajo el imperio de la hoy abrogada Ley No. 437-06, era controvertida la cuestión de saber si las decisiones de amparo eran recurribles en apelación, o si dichas sentencias solamente eran susceptible de casación, al tenor del artículo 29 de la citada normativa hoy derogada.

 

Sobre este punto, la primera sala de la Suprema Corte de justicia declaró no conforme con la Constitución el citado artículo 29, en razón de que –concretamente- el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) consagraba el derecho de un imputado de recurrir un fallo ante un juez superior; reconociéndose en esa decisión “revolucionaria” un carácter constitucional al recurso de apelación y, por tanto, por la vía adjetiva no era posible suprimir tal disposición de naturaleza sustantiva[21]. Por el contrario, la segunda sala de la referida alta instancia, interpretó que el consabido artículo 29 no era inconstitucional, ya que el mencionado artículo 25.1 de la citada Convención, se refiere a un “recurso”, de manera abierta, sin precisar su naturaleza (ordinadio o extraordinario), por lo que no procedía en esos casos la apelación; y estando abierta la casación, no se verifica ninguna antinomia con la Carta Sustantiva.

 

De conformidad con la Ley No. 137-11, la manera de atacar una decision en materia de amparo, es únicamente a través de una nueva vía recursiva denominada “revisión”, prevista en el artículo 94 y siguientes de la citada ley que regula la materia. En suma, este recurso se interpone mediante escrito motivado ante la secretaría del tribunal que ha rendido la sentencia, dentro de los cinco días a partir de su notificación (Art. 95). Debe notificarse a la contraparte, junto con las pruebas, en un plazo no mayor de cinco días desde que se incoe el recurso (Art. 97). Luego corresponde el escrito de defensa, a cargo del recurrido, ante la secretaría del tribunal, con las pruebas anexas, dentro de los cinco días desde la notificación del recurso (Art. 98). Prosigue la remisión, por parte del secretario, al Tribunal Constitucional o, en su defecto, ante la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de tales atribuciones (Art. 99).

 

Nuevos tipos de amparo

 

La Ley No. 137-11 ha concebido nuevas modalidades del amparo, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos de las personas, desde vertientes novedosas. Así, los nuevos amparos son: 1.-  Amparo de cumplimiento (Art. 104), a fin de perseguir el cumplimiento de una ley o acto administrativo: para que proceda debe haberse reclamado a la autoridad competente el cumplimiento (Art. 107).; 2.- Amparo colectivo(Art. 112), que busca tutelar los intereses colectivos y del medio ambiente; 3.- Amparo electoral (Art. 114), cuyo conocimiento estará acargo del Tribunal Superior Electoral o, de su defecto, la Junta Central Electoral, el ejercicio de esas atribuciones de amparo, ad-hoc., y su objeto estará regido por su ley orgánica.

 

No resulta ocioso destacar que son aplicables a estas nuevas formas del amparo, los mismos preceptos procedimentales del amparo común; en tanto que las fases para su trámite son: preliminar ycontenciosa; pero existen ciertas particularidades en cuanto a la competencia y la admisibilidad de cada tipo[22]. Todo lo cual es necesario conocer y observar, si pretendemos litigar con éxito en esta materia.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

EL RECURSO DE AMPARO. Un material editado por la Escuela Nacional de la Judicatura y la Agencia Española de Cooperación Internacional.

 

PRINCIPALES SENTENCIAS de la Suprema Corte de Justicia, año 2008; Vol. I y Vol. II. Un material editado por la Suprema Corte de Justicia.

 

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LAS PRINCIPALES DECISIONES DE LAS CÁMARAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL, 2005-2009 (Durante la Vigencia del Código Procesal  Penal). Un material editado por la Suprema Corte de Justicia.

 

BAZDRESCH, Luis. El Juicio de Amparo. Curso General, 5ta. Ed. México: Trillas, 1989 (Reimp. 1997). ISBN: 968-24-3227-8

 

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. Principales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010). 1ra. Ed. 2011. República Dominicana. ISBN: 978-9945-16-407-7

 

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Sentencia S.C.J., 3ra. Cám, de fecha 25 de marzo de 2009, compilada en “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2008”, Vol. I.

 

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Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 7 de abril del 2010, B.J. No. 1193 (inédito). Compilada en la obra “Principales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010)”, p.p. 80-81.

 

Sentencia Suprema Corte de Justicia, 1ra. Cám, del 6 de mayo de 2009

 

Sentencia SCJ, de fecha 10 de septiembre de 2008, compilada en el material de “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia, año 2008”, Vol. I.

 

Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007, por el entonces Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Superior Administrativo

 

Sentencia Civil, No. 385, dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 

______________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, artículo 72.

 

_____________________Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 25.1

 

República Dominicama, Ley Adjetiva, No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales.

 

República Dominicana, Ley Adjetiva, No. 145-11, que modifica la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procesos Constitucionales

 

República Dominicana, Ley Adjetiva, No. 437-06, que instituía el Amparo.

 

Revista GACETA JUDICIA, año 15, número 294, p.68.

 

Revista GACETA JUDICIAL, año 15, número 295, p. 68.

 

 

 

 

 



[1] Ver: Artículo “El Amparo en el Contexto de las Nuevas Tendencias del Proceso Civil”, primera parte, de la autoría del Magistrado Bernabel Moricete Fabián, publicado en esta Gaceta Judicial, año 15, número 294, p.p. 68-73, para ampliar sobre el origen y demás informaciones materiales del instituto del amparo.

[2] De derecho puro, los recursos son ordinarios (apelación, oposición, contredit) o extraordinarios (casación, revisión y tercería). Los recursos impugnan una decisión, el amparo no tiene como un objeto una decisión jurisdiccional; de lo que se trata es de una vía excepcional, no susceptible de sobreseimiento, para tutelar derechos fundamentales, siendo indiferente que haya sido o no dictada una sentencia.

[3] El Recurso de Amparo, p. 274, material editado por la Escuela Nacional de la Judicatura y la Agencia Española de Cooperación Internacional.

[4] Los pasos para tramitar un amparo son: 1.- Redacción de instancia introductiva, a cargo del accionante (no se requiere emplazamiento de alguacil); 2.- Estudio de la instancia y dictado de un auto autorizando al amparista a citar al alegado agraviante, por parte del tribunal (dicho auto especifica la fecha de la audiencia); 3.- Celebración de la audiencia, donde el juez está llamado a producir fallo en dispositivo. Particularidades del procedimiento: esencialmente informal y expedito, por eso en caso de emplazamientos, éstos deben ser a breve término; no hay nulidades de forma; no es necesario el ministerio de abogados; está libre de costas; nunca se puede declarar de oficio la incompetencia; no se acumula la incompetencia; hay un plazo prescriptivo para lanzar la acción, que no vence si la conculcación de derechos es continua; ya no es posible reservarse el fallo; está reservado a la tutela efectiva de derechos fundamentales; la sentencia que resuelva el caso se impugna mediante un recurso especial, denominado “revisión”, ante el Tribunal Constitucional (Mientras se implemente, lo conocería la SCJ en ejercicio de su atribución –ad hoc- de corte constitucional).

[5] Ver: MORICETE FABIÁN, Bernabel. Artículo: “El amparo en el contexto de las nuevas tendencias del proceso civil” (2 de 2). Gaceta Judicial, año 15, número 295, p. 68.

[6] Sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2007, por el entonces Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Superior Administrativo, Primera Sala (que establece que el amparo no procedía si existía otra vía ordinaria abierta); la cual fue casada por la Sentencia dictada por la  Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de septiembre de 2008, compilada en el B.J. No. 1174, año 99, p. 503, que sostuvo que el amparo era un procedimiento autónomo, independientemente de si al momento de lanzarse hubiera otra vía ordinaria abierta.

[7] Idídem, Recurso de Amparo, p. 288.

[8] Sentencia Civil, No. 385, dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[9] Sentencia SCJ, en atribuciones de Tribunal Constitucional, de fecha 21 de septiembre de 2011 (no gacetada).

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, de fecha 10 de septiembre de 2008, B.J. No. 1174, año 99, p. 50.

[11] Sentencia SCJ, 3ra. Cám, No. 28 del 25 de marzo de 2009, B.J. No. 1180, año 99, Vol. II, p. 1283.

[12] En caso de promoverse la incompetencia, por ser el tribunal penal más afín, debe acogerse tal petitorio incidental.

[13] Conforme al artículo 292 del Código Procesal Penal, el juez de la instrucción debe fijar audiencia para conocer sobre todas las pretensiones que se formulen durante la fase de investigación, y que requieran la aportación de pruebas.

[14] Sentencia SCJ, 2da. Cám, No. 36, del 20 de febrero del 2008, B.J. No. 1167, p.p. 518-523.

[15] Ídem

[16] Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 7 de abril del 2010, B.J. No. 1193 (inédito). Compilada en la obra “Principales Aportes Jurisprudenciales en Materia Penal (2006-2010)”, p.p. 80-81.

[17] Esta última solución atenta directamente contra la celeridad propia del amparo. Lo que corresponde  en estos casos es fijar una fecha cierta.

[18] El juez de amparo debe ser cauto ante eventuales estrategias parecidas a la que se vieron en su momento en materia de referimiento, con el denominado “Petit  Référé”, que no era más que, de manera incidental, pedir –provisionalmente- lo que realmente se perseguía con la demanda. Por ejemplo: la suspensión de la venta, entretanto se comunican documentos; es obvio que en ese caso, con esa “medida provisional”, en definitiva se obtendría lo que al fondo se persegue con el referimiento. Mutatis Mutandis, en la materia de amparo, igual que como ocurre actualmente en materia contenciosa administrativa, sobre medidas cautelares, el juez debe revisar que real y efectivamente las circunstancias sean de urgencia tal que sería imprescindible que, antes de decidir la acción, se disponga alguna medida provisional; lo cual es muy improbable que ocurra, pues –como es sabido- la nueva ley manda a que el juez de amparo emita su fallo  sur lechamp, sobre la barra, difiriéndose sólo la motivación del fallo, a cinco días. Este tipo de petitorio pudiera gozar de pertinencia en caso de requerirse en la fase preliminar, conjuntamente con la solicitud de fijación de audiencia o, una vez en la audiencia, ya en la etapa contenciosa, solicitarse en vista de un aplazamiento del proceso,  para comunicar documentos, por ejemplo.

[19] Sólo en el amparo de cumplimiento se prevé el desistimiento, atendiendo a las particularidades de ese  amparo especial (Art. 109, Ley No. 137-11).

[20] Sentencia No. 989, dictada en fecha 01 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala.

[21] Ver: Sentencia S.C. , 1ra. Cám,  No. 17, del 6 de mayo de 2009, B.J. No. 1182, año 99, Vol. I, p. 179.

[22] El amparo electoral, por ejemplo, lo debe conocer el Superior Electoral; el de cumplimiento tiene un plazo prescriptivo de quince días, a partir de que se haya solicitado, infructuosamente, a la autoridad el cumplimiento de la ley, etc.

Naturaleza jurìdica de la decisiòn de adjudicaciòn

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA

 DECISIÓN DE ADJUDICACIÓN:

Cuándo es susceptible de apelación este acto de administración de justicia

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

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RESUMEN

Se critica la postura asumida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que bastará para abrir la apelación de la adjudicación que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto incidentes; independientemente de que éstos hayan sido resueltos mediante decisiones distintas a la de la adjudicación. Y se aboga por la postura que enarbola la idea de que la apelación sólo estaría hábil si mediante la misma decisión de adjudicación se resuelven incidentes.

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PALABRAS CLAVES

Decisión de adjudicación, acto de administración de justicia, homologación de venta, pliego de condiciones, acto jurisdiccional, sentencia, contencioso, apelación, inadmisibilidad, procedimiento de embargo inmobiliario, República Dominicana.

 

Nuestra jurisprudencia ha serpenteado en torno a la naturaliza jurídica de la decisión de adjudicación que se produce con ocasión de un embargo inmobiliario durante la fase de la venta. Por una lado, ha sido juzgado lo siguiente: ““Cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en el procedimiento de adjudicación, la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, pero cuando se limita a un acto de pura administración judicial, solo es susceptible de ser atacada mediante una demanda principal en nulidad”[1]. Es decir, conforme a este precedente, la circunstancia de que los incidentes hayan sido resueltos mediante sentencias anteriores o mediante la misma decisión de adjudicación, es de trascendental importancia para determinar si el recurso de apelación está o no habilitado contra la adjudicación: si los incidentes se deciden en la misma decisión de adjudicación, es apelable; si los incidentes son resueltos a través de sentencias separadas, la adjudicación no es susceptible de apelación.

En sentido contrario, recientemente el órgano de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, fijó el siguiente criterio: “(…) cuando un procedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violación a condiciones de fondo, la decisión que se dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisión de adjudicación, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisión distinta a la de la adjudicación, o conjuntamente con la decisión de adjudicación, aunque por disposiciones distintas a la disposición de adjudicación y por lo tanto es susceptible del recurso de apelación”[2]. La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se había ya pronunciado en este mismo sentido, mediante la Sentencia No. 20,  del mes de Julio de 2008, compilada en el Boletín Judicial No. 1172.

 

El fundamento que esgrime nuestra más alta instancia judicial para decidir como lo ha hecho, se contrae a la idea de que, en suma, los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para lanzar nulidades de forma o de fondo durante el procedimiento de embargo inmobiliario; por tanto, es lógico convenir en que no necesariamente los incidentes son propuestos el mismo día de la venta.

 

Probablemente en el plano axiológico[3] de la sentencia comentada, dictada por las Salas Reunidas, subyace la aprehensión de que la trascendental decisión respecto de la adjudicación producida en la vía de ejecución más delicada, como lo es el embargo inmobiliario, recaiga sobre la soberana apreciación de un tribunal unipersonal, presumiblemente más inexperto que la Corte de Apelación, que está integrada por magistrados conjeturalmente más experimentados en una jurisdicción colegiada. 

 

Admitiendo la apelación en el contexto estudiado, se logra bastante celeridad en comparación con la apelación que pudiera incoarse contra una sentencia dictada a propósito de una demanda en nulidad principal, contra la decisión de adjudicación.

 

Cabe resaltar que la mencionada decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuenta con el voto disidente de dos de los magistrados que completan la matrícula de dicha alta corte, con el cual particularmente hacemos causa común. Esta disidencia va en el sentido que tradicionalmente se había razonado: la decisión que se limita a disponer la adjudicación constituye una mera actuación de administración judicial, que tiende a homologar la venta en los términos del pliego de condiciones y, por tanto, no es susceptible de apelación, más que cuando mediante la misma decisión de adjudicación se decide también en torno a cuestiones incidentales.

 

Ha de admitirse que la interpretación mayoritaria de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en relación a la apelación y la decisión de adjudicación, es cónsona con la tendencia de nuestro derecho procesal; y es que de manera taxativa el artículo 1054 del Anteproyecto del Código Procesal Civil, establece lo siguiente: “Cuando el procedimiento de embargo y la adjudicación se hayan llevado a cabo sin impugnación de acto alguno, la decisión de adjudicación sólo será impugnable por acción principal en nulidad, la cual se llevará ante el mismo tribunal que haya ordenado la adjudicación … Párrafo I.- Sólo es admisible la acción en nulidad dentro de los dos meses, a partir de la notificación de la decisión de adjudicación”. Asimismo, el artículo 1055 del referido anteproyecto sostiene lo que sigue: “Cuando el procedimiento de embargo o del procedimiento para la adjudicación hayan sido objeto de demandas incidentales por vicio de fondo, por parte del embargado o de los acreedores inscritos o registrados, o de cualquier interviniente con alegados derechos de legitimidad, la sentencia de adjudicación es apelable”.

Como puede advertirse mediante un estudio elemental de los referidos textos del Anteproyecto del Código Procesal Civil, el solo hecho de que sean interpuestos incidentes durante la instrumentación del procedimiento de embargo inmobiliario, constituye una causal que funda la procedencia de la apelación contra la adjudicación.

A nuestro juicio, haciendo acopio de una dialéctica procesal, es incorrecto interpretar que una decisión de adjudicación es susceptible de apelación por el solo hecho de que durante el procedimiento de embargo inmobiliario se hayan interpuesto excepciones de nulidades de fondo, resueltas mediante decisiones previas. No ociosamente hemos estado calificando, a lo largo de este escrito, la adjudicación como “decisión”, en vez de “sentencia”. No debe perderse de vista que conforme a las reglas vigentes de nuestro proceso civil, dos son las condiciones que deben concurrir para que un acto jurisdiccional constituya una verdadera sentencia, a saber: 1.- Debe tener autoridad de la cosa juzgada, que es lo que produce el desapoderamiento del tribunal cuando falla y 2.- Que se resuelva un conflicto. Donde no se verifica un contencioso, no hay sentencia[4]. Y es evidente que esta segunda condición, de resolver un conflicto, no se caracteriza en una decisión que se limite a disponer la adjudicación.

En efecto, ya la doctrina se ha encargado de aclarar que la adjudicación no constituye una verdadera sentencia, puesto que con ella el tribunal no dirime un litigio o controversia entre partes, sino que cumple funciones de administración judicial, que deben ser distinguidas de las funciones jurisdiccionales[5]. Por vía de consecuencia, dado que los recursos ordinarios y los extraordinarios, en buen derecho, sólo se interponen contra las sentencias, forzosamente ha de concluirse que por no ser la adjudicación pura y simple una sentencia verdadera, la apelación no está abierta para recurrirla. Como se ha dicho, la solución de una controversia es una de las notas características de las sentencias susceptibles de recursos. Solamente la existencia de incidentes, que abren reales instancias paralelas al embargo, tornarían la adjudicación pura y simple en sentencia, al tiempo de dirimir el contencioso sostenido entre el demandante incidental (embargado, acreedor inscrito, 3ro. que alegue derechos sobre el inmueble) y el demandado incidental (persiguiente). 

Si bien, tal como ha reseñado en su decisión el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, instituyen caducidades para interponer nulidades de forma y de fondo durante la sustanciación de la ejecución y, por consiguiente, no necesariamente los incidentes deben ser promovidos en la audiencia de la venta, lo cierto es –sin embargo- que nada obsta procesalmente para que cada decisión rendida en materia de incidentes sea recurrida en el momento procesal oportuno, sin tener que aguardar hasta el momento de la venta. El hecho de que existan plazos para proponer nulidades de fondo o de forma antes y luego de la lectura del pliego, no debe llevar a la conclusión de que la adjudicación “siempre” es apelable. Lo determinante jurídicamente es la naturaleza del acto jurisdiccional recurrido: si resuelve una controversia entre las partes o si no lo hace. Y definitivamente, tal cual hemos venido insistiendo, lejos de dirimir controversias, una adjudicación pura y simple no hace otra cosa que homologar la venta en los términos establecidos en el pliego o cuadernillo de condiciones.

Así como en el proceso civil ordinario, guardando las diferencias correspondientes, el hecho de que previamente el Tribunal haya –por ejemplo- decidido rechazando una excepción de incompetencia durante el proceso, no hace apelable una decisión posterior  que se limite a homologar un acuerdo arribado entre las partes, o bien una decisión que ordene el descargo puro y simple, ante la incomparecencia del demandante en la última audiencia, ya que dichas decisiones no constituyen en sí una sentencia, pues no resuelven ningún contencioso, mutatis mutandis, el solo hecho de haberse propuesto nulidades de fondo durante el embargo, no debe alterar la naturaleza de un acto jurisdiccional clara y constantemente definido como una mera actuación tendente a homologar una venta. 

No obstante nuestra crítica al reciente criterio de la Suprema Corte de Justicia, sobre la naturaleza de la decisión de adjudicación, importa resaltar que en todo caso, la práctica cotidiana ante los tribunales de derecho común persuade en el sentido de que las decisiones de adjudicación se dictan decidiendo al mismo tiempo acerca de incidentes; por tanto, la regla ha venido siendo la apertura de la apelación contra la adjudicación vuelta sentencia producto de los incidentes decididos. Esto así, en razón de que ha sido práctica de muchos tribunales de la República, con la cual estamos completamente de acuerdo, el diferir la lectura de todos los incidentes, así sean propuestos antes o luego de la lectura del pliego, para la misma audiencia de la venta; y dependiendo de la suerte de los mismos, pues se prosigue con dicha venta o no; evitando con ello dilaciones innecesarias, producto de apelaciones contra sentencias incidentales sueltas y el consecuente petitorio de sobreseimiento, hasta tanto la alzada estatuya sobre la apelación.  

Finalmente, es preciso destacar que en doctrina se ha intentado establecer distinciones entre las nulidades de forma y las de fondo para definir la procedencia de la apelación contra la adjudicación. En efecto, se ha sostenido que si se trata de nulidades de forma, como el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que éstas no son apelables, poco importará para los fines de la apelación que conjuntamente con la adjudicación se hayan resuelto este tipo de nulidades. Sin embargo, debemos comentar, la tendencia ha sido no distinguir entre el tipo de nulidad de que se trata, bajo el entendimiento de que en todo caso es a la alzada a quien le corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso, no al mismo tribunal que ha fallado. Y en esa línea, por extensión, se ha interpretado que si bien el sobreseimiento no constituye un verdadero incidente del embargo, por tener su fundamento en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, no en el sistema incidental del embargo inmobiliario, cuando se decida en la misma decisión en torno a un sobreseimiento y a la adjudicación, se abre la apelación, entendiendo que en este último caso también se estatuye en relación a un contencioso formado a causa del sobreseimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BILIOGRAFÍA

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales”, 2da. edición, 2011. Editora Búho, S.R.L. República Dominicana

PÉREZ, Eladio Miguel.  “Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes”, Tomo III, 2da. edición, Editora Continental, 2006.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. II, 8va. edición. Editora Centenario, S.A. 1999

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. III, 4ta. Edición, Editora Centenario, S.A., 2007.

Sentencia SCJ, Salas Reunidas,  del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines aún)

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084.

 

Sentencia SCJ, 3ra. Cám, del mes de Julio de 2008,  B. J. No. 1172.



[1] Sentencia SCJ, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 104-112

[2] Sentencia SCJ, Salas Reunidas,  del 17 de julio de 2013 (no publicada en boletines aún)

[3] Las sentencias tienen 5 planos: 1.- Plano fáctico: que trata los hechos de la causa; 2.- Plano lógico: que implica una concatenación de los hechos con el derecho; 3.- Plano lingüístico: que trata el buen uso del idioma; 4.- Plano regulatorio: las normas aplicables al caso concreto y el  5.- Plano Axiológico: que encierra los valores y la repercusión de la decisión en el seno de la sociedad. (Escuela Nacional de la Judicatura, Material de “Redacción de Sentencias”. Programa de Formación de Aspirantes a Jueces de Paz, Grupo II-2005)

[4] HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales”, 2da. edición, p. 538.

[5] TAVARES, Froilán. “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. II, 8va. edición, p. 360.