Los incidentes en el embargo inmobiliario especial (Ley No. 189-11)

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LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO ESPECIAL

INSTITUIDO EN LA LEY NO. 189-11

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, Año 17, número 316)

 

RESUMEN

___________________________________________________________________________

El autor estudia el sistema incidental del embargo inmobiliario especial previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, al tiempo de resaltar las diferencias que guarda dicho sistema con el que rige al embargo inmobiliario de derecho común. Asimismo, estudia las situaciones incidentales que con más frecuencia se verifican en esta materia ante los tribunales de la República.  

 

PALABRAS CLAVES

Embargo Inmobiliario ordinario, embargo inmobiliario especial, sistema de incidentes, Ley No. 189-11, Escuela Extensiva de los Incidentes, Escuela Restrictiva de los Incidentes, nulidades, República Dominicana.

Precisiones generales

Los incidentes del embargo inmobiliario especial instituido en la Ley No. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, “la Ley”), están regidos esencialmente[1] por el artículo 168 y siguientes de la referida normativa.

Según el citado artículo 168, va a constituir un verdadero incidente del embargo inmobiliario toda contestación, incluyendo medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo y que surta algún efecto en su desenlace. Por vía de consecuencia,  es forzoso convenir en que el legislador, al momento de establecer el sistema incidental en esta materia,  ha hecho acopio de la Escuela Extensiva de los incidentes, conforme a la cual  -en síntesis- todo petitorio formulado durante la instrumentación del embargo inmobiliario que sea capaz de incidir en la suerte del mismo, constituye un verdadero incidente del embargo. Esto así, en contraposición con la Escuela Restrictiva, la cual va perdiendo cada vez más terreno, que encuadra en la categoría de incidentes solamente aquellos que de manera expresa la ley consigna[2].

 

 

Personas con calidad para incidentar

En virtud del artículo 168 de la Ley, tienen calidad para incidentar en este embargo especial, además del persiguiente y el embargado, el propietario del inmueble embargado, cuando sea alguien distinto al deudor y que hubiere participado como garante real del crédito en defecto; el nuevo adquiriente del inmueble hipotecado, así como los demás acreedores hipotecarios, convencionales o legales, inscritos e incluso los judiciales, sólo cuando la hipoteca sea definitiva.

Falta de calidad para incidentar

Como remedio jurídico ante la falta de calidad del demandante incidental, se ha estilado en materia de embargo inmobiliario, declarar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de calidad del demandante incidental. Esto así, bajo la prédica de que en ocasión de los incidentes se forman verdaderas contestaciones dirimidas mediante instancias particulares que se forman a tales efectos; a diferencia del embargo inmobiliario per se, a propósito del cual, según se ha sostenido, no se forma una verdadera instancia, pues de lo que se trata es de una sucesión de actos procesales, donde la participación del tribunal se limita a revisar que la venta se lleve a cabo regularmente. Por consiguiente, respecto del embargo propiamente, no es sostenible invocar la falta de calidad como medio de inadmisión, sino la nulidad de la ejecución, justamente por no haber el ejecutante probado su calidad de acreedor, por citar un caso: mientras en las demandas incidentales es sostenible en términos procesales, que el demandante carezca de calidad, cuando se trata del  embargo propiamente, si el persiguiente no prueba su calidad, lo que se ha de producir es una nulidad de la ejecución.

Carácter general del sistema de plazos

El sistema incidental de este embargo inmobiliario especial rige para todo tipo de incidente. A diferencia del embargo inmobiliario de derecho común, en esta materia será irrelevante que el incidente verse sobre nulidades o sobre cualquier otro aspecto incidental. Como es sabido, para los fines del embargo inmobiliario ordinario, es de sumo interés precisar si al efecto lo que se ha promovido constituye una nulidad, pues el sistema de plazos varía según se trate de nulidades o no: para las nulidades, rigen  los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, dependiendo de si el acto a anular se ha instrumentado antes o luego de la lectura del pliego de condiciones, y el artículo 718 del citado código, para todo aquello que no constituya una nulidad.

Sistema aplicable a las nulidades de actos

 

Es de interés destacar que si bien a nivel doctrinal se ha establecido que como en el embargo inmobiliario abreviado previsto en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, no existe una audiencia para fines de lectura de pliego, aplica para regir las nulidades el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, dicho razonamiento no aplica en esta materia, pues –como se ha dicho- aquí el legislador no estableció distingos entre nulidades y cualquier otro tipo de incidentes. Los plazos son comunes para todas las demandas incidentales.

 

 

 

 

Ausencia de caducidad para los plazos incidentales

 

La ley, al momento de sancionar la inobservancia de los plazos, a diferencia del procedimiento de embargo inmobiliario del derecho común, no prevé caducidades, sino nulidades de forma, pura y simplemente. Lo cual tiene como consecuencia procesal, que no puede ser revisada de oficio, sino que debe ser a pedido de parte: si en materia incidental ninguna de las partes cuestiona el cumplimiento de los plazos para introducir la demanda, el tribunal no está llamado a declarar oficiosamente ninguna nulidad. Sin embargo, en ocasión del embargo inmobiliario ordinario, en vista de que los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, consagran verdaderas caducidades, dadas las características de dicha institución procesal, bien pudieran los jueces pronunciar tales caducidades sin que ninguna de las partes presentes y representadas lo aleguen[3].

 

Aplicación extensiva del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, atinente al sistema de nulidades

 

Haciendo acopio del artículo 151 de la Ley No. 189-11, se ha interpretado que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, rige extensivamente en esta materia. Por consiguiente, cuando a juicio del tribunal no existan verdaderas violaciones al derecho de defensa, en esta materia tampoco debe ser declarada ninguna nulidad de actos.  

 

Otros incidentes: previstos y no previstos en la Ley No. 189-11

 

Importa destacar que en esta materia, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, además de las demandas incidentales en nulidad, existen otros incidentes expresamente previstos por la ley, tal como la falsa subasta, el desistimiento del mandamiento de pago, etc. Pero también aplican, aunque no lo establezca expresamente esta Ley, los demás incidentes nominados[4] previstos en el Código de Procedimiento Civil, tales como la acumulación de embargos, la subrogación de persecuciones, la radiación del embargo, la demanda en distracción y la conversión del embargo en venta voluntaria. Incluso, es de nuestro entendimiento que, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, para incidentes como la conversión del embargo en venta voluntaria, en que aplica un trámite especial, mediante instancia dirigida al tribunal, etc., debe regir dicho procedimiento sencillo, no el instituido en la Ley, común a las demás demandas incidentales, mediante acto de abogado a abogado.

 

El sobreseimiento

 

En lo que tiene que ver con el sobreseimiento, en vista de que el legislador no previó nada expresamente en la Ley, por aplicación del artículo 151[5] de dicha normativa, han de aplicar extensivamente los razonamientos jurídicos previamente elaborados en ocasión del embargo inmobiliario ordinario. Por consiguiente, ha de interpretarse que en esta materia tampoco aplica el sistema incidental para las solicitudes de sobreseimientos, en el entendido de que estos petitorios no constituyen verdaderos incidentes, sino una modalidad de aplazamiento de la venta[6].

 

Plazos para demandas incidentales y para reparos al pliego de condiciones

 

No deben confundirse los sistemas de plazos que aplican por un lado, a las demandas incidentales, al tenor del artículo 168 y siguientes, y por otra parte, los que rigen para los reparos al pliego de condiciones, a la luz de la Ley No. 189-11.  Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, el legislador  en esta materia se ocupó de establecer plazos específicos para tramitar petitorios tendientes a cuestionar alguna cláusula del pliego de condiciones.

 

Sobre la imposibilidad de introducir verdaderos incidentes bajo la fórmula de meros reparos del pliego de condiciones, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “Cabe decir, que no es posible introducir un verdadero incidente del embargo por vía de simples reparos”[7].

 

Precedentes relativos a nulidades en materia de embargo inmobiliario conforme a la Ley No. 189-11

 

Existe el precedente, en el sentido  de anular sendas demandas incidentales interpuestas en ocasión de un embargo inmobiliario especial, a la luz de la Ley, en razón de que dichas acciones fueron intentadas al margen del sistema de plazos previsto para las demandas incidentales en esta materia[8]. Asimismo, en el tenor de interpretar que el hecho de instrumentar, pura y simplemente, sin inscripción ni trámite alguno adicional, un mandamiento de pago conforme a la Ley, posterior a otro mandamiento precedente que había sido instrumentado al tenor de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, respecto de la misma causa, objeto y partes, supone un desistimiento tácito del primer acto y una consecuente intención de embargar conforme a las reglas del embargo especial de la citada Ley objeto de estudio.

 

En ese mismo orden de ideas, a nivel doctrinario se ha sostenido lo siguiente: “Cabe señalar que la inobservancia de las formalidades y plazos establecidos por el artículo 168 de la ley, para el planteamiento de los incidentes de este embargo, será sancionada con la nulidad del incidente, esto en virtud de lo establecido por el artículo 151 de la ley, combinado con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil”[9].

 

Decisión sobre los incidentes

 

De conformidad con el artículo 168, párrafo II, de la ley que rige la materia, la decisión relativa a los incidentes debe dictarse el mismo día de la venta.  Es decir, en esta materia especial el legislador ha tomado los miramientos de lugar, a fines de evitar dilaciones innecesarias en la ejecución, a causa de recursos interpuestos contra decisiones dictadas en materia de incidentes, antes de la audiencia para la venta. En efecto, ha sido una práctica muy atinada de muchos tribunales de la República, el diferir en los embargos inmobiliarios ordinarios, todos los incidentes para darle lectura formal el mismo día de la venta, con el propósito de evitar que el proceso se retarde como secuela de la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, incoados muchas veces con la única intención de alejar el momento de la adjudicación.

 

Justamente, en interés de ganar celeridad procesal, la parte final del párrafo II del artículo 168 de la ley aplicable, sostiene que las decisiones que rechazan incidentes no son susceptibles de apelación y son ejecutorias en el acto.

 

Costas procesales

 

Importa destacar que la Ley no prevé expresamente la condenación en costas a causa de las demandas incidentales. Por consiguiente, dado que el artículo 151 de la referida normativa sostiene que para todo lo no previsto expresamente en la misma, rige el derecho común, es forzoso convenir en que procede condenar en costas en esta materia, haciendo una aplicación extensiva del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.

 

Acción recursiva contra las decisiones que resuelven incidentes

 

El párrafo II del artículo 168 de la Ley, cierra la posibilidad de apelar las sentencias que rechacen los incidentes; abriendo la brecha para que las decisiones que acojan los incidentes sean recurribles en apelación[10].

 

Esta previsión legal pone de manifiesto el interés del legislador, en el sentido de aportar a la celeridad procesal, al tiempo de prever que la apelación no se erija en un obstáculo para llegar a la adjudicación, cuando a juicio del tribunal no existen motivos valederos para descontinuar la ejecución. Por otro lado, si es que el incidente de que se trate prosperare, pues de todos modos el procedimiento se detendría[11], por lo que en nada dañaría a la celeridad procesal que la parte interesada interponga un recurso de apelación si lo estimare pertinente.

 

Por otro lado, vale la pena resaltar que por mandato de la Ley No. 491-08,  que modifica, entre otros, el artículo 5 de la ley 3726, del 29 de diciembre de 1952, sobre Procedimiento de Casación, no podrá interponerse el recurso de casación contra las sentencias a que se refiere del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), esto es, contra aquellas decisiones incidentales que en el curso del embargo inmobiliario estatuyan en relación a nulidades de forma de procedimiento, anteriores o posteriores a la publicaciones del pliego de condiciones, ni las que decidiesen sobre las demandas en subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones.

 

La lógica procesal sugiere que el referido precepto legal aplica extensivamente a esta materia de embargo inmobiliario especial.

 

Acción recursiva contra la decisión de adjudicación

 

 De manera taxativa, el artículo 167 de la Ley No. 189-11, cierra la posibilidad de atacar la decisión de adjudicación[12] por la vía principal, mediante una acción en nulidad, como tradicionalmente se ha admitido en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, así como en el Anteproyecto del Código Procesal Civil. Pero también suprime la apelación, aun cuando conjuntamente con la adjudicación se resuelvan incidentes; solamente el recurso de casación fue habilitado a estos efectos, con un plazo especial de tan solo quince días desde la notificación de la decisión de adjudicación[13]. Como puede verse, las vías recursivas contra este tipo de decisión son bastante restringidas, con el evidente  interés por parte del legislador, de hacer de esta vía de ejecución especial un mecanismo verdaderamente expedito. Demasiada celeridad procesal, a nuestro humilde modo de ver las cosas.

 

Prohibición de comunicación de documentos

 

De manera expresa, el párrafo I del artículo  168 de la ley, prohíbe que sean otorgados plazos para fines de depositar actos justificativos de conclusiones, en el entendido de que los incidentes se conocen mediante debates orales, los cuales han de servir para edificar a los tribunales. Sin embargo, partiendo de que la utilidad de la prohibición de plazos para escritos en esta materia, es justamente evitar que la adjudicación se retarde a causa de incidentes, si de todos modos por mandato legal dichos incidentes se decidirán el día de la venta, no vemos en qué dañaría que el tribunal conceda los consabidos plazos breves, siempre que las partes estén contestes con ello: por tratarse de un aspecto que es evidente que incumbe más al interés de las partes que al orden público, perfectamente éstas pudieran acordar tales plazos, siempre que no retarde el momento de la adjudicación.

 

Procedimiento

 

Igual que en el embargo inmobiliario ordinario, en esta materia los incidentes han de tramitarse mediante acto de abogado a abogado. Según el artículo 168 de la citada ley, además de los datos común a los emplazamiento, los incidentes en esta materia deben contener las siguientes informaciones: a) Llamamiento a audiencia en un plazo no menor de 3 días ni mayor de 5, desde la notificación de la demanda; b) Indicación del tribunal apoderado, que ha de ser el mismo de la venta del inmueble; c) Los medios y conclusiones propuestos y d) La precisión de los documentos aportados para sustentar la demanda, si los hubiere[14].

 

Luego de instrumentar el acto introductivo del incidente y de notificar el mismo a las partes, el demandante incidental debe perseguir audiencia por ante el tribunal apoderado, y el tribunal deberá fijarla para no menos de 8 días antes de la venta[15].

 

A la luz del sistema de plazos de este embargo especial, el demandante incidental debe tener en cuenta dos situaciones esenciales: primero, que al notificar la demanda debe invitar a las partes a comparecer a la audiencia en un plazo no menor de tres días ni mayor de cinco; pero al mismo tiempo, debe tomar los miramientos, a fines de que la referida audiencia sea fijada para al menos 8 días antes de la venta, pues el precedente ante los tribunales ha sido admitir  nulidades tanto por motivo del desconocimiento de uno como de otro plazo. Sin embargo, es de trascendental importancia aclarar, para que una nulidad por esta causa proceda, el demandante incidental debe probar el agravio que ello le ha causado en el caso concreto, por una aplicación combinada del artículo 151 de la Ley, que remite al derecho común, y del  artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no deben declararse nulidades si a juicio del tribunal no se ha producido ningún agravio. 

 

Luego de fijada la audiencia, resta que las partes produzcan conclusiones, y el tribunal deberá decidir en la misma audiencia fijada para el día de la venta. Es decir, es la propia ley que remite el fallo en esta materia para el mismo día de la venta, lo que prohíbe que el tribunal decida antes de ese momento procesal, como bien pudiera ocurrir en el embargo inmobiliario ordinario[16].

 

Por ser la  Ley la que indica expresamente que las lecturas de los incidentes se realizarán en la audiencia para la venta, la sentencia in voce que se dicte el día que las partes concluyan valdrá citación para escuchar la lectura de la sentencia de los incidentes el día de la venta; valiendo notificación, aun cuando no esté presente alguna parte.

 

Solamente en caso de no ser posible decidir en relación a los incidentes el día de la venta          -circunstancia que deberá motivar el tribunal- podrá ser posible el aplazamiento de la audiencia para dentro de quince días posteriores a la fecha inicialmente establecida para tales efectos[17].

 

Crítica al sistema de plazos

 

El legislador no precisó en el artículo 168 de la Ley No. 189-11, ningún plazo para que el demandado incidental deposite documentos en caso de entenderlo de lugar, a fin de sustentar sus medios defensoriales; a diferencia del Código de Procedimiento Civil, que sí contiene plazos para tales fines, tanto en su artículo 718, como en los artículos 728 y  729.

 

Ante el referido vacío normativo, es forzoso convenir en que, por aplicación del artículo 151, que remite al procedimiento ordinario para todo lo no previsto expresamente, han de regir los preceptos instituidos en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, que representa el derecho común en materia de incidentes del embargo inmobiliario. En consecuencia, lo correcto es interpretar que ante las demandas incidentales suscitadas en esta materia, el demandado tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas, a lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia correspondiente al conocimiento del incidenta, a fines de depositar en secretaría sus documentos; debiendo a su vez notificar al demandante incidental dentro del referido lapso, intimándolo a tomar conocimiento de tal documentación, vía secretaría del Tribunal.

 

En caso de no hacer el demandado incidental acopio de los referidos plazos, pues corre el riesgo de que el tribunal excluya las piezas que ha ofrecido, a petición de parte[18].

 

Incidentes más recurrentes

 

Entre los incidentes más recurrentes con que nos encontramos en la práctica ante los tribunales  de la República en esta materia,  podemos citar la nulidad de toda la ejecución, bajo la prédica  de que el acto constitutivo de la obligación de pago, empleado como título para el embargo, no se corresponde con un fideicomiso. Al respecto, la mayoría de los tribunales han estado rechazando tal petitorio incidental, haciendo acopio de los artículos 149 y 150 de la Ley, conforme a los cuales el procedimiento de embargo inmobiliario especial que ocupa nuestra atención, beneficia a todo acreedor respecto de su deudor, que cuente con una hipoteca convencional a su favor[19].  Por consiguiente, no se trata de un embargo inmobiliario restringido al negocio del Fideicomiso, como ha mal interpretado una minoría de la doctrina nacional.

 

Por otra parte, como incidente suele plantearse la nulidad del embargo, en función del principio de la irretroactividad de la ley. Esto así, en el sentido de que si el crédito que ha servido de causa al embargo se ha producido antes de la entrada en vigor de la Ley No. 189-11, no puede aplicarse al deudor retroactivamente dicha normativa, al tiempo de ejecutar la deuda conforme a un embargo que no existía al momento de endeudarse. Pero la suerte de tal petitorio incidental ha sido el rechazo,  motivado en que el criterio que ha prevalecido a nivel doctrinal ha sido que en materia procesal, la legislación es de aplicación inmediata; criterio que va en la misma dirección de la postura plasmada  mediante resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la reforma del 2008 al procedimiento aplicable al recurso de casación en materia civil y comercial.

 

Asimismo, es común el pedimento de declaratoria de nulidad, en razón de que no fueron respetados los plazos previstos en la Ley No. 189-11 para interponer incidentes. La decisión unánime para resolver el referido pedimento ha sido acoger el mismo, en razón de que el sistema incidental de plazos instituido por la consabida legislación, está consagrado a pena de nulidad. Evidentemente, para fundar la procedencia de esta nulidad, el excepcionante debe dirigir su motivación para establecer la conculcación de su derecho de defensa: para que proceda toda nulidad de forma, es menester acreditar un agravio.

 

Por otra parte, también ha sido usanza solicitar la nulidad de la demanda incidental, arguyendo que al efecto no fueron notificados los documentos que se harán valer para sustentar la demanda, tal cual ordena el artículo 168 de la Ley No. 189-11. Sobre este petitorio,   existe el precedente ante los tribunales de la República[20], consistente en aplicar extensivamente el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil[21], en el sentido de que para acoger esta nulidad sería menester probar algún agravio producto de la omisión del trámite procesal alegado[22]. Esto así, partiendo de que el artículo 718, que es el derecho común de los incidentes en esta materia, equiparable con el artículo 168 de la Ley No. 189-11, no está incluido dentro de los artículos que menciona el 715, cuya inobservancia debe reputarse como violatorio al derecho de defensa.

 

En ese mismo orden de ideas, importa destacar que el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, también suele invocarse en esta materia, a los fines de solicitar el rechazo de alguna nulidad, en el entendido de que la violación procesal invocada no ha acarreado ninguna conculcación al derecho de defensa, dadas las particularidades del caso. Esto así, alegando que por aplicación del artículo 151 de la Ley, todo lo no dispuesto expresamente para este embargo especial se regirá conforme al derecho común; y resulta que dicha legislación especial nada establece en torno a la apreciación de los jueces sobre la real violación al derecho de defensa de las partes a causa de la instrumentación de algún acto procesal determinado, para a partir de ahí decidir con justeza si ha lugar o no en cada casuística, a declarar la nulidad de alguna diligencia procesal en concreto.

 

Por otra parte, nos encontramos en la práctica con pedimentos de aplazamiento de la venta, basado en que existen otros incidentes que han sido fijados para una fecha posterior al día de la venta, y la Ley manda que los incidentes deben decidirse el mismo día de la venta. Sobre este petitorio, cabe resaltar que no ha sino pacífico el remedio jurídico a aplicar. Por un lado, existen tribunales que de manera prácticamente automática, acogen el pedimento de aplazamiento, en el entendido de que es un mandato legal el que no se proceda a la venta con incidentes pendientes; solución procesal que abre la brecha para que se eternice el proceso, en razón de que permite que habilidosamente puedan ser interpuestos un sinnúmero de demandas incidentales, a sabiendas de que están fuera de plazo y de que no cuentan con méritos, con el único propósito de peticionar el aplazamiento el día de la venta, a los mismos fines, una y otra vez: solucionar los “incidentes” fijados para una fecha posterior a la fecha de la venta.

 

Por otra parte,  sobre esta cuestión coexiste otro remedio procesal, un tanto más pragmático, en el sentido de –en estrados- trasladar la fecha posterior del incidente para la misma fecha de la audiencia de la venta, tan pronto sea notificada al tribunal la existencia de dicha demanda incidental fijada para luego de la venta. Esto así, bajo la prédica de que la fijación de audiencias constituye un trámite que se encuadra dentro de las atribuciones administrativas del tribunal y, por vía de consecuencia, puede ser llevada a cabo tantas veces como una buena administración de justicia lo aconseje; máxime cuando en esta caso en concreto, es poco sostenible redundar en una supuesta violación al derecho de defensa por el hecho de antedatar el conocimiento del incidente, pues el proceso incidental está estructurado para que las partes notifiquen documentos oportunamente, previo a la audiencia. Así, adelantada la fecha para el día de la venta, que es cuando deben leerse las sentencias incidentales, en vista de que la Ley consagra que la audiencia de incidentes debe ser fijada ocho días antes de la venta, se impone la nulidad sobre la barra de tal incidente impropiamente tramitado, a pedido de parte.

 

Particularmente, comulgamos con esta última solución procesal.

 

De igual manera, se suele solicitar el sobreseimiento del procedimiento, basado en la existencia de un recurso de casación en contra de alguna decisión incidental dictada previamente por el tribunal. Al respecto, existe el precedente ante los tribunales de la República, de rechazar tal petitorio[23], en razón de que, además de que la reforma del 2008 al procedimiento de casación, mediante la Ley No. 491, art. 5, párrafo II, letra b), suprime la casación contra las decisiones previstas en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, la Ley en su artículo 167 establece taxativamente que en esta materia el recurso de casación no cuenta con efecto suspensivo; pero aclara además que la demanda en suspensión, en caso de incoarse, tampoco tendrá per se efecto suspensivo. Sería en todo caso una decisión de la Suprema Corte de Justicia, acogiendo la demanda en suspensión, lo que pudiera producir la suspensión deseada[24]

 

 

Se han visto reiterados casos en que el persiguiente peticiona en esta materia, que el juez haga constar de manera expresa en su decisión, la ejecución provisional de la adjudicación, invocando la parte final del artículo 167 de la Ley No. 189-11, que sostiene lo siguiente: “Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”. Lo cual es una réplica, con ligeros cambios en el orden de las palabras, del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

 

A nuestro juicio, el petitorio en cuestión no debe ser acogido por el tribunal del embargo, ya que –en estricto derecho- el mismo violenta el debido proceso, cuya tutela efectiva constituye un imperativo constitucional, por mandato del artículo 69 de la Carta Fundamental. Y es que, como es sabido, en la estructura esencial del procedimiento de embargo inmobiliario, luego de la adjudicación prosigue un plazo para fines de la puja ulterior. En caso de producirse dicha puja ulterior, según la mejor doctrina, la primera adjudicación se aniquila retornando al embargado la propiedad de los bienes embargados[25]. Por consiguiente, de acogerse este petitorio en los términos comentados, se desconocería el procedimiento y provocaría que el persiguiente, en caso de resultar él adjudicatario ante la no concurrencia de licitadores, pueda hacer valer la adjudicación antes de vencerse el plazo para la puja ulterior, generándose con ello un verdadero impasse procesal que deben evitar los tribunales de la República.

 

Asimismo, cabe destacar que para el procedimiento ordinario de embargo inmobiliario, tal cual se ha indicado previamente, el artículo 712 del Código Procesal Civil, también sostiene que la decisión será “ejecutoria” contra cualquier persona que estuviese ocupando al título que fuere los bienes adjudicados. Sin embargo, no ha sido usanza en ninguna jurisdicción ordenar la ejecución provisional de la adjudicación, justamente para no violentar la estructura procedimental  aplicable a los inmuebles en materia de vías de ejecución. Solamente cuando la mediante una misma decisión se estatuye en torno a la adjudicación y a incidentes, que hace apelable la sentencia, se ha admitido la posibilidad de demandar ante el Presidente de la Corte de Apelación la suspensión de los efectos de la adjudicación, previa interposición de un recurso de apelación.   

 

En el caso concreto del embargo inmobiliario especial que nos ocupa, dado que no se admite otro recurso más que la casación en contra de la adjudicación, muchos entienden que la vía idónea para detener los efectos de la adjudicación es mediante una demanda en suspensión ante la Suprema Corte de Justicia, previo recurso de casación contra la adjudicación.

 

Finalmente, podemos concluir que, además de los incidentes propios de este embargo inmobiliario especial, en la praxis suelen interponerse, mutatis mutandis, todos los incidentes particulares del embargo inmobiliario de derecho común, en tanto que nulidades de actos, incompetencia, sobreseimiento, inscripción en falsedad, falsa subasta, etc.

 

Conclusión

 

El embargo inmobiliario especial regulado por el artículo 149 y siguientes de la Ley N. 189-11, constituye una vía de ejecución que beneficia a todo acreedor que cuente con una hipoteca judicial convencional, sin importar la naturaleza del crédito. Es una ejecución extremadamente expedita, la más que actualmente existe en nuestro ordenamiento jurídico. Su aplicación, en términos procesales, es inmediata. La competencia de atribución para conocer de este embargo inmobiliario especial la tienen los tribunales de primera instancia,  y la territorialidad competencial se determinará en función de la situación del inmueble a embargar.

 

La estructura de esta modalidad ejecutiva está concedida para que los incidentes no retarden la venta ni la consecuente adjudicación del inmueble embargado. Justamente por eso es que en esta materia el recurso de apelación está cerrado para las decisiones que rechazan los incidentes y los plazos son tan breves. 

 

Los incidentes en esta materia tienen un sistema especial instituido en el artículo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11. Para todo lo no previsto expresamente rige el derecho común, según lo ordena el artículo 151 de la referida legislación; por tanto, aplican supletoriamente los siete incidentes nominados que expresamente consagra el Código de Procedimiento Civil en materia de embargo inmobiliario. Asimismo, debe resaltarse que va a constituir un verdadero incidente todo tipo de contestación que se suscite en el curso del embargo y que pueda  ejercer algún tipo de influencia en su desenlace.

 

Cabe destacar que el embargo inmobiliario regulado por esta ley es una ejecución de extremada celeridad que, según persuade la práctica cotidiana, está siendo empleada mayoritariamente por las entidades de intermediación financiera, en ocasión de préstamos hipotecarios que suscriben con ellas gran parte de la clase media de nuestra sociedad, que constituye una porción importante de la población. Por vía de consecuencia, si previo a la promulgación de la Ley No. 189-11 debía todo deudor hipotecario estar pendiente a los pagos correspondientes, a partir de esta novedosa legislación debe ser más celoso en dicho cumplimiento, pues –como se ha venido comentando- tan pronto se produce una falta de pago, el deudor es susceptible de ser objeto de una ejecución que está llamada a no retardarse por incidentes y a producir la adjudicación sin mayores contratiempos. En palabras del pueblo: pudiera legítimamente ser embargado inmobiliariamente “como caña para el ingenio”.

 

Finalmente, quisiéramos manifestar que estamos esperanzados en que las instituciones, sobre todo, y los particulares acreedores que al día de hoy cuentan con este mecanismo de extrema rapidez para solventar sus acreencias, no pierdan de vista que la real finalidad de todo persiguiente ha de ser el pago de su deuda, no la expropiación del inmueble constituido como garantía por el deudor. En consecuencia, independientemente de la posibilidad de embargar conforme a este régimen especial, deben estar dichos acreedores prestos en todo momento al diálogo y a la suscripción de acuerdos de pagos, etc.; dejando las vías de ejecución para casos extremos que realmente lo ameriten. Incluso, aun incursos en la ejecución, estar abiertos a posibles advenimientos, siendo perfectamente posible desistir del embargo ante el cumplimiento de su deudor.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario, Editora Soto Castillo, S.R.L. 2012.

 

HERRERA PELLERANO, Hipólito. El Embargo Inmobiliario (Ley No. 6186), Editorial Capel Dominicana, S.A., 2004.

 

PÉREZ, Eladio Miguel. Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes, Editora Centenario, S.A., 2012.

 

TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV, 5ta. Edición, Editora Centenario, S.A., 2003.

 

Código de Procedimiento Civil

 

Ley No. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso

 



[1] Sostenemos, adrede, que el artículo 168 y siguientes de la Ley No. 189-11 rige “esencialmente” los incidentes en esta materia, ya que no solamente estos artículos aplican. De conformidad con el propio artículo 151 de dicha normativa, para todo lo no previsto expresamente, aplicará el derecho común; lo cual es evidente que implica a los incidentes. Por tanto, ha de regir también el Código de Procedimiento Civil.

[2] Para ampliar sobre las escuelas de los incidentes en materia de embargo inmobiliario, consultar el libro de nuestra autoría titulado “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, p. 62 y siguientes. 

[3] Para ampliar sobre la “Caducidad”, revisar el libro de nuestra autoría titulado “Los Incidentes del Embargos Inmobiliario”, p. 95.

[4] En doctrina, se han llamado incidentes nominados a los que expresamente el legislador les otorgó un nombre; por otro lado, se califican como Incidentes Innominados aquellos que no tienen nombre, pero que constituyen verdaderos incidentes. Ver: HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario, p. 60.

[5] Art. 151: “…Para todo lo no contemplado en esta ley, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil dominicano”.

[6] “… Cabe admitir que el mismo (sobreseimiento) no queda sometido a ninguna formalidad y plazo dentro del cual deba ser intentado … puede ser solicitado mediante simples conclusiones vertidas por el abogado del interesado en la audiencia de adjudicación, esto es lo que se interpreta de las letras del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil….”. (PÉREZ, Eladio Miguel. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes, Tomo III, 2da. Edición, p. 197.).

[7] PÉREZ, Eladio Miguel. Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes, Tomo III, 2da. edición, p. 158.

[8] Sentencia No. 75, dictada en fecha 22 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala.

[9] PÉREZ, Eladio Miguel. Los Embargos Inmobiliarios Abreviados y sus Incidentes, 95.

[10] El criterio actual incurso en nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional, es que la apelación es de orden público, pero no constitucional. Por tanto, en materia civil perfectamente pudiera el legislador suprimir dicho recurso ordinario en algunas materias.

[11] Es obvio que si el tribunal acoge una nulidad o cualquier otro incidente, el embargo retrasará o suspenderá su curso; por tanto, el hecho de recurrir la decisión que acoja el incidente no puede dar al traste con la celeridad procesal, ya que el proceso de todos modos paró su curso producto del incidente acogido. Esa es la lógica del por qué el legislador permite solamente la apelación para cuando el incidente se rechaza: si no se acoge el incidente, es porque el tribunal ha declarado que todas las condiciones están dadas para proseguir con la ejecución. 

[12] Adrede hemos nominado a la adjudicación como “decisión”, evitando el término de “sentencia”, pues aun cuando la ley emplea impropiamente este vocablo (Sentencia), en derecho puro, no se trata de una verdadera sentencia, pues la misma no resuelve en sí ningún diferendo, sino que únicamente homologa la venta regulada por los términos del pliego de condiciones. Solamente cuando existen incidentes se resuelven verdaderas contestaciones entre las partes, por eso en el embargo inmobiliario ordinario se permite la apelación en estos casos; lo cual –como se ha visto- está prohibido legalmente en esta materia.

[13] El único punto flemático que tiene este procedimiento ejecutivo extremadamente acelerado, es el lapso que tome la Suprema Corte de Justicia en decidir sobre la casación incoada contra la adjudicación. Y es que para nadie es un secreto que como secuela del cúmulo de trabajo de esa alta corte, las decisiones no siempre se rinden en el tiempo deseado.

[14] Una parte de la doctrina, a la cual nos sumamos, dan como cubierto este voto de la ley con la sola enunciación de los documentos y la notificación de que los mismos han sido depositados en secretaría; sin necesidad de dar copia anexa de cada documento en el acto notificativo.

[15] Se registran casos en que los tribunales de localidades importantes, con mucho cúmulo de trabajo, fijan para luego de los referidos 8 días de antelación requerido por la ley, las audiencias para los incidentes en esta materia. Pero vale destacar que si es a causa del tribunal que la audiencia para incidentes se ha fijado luego del plazo de ley, ello no debe endilgarse al persiguiente, puesto que se trata de una situación de hecho que escapa a su diligencia. Si bien es cierto que en derecho “nadie está obligado a lo imposible”, es entendible que algunos tribunales pudieran estar en ocasiones colmados de trabajos; pero sin la menor duda, lo recomendable es que las fijaciones por parte de los tribunales se realicen en estricto apego a la ley, ya que el embargo inmobiliario es un procedimiento esencialmente reglamentado, lo que implica que ante alteraciones en los plazos se canalicen incidentes por parte del embargado o de cualquier parte interesada, con calidad para ello.

[16] No obstante estar abierta la posibilidad en el embargo inmobiliario de derecho común, de decidir entes de la venta los incidentes; incluso, estatuir en estrados, muchos tribunales optan en interés de una buena administración de justicia, por de todos modos diferir los incidentes para el mismo día de la venta, a fines de evitar dilaciones innecesarias producto de recursos contra dichas sentencias incidentales, lo cual justificaría un pedimento de sobreseimiento del embargo, hasta tanto sea resuelto tal acción recursiva.

[17] En caso de que se produzca un aplazamiento para la audiencia de venta y de lectura de incidentes, si falta alguna de las partes en dicha audiencia en que se informa que no fue posible que el tribunal decida, debe notificarse a los no presentes la nueva fecha mediante acto de abogado a abogado. Así, independientemente de que vayan o no a la nueva fecha, con el hecho de anunciársele   ya quedan debidamente notificados.

[18] En caso de nadie oponerse, debe presumirse que no se ha violado el derecho de defensa de ninguna de las partes, por lo que mal haría el tribunal si de oficio procediere a excluir piezas por no respetarse estos plazos.

[19] Si bien el carácter abierto de este embargo ha sido la postura que mayor terreno ha ganado en la actualidad, lo cierto es que existe otra opinión, encabezada por el destacado Magistrado y doctrinario Juan A. Biaggi Lama, externada en esta revista Gaceta Judicial, año 16, Número 311, en el sentido de interpretar que esta modalidad ejecutiva está restringida para los aspectos de fideicomiso y desarrollo de mercado hipotecario instituido taxativamente en la Ley No. 189-11 ,basado en la idea de especialidad de la ley.

[20] Sentencia  dictada en fecha 13 del mes de febrero de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[21] Recordemos que por aplicación del artículo 151 de la Ley No. 189-11, el Código de Procedimiento Civil suple esta materia especial del embargo inmobiliario.

[22] Pudiera ser que la contra parte haya contestado esos documentos oportunamente; que se trate de documentos conocidos o, peor aun, producidos por la misma parte demandada incidental, etc. En fin, en cada caso, el tribunal deberá estudiar si real y efectivamente el formalismo invocado ha conculcado el derecho de defensa.

[23] Sentencia incidental leía en estrados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2013.

[24] El comentado artículo 167 otorga un plazo de 30 días a la Suprema Corte de Justicia para que estatuya en relación a la suspensión, a partir de la notificación a la parte recurrida. Pero resulta que en esta materia es obligatorio fallar los incidentes en la misma audiencia de la venta, por lo que es obvio que para dicha ocasión (audiencia de venta) no estarían dadas las condiciones para fundar la procedencia del sobreseimiento propuesto en estos términos.

[25] TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV, p. 323

Las vìas de ejecuciòn y la fuerza pùblica

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Las vías de ejecución y la fuerza pública: insostenibilidad jurídica de una conciliación obligada

 

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, No. 318

RESUMEN

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Por contravenir los principios generales del derecho de ejecución forzada, se critica la fase de conciliación  obligada que ha venido aplicando ordinariamente el Ministerio Público, basado en la Resolución No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2005, por la Procuraduría General de la República, para autorizar la fuerza pública, a fines de llevar a cago alguna vía de ejecución.

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PALABRAS CLAVES

Derecho de ejecución forzada, medidas conservatorias, factor sorpresa, medidas ejecutivas, eficacia procesal, debido proceso, derecho de ejecución de títulos ejecutorios, conciliación obligada, desnaturalización, inconstitucionalidad, República Dominicana.

 

En los últimos tiempos ha venido constituyendo un verdadero impasse procesal un trámite burocrático incorporado en la práctica, no previsto expresamente en la ley, para otorgar a los ejecutantes la fuerza pública en cualquier modalidad de ejecución, sean embargos ejecutivos o conservatorios, o ejecuciones especiales previstas en leyes adjetivas, como por ejemplo la ejecución prendaria instituida en la Ley No. 6186 y el procedimiento de incautación, de conformidad con la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles. Y en sentido general, todo proceso que implique un desalojo: se ha instaurado que para poder ejecutar válidamente, debe agotarse una fase conciliatoria obligada ante el Ministerio Público, entre el acreedor ejecutante y el deudor ejecutado.

 

El procedimiento a seguir para obtener la fuerza pública está reglado por la Resolución No. 14379, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2005 por la Procuraduría General de la República; institución que emitió esta pieza haciendo uso de sus facultades reglamentarias a lo interno del Ministerio Público, que es el encargado de la fuerza pública.

De conformidad con el artículo 5 de la citada Resolución No. 14379, toda solicitud de  otorgamiento de fuerza pública deberá ser dirigida al Fiscal Adjunto Encargado de asuntos de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal correspondiente, mediante instancia escrita en máquina, debidamente firmada por el ministerial o funcionario encargado de la ejecución, con su correspondiente sello gomígrafo, en donde se hagan constar, al menos, las informaciones que expresamente requiere dicho texto. Y al tenor del artículo 6 del mismo reglamento, en todos los casos, deberán depositarse los documentos en copias fotostáticas, presentando los originales de los documentos al momento del depósito, en aras de comparar y verificar la fidelidad de las copias. Ninguna solicitud incompleta deberá ser recibida. El acuse de recibo de una solicitud de fuerza pública crea una presunción de que la misma cumple con todos los requerimientos de forma establecidos por las leyes y por el presente reglamento.

El artículo 7 del Reglamento objeto de estudio, concede al Ministerio Público apoderado un plazo de quince días, desde la fecha de la solicitud, para estatuir mediante auto debidamente motivado, el cual –dicho sea de paso- no parece ser recurrible, según el espíritu de la Resolución de marras. No obstante, existe el precedente de recurrir este tipo de decisión ante el superior jerárquico del Procurador Fiscal actuante, que sería el Procurador General de la Corte de Apelación correspondiente, pero dicha acción, debemos decir, no ha encontrado acogida en la praxis.

Aunque no lo establezca expresamente la Resolución, cotidianamente nos encontramos con que ante el Ministerio Público se realizan citaciones convocando a las partes a una especie de vista, a los fines de intentar una conciliación entre el ejecutante y el ejecutado, previo al otorgamiento de la fuerza pública. Y peor aún, en caso de que el deudor no obtempere al acto citatorio, pues la usanza ha sido reiterar una y otra vez su citación, en vez de -pura y simplemente- en estricto rigor procesal, levantar acta de no conciliación[1] y proseguir con el otorgamiento de la fuerza pública pretendida, previa constatación de que toda la documentación requerida a tales efectos esté en orden.

Grosso modo, las motivaciones de la consabida Resolución No. 14379, son las siguientes: “Por cuanto: En el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, la concesión del auxilio  de la Fuerza Pública para la realización de la medidas de ejecución judicial, constituyen una atribución exclusiva del Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 16, letra q), de la Ley 78-03, del 15 de abril de 2003, que instituye el Estatuto del Ministerio Público, cuando refiriéndose a sus atribuciones prescribe: Art.16: q) Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales”; Por cuanto: En virtud de lo prescrito por el Párrafo del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, es una obligación de los representantes del ministerio público y de los funcionarios depositarios de la fuerza pública, prestar su concurso para la ejecución de los actos que tengan fuerza ejecutoria, siempre que formalmente se les requiera para ello; Por cuanto: De igual modo, de conformidad con lo consagrado por el artículo 234 del Código Penal, constituye una obligación de los encargados y depositarios de la fuerza pública, prestar el auxilio de la fuerza pública, siempre que legalmente proceda; Por cuanto: Los artículos 113 al 122 de la Ley 834, ambos inclusive, de fecha 15 de julio del 1978, establecen de manera clara y precisa las reglas generales sobre las sentencias que tienen fuerza ejecutoria”.

En el orden disciplinario, se instruyó a todos los alguaciles del país para que, en irrestricto cumplimiento de la comentada Resolución No. 14379, dictada el 11 de noviembre del año 2005, por la Procuraduría General de la República, se abstengan de proceder a realizar ejecuciones sin el auxilio de la fuerza pública. Esto así, mediante circular dirigida en fecha 04 de abril de 2012 , a saber: “Por instrucciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y Presidente del Consejo del Poder Judicial, se les informa que el Consejo del Poder Judicial tiene el control disciplinario sobre los servidores judiciales, por lo que como Oficiales Públicos designados por el Poder judicial, están ustedes vinculados al respecto irrestricto del Código de Comportamiento Ético y, por lo tanto, a salvaguardar en sus actuaciones los principios que le rigen… Están ustedes pues obligados al cumplimiento de la normativa vigente sobre el ejercicio ministerial, en consecuencia deben obtener la Autorización de la Fuerza Pública, para todas las ejecuciones y dar cabal cumplimiento a la Resolución Núm. 14379-05, de fecha 11 de Noviembre de 2005, emitida por la procuraduría General de la República, que regula su otorgamiento. Toda actuación, en violación a las normas, tendrá consecuencia disciplinaria”.

 Crítica a la fase previa de conciliación instituida en la Resolución No. 14379,  sobre el Otorgamiento de la Fuerza Pública

Un estudio elemental de nuestro ordenamiento procesal vigente, pone de manifiesto que la consabida fase conciliatoria -y obligatoria- para la concesión de la fuerza pública desnaturaliza gravemente la esencia de las vías de ejecución. Estamos conscientes de que producto de una serie de irregularidades que en los últimos tiempos se han venido verificando en el ámbito de las ejecuciones, por parte de algunos letrados desaprensivos, en evidente contubernio con alguaciles indecorosos, el aparato estatal ha intentado tomar las medidas de supervisión correspondiente. Sin embargo, es forzoso convenir en que no resulta desde ningún punto de vista atinado el “desvestir un santo para vestir a otro”: no es justo sacrificar a los usuarios del sistema, quienes mediante sus respectivos abogados, en buena lid, deben tener a su disposición los mecanismos legales para lograr el cobro compulsivo de su acreencia ante el incumplimiento injustificado de sus deudores. Lo propio es sancionar, con todo el peso de la ley, a quienes incurran en actos vandálicos durante las ejecuciones; pero esto así, sin desnaturalizar el espíritu de la norma procesal.

En efecto, una de las principales bondades que tienen las medidas conservatorias es el factor “sorpresa”, ya que, a diferencia de las medidas ejecutivas que deben estar precedidas de un mandamiento de pago, las conservatorias son autorizadas por un juez, inaudita parte, mediante decisión graciosa; y el deudor es sorprendido con el embargo. De hecho, es muy recurrente que acreedores, valiéndose de la máxima que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, aun teniendo en su poder un título ejecutorio, optan por acudir a medidas conservatorias para evitar que sus deudores, durante el plazo de un día franco del mandamiento de pago, aprovechen para distraer sus bienes, provocando que no sea posible ejecutar satisfactoriamente[2].

Es evidente que la ventaja descrita ut supra se elimina de manera radical y absurda con la fase conciliatoria que se ha impuesto mediante la Resolución No. 14379; y es que, peor que lo que ocurre con el mandamiento de pago, con la convocatoria para comparecer ante el Ministerio Público a “conciliar”, se pone más que en aviso a los deudores para que puedan distraer sus bienes en perjuicio de los acreedores que con todo derecho intentan cobrar su crédito.

Pero también en el caso de los embargos ejecutivos se desnaturaliza el derecho de ejecución forzada con este preliminar que se ha instaurado mediante Resolución, a espaldas del espíritu de la ley. La institución de la conciliación es extraña a la materia de ejecución forzada. El artículo 583 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé el debido proceso para ejecutar mobiliariamente un crédito; en tanto que el artículo 673 y siguientes del mismo cuerpo legal, consagra cómo ejecutar inmobiliariamente un crédito. En ninguna parte de las referidas vías de ejecución se instaura una conciliación; y resulta que según el artículo 40.15 de la Constitución, a nadie puede imponérsele lo que la ley no prevé. 

Nunca debe perderse de vista que conforme a nuestro sistema vigente de fuentes del derecho, la ley está por encima de las Resoluciones. Por vía de consecuencia, importa destacar que, además de lo señalado previamente en cuanto a la imprevisión de una conciliación en materia de las vías de ejecución, el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la fuerza pública será concedida cuando sea formalmente solicitada; y esta solicitud evidentemente será canalizada cuando así lo recomienden las circunstancias. Pero en ningún texto adjetivo ni sustantivo se instituye el otorgamiento de la fuerza pública como un presupuesto para la validez de las ejecuciones: de lo que se trata es de un mecanismo para proteger la integridad de los alguaciles durante el desempeño de sus tan delicadas funciones. En consecuencia, son dichos ministeriales los que están llamados a identificar en cada caso, cuándo es menester protegerse mediante el acompañamiento de la fuerza pública al lugar donde se llevará a cabo la ejecución, previa aprobación del Ministerio Público.

En el caso concreto del embargo inmobiliario, cuyo sistema de nulidades está regido por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte de dicho texto se establece la ausencia de la fuerza pública durante el proceso verbal del embargo, como una causal capaz de fundar por sí sola la procedencia de una nulidad procesal.

El artículo 69 de la Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, consagra el debido proceso y la noción de tutela judicial efectiva, todo lo cual ha sido reconocido como parte de los derechos fundamentales de las personas. Y justamente deriva del debido proceso de ley, como prerrogativa sustancial que es, el derecho a la ejecución efectiva de las sentencias, títulos ejecutorios u otros actos de igual naturaleza emanados del Poder Judicial u otra autoridad competente.

En correlación con lo precedentemente expuesto, vale decir que nos sumamos al criterio que aboga por la procedencia de una acción constitucional de amparo, bajo astreinte, en contra de todo funcionario que se erija en un obstáculo para llevar a cabo eficazmente una ejecución determinada, en el sentido de conminarle mediante el referido mecanismo de tutela efectiva, a que proceda en tiempo oportuno a otorgar la consabida fuerza pública sin dilaciones injustificadas, previa verificación de la regularidad de la documentación que sustente la ejecución de marras. Esto así, como medida inmediata y con efectos inter partes, pues en términos mediatos en con efectos erga omnes, salta a la vista que la  solución definitiva debe generarse producto de una decisión emanada por el Tribunal Constitucional, como consecuencia de una acción directa de inconstitucionalidad basada en violaciones al debido proceso de ley[3].

 

 

 



[1] Lo que se estila en los procedimientos que contienen una fase de conciliación, es que ante la incomparecencia de una parte que ha sido debidamente citada, se presuma su falta de interés en conciliar y consecuentemente se proceda a levantar acta de no conciliación, al tiempo de proseguir con la sustanciacón del proceso. Es evidente que no procede mantener empantanado el proceso hasta que al deudor le dé la voluntad de asistir; incluso, esa mala práctica se presta a chicanas de deudores aviesos que se escuden en su inasistencia para prolongar el proceso de otorgamiento de la fuerza pública, a fin de retardar o de evadir su obligación de pago.

[2] Para evitar que deudores pícaros intenten evadir su obligación de pago durante el interín del mandamiento de pago, en la práctica suele notificarse dicha diligencia procesal un viernes en la tarde, a fin de contar los días del fin de semana a su favor y proceder el lunes a primera hora a ejecutar. Pero no obstante este miramiento, muchos deudores cuando le notifican un mandamiento de pago, muchas veces asesorados por abogados, proceden a ocultar al instante sus bienes con la intención de que al momento de llegar el alguacil no haya nada que ejecutar.

[3] La SCJ, cuando tenía a su cargo las atribuciones de control de constitucionalidad, interpretó que el concepto de “ley” para estos fines ha de ser lato, incluyendo los reglamentos, decretos y ordenanzas; además de las leyes, propiamente dichas. Además, la actual Constitución, proclamada el pasado día 26 de enero de 2010, taxativamente consagra el consabido carácter abierto de la noción de “Ley” en este contexto procesal.

Las vìas de ejecuciòn y el règimen de la comunidad de bienes

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LAS VÌAS DE EJECUCIÒN Y EL RÈGIMEN

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Por.: Yoaldo Hernàndez Perera

RESUMEN

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El régimen matrimonial de la comunidad de bienes ha venido invocándose ante los tribunales por algunos esposos, con el propósito de evadir responsabilidades de pago. Esto así, en casuísticas en que sólo figura la firma de uno de los cónyuges  en el documento constitutivo de la obligación de pago. Este proceder perjudica a terceros frente a los cuales la pareja ha asumido alguna obligación monetaria.

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PALABRAS CLAVES

Esposos, régimen de la comunidad de bienes, deuda, bienes propios, bienes de la masa conyugal, administración de bienes, obligación de pago, vías de ejecución, solidaridad, fraude, mala fe, simulación, situaciones de hecho, demanda en nulidad, actividad probatoria, jurisprudencia, República Dominicana

Ha venido constituyendo una práctica perniciosa por parte de algunos esposos con carácter recalcitrante frente a sus obligaciones de pago, el invocar el régimen de la comunidad de bienes, con el designio predeterminado de evadir obligaciones de pago asumidas frente a terceros.

 De lo que se trata es de, adrede, firmar solamente un esposo el pagaré, el contrato de préstamo, o cualquiera que sea el documento que contenga la obligación de pago, para luego, si hubiere algún incumplimiento de pago y el acreedor pretenda ejecutar forzosamente su acreencia, incidentar la ejecución haciendo intervenir al esposo que no firmó el documento que generó la deuda, afirmando que no consintió dicha transacción y, por tanto, “en respeto al régimen de la comunidad de bienes”, debe anularse todo cuanto verse sobre ese negocio jurídico.

Sobre las ejecuciones y el régimen de la comunidad de bienes, la doctrina local ya ha tenido ocasión de establecer lo siguiente: “…En tanto y cuanto se trate de fianzas o garantías personales pactadas por uno de los esposos con un tercero, ha de reputarse que, y en caso de ejecución de la fianza o garantía de que se trate, dichos procedimientos ejecutorios sólo podrán recaer sobre los bienes propios de dicho garante o fiador, y no sobre los bienes de la comunidad…”[1].

Los tribunales deben ser muy cautos al estudiar estos casos en que se invoca el régimen de la comunidad de bienes en la órbita de las vías de ejecución, pues no debe perderse de vista que también pudiera ocurrir, y en efecto sucede con importante frecuencia, que –ciertamente- un esposo se propone defraudar los intereses del otro, asumiendo deudas sin el consentimiento de la pareja, lo cual debería comprometer sólo el patrimonio del esposo deudor, sin afectar la masa conyugal; a menos que dicha deuda sea contraída para gastos del hogar, lo cual –en principio- supone una solidaridad entre los esposos, a la vista del artículo 217 del Código Civil. Por vía de consecuencia, la circunstancia de que el régimen de la comunidad haya venido empleándose como escudo para evadir compromisos, no debe soslayar la realidad de que argumentos dirigidos en esa dirección pudieran contar con méritos, sobre todo cuando son esgrimidos por un esposo en contra del otro, atendiendo a las particularidades de cada casuística[2].

Para solucionar la problemática original, esto es, la invocación del régimen de la comunidad de bienes para incumplir el pago frente a los acreedores, ha de tomarse en consideración que aun incursos en el citado régimen de la comunidad de bienes, cada esposo mantiene su patrimonio personal, al margen de la masa matrimonial[3]. Por consiguiente, al momento de valorarse los méritos de una demanda en nulidad del acto constitutivo de la deuda o de alguna ejecución entablada en base a dicho documento obligacional, lo propio sería estudiar en el primer caso, si verdaderamente se ha puesto en garantía un bien de la comunidad sin el consentimiento del otro, o en la segunda situación, si se ha intentado ejecutar un bien que entra en la comunidad. Y es que si el esposo deudor no ha puesto en garantía ningún bien en específico al contraer la deuda, sino que por principio general ha comprometido su patrimonio presente y futuro, como sería el caso de un pagaré notarial[4], mal podría anularse el documento soporte de la deuda, dejando al acreedor desprovisto de título. Lo propio debe ser anular la ejecución que impropiamente se dirija contra un bien de la masa: una cosa es anular el documento mismo que contiene la deuda y otra muy distinta es anular la ejecución entablada con base a aquel documento contentivo de la deuda. Lo primero supone dejar al acreedor sin título; lo segundo implica dejar sin efecto el embargo, pero dejando vigente el título del acreedor.

Por lo general, la parte que demanda estas nulidades se limita a invocar el régimen de la comunidad de bienes, pero no se detiene a acreditar de manera fehaciente que verdaderamente se trata de una transacción o de un embargo que tiene como objeto un bien de la masa conyugal. Es que –como se ha venido afirmando- cada esposo puede asumir personalmente deudas particulares; comprometiendo su patrimonio propio, al margen del otro esposo[5]. Por tanto, es deficiente la actividad probatoria de quien alegue ser cónyuge afectado, si  éste no prueba que ciertamente se ha puesto en garantía un bien de la masa, cuando se desea atacar el documento contentivo de la deuda, o que se ha intentado ejecutar un bien de la comunidad, si se pretende impugnar un embargo. El decir que el deudor está casado y que el demandante en nulidad no consintió la deuda, no es suficiente para que prospere una nulidad en el contexto estudiado. Lo que está prohibido para los esposos bajo el régimen de la comunidad de bienes, es comprometer bienes comunes sin el consentimiento de la pareja, ya que en el estado actual de nuestro derecho, ambos esposos son coadministradores de la masa[6].

 Existe el precedente a nivel de cortes de apelación, desafortunado a nuestro juicio, de anular un pagaré notarial suscrito por un solo esposo bajo el régimen de la comunidad de bienes, en el cual –como es usanza- no se comprometió ningún bien preciso como garantía, sino que por principio general, fueron comprometidos los bienes presentes y futuros de dicho esposo deudor[7]. La nulidad se basó en el hecho de no haber sido consentida la deuda por el otro cónyuge; y por no haberse acreditado que esa deuda fue asumida para fines de gastos del hogar, de conformidad con el artículo 217 del Código Civil[8].  En el plano axiológico[9] de esta sentencia, se visualiza que el acreedor ha sido despojado de su título y, por ende, no le será posible cobrar la deuda que –sin dudas- se ha asumido frente a él, la cual ha de comprometer el patrimonio particular del esposo deudor.

Lo que en modo alguno podía hacer el esposo deudor era pretender poner en garantía un bien de la comunidad sin que el otro esposo lo consintiera. De hacerlo, no debe discutirse la nulidad de tal transacción. Pero no es ese el escenario comentado. Lo que se ha anulado es un pagaré notarial que ha generado una deuda personal de un esposo, pura y simplemente. Por tanto, la nulidad de dicho pagaré debió rechazarse, por tratarse de una pieza válida; siendo anulable en todo caso, el embargo que pretenda practicarse basado en dicho pagaré contra un bien de la comunidad. Así, el acreedor debe saber que sólo podrá ejecutar los bienes propios del esposo que es su deudor, no así los bienes comunes. Y tantas veces proceda a ejecutar bienes de la comunidad, tantas veces que deberá ser anulada la ejecución.

El esposo afectado de la ejecución, deberá probar que se ha intentado embargar un bien de la comunidad, sin éste haber consentido la deuda. Por su lado, el acreedor que alegue que existe una componenda entre el esposo deudor y el otro esposo, para evadir la obligación de pago, deberá probar dicha situación de hecho[10]; de lo contrario, si la pieza que genera la deuda no está firmada por ambos esposos, será nula la ejecución contra los bienes de la comunidad.

Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que en muchos casos entidades de intermediación financieras o particulares que se dedican a ser prestamistas, al revisar que la cédula de identidad personal de su deudor indica que éste es “soltero”, no se ocupan de indagar si dicho estado civil está actualizado al momento de la transacción y, por tanto, no requieren la autorización del otro esposo. O en todo caso, no se detienen a precisar –de antemano- que se trata de un préstamo otorgado a una persona casada bajo el régimen de la comunidad, pero la prenda común de los acreedores en caso de incumplimiento, versará únicamente sobre su patrimonio particular. Y a partir de ahí, entonces investigar sobre el patrimonio personal del esposo y luego medir la factibilidad o no de hacer el negocio jurídico con esta persona, en función de su aval patrimonial particular. 

El no investigar adecuadamente en torno al estado civil de la persona al momento de hacer cualquier tipo de convención, aunque de entrada pudiera parecer un prurito innecesario, tiene graves consecuencias para los acreedores; y justamente dicha imprevisión es capitalizada por deudores aviesos en los términos que hemos venido comentando: valerse del otro esposo que no ha firmado para hacer sucumbir las ejecuciones practicadas por los acreedores, ante el incumplimiento en el pago de la deuda.

 

BIBLIOGRAFÌA

BIAGGI LAMA, Juan Alfredo. “Los Regímenes Matrimoniales en el Ordenamiento Jurídico Dominicano”. Editora Corripio, S.A. República Dominicana, 2013.

HERNÀNDEZ PERERA, Yoaldo. “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición. Impresora Soto Castillo, S.A., República Dominicana, 2013.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., Primera parte. Traducción española del Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., Habana, 1945.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición. Editora Centenario, S.A., República Dominicana, 2003.

______________ Código Civil de la República Dominicana.

______________ Código de Procedimiento Civil.

Sentencia No. 856, del 24 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

 



[1] BIAGGI LAMA, Juan A. “Los Regímenes Matrimoniales en el Ordenamiento Jurídico Dominicano”, p. 194

[2] Hay veces que un esposo simula una deuda frente a un tercero, y luego dicho tercero, en combinación con el esposo avieso, ejecuta un bien de la comunidad para sacarlo de la masa y hacer que permanezca ilegítimamente en propiedad de uno de los esposos: el ejecutante de antemano sabe que ese bien ejecutado es realmente para el otro esposo, pues la deuda fue simulada. Por citar sólo uno de los ingeniosos casos de los que se dan en la cotidianidad ante los tribunales de la República.

[3] Cfr PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., 1ra. Parte, p.204.

[4] Al suscribir un pagaré notarial no se estila que el deudor constituya ningún bien particular como garantía, sino que por principio general, asume la deuda comprometiendo en su condición de deudor, su patrimonio presente y futuro.

[5] Se ha dicho que toda deuda asumida por uno de los esposos se reputa de la comunidad, pero dicha presunción en todo caso sería Juris tantun; por tanto, el hecho de que expresamente el otro esposo niegue haber aceptado la deuda, debe servir para destruir tal presunción, siempre que no se pruebe mala fe de los esposos, en el sentido de combinarse para defraudar los intereses del tercero acreedor.

[6] Art. 1421 del Código Civil (Modificado por la Ley No. 189-01): “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”.

[7] Art. 2092 del Código Civil: “Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros”.

[8] Sentencia No. 856, del 24 de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

[9] Trátese del plano de la sentencia que versa sobre el conjunto de valores y la repercusión que tiene la decisión en el destinatario de la misma y en toda la colectividad.

[10] Los hechos se prueban por cualquier medio; por tanto, bien pudiera probarse el consentimiento de amigos esposos mediante un testigo que dé cuenta de que el otro esposo estaba presente al momento de la firma aunque sólo uno firmó; que ambos esposos estuvieron presentes durante las diligencias para obtener un préstamos, aunque solamente uno haya ido el día de la firma, etc.

La oposiciòn al pago de dinero

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LA OPOSICIÓN AL PAGO DE DINERO:

medida esencialmente conservatoria y carente de regulación normativa

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, número 324

 

SUMARIO

Se advierte acerca de los excesos que suelen cometerse mediante actos de oposición a pago de dinero por sumas muy superiores a las del crédito reclamado; esto así, como consecuencia de no existir la reglamentación debida, a fin de establecer algún límite respecto del alcance de este tipo de actuación, tal como ocurre en materia de Embargo Retentivo, para lo cual el legislador se ocupó de limitar los efectos del embargo hasta el duplo del crédito a ejecutar.

_____________________________________________________________________________

 

PALABRAS CLAVES

Oposición a pago de dinero, embargo retentivo, medidas conservatorias, imprevisión legal,  acto de alguacil, excesos, juez de la oposición, demandas en levantamiento de oposición, Referimiento, República Dominicana

La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de establecer las diferencias puntuales entre la oposición y el embargo retentivo[1]. En esta oportunidad vamos a estudiar la naturaleza jurídica de la oposición a pago de dinero, como medida esencialmente conservatoria y no susceptible de validez, así como las consecuencias negativas de la inexistencia de una normativa que regule la oposición pura y simple.

En ese orden de ideas, ha de precisarse que la oposición al pago de dinero constituye, concretamente, una actuación procesal cuya finalidad es indisponer sumas de dinero del patrimonio de alguna persona física o moral que están en poder de un tercero, el cual suele ser una entidad de intermediación financiera. Por ejemplo, el caso en que un cónyuge trabe oposición a pago en manos de un Banco, a fines de que dicho tercero se abstenga de pagar al otro cónyuge sumas que pretendidamente forman parte de la comunidad matrimonial, hasta tanto se defina el fondo de la partición.

Lo que se estila es tramitar esta oposición mediante acto de alguacil notificado en manos de un tercero ajeno a las partes en controversia. El tercero que es notificado de la oposición a pago no cuenta con facultad para estudiar los méritos de dicha medida, pues éste no es “juez de la oposición”. Por consiguiente, cuando la parte perjudicada cuestiona la sostenibilidad de la oposición trabada, normalmente acude a la jurisdicción de los referimientos invocando una turbación manifiestamente ilícita, a fines de conseguir el levantamiento de la medida para volver a disponer del dinero cuya disposición había sido inhabilitada.

Como ha de advertirse, la oposición a pago de dinero, tal cual hemos indicado al inicio de este escrito, tiene marcadas similitudes con el embargo retentivo, en tanto que pudiera entenderse que ambos tienen consecuencias conservatorias e intervienen tres roles, formándose una especie de relación triangular entre las partes en litis y el tercero en manos de quien se traba la medida[2]. Sin embargo, independientemente de que en el libro V de la primera parte del Código de Procedimiento Civil, desacertadamente, al referirse en su artículo 557 y siguientes al embargo retentivo, lo equipara a la oposición, no deben confundirse ambas tramitaciones, pues en estricto sentido procesal, son figuras diferentes: el primero es un embargo sujeto a validez y la segunda es una medida esencialmente conservatoria, no susceptible de validez[3].

 Mientras el artículo 557, párrafo, del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente que el embargo retentivo no podrá ser trabado por un importe mayor al duplo de la acreencia a ejecutar, para la oposición pura y simple nada se establece sobre los alcances de la medida. En consecuencia, valiéndose de una aplicación –acomodaticia- del principio derivado del artículo 40.15 de la Constitución, en el sentido de que “a nadie se le puede prohibir lo que la ley no prohíbe”, ha venido constituyendo en los últimos tiempos una práctica perniciosa, el trabar oposiciones a pago por montos exorbitantes, muy superiores a las cantidades envueltas en la contestación de que se trate, ya que ningún texto lo prohíbe. Pero peor aun, dado que los terceros en manos de quien se traba la oposición a pago no son jueces de la oposición[4], éstos no pueden negarse a indisponer el dinero objeto de la medida. En otras palabras, de conformidad con el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, basta con contratar los servicios de un ministerial para que notifique un acto de oposición a pago, sin fórmula sacramental preestablecida, para lograr con éxito que se indispongan sumas de dinero en perjuicio de las personas, las cuales se ven obligadas a invertir tiempo y recursos contratando abogados para que diligencien el correspondiente levantamiento de la oposición, mediante el lanzamiento de demandas en justicia[5].

No es controvertido que el uso abusivo de las vías de derecho genera responsabilidad civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago recurrentemente sin la debida justificación, caracteriza   un abuso de derecho. Sin embargo, bien es sabido que para accionar con éxito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan daños y perjuicios por el uso abusivo de las vías de derecho, ha de probarse en este tipo de demanda que, primero, el demandado ha ejercitado su derecho de acción con el designio predeterminado de ocasionar daño al demandante; segundo, que el demandante real y efectivamente ha sufrido un perjuicio y, tercero, que ha existido un vínculo causal entre el accionar del demandado y el daño del demandante; circunstancias que en términos materiales es muy dificultoso establecer, ya que ante la existencia de un diferendo entre las partes, la tendencia de los tribunales ha sido interpretar que se ha accionado producto de tal diferendo, independientemente del desenlace del fondo.

Desafortunadamente, ha quedado fuera del Anteproyecto del Código Procesal Civil una reglamentación mínima en torno a la oposición pura y simple, como medida esencialmente conservatoria; diferenciando de una vez por todas, de manera clara en la ley, este trámite del embargo retentivo.

Urge delimitar el alcance de las oposiciones a pago de dinero, sea por un duplo de la suma envuelta o bien bajo cualquier otra fórmula eficaz. Pero al margen de esta reforma, importa destacar que es correcto que los terceros en manos de quienes se trabe la oposición, igual que en materia de embargo retentivo, no cuenten con facultad para estudiar los méritos de estas medidas, pues ello constituye una atribución de los tribunales de la República. Por vía de consecuencia, no estamos de acuerdo con aquellos que en interés de evitar abusos mediante oposiciones infundadas, abogan por la posibilidad de que los terceros notificados de las mismas puedan proceder a su levantamiento sin que medie ninguna sentencia u ordenanza del Poder Judicial. Esto así, habidas cuentas de que esta manera de proceder supone decir el derecho; por tanto, se trata de una providencia privativa de los tribunales constitucionalmente establecidos, que son los que cuentan con la juris dictio.

Parafraseando el pensamiento popular: “La fiebre no está en la sábana”; es decir, la solución del impase comentado no radica en atribuirle a terceros ajenos al estamento judicial la facultad de levantar las oposiciones, sino en la delimitación de los alcances de esta medida estrictamente conservatoria, así como las pautas elementales para fundar su procedencia, sea por la vía legal, sea mediante la jurisprudencia.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición, Editora Soto Castillo, 2013, República Dominicana.

GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II. 2002, República Dominicana.

JORGE BLANCO, Salvador. “Formulario de las Vías de Ejecución”, 3ra. edición, Editora Manatí, 2003, República Dominicana.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil”, Vol. IV, 5ta. Edición, Editora Centenario S.A., 2003, República Dominicana.

VINCENT, Jean. “Voies d´exécution et procédures de distribution”, 3ere. édition, París, 1978.

Constitución proclamada el 26 de enero de 2010

_____________________ Código Civil de la República Dominicana

_____________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

 

 



[1]Oposición es , en primer término, el recurso ordinario abierto contra las sentencias en defecto. Oposición es, en segundo término, el proceso entablado por la parte ejecutada contra el procedimiento ejecutivo. Oposiciones son, por último, algunos actos, de naturaleza y caracteres muy variados, mediante los cuales se prohíbe a un tercero que haga algo en ausencia del oponente… “(TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 111) ; “…En una acepción más restringida … la oposición designa la advertencia a que una persona no pague una suma de dinero o no entregue efectos mobiliarios sin el consentimiento expreso del oponente. .. Todo embargo retentivo lleva consigo una oposición, pero no toda oposición deberá considerarse como un embargo retentivo” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 284-285) ;

[2] Los tres roles serían: el acreedor embargante, el deudor embargado y el tercero embargado. Pero como se verá más adelante, con ocasión de una oposición no necesariamente existe un acreedor y un deudor, sino que lo que s estila es que hayan varios copropietarios y uno o varios de ellos, entretanto se define la partición,  acude (n) a la oposición para evitar que se disipen los bienes: partición de herencia, de masa matrimonial, etc.

[3] En doctrina se ha intentado explicar esta asimilación que hace el Código entre la oposición y el embargo retentivo, arguyendo que todo embargo retentivo supone una oposición, pues al ser el retentivo una vía de ejecución mixta, conservatoria en su primera parte y ejecutiva en su segunda, luego de la validez, se infiere que dicha primera parte es una oposición; de ahí que todo embargo retentivo tenga incusa una oposición, pero no toda oposición contiene un embargo retentivo.

[4] “… el tercero a quien se notifica una oposición o el tercero embargado, por asimilación, no es juez de la validez de la oposición, ni tiene que apreciar su mérito o buen fundamento…” (Cas. Civ. 27 de enero de 1984, B.J. No. 886, p.2291 y sgts.; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1984, B.J. No. 886, p. 2383 y siguientes)

[5] Esta falta de reglamentación, debe decirse, ha venido siendo aprovechada en la práctica por muchos abogados a modo de mecanismo de presión, a fines de forzar acuerdos durante los litigios, así como para articular diversas estrategias de litigio, no del todo pulcras.

La oposiciòn al pago de dinero

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LA OPOSICIÓN AL PAGO DE DINERO:

medida esencialmente conservatoria y carente de regulación normativa

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, número 324

 

SUMARIO

Se advierte acerca de los excesos que suelen cometerse mediante actos de oposición a pago de dinero por sumas muy superiores a las del crédito reclamado; esto así, como consecuencia de no existir la reglamentación debida, a fin de establecer algún límite respecto del alcance de este tipo de actuación, tal como ocurre en materia de Embargo Retentivo, para lo cual el legislador se ocupó de limitar los efectos del embargo hasta el duplo del crédito a ejecutar.

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PALABRAS CLAVES

Oposición a pago de dinero, embargo retentivo, medidas conservatorias, imprevisión legal,  acto de alguacil, excesos, juez de la oposición, demandas en levantamiento de oposición, Referimiento, República Dominicana

La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de establecer las diferencias puntuales entre la oposición y el embargo retentivo[1]. En esta oportunidad vamos a estudiar la naturaleza jurídica de la oposición a pago de dinero, como medida esencialmente conservatoria y no susceptible de validez, así como las consecuencias negativas de la inexistencia de una normativa que regule la oposición pura y simple.

En ese orden de ideas, ha de precisarse que la oposición al pago de dinero constituye, concretamente, una actuación procesal cuya finalidad es indisponer sumas de dinero del patrimonio de alguna persona física o moral que están en poder de un tercero, el cual suele ser una entidad de intermediación financiera. Por ejemplo, el caso en que un cónyuge trabe oposición a pago en manos de un Banco, a fines de que dicho tercero se abstenga de pagar al otro cónyuge sumas que pretendidamente forman parte de la comunidad matrimonial, hasta tanto se defina el fondo de la partición.

Lo que se estila es tramitar esta oposición mediante acto de alguacil notificado en manos de un tercero ajeno a las partes en controversia. El tercero que es notificado de la oposición a pago no cuenta con facultad para estudiar los méritos de dicha medida, pues éste no es “juez de la oposición”. Por consiguiente, cuando la parte perjudicada cuestiona la sostenibilidad de la oposición trabada, normalmente acude a la jurisdicción de los referimientos invocando una turbación manifiestamente ilícita, a fines de conseguir el levantamiento de la medida para volver a disponer del dinero cuya disposición había sido inhabilitada.

Como ha de advertirse, la oposición a pago de dinero, tal cual hemos indicado al inicio de este escrito, tiene marcadas similitudes con el embargo retentivo, en tanto que pudiera entenderse que ambos tienen consecuencias conservatorias e intervienen tres roles, formándose una especie de relación triangular entre las partes en litis y el tercero en manos de quien se traba la medida[2]. Sin embargo, independientemente de que en el libro V de la primera parte del Código de Procedimiento Civil, desacertadamente, al referirse en su artículo 557 y siguientes al embargo retentivo, lo equipara a la oposición, no deben confundirse ambas tramitaciones, pues en estricto sentido procesal, son figuras diferentes: el primero es un embargo sujeto a validez y la segunda es una medida esencialmente conservatoria, no susceptible de validez[3].

 Mientras el artículo 557, párrafo, del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente que el embargo retentivo no podrá ser trabado por un importe mayor al duplo de la acreencia a ejecutar, para la oposición pura y simple nada se establece sobre los alcances de la medida. En consecuencia, valiéndose de una aplicación –acomodaticia- del principio derivado del artículo 40.15 de la Constitución, en el sentido de que “a nadie se le puede prohibir lo que la ley no prohíbe”, ha venido constituyendo en los últimos tiempos una práctica perniciosa, el trabar oposiciones a pago por montos exorbitantes, muy superiores a las cantidades envueltas en la contestación de que se trate, ya que ningún texto lo prohíbe. Pero peor aun, dado que los terceros en manos de quien se traba la oposición a pago no son jueces de la oposición[4], éstos no pueden negarse a indisponer el dinero objeto de la medida. En otras palabras, de conformidad con el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, basta con contratar los servicios de un ministerial para que notifique un acto de oposición a pago, sin fórmula sacramental preestablecida, para lograr con éxito que se indispongan sumas de dinero en perjuicio de las personas, las cuales se ven obligadas a invertir tiempo y recursos contratando abogados para que diligencien el correspondiente levantamiento de la oposición, mediante el lanzamiento de demandas en justicia[5].

No es controvertido que el uso abusivo de las vías de derecho genera responsabilidad civil, y es evidente que trabar oposiciones a pago recurrentemente sin la debida justificación, caracteriza   un abuso de derecho. Sin embargo, bien es sabido que para accionar con éxito en esta materia debe contarse con una actividad probatoria de extremada eficacia, ya que ha sido decidido que para que procedan daños y perjuicios por el uso abusivo de las vías de derecho, ha de probarse en este tipo de demanda que, primero, el demandado ha ejercitado su derecho de acción con el designio predeterminado de ocasionar daño al demandante; segundo, que el demandante real y efectivamente ha sufrido un perjuicio y, tercero, que ha existido un vínculo causal entre el accionar del demandado y el daño del demandante; circunstancias que en términos materiales es muy dificultoso establecer, ya que ante la existencia de un diferendo entre las partes, la tendencia de los tribunales ha sido interpretar que se ha accionado producto de tal diferendo, independientemente del desenlace del fondo.

Desafortunadamente, ha quedado fuera del Anteproyecto del Código Procesal Civil una reglamentación mínima en torno a la oposición pura y simple, como medida esencialmente conservatoria; diferenciando de una vez por todas, de manera clara en la ley, este trámite del embargo retentivo.

Urge delimitar el alcance de las oposiciones a pago de dinero, sea por un duplo de la suma envuelta o bien bajo cualquier otra fórmula eficaz. Pero al margen de esta reforma, importa destacar que es correcto que los terceros en manos de quienes se trabe la oposición, igual que en materia de embargo retentivo, no cuenten con facultad para estudiar los méritos de estas medidas, pues ello constituye una atribución de los tribunales de la República. Por vía de consecuencia, no estamos de acuerdo con aquellos que en interés de evitar abusos mediante oposiciones infundadas, abogan por la posibilidad de que los terceros notificados de las mismas puedan proceder a su levantamiento sin que medie ninguna sentencia u ordenanza del Poder Judicial. Esto así, habidas cuentas de que esta manera de proceder supone decir el derecho; por tanto, se trata de una providencia privativa de los tribunales constitucionalmente establecidos, que son los que cuentan con la juris dictio.

Parafraseando el pensamiento popular: “La fiebre no está en la sábana”; es decir, la solución del impase comentado no radica en atribuirle a terceros ajenos al estamento judicial la facultad de levantar las oposiciones, sino en la delimitación de los alcances de esta medida estrictamente conservatoria, así como las pautas elementales para fundar su procedencia, sea por la vía legal, sea mediante la jurisprudencia.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición, Editora Soto Castillo, 2013, República Dominicana.

GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II. 2002, República Dominicana.

JORGE BLANCO, Salvador. “Formulario de las Vías de Ejecución”, 3ra. edición, Editora Manatí, 2003, República Dominicana.

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil”, Vol. IV, 5ta. Edición, Editora Centenario S.A., 2003, República Dominicana.

VINCENT, Jean. “Voies d´exécution et procédures de distribution”, 3ere. édition, París, 1978.

Constitución proclamada el 26 de enero de 2010

_____________________ Código Civil de la República Dominicana

_____________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

 

 



[1]Oposición es , en primer término, el recurso ordinario abierto contra las sentencias en defecto. Oposición es, en segundo término, el proceso entablado por la parte ejecutada contra el procedimiento ejecutivo. Oposiciones son, por último, algunos actos, de naturaleza y caracteres muy variados, mediante los cuales se prohíbe a un tercero que haga algo en ausencia del oponente… “(TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 111) ; “…En una acepción más restringida … la oposición designa la advertencia a que una persona no pague una suma de dinero o no entregue efectos mobiliarios sin el consentimiento expreso del oponente. .. Todo embargo retentivo lleva consigo una oposición, pero no toda oposición deberá considerarse como un embargo retentivo” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 284-285) ;

[2] Los tres roles serían: el acreedor embargante, el deudor embargado y el tercero embargado. Pero como se verá más adelante, con ocasión de una oposición no necesariamente existe un acreedor y un deudor, sino que lo que s estila es que hayan varios copropietarios y uno o varios de ellos, entretanto se define la partición,  acude (n) a la oposición para evitar que se disipen los bienes: partición de herencia, de masa matrimonial, etc.

[3] En doctrina se ha intentado explicar esta asimilación que hace el Código entre la oposición y el embargo retentivo, arguyendo que todo embargo retentivo supone una oposición, pues al ser el retentivo una vía de ejecución mixta, conservatoria en su primera parte y ejecutiva en su segunda, luego de la validez, se infiere que dicha primera parte es una oposición; de ahí que todo embargo retentivo tenga incusa una oposición, pero no toda oposición contiene un embargo retentivo.

[4] “… el tercero a quien se notifica una oposición o el tercero embargado, por asimilación, no es juez de la validez de la oposición, ni tiene que apreciar su mérito o buen fundamento…” (Cas. Civ. 27 de enero de 1984, B.J. No. 886, p.2291 y sgts.; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1984, B.J. No. 886, p. 2383 y siguientes)

[5] Esta falta de reglamentación, debe decirse, ha venido siendo aprovechada en la práctica por muchos abogados a modo de mecanismo de presión, a fines de forzar acuerdos durante los litigios, así como para articular diversas estrategias de litigio, no del todo pulcras.

La oferta real de pago en curso de instancia

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LA OFERTA REAL DE PAGO EN CURSO DE INSTANCIA

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, año 16, número 314)

 

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Se establece la diferencia entre la oferta real de pago ordinaria, instituida en el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, y la oferta real hecha mediante simples conclusiones vertidas en estrado, durante la sustanciación del proceso.

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PALABRAS CLAVES

Oferta real de pago ordinaria, oferta real de pago en curso de instancia, extinción de la obligación de pago, proceso civil ordinario, derecho de ejecución forzada, República Dominicana.

En materia de obligaciones de pago de ciertas sumas de dinero, es a todas luces insostenible pretender someter al deudor a un tiempo indefinido para saldar su deuda, ante la negativa de su acreedor de recibir el pago debido. Bien pudiera dicho acreedor actuar así de manera infundada, adrede, para provocar que se generen más intereses, a fines de evitar la cancelación de una hipoteca en un momento determinado, para impedir el levantamiento de alguna fianza, etc.

Amén de lo anterior, la ley pone a disposición del deudor un procedimiento especial, instituido en el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, denominado la oferta y la consignación, el cual le permite vencer la mala voluntad de todo  acreedor avieso que pretenda actuar de la forma descrita precedentemente[1].

En esta oportunidad nos vamos a ocupar de diferenciar la oferta real de pago ordinaria, que es la que tradicionalmente hemos aplicado, de conformidad con el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, de la oferta real de pago en curso de instancia, que no es más que una modalidad de oferta admitida en los últimos tiempos en el país de origen de nuestra legislación y posteriormente en nuestro medio, la cual no requiere del ministerio de alguacil y puede ser formulada mediante meras conclusiones producidas en estrado, durante la instrumentación del proceso. 

En efecto, sobre la oferta real que prevé el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “El deudor debe hacer presentar efectivamente la suma debida a su acreedor por medio de un oficial ministerial, sea alguacil o notario. La oferta ha de hacerse en el lugar convenido para el pago, y si no hubiese mediado pacto especial sobre ello, en el domicilio, real o de elección, del acreedor. En caso de embargo, el art. 584 del Cód. Proc. Civ. permite dirigir la oferta al domicilio elegido por el acreedor en el mandamiento (commandement)…”[2]

Por otro lado, a la par con la oferta real de pago tradicional, se ha venido admitiendo en los tribunales una modalidad de oferta real de pago sin formalismo alguno para su realización. Así, perfectamente la parte deudora en un proceso determinado pudiera realizar por primera vez su oferta durante el conocimiento de la audiencia, siendo deber del juez que presida revisar los méritos de tal planteamiento: algo parecido a la situación que expresamente prevé el artículo 12 del Decreto No. 48-08 que rige la materia de alquileres, en el sentido de permitir al deudor que durante el desarrollo del juicio ofrezca el pago correspondiente a su acreedor, sin el ministerio de alguacil.

Es de sumo interés tener bien claro que si bien la oferta real de pago en curso de instancia no requiere de formalismos rígidos para ser canalizada en cuanto a la forma, respecto del fondo para fundar su procedencia necesariamente deben verificarse las condiciones indicadas en el artículo 1258 del Código Civil, a excepción de aquellas relativas al ministerio de alguacil y al lugar del pago. Esto último, en razón de que la oferta en curso de instancia, tal cual se ha venido comentando, se concretiza en el estrado, no en el domicilio del deudor.

Así las cosas, van a ser común a la oferta real ordinaria y a la oferta en curso de instancia, las siguientes condiciones para su validez: 1. – Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre[3]; 2.- Que sea hecha por una persona capaz de pagar; 3.- Que sea por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación[4]; 4.- Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor[5] y 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual ha sido la deuda contraída.

La experiencia cotidiana ante los tribunales de la República, ha puesto de manifiesto que de todas las condiciones indicadas anteriormente, la tercera, esto es, que la oferta incluya tanto lo principal como los intereses; así como las costas líquidas y por liquidar, es la que con significativa frecuencia se viola, provocando la nulidad de la oferta.

En relación a la oferta real de pago en curso de instancia, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del conocimiento de un embargo inmobiliario, fijó el siguiente criterio: “CONSIDERANDO: que la oferta real de pago se puede efectuar utilizando dos modalidades procesales, mediante acto procesal, seguido de consignación y de denuncia de la consignación, aún cuando las dos últimas formalidades no se encuentran sancionadas a pena de nulidad, también puede tener lugar en curso de instancia siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para la satisfacción de la obligación este último razonamiento  implica que el deudor puede ofrecer pagar en el curso de la instancia, se trata de un procedimiento que en término de formalismo se aparta de los artículos 1257 a 1259 del Código Civil, pero en cuanto a efecto y objeto conlleva la liberación de la obligación como producto del pago, la jurisprudencia sobre todo Francesa sostiene al respecto que esa modalidad de oferta no se origina en los términos de los textos de referencia; corresponde a los jueces vigilar el carácter satisfactorio de la oferta real de pago, determinar su cuantía disponiendo la consignación, en la forma prevista por la Ley si entiende que procede su validez; el juez del tribunal a-quó violó las reglas que norman y pautan el régimen de los ofrecimientos de pago al limitarse a declararla insuficiente sin antes determinar la relación de proporcionalidad con el crédito adeudado ejerciendo el papel que se enuncia precedentemente; una simple operación aritmética nos permite establecer que el aporte de los cheques de referencia, uno por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$258,700.00), y otro por CINCUENTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON 00/100 (RD$51,740.00), constituían en su tope total, la cuantía plena a que ascendía el crédito, desde la fecha de la suscripción del contrato, el cual data del 13 de Agosto del 2001, hasta el día en que se procedió a la adjudicación, en fecha dos (02) de abril del 2003, en el entendido de que discurrieron entre ambas fechas 20 meses, situación esta que equivale a realizar una multiplicación de DOSCIENTOS CINCUENTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$258,700.00) calculados a un doce por ciento (12%) anual que es lo que prevé el contrato de hipoteca, implica un monto adicional de TREINTIUN MIL CUARENTICUATRO PESOS CON 00/100 (RD$31,044.00); CONSIDERANDO: que el juez o tribunal que juzga la validez de una oferta real de pago debe examinar y establecer el monto de los gastos,  en la especie fueron aportados en oferta  a esos fines, un cheque por la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$15,600.00), por concepto de gastos y otros por la suma de VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$25,000.00) por concepto de honorarios profesionales a favor este último del abogado de la persiguiente a la sazón Licenciado Antonio Bautista, aún cuando reconocemos que el trabajo de los abogados es una actividad liberal, cuando se trata de liquidación, los mismos se encuentran regidos por la Ley 302 modificada por la Ley 95/88, la cual establece un régimen de liquidación por partida, sistema este que obedece a un esquema rígido, entendemos que dada esa situación, los montos ofertados para cubrir tales emolumentos resultan suficientes, dado reiteramos el sistema irrisorio de partidas que contempla la ley en cuestión, en tal virtud procede ordenar la consignación  en un primer momento en manos del acreedor, bajo apercibimiento de hacerlo en una Colecturía de Impuestos Internos, en caso de negativa, conforme resulta de lo que consagra el artículo 816 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que una vez efectuada la consignación ya sea en la persona del acreedor, si la aceptara, o en la Dirección General de Impuestos Internos surtirá el efecto liberación de la obligación y cesación de los intereses desde el día en que tenga lugar dicha consignación, según sea el caso; ello implica que al momento de consignarla no solamente abarca los valores que contienen los cuatro cheques que se enuncian precedentemente, sino también, los intereses que se hayan acumulado desde el dos (02) de abril del 2003,  hasta el día en que opere la consignación, a razón de un uno por ciento (1%) mensual, en tanto que completivo de la acreencia principal y demás accesorios; puesto que así lo contempla el texto que consta en este párrafo”[6].

 

No hay dudas de que la tendencia en nuestro derecho es hacia la resolución alternativa de disputas. En ese sentido, el advenimiento entre las partes siempre debe tener cabida mientras no se haya producido una decisión al fondo. Incluso, aun luego se dictarse un fallo que resuelva el diferendo, pudiera producirse un acuerdo entre las partes que provoque que la   gananciosa renuncie a los beneficios de la sentencia, en cumplimiento de algún acuerdo arribado por ellas después de concluido el proceso, pero antes de que la vencedora ejecute la decisión. Por vía de consecuencia, valoramos como positiva la oferta real de pago hecha en curso de instancia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, desafortunadamente, esta modalidad informal de ofrecer lo debido pudiera prestarse para verdaderas chicanas dilatorias, en el sentido de realizar ofertas irrisorias en estrados, a sabiendas de que la contra parte no aceptará, y luego recurrir la decisión del tribunal que, obviamente, rechazará tal oferta de pago. Esto así, para consecuentemente intentar un sobreseimiento del proceso, alegando el efecto suspensivo del recurso de apelación, entre otras estratagemas que bien pudieran concebirse por el ingenio de los abogados incidentalistas[7].

Entendemos que es de cardinal importancia que los abogados litigantes dominen las distinciones comentadas en el desarrollo de este escrito, respecto de las ofertas reales de pago ordinaria y en curso de instancia, a los fines de optimizar su ejercicio profesional, al tiempo de llevar a cabo dichos ofrecimientos de la forma más conveniente, atendiendo a las particularidades de cada caso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, 2da. edición (revisada y ampliada).

JOSSERAND, Louis. Derecho Civil, Tomo II, Vol. I (Teoría General de las Obligaciones).

LARROUMET, Christian.Teoría General del Contrato, Vol. I.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 7mo. (Las Obligaciones), 2da. parte.

_____________________ Código Civil

Sentencia No. 367, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

 

 



[1] De conformidad con el artículo 1257 el C.C., mediante una oferta real seguida de una consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiese aceptado el pago.

[2] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 7mo., 2da. parte, p. 546.

[3] Quien paga mal, paga dos veces.

[4] Pudiera ofrecerse hasta un peso simbólico por concepto de costas por liquidar, entretanto las mismas sean liquidadas, y la oferta en tales circunstancias ha de ser válida.

[5] En el estado actual de nuestro derecho, el término siempre se reputa que es a favor del deudor de la obligación. Si no consta un término en el documento constitutivo de la obligación, la presunción ha de ser que el deudor renunció a él. Cuando se pretenda concertar un término a favor del acreedor, necesariamente debe hacerse constar taxativamente.

[6]  Sentencia No. 367, dictada en fecha 09 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

[7] La experiencia cotidiana ante los tribunales de la República alecciona en el sentido de que los incidentes que pueden ser promovidos en estrados, sin formalismo alguno, suelen emplearse con fines dilatorios. Verbigracia, el sobreseimiento en materia de embargo inmobiliario: como algunos entienden que el sobreseimiento no es un incidente del embargo, ya que su fundamento es el art. 702 del CPC, y admiten que sea propuesto mediante meras conclusiones en estrados, muchos abogados improvisan sobreseimientos con el único interés de retardar la adjudicación. En el caso concreto de la oferta real en curso de instancia, se registran casos en que el oferente incidentalista hace la oferta irrisoria, y cuando el tribunal rechaza la misma, como debe ser, promueven el aplazamiento con el pretexto de depositar documentos o bien para consultar con el cliente la posibilidad de una nueva oferta más alta, siendo realmente el motivo del aplazamiento la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión que en estrados rechazó la oferta real. Con eso se logra ganar tiempo mediante el petitorio de un sobreseimiento,  entretando la Corte decide.

La homologaciòn como acto jurisdiccional

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LA HOMOLOGACIÓN COMO ACTO JURISDICCIONAL

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, número 321

 

RESUMEN

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El autor conceptualiza acerca de la homologación como acto jurisdiccional, al tiempo de analizar las implicaciones que tienen las homologaciones llevadas a cabo respecto de diversos actos jurídicos, tales como cuota litis, acuerdo de pago, facturas, etc., de cara a las consecuentes vías de ejecución.

 

PALABRAS CLAVES

Homologación, acto jurisdiccional, vías de ejecución, legitimidad, cuota litis, acuerdo de pago, factura, razonabilidad, República Dominicana.

 

Poco se ha escrito en torno a la homologación como acto jurisdiccional. La doctrina tradicional se ha dedicado a estudiar esencialmente las homologaciones que forman parte de determinados procedimientos establecidos legalmente, como la homologación de peritaje incursa en el procedimiento de partición, la homologación de la deliberación del Consejo de Familia de un menor  o de un interdicto, etc. Pero nada profundo se ha elaborado respecto de  homologaciones que -fuera de todo procedimiento principal- llevan a cabo los Tribunales a pedido de parte interesada.

La experiencia ha persuadido en el sentido de que urge un estudio más profundo y un consecuente desarrollo jurisprudencial  sobre la homologación  pura y simple, que tiene como finalidad dotar a un documento determinado de fuerza ejecutoria. Esto así, en razón de que ha venido constituyendo una práctica perniciosa, el accionar de personas que en buen derecho no gozan de una acreencia verdaderamente exigible y se valen de  la homologación para proceder a embargar, muchas veces de manera injusta.

En doctrina se ha definido la homologación, en sentido general, de la siguiente manera: “Aprobación otorgada a ciertos actos por los tribunales y que les concede fuerza ejecutiva”[1].

Por otro lado, en relación al tema ha sido juzgado lo siguiente: “Las decisiones que se limitan a impartir su aprobación a ciertos actos para atribuirles solamente fuerza ejecutoria, constituye una homologación”[2].

También a nivel jurisprudencial, como un intento de distinguir entre la homologación pura y simple de un cuota litis, de la liquidación de costas y honorarios, se ha establecido lo siguiente: “Si bien el auto que ordena la homologación de un contrato de cuota litis es un acto, en principio, de pura administración judicial y graciosa, cuando existe conflicto entre las partes, dicho auto es sólo recurrible mediante la acción principal en nulidad y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley Núm. 302 de 1964, que eventualmente admite, en caso de conflictos las instancias de derecho común”[3].

 

Lo cierto es que la falta de reglamentación de la homologación como acto jurisdiccional per se, ha provocado que en la práctica se abuse de esta figura, hasta el extremo de solicitar la homologación de contratos de cuota litis, momentos en que ya éste ha sido revocado por el cliente[4]. Esto así, a fines de proceder a ejecutar lo acordado primitivamente con el cliente, cual si estuviese aún vigente la relación contractual sostenida con el abogado[5].

 

Asimismo, se han pretendido homologar actas de conciliación instrumentadas ante un Fiscalizador en ocasión de un proceso penal, para, valiéndose de dicha acta “homologada”, proceder a embargar, aludiendo un supuesto título ejecutorio[6]

 

Pero también nos encontramos con letrados que aviesamente pretenden dotar de carácter ejecutorio una factura de compra, sin necesidad de demandar en cobro para obtener una sentencia que finalmente sirva de título, o bien –más expedito aun- trabar embargos conservatorias empleando dicha factura para posteriormente demandar la validez[7]. La pretensión es agenciarse una homologación por parte de un tribunal poco acucioso y posteriormente, invocando la ejecutoriedad propia de la homologación, trabar embargo ejecutivo con dicha factura homologada como título: una verdadera aberración procesal; y eso sólo  por citar alguno de los tantos casos insólitos que con importante frecuencia se ven en la práctica.

 

En ese orden de ideas, es imprescindible definir, por la vía legal o jurisprudencial, cuál es el alcance de estas homologaciones que, fuera de un procedimiento principal[8], hacen los tribunales en ejercicio de sus atribuciones graciosas como respuesta a instancias sometidas a su escrutinio por las partes interesadas[9]. Será que producto de una homologación judicial cualquier documento, así sea una factura, un pagaré simple, un vale o lo que fuere, verdaderamente adquirirá fuerza ejecutoria? No creemos que ese sea el camino interpretativo más factible. La jurisprudencia, aunque lacónicamente, tuvo el tino de precisar que la homologación confiere ejecutoriedad a “ciertos” documentos[10]; es decir, que por deducción forzosa, ha de colegirse que no todos los documentos son susceptibles de homologación con fines ejecutorios.

 

Por norma general, serán verdaderos títulos ejecutorios aquellos documentos que de manera expresa la ley consigne, no solamente el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, sino todo aquello que alguna normativa especial establezca que cuenta con fuerza ejecutoria. Sin embargo, con el tema de ausencia legislativa sobre las consabidas homologaciones judiciales, parecería que se ha venido aprovechando una brecha para ampliar el elenco de títulos ejecutorios, al margen de lo legal y aferrándose al desacierto de algunos tribunales que no toman la pericia debida, al tiempo de conceder homologaciones respecto de documentaciones que sencillamente no la soportan.

 

Por todo lo expuesto hasta este momento, consideramos que los Tribunales de la República, hasta tanto se esclarezcan por la vía más idónea los efectos jurídicos de las homologaciones judiciales, deben ser extremadamente cautos al momento de estudiar las solicitudes de estas homologación que en materia graciosa son sometidas recurrentemente a su escrutinio, puesto que como se ha visto, una decisión irreflexiva en el sentido que ocupa nuestra atención, pudiera producir consecuencia gravísimas contra el patrimonio de las personas y la seguridad jurídica en general.

 

A nuestro juicio, tal cual ha sido admitido tradicionalmente, para que un documento valga como un verdadero título ejecutorio, debe ser categorizado como tal por la ley: lo que la ley no sostenga que constituye un título ejecutorio, pues para  fines de ejecuciones no lo será.  En consecuencia, debe ser nulo todo embargo que sea trabado mediante un documento que dada sus particularidades no sea sostenible su ejecutoriedad. Y en el supuesto de que algún tribunal, como en efecto suele acontecer, incurra en el yerro de “homologar” una factura, un acta de conciliación, o bien cualquier otro documento que por su naturaleza es evidente que no puede constituir un verdadero título ejecutorio, pues la parte afectada debe contar con una acción en nulidad para contrarrestar dicha atrocidad ejecutiva. Y entretanto sea definida la suerte del fondo de tal acción principal, pues el vía del referimiento pudiera ser empleada, a fines de evitar violaciones mayúsculas en perjuicio de las personas[11].

 

Las homologaciones que forman parte de un procedimiento determinado han de surtir efecto para los fines de dicho procedimiento. Por otro lado, las homologaciones que de manera principal haga un tribunal en relación a un documento determinado que por sí no resiste una ejecutoriedad, debe servir  en todo caso para vincular a los firmantes de la pieza homologada, pura y simplemente[12]. Ya la ejecutoriedad, desde nuestro modo de ver las cosas, estará sujeta a los canales correspondientes, esto es, la demanda en cobro de dineros basada en la pieza contentiva de la obligación de pago, o bien las  medidas conservatorias sujetas a una posterior validez.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978.

 

PLANIOL, Marcelo & PLANIOL, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo IV (Las Sucesiones), Ediciones Cultural, S.A., Habana. Traducción a cargo del Dr. Mario Díaz Cruz

READ, Alexis. Del Referimiento y Otros Temas”, Librería Jurídica Virtual, Santo Domingo, D.N. 2012

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil”, Vol. IV, 5ta. Edición (Vías de Ejecución). Editora Centenario S.A., Santo Domingo, D.N., 2003.

______________________ Código Civil de la República Dominicana

______________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 834, del 15 de julio de 1978

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134



[1] CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 306.

[2] Sentencia SCJ, El pleno, No. 4, del 3 de junio de 2009, B.J. No. 1183, Vol. I, p. 82.

 

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134

[4] Con ocasión de un contrato de cuota litis, ha sido juzgado, se forma un verdadero mandato; por tanto, en virtud del artículo 2004 del Código Civil, perfectamente el mandante puede revocar el mandato en cualquier momento. Si el letrado ha realizado diligencias previo a la revocación, tiene a su alcance el procedimiento instituido en la Ley No. 302 sobre Honorario de Abogados, a fin de liquidar mediante auto expedido por el tribunal, pero sólo sobre aquello que haya realizado, nunca respecto de asuntos posteriores a la revocación del mandato de cuota litis. 

[5] En la práctica algunos abogados incluyen en los cuota litis  “cláusulas penales”, en el sentido de que ante una revocación del mandato, el cliente deberá pagar íntegramente al abogado, cual si el contrato hubiese seguido vigente. Al respecto, ha venido ganando terreno la ineficacia de estas cláusulas como remedio jurídico, por efecto de la Ley No. 358-05 sobre Derechos del Consumidor, en el entendido de que los abogados son profesionales prestadores de servicios y los clientes son consumidores de tales servicios. Así, ante la aplicabilidad de la protección al consumidor en estos casos, se aluden las cláusulas abusivas, al tenor de la citada Ley No. 358-05,  logrando que la misma no sea reconocida judicialmente, por abusiva.

[6] No obstante lo aberrante de este caso, aludiendo un título ejecutorio que no es tal, es importante tener claro que en todo caso, el artículo 39 del Código Procesal Penal sostiene que en caso de incumplimiento de lo acordado, el proceso represivo se retrotrae a la fase en que estaba al momento de la conciliación fallida.

[7] La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación ha admitido las facturas como verdaderos actos bajo firma privada, para los efectos del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil,  relativo al embargo retentivo directo, sin autorización del juez; en tanto que se trata de un documento privado que emana directamente de la voluntad de las partes (Sentencia No. 818, de fecha 29 de diciembre de 2006). Y en cuanto a las demás medidas conservatorias, recordemos que el derecho común de ellas, instituido en el artículo 48 del CPC, requiere una acreditación razonable del crédito, para lo cual –sin dudas- sirven las facturas.

[8] Nos referimos a las homologaciones que son parte de un procedimiento, tales como, por ejemplo, el de la homologación de partición hereditaria, de testamento, la homologación de una liquidación de restituciones en la disolución de una comunidad conyugal, etc.

[9] Las homologaciones per se no tienen una procedimiento delimitado. La usanza es someter la homologación por la vía graciosa, mediante una instancia, y el juez consecuentemente estatuya mediante el dictado de autos graciosos. Mayoritariamente se ha interpretado –y nos sumamos a esa postura- que estos autos se atacan mediante la acción principal en nulidad, ante el mismo tribunal. Pero una postura más moderna ha venido abogando por la procedencia del recurso de apelación, en la tesitura de que todo cuanto lidie directa o indirectamente con derechos de las personas, ha de ser susceptible de recursos.

[10] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 29 de enero de 2003, B.J. No. 1106, p.p. 126-134

[11] En la práctica son muy recurrentes las demandas en referimiento sobre suspensión de los efectos de mandamientos de pago, justamente por alegadamente haberse instrumentado sin un título válido. Pero también se registran numerosas solicitudes de suspensión de ventas de muebles embargados ejecutivamente, ya un poco más avanzado el embargo, a fines de evitar la expropiación forzosa en casos que realmente no procede. Por tanto, en el marco de estas demandas tan frecuentes en el quehacer jurídico, perfectamente pudiera accionarse en casos como el que ocupa nuestra atención.

[12] Es decir, que no sería útil esta homologación de un documento indebido, pues lo que sugerimos es que dicha homologación solamente vincule, pero ocurre que esta vinculación de todos modos se producirá; y en todo caso deberá seguirse el proceso de rigor para lograr ejecutar.

Jerarquìa de la prueba escrita en materia civil

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JERARQUÍA DE LA PRUEBA ESCRITA

EN MATERIA CIVIL.

Por.: Yoaldo Hernández Perera.

 

RESUMEN: En el derecho civil no siempre la prueba escrita prevalece ante todas las demás, como incorrectamente se ha interpretado; la jerarquía de la prueba escrita va a depender de la materia juzgada: actos jurídicos o hechos jurídicos. Así, en el ámbito de los actos jurídicos, regido por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal, o prueba tasada[1], efectivamente, por norma general la prueba escrita se impone ante cualquier otro medio probatorio. Sin embargo, cuando el estudio se enfoca al área de los hechos jurídicos, los cuales se valoran mediante el sistema de la axiología racional[2], es posible que la prueba escrita sucumba ante otro medio imperfecto, como informativo testimonial, inspección de lugares, etc.

PALARBAS CLAVES: Materia civil, prueba escrita, jerarquía probatoria, acto jurídico, hecho jurídico, sistema de valoración probatoria, República Dominicana.

 

El Código Civil Dominicano desarrolla en su contenido una teoría general de los actos jurídicos, pero no contempla de manera expresa un estudio sobre los hechos jurídicos. Es por ello que, siendo la prueba tasada el sistema de valoración probatoria aplicable a los actos jurídicos, la tendencia en la práctica ante los tribunales civiles de la República, ha sido interpretar que en materia civil “la prueba por excelencia SIEMPRE es le escrita”; lo cual es procesalmente incorrecto, ya que la jerarquía de la prueba escrita varía atendiendo a si el asunto juzgado sea un acto jurídico, que emana directamente de la voluntad de las partes o, por otro lado, un hecho jurídico, que no necesariamente es producto del consenso de las partes.

 

Conforme al estado actual de nuestro derecho civil, son tres las pruebas perfectas[3]: 1.- La prueba escrita[4], 2.- el juramento decisorio y 3.- la confesión. Sin embargo, en acopio de nuestra máxima de experiencia, podemos dar cuenta de que ni la confesión, ni el juramento decisorio son medios empleados comúnmente ante los tribunales; por tanto, la prueba perfecta más recurrente, sin dudas, es la escrita. No obstante, si se presentare el caso –improbable- en que se ofrezcan al mismo tiempo varios de los medios de prueba perfectos indicados precedentemente, el juez deberá someterlos, en igualdad de condiciones, a un escrutinio valorativo y, en consecuencia, privilegiar aquel que, de acuerdo a las particularidades del caso, cuente con mayor sostenibilidad[5]: Lo cual revela que, aun dentro de los actos jurídicos, excepcionalmente, la prueba escrita pudiera no ser la preponderante.

En la actualidad, los preceptos legales atinentes a la prueba están dispersos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, lo cual dificulta el estudio de esta materia tan importante para lograr que en cada caso se le adjudique a cada quien las prerrogativas que en buen derecho le correspondan[6]. Es por ello que entendemos sería un gran aporte el hecho de que el Anteproyecto del Código Procesal Civil que está actualmente en su fase de discusión, concentrara en un solo apartado todo lo atinente a la prueba en materia civil; incluyendo una teoría de los hechos jurídicos, al tiempo de precisar el sistema de valoración probatoria que habrá de regir en cada materia: axiología legal (prueba tasada) o axiología racional, según se trate de actos jurídicos o hechos jurídicos, respectivamente.  

 

La explicación de que la rigurosidad probatoria sea mayor para los actos jurídicos que para los hechos jurídicos es que se supone que al ser los actos una consecuencia de la voluntad de las partes, lo lógico es que cada una cuente con los medios de prueba documentales para establecer en derecho cualquier situación al respecto. Por ejemplo, si una parte asume una deuda ante otra, es de presumir que el acreedor contará con un pagaré notarial o cualquier documento que dé cuenta de tal crédito; o en caso de que se alegue la existencia de una obligación contractual (venta, transporte, etc.), se infiere que una copia del contrato contentivo de la obligación invocada podrá aportarse al proceso; en cambio, cuando se trata de un hecho jurídico, que no necesariamente se genera por el común acuerdo de las partes, como el caso de que una persona atropelle a otra; que una entidad comercial no coloque las señalizaciones pertinentes, provocando que un cliente se caiga y sufra fracturas, etc.,  justamente por ser un asunto ajeno a la voluntad de las partes, la presunción es que no conste en ningún documento, por lo que resulta forzoso acudir a mecanismos probatorios alternos, a fin de acreditar la obligación argüida, como sería la comparecencia personal de las partes, un informativo testimonial, un peritaje, una inspección de lugares, etc.  

 

Así las cosas, ya aclarado que conforme al estado actual de nuestro derecho, la jerarquía de la prueba escrita dependerá de la materia juzgada (acto o hecho jurídico), entendemos oportuno destacar la gran importancia que, en términos procesales, tiene que las partes ejerzan correctamente su derecho de proveer prueba. A tales efectos, es necesario que éstas persuadan a los jueces de que, por ejemplo, aun cuando a simple vista pudiera lucir que el asunto juzgado versa sobre actos jurídicos, existen situaciones de hecho que solamente se establecerían mediante pruebas imperfectas (informativos testimoniales, comparecencia personal de las partes, etc.) . Verbigracia: el caso en que se demande el cobro de dineros, en función de un título consistente en un acto auténtico contentivo de la deuda. Sin embargo, la parte demandada denuncia la situación -de hecho- relativa a que en realidad se redactaron dos actos en la misma fecha, por el mismo notario; uno primero por una suma mayor a otro segundo. Esto así, bajo la prédica de que por motivo de la confianza que mediaba entre los contratantes, no se destruyó el mencionado primer documento que indicaba un monto mayor;  y en la demanda de marras injustamente se le pretende cobrar la suma mayor, cuando realmente debía la menor, y al momento de la demanda ya había cubierto el saldo a que realmente se comprometió.

Ejemplos como el citado ut supra, o bien el caso en que una parte demande la “entrega de la cosa vendida”, pero el demandado invoque la situación –de hecho- de que realmente el negocio jurídico que operó no fue una venta, sino un préstamo; así como un sinnúmero de procesos en que se requiere establecer elementos fácticos, se ventilan con suma frecuencia en los tribunales de la República. Por tanto, es importantísimo que los litigantes dominen acabadamente la técnica probatoria aplicable al proceso civil, a fin de sustentar correctamente los intereses que representen; y es que si bien el artículo 69 de la Constitución manda a una tutela judicial efectiva, lo cierto es que la verdad jurídica que los jueces erigen en cada caso en concreto, para finalmente aplicarles el derecho, en gran medida, se elabora en base a las pruebas que, por aplicación de los principios dispositivo[7] y de aportación de pruebas[8], las partes someten a la causa.

 

En conclusión, aquella expresión empleada recurrentemente por muchos abogados, de que “en materia civil la prueba  escrita es la prueba por excelencia”, es una afirmación que encierra una verdad a medias, ya que como hemos explicado en el contenido de este artículo, tal aseveración será correcta, siempre y cuando el hecho juzgado verse sobre un acto jurídico, no así cuando de lo que se trate sea de un hecho jurídico, el cual se prueba por cualquier medio, de conformidad con la doctrina de origen, clásica[9] y más vanguardista[10],  así como en virtud de la jurisprudencia doctrinal de muchos tribunales civiles de la República[11] y la doctrina criolla[12].



[1] Sistema de valoración probatoria en que la ley establece de antemano el peso probatorio de cada pieza; el juez pasa a ser una especie de autómata del legislador, ya que no le es permitido salirse del esquema jerárquico previamente elaborado por la ley.

[2] El juez es árbitro de otorgar a cada prueba el peso que estime pertinente, atendiendo al caso; con la obligación legal de motivar el por qué otorga tal o cual valor a cada pieza.

[3] En el ámbito doctrinario se ha establecido que una prueba es perfecta cuando el legislador le confiere un peso probatorio determinado, y es imperfecta cuando es el juez, no el legislador, el que decide qué peso le corresponde a cada pieza en cada caso en concreto.

[4] Por motivo de los avances tecnológicos y, consecuentemente, de la legislación nacional, es preciso hacer extensivo el concepto de la prueba escrita a los documentos digitales. No obstante, la doctrina clásica de origen se limita a conceptualizar la prueba escrita como aquella contenida en soporte de papel (para entonces no había un desarrollo tecnológico como el que tenemos hoy día).

[5] Ha sido juzgado que “los jueces del fondo son soberanos en la depuración de la prueba y la consideración de la pertinencia de la documentación aportada para fundar tanto en ella como en la instrucción del proceso su íntima convicción, lo que no implica desnaturalización de los hechos de la causa”: Cas. Civ. del 16 de enero de 2002, B.J. No. 1094, p.p. 85-90.

[6] En derecho “alegar no es probar”. Según el artículo 1315 del CC, en suma, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo.

[7] Principio rector del proceso civil, conforme al cual, en suma, las partes son las que someten las medidas y petitorios que estimen pertinente para el proceso. De ahí que haya sido juzgado que el poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes: Cas Civ. 14 de junio de 2000, B.J. No. 1075, p.p. 39-47.

[8] Principio Rector del Proceso Civil en virtud del cual, concretamente, las partes tienen facultad de promover las pruebas que estimen necesarias para sustentar su tesis. Va de la mano con los principios de igualdad y de defensa, en tanto que debe darse a cada parte igualdad de oportunidad para someter pruebas y una defensa técnica solamente se llevará a cabo mediante un adecuado sustento probatorio.

[9] PLANIOL, Marcelo, RIPERT, Jorge. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VII (Las Obligaciones), p. p. 767, 768.

[10] LARROUMET, Christian, Teoría General del Contrato, Vol. I, p. 36.

[11] Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, Considerando No. 14, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[12] JORGE BLANCO

Incompetencia de atribuciòn en materia de Amparo

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INCOMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN EN MATERIA DE AMPARO:

¿puede ser declarada de oficio por los tribunales?

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial Año 16, número 315)

RESUMEN

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Se cuestiona la posibilidad de que, en materia de amparo, los tribunales de la República  declaren su incompetencia de atribución, sin que sea peticionado por las partes.

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PALABRAS CLAVES

Acción de amparo, competencia de atribución, competencia territorial, derechos fundamentales, debido proceso, Ley No. 137-11, Ley  No. 437-06, supremacía constitucional, República Dominicana.

Durante la vigencia de la hoy abrogada Ley No. 437-06, que regía el procedimiento de amparo en nuestro país, no era materia de controversia la inviabilidad de declarar de oficio la incompetencia del tribunal de amparo, sea territorial o de atribución. De manera expresa, el artículo 9 de la citada Ley No. 437-06 sostenía lo siguiente “Ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo”.

 

La justificación de la prohibición legal de pronunciar oficiosamente la incompetencia en materia de amparo, según se ha explicado en doctrina, es la protección de la accesibilidad a la justicia en esta materia de tutela efectiva de derechos fundamentales, al tiempo de impedir que se retarde injustificadamente el proceso como secuela de declinatorias de un tribunal a otro, sin que sea peticionado por el accionante o por el accionado.

 

En efecto, sobre la celeridad del procedimiento de amparo, ha sido admitido lo siguiente: “Siendo un procedimiento sumario, ha de suponerse como un procedimiento urgente que permita la salvaguarda con celeridad del derecho vulnerado”[1].

 

Sin embargo, la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que es derogatoria de la Ley No. 437-06, al momento de establecer la prohibición a los jueces de amparo, de declarar de oficio su incompetencia, taxativamente establece lo siguiente en su artículo 72, párrafo III: “ Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial…”. (Subrayado del autor). Es decir, que la normativa vigente excluye de la referida prohibición la competencia material o de atribución, preservando únicamente la competencia territorial en el contexto que nos ocupa.

 

A partir de lo precedentemente expuesto, algunos tribunales han fijado el precedente de declarar de oficio su incompetencia material o de atribución en materia de amparo, arguyendo para ello que la Ley No. 137-11 lo que prohíbe es que sea declarada de oficio la incompetencia territorial, pero nada establece respecto de la competencia material o de atribución. Y que al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, lo que la ley no prohíbe es permitido jurídicamente; máxime cuando el aspecto competencial es consustancial al debido proceso, el cual, según ordena el artículo 69 de la Carta Fundamental, debe ser tutelado celosamente por todos los tribunales. También, que el artículo 7 de la Ley No. 137-11 instituye el principio de oficiosidad[2] en la justicia constitucional, para casos en que sea menester proteger los derechos de las personas, incluyendo el caso en que las reglas legales sean aplicadas incorrectamente por las partes. 

 

Como crítica al criterio esbozado ut supra, se ha establecido que a partir de la Ley No. 437-06, sustituida por la Ley No. 137-11, todos los tribunales de la República cuentan con atribución para conocer sobre las acciones de amparo, independientemente de que sea posible declinar el caso cuando exista otro tribunal que -atendiendo a sus atribuciones- sea más afín con el derecho fundamental alegadamente conculcado[3]. Que por esa razón, sería súper abundante que la legislación señale la competencia de atribución o material al momento de prohibir la declaratoria de incompetencia de manera oficiosa. Y que por vía de consecuencia, al día de hoy persiste en todo caso la imposibilidad de declarar de oficio la incompetencia de los tribunales de amparo.

 

Sobre la cuestión estudiada, el ingenio doctrinal ha razonado en este tenor: “Con estas disposiciones, es obvio que la LOTCPC preserva el espíritu y letra de la antigua legislación de amparo, en el sentido de “evitar que el juego de la competencia jurisdiccional o la implicación de los distintos órdenes jurisdiccionales resten la efectividad del procedimiento de protección en amparo, al tiempo de garantizar el amparo a través de todas las jurisdicciones como vía de control y protección contra la inconstitucionalidad”[4]

 

A nuestro juicio, por ser esencialmente expedito el procedimiento aplicable al instituto del amparo[5]; y por ser dicha acción constitucional un mecanismo de tutela judicial efectiva de derechos verdaderamente fundamentales[6], es forzoso convenir en que la postura más afín con el texto sustantivo es la que promueve la idea de que ningún tribunal está llamado a declarar de manera oficiosa su incompetencia, ni territorial ni de atribución. La Constitución consagra en su artículo 8 que el deber primordial del Estado es tutelar los derechos de las personas. Todos los tribunales están llamados a proteger celosamente la supremacía de la constitucionalidad; por tanto, deben estar todos los magistrados capacitados en materia de derechos fundamentales, los cuales han de prevalecer en todos los subsistemas jurídicos: penal, civil, inmobiliario, laboral, etc.

 

 Esperemos la solución que sobre este particular deberá rendir oportunamente el Tribunal Constitucional cuando esté en condiciones de hacerlo, en ocasión de las acciones sometidas a su escrutinio. Las decisiones de esta alta corte son vinculantes a los tribunales inferiores[7], por lo que contribuiría significativamente a la unidad jurisprudencial y a la consecuente seguridad jurídica, el que se fije criterio sobre el consabido aspecto competencial, apegado a los mejores intereses de la sociedad, la que para su desarrollo precisa de la existencia de estructuras normativas sostenibles y eficaces, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de las personas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA,  Agencia Española de Cooperación Internacional. El Recurso de Amparo, 2006, República Dominicana.   

 

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Juicio de Amparo y Derecho Procesal Constitucional . Una publicación del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, 2010, República Dominicana.

 

Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Constitución Comentada. Una publicación editada en la República Dominicana, con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2011.

 

JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Editora Amigos del Hogar, 2011, República Dominicana.

 

__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Ley No. 437-06, que establece el Recurso de Amparo.

 

_________________  REPÚBLICA DOMINICAMA, Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



[1] Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), Inc., Constitución Comentada, p. 176.

[2] Principio de oficiosidad: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”. (Art. 7.11, Ley No. 137-11).

[3] Antes de la entrada en vigor de la Ley No. 437-06, el procedimiento de amparo se regía siguiendo la decisión las pautas trazadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante decisión dictada el 24 de febrero de 1999, que había asimilado como procedimiento a seguir en materia de amparo, el previsto para los referimientos. Y solamente era competente para conocer sobre dicha acción el juzgado de primera instancia civil y comercial. 

[4] JORGE PRATS, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, p. 165. (Citando a UREÑA, Miguelina y JIMÉNEZ, Pilar. El Procedimiento de Amparo en los Tribunales de la República Dominicana. En Escuela Nacional de la Judicatura. El Recurso de Amparo. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura, 2006.

[5] Op. Cit., Constitución Comentada, p. 176.

[6] No debe perderse de vista que entre los principios rectores de la justicia constitucional figuran la accesibilidad, la celeridad y la eficacia (Art. 7 de la Ley No. 137-11).

[7] Art. 7.13, Ley No. 137-11: Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

El embargo inmobiliario y la Resoluciòn 2127-1211

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EL EMBARGO INMOBILIARIO Y

LA RESOLUCIÓN 2127-1211

 Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

El autor critica la legalidad de la Resolución 2127-1211 dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, que prohíbe la inscripción de embargos inmobiliarios sin previa inscripción de hipoteca, ya que dicho  instrumento colide con el artículo 2209 del Código Civil,  con el criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia y con la postura de la doctrina autorizada.

PALABRAS CLAVES

Resolución No. 2127-1211, artículo 2209 del Código Civil, jurisprudencia, doctrina autorizada, ilegalidad, sistema de fuentes del derecho, atribución unificadora, facultad calificadora, exceso de poder, inseguridad jurídica, revocación, República Dominicana.

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En fecha 26 de diciembre de 2011, la Dirección Nacional de Registro de Títulos dictó la Resolución No. 2127-1211, mediante la cual se prohíbe a los registradores de títulos inscribir embargos inmobiliarios si no existe al momento de dicha inscripción una hipoteca inscrita, a saber:

“… en el caso del documento notarial que envuelva sumas de dinero (pagaré notarial) es preciso acogerse a los términos de la Resolución 194-2001, modificado por la Resolución Núm. 325-2001, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, se inscribirá íntegramente Hipoteca Judicial Definitiva bajo el influjo del principio de igualdad que consagra la Constitución de la República, en ningún caso se inscribirá embargo inmobiliario sin que previamente se inscriba la referida hipoteca …”[1](Subrayado nuestro)

Esta  resolución, según su parte considerativa, fue concebida en base al literal “g” del artículo 6 del Reglamento General de Registros de Títulos, así como al literal “c” del artículo 10 del mismo instrumento normativo, que consagran la facultad unificadora de procedimientos y técnicas registrales de la Dirección Nacional de Registro de Títulos respecto de los Registros de Títulos a nivel nacional. Y en vista de una supuesta contradicción interpretativa verificada entre los registradores al formular la calificación registral.  

Esa facultad unificadora de criterios que alude la Dirección Nacional de registro de Títulos para justificar la comentada resolución, en este caso concreto es discutible, pues al efecto –a nuestro juicio- ha desbordado dicha atribución, pretendiendo erigirse en una especie de legislador positivo, al tiempo de resolutar en contradicción con el espíritu del artículo 2209 del Código Civil[2], lo cual evidentemente es ajeno a las atribuciones de dicho órgano.

La referida Resolución No. 2127.1211, es evidente que no resiste una lectura jurídica, ya que contraviene los preceptos instituidos en el artículo 2209 del Código Civil, el criterio constantemente establecido por la Suprema Corte de Justicia, correspondiente a la gestión del  año 1997 hasta el 2011, puesto que tanto el indicado texto legal como el referido precedente jurisprudencial son claros al sostener que, en suma, todo acreedor quirografario puede embargar inmobiliariamente, y que la hipoteca para lo que sirve es para precisar rangos de prelación en el cobro del precio de la venta, pero que dicha garantía real no constituye, en modo alguno, un presupuesto del embargo inmobiliario.

Sobre la cuestión planteada precedentemente, importa citar y comentar, brevemente, el consabido artículo 2209 del Código Civil, a saber: “No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido”. Es decir, que el acreedor hipotecario sí puede embargar bienes no hipotecados, pero con la condición de embargar primero los que sí lo hayan sido, y sólo en el caso de que con la primera ejecución no se satisfaga su crédito. Y en base a este texto la doctrina ha interpretado que esa restricción expresa, conocida en materia de ejecución forzada como limitación del embargo, es en relación al acreedor hipotecario, pues el quirografario –en ausencia de prohibición expresa- bien podría embargar desde el momento en que cuente con un título ejecutorio, cualquier inmueble de su deudor que no haya sido objeto de hipotecas.

La doctrina autorizada ha criticado esa discriminación instituida en el artículo 2209 del Código Civil, en perjuicio del acreedor hipotecario, al tiempo de razonar en el siguiente sentido: “… Es evidente que lo prohibido por la ley es no tan solo la venta sino también el procedimiento del embargo, que culmina con la venta … Esta disposición no parece enteramente justificable, porque trata menos favorablemente al acreedor hipotecario con hipoteca especial que al acreedor quirografario: éste puede, en efecto, embargar cualesquiera inmuebles de su deudor, en tanto que el primero no puede embargar los inmuebles no hipotecados sino en caso de insuficiencia de los inmuebles hipotecados … La palabra hipoteca, en el art. 2209 del C. Civil, está empleada en un sentido lato, que incluye los privilegios especiales …”[3].

En ese mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia, en el año 2005, fijó el siguiente criterio jurisprudencial, reiterado en varias ocasiones: “ La inscripción de una hipoteca judicial definitiva, en base a un pagaré notarial o a una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, sólo es necesaria para asegurar su rango y permanencia en el inmueble gravado, no obstante transferencia. En consecuencia, procede el embargo inmobiliario, siempre que el título ejecutorio sea líquido y exigible, sin necesidad de esa inscripción previa”[4].

En función de los conceptos legales y jurisprudenciales esgrimidos precedentemente, se concluye sostenidamente que no es cierto que constituya un impedimento para practicar un embargo inmobiliario el hecho de que no exista una hipoteca inscrita, como de manera cuestionable y muy discutible se ha plasmado en la Resolución No. 2127-1211 objeto de estudio. En consecuencia, entendemos que el Tribunal Superior de Tierras, en su condición de superior jerárquico del Registro de Títulos, según la vigente normativa inmobiliaria, debería revisar este aspecto, y sin reservas rectificar, dejando sin efecto dicha resolución, la cual ha venido generando entre los usuarios del sistema de justicia una verdadera inseguridad jurídica, en el sentido de que  no obstante sustentar su embargo en un precepto legal, refrendado por decisiones de la Suprema Corte de Justicia y por la doctrina autorizada, se encuentra con un impasse cuando intentan embargar inmobiliariamente en base a un título ejecutorio sin previa hipoteca, en razón de que se le niega la inscripción de su embargo en el Registro de Títulos correspondiente.

Pero el asunto va más allá, también han ocurrido casos en que, no obstante la inscripción previa del embargo, en la fase de redacción y depósito del pliego de condiciones, se ha denegado la expedición de la certificación de acreedores inscritos, por el hecho de que el embargo “es irregular” por haberse hecho sin hipoteca previa. Lo cual general una situación procesal perjudicial para los acreedores, quienes no pueden notificar el depósito del pliego de condiciones a los acreedores, pues en ausencia de dicha certificación de acreedores inscritos, no es posible determinar si, primero, existen realmente acreedores inscritos respecto del inmueble que sirve de objeto del embargo y, segundo, en caso de existir, cuáles serían. Y en función de dicha situación, los embargados aprovechan la coyuntura procedimental para peticionar la nulidad del embargo, ante la no notificación del pliego como corresponde, según mandato legal; petitorio que desafortunadamente ha prosperado en algunos tribunales que no se han detenido a revisar que de lo que se trata es  de una situación que escapa a la diligencia del persiguiente, más bien consiste en una inobservancia de la ley que, como se ha dicho, genera una inseguridad jurídica.

En la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se han registrado casos en que ante la descrita desprotección, en detrimento de la parte persiguiente de un embargo inmobiliario, se ha acudido al instituto del amparo, a fines de encontrar algún tipo de protección efectiva; acción constitucional que en la especie no prosperó, en razón de que la decisión de no inscribir el embargo era susceptible de un recurso jerárquico ante el Dirección Nacional de Registro de Títulos, lo cual constituye una vía judicial efectiva, que hace inadmisible el amparo, por aplicación del artículo 72.1 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Criterio que es discutible, tomando en cuenta que la referida normativa adjetiva expresa “vía judicial” y, como es sabido, el Registro de Títulos no es tal; además de que la Constitución habla de un amparo directo, sin presupuestos procesales como -en contraposición a dicha concepción- ha previsto la citada Ley No. 137-11. Pero ese es otro tema que no procede profundizar en este escrito.  

Es importante destacar que como un oasis en este desierto de inseguridad jurídica, encontramos algunos registradores de títulos de la región Cibao que, al margen de la consabida resolución, interpretan correctamente la ley –que conforme a nuestro sistema de fuentes vigente está por encima de una Resolución-  y proceden a inscribir embargos inmobiliarios en base a títulos ejecutorios, no obstante inexistencia de hipoteca previa.

Entendemos que sería positivo que la nueva matrícula de magistrados que integra Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mantenga el criterio que sobre el tema había fijado la anterior gestión, ya que a nuestro modo de ver las cosas, se corresponde con el carácter justo y útil de la ley, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010.

En definitiva, a modo de cierre conceptual, pasamos a establecer las siguientes ideas puntuales: 1.- El artículo 2209 del Código Civil permite embargar inmuebles que no hayan sido objeto de hipoteca alguna; 2.- La jurisprudencia ha aclarado que el tema de la hipoteca tiene la utilidad de definir el orden de prelación en el cobro de rigor entre los acreedores, pero en modo alguno constituye un presupuesto del embargo inmobiliario. 3.- La Resolución 2127-1211 no es sostenible, por desconocer la ley vigente; 4.- En el sistema de fuentes que rige en nuestro derecho, originario de la escuela romano-germánica, la ley (art. 2209 del Código Civil) está por encima de la resolución (Resolución No. 2127-1211); por tanto, los Registradores de Títulos podrían inaplicar dicho instrumento, en base a las previsiones del Código Civil, de la jurisprudencia vigente y de la doctrina autorizada, en lo que la resolución de referencia sea oficialmente dejada sin efecto por la instancia competente para ello.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

DOCTRINA:

DALLOZ, Précis de Voies d´exécution et procédures de distributión, treiziéme édition, París 1978.

TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Vol. IV, 5ta. Edición.

VINCENT, Jean. Voies d´exécution et procédures de distribution, 3re. Édition, París, 1978.

 

JURISPRUDENCIA

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 1, del 12 de enero de 2005, B.J. No. 1130, p.p. 53-58.

 

LEYES Y RESOLUCIONES

Constitución Política de la República Dominicana

Código Civil

Código de Procedimiento Civil

Resolución 2127-1211 de la Dirección Nacional de Registro de Títulos

Reglamento General de Registro de Títulos

Resolución No. 194-2001 de la Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 325-2001 (que modifica la Res. No. 194-2001) de la Suprema Corte de Justicia.

 

 



[1] Resolución No. 2127-1211, dictada en 26 de diciembre de 2011 por la Dirección Nacional de Registro de Títulos.

[2] Como veremos más adelante, este artículo permite el embargo inmobiliario respecto de inmuebles no hipotecados. Lo que se establece es una limitante al acreedor hipotecario, en el sentido de ejecutar primero el bien hipotecado y si resultare insuficiente, entonces proceder con los que no estén hipotecados.

[3] TAVARES, Froilán (Hijo). Elementos de Derecho Procesal Civil, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 223.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 1, del 12 de enero de 2005, B.J. No. 1130, p.p. 53-58.