Demanda en cobro de dinero (fragmento Libro “Las Demandas”

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Demanda en cobro de dinero

Esta acción en justicia es denominada ordinariamente como cobro de pesos; sin embargo, preferimos emplear el vocablo “dinero” en vez de “pesos”, ya que es mucho más preciso: alude inequívocamente al aspecto monetario, en tanto que “pesos” pudiera versar sobre unidades de medición, tales como libra, kilos, etc. Pero lo cierto es que la ley no utiliza ninguna de estas palabras para referirse a esta acción personal, son  la doctrina y la jurisprudencia que las  han empleado.

Finalidad de la demanda

El fin de esta demanda es que el acreedor cobre su crédito frente a su deudor. Se trata de una acción en justicia que procede cuando dicho acreedor no cuenta con un título ejecutorio, pues si el crédito está avalado en un documento que cuenta con ejecutoriedad, es obvio que el acreedor debería proceder a ejecutar mediante las vías de ejecución correspondientes, si es que su deudor no cumple de manera voluntaria.

Con la demanda en cobro de dinero, justamente se persigue obtener un título ejecutorio, que es la sentencia que resuelva el caso. Si ya el acreedor tiene un título con ejecutoriedad y, no obstante, demanda el cobro, pudiera producirse una duplicidad peligrosa de títulos ejecutorios. Por ejemplo, la situación en que un acreedor con un pagaré notarial demande el cobro de dinero: la sentencia que se rinda será un título, pero el pagaré notarial no perderá su ejecutoriedad; por tanto, se pudiera intentar ejecutar el crédito dos veces valiéndose, por un lado,  de la sentencia del cobro y, por otra parte, del pagaré notarial.

Debe tenerse en cuenta que, por principio general de nuestro derecho procesal[1], los actos auténticos que contienen obligaciones de pago[2] constituyen verdaderos títulos ejecutorios y, por ende, no es necesario demandar el cobro cuando se cuenta con ellos: por ser un título ejecutorio, se puede proceder a embargar ejecutivamente en base a dicho contrato.

La solución procesal que más comúnmente hemos advertido que aplican los tribunales a casos como los estudiados, en que se demanda en cobro no obstante contar con un título ejecutorio,  es la inadmisibilidad por falta de objeto: si el crédito ya está reconocido jurídicamente, no tiene nada que juzgar el tribunal apoderado de un cobro de dinero en este contexto.

Sin embargo, también se registran precedentes ante los tribunales de primera instancia, que van en el sentido de solucionar la situación planteada mediante un rechazamiento al fondo de la demanda, a saber: “Que en otro orden de ideas, en relación a la demanda en cobro de dinero, partiendo de que la nulidad del pagaré notarial y del acto de cesión de crédito no ha prosperado, tales instrumentos mantienen sus efectos. Por consiguiente, tratándose el pagaré notarial de un verdadero título ejecutorio, por mandato expreso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido válidamente cedido dicho crédito exigible al hoy demandante en cobro, es obvio que la presente demanda en cobro carece de méritos; y es que conforme a las reglas procesales vigentes, ha lugar a la demanda en cobro de dinero cuando no existe un título ejecutorio; justamente ha de acudirse al tribunal para obtener una sentencia reconociendo el crédito, para consecuentemente ejecutar valiéndose de dicha sentencia como título, una vez sea firme. Así,  en caso de existir un título ejecutorio y, no obstante, se proceda a demandar el cobro, se corre el riesgo de producir una duplicidad de títulos, dando pie a que eventualmente, de manera aviesa, se pretenda ejecutar dos veces el mismo crédito: por un lado, con el título ejecutorio primitivo y, por otra parte, con la sentencia dictada como consecuencia de la demanda en cobro”[3].

Particularmente, consideramos que –en estricto orden procesal-  el remedio jurídico de rechazamiento al fondo es más correcto; y es que los fines de inadmisión constituyen presupuestos procesales que afectan el derecho de acción. En este caso el acreedor tiene el poder jurídico para acudir a la justicia, a fin de reclamar el pago de su acreencia, sólo que en el contexto estudiado, en que ya dicho acreedor cuenta con una título ejecutorio al momento de la demanda, su pretensión carece de méritos por todo lo antes expuesto; es decir, para determinar que no procede la demanda, el tribunal debe escrutar la prueba y precisar que el documento que sirve de base al crédito cuenta con ejecutoriedad, lo cual es una labor propia del fondo.

En definitiva, sea una inadmisibilidad por falta de objeto, sea un rechazamiento al fondo,  lo cierto es que la demanda no prospera ante los tribunales de la República cuando se intenta en base a un título ejecutorio.

Condiciones que debe acreditar el demandante para que proceda la demanda en cobro de dinero

El demandante en cobro, para tener éxito en su acción en justicia debe acreditar las siguientes condiciones:

1.- La existencia de un crédito: Si no se acredita el crédito, jurídicamente no habría nada que cobrar; y si no hay nada que cobrar, es obvio que una demanda en cobro de dinero carecería de méritos y, por vía de consecuencia, su rechazo se impondría.

La manera de probar en justicia el crédito es, por norma general, mediante la aportación del documento constitutivo de la obligación de pago: una factura, un pagaré simple, un contrato bajo firma privada con una obligación de pago incursa, etc. El pago constituye un acto jurídico, en tanto que la obligación de pagar emana directamente de la voluntad de las partes; con lo cual, la manera de probarse el crédito, en principio, ha de ser mediante prueba escrita[4].

En aquellos casos en que se alegue que subyacen en el caso concreto situaciones de hecho que revelan la existencia del crédito, debe el demandante ejercer una actividad probatoria eficaz, a fines de persuadir al juez que presida el caso, en el sentido de que sólo mediante el conocimiento de medidas de instrucción, como comparecencia de partes, de informativos testimoniales, etc. Sería posible forjar su convicción sobre la casuística sometida a su escrutinio. Si no insiste sostenidamente en la existencia de una situación de hecho, es muy probable que el Tribunal rechace la solicitud de medidas de instrucción, por tratarse el cobro, tal cual se ha sostenido, de un verdadero acto jurídico y, como tal, debe acreditarse por escrito.

Una casuística en que las medidas de instrucción pudieran servir para establecer el crédito, es aquella en que –por ejemplo- conste por escrito un contrato de corretaje, con las obligaciones asumidas por cada parte; sin embargo, existan testigos que presenciaron el momento en que las propias partes, además de lo suscrito por escrito, consensuaron  de forma verbal un porcentaje por concepto de comisión a favor del demandante: cómo saber si realmente esas comisiones fueron acordadas verbalmente y, por, tanto, es ley entre partes? No hay dudas de que dicha situación fáctica debe poder probarse por cualquier medio.

2.- Que el crédito previamente probado reúna las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad

La certeza, la liquidez y la exigibilidad deben concurrir todas en el crédito para que proceda la demanda en cobro. Si falta alguna de estas condiciones, a lo sumo pudieran gestionarse medidas conservatorias, pero nunca un cobro, decidido definitivamente[5]. 

A continuación, vamos a estudiar cada una de las mencionadas condiciones del crédito.

La certeza: Groso modo, esta condición se refiere a que el documento contentivo del crédito no haya sido impugnado legalmente. Por ejemplo, si la base del crédito es un pagaré, y éste ha sido objeto de una demanda en nulidad lanzada por el deudor a quien se le pretende oponer, es obvio que la certeza del crédito a la luz de estas circunstancias, no se caracteriza.

Liquidez: Se dice que el crédito es líquido cuando es posible establecer su importe preciso; es decir, el documento que contenga el crédito debe  indicar a cuánto precisamente asciende la acreencia. Verbigracia: es líquido el crédito contenido en una factura, puesto que en ésta se indica exactamente cuánto es el monto de la transacción. Sin embargo, no es líquido –por ejemplo- el crédito basado en las costas y honorarios de un abogado que no han sido aún liquidadas por un tribunal: hasta que no se produzca un auto dictado en virtud de la Ley No. 302, no se configura la liquidez en ese crédito.

Exigibilidad: Implica que no existe ninguna modalidad, término o condición, que impida el reclamo del crédito. En efecto, si se ha acordado un término –por ejemplo– no podrá el acreedor demandar el cobro antes de que venza el lapso estipulado como término, a menos que expresamente el beneficiario de dicho término renuncie a él.

3.- Que el deudor haya sido constituido en mora para efectuar el pago

El principio general es que hasta tanto el acreedor no constituye en mora a su deudor, la obligación de pago no es jurídicamente exigible. Y la ley consagra varias modalidades para llevar a cabo regularmente esta constitución[6]: sea mediante un acto de alguacil requiriendo el pago, que es la modalidad por excelencia; sea mediante el mismo documento constitutivo de la obligación de pago.

Lo recomendable es que el abogado que redacte el documento base del crédito, prevea que el solo cumplimiento del término constituye en mora, a fines de evitar el riesgo de, ante una eventual incumplimiento del deudor, sea lanzada la consecuente demanda en cobro de dinero ante un tribunal que no acoja la misma si no media documento alguno que dé cuenta de la correspondiente constitución en mora.  

El término siempre se reputa a favor del deudor

Por norma general, el término se reputa a favor del deudor. Cuando vaya a acordarse a favor del acreedor, debe hacerse de manera expresa en la convención[7]; por tanto, si el documento que contiene la obligación de pago no precisa un término, ha de interpretarse que el deudor ha renunciado a él.  Y por vía de consecuencia, el acreedor podría requerir el pago en cualquier momento, previa constitución en mora. Esto quiere decir que para evitar que el crédito sea cobrado antes de que el deudor esté en condiciones de pagar, éste debe convenir un término que le beneficie.

Por ejemplo, si el crédito está contenido en un pagaré notarial[8]que no establece ningún término, el deudor debe estar consciente de que esa imprevisión le perjudicará, puesto que –conforme a lo que se ha establecido precedentemente- el acreedor podrá constituirle en mora para que pague en cualquier momento a partir de suscribirse el pagaré.

Concentración del emplazamiento y de la constitución en mora en una misma diligencia procesal

En acopio del principio de concentración del proceso civil[9], en la práctica muchos abogados optan por realizar mediante un mismo acto de alguacil la constitución en mora, para dentro de un día franco, y el emplazamiento, dentro de la octava franca de ley, para constituir abogado, a fines de comparecer en el proceso de fondo.

De lo que se trata es de indicar al deudor, en el mismo acto, que debe pagar la deuda en un plazo de un día franco, y que si no lo hace, deberá constituir abogado para conocer la demanda, para lo cual tiene en adición un plazo de ocho días francos. En total, el acreedor debe esperar, al menos, trece días antes de perseguir audiencia para conocer de la demanda en cobro de dinero: 8+2=10 (octava franca); 1+2=3 (un día franco). 10+3=13 días[10].

Con este proceder, el acreedor logra ahorrar tiempo y costos procesales.

El emplazamiento vale como constitución en mora

Existe una postura, oriunda del país de origen de nuestra legislación civil, y aplicada ya por muchos tribunales de nuestro país, que enarbola la idea de que el emplazamiento debe tenerse procesalmente como una verdadera constitución en mora; por tanto, no sería obstáculo para la procedencia de la demanda en cobro de dinero, el hecho de que –en adición al acto de emplazamiento- no conste otro acto de intimación de pago.

Monto atributivo: tribunal que deberá conocer la demanda en cobro de dinero, atendiendo al importe del crédito

El monto del crédito define cuál tribunal debe conocer de la demanda en cobro de dinero. Es de cardinal importancia que el acreedor tome en cuenta esta situación previa al fondo, puesto que se trata de una competencia de atribución, que es de orden público y-por tanto- pudiera ser suplida de oficio por el tribunal, sin que ninguna parte lo peticione[11].

Valoración del litigio con fines competenciales

En su momento fue controvertida la cuestión de determinar qué debía ser considerado al momento de valorar el importe del crédito reclamado, a fines de precisar cuál es el tribunal llamado a conocer sobre la demanda en cobro: si lo determinante era sólo lo principal, o si también a estos fines debería tomarse en consideración  lo accesorio al capital principal.

En un primer sistema, se sostenía que por aplicación de la máxima que reza: “lo accesorio sigue a lo principal”, lo único relevante para los fines competenciales que nos ocupa, era el monto principal; ya todo lo accesorio, como los intereses, deben ser conocido, independientemente de su cuantía, por el mismo tribunal apoderado del crédito principal. Así, en el caso de que –por ejemplo- la competencia de atribución sea de RD$20,000, y la demanda es por RD$18,000 en principal y RD$8,000 de intereses, según esta postura, independientemente de que sumado lo principal con lo accesorio totalice más del mencionado monto atributivo de RD$20,000, la competencia se debe mantener.

Por otro lado, en un segundo sistema, se interpretaba que para los fines de competencia objeto de estudio, debía tomarse en cuanta tanto lo principal como lo accesorio, todo junto, hasta el momento de la interposición de la demanda. Así, en el ejemplo anterior, dado que RD$18,000 más RD$8,000 totaliza RD$26,000, que es más que el monto atributivo de RD$20,000, el juzgado de paz deviene en incompetente para conocer de la demanda.

Hoy día, la segunda posición, que considera tanto lo principal como lo accesorio, es la que ha ganado mayor terreno ante los tribunales de la República; y es ese criterio el que justamente se corresponde con la tendencia de nuestro derecho, ya que en la legislación de origen y en las reformas sugeridas en materia procesal civil, se considera tanto lo principal como lo accesorio para definir la competencia del tribunal[12].

Sistema de valoración probatoria

Por ser el cobro un acto jurídico[13], ya que dicha acción nace a causa de una obligación derivada de la voluntad de las partes, el sistema de valoración probatoria que aplica es el de la prueba tasada o axiología legal, conforme al cual la prueba por escrito prevalece[14]; por tanto, lo propio es aportar la prueba escrita constitutiva de la obligación de pago al momento de reclamar el cobro de alguna acreencia ante los tribunales[15].

En caso de que, excepcionalmente, el crédito a cobrar no conste por escrito, el demandante debe ocuparse de persuadir eficazmente el tribunal, en el sentido de que la acreencia reclamada  nació a causa de una convención verbal, por ejemplo. Tal sería el caso en que conste por escrito en un contrato el acuerdo de las partes en un sentido determinado, pero no figuran  unas comisiones a favor del demandante. A esos efectos, habría que ofrecer la comparecencia de testigos que hayan presenciado el acuerdo de tales comisiones, etc.

Si el acreedor demandante no se emplea para convencer de que es necesario agotar ciertas medidas para llegar a la verdad en cuanto a su derecho de crédito, es muy probable que la solicitud de medidas sea rechazada, puesto que –como se ha dicho- el principio general es que el crédito se pruebe por escrito.

Las fotocopias y las demandas en cobro de dinero

Sobre las fotocopias, en materia civil y comercial, ha sido juzgado lo siguiente: “Las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, pero su presentación no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido, al unir dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduciendo las consecuencias pertinentes”[16].

El precepto jurisprudencial esbozado ut supra, como es lógico, aplica también en materia de cobro de dinero; por tanto, la parte que no desee –por la razón que fuere- dejar los originales de los documentos que prueben el crédito, debe procurar que, al menos, el secretario consigne en el inventario de piezas una anotación de “visto original”, a fines de evitar que la demanda sea rechazada por insuficiencia de pruebas[17].

Evidentemente, si el proceso ha sido conocido en presencia de ambas partes, de manera contradictoria, y nadie contradice las fotocopias, el tribunal –conforme a criterio jurisprudencial que compartimos- debe acreditar como válidos tales documentos.

Documentos que usualmente son aportados para probar el crédito

En principio, todo documento manuscrito o digitado, en soporte de papel o digital, sirve para probar el crédito del acreedor frente a su deudor. Lo determinante para estos fines es que la pieza de que se trate contenga algún indicador que vincule al deudor que se le pretende oponer la pieza; y la fórmula por excelencia para cubrir esta condición es la firma de dicho deudor: la firma da cuenta de que el deudor ha dado su consentimiento de endeudarse.

Estará a cargo del deudor poner en evidencia que la firma presentada no es la suya, mediante el incidente correspondiente de verificación de escritura o el mecanismo que fuere de lugar. Pero si es en defecto que se conoce la demanda en cobro, y el Tribunal constata que la parte demandada ha sido debidamente instanciada, la firma del deudor plasmada en el documento que sirva de base al crédito se tendrá como válida, estableciéndose así la obligación de pago reclamada.

Entre los documentos más comúnmente aportados para avalar la demanda de cobro de dinero figuran las facturas, contratos con obligación de pago incursa, cheques y pagaré simple. Si dudas, estas son las piezas que más suelen servir de base a este tipo de demandas.

Cobro basado en facturas

En virtud del principio que reza: “nadie puede fabricarse su propia prueba”, se requiere que las facturas estén debidamente aceptadas por las personas a quienes se les vayan a oponer. Admitir lo contrario daría pie a la posibilidad de que alguien aviesamente expida de su cuenta una factura por el monto que le parezca y pretenda luego oponerla en justicia a una entidad con solvencia reconocida: si no hay constancia de aceptación –como se ha dicho- por sí no sirve la factura para justificar el crédito.

En efecto, el artículo 109 del Código de Comercio[18] requiere la aceptación en las facturas para poder ser oponibles a una persona determinada.

Cobro basado en un cheque

Con ocasión del cobro de un cheque, en ejercicio de la acción cambiaria y bajo la fórmula de una demanda en cobro de dinero, la jurisprudencia ha interpretado lo siguiente: “Considerando, que a los términos de la parte final del artículo 52 (de la Ley de Cheques), pasado el plazo especial de 6 meses para la prescripción de las acciones establecidas en su primer párrafo, el tenedor no pagado, puede dentro de los plazos correspondientes intentar otras acciones contra el librador, sujetas para su éxito a que pruebe contra el demandado, la existencia de un enriquecimiento injusto; que además de la acción cambiaria, el tenedor tiene una acción ordinaria contra quien le endosó el cheque no pagado, es decir, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la falta de pago, pero podrá también, subrogándose en los derechos de su endosante, remontarse hasta el girador o librador del cheque, como ha ocurrido en la especie y reclamar el pago, demandándolo en cobro de pesos; que en esa virtud,  la corta prescripción de los 6 meses sólo se aplica a las acciones cambiarias propiamente dichas, es decir, los recursos del tenedor del cheque o de un obligado contra el signatario del mismo y no a cualquier otra acción de carácter civil, la que se regirá por el derecho común; que por consiguiente, dicha acción puede ser ejercida no sólo cuando hayan expirado los plazos legales de la presentación del cheque, sino también cuando hayan transcurrido los 6 meses establecidos en el artículo 52 de la Ley de Cheques…”[19]. 

En resumidas cuentas, conforme a este criterio jurisprudencial, cuando ha transcurrido un lapso menor de seis meses entre el momento del libramiento del cheque y la fecha de la demanda, la sola presentación del cheque prueba el crédito. Pero en el caso de que hayan mediado entre el momento de expedirse el cheque y la demanda más de seis meses, el acreedor que vaya a demandar, además del cheque, para tener éxito en su demanda, debe aportar la prueba pertinente que acredite la causa de la expedición del cheque.

En la práctica, debemos decir, dicho criterio no es aplicado en todos los tribunales; de hecho, en la mayoría de las jurisdicciones civiles y comerciales de primer grado, no se hace acopio de esta postura jurisprudencial. Lo que se estila es requerir el protesto para probar el crédito contenido en el cheque que se aporte, bajo el entendimiento de que sólo con la existencia de un protesto, que constituye una constancia de que el cheque o pudo ser cobrado por falta de fondos, es posible establecer la existencia de la obligación de pago a cargo del deudor demandado.

Los cierto es que el criterio de nuestro máximo tribunal del orden judicial –como se ha visto- no exige el protesto para dar como válido el crédito consignado en un cheque. La jurisprudencia asume como una presunción lógica de que el cheque no se ha podido cobrar, el hecho de que el beneficiario del mismo aún lo tenga en su poder: si todavía lo tiene consigo, es porque no lo ha podido cobrar.

Sobre la acción cambiaria habilitada con ocasión del libramiento de un cheque, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “El cheque evidencia una obligación de pago abstracta, o sea, que no menciona su causa. El tenedor de un cheque tiene contra el librador dos acciones: una acción cambiaria, fundada en el cheque mismo, y una acción causal, basada en el negocio que dio lugar a la expedición del cheque. Para que prospere la acción cambiaria, basta depositar el cheque como uno de los documentos que se comunican al inicio del proceso. El cheque mismo es prueba de la obligación del librador, sin necesidad de probar la causa de su libramiento, o sea, el negocio que le dio origen(…) La acción en cobro de un cheque difiere de una acción en cobro de una deuda de origen contractual, precisamente en que el cheque en sí es prueba suficiente de la existencia de la aplicación. Para que prospere la acción cambiaria surgida del cheque, no hay necesidad de probar otros elementos. Solamente después de transcurrida la prescripción de la acción cambiaria se necesita probar el origen y existencia de la deuda para ejercer contra el deudor la acción que nace del negocio que dio origen al libramiento del cheque”[20].

En ese orden de ideas, también se ha sostenido lo siguiente sobre el cheque y la acción cambiaria que dicho instrumento de pago supone: “… el endosatario de un cheque tiene contra el librador dos acciones: una cambiaria, que prescribe a los 06 meses a partir del plazo de presentación del cheque, plazo que es de dos meses a partir de la emisión del cheque según el artículo 29 y, después de transcurrido este plazo, el endosatario tiene contra el librador una acción, que la ley llama “enriquecimiento injusto” que sería mejor llamar acción causal, porque nada tiene que ver con la acción cuasicontractual de enriquecimiento injusto, y que es la misma que tendría si fuese simple cesionario civil del crédito del tomador contra el librador, sujeta a las excepciones que el librador puede haber tenido contra el tomador. Esta acción requiere la prueba de la causa de le deuda consignada en el cheque y prescribe en el plazo que corresponde a la naturaleza de la deuda”[21].

En definitiva, para evitar que la demanda sea rechazada, dado que no hay unanimidad de criterios sobre el peso probante del cheque, sería recomendable que cuando transcurran más de seis meses entre el libramiento del cheque y la fecha de la demanda, se ofrezcan los elementos de convicción pertinentes para acreditar ante el tribunal apoderado de la demanda, la causa de la expedición de este instrumento de pago: si fue librado para pagar el precio de algún inmueble vendido, para abonar alguna cuota de un préstamo personal, etc.

Cobro en base a balances de tarjetas de crédito

Los bancos, como entidades de intermediación financiera que son, enfrentan una gran dificultad en el ámbito probatorio para acreditar ante los tribunales sus acreencias por concepto de consumos llevados a cabo por sus clientes mediante sus respectivas  tarjetas de créditos; y es que el principio general es que “nadie puede fabricarse su propia prueba”, y ocurre que por norma general, cuando cada entidad bancaria va a demandar el cobro en base a este tipo de deudas, suele ofrecer como pruebas  los balances generados por el propio banco respecto de alegados consumos del cliente que ha sido demandado.

Intentan dotar de peso probatorio dichos balances de consumo, arguyendo que la usanza es indicar en los mismos que si en un plazo determinado el cliente no objeta el monto en él  precisado, ello equivale aquiescencia a esa información.  Sin embargo, como es sabido, la Ley No. 358-05 sobre los Derechos del Consumidor o Usuario, prohíbe el uso de letras extremadamente pequeñas en documentos suscritos entre proveedores de servicios y los usuarios o consumidores, cuya lectura se dificulta, ya que esta situación –sin dudas- afecta el consentimiento: no es posible consentir con plena conciencia si no es de fácil lectura el documentos suscrito. Pero eso, muchos tribunales desconocen este alegato de aquiescencia tácita por el supuesto plazo para reclamar el contenido de los balances de consumos y, por ende, suelen rechazar las demandas en cobro basadas únicamente en los consabidos balances.

Para que la actividad probatoria sea eficaz en estas circunstancias, debe el banco demandante ofrecer los vouchers recibidos por el cliente, que vienen constituyendo el nexo vinculante entre el balance que presenta la entidad que lance la demanda y el cliente demandado, quien con su firma en el voucher de manera inequívoca ha aceptado haber hecho los consumos que se les oponen.

Se ha argumentado que dichos vouchers no son retenidos por mucho tiempo en los establecimientos, y que por esa razón no siempre es posible aportarlos en los juicios. Pero lo cierto es que ante la dificultad probatoria descrita precedentemente en estos casos, debería la parte interesada tomar los miramientos de lugar, a fines de tener más acceso a los vouchers de consumo. De lo contrario, tal como ha estado sucediendo, seguirán viendo sucumbir un sinnúmero de demandas en cobro de dinero ante los tribunales.

Cobro en base a un cuota litis

En estricto rigor jurídico, las acreencias que pudieran nacer de un contrato de cuota litis suscrito entre un abogado y su cliente, deberían ser liquidadas siguiendo el procedimiento gracioso instituido en la Ley No. 302 sobre Honorario de Abogados. No parece sostenible pretender obtener el pago de los honorarios mediante una sentencia contenciosa producto de una demanda ordinaria en cobro de dinero. Esto así, puesto que en el caso concreto de los honorarios de los abogados, nacidos a causa del cuota litis, rige una ley especial que determina la forma de obtener el pago liquidado de tales honorarios; por tanto, por principio general, lo especial ha de derogar lo general.

El contrato de cuota litis, en sí mismo, no contiene una acreencia líquida. Necesariamente debe un tribunal liquidar los honorarios, y es dicho auto de liquidación lo que servirá de sustento a la acreencia. Por consiguiente, dado que –como se ha visto- para que proceda el cobro necesariamente deben concurrir en el crédito las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad, debe ser rechazada toda demanda en cobro de dinero que se base en un cuota litis, en ausencia de un auto gracioso que liquide los honorarios a cobrar. Y es que dicho auto de liquidación de honorarios, una vez sea firme, constituye un título ejecutorio; con lo cual, tampoco debe proceder la demanda en cobro basada en un auto de liquidación de honorarios: el auto per se constituye un título ejecutorio, por lo que dictar una sentencia reconociendo el crédito en estas circunstancias, implicaría una duplicidad de títulos respecto del mismo crédito.

Cobro por concepto de mantenimiento de un condominio

Esta demanda persigue obtener el pago forzoso de las cuotas que, por mandato del artículo 4 de la Ley No. 5038, sobre Condominios, debe pagar cada condómino en un condominio debidamente constituido como tal, por concepto de mantenimiento de las cosas comunes; esto así, en casos en que el pago no se produce voluntariamente.

De conformidad con el artículo 9 de la citada Ley 5038, todos los propietarios integran –de pleno derecho- un consorcio con personería propia, el cual puede accionar en justicia en interés del condominio, frente a los terceros y a los mismos propietarios.

 En relación a este tipo de cobro de dinero, en la práctica se verifica con frecuencia un problema de incompetencia negativo, puesto que tanto los tribunales de derecho común como los tribunales de jurisdicción original han estado declarando su incompetencia para decidir estos asuntos; y hasta el momento de redactar estas líneas, la Suprema Corte de Justicia no ha fijado criterio sobre el particular.

Los tribunales de derecho común  motivan su incompetencia en función de la combinación de los artículos 4 y 17 de la Ley No. 5038. El primero de estos textos (Art.4) establece la obligación de los condóminos de pagar una cuota por concepto de mantenimiento y el segundo (Art. 17) sostiene que es el Tribunal de Tierras el llamado a conocer todo cuanto verse sobre la ejecución de esta normativa. Por consiguiente, siendo la jurisdicción inmobiliaria una instancia de excepción, dado que existe un texto legal que expresamente le ha conferido la competencia para conocer todo lo relativo al cumplimiento de la consabida ley, no vemos espacio a mucha discusión en torno a la precisión de la competencia discutida. Es evidente que de los que se trata es de cobros de mantenimiento, que –sin dudas- tienen como génesis el cumplimiento de la Ley No. 5038.

Por argumento a contrario, los tribunales de jurisdicción original, sobre todo del Distrito Nacional, basan su incompetencia en que, por principio general, ese tribunal sólo conoce de asuntos vinculados a inmuebles registrados, y que sólo podrían conocer sobre daños y perjuicios con ocasión de alguna demanda reconvencional entablada en el curso de un litigio sobre terreno registrado. Asimismo, han establecido que el cobro constituye una verdadera acción personal, cuya naturaleza es afín con el tribunal de derecho común: particularmente estimamos que –insistimos- tales alegatos, con aparente fundamento, deben sucumbir ante la elemental pero contundente realidad de que, por ser un tribunal de excepción, debe la  jurisdicción inmobiliarias conocer todo lo que expresamente la ley sostenga; y en este caso –como se ha dicho- es el artículo 17 de la ley que establece que todo lo que verse sobre el cumplimiento de la Ley de Condominios es competencia del Tribunal de Tierras.

Inviabilidad de la demanda en cobro de mantenimiento de condominios

Al margen de la discusión competencial tratada en el apartado anterior, en torno a los cobros por concepto de mantenimiento de los condominios, importa reflexionar respecto de la inviabilidad de este tipo de acción en justicia. Y es que de manera expresa el artículo 18 de la Ley No. 5038 consagra que en caso de atrasarse algún propietario de un apartamento en el pago del mantenimiento, podrá el condominio con personería propia, y en representación de todos los propietarios, hacerse inscribir un privilegio, a fines de ejecutar forzosamente la acreencia debida por el mencionado concepto.  Pero además, el artículo 33 de la citada normativa, taxativamente establece lo siguiente: “La comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecido en el artículo 18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la asamblea de los propietarios, mediante declaración preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo comunicará por carta certificada al o a los propietarios deudores. La copia del acta, certificado por el administrador y legalizada por un notario, construirá título suficiente para fines de inscripción del  privilegio en el Registro de Títulos…”.

 

Es decir, el trámite de demandar el cobro para luego entonces ejecutar no tiene razón de ser, porque la misma ley prevé cómo hacerse cobrar forzosamente este tipo de deudas. Si nos detenemos a razonar, recordaremos que el interés de demandar el cobro ante los tribunales, es obtener finalmente una sentencia que reconozca la acreencia, para emplear la misma como título, a fines de embargar quirografariamente al deudor condenado al pago. Pero ocurre, tal como se ha establecido, que la Ley No. 5038 instituye un procedimiento especial, que no consiste en otra cosa que en asentar en el acta de asamblea la deuda por concepto de mantenimiento atrasado, firmada por el administrador del condominio y legalizada por un notario, para luego con dicha acta pasar a inscribir el privilegio del condominio, y consecuentemente ejecutar el mismo de manera privilegiada.

 

En conclusión, los más factible para conseguir el pago de mantenimientos atrasados  es, en vez de perder tiempo demandando el cobro, proceder desde que se produzca la deuda a inscribir el privilegio  y luego embargar inmobiliariamente el apartamento del propietario deudor; beneficiándose del privilegio, para luego con el producto de la venta del apartamento ejecutado, cobrar la deuda por mantenimiento, y si hubiere  un excedente, pues retornarlo a dicho propietario moroso.

 

Cobro en base a medidas de coerción personales, al tenor del Código Procesal Penal

Aunque parezca insólito, personalmente tuvimos ocasión de conocer, en nuestra condición de juez que ha presidido un tribunal de derecho común durante varios años, demandas en cobro de dinero fundadas en resoluciones penales que imponían medidas de coerción personales.

En efecto, resoluciones dictadas por un juez de la instrucción disponiendo una garantía económica (Fianza) a un imputado, como medida de coerción, se han aportado como base de demandas en cobros, ante la no presentación del imputado a los requerimientos de la justicia penal. La idea es cobrar los montos de la póliza de la aseguradora con la que se firmó la garantía para asegurar que el imputado no se sustraería del proceso represivo.

Sobre estas pretensiones, sin que sea necesario agotar muchas líneas, basta con asegurar categóricamente que estas resoluciones penales no avalan ningún crédito capaz de fundar la procedencia de una demanda en cobro de dinero lanzada por la víctima en el proceso penal contra el imputado rebelde ante el tribunal civil. En todo caso, si el imputado no se presenta, los montos de la póliza se ejecutan a favor del fisco, nunca de la víctima. A favor de la víctima se imponen por sentencia de fondo las indemnizaciones peticionadas con ocasión de una actoría civil llevada en el proceso penal.

Estas resoluciones que imponen medidas de coerción, vale decir, no constituyen sentencias de fondo, sino providencias provisionales, previas al juicio penal de fondo, a fin de– justamente- prevenir que el imputado se sustraiga del proceso antes de ser sentenciado, cuando pesa sobre él un peligro de fuga. Por tanto, no siendo una decisión de fondo, es obvio que no concurren en los valores reclamados impropiamente en este contexto jurídico,  las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad necesarias para que sea posible demandar el cobro.

 

Cobro de alquileres atrasados

Cuando con ocasión de un contrato de alquiler el inquilino no paga oportunamente las cuotas vencidas, el propietario puede demandar en justicia el cobro de las mismas, sin requerir a la vez la resiliación del contrato de inquilinato y el consecuente desalojo. Todo dependerá de las pretensiones del propietario: si éste quisiere terminar la relación contractual, demandaría conjuntamente con  el cobro la resiliación y el desalojo por falta de pago. Pero si el interés es solamente recibir el pago de las cuotas vencidas, pero continuar con el contrato vigente, entonces demandaría sólo el cobro.

Sea que se demande el cobro únicamente o el cobro acompañado de la resiliación contractual y del desalojo por falta de pago, la competencia de excepción para conocer de ello, sin importar el monto de la demanda, es de los juzgados de paz ordinarios.

Se trata de una competencia de atribución, que es de orden público; por tanto, pudiera ser suplida de oficio por los tribunales del fondo.

Cobro de la aseguradora de la víctima contra el demandado

Sobre la facultad que tienen las aseguradoras de demandar el cobro de valores, cuando éstas ejecutan la póliza a favor del asegurado, ha sido juzgado lo siguiente: “Cuando la aseguradora desinteresa con el pago de la cobertura de la póliza a su asegurado, aquella queda subrogada en los derechos de este último, pudiendo en este caso perseguir judicialmente el cobro de los valores que pudieran haber lugar, mediante una acción en repetición”[22].

Es decir, tan pronto la aseguradora cumple frente a su asegurado, pagándole el monto de la póliza por el importe contratado, si finalmente se determina que la falta la tuvo la otra parte, los derechos que tenía el asegurado pasan a asistir a la aseguradora, la que podrá demandar en cobro al que haya incurrido la falta. Evidentemente, si quien incurrió en falta es el asegurado, independientemente de que la aseguradora pague, no habría derecho de acción en esa hipótesis. El derecho de acción surgiría en toda hipótesis en que el asegurado pudiera tener derecho a reclamar a alguien por concepto de reparación.

En fin, las pretensiones descritas precedentemente, han de canalizarse bajo la fórmula de una demanda en cobro de dinero, que es justamente el tipo de acción de justicia estudiado en este apartado. Sin embargo, dado que –en esencia- esta demanda se contrae a una verdadera acción en repetición, sugerimos complementar esta parte con el apartado correspondiente a la acción en repetición, más adelante en este libro. 

Cobro promovido por el Fondo de pensiones de los trabajadores de la construcción

 Se ha argumentado en contra de este precedente que el crédito reclamado en este caso no es cierto que constituya un impuesto, sino una tasa y que, como tal, bien pudiera ser cobrada por ventanilla. Sin embargo, es la propia ley la que establece que es a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a  la que le corresponde recaudar dichos valores, no la entidad en cuestión ni a ninguna otra, de manera directa. Por vía de consecuencia, el criterio jurisprudencial esbozado precedentemente parece contar con mayor sustento legal.

Cobro por trabajo realizado y no pagado

El delito de trabajo realizado y no pagado es originario de la Ley No. 3143, del 11 de diciembre de 1951, y fue reproducido literalmente por el artículo 211 del Código de Trabajo. Además del delito de trabajo realizado y no pagado, la citada Ley No. 3143 prevé el delito de trabajo pagado y no realizado, el cual expresamente ha sido incluido dentro de las infracciones de acción penal a instancia privada, a la vista del artículo 31 del Código Procesal Penal [23].

Sobre el delito de trabajo realizado y no pagado, y el tribunal llamado a conocer del mismo, se ha establecido los siguiente:  “ (…) Si el trabajador persigue exclusivamente que se sancione la falta del empleador, el tribunal penal será el competente. Estamos en presencia de lo que el nuevo Código Procesal Penal denomina una acción pública a instancia privada[24].  Por el contrario, si el trabajador reclama el pago de su crédito y apodera al tribunal de trabajo, éste será competente, aunque su demanda haya sido calificada como una acción por trabajo realizado y no pagado, pues en cualquier caso toda reclamación de salario tiene como fundamento un trabajo que ha sido prestado y no se ha pagado. La circunstancia de que en la demanda se apele al artículo 211 del CT no debe ser determinante para pronunciar la incompetencia del tribunal, pues el juez de trabajo, en uso de su papel activo y de su potestad de suplencia de la demanda, le bastará con condenar al deudor al pago de su obligación contractual.  El trabajo convenido ha sido cumplido y el salario acordado no ha sido pagado en la fecha pactada o en la terminación de las tareas, de modo que uno de los presupuestos del contrato de trabajo se ha incumplido: el abono de la remuneración, con lo cual se violenta su carácter sinalagmático, lo que impone al juez de trabajo exigir el cumplimiento de la obligación contractual (…)”[25].

Sobre el trabajo realizado y no pagado, ha sido juzgado que sus elementos constitutivos son los siguientes: a) la contratación de trabajadores para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio; b) la ejecución del trabajo o el servicio contratado; c) el impago a los trabajadores de la remuneración correspondiente en la fecha convenida o a la terminación del servicio; y d) la intención fraudulenta, comprobada por el hecho de no haberse efectuado el pago de la retribución[26]. Y aunque no se incluyó en esta sentencia la existencia de un contrato de trabajo como elemento constitutivo del delito de trabajo realizado y no pagado, mediante sentencia previa la misma cámara había dejado sentado que el contrato de trabajo constituye un presupuesto de este delito[27].  En efecto, podemos dar fe de que en la práctica la mayoría de los tribunales conciben la existencia de un contrato de trabajo como condición para retener el delito objeto de estudio.

Pues bien, enlazando el tema del trabajo realizado y no pagado con las demandas en cobro de dinero, importa resaltar que en la práctica ocurre que muchas veces los abogados, por desconocimiento, califican la demanda como trabajo realizado y no pagado, cuando en realidad se trata de un cobro de dinero, por concepto de una obligación nacida de un contrato de empresa, no de un contrato de trabajo, el cual supone una subordinación. Este yerro conceptual pudiera implicar cuestiones competenciales en detrimento de los intereses del demandante, pues se corre el riesgo de que la otra parte pretenda capitalizar dicha situación, al tiempo de articular como medio de defensa una excepción de incompetencia. Pero además pudiera suceder que el tribunal, de oficio, declare su incompetencia de atribución, por tratarse de un aspecto de orden público. Sin embargo, en derecho puro, lo determinante no ha de ser el nombre que las partes pongan a sus demandas, sino lo que verdaderamente se persigue con cada acción en justicia. Por consiguiente, al margen del calificativo propuesto de entrada, si el tribunal advierte que se trata de un asunto que no se corresponde con lo precisado en el título de la demanda, debe darle la verdadera fisonomía al asunto.

Sistema de daños y perjuicios

En materia de cobro de dinero rige un sistema de responsabilidad civil especial, aplicable cuando el deudor no pague la deuda al acreedor en el tiempo debido. Según este sistema, los daños y perjuicios nunca consisten en otra cosa que en los intereses producidos por la deuda[28].

Para fundar la procedencia de los daños y perjuicios no hay que probar un agravio en sí, como típicamente debe hacerse en los diversos sistemas de responsabilidad civil. En esta materia el “agravio” equivale a la mora del deudor: bastará, pues, con que el acreedor pruebe que el deudor no pagó oportunamente la deuda.

Problemática a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero

Ocurre que el Código Civil al reglamentar los daños y perjuicios en materia de cobro de dinero,  remite a un “interés legal”, pero el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, taxativamente derogó la Orden Ejecutiva No. 312[29] que era la que instituía el interés legal; es decir, en el estado actual de nuestro derecho, no existen intereses legales: evidente vacío normativo, y es que -por un lado- un precepto legal remite a unos intereses legales, lo cuales –por otra parte- han sido derogados por otra ley posterior; cómo entonces aplicar el sistema indemnizatorio en esta materia?

A partir de este evidente vacío normativo, los tribunales, por mandato legal, no tuvieron otro camino que interpretar[30]. En efecto,  algunas jurisdicciones se inclinaron por –pura y simplemente- rechazar todo tipo de interés moratorio, arguyendo que por no existir ningún interés legal, no procede conceder algo que no forma parte del derecho positivo: un razonamiento simplista que favorece descomedidamente al deudor moroso. Particularmente, no pensamos que la intención del legislador al derogar la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía el interés legal, haya sido dejar sin sanción alguna la mora; es obvio que se trata de una pifia legislativa, la cual debería –entretanto se subsana la situación por la vía legal- ser resuelta por los tribunales, a través de sus facultades interpretativas.

Por otra parte, otros tribunales optaron por imponer sumas fijas por concepto de indemnización en materia de cobro, evitando así incurrir en una contradicción con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de otrora, la cual sentó el precedente de que en materia civil no procedía imponer ningún tipo de interés a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, ni si quiera por una tasa diferente al 1% que establecía como interés legal la consabida orden ejecutiva. Así, por ejemplo, si la condenación era a RD$100,000.00, el tribunal que hacía acopio de la solución comentada, condenaba a dicho monto, más una cantidad adicional por concepto indemnizatorio; siendo usanza el calcular dicho importe indemnizatorio, en función de un 1% desde la fecha de la demanda hasta la fecha del dicado de la sentencia que condenaba al cobro.

Particularmente, en nuestra condición de juez de primera instancia civil y comercial, a la vista del panorama jurisprudencial que existía,  nos inclinamos por aplicar este método indemnizatorio de suma fija; y es que la Suprema Corte de Justicia era constante en establecer y reiterar que mal administraban justicia los tribunales inferiores que imponían intereses legales, luego de regir el Código Monetario y Financiero. Si bien la jurisprudencia ordinaria[31] no vincula, lo cierto es que  por un tema de seguridad jurídica, y considerando la nomofilaquia casacional[32], preferimos aplicar un remedio jurídico cónsono con la postura fijada por la máxima instancia del sistema judicial.

No obstante, debemos reconocer que, a diferencia de lo que han interpretado tratadistas consagrados, humildemente entendemos que este método, de una suma fija para indemnizar en materia de cobro, no era el más idóneo, pues con el paso del tiempo dicha suma adicional se devalúa igual que la condenación principal; no se indexa automáticamente como ocurre con el método de intereses moratorios: los intereses siguen corriendo con el paso del tiempo[33].  Probablemente, en otro medio donde la moneda no sufra una devaluación tan marcada con el paso del tiempo, como sucede en estos países en vía de desarrollo, el sistema de la suma fija funcione, pero entre nosotros –insistimos- no pensamos que sea lo más factible.

Para esa época coexistía el criterio, originario de las Cortes de apelación, de imponer en el contexto jurídico estudiado, el denominado “Interés Judicial”. El razonamiento de los  tribunales que empleaban este tipo de interés era que ante el vacío de la ley respecto de los intereses legales, y dada la obligación que el Código Civil impone a los jueces, en el sentido de decidir los casos, no obstante deficiencia legal, lo propio era solucionar la situación imponiendo intereses a sus condenas; intereses que por ser creación de la jurisprudencia, lo denominaron “judiciales”.

Pues la Suprema Corte de Justicia hizo suya la noción de “intereses judiciales”, pero lo hizo en materia de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, ese precedente abrió la brecha para que los tribunales inferiores hicieran acopio de tales intereses judiciales, ahora también reconocidos por la máxima instancia judicial, en materia de cobro de dinero: si ya la SCJ reconoce que los jueces tienen facultad de imponer intereses a las condenaciones que impongan, es lo propio interpretar que los intereses de que habla el Código Civil al referirse a la indemnización en materia de cobro, han de suplirse por los judiciales, por no existir los legales.  

Irrelevancia de la inexistencia del interés legal en materia comercial

En materia comercial la costumbre constituye una fuente preponderante. Recordemos que esta es un área más informal que la civil[34]; por tanto, el impasse que representa el hecho de que haya sido derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía el interés legal, no afecta la órbita de lo comercial; aquí bastará con indagar acerca de cuál es la costumbre en la localidad donde se haga la transacción, y en base a ella se fijará el interés. Por ejemplo, si en San Pedro de Macorís se estila prestar a un 2%, pues esa costumbre será suficiente para fijar ese interés al préstamo en cuestión.

Cláusula penal y el sistema de daños y perjuicios en materia de cobro de dinero

Hasta esta parte hemos sostenido que, conforme a la legislación vigente, en materia de cobro de dinero los daños y perjuicios no consisten en otra cosa que en los intereses que generen la deuda principal. Y que por no haber intereses legales en la actualidad, ya que fueron derogados por el Código Monetario y Financiero, la mayoría de los tribunales han optado por suplir esa deficiencia normativa mediante la implementación de intereses judiciales,  admitidos al día de hoy por la Suprema Corte de Justicia[35]. Sin embargo, en este apartado resulta de interés destacar que existe otra vía para el acreedor ser indemnizado por concepto del retraso de su deudor en el pago debido: la cláusula penal.

Sobre este particular, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: “(…) es perfectamente posible prever en el contrato que la inejecución del deudor en el vencimiento previsto se sancionará con el pago de una indemnización global en aplicación de una cláusula penal. La cláusula penal no es exclusiva de las obligaciones distintas a las que consisten en el pago de suma de dinero. Por el contrario, es muy frecuente en las obligaciones de pagar una suma de dinero. Se puede encontrar en los más diversos contratos, tales como el arriendo, la venta y el préstamo especialmente (…)”[36].

Como puede advertirse, los tratadistas más autorizados han sostenido que bien pudieran las partes, libre y voluntariamente, acordar de antemano cuál será la consecuencia jurídica ante el incumplimiento del deudor. A tales efectos, perfectamente pudieran las partes emplear, a parte del método de intereses, el sistema de sumas fijas libremente consensuado. Si las partes llegan a un punto de entendimiento sobre la manera de indemnizar al acreedor por el retraso del deudor, ello constituirá ley entre partes. Por vía de consecuencia, pudiera ser reclamado ante los tribunales, si es que no se cumple voluntariamente con el peso de la palabra empeñada.

Sistema de monto fijo para los daños y perjuicios en materia de cobro de dinero

Sobre este sistema, los connotados tratadistas franceses Marcelo Planiol y Jorge Ripert, sostienen lo siguiente: “El establecer la indemnización por mora en una cifra fija, en materia de deudas de dinero, ofrece grandes ventajas. La naturaleza y la extensión de los daños que puede haber sufrido el acreedor como consecuencia del retraso de su deudor, serían muy difíciles de determinar. Por medio de una tasación fija, toda incertidumbre desaparecen (…)”[37].

A nuestro juicio, el hándicap que presenta esta fórmula de indemnización en base a una suma fija, es que se devalúa con el paso del tiempo, igual que la condenación principal; en tanto que el sistema de intereses supone una indexación automática que posibilita la corrección monetaria en el tiempo.

No debe perderse de vista que el interés en que se sostengan en el tiempo los métodos empleados al momento de dar a cada quien lo que en buen derecho se merece, obedece al hecho notorio de que, desafortunadamente, la justicia civil al día de hoy es muy lenta; por tanto, el lapso que transcurre entre la condenación que se logra en primera instancia y el momento en que dicha decisión se torna definitiva muchas veces consiste en años: no es lo mismo un millón de pesos hoy, que un millón de pesos dentro de cuatro, cinco o seis años.

Liquidación de los intereses judiciales

Es frecuente que los demandantes peticionen los intereses judiciales, tanto en materia de cobro de dinero, para suplir la deficiencia provocada por la ausencia de un interés legal, como en materia de responsabilidad civil en sentido general. Sin embargo, la liquidación de tales intereses no constituye una demanda muy recurrente.

La demanda en liquidación de intereses legales o judiciales no ha sido prevista de manera expresa en nuestro país ni por la ley, ni por la doctrina local, ni por la jurisprudencia. Es en el ámbito comparado donde nos encontramos con demandas de esta naturaleza.

Lo cierto es que al momento de ejecutar la sentencia que dispone estos intereses judiciales, se presenta el inconveniente de que no existe una cifra líquida en ese sentido. Por ejemplo, la sentencia condena al pago de una deuda de un millón de pesos, así como a un 1.5% de interés judicial, a modo de indemnización moratoria. Ese porcentaje suele dejarse abierto para que lo calculen las partes, lo cual es obvio que dificulta la ejecución de la decisión.

Es por la situación descrita precedentemente que la parte interesada ha de demandar ante el mismo tribunal que acogió los intereses por primera vez, la liquidación de los mismos. Así, en el ejemplo propuesto en el párrafo anterior, si la condenación fue de un millón, más un 1.5%, calculados desde la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la sentencia firme que deberá intervenir en el proceso, el Tribunal de primer grado que decidió acogiendo primigeniamente los intereses, al momento de liquidarlos, debe realizar la operación matemática de rigor, en función del importe de la deuda principal, el porcentaje acogido como interés legal y el lapso que haya transcurrido entre la primera decisión y la última que la consolidó.

La oferta real de pago: trámite que detiene el cómputo de los intereses

La oferta real de pago constituye un trámite legal que impide que el deudor deba soportar el cómputo de los intereses, no obstante estar en la disposición de pagar. En efecto, al  realizar la oferta real de pago, desde el momento de la consignación  del monto ofrecido, el cómputo de los intereses se detiene.

Sobre los efectos de la consignación, la doctrina de origen ha sostenido lo siguiente: “(…) La consignación pone término a las demandas del acreedor, pone fin a los intereses para lo futuro y traslada los riesgos de la cosa o de la suma consignada sobre el acreedor (…)”[38].

Muchas veces deudores aviesos “echan mano” a esta brecha legal, y emplean la oferta real de pago con el  real propósito de evitar que sigan calculándose los intereses, pero a conciencia de que no se ha ofrecido el monto debido. Es decir, si por ejemplo, el deudor debe cien pesos y ofrece treinta, es obvio que el acreedor no aceptará ese monto ofrecido por no cubrir la deuda; sin embargo, entretanto se produzca una sentencia de validez rechazando esa oferta pírrica, el deudor habrá obtenido lo que deseaba: suspender el cómputo de los intereses en su contra.

De su lado, los acreedores para defenderse de chicanas como la descrita precedentemente, se defienden demandando en referimiento la suspensión del acto de ofrecimiento y de consignación, por ser claro que tal ofrecimiento no se corresponde con lo debido. Y es que la doctrina moderna ha admitido que si bien el juez de los referimientos no puede anular ningún acto, ya que la nulidad es propia del fondo de la controversia, bien pudiera suspender dicho magistrado de la provisionalidad, los efectos de un acto cuando estime que es manifiestamente improcedente[39].

Prescripción

La regla general es que el derecho de crédito que se ejercita ante los tribunales bajo la fórmula de demandas en cobro de dinero prescribe a los veinte años[40]. Pero cuando se trate de cobros particulares que la ley prevea otra prescripción más corta, evidentemente será esta última prescripción la que habrá de aplicar; tal es el caso del cobro de pagos sucesivos, como los alquileres, de los intereses, etc., que prescribe a los tres años[41]. O la situación en que el crédito nazca de una transacción llevada a cabo entre un comerciante como vendedor y un no comerciante como comprador, cuya prescripción sería de solo un año[42].

Punto de partida del cálculo de la prescripción para ejercer válidamente el cobro

El cómputo de la prescripción del cobro de dinero principia a partir de que es exigible la obligación de pago. Si el documento constitutivo de la obligación de pago es un pagaré simple,  el cual tiene un término de dos meses para efectuar honrar la deuda, por ejemplo, será partir del vencimiento de dicho plazo cuando el acreedor podrá constituir en mora a su deudor para que proceda a realizar el pago. No es el vencimiento del término –per se-lo que jurídicamente marca el inicio del cómputo prescriptivo, sino la fecha de la constitución en mora que haga el acreedor a su deudor: hasta que el acreedor no haga del conocimiento de su deudor su interés por que éste cumpla con el pago debido, ha de presumirse –según la mejor doctrina- una especie de aquiescencia del acreedor al incumplimiento de su deudor.

Como medida útil, el acreedor pudiera prever en el mismo documento contentivo del crédito, que la sola llegada del término vale constitución en mora[43].

Si se trata de pagos sucesivos que, como se ha sostenido precedentemente, prescriben a los tres años, se ha admitido que prescriben por separado cada cuota a partir de su exigibilidad. Así, por ejemplo, si se trata de un inquilinato por un año, y el propietario no cobra la mensualidad de mayo luego de tres años de trascurrido dicho mes, prescribe la acción para reclamarlo. Por otro lado, si el acreedor es negligente, y permite transcurrir muchos años sin cobrar, y sólo aplican tres años de la prescripción respecto de algunas cuotas, no así en relación a otras, el evidente que el tribunal sólo reconocerá aquellos que jurídicamente sea posible cobrar para la época de la demanda.

Sin embargo, no debe perderse de vista que en el estado actual de nuestro derecho, la prescripción constituye un fin de inadmisión que afecta el derecho de acción, pero que es de interés privado; por tanto, el principio general es que no puede suplirlo de oficio el tribunal[44]. Si alguien intenta cobrar acreencias vencidas y el deudor, por negligencia o por lo que fuere, no invoca la prescripción, el tribunal acogerá tales montos vencidos que no han sido no cuestionados.



[1]El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, consagra como títulos ejecutorios los actos auténticos con obligaciones de pago incursas.

[2]Un contrato de alquiler suscrito ante un notario público, por ejemplo, es un verdadero título ejecutorio, ya que contiene obligaciones de pago y es auténtico por haber sido instrumentado por un Notario.

[3] Sentencia No. 105, dictada el 30 de enero de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[4]Para ampliar sobre la manera de probar los actos jurídicos y los hechos jurídicos, consultar la obra de nuestra autoría titulada “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”.

[5]Por ejemplo, si la obligación de pago está afectada de un término y el mismo aún no se ha cumplido, es evidente que la exigibilidad no se caracterizaría; pero ello no quita la certeza, en caso de no cuestionarse el documento constitutivo del crédito, ni la liquidez derivada de estar precisado el monto del crédito en el documento que le sirve de base. Si se teme que entretanto llegue el término, el acreedor pueda disipar los bienes, pudiera optarse por un embargo conservatorio: general, si están los bienes en poder del deudor o retentivo, si están en manos de un tercero. La idea es indisponer dichos bienes embargados conservatoriamente, hasta que llegue la exigibilidad del crédito, para entonces demandar al fondo el cobro.

[6]El artículo 1139 del Código Civil, es la base legal de la constitución en mora.

[7]“Convención” es una noción jurídica amplia. Se ha dicho que toda convención es un contrato, pero no todo contrato es una convención. El contrato viene siendo la especie dentro del género, que es la convención. El contrato sólo genera obligaciones, en tanto que la convención pudiera suprimir una obligación, como la quita o perdón, por ejemplo. Sin embargo, el connotado jurista Christian Larroumet ha aclarado en su obra “Teoría General del Contrato” que esa distinción entre “convención” y “contrato”, carece de utilidad normativa, ya que es el mismo Código Civil napoleónico el que en su artículo 1101 define el contrato como una convención.

[8]El pagaré notarial es un acto auténtico, porque es suscrito ante un notario. En éste una persona (deudor) admite que debe una suma de dinero a otra persona (acreedor). La ley no requiere para la instrumentación de este tipo de documento la presencia de testigos. La vía idónea para atacarlo es mediante el procedimiento de inscripción en falsedad, que es como se atacan los actos auténticos; pero existe un precedente jurisprudencial que admite la nulidad de actos auténticos bajo la fórmula de demandas principales en nulidad, cuando los vicios del documento auténtico son manifiestos. Para ampliar sobre el pagaré notarial y la forma de atacarse, consultar el libro de nuestra autoría titulado “Los Incidentes del Embargo Inmobiliario”, 2da. Edición, 2013.

[9]Para ampliar sobre el principio de concentración del proceso civil, consultar la obra de nuestra autoría titulada “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición.

[10]Aplica aquí la regla general de los plazos francos: si el último día es feriado, se rueda, sumándose otro día más, etc.

[11]El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, consagra que cuando el crédito sea igual o menor a la suma de RD$20,000, el tribunal competente es el Juzgado de Paz; y si es mayor a la citada suma de RD$20,000, será el tribunal de derecho común el llamado a estatuir al respecto.  La tendencia es hacia elevar el referido monto atributivo, al tiempo de emplear una fórmula que permita que dicho monto de atribución se indexe con el pago del tiempo, sin necesidad de reformar la ley cada vez que las sumas vigentes sufran devaluaciones; esto así, estableciendo cifras variables, como serían los parámetros del salario mínimo del sector privado, por ejemplo.

[12]Art. 150, párrafo, del Anteproyecto del Código Procesal Civil: “Para calcular, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los frutos, intereses, gastos y otros conceptos posteriores”.

[13] Acto jurídico es todo aquello que nace de la voluntad de las partes: factura, pagaré, contrato, etc.; en tanto que los hechos jurídicos no resultan de un acuerdo de partes, tal sería el caso de un accidente de tránsito; alguna fractura sufrida por una persona por estar el suelo mojado en un establecimiento, etc.

[14]Doctrinalmente se le llama “prueba tasada” a este sistema, porque el legislador ha determinado previamente el peso probatorio de cada pieza, a diferencia del sistema de la axiología racional y de la sana crítica, en que el juez es soberano en cada caso de conferir un peso probatorio determinado a cada pieza, con el deber de motivar por qué ha dado más o menos valor a cada elemento aportado.

[15] En el ámbito probatorio, se ha dicho que hay tres pruebas perfectas: 1.- La prueba escrita, 2.- La confesión y 3.- El juramento decisorio. Pero lo cierto es que las máximas de experiencia persuaden en el sentido de que tanto la confesión como el juramento decisorio son al día de hoy “letra muerta”; la prueba escrita es la que en la práctica se utiliza; por tanto, es esa la prueba perfecta por excelencia en materia de actos jurídicos.

[16] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 2, del 10 de noviembre de 2004, B.J. No. 1128, p.p. 152-159

[17]Si bien dicha indicación de “visto original” puesta por el secretario en el inventario, da más fuerza a las fotocopias que finalmente sean dejadas en el expediente, lo cierto es que la SCJ ya ha juzgado que dicha constancia de “visto original” no vincula a los jueces del fondo; por tanto, aunque no sea la usanza, pero pudiera ocurrir que, no obstante el demandante haber diligenciado que el secretario coloque el “visto original” en su inventario, el juez finalmente rechace la demanda por falta de pruebas.

[18]El Art. 109 del Código de Comercio instituye el principio general de la prueba en materia comercial, igual que el Art. 1315 del Código Civil consagra el principio general de la prueba en materia civil. En el ámbito comercial hay libertad probatoria. En materia civil, si se trata de actos jurídicos, prima la prueba por escrito, pero si es en materia de hechos jurídicos, igual que en lo comercial, aplica una libertad probatoria.

[19]Sentencia SCJ, No. 7, del 9 de marzo de 2000, B.J. No. 1072

[20]HEADRICK, William C.”Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial, desde el 1997 hasta 2007”, p.p. 343-344

[21] Idídem, p. 345.

[22]Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 35, del 25 de febrero del 2004, B.J. No. 1119, p.p.302-310

[23]A la vista del artículo 29 del Código Procesal Penal, la acción penal puede ser pública y privada. Y la acción penal pública –a su vez- se divide en acción penal puramente pública y en acción penal a instancia privada. Para saber cuándo una infracción penal determinada debe conocerse conforme a las reglas del procedimiento para la acción penal puramente pública, para la acción penal a instancia privada o para la acción penal privada, basta con consultar los listados de infracciones contenidos en los artículos 31 y 32 del CPP. El primero atinente a la acción penal a instancia privada y el segundo sobre acción penal privada. Si el delito no se encuadra dentro de ninguno de estos listados, pues ha de concluirse que se trata de una infracción de acción penal puramente pública: todo lo que no esté previsto expresamente para que se conozca conforme a un proceso penal especial, ha de tramitarse a la luz del procedimiento común, que es el de acción penal puramente pública, que debe ser impulsada de oficio por el Ministerio Público. Para ampliar sobre los diversos procesos penales, consultar la obra de nuestra autoría titulada “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”. 

[24]Lo cierto es que lo que se tipifica expresamente en el artículo 32 del CPP es el delito de trabajo pagado y no realizado. Asimismo, es de interés apuntalar que a partir de esta norma procesal penal, los tratadistas se han inclinado por calificar a la acción represiva como “penal”, no “pública”, ya que a partir de la reforma procesal penal del 2004, la acción penal no es sólo pública, también hay acción penal privada y a instancia privada.Antes el Ministerio Público tenía el monopolio de la impulsión de la acción represiva, hoy día la víctima también puede constituirse en querellante y promover por sí la acción penal.

[25]ALBURQUERQUE, Rafael F. Gaceta Judicial, año 17, número 324, p.p. 32-39

[26]Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 29 de marzo de 2006, B.J. No. 1144, p. 1280

[27]Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 26 de enero de 2005, B.J. No. 1130, p. 387

[28]Art. 1153 del Código Civil: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados en por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”.

[29]Se denomina Orden Ejecutiva, porque fue promulgada en la época de la intervención norteamericana, cuando no había una estructura congresual como funciona en la actualidad, sino que emanaba del ejecutivo; pero para todos los fines, al día de hoy, sería una ley adjetiva ordinaria.

[30] El artículo 4 del Código Civil manda a los jueces a decidir los casos sometidos a su consideración, no obstante exista un vacío legal, a pena de incurrir en denegación de justicia.

[31]En doctrina se habla de jurisprudencia ordinaria, aludiendo a aquellas decisiones de la SCJ que aplican a un caso concreto. Por ejemplo, aquella que sostiene que procede descargar al deudor, porque la factura que avalaba el crédito no estaba recibida por él: es obvio que esa solución es para ese caso concreto. Por otra parte, se habla de jurisprudencia de principio, para cuando se hace una interpretación jurisprudencial que rige para todos los casos, como sería la situación de, justamente, establecer que no existen intereses legales luego de entregar en vigencia el Código Monetario y Financiero: se trata de un precepto que ha de aplicar a todos los casos que versen sobre cobro, pues la jurisprudencia ha fijado en este caso un principio general. Algunos estiman que las jurisprudencias de principio sí deben vincular a los tribunales inferiores, pero la mayoría sostiene que ninguna jurisprudencia de la SCJ debe vincular. Particularmente, comulgamos con este último criterio,  ya que entre nosotros rige un sistema romano-germánico, conforme al cual, por norma general, la jurisprudencia constituye una fuente indirecta del derecho que no ha de vincular a los tribunales del orden judicial. Por consiguiente, sólo debería admitirse el carácter vinculante de las jurisprudencias constitucionales y de tribunales Supranacionales que entren al bloque de constitucionalidad.

[32]La nomofilaquia de la casación es un concepto desarrollado por la doctrina que, concretamente, trata del carácter de unificación de criterios de la SCJ.

[33]Recordemos que la justicia civil, desafortunadamente, no es entre nosotros tan rápida como desearíamos; hay mucho trabajo y la mora es frecuente en los fallos. Pudiera ocurrir que se obtenga ganancia de causa en primera instancia, pero el lapso que transcurra entre la fase de apelación y de casación pudiera sumar años, los cuales sin dudas van a afectar el valor de la moneda. Por tanto, es obvio que lo más inteligente en estos casos es tomar los miramientos de lugar para lograr la corrección monetaria de rigor con el paso del tiempo: un millón de pesos al día de hoy nunca será lo mismo que un millón dentro de uno, dos, siete … años.

[34]La informalidad en materia comercial muchos la atribuyen a la presunción de que los comerciantes no guardan mucha formalidad en las cotidianas transacciones que realizan como actos de comercio. Sin embargo, algunos autores, como el Magistrado Biaggi Lama, en su Tratado de Derecho Comercial Dominicano, sostienen que tal presunción no es tan así, puesto que hoy por hoy, los comerciantes toman las precauciones de formalidad tanto o más que los particulares que no son comerciantes. No obstante, lo cierto es que la materia comercial, en la actualidad, y la tendencia no parece apuntar a otro sentido, tiene una reglamentación menos formal que la civil ordinaria.

[35]Recordemos que el artículo 4 del Código Civil manda a los tribunales a decidir todos los asuntos sometidos a su consideración, aun cuando la ley sea ambigua, so pena de incurrir en denegación de justicia. Justamente para evitar denegar justicia, ante la ausencia de intereses legales, se suple ese vacío mediante los intereses judiciales.

[36]LARROUMET, Christian. “Teoría General del Contrato”, Vol. II, p. 111.

[37]PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte, p. 190.

[38]Op. Cit, PLANIOL & RIPERT, p. 548

[39]Cfr LUCIANO PICHARDO, Rafael. “De las astreintes y otros escritos”, 2da. Edición, p.p.307-308

[40]La prescripción afecta el derecho de acción, no así al derecho mismo. Por tanto, en este caso, aunque transcurran 20 años o el plazo prescriptivo que sea que aplique, el derecho de crédito persistirá, sólo que no podrá reclamarse en justicia: o sea, es como no tener nada, ya que en esas condiciones no es posible reclamar el derecho. En cambio, la caducidad afecta es al derecho; cuando algo caduca se aniquila la prerrogativa misma. En este caso no es un tema de que no hay acción para reclamar algo que materialmente persiste, como en la prescripción, con la caducidad no hay derecho, desaparece.

[41]Art. 2277 del Código Civil: “Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimentarias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años”.

[42]Art. 2272 del Código Civil: “La acción (…) de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son (…) prescriben por un año”.

[43]El Art. 1139 del Código Civil, prevé esta posibilidad de hacer que el acto que contenga la obligación de pago valga constitución en mora al deudor, sin necesidad de instrumentar ningún acto de alguacil a esos efectos.

[44]La Ley No. 834, en su artículo 44 y siguientes, regula los fines de inadmisión, sosteniendo que son medios de defensa de interés privado, salvo cuando se trate de la falta de interés o de un aspecto que incumba al orden público. Sin embargo, el Anteproyecto del Código Procesal Civil prevé que los medios de inadmisión pueden ser suplidos todos de oficio por los tribunales del fondo.

Material instructivo (Trámite de las demandas civiles y comerciales)

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INSTRUCTIVO PARA INTERPONER

DEMANDAS CIVILES Y COMERCIALES

 

Generalidades:

El tribunal de derecho común, por mandato expreso del artículo 45 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, está llamado a conocer sobre todas las demandas, absolutamente todas las demandas que de manera expresa alguna ley en particular no confiera competencia a otra jurisdicción en particular. Así, los cobros de dinero por un importe menor a RD$20,000.00 son competencia de los juzgados de paz; los conflictos entre trabajadores y empleadores son atribución de los juzgados de trabajo; los asuntos que deriven de verdaderos actos administrativos, son competencia del Tribunal Superior Administrativo; los que nazca en razón de derechos inmobiliarios registrados son facultad de la jurisdicción inmobiliario, porque todo ello expresamente lo ha establecido el legislador en alguna norma. El ejercicio para identificar cuál demanda civil o comercial debe lanzarse ante el derecho común, es relativamente sencillo: simplemente debe estudiarse si una ley en particular ha dado competencia a un tribunal en específico para conocer el asunto que pretendemos ventilar. Si nada se ha establecido al respecto, la competencia del tribunal de derecho común debe retenerse.

La demanda comercial tiene como objeto un acto de comercio, que es aquel que habitualmente ejercen los comerciantes para lucrase. En nuestro ordenamiento, la dualidad competencial de lo civil y lo comercial se concentra en el tribunal de derecho común. Entre nosotros no existen tribunales especiales mercantiles, como en Francia. Y por esa razón, ya la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que no procede la excepción de incompetencia por el hecho de haberse tramitado una demanda civil conforme a las reglas del proceso comercial, ni lo contrario; que en todo caso, el remedio jurídico a aplicar en la descrita situación procesal sería la nulidad del proceso, siempre que se prueba algún agravio, pues se trataría de una nulidad de forma.

El proceso comercial tiene la misma estructura que el proceso civil, en tanto que emplazamiento, audiencia oral, pública y contradictoria, incidentes, medidas de instrucción, vías recursivas y ejecución de sentencias. Pero lo comercial es menos formal, partiendo de la presunción de que los comerciantes son más informales en sus transacciones. Por eso, en el proceso comercial se cita a fecha cierta, a un día franco, cuando en lo civil se emplaza dentro de la octava franca de ley. Los plazos en lo comercial son más breves y hay mucho mayor flexibilidad probatoria.

No obstante el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, establecer que para la materia comercial no se requiere el ministerio de abogados, lo cierto es que por ser posterior al Código la Ley No. 91, que crea el Colegio Dominicano de Abogados,  sí es preciso asistirse de abogados en materia comercial al día de hoy, ya que así lo prevé la citada Ley No. 91 para todos los casos que la ley expresamente no prevea lo contrario, como sería la materia de amparo, de pensión alimentaria, de lo laboral, etc., respecto de lo cual la ley expresamente establece que no es necesario comparecer mediante abogados. Para todo lo demás, como se ha sostenido, es menester el ministerio abogadil.

Pasos a seguir para interponer una demanda civil o comercial

1.- Instrumentación del acto introductivo: El acto introductivo de la demanda será un emplazamiento dentro de la octava franca de ley, al tenor del artículo 61 del CPC, si se trata de una demanda civil, y de una citación para dentro de un día franco, cuando sea una demanda comercial. En caso de no contener estos actos la información mínima de los emplazamientos (Art. 61 CPC), ello daría lugar a una nulidad, pero relativa; por tanto, habría que probar el agravio para que prospere la excepción.

2.-Fijación de audiencia:  Cuando venza el plazo correspondiente, dependiendo de si es en materia civil (8va. Franca) o comercial (1 día franco), la parte más diligente podrá perseguir audiencia.  En el caso comercial, como se cita a fecha cierta, no es necesario dar avenir, ya que primero se pide al tribunal la asignación de una fecha y luego se procede a emplazar con la fecha previamente concedida a la parte demandada. En cambio, en materia civil no se emplaza a fecha cierta, sino que las partes deben ellas perseguir fijación de audiencia tan pronto venza la octava franca de ley. Este plazo de la 8va. es un plazo máximo para constituir abogado, pero tan pronto se produce dicha constitución de abogado, cualquier de las partes pudiera proceder a peticionar al tribunal una fecha para conocer de la demanda.

En los tribunales que están divididos en salas, por mandato de la Ley No. 50-00, el acto introductivo de la demanda debe tramitarse ante la Presidencia, la que deberá sortear el caso dentro de las salas que integran el tribunal. Una vez sorteado el expediente, entonces la correspondiente solicitud de fijación de audiencia debe realizarse ante la sala finalmente apoderada; esto así, tanto en materia comercial, para citar a fecha cierta, como en materia civil, luego de vencido el plazo de la 8va. para solicitar fecha de juicio, a fin de ventilar la demanda.

3.- Acto de avenir: Por mandato de la Ley de avenir, No. ______________,  tan pronto la parte más diligente tenga conocimiento de la fecha de la audiencia, debe notificarlo a la otra parte, mediante un acto recordatorio o avenir. Sin dicho acto no es posible conocer la audiencia. En materia comercial, como se ha dicho, este trámite del avenir es innecesario, ya que se cita a fecha cierta: tan pronto se lee el acto introductivo, el demandado en materia comercial se entera de la fecha de la audiencia.

4.- Conocimiento del juicio oral público y contradictorio: En la audiencia, tanto en materia civil como comercial, las partes deben exponer sus conclusiones de manera motivada; el tribunal concede plazos discrecionales que nunca han de ser mayores de 15 días, para fines de escritos justificativos de conclusiones, y a partir de ahí el proceso quedaría en estado. Cuando venzan los citados plazos para escritos, se dice que el expediente entonces pasa a estar en estado de recibir fallo.

Si previo a concluir al fondo, la parte demandada tiene interés de proponer algún incidente, debe hacerlo siguiendo un orden lógico procesal: excepciones, inadmisiones , sobreseimiento y medidas de instrucción. Si  quisiere alguna parte proponer alguna medida de instrucción, como la comparecencia de las partes o un informativo testimonial, debe solicitarlo antes de concluir al fondo; el tribunal someterá la solicitud al contradictorio para que todas las partes opinen al respecto, y  luego decidirá sobre el particular. Para tener éxito en este tipo de solicitudes, debe persuadirse eficazmente al tribunal, en el sentido de que, por ejemplo, se trata de una situación de hecho que no consta en documentos, por lo que solamente mediante la audición de alguna persona podría edificarse el tribunal, etc.

El demandado no puede pedir otra cosa que no sea el rechazamiento de la demanda, sea civil o comercial. Si tuviere interés de derivar cualquier otro petitorio en el curso de la demanda que se ha lanzado en su contra, necesariamente deberá formalizar tales pretensiones mediante una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si más allá del simple rechazo de una demanda en ejecución contractual, el demandado tuviere interés de demandar, a su vez, la nulidad de dicho contrato cuya ejecución se ha demandado principalmente, así como el abono de daños y perjuicios, debe someter tales petitorios mediante una demanda incidental reconvencional, a través de un acto de abogado a abogado, a la vista del artículo 337 del CPC.  De lo contrario, serán irrecibibles estas últimas conclusiones. Y lo propio, si es el demandante quien desea adherir pedimentos a sus conclusiones originales, debe hacerlo mediante una demanda incidental adicional, en aplicación del principio de inmutabilidad del proceso. Igualmente, si un tercero desea intervenir en el proceso en el cual no ha sido inicialmente instanciado, puede hacerlo mediante una demanda incidental en intervención voluntaria; y si es un tercero que ha de ser llamado a responder al proceso, sin que éste lo desee, pudiera producirse este efecto a través de una demanda incidental en intervención forzosa. Las intervenciones se canalizan a la luz del artículo 339 del CPC; las demás demandas incidentales, se instrumentan conforme al precitado artículo 337 del CPC.

5.- Reapertura de los debates: A nivel jurisprudencial se ha admitido la figura de reapertura de los debates, la cual se canaliza mediante una instancia dirigida al tribunal apoderado del caso, ante la secretaría del mismo. Para ello debe probarse que existe un documento nuevo capaz de cambiar la suerte del caso. Esta solicitud debe notificarse a la otra parte para que opine. Los tribunales son soberanos en acoger o no la solicitud, y pudieran disponer la reapertura aun de oficio, si así lo sugiriere una buena administración de justicia.

Se ha decidido que el defecto, en principio,  no es una razón valedera para justificar una reapertura de los debates. Si es que una parte hizo defecto y pretende acudir a este mecanismo de reapertura de debates, debe emplearse a fines de agenciarse una documentación que verdaderamente sea capaz de incidir en el desenlace del litigio, o bien justificar una razón de fuerza mayor que materialmente haya impedido su comparecencia cuando correspondía a la audiencia de rigor: convalecencia física, etc.

La decisión de estatuye en torno a una solicitud de reapertura, según se ha juzgado, no es susceptible del  recurso de apelación, más que de manera conjunta con la sentencia de fondo.

6.- Vías recursivas: En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, los recursos ordinarios son la apelación y la oposición, en tanto que los recursos extraordinarios son la casación, la tercería y la revisión civil. Así, en caso de no estar conforme con la sentencia dictada, la parte pudiera recurrir en apelación la misma, dentro del plazo de ley. Si es una decisión dictada en defecto, pudiera deducirse una oposición, pero desde el año 1978, dicho recurso ordinario casi nunca procede, ya que desde entonces se requiere que, entre otras cosas, se trate de un asunto conocido en única instancia; por tanto, la apelación y la oposición, desde el 1978, son recursos excluyentes: lo que se apela no se recurre en oposición, y lo contrario.

7.- Ejecución de la sentencia:  De conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias firmes que ordenan a pagar sumas de dinero son título ejecutorios, mediante los cuales pueden trabarse embargos ejecutivos y hasta conservatorios, puesto que “quien puede lo más, puede lo menos”: si es posible con este título trabar embargos ejecutivos, con mayor razón es posible trabar embargos conservatorios. Esta posibilidad es utilizada por algunos acreedores que temen que durante el plazo del mandamiento de pago propio de todos los embargos ejecutivos, su deudor distraiga sus bienes; prefiriendo mejor capitalizar el factor sorpresa propio de las medidas conservatorias, para sorprender a su deudor con embargos conservatorias, evitando con ellos que sustraiga sus bienes.

Si la sentencia es objeto de un recurso ordinario, por el efecto suspensivo de dichos recursos, no es posible ejecutar la sentencia. Y a partir de la reforma del 2008, la casación también cuenta con efecto suspensivos, por lo que ante la casación, tampoco es ejecutoria la sentencia; a menos que sea demandada la suspensión de los efectos suspensivos de dicho recursos y la SCJ haya acogido tal demanda: lo que elimina el efecto suspensivo es la decisión ordenándolo, no la simple demanda en suspensión.

Pretender emplear subterfugios para ejecutar una sentencia que por existir recursos o por cualquier otra razón no sea ejecutoria al momento de la ejecución, es un proceder ilegítimo, pasible de responsabilidad civil y hasta penal.

 

 

 

 

 

 

 

Material instructivo (Trámite del Amparo)

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INSTRUCTIVO SOBRE LA TRAMITACIÓN

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Generalidades:

 

El artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)  es que consagra inicialmente el instituto del Amparo. Pasó a formar parte de nuestro derecho positivo a partir de la adopción y aprobación del citado instrumento Supranacional, en fecha 25 de diciembre de 1977, por parte de la República Dominicana.

 

En vista de que inicialmente el legislador dominicano no dispuso ningún procedimiento conforme al cual debía tramitarse este mecanismo de tutela de derechos fundamentales, la Suprema Corte de Justica mediante jurisprudencia sentada el 24 de febrero del año 1999, dispuso que el amparo debía interponerse ante el juez de primera instancia de lo civil, conforme al procedimiento instituido para los referimientos del artículo 101 y siguientes de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978. Esto así, bajo el entendimiento de que la celeridad es un factor común entre ambas instituciones, del amparo y del referimiento o référé.

 

No obstante, importa tener presente que el amparo es un mecanismo de tutela judicial efectiva, oriundo del derecho americano, tendente a evitar que sean violados los derechos fundamentales de las personas. Por otro lado, el referimiento es una institución originaria del derecho francés que busca lidiar con el carácter esencialmente lento del proceso civil ordinario, al tiempo de dictarse ordenanzas provisionales que no resuelvan el fondo, hasta tanto se defina la controversia principal. Así, el amparo es el control de la constitucionalidad, de cara a los derechos fundamentales de los individuos; el referimiento es el control de la legalidad, de cara a los derechos de las personas incursas en un proceso. Por tanto, no deben confundirse estas dos instituciones,  amparo y referimiento, pues cuando se trata de un aspecto legal, que puede ser tutelado por el procedimiento ordinario, el amparo ipso facto deviene en inadmisible.

 

En el año 2006, mediante la Ley No. 437-06, por primera vez se legalizó un procedimiento especial para conocer del amparo. Como conquista de dicha normativa destaca el hecho de que ya no sólo el juez civil de primer grado tenía aptitud legal para conocer los amparos, sino que todos los jueces del orden judicial pasaron a tener competencia de atribución para decidir en esta materia. No obstante, el legislador se ocupó, por un tema de eficacia en las decisiones, de establecer que cuando exista otro tribunal más afín con el derecho fundamental alegadamente violado, debe declinarse el expediente para ante aquel tribunal; incompetencia esta que en ningún caso podía ser declarada de oficio, a fin de evitar dilaciones innecesarias en esta materia tan sensible de derechos fundamentales.  Si alguna de las partes entendía que otro tribunal era más afín con el derecho supuestamente violado, debía proponerlo y entonces el juez de amparo debía detenerse a estudiar los méritos de tal petitorio, el cual –a diferencia del proceso civil ordinario- no era posible acumularlo para el fondo.

 

En el año 2011, mediante la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, quedó derogada la anterior Ley No. 437-06. Hoy día es dicha Ley No. 137-11 la que rige el procedimiento del amparo; no obstante, vale destacar, la nueva ley (No. 137-11) tiene incursa casi en su totalidad la abrogada Ley No. 437-06, aunque además tiene nuevas previsiones que son de interés estudiar. Por ejemplo, en la actualidad siempre es necesario fijar audiencia para dilucidar el amparo, eliminando la posibilidad que sostenía la abrogada Ley No. 437-06 de establecer dicha inadmisibilidad de manera administrativa. Además de que existe nuevas modalidades de amparo, como el de cumplimiento; y se concibió un recurso especial para impugnar las decisiones rendidas en primer grado en materia de amparo, que es el recurso de revisión, cuyo conocimiento compete al Tribunal Constitucional creado mediante la Constitución proclamada el pasado 26 de enero de 2010. Pero la esencia del procedimiento, en tanto que solicitud previa de autorización para citar a una audiencia, previa notificación de las pruebas a por lo menos un día franco antes de conocerse la acción, así como el juicio propiamente, se mantiene igual con la vigente normativa No. 137-11.

 

El procedimiento de amparo es expedito, sin formalismos y libre de costas procesales. No hay nulidades de forma, cualquier situación formal puede ser suplida de oficio por el juez. Incluso, la informalidad procesal llega al grado de no ser requerido el ministerio de abogados, es decir, cualquier ciudadano puede representarse a sí mismo, sin tener que contratar los servicios de un abogado. Asimismo, ha de reseñarse que el magistrado que preside el juicio de amparo tiene un papel activo en materia de prueba, de ahí que pueda disponer de oficio tantas medidas como estime pertinente para forjar su criterio sobre el caso. El desenlace de este proceso no depende de ningún otro trámite judicial ni extrajudicial; por tanto, el sobreseimiento es extraño a esta materia. Aun luego de la vigente Ley No. 137-11, la mejor doctrina ha interpretado que se trata de un procedimiento independiente a cualquier otro proceso, al margen de que cuando exista una vía judicial idónea abierta para tutelar el derecho alegadamente violado, sea inadmisible el amparo. El carácter excepcional y el carácter subsidiario son cuestiones distintas, en términos procesales: no es que el amparo es subsidiario a otro proceso principal, es que se trata de una tramitación excepcional, que sólo procede cuando las estructuras ordinarias del estamento judicial no tengan respuestas a la problemática planteada.

 

El amparo, en estricto orden procesal, es una acción no un recurso. Los recursos están expresamente previstos por la ley, y son los ordinarios (apelación y oposición) y los extraordinarios (casación, tercería y revisión civil). Los recursos se interponen contra las sentencias, en tanto que el amparo, como acción procesal que es, no tiene como objeto una sentencia, sino que su finalidad es evitar que una acción u omisión, sea proveniente de un particular o de una entidad pública, conculque derechos fundamentales de las personas.  Por todo esto, lo correcto es referirse al amparo como una verdadera acción, no como un recurso; independientemente de que –impropiamente- la hoy abrogada Ley No. 437-06 empleaba el vocablo “recurso” para aludir al amparo.

 

Finalmente, cabe resaltar que  cada vez más las ciudadanía ha hecho suyo este mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales. El número de acciones de amparo que son interpuestos ante los tribunales de toda la geografía nacional es más elevado; principalmente en materia de acceso a la información pública, al respeto del derecho de propiedad, de intimidad, de debido proceso, etc.

 

 

Pasos para tramitar el amparo:

1.- Redacción de la instancia introductiva de la acción de amparo: No existe ninguna formalidad para redactar la instancia que introduzca el amparo. Incluso, deben los tribunales auxiliar al amparista si es que éste no es letrado. A esos efectos, es recomendable tener disponible en la secretaría una especia de planilla contentiva de la información elemental que debe contener esta instancia, a saber: a) Nombre del amparista; b) reseña breve de los hechos; c) nombre de la parte accionada; d) identificación del derecho fundamental alegadamente violado; e) identificación de las medidas que se solicitan para hacer cesar la violación de los derechos.

La instancia debe dirigirse ante el tribunal del lugar en que se haya violado el derecho fundamental. Debe tenerse en cuenta que por mandato legal, si bien todos los tribunales de la República son competentes para conocer del amparo, si existe un tribunal en particular que es más afín con el derecho conculcado, éste debe ser ante el cual se ventile el asunto. Por ejemplo, si se alega que se ha violado el derecho de propiedad a causa de una incautación hecha con ocasión de una investigación penal, el tribunal represivo debe conocer del amparo; si se invoca que es un derecho de algún trabajador frente a su empleador, el Juzgado de Trabajo debe conocer del amparo; si es algo que deriva de derechos inmobiliarios registrados, debe la jurisdicción inmobiliaria conocer del amparo, etc. De no tenerse en cuenta esta situación competencial, pudiera retrasarse el proceso innecesariamente ante el petitorio de una declinatoria hecho por la parte adversa.

En los tribunales divididos en sala, por efecto de la Ley No. 50-00, la instancia introductiva del amparo debe remitirse ante la Presidencia, a fin de que desde allí se sortee el asunto entre una de las salas que integran dicho tribunal dividido en salas. Una vez apoderada la sala, procede dar seguimiento en la misma a la consecuente autorización que debe darse mediante auto gracioso al accionante.

Cuando el tribunal no está dividido en salas, la instancia introductiva del amparo debe interponerse directamente en la secretaría de dicho tribunal, y ahí debe darse seguimiento al dictado del consabido auto de autorización de citación.

La instancia debe estar acompañada de las pruebas que se pretendan hacer valer en el amparo. Si no es posible que el amparista se agencie por sí tales pruebas, debe indicar en su instancia que es de su interés requerir al juez de amparo que disponga él cualquier medida: requerir la expedición de alguna certificación a alguna institución pública, que comparezca un funcionario, etc. Las pruebas que se aporten conjuntamente con la instancia, debe notificarse con el auto de autorización de citación, por lo menos un día franco antes de conocerse la audiencia: el tribunal fija respetando el plazo y la parte debe procurar notificar el auto de autorización de citación con las pruebas adjuntas; y si son muchas, haciendo simplemente la salvedad de que se ha depositado en la secretaría un legajo, al tiempo de invitarle a tomar conocimiento del mismo.

2.- Auto de autorización de citación: Luego de sometida la instancia introductiva del amparo, el tribunal debe dictar auto autorizando al amparista o accionante a citar a la parte accionada para ante el tribunal apoderado, a fines de conocer el amparo en un juicio oral, público y contradictorio.

En el mismo auto de autorización de citación al accionado, el tribunal precisa la fecha de la audiencia; por tanto, el acto notificativo de dicho auto debe también invitar a la parte accionada para que comparezca el día autorizado por el tribunal.  Si dicha accionada tiene interés en aportar también algunas piezas, puede solicitar al tribunal una comunicación de documentos, la cual debe ser autorizada, si procediere, a muy breve término atendiendo a la materia de que se trata.

3.- Conocimiento del juicio de amparo: Esta audiencia es oral. Primero habla el accionante, quien se sitúa en el estrado a la derecha del juez, como los demandantes en el juicio ordinario; y luego hace uso de la palabra el accionado, quien se ubica a la izquierda del juez, como los demandados en el proceso común. En el orden correspondiente, las partes exponen verbalmente sus alegatos. Según la ley No. 137-11, en el juicio de amparo las partes deben enunciar las pruebas que van a presentar, luego deben motivar y luego producir conclusiones. Sin embargo, en la práctica, por evidente influencia del proceso civil ordinario, los tribunales suelen dar la palabra primero al accionante para que motive verbalmente su amparo, y a seguidas, para que produzca conclusiones; sin indicarle que enuncie cada prueba que ha aportado, ya que ello realmente carece de utilidad, puesto que de todas formas están ya en el expediente los inventarios de prueba; y pudiera ocurrir que existan un número importante de piezas, lo cual haría perder tiempo innecesario. Libremente la parte que tenga la palabra menciona la prueba que entienda de interés, pero el tribunal  –como se ha dicho- no lo suele conminarle a ello.

No se estila que se realicen intervenciones involuntarias ni forzosas en esta materia, pero considerando que por principio general, lo que la ley no prohíbe es permitido, bien pudiera cualquier persona intervenir en un proceso de amparo, a fines de que le afecte la decisión a dictarse, la que en principio debe solamente afectar a las partes del proceso. También, dado que no está prohibido por la ley, pudiera el accionante o el accionado llamar en intervención forzosa a quien entiendan de lugar, dadas las particularidades de cada caso concreto.

Si el accionante o el accionado tienen interés en que el tribunal ordene alguna medida de instrucción, como la comparecencia de las partes o un informativo testimonial, deben proponerlo al tribunal. En caso de proceder, pudiera fijarse la audición de tales testimonios para una próxima audiencia posterior, a muy breve término; o incluso de inmediato, en caso de entenderlo de utilidad el tribunal. También, aplican extensivamente  los mismos incidentes del derecho común, en tanto que excepciones, inadmisiones, etc. Con la salvedad de que en materia de amparo el sobreseimiento carece de procedencia; y en cuanto a las inadmisiones, además de las de derecho común, también existen modalidades particulares, a la vista del art. 70 de la Ley No. 137-11, como es la inadmisibilidad por existir una vía ordinaria idónea abierta, por el plazo de prescripción o por ser notoriamente improcedente la acción.

4.- Dictado de la sentencia de amparo: La Ley No. 137-11 ordena que la decisión de amparo sea rendida en estrados tan pronto cierren los debates, para que todo se decida con celeridad. Sin embargo, la usanza es que las partes –motu proprio- soliciten plazos breves para ampliar motivaciones, por lo que la decisión, por lógica procesal, ha de quedar diferida para cuando venzan tales plazos.

 La sentencia de amparo es ejecutoria, no obstante recursos y sin prestación de fianza.

5.- Recurso de revisión contra la sentencia de amparo: Por mandato expreso del artículo _______________ de la Ley No. 137-11, el único recurso de que es susceptible la sentencia de amparo es el de revisión, el cual se interpone, en caso de no estar conforme con la decisión, ante la secretaría del tribunal que estatuyó en primer grado la acción; debiendo el secretario de dicho tribunal remitir las actuaciones del expediente ante el Tribunal Constitucional, que es el único con competencia para conocer sobre esta acción recursiva especial.

Material instructivo (trámite de la solicitud de liquidación de costas)

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PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDAR LAS

 COSTAS Y HONORARIOS  DE LOS ABOGADOS

 

Generalidades:

En virtud de la Ley No. 91, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, es necesario comparecer a los procesos en materia de derecho privado, mediante el ministerio de abogados, salvo los casos particulares que la propia ley consagre que no es menester  la representación mediante abogados (materia laboral, de amparo, etc.).

 

El contrato que suscribe el abogado con su cliente se denomina  “Cuota Litis”, que significa una parte del litigio, esto es, que en caso de resultar ganancioso en el proceso, al abogado le corresponderá una parte de  los beneficios adquiridos por el cliente. Este beneficio, por ley, nunca podrá ser mayor de un 30% de valor del litigio, ni menor de las tarifas mínimas instituidas en la Ley No. 302, que regula los Honorarios de los Abogados.

 

Se ha juzgado que producto de un cuota litis se produce un verdadero contrato de mandato, en que el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; por tanto, los preceptos instituidos en el Código Civil respecto del mandato, han de regir al momento de estudiar los efectos de la contratación suscrita entre el abogado y su cliente, de cara a posibles procesos judiciales como secuela de diferencias en relación al pago de los honorarios profesionales.  También se ha decidido que no existe una fórmula sacramental para llevar a cabo el contrato o pacto de cuota litis; incluso, ha sido reconocida la posibilidad de suscribir un cuota litis verbal; siendo soberana apreciación de los jueces  la cuestión de saber si en cada caso concreto ha mediado o no un cuota litis entre un abogado y una persona en particular.

 

Por mandato expreso del artículo 2004 del Código Civil, sobre el mandato, el mandante puede revocar el mandato cuando lo estime de lugar, lo cual aplica extensivamente al cuota litis suscrito entre cliente y abogados. Pero es obligación del cliente que revoca el mandato a su abogado, pagar los honorarios que se hayan producido hasta el momento de la revocación.

 

Para tramitar con éxito la liquidación de los honorarios profesionales, los abogados deben detallar cada partida en su escrito de solicitud. En base a cada partida, el tribunal decidirá atendiendo a los parámetros generales de la Ley No. 302, y a la realidad monetaria al momento de producirse la liquidación.  Y no debe perderse de vista que por aplicación del artículo 1 de la citada Ley No. 302, los abogados pueden acodar con sus clientes los montos que estimen de lugar en relación a sus honorarios, sin superar el consabido 30%. Las tarifas previstas en el artículo 8 de la referida ley, que son muy bajas al día de hoy, solamente representan el mínimo que pueden acordar los abogados con sus clientes. Esas tarifas pírricas únicamente representan el máximo frente a  la contra parte que resulta perdidosa, ya que la posibilidad de acordar montos mayores es en virtud del principio de la la autonomía de la voluntad (Art. 1134 CC), pues entre el abogado y su cliente se genera un verdadero contrato; no así entre el abogado de la parte que triunfa y la contraparte: como no hay relación contractual entre ellos, deben aplicar los montos de ley. 

 

 

 

Aunque no de manera constante, pero se ha juzgado que “costas” es un concepto genérico que abarca también los honorarios de los abogados. No obstante, vale destacar que en estricto orden procesal, se ha dicho que costas son los gastos producidos propiamente por el procedimiento (citaciones, etc.), en tanto que los honorarios son las remuneraciones hechas propiamente por las diligencias de los abogados: instancias, consultas, etc.

 

Aunque no lo precise expresamente la Ley No. 302, se ha juzgado jurisprudencialmente que el vocablo “vacación” empleado por el legislador en el artículo 8 de dicha normativa, al detallar las partidas de los honorarios de los abogados, ha de interpretarse como toda diligencia hecha por el abogado fuera de su despacho: visitar al tribunal, realizar trámites ante instituciones, etc.

 

No obstante la situación de que las tarifas previstas en el artículo 8 de la Ley No. 302 son irrisorias al día de hoy, existe un precedente en el sentido de considerar que los tribunales deben, por la razonabilidad constitucional instituida en el artículo 40.15 de la Constitución, adaptar las partidas en cuestión a la realidad monetaria del día de la liquidación, cuando sea necesario aplicarlas.

 

Por ley, ningún abogado debe aceptar un caso sin antes cerciorarse de que el abogado anteriormente apoderado del mismo proceso ha sido ya desinteresado. De no proceder de esa forma, existen sanciones disciplinarias ante el Colegio de Abogados. Sin embargo, dado que el principio general  es que en materia civil el mandato se presume, en caso de que exista algún contencioso entre dos abogados que se disputen una representación en un proceso determinado, para los fines específicos de dicho proceso, será considerado como abogado apoderado aquel que figure en la última actuación procesal; o bien aquel que identifique personalmente la parte representada, en caso de comparecer al tribunal personalmente, sea de manera voluntaria y espontánea, o sea a pedido de alguno de los abogados en disputa. Ya la solución del aspecto disciplinario entre el primer abogado desapoderado frente a su cliente, así como las situaciones entre el primer abogado desapoderado y el nuevo abogado, son tema de otros procesos que no deben detener el curso del litigio de que está apoderado el tribunal al momento de suscitarse las diferencias sobre la representación de un abogado determinado. Y según la jurisprudencia, solamente a la parte representada y al abogado cuestionado le corresponde opinar sobre dicho diferendo, nunca a la barra contraria.

 

Los tribunales inferiores han tenido ocasión de decidir en el sentido de que entre el abogado y su cliente, se produce una verdadera relación de proveedor y usuario, al tenor de la Ley No. 358-05 sobre los Derechos del Consumidor; por tanto, no han venido siendo homologadas las cláusulas penales que insertan algunos letrados en los cuota litis, en el sentido de imponer como pena el pago de montos monetarios en caso de revocar el mandato antes de culminar el proceso. Esto así, bajo el entendimiento de que dicha previsión constituye una cláusula abusiva, a la vista del artículo 83 de la citada Ley No. 358-05, justamente por supeditar la terminación del contrato al pago de sumas distintas y adicionales a lo inicialmente acordado entre las partes. Se ha considerado como contrato de adhesión el cuota litis, por el hecho notorio, de dominio público, de que los contratos de cuota litis son entregados a los clientes con el contenido previamente elaborado, sin que muchas veces sean leídos por dichos clientes.

 

Lo anterior en modo alguno implica que en caso de revocarse su mandato,  el abogado no tenga derecho a liquidar sus honorarios, con privilegio de ejecución; pero dicha liquidación en buen derecho ha de ser solamente por los servicios profesionales prestados hasta el momento de revocarse su mandato, y nada más.

 

La jurisprudencia ha diferenciado entre la “homologación” del cuota litis y la “liquidación” de los honorarios. La primera constituye una acto de pura administración de justicia, en atribuciones administrativas, lo cual se impugnaría mediante una acción principal en nulidad, en tanto que la segunda (liquidación) se atacaría mediante el recurso de impugnación consagrado en el artículo 11 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados. Esta ley No. 302, en ninguna parte sostiene la “homologación” en relación a los contratos de cuota litis; eso es creación de la práctica cotidiana. El párrafo III del artículo 9 de la aludida Ley No. 302, lo que sí establece es que no podrán los tribunales apartarse de lo acordado por las partes al momento de proceder a liquidar los honorarios. El auto de liquidación, una vez confirmado en la lazada, representa un verdadero título ejecutorio. La decisión graciosa de homologación de un cuota litis, no es un título ejecutorio per se, sino una constancia de lo acordado por las partes, la cual habrá de servir para justificar medidas conservatorias o para fundamentar una demanda en cobro de dinero, que finalmente dé lugar a una sentencia, la que una vez firme sí será un verdadero título ejecutorio. 

 

Finalmente, ha de reseñarse que es de cardinal  importancia que los abogados documenten bien cada diligencia, sea mediante copia de las actas de audiencia, de las instancias redactadas, de  las consultas hechas, etc., a fines de que los tribunales cuenten con un aval para aprobar las tarifas reclamadas mediante el procedimiento gracioso previsto en la Ley No. 302, cuyo trámite se esquematiza en la parte siguiente de este materia didáctico.  

 

Pasos que conforman el procedimiento de liquidación de los honorarios de los abogados:

 

1.- Redacción de la instancia de solicitud de liquidación: No existe un formato particular para redactar la instancia mediante la cual se solicita la liquidación de los honorarios de los abogados. Sin embargo, es fundamental tener en cuenta que dicha solicitud debe siempre contener las siguientes informaciones mínimas: a) Fecha de la solicitud; b) Tribunal al que va dirigida la solicitud, que debe ser el mismo donde se instrumentó el proceso que generó los honorarios a liquidar; c) Nombre del abogado solicitante d) Nombre del cliente o patrocinado; e) Detalle de las partidas a liquidar, indicando el importe de cada una y el concepto.

 

2.- Remisión de la instancia al tribunal: Tal como se ha adelantado en el paso precedente, en jurisprudencia se ha establecido que el tribunal donde debe tramitarse la solicitud de liquidación de honorarios es aquel donde se ventiló el proceso en que prestó sus servicios el abogado peticionario de liquidación. Por consiguiente, cuando se trate de tribunales divididos en salas, por mandato de la Ley No. 50-00, la instancia de liquidación debe canalizarse ante la Presidencia, a fines de que ese órgano remita el asunto para ante la sala que conoció del caso. Si bien se trata de un mismo tribunal, el precedente ha sido que entre las salas se declinen los procesos, a fines de que sea la sala precisa que conoció del asunto la que estatuya en torno a los honorarios, ya que por lógica elemental estaría en mejor condiciones para evaluar las partidas sometidas. Incluso, ha venido siendo práctica de muchos abogados el solicitar –motu proprio- el apoderamiento directo desde la Presidencia hacia la sala precisa que conoció el caso generador de las costas a liquidar.  Este proceso de sorteo y apoderamiento directo se verifica de igual manera, tanto en primera instancia como en las Cortes de Apelación divididas en salas.

 

En los tribunales que no están divididos en sala, la remisión de la instancia de liquidación de honorarios debe tramitarse directamente ante la secretaría del tribunal que conoció del asunto.

 

3.- Dictado del auto de liquidación: En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, los autos que liquidan los honorarios de los abogados, igual que las sentencias de fondo, no tienen una fecha predeterminada para su lectura; por tanto, la parte interesada al momento de someter su instancia de liquidación no tiene la certeza del momento exacto en que el tribunal va a decidir al respecto. Es por eso que el peticionario de liquidación debe permanecer dando seguimiento al asunto, sea personalmente o mediante algún paralegal o asistente. En caso de transcurrir un lapso prudente sin que se produzca la decisión, es conveniente someter una instancia contentiva de una solicitud de decisión, hecha  directamente en la secretaría de la sala o tribunal apoderado de la solicitud. También contribuye al seguimiento efectivo del caso, el gestionar citas con personal calificado del tribunal, sean ayudantes o los jueces mismos, a fines de inquirir acerca del estado de su petición.

 

El auto de liquidación de costas y honorarios se dicta en materia graciosa; por tanto, puede ser introducido y reintroducido tantas veces como estime pertinente la parte interesada, puesto el principio general  es que las decisiones graciosas nunca adquieren autoridad de la cosa juzgada.  Así, es útil, en caso de no estar conforme con la primera decisión de liquidación, estudiar las motivaciones dadas por el tribunal, a fines de determinar si es posible subsanar alguna situación, evitando perder tiempo mediante un recurso de impugnación, el cual supone un trámite particular; tal sería el caso de un rechazo de la solicitud de liquidación por estar todas las piezas en fotocopias: es recomendable en ese caso reintroducir la solicitud con los originales, antes de acudir a la impugnación del artículo 11 de la Ley No. 302.

 

4.- Recurso de impugnación contra el auto de liquidación de honorarios: En caso de no estar conforme con la decisión de liquidación, y de no ser  factible rectificar alguna situación ante el mismo tribunal de primer grado, mediante una instancia de “reconsideración”,  el abogado interesado puede impugnar el auto de primer grado mediante el recurso de impugnación establecido en el artículo 11 de la Ley No. 302, ante el tribunal inmediatamente superior al que dicto la decisión, si el mismo es unipersonal, como los juzgados de paz y los de primera instancia. En tribunales colegiados, como las cortes de apelación, la liquidación se conoce en primer grado ante el Presidente de la sala, y la impugnación ante el pleno de la sala, compuesto por una matrícula de cinco jueces: perfectamente el pleno de la sala pudiera revocar la liquidación hecha por el Presidente.

 

5.- Ejecución del  auto de liquidación: Por mandato de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, el crédito contenido en un auto de liquidación de honorarios de abogados es privilegiado; por tanto, es exigible con prelación frente a acreedores quirografarios. Pero jurisprudencialmente se ha establecido que si bien el artículo 11 de la Ley No. 302 la decisión dictada producto de un recurso de impugnación no es recurrible mediante ningún recurso, ello no excluye la casación, bajo el entendimiento de que este último recurso extraordinario, sobre la correcta aplicación del derecho, debe estar siempre abierto, aunque no lo establezca expresamente la  ley. Por vía de consecuencia, para que proceda la ejecución de este auto de liquidación, es menester aportar la certificación de no casación expedida por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

La esencia de las personas (Ensayo)

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La esencia de las personas, en esencia, se contrae a una misma esencia.

Es sabido que cada ser humano cuenta con sus propios rasgos, los cuales le diferencian de los  demás. Cada persona tiene su personalidad. La manera de reaccionar ante determinadas situaciones que se presentan en la vida, varía atendiendo al individuo que las experimente; eso es una realidad de perogrullo.

 Igual que el pavo real que, presuntuoso, muestra su plumaje voluntariamente, sobre todo momentos  en que procede a cortejar a la hembra de su especie, normalmente los seres humanos tienden a resaltar de manera espontánea las cualidades que entienden adornan su personalidad, cualquiera que fuere: solidaridad, sencillez, inteligencia, etc. Sin embargo, como el avestruz, que es proclive a esconder la cabeza bajo la tierra cuando algo le ruboriza, es parte de la esencia del ser humano ocultar, al tiempo de resistirse a la incontrovertible realidad de que muchos defectos que habitualmente critica respecto de otras personas, son consustanciales a él mismo.

Así como toda madre para tener tal condición, en algún momento habrá dado a luz; toda persona como tal, habrá comentado algo negativo sobre alguien en su ausencia. Con razón o sin razón; con motivo o sin él, criticar a alguien que no se encuentre al momento de la crítica se corresponde con lo que todos conocemos como chisme. Así es, todos tenemos algo de chismoso, aunque en diferente medida, pues obvio es que existen personas que no son capaces de controlar esta deficiencia de la personalidad; pero alardear de que el chisme, así como otros tantos comportamientos abyectos, no forman parte de  nuestra esencia, constituye una pedantería y, sobre todo, una falacia.

Las gotas de cualquier lluvia de mayo que mojen las flores de los más bellos jardines no pueden contarse, pero sí contemplarse. A veces esas gotas provocan estragos cuando caen en demasía generando inundaciones o cuanto se trata de una granizada. Así, las cualidades positivas y las negativas de las personas probablemente no pueden contabilizarse, ni tampoco es nuestro interés intentarlo en este escrito. Lo útil sería que aceptemos que como seres humanos tenemos muchos de los defectos que tanto aborrecemos y criticamos en otras personas. Pero al mismo tiempo, una vez conscientes de esta situación, sería de utilidad trabajar internamente para controlar tales desperfectos conductuales. Desarrollar la templanza es importante, y se consigue –sin dudas- fundamentalmente a base de una sólida formación familiar.

Desde las enseñanzas más elementales que se reciben durante la infancia, como dar las gracias cuando alguien nos regala algo o nos hace algún favor o, en el ámbito fisiológico, cuando se sienta hambre, aguardar tranquilamente hasta que sea posible comer, o resistir hasta llegar a un sanitario para realizar cualquier necesidad del cuerpo, hasta ilustraciones que persuadan para hacer siempre el bien, tener amor por el prójimo, identidad con la patria, etc., son esenciales para lograr un desarrollo en la templanza de las personas. Regularmente los individuos que, para su infortunio, no tuvieron ocasión de disfrutar de las bondades de un hogar pleno, de recibir amor y orientaciones básicas para vivir en sociedad suelen manifestar de manera más marcada defectos de la conducta como los que hemos estado comentando.

Nunca es tarde para vencer los obstáculos en cualquier ámbito de la vida, pero para ello debe existir una motivación, y en el contexto comentado es muy posible que ésta provenga de alguien originario de un hogar establecido plenamente, en beneficio de aquel que no ha tenido esa fortuna. En definitiva, estamos conscientes de que se encuentra subyacente en la historia de cada persona, un significativo componente de azar; y es que nadie elige a sus padres, aunque sí a sus amistades. En consecuencia, lo importante es que cada individuo acepte sus defectos y aquellos que cuenten con las condiciones para aportar a quienes han sido menos agraciados en términos de formación personal, deberían proceder solidariamente.

La vejez y la soledad

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LA VEJEZ Y LA SOLEDAD

          Alguien dijo alguna vez que el secreto de una buena vejez no es otra cosa que un pacto honrado con la soledad. Esta –sin dudas-  es una reflexión que tiene subyacente una triste resignación a la irrefragable situación de que durante la etapa de ancianidad los seres queridos contemporáneos partirán de este mundo y los más jóvenes que permanezcan con vida se irán alejando paulatinamente, en la medida que le vamos resultando menos interesantes, producto de la natural pérdida de nuestras tradicionales habilidades, como secuela de la impronta de los años.

          Las cotidianas ocupaciones de las personas que aún están activas en la productividad laboral y en los afanes del hogar, así como la marcada diferencia de intereses generacionales, también constituyen causas de la soledad que en una primera impresión –ciertamente- parecería consustancial a la tercera edad. 

          Paradójicamente, durante la vejez, mientras se debilita el físico, se fortalece la sabiduría como corolario de la experiencia acumulada durante el discurrir de los años vividos. Esta experiencia no necesariamente tiene que corresponderse con un área del saber científico; la sola vivencia de una etapa concreta de la historia del país, los recuerdos relativos a nuestra infancia, etc., constituyen informaciones de invaluable significación para todo individuo racionalmente pensante; por tanto, no debería nunca dejar de ser interesante sostener un diálogo con una persona anciana. 

           Este diálogo a que hacemos alusión, con mucho amor, pudiera incluso desarrollarse en silencio con el ser querido, en casos de una vejez avanzada o de alguna convalecencia que le impida el habla; esto con la sola manifestación de cariño, reviviendo gratas experiencias mediante la articulación de dulces palabras acompañadas de tiernas caricias.

          La soledad no debe asustarnos, en honor a la verdad; sólo mediante ella logramos conocernos plenamente a nosotros mismos. Pero importa resaltar que la vejez no necesariamente ha de vivirse en soledad constante. Debe sembrarse durante el transcurrir de los años, incentivando y promoviendo la integración familiar, para en la ancianidad cosechar el merecido afecto de nuestros seres queridos, quienes perfumarán nuestra existencia permitiéndonos lidiar con cualquier limitación de esta etapa de senectud.  

             Nadie más que un hijo está llamado a acompañar a sus padres durante su ancianidad. Todo hombre de bien genera el respeto y la admiración de los demás; sin embargo, en el lecho de la enfermedad, incursos en las peores adversidades, el discurrir de los tiempos ha aleccionado en el sentido de que sólo la descendencia y la pareja agradecida por el buen trato, hacen acto de presencia -acompañando al viejo querido- de manera constante y desinteresada.

            El vínculo afectivo no sólo ha de ser sanguíneo. El aprecio se gana en función de la naturaleza de la relación experimentada con cada quien. Es posible, y en efecto ocurre con frecuencia, que el lazo afectivo entre dos personas que no son familiares en términos sanguíneos, alcance un punto mayor que aquel establecido con un familiar de sangre. La clave entonces para no sufrir las penumbras de una vejez esencialmente solitaria, está en ir tejiendo redes de amor con el paso de los tiempos, atendiendo a la historia de cada persona en particular.

           Hay quienes no se matrimonian, quienes no pueden tener hijos, en fin … dependiendo de cada historia, los nexos de afecto se pueden afianzar de diferentes maneras. Lo importante, como suele expresarse llanamente, es “hacerse querer”; pero sobre todo, para que la vejez no sea triste, debe llegarse a ella conscientes de que irremediablemente pasaremos más tiempo acompañados de nuestros propios adentros, ya que la capacidad de disposición del tiempo, con el trajín diario, no es igual para los jóvenes que para los más viejos. Y sería algo egoísta pretender que los que aún pueden llevar a cabo ciertas actividades que no son compatibles con la tercera edad, prescindan de ellas para acompañarnos descomedidamente. No olvidemos aquel pensamiento aristotélico que reza: “la virtud está en el punto medio”: si bien es sano contar con el calor de nuestros seres queridos cuando tengamos avanzada edad, ese afecto no debe dar al traste con el derecho que les asiste de vivir plenamente cada etapa de su propia vida.

           Durante la ancianidad es preciso aprender a resaltar en nuestras relaciones afectuosas lo cualitativo ante lo cuantitativo, en el sentido de apreciar no tanto la frecuencia de las visitas hechas por nuestros allegados, sino la calidad de éstas, en términos de cariño externado. 

           El novelista francés, Víctor Hugo, sostuvo que los ancianos tienen tanta necesidad de afectos como de sol. En ese orden de ideas, merece la pena razonar en el sentido de que la vejez en el lienzo es muy triste. De nada sirve que los seres que nos quieran tengan nuestro rostro colgado en la pared de su hogar en un cuadro o en un retrato, si no nos manifiestan vivamente su cariño.

         Las diversas fechas relativas a la unión familiar, si bien son propicias para intercambiar con las personas de mayor edad en la familia, no deben ser los únicos momentos para interactuar con ellos: las condiciones para llevar a cabo intercambios afectivos se crean a base de disposición y voluntad, no necesariamente vienen predeterminadas por el calendario. 

          La vida es una sucesión de eventos irrepetibles. Es muy positivo contar en nuestro haber con recuerdos vividos con nuestros seres queridos de una edad avanzada. Y, sin lugar a dudas, para nuestros ancianos la compañía impregnada de amor de sus seres queridos, será el mejor remedio para cualquier achaque propio de la edad. Amando nos amamos más a nosotros mismos, porque amar al prójimo igual que al ser propio constituye un mandado bíblico.

           Estadísticamente se ha establecido que durante la ancianidad los recuerdos suelen vivirse nueva vez y tienden a tener más presencia –inclusive- que los nuevos acontecimientos. En palabras del connotado escritor español, Pío Baroja: “Cuando uno se hace viejo, gusta más releer que leer”.      

            Durante el vuelo de las aves el aire debe estar presente. No se puede tener una buena volada sin viento. Y lo propio, no es posible tener una vejez buena en ausencia del aliento de los seres queridos, que son las brisas que facilitan el difícil vuelo final sobre el mar formado por la sustancia de los recuerdos que hasta entonces se han vivido.

Yoaldo H.P.

Los intereses judiciales

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LOS INTERESES JUDICIALES

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, año 16, No. 306)

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RESUMEN

La Suprema Corte de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2012, cambió el criterio que en los últimos tiempos había sostenido a partir de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, al tiempo de reconocer a los jueces del fondo, en materia civil y comercial, la facultad de imponer intereses judiciales, a modo de indemnización compensatoria, sobre la base del principio de reparación integral que rige en materia de responsabilidad civil.

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PALABRAS CLAVES

Responsabilidad civil, principio de reparación integral, indexación, intereses, cambio de criterio, jurisprudencia, República Dominicana.

Desde la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero, derogatorio de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de junio de 1919[1], ha sido tema de controversia la cuestión de saber si en materia civil y comercial aplican o no intereses; sean legales, indexatorios, judiciales, o de cualquier otra naturaleza distinta al interés convencional que de manera expresa consagra la parte final del artículo 24 de la mencionada normativa monetaria y financiera.

Además del cambio de legislación, a nuestro juicio, ha contribuido a crear confusión sobre el tema de los intereses, el hecho de que muchos no se detienen a estudiar las diferencias jurídicas que han de existir entre el sistema indemnizatorio aplicable a las obligaciones de pago de dinero, al tenor del artículo 1153 del Código Civil[2] y el correspondiente a la responsabilidad civil, en sentido general.

En efecto, para el caso de las obligaciones de pago de dinero, en virtud del artículo 1153 del Código Civil, los intereses justamente constituyen los daños y perjuicios[3]. Se trata de un sistema de responsabilidad civil especial, donde no es menester acreditar otro daño, más que el atraso del deudor; y el acreedor es indemnizado con los intereses de la deuda, pura y simplemente[4].  Asimismo, importa destacar que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para decidir sobre el monto de los intereses en esta materia, ya que ello es una labor conferida legalmente a las partes. Lo que sea que éstas convengan al respecto, les vincula por aplicación directa del artículo 1134 del Código Civil, de cuyo texto derivan los principios de la autonomía de la voluntad y del peso de la palabra empeñada[5].

Es así como al resultar derogada la Orden Ejecutiva No. 312, que instituía un 1% de interés legal, en materia de pago de dinero debe tenerse en cuenta que el interés conferido a las partes es el convencional, al tenor de la parte final del artículo 24 del Código Monetario y Financiero[6]. Este interés, a diferencia del legal, no opera de pleno derecho; por tanto, en caso de no constar en el documento constitutivo de la obligación, han de aplicar los intereses ordinarios previstos en el ya citado artículo 1153. En efecto, los connotados juristas franceses Planiol & Ripert, han aclarado que el interés convencional ha sido concebido para las partes, en tanto que el interés instituido en el Código Civil, se previó para los tribunales, a fines de aplicarlo cuando no existan intereses convencionales. Y como no hay en la actualidad intereses legales, pues han de aplicarse los intereses judiciales, que  -según ha sido juzgado- nunca debe ser mayor al admitido en el mercado monetario y financiero al momento del fallo.

Siendo los intereses que produzca el monto de la deuda, los daños y perjuicios en materia de obligaciones de pago de dinero, una vez es acogido por el tribunal apoderado tales intereses, resulta improcedente el peticionar otra partida monetaria por concento de daños y perjuicios, ya que ello implicaría una doble indemnización que no está prevista por la ley.

No resulta ocioso comentar que en materia comercial, para las obligaciones de pago de dineros, el tema de los intereses pudiera resolverse sin mayores impasses, en función de la costumbre del lugar donde se lleve a cabo la transacción, tomando en consideración el interés que habitualmente se aplica para los pagos a plazo de cada localidad, pues –como es sabido- en esta materia la costumbre cuenta con un valor preponderante[7], y es la misma parte final del artículo 1153 que establece la excepción en materia comercial y de fianzas, para lo que tiene que ver con los daños y perjuicios por deudas. Pero ese, evidentemente, no es el caso de la materia civil, la cual es más formal y debe regirse por el ordenamiento positivo vigente.

Por otro lado, nos encontramos con los intereses en materia de responsabilidad civil en sentido general. Al respecto, algunos han interpretado que no debe aplicarse ningún interés, ya que ello no está previsto en la ley; por tanto, se trata de una doble indemnización que deviene en ilegal. Por otro lado, están quienes han entendido que no es que se trate de una doble indemnización, sino de un mecanismo para lidiar con la devaluación de la moneda, experimentada desde el momento del dictado de la decisión hasta la fecha de la sentencia definitiva que habrá de intervenir; lapso que perfectamente pudiera comprender años de duración.

Manera de calcular la indemnización, dependiendo de si se trata de responsabilidad contractual o extracontractual

Como se ha visto, la responsabilidad en materia de obligaciones de pago de dinero, a la vista del artículo 1153 del Código Civil, es de naturaleza contractual; y es que el “pago” constituye un acto jurídico, pues la regla general es que se asumen deudas voluntariamente, y todo lo que nace de la voluntad de las partes constituye un acto jurídico[8]. Por tanto, el cálculo de estos intereses ha de ser desde la fecha del lanzamiento de la demanda hasta la fecha de la sentencia firme que habrá de intervenir en algún momento en el proceso. Esto así, a fines de que no se devalúe el monto de la condena con el paso del tiempo que supone el eventual agotamiento de la apelación y la casación.

Por otro lado, en materia de responsabilidad extracontractual, el cálculo debe ser hasta el momento de la fecha misma del dictado de la sentencia, pues por el principio de reparación íntegra que rige en materia de responsabilidad civil, se supone el tribunal ha de establecer un monto indemnizatorio que repare totalmente el daño causado hasta el momento de conocerse el caso. 

Muchas veces los tribunales no reparan en las aclaraciones hechas en los dos párrafos precedentes e incurren en errores, al tiempo de no realizar un cálculo indemnizatorio como en buen derecho corresponde, atendiendo al objeto juzgado: si se trata de materia de cobro o si se trata de materia extracontractual.

Pues bien, es en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, que fue fijado el precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012. Este precedente, dicho sea de paso, se aparta del criterio que en los últimos tiempos había sostenido la jurisprudencia luego de la entrada en vigor del Código Monetario y Financiero[9]; tal cual observaremos más adelante.  

Si bien este precedente que repone los intereses judiciales fue dictado en materia extracontractual, lo cierto es que los tribunales inferiores han venido aplicándolo extensivamente a la materia de cobro de dinero: como no hay intereses legales, pero el art. 1153 remite a ello, por aplicación del art. 4 del Código Civil, se ha llenado ese vacío legal, y se imponen intereses judiciales por concepto de daños y perjuicios, a la vista del art. 1153: como se ha dicho, si el documento constitutivo de la obligación de pago tiene intereses convencionales, aplican éstos; si no, aplica supletoriamente el derecho común en materia de indemnización por falta de pago: Art. 1153, que prevé intereses legales, que ahora serían judiciales.

Sobre los intereses en materia de responsabilidad civil ordinaria, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió lo siguiente: “CONSIDERANDO: que es preciso aclarar, por otra parte, que no procede condenar al pago de un interés, como erróneamente lo hizo el tribunal a quo en el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en razón de que dichos intereses no están consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y harían doble empleo con la indemnización acordada a título de daños y perjuicios”[10].  

 

Por otro lado, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estatuyó en la siguiente dirección: “CONSIDERANDO: que también solicita la recurrente que se condene a la recurrida, al pago de un de interés legal; sin embargo, en la actualidad no existe texto legal que prevea tal cosa;  en ese sentido, esta Corte entiende que lo que pide el recurrente es un interés judicial en procura de garantizar que las sumas declaradas a su favor por esta sentencia, se preserven, de modo que al momento de la ejecución dichas sumas no estén devaluadas, sea por la demora de los recursos pertinentes y los costos sociales que esto implica, sea por otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, quedando a la apreciación de los jueces determinar la procedencia del pedimento, ya que en nuestro ordenamiento no existe texto legal que contemple este supuesto. Sin embargo, en base al artículo 4 del Código Civil dominicano, que manda al juez a juzgar no obstante silencio de la ley, procede conceder el interés solicitado por ser justo y razonable, interés que empezará a correr a partir de la fecha de la notificación de la demanda hasta la total ejecución de la decisión, por la suma que se indicará en el dispositivo de esta sentencia”[11].

De su lado, la Suprema Corte de Justicia había mantenido de manera constante el criterio de que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible[12]. Sin embargo, a través de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, no compendiada formalmente en los boletines para la época de redacción de este escrito, la primera sala de nuestra máxima instancia dentro del Poder Judicial, previa motivación del cambio de criterio, llevó a cabo las siguientes consideraciones de interés: “Considerando, que en esa línea de pensamiento, importa señalar que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; Considerando, que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los  promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008, fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos los ámbitos el 20% por ciento anual; que, por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado; ”.

 

A nuestro modo de ver las cosas, la jurisprudencia comentada es justa y útil, en tanto que protege a las personas de los efectos inevitables de la devaluación de la moneda. Para nadie es un secreto que producto de la tendencia de desvalorización del dinero, una suma determinada no tiene la misma valía con el paso del tiempo; por tanto, el que sea empleado por los tribunales de la República un mecanismo tendente a indexar los montos de las condenaciones hasta la ejecución definitiva de la sentencia, es algo que desde todo punto de vista legal se corresponde con la seguridad jurídica y con la tutela judicial efectiva que deben existir en todo Estado Social y Democrático de Derecho. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

HEADRICK, William C. Diez Años de Jurisprudencia (1997-2007).

 

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. Soluciones Procesales, 2da. Edición (revisada y ampliada).

 

SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010.  

 

__________________CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

__________________  REPÚBLICA DOMINICANA, Código Monetario y Financiero

 

__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Orden Ejecutiva No. 312, del  1ro. de junio de 1919

__________________ REPÚBLICA DOMINICANA, Código Civil.

 

Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

 

Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183

 

Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de septiembre de 2012 (Inédita).



[1] Esta Ordena Ejecutiva instituía el 1% de interés legal. Se denomina “Orden Ejecutiva” porque fue promulgada durante la intervención, pero para los fines legales es una ley.

[2] La responsabilidad civil en materia de pago de dineros, de conformidad con el artículo 1153 del Código Civil, siempre es de naturaleza contractual, ya que ha de consignarse expresamente en un acto jurídico el interés acordado.

[3] Cfr SUBERO ISA, Jorge A. Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, 6ta. Edición, 2010, p. 345.

[4] De manera excepcional, la doctrina de origen ha llegado a admitir daños en materia de obligaciones de pago de dineros, más allá de los meros intereses de la deuda. Esto así, siempre que se pruebe, primero, que real y efectivamente el acreedor ha sufrido un daño que supera el mero atraso de su deudor y, segundo, que dicho deudor haya obrado con el designio predeterminado de producir un perjuicio a su acreedor producto de su atraso en el pago. Insistimos, este es un caso hipotético muy improbable, que si bien ha sido admitido en doctrina, lo cierto es que no se corresponde con el estado actual de la redacción del artículo 1153 del Código Civil, el cual –como se ha visto- limita la responsabilidad en esta materia a los meros intereses de la suma adeudada.

[5] El Dr. Jorge Subero Isa, en su libro “Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana”, 6ta. Edición, 2010, p. 570, sobre el sistema de responsabilidad civil aplicable a las obligaciones de pago de sumas de dinero, sostiene lo siguiente: “Los daños y perjuicios a que él se refiere (Art. 1153 C.C.) son siempre la consecuencia de un contrato preexistente. En el ámbito extra contractual ese artículo no tiene aplicación, salvo la facultad de los jueces de acordar intereses como indemnización complementaria…”.

[6] En el estado actual de nuestro derecho, las partes son árbitras de precisar el monto por el cual entiendan conveniente fijar los intereses de las transacciones que suscriban. Por tanto, ya no existe la usura entre nosotros.

[7] Cfr HEADRICK, William C., Diez Años de Jurisprudencia Civil y Comercial (1997-2007), p. 225.

[8] Los actos jurídicos nacen de la voluntad de las parte, como una factura, un pagaré, un contrato, etc.; en cambio, los hechos jurídicos se presentan súbitamente, sin que las partes convengan en ello, como un accidente, etc. Los actos jurídicos se prueban por escrito, los hechos jurídicos por cualquier medio.

[9] Antes de entrar en vigor el Código Monetario y Financiero, la Suprema Corte de Justicia admitía intereses legales en ocasión de una responsabilidad extracontractual (Sentencia SCJ, dictada en septiembre de 1977, B.J. No. 802, p. 1590).

[10] Sentencia No. 674-2010, de fecha 12 de octubre de 2010. Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

[11] Sentencia No. 630-2011. Dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

[12] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 9, del 14 de junio de 2006, B.J. No. 1147, p.p. 152-183.

 

 

 

 

 

Responsabilidad civil mèdica, en materia de cirugìa estètica

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RESPONSABILIDAD MÈDICA EN

MATERIA DE CIRUGÌAS ESTÈTICAS:

delimitación del alcance de las obligaciones de resultado asumidas por el médico

Por.: Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

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Se estudia el alcance de las obligaciones de resultado que, según la doctrina y la jurisprudencia, asumen los galenos con ocasión de intervenciones quirúrgicas estéticas; alcance que, según ha establecido recientemente la Suprema Corte de Justicia, se circunscribe al acto y efecto mismo de realizar la intervención, excluyéndose la obligación de seguimiento post quirúrgico que también debe cumplir el médico, lo cual jurídicamente se corresponde con una obligación de medios.  

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PALABRAS CLAVES

Responsabilidad civil, responsabilidad médica, responsabilidad contractual; consentimiento informado; cirugía estética; obligación de medio; obligación de resultado; seguimiento postquirúrgico, doctrina, jurisprudencia, República Dominicana.

Ha sido admitido en doctrina y jurisprudencia que la actividad médica, dada su naturaleza, es esencialmente peligrosa. En efecto, constituye un hecho incontrovertible que con ocasión de las diversas intervenciones quirúrgicas -incluyendo las estéticas- el organismo del paciente está siempre sometido a significativos riesgos de naturaleza física y, consecuencialmente, a trastornos psicológicos como secuela directa de alguna mala práctica médica[1]. 

Justamente por el marcado riesgo que supone el ejercicio de los médicos, en algún momento llegó a interpretarse que la responsabilidad médica era de naturaleza objetiva; es decir, que la responsabilidad de estos profesionales de la salud debe presumirse en todo caso, en el entendimiento de que el riesgo propio de su oficio no se produciría si no fuera por su desempeño mismo. Sin embargo, actualmente la doctrina mayoritaria está de acuerdo en que la culpa sigue siendo un elemento indispensable en los servicios de la salud, con contadas excepciones, como el caso de Colombia, en que el Consejo de Estado colombiano consideró que la culpa o falla del servicio médico se presume[2].

Nuestro Código Civil vigente no contempla expresamente el tema de la responsabilidad médica; por tanto, las reclamaciones articuladas en esta materia han venido resolviéndose conforme a los principios generales de la responsabilidad civil, a la vista del artículo 1382 y siguientes del citado Código. De igual modo, en el ámbito represivo, el Código Penal tampoco instituye ningún tipo penal atinente a la mala práctica médica. La usanza ha sido, en caso de pretender derivar penas (mula y prisión) con motivo a alguna negligencia médica, invocar el artículo 319 del citado Código para casos en que la negligencia médica haya producido la muerte del paciente y el artículo 320 cuando la consecuencia de la mala práctica haya sido sólo heridas en el paciente.[3]. 

Ante la escasa legislación sobre la mala práctica médica y en vista de lo delicado del tema, la labor interpretativa a cargo de los tratadistas autorizados y de los tribunales del orden judicial   se ha enfocado en la delimitación de cada tipo de obligación que asume el médico a propósito de la prestación de su servicio profesional; aclarándose que dichas obligaciones no siempre son de medios, sino que en determinados casos son de resultado. Asimismo, que en algunas circunstancias son obligaciones contractuales y en otras extracontractuales[4].

La jurisprudencia de origen se ha inclinado por interpretar que la responsabilidad médica en el ámbito de la cirugía plástica es de resultado[5], ya que el médico en este campo se compromete a un resultado particular: tantos centímetros de perfil de la nariz, de caderas, de senos, de lo que fuere. Y si no satisface tal objetivo, de seguro el paciente habrá de contar con un derecho de acción, a fines de reclamar en sede judicial contra el médico, si es que no se produce un avenimiento entre las partes.

Sobre el consentimiento que dan los pacientes respecto de los riesgos que supone la intervención quirúrgica de que se trate, se ha sostenido lo siguiente: “La aceptación de riesgos, así considerada, se asemeja estrechamente a un consentimiento del daño: exponerse voluntariamente a un peligro, quiere decir en cierta medida, consentir un daño que de ese peligro puede resultar, puesto que sólo corresponde a la víctima eventual eliminar toda posibilidad de realización de daño, renunciando a exponerse al riesgo”[6].

Resulta de interés apuntalar que si bien la tendencia ha sido considerar como contractual la responsabilidad médica, producto de la actividad misma del galeno, lo cierto es que estos casos por norma general presenten situaciones de hecho cuya acreditación muchas veces resulta compleja; independientemente de que en materia de hechos jurídicos, como es sabido, rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, a la luz de la cual no existe una jerarquización predeterminada de la prueba, como sí acontece en el ámbito de los actos jurídicos, que se rigen por el sistema de valoración probatoria de la axiología legal o prueba tasada[7].

La actividad probatoria es determinante; por tanto, debe precisarse claramente quién ha de tener el fardo de la prueba en cada circunstancia surgida como secuela de una relación médico-paciente[8]. Asimismo, dado el elevado carácter científico que este tipo de responsabilidad civil entraña, es recomendable que en cada caso concreto sean aportados a los debates formados ante los procesos dilucidados en los tribunales de la República, las experticias pertinentes, a fines de que los jueces del fondo forjen adecuadamente su convicción, para consecuentemente aplicar de manera correcta el derecho.

En el ámbito de las cirugías plásticas, la Suprema Corte de Justicia recientemente ha fijado el siguiente criterio en torno a las obligaciones que asume el galeno frente a su paciente por efecto de un contrato de cirugía estética, a saber: “a) la obligación de practicarle la cirugía contratada, en la época convenida y conforme a los criterios acordados, la ética profesional y los avances de la ciencia, a fin de lograr el resultado estético prometido; b) la de informar previamente al paciente sobre los riesgos del procedimiento y de obtener su consentimiento previo; c) la de vigilar el estado del paciente antes, durante y después de la operación, con el fin de controlar su estado físico, su recuperación y detectar cualquier circunstancia adversa; d) la de utilizar todos sus conocimientos y experiencia para brindarle las atenciones y cuidados accesorios necesarios para el buen desarrollo del proceso y, e) cualquier otra obligación inherente al ejercicio de su profesión y a la realización del acto médico en cuestión, aún cuando no se haya convenido expresamente”[9].

Respecto a la naturaleza, de medio o de resultado, de las obligaciones surgidas a cargo del galeno frente a su paciente, en materia de cirugías estéticas, ha sido juzgado: “el grado de compromiso asumido por el cirujano estético respecto de cada una de las obligaciones mencionadas es variable, es decir, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios, en otros se trata de obligaciones de resultado; que, en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico; se trata de una obligación de medios, en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados; que, como ya ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la importancia de la referida distinción radica en que cuando se trata de una obligación de medios, si el deudor no logra el resultado deseado, este solo compromete su responsabilidad si se demuestra que ha cometido una falta y que dicha falta ha sido la causante del daño, mientras que si se trata de una obligación de resultados, el deudor solo compromete su responsabilidad desde el momento en que no ha obtenido el resultado prometido, sin necesidad de que se pruebe que ha cometido falta alguna, caso en el cual solo podrá liberarse de su responsabilidad demostrando la intervención de una causa imprevisible e irresistible ajena a su voluntad”[10].

 

Por otro lado, sobre el alcance de las obligaciones del médico estético frente a su paciente, se ha decidido lo siguiente: “ (…) que, ciertamente, la jurisprudencia francesa ha admitido que el cirujano estético asume una obligación de resultados en relación al resultado plástico o geométrico prometido; que, sin embargo, debe precisarse que esto se refiere solamente a la forma física que el cirujano ha prometido obtener con la intervención y que no pueden englobarse bajo este concepto todas las obligaciones que nacen del contrato de cirugía estética a cargo del médico; que, por tratarse en este caso de una mastopexia, está claro que la obligación de obtener un resultado estético, asumida por el demandado, se limitaba a la realización de los procedimientos quirúrgicos necesarios conforme a los avances de la ciencia médica y la ética profesional para lograr el levantamiento de mamas prometido; que según consta en la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia, las complicaciones que la paciente presentó luego a la cirugía, las cuales le causaron la pérdida del pezón y la aureola izquierda, se debieron a la necrosis del tejido; que, es evidente que la ocurrencia de dicha complicación no está vinculada a la obligación descrita anteriormente, ya que su aparición no implica necesariamente que el cirujano plástico no haya realizado el levantamiento de mamas prometido y, muy por el contrario, el estudio del documento contentivo del consentimiento para la cirugía estética otorgado previamente por la recurrida y que se describe en la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la necrosis total o parcial del tejido manipulado, constituía uno de los riesgos de dicha intervención, al cual decidió someterse voluntariamente; que, si bien es cierto que la necrosis del tejido manipulado posterior a la cirugía constituye un daño colateral del procedimiento efectuado, que el cirujano está obligado a tratar de impedir, su prevención no depende exclusivamente de la actuación de este profesional y en ella pueden intervenir múltiples causas, incluidas la conducta misma de la paciente y su condición física; que, en consecuencia, contrario a lo erróneamente expuesto por la corte a-qua, el daño cuya reparación se reclamó no podía tener su origen en el incumplimiento de la obligación de obtener un resultado estético asumido por el cirujano plástico y, por lo tanto, su responsabilidad médica solo podía verse comprometida por este hecho, ante la prueba de que fue ocasionado por una negligencia o imprudencia suya (…)”[11].

 

En nuestro entendimiento, bien decidió nuestra máxima instancia judicial al aclarar que, contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar, no siempre las obligaciones asumidas por los médicos son de medios, ya que –como se ha visto- en determinadas situaciones las obligaciones a cargo de dicho profesional de la salud son de resultado[12]. De igual forma, es de suma utilidad pragmática el razonamiento llevado a cabo respecto del alcance de la obligación de resultado que, en la órbita de la medicina estética, asume el médico.

 

Importa resaltar que la praxis persuade en el sentido de que coexisten dos realidades que, sin dudas, deben ser reguladas por la norma y enriquecida por la fuente viva del derecho que, incuestionablemente, la constituye la jurisprudencia. Estas verdades son: 1.- Que existen muchos médicos que actúan con negligencia, incurriendo en mala práctica médica en perjuicio de los pacientes, a quienes le asiste el legítimo derecho de acudir a sede judicial, a fines de que se les indemnice por los perjuicios sufridos por esta causa y 2.- Que muchas veces los pacientes no siguen las instrucciones de sus médicos y presentan luego convalecencias como secuela de su propia falta, que es ajena al galeno; lo cual en modo alguno debe traducirse en condenaciones contra estos médicos que, en buen derecho, no han faltado a los principios de ética y eficiencia de su oficio.

 

Justamente, para adjudicar a cada quien el derecho que en buena justicia le corresponde en cada caso, decisiones como la comentada cuentan con suma valía[13]. Corresponderá, pues, a los tribunales -en función de la prueba sometida a su escrutinio- precisar las particularidades de la situación ventilada producto de la relación médico-paciente, para consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de la obligación, si de medio o de resultado, así como al alcance de la obligación asumida en el caso ocurrente, dictar sentencias con justeza.    

 

En nuestro concepto, lo más saludable sería que, al margen de la actividad probatoria de la víctima, el médico pruebe su diligencia y la causa del daño en cada casuística; pero si de hecho, dicho galeno no está en la posibilidad de acreditar esas situaciones, la tendencia debe ser absolverle, si es que la víctima no prueba la falta que ha pretendido endilgar al médico. Así, ante el escenario en que el paciente no pueda probar la culpa del médico, y éste no sea capaz de probar su diligencia y cuidado, así éstas hubieran existido, la balanza debería inclinarse a favor del médico, pues de lo contrario, en palabras del Profesor Jaramillo, el ejercicio de la medicina se torna imposible[14]. Y es que ante un riesgo tan marcado de resultar perdidosos ante los innúmeros reclamos de los pacientes, basados en circunstancias que no suponen una verdadera negligencia médica, ningún profesional de la medicina se atreverá a aceptar en sus consultas a pacientes en estado delicado de salud, lo cual va –sin dudas- en detrimento del bienestar social a que todos aspiramos como ciudadanos. 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

JOSSERAND, Louis. “Derecho Civil”, Tomo II, Vol. I. Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, correspondiente a la obra francesa de Louis Josserand Cours de droit civil positif francais, publicada en París el 1939. Ediciones Jurídicas Europa-América.

LARROUMET, Chirtian. “Teorìa General del Contrato”, Tomo I. Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotà, Colombia. 1999

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo, 2da. Parte. Traducción a cargo del Dr. Mario Díaz Cruz. Impresora Cultural, S.A., La Habana, 1945.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II. Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia. 1999.

_____________ Código Civil

_____________ Código Penal

_____________ Sentencia SCJ, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción del presente artículo)



[1] Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que, aún en materia de medicina estética, el paciente corre riesgos de salud; casando una decisión del tribunal a-qua que mal interpretó que en esa materia de la medicina, no existía riesgo para la salud del paciente (Sentencia SCJ, 1ra. Càm, del 30 de enero de 2013)

[2] Cfr, TAMAYO JARAMILLO, Javier. “De la Responsabilidad Civil”, Tomo II, p. 438.

[3] La situación penal es más delicada, pues en dicho subsistema jurídico, rige el principio de legalidad, conforme al cual –en suma- sólo procede sanción penal si existe un tipo penal previsto antes de la comisión del hecho juzgado. En cambio, en lo civil no hay tipos civiles como sí hay tipos penales; en la materia privada es genérico el ámbito de la responsabilidad civil: “cualquier hecho del hombre” que cause un daño a otro debe ser reparado (Art. 1382 C.C.).

[4] La obligación de seguimiento postquirúrgico a sus pacientes que tienen los médicos, puede no estar expresamente plasmada en un contrato de salud, pero sin dudas se verifica jurídicamente, en el ámbito extracontractual.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 30 de enero del 2013 (no compendiada para la época de redacción de este artículo)

[6] HONORAT, Jean. “L` idèe d` acceptation des risques dans la responsabilitè civile”, Pairs, L.G.J, 1969, p.18.

[7] Cfr PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. Parte, p.p. 767-768  

[8]La regla general es que el paciente debe probar la mala práctica del médico.

[9] Ibídem, Sentencia SCJ

[10] Ídem

[11] Ídem

[12] Ordinariamente, se tiende a comparar las obligaciones del médico con la de los abogados, sobre la base de que ninguno de estos profesionales está obligado a un resultado específico; basta probar su diligencia para evitar ver comprometida su responsabilidad. Sin embargo, igual que el caso de los médicos, debe tenerse en cuenta que los abogados en ciertos casos asumen obligaciones de resultado, no de medios. Por ejemplo, la obligación de asistir a las audiencias: si bien no están obligados a ganar el caso, sí deben cumplir con su obligación de resultado de comparecer a la audiencia para la cual le ha pagado su cliente.

[13] Es sabido que conforme al sistema romano-germánico que nos rige, la jurisprudencia ordinaria constituye una fuente indirecta del derecho que, como tal, no vincula a los tribunales inferiores. Sin embargo, dado que la fuente viva del derecho es precisamente la jurisprudencia, ya que no es labor del legislador preverlo todo, por un tema de seguridad jurídica, de cara a la nomofilaquia casacional, deben todos los tribunales tomar como parámetro las decisiones jurisprudenciales provenientes de nuestro máximo tribunal del orden judicial ordinario; y si es que no aplicarán un precepto determinado, para legitimarse, deben hacer alusión del precedente de la SCJ del cual se han apartado, al tiempo de motivar  el criterio distinto. La jurisprudencia no es estática, ni siquiera la del TC, pero la seguridad jurídica –insistimos- demanda ciertos parámetros generales, así como la motivación obligada, primero, de algún cambio de criterio propio, por parte de cualquier tribunal del orden judicial, así como del por qué no se hace acopio de algún precedente ya fijado por nuestra máxima instancia del Poder Judicial: la jurisprudencia ordinaria no vincula, pero marca una tendencia que no debe obviarse.

[14] Op. Cit., TAMAYO JARAMILLO, Javier, p. 460.

Embargo retentivo: plazo para los teceros hacer su declaraciòn afirmativa

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EMBARGO RETENTIVO:

Plazo para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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RESUMEN

Ante la ausencia de un plazo legal para que el tercero embargado realice su declaración afirmativa, no es pacífico el criterio en torno a la cuestión de saber si dicha declaración puede ser hecha por el tercero embargado durante todo estado de la ejecución, hasta que la decisión que le declare deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad tan pronto se produce una sentencia de declaratoria de deudor puro y simple, aunque no sea firme, por no haberse hecho la declaración en el plazo otorgado por el embargante a tales efectos.  

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En relación a la declaración afirmativa que, a la vista de los artículos 568 y 570 del Código de Procedimiento Civil, está llamado a hacer el tercero embargado con ocasión de un embargo retentivo, ha sido juzgado lo siguiente: “Formalidad esencial del procedimiento del embargo retentivo es la declaración afirmativa, cuyo objeto es dar a conocer al embargante y a los jueces apoderados del caso el estado exacto y completo de las relaciones jurídicas existentes entre el tercero embargado y el deudor embargado, a los fines de saber si el tercero embargado es efectivamente deudor del embargado”[1].

Ante la falta de declaración afirmativa, de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se ha decidido lo siguiente: “El artículo 577 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable fuera de los casos que él prevé. La inexactitud o la falsedad de que pueda adolecer la declaración del tercero embargado no tienen el mismo efecto que la ausencia de declaración, pues ellas no convierten al tercero embargado en deudor puro y simple de las causas del embargo. Por la sanción que este texto legal contiene contra el tercero embargado, debe ser interpretado restrictivamente”[2].

En relación al plazo que debe mediar para realizar la consabida declaración afirmativa, el genio doctrinario ha razonado en el siguiente sentido: “La ley no determina dentro de qué plazo debe el tercero embargado hacer su declaración afirmativa. Por consiguiente, se aplicarán las disposiciones del derecho común, contenidas en los arts. 72 y 1033, si el tercero embargado reside en la República, o en el art. 74, si el embargo retentivo ha sido notificado personalmente a un tercero embargado, residente en el extranjero, pero accidentalmente residiendo en la República”[3].

A partir de los conceptos jurisprudenciales y doctrinales esbozados ut supra, ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si el plazo para la declaración afirmativa está habilitado hasta que la sentencia que declare deudor puro y simple al tercero embargado, por no realizar a tiempo su declaración, adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, o si precluye dicha posibilidad de hacer la declaración afirmativa, tan pronto intervenga una sentencia sobre declaratoria de deudor puro y simple, con autoridad meramente de cosa juzgada. En otras palabras, si en primer grado es dictada una sentencia declarando deudor puro y simple al tercero embargado, justamente por no hacer oportunamente su declaración afirmativa, al tenor de los plazos concedidos a tales efectos por el embargante ¿puede dicho tercero embargado subsanar esta omisión en la alzada, producto de un recurso de apelación deducido durante el procedimiento?

Sobre la cuestión analizada, existe el siguiente precedente jurisprudencial: “El tercero embargado no incurre en la penalidad establecida en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, cuando no produce su declaración y los documentos justificativos dentro del plazo que le ha otorgado el embargante para tales fines, pues el plazo que dicho embargante pueda otorgarle tiene un carácter puramente conminatorio, como lo tiene, en general, el impartido para comparecer a juicio en los asuntos civiles, encontrándose el tercero embargado en las mismas condiciones que cualquier otro demandado, teniendo que intervenir sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada, para que éste puede ser declarado deudor puro y simple. La simple notificación del acto de solicitud de declaración afirmativa no convierte al tercero embargado en parte del proceso en validez y virtual deudor puro y simple de las causas del embargo, si no es emplazado legalmente a esos fines”.  (Subrayado nuestro)

No ociosamente hemos hecho énfasis en la expresión “con autoridad de cosa juzgada” empleada en el precepto jurisprudencial transcrito precedentemente; y es que conforme a las reglas procesales vigentes, el carácter de “cosa juzgada” en las sentencias supone la posibilidad de ejercer las vías recursivas correspondientes, a diferencia del carácter de “cosa irrevocablemente juzgada”, que cierra la posibilidad de interponer recursos. Por vía de consecuencia, a diferencia de lo que han interpretado algunos, el precedente jurisprudencial objeto de análisis, parecería que se inclina por la postura que sostiene que precluye la posibilidad de realizar la declaración afirmativa, tan pronto sea dictada en primer grado la declaratoria de deudor pura y simple; estando entonces cerrada la posibilidad de que el tercero embargado subsane la omisión de dicha declaración en tiempo oportuno, en segundo grado como secuela de un recurso de apelación.

En contraposición a lo anteriormente expuesto, se ha interpretado doctrinariamente lo siguiente: “En cuanto al plazo para hacer la declaración y el cumplimiento de dicha obligación, han juzgado los tribunales inferiores del país de origen de nuestra legislación, con el apoyo de su corte de casación, que la ley no ha prescrito plazo fatal para el tercero embargado hacer su declaración afirmativa, por lo que antes de declarar al tercero embargado como deudor puro y simple de las causas del embargo, el juez tiene la facultad para acordarle previamente un plazo para cumplir dicha obligación; plazo que no necesariamente tiene que ser el de Derecho Común; inclusive, luego de la expiración del plazo impartido, el tercero embargado puede útilmente intervenir en tanto que no haya sido rendido contra él una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que, el tercero embargado que ha hecho una declaración luego de los plazos que le han sido impartidos o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, sólo está obligado a pagar los gastos y eventualmente a daños y perjuicios (…) En definitiva, la condenación del tercero embargado como deudor puro y simple es una sanción y como tal es de estricta interpretación, no pudiendo en consecuencia aplicarse fuera de los casos previstos (…)”[4]. (Subrayado nuestro)

En apoyo a esta última postura, la jurisprudencia local de antigua data ha establecido como precedente que el tercero embargado que hace su declaración luego del plazo que le ha sido impartido, o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, no será condenado como deudor puro y simpe, y sólo está obligado al pago de los gastos e inclusive eventualmente a pagar daños y perjuicios[5].

A nuestro modo de ver las cosas, cuentan con sostenibilidad tanto la postura que sostiene que el plazo para la declaración afirmativa precluye tan pronto como se declare deudor puro y simple al tercero embargado, como el criterio que promueve la idea de que dicho plazo procesal está hábil hasta tanto la sentencia de declaratoria de deudor puro y simple adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto así, ya que –tal como se ha venido comentando- la ley no consagra expresamente ningún plazo para estos fines; por tanto, es menester interpretar. Y no debe perderse de vista que en materia de jurisprudencia y de doctrina, como es sabido, no rige estrictamente ningún sistema de jerarquización. Así, perfectamente un precedente jurisprudencial antiguo pudiera representar una mejor solución para algún caso concreto que otro precedente más reciente; y lo propio en materia doctrinal: si versan sobre un aspecto vigente, es posible que prime para resolver un caso en particular, un criterio doctrinal clásico ante una postura de menor data.

Sin embargo, particularmente consideramos que –en estricto rigor procesal-  es más factible la solución que plantea que una vez declarado deudor puro y simple de las causas del embargo al tercero embargado, por no realizar su declaración afirmativa dentro del plazo otorgado por el embargante a tales fines, no es posible que sea hecha en la alzada.

No debe obviarse que, concretamente, el propósito de la declaración afirmativa es hacer del conocimiento del embargante si el tercero embargado tiene o no fondos del deudor embargado. Todo el que ejerce en materia de vías de ejecución, bien sabe que es usanza concentrar en un único traslado los actos procesales de validez, denuncia, contradenuncia, declaración afirmativa, etc., y tal solución ha sido admitida sin mayores reservas por la doctrina y la jurisprudencia. Lo que se estila, mediante estos actos que concentran varios pasos del embargo, es instanciar con una sola diligencia procesal un sinnúmero de posibles deudores del deudor embargado, en calidad de terceros embargados. En cada instancia es menester mantener a todos los potenciales terceros embargados ligados al proceso hasta que éstos manifiesten si tienen fondos del deudor principal. Pero para completar la tramitación del embargo hasta su validez definitiva, cada acto de alguacil tiene su costo; por tanto, desde ninguna perspectiva luce sostenible constreñir a un embargante a invertir innecesariamente costos procesales y tiempo respecto de terceros embargados que al final de la jornada, o no tienen fondos del deudor embargado, o sencillamente tienen montos pírricos en relación a la deuda que ha servido de causa al embargo: “le saldría más cara la sal que el chivo”.

Es verdad que la jurisprudencia tradicional, como se ha visto, cuando reconoce a favor del tercero embargado la posibilidad de hacer su declaración afirmativa fuera del plazo otorgado por el embargante, precisa que en esos casos debe dicho tercero embargado soportar los gastos y posibles daños y perjuicios que dicha dilación pueda haber provocado. Sin embargo, también es verdad que el importe de la liquidación de tales gastos procesales usualmente es controvertido por las partes, haciéndose necesario invertir más tiempo y recursos en otras instancias para que sea reconocida tal liquidación. Pero además, el tema de los perjuicios a causa de la referida dilación en la elaboración de la declaración afirmativa, constituye un asunto de hecho cuya acreditación supone una actividad probatoria eficaz: los hechos se prueban por cualquier medio, pero por norma general, su establecimiento es más complicado que el de los actos jurídicos, los cuales se acreditan por escrito.  

Así las cosas, es forzoso concluir que la posición que procura facilitar al tercero embargado hacer su declaración afirmativa en cualquier momento hasta que la sentencia que le declare deudor puro y simple adquiera el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, supone un incremento innecesario en los gastos de ejecución, en detrimento del embargante y en una flagrante distorsión del espíritu de la ley, que –sin dudas- va en el sentido de que el tercero informe en tiempo útil si tiene o no fondos del deudor embargado, para a partir de ahí, proseguir con el embargo sólo en relación de quienes corresponda: por qué no hacer la declaración afirmativa dentro del plazo de derecho común que ha de regir supletoriamente en estos casos ante el silencio del legislador? Cuál es esa razón poderosa que ha llevado a la jurisprudencia tradicional a ser flexible con el consabido plazo? No vemos respuestas fehacientes a tales interrogantes.  

El ejercicio de interpretación del derecho a cargo de los tribunales debe hacerse siempre de manera objetiva, salvaguardando las prerrogativas de todas las partes; y el derecho de ejecución forzada no tiene por qué ser la excepción. Tanto deben respetarse lo derechos del deudor, anulando cada actuación que sea irregular y le afecte, como tutelarse los derechos de los acreedores, quienes en su legítimo derecho de ejecutar su crédito, no tienen por qué soportar gastos procesales y perder tiempo de manera innecesaria, a causa de una flexibilidad insostenible para que los terceros embargados lleven a cabo oportunamente, de manera responsable, la correspondiente declaración afirmativa en cada caso que le sea requerida.  

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357. Talleres de Impresos y Servicios Marka, 2002, República Dominicana.

MORETA CASTILLO, Américo. “Embargo Retentivo, especialmente sobre Cuentas Bancarias”. Editorial Tiempo, S.A., 1993, República Dominicana

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición Editora Centenario, S.A., 2003, República Dominicana.

______________ Código Civil de la República Dominicana

______________ Código de Procedimiento Civil y la República Dominicana

Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

 

Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 14 de marzo de 2001, B.J. No. 1084, p.p. 86-98

[2] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, del 13 de octubre del 1999, B.J. No. 1067, p.p. 197-208

[3] TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p. 146

[4] GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 356-357.

[5] Cas. 20 de noviembre de 1925, B.J. No. 184, p.16

Competencias de excepciòn ordinarias y especiales de los Juzgados de Paz

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COMPETENCIA DE EXCEPCIÓN

DE LOS JUZGADOS DE PAZ:

distinción entre las ordinarias

 y las especiales.

Por: Yoaldo Hernández Perera.

Sumario:

Los juzgados de paz son tribunales de excepción, en tanto que cuentan con competencia para conocer únicamente sobre aquellos asuntos que expresamente la ley establezca. Esta competencia excepcional puede ser ordinaria, si deviene del derecho común, concretamente del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y, por otro lado, puede ser especial, en caso de nacer de una ley especial determinada, como por ejemplo, la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, en lo atiente a la prenda sin desapoderamiento, etc.

Muchas veces los abogados pasan por alto esta distinción y, consiguientemente, se someten algunas pretensiones a la consideración de tribunales incompetentes.

Palabras claves:

Juzgado de Paz, Tribunal del Derecho Común, Competencia de excepción: Ordinaria y Especial, Declinatoria.

Conforme al estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, los juzgados de paz, ordinarios y especiales[1], son tribunales de excepción, en razón de que excepcionalmente están llamados a conocer sobre aquellas cuestiones que expresamente la ley dispone[2]; siendo atribución de los tribunales de primera instancia del derecho común todo lo que de manera expresa la normativa no confiere su conocimiento a algún otro tribunal específicamente[3].

Las atribuciones de excepción de los juzgados de paz pueden ser de dos naturalezas, a saber: a) Competencia de excepción ordinaria y b) Competencia de excepción especial.

La competencia de excepción ordinaria es la que se produce por disposición del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98, y por el Código Civil[4], concretamente. Todas las atribuciones que expresamente establecen las referidas normativas de derecho común se encuadran dentro de las atribuciones de excepción ordinarias del juzgado de paz.

Por otro lado, la competencia de excepción especial se origina mediante leyes especiales  determinadas, como es el caso de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, que otorga al juez de paz competencia para conocer todo lo relativo a dicha modalidad de venta privilegiada; Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, que instituye el monopolio de competencia del juzgado de paz para ventilar todo asunto que verse sobre un contrato de prenda sin desapoderamiento, etc.

El contenido subsiguiente de este escrito se desarrollará a través del prisma de la competencia de excepción especial, específicamente respecto de las demandas en “cobro de pesos”, cuya génesis es un contrato de alquiler; demandas en nulidad de contrato de Prenda sin Desapoderamiento; de nulidad de auto de incautación en materia de Prenda sin Desapoderamiento; demanda en nulidad de contrato de Venta Condicional de Muebles; demandas en nulidad de autos de incautación en materia de Venta Condicional de Muebles y, finalmente, sobre la inscripción en falsedad ante los juzgados de paz, en las materias de Prenda sin Desapoderamiento y   de Venta Condicional de Muebles.  

En cuanto a las demandas en cobro de pesos que tienen su fundamento en un contrato de inquilinato, por concepto de cuotas vencidas, ocurre que éstas con apreciable frecuencia se tramitan ante el tribunal de primera instancia del derecho común, bajo la prédica de que el monto demandado supera los RD$20,000,00, cuya cuantía es el límite máximo que el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece como competencia atributiva de los juzgados de paz, y que por la etiqueta dada a la demanda: cobro de pesos, se trata de algo propio del derecho común. Al respecto, una simple lectura del párrafo II, del citado artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, responde este asunto; y es que por imperio del citado texto, entra en la competencia de excepción ordinaria de los juzgados de paz toda pretensión de cobrar alquileres vencidos, sin importar la cuantía de la demanda. Con lo cual, ante estas demandas los tribunales del derecho común, en ejercicio de la atribución concedida jurisprudencialmente para dar la verdadera fisonomía a los hechos sometidos a su consideración, determinan que realmente dicho “cobro de pesos”, por tener su génesis en un contrato de alquiler, es competencia de los juzgado de paz, y ante dicha jurisdicción de excepción declinan el asunto[5].

Asimismo, suele confundirse la competencia para conocer sobre las demandas en nulidad dirigidas contra los contratos sobre Prenda sin Desapoderamiento y sobre Venta Condicional de Muebles, y la confusión se genera por el razonamiento, errado, de que la naturaleza de una demanda en nulidad, por aplicación del artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial[6], debe dilucidarse en los tribunales de primera instancia del derecho común. Pero oportuno es aclarar que la solución ofrecida en los distintos tribunales de la República sobre el particular no es uniforme: algunos tribunales del derecho común conocen del asunto, otros se declaran incompetentes, en razón de la materia.

 

A nuestro juicio, la indicada disparidad interpretativa obedece a una falta de dominio de la distinción esbozada ut supra, entre la competencia de excepción ordinaria y la competencia de excepción especial de los juzgados de Paz, y es que en los casos específicos de los contratos de Prenda sin Desapoderamiento y los de Venta Condicional de Muebles, previstos en las leyes Nos. 6186[7] y 483[8], respectivamente, se consagra una competencia de excepción especial, y se da el monopolio de la competencia de dichas materias a los juzgados de paz: el conocimiento de toda controversia que surja en ocasión de uno de esos dos contratos debe ser competencia de los juzgados de paz, por imperativo legal; y ello engloba tanto asuntos nacidos del contenido de uno de estos contratos per se, como de los actos generados por causa de la ejecución de éstos. 

 

En sintonía con lo expuesto precedentemente, podemos concluir que la nulidad de un auto gracioso que haya dictado un juez de paz durante la ejecución de un contrato de Prenda sin Desapoderamiento, a fin de poner dicha prenda a disposición de la justicia para, consecuentemente, proceder a su venta, en caso de incumplimiento del deudor; o bien de un auto rendido por el juez de paz en ocasión de alguna Venta Condicional de Mueble, en el supuesto de que el comprador incurra en falta de pago, debe entenderse que entran en la competencia de excepción especial de los juzgados de paz.

 

Es incorrecto interpretar, en estas materias, que por efecto del citado artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, toda demanda en nulidad, incluyendo las descritas precedentemente, por su naturaleza de nulidad de actos jurídicos, es competencia del tribunal de primera instancia de derecho común, ya que –reiteramos- en el caso de la Prenda sin Desapoderamiento y de la Venta Condicional de Muebles, el legislador ha dado competencia de excepción especial, plena, a los juzgados de paz.

 

Así las cosas, mutatis mutandis, si en alguna de las dos materias señaladas existe la intención de una de las partes de inscribirse en falsedad contra un contrato de Prenda sin Desapoderamiento o, por otro lado, de Venta Condicional de Muebles; o bien contra cualquier acto que se haya generado en ocasión de la ejecución de alguno de éstos, hay una postura que interpreta que excepcionalmente no aplicaría el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en materia de competencia de excepción ordinaria, los jueces de paz, en caso de que intervenga alguna solicitud de inscripción en falsedad, deben sobreseer el asunto y declinar ante el tribunal de primera instancia del derecho común; concluyéndose que lo propio, en derecho puro, sería retener su competencia el juez de paz y él avocarse a tramitar el procedimiento de inscripción en falsedad, al tenor del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el criterio contrario es mayoritario: optar por declinar el asunto al derecho común, y sobreseer hasta tanto allí se decida al respecto.

Particularmente, somos partidarios de la primera posición, por ser más congruente con un pleno dominio de la distinción de los tipos de competencia de excepción de los juzgados de paz que hemos desarrollado en el presente trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

Constitución proclamada el día 26 de enero de 2010, artículo 40.15, que instituye el principio de la razonabilidad de la ley.

Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 38-98.

Código Civil, artículo 416.

Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, artículos 20 y 24.

Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, Artículo 198.

Ley No. 483, sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 00086, que modifica la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles.

Ley No. 821, sobre Organización Judicial, artículo 45.1



[1] Los juzgados de paz ordinarios son aquellos que, dentro de las atribuciones de excepción,  conocen todo lo que la ley no asigna a los especiales. Así, son juzgados de paz especiales los de tránsito, porque taxativamente el artículo 75 del Código Procesal Penal lo dispone y los Municipales, porque así lo establece la Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Público y, por otro lado, los ordinarios conocerán todo aquello que sea asignado a los juzgados de paz, que no verse sobre las dos materias especiales antes dichas. Así, los ordinarios conocerán de las pensiones alimentarias, consejo de familia (respecto de mayores de edad), golpes y heridas curables antes de 20 días, al tenor del artículo 311, párrafo II, del Código Penal, etc.

[2] También son tribunales de excepción los de Jurisdicción Inmobiliaria, los de Trabajo, Superior Administrativo, la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, etc.

[3] Es el  artículo 45.1 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, que establece que el tribunal de primera instancia del derecho común conoce de todo aquello que la ley no asigne una jurisdicción específica para su conocimiento.

[4] Competencia para presidir el consejo de familia, al tenor del artículo 416 del Código Civil. Pero es preciso aclarar que a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, las atribuciones del consejo de familia que versen sobre personas menores de edad son competencia de los tribunales de excepción previstos para esa materia.

[5] La incompetencia la determinan sea acogiendo alguna excepción de incompetencia propuesta en ese sentido por la parte demandada, o bien de manera oficiosa, si nadie lo pide, por tratarse de una competencia material o de atribución, que involucra el orden público, al tenor del artículo 24 de la Ley No. 834.

[6] Este artículo es el que determina que todo lo que la ley no dé competencia a otro tribunal, es competencia del tribunal de primera instancia del derecho común.

[7] El artículo 198 de la Ley No. 6186 taxativamente dispone que los juzgados de paz conocen sobre TODO lo que se generó en ocasión de un contrato de prenda  sin desapoderamiento.

[8] La Ley No. 00086, de fecha 16 de diciembre de 1965,  que modificó la Ley No. 483,  en su artículo 6, taxativamente estableció que el conocimiento de TODO asunto que surja por causa  de este tipo de venta privilegiada, será competencia de los juzgados de paz.