(Precisiones jurídicas)

Sobre las conclusiones y el abandono de las mismas durante los procesos judiciales. Los abogados litigantes, al momento de articular sus pedimentos, deben tener siempre presente la dialéctica procesal. En efecto, la praxis ha puesto de relieve situaciones en que, sin quererlo, las partes mediante petitorios ulteriores han dejado sin efecto conclusiones previas. Por ejemplo, proponen una excepción de incompetencia y luego promueven una medida de instrucción: si, por una parte, se sugiere que el tribunal es incompetente; pero, por otro lado, se aboga por la instrumentación de la causa, mediante la proposición de medidas de instrucción, tácitamente se está renunciando al petitorio original de incompetencia. Y lo propio si, de entrada, se desiste de la demanda, pero a seguidas se requiere un aplazamiento para comunicación de documentos tendentes a fundamentar el acto introductivo: si se precisa depositar piezas para las conclusiones de fondo, es porque persiste el interés en la acción; el desistimiento en este escenario, implícitamente, ha quedado relegado. En fin, toda solicitud debe hacerse con conciencia de las implicaciones que pudiera tener respecto de otras pretensiones sometidas por la propia parte al escrutinio del tribunal.

Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: “Se considera que una parte ha abandonado sus conclusiones si las ha retractado por conclusiones ulteriores, o si no las formula de nuevo en la audiencia”[1].

Esta última parte del precedente referido ut supra, suele aplicarse cuando el demandante, al concluir, de 5 petitorios que tiene el acto o instancia introductiva de demanda, por ejemplo, solamente lee 3 en la audiencia de fondo: de entrada, parecería que, tácitamente, ha renunciado a los demás. Sin embargo, muchos tribunales suelen, con lo que estamos contestes, inquirir a la parte acerca de su verdadera intención, al dejar de leer 3 de los 5 petitorios de su demanda; esto así, a fines de descartar que se trate de un descuido, sino que la parte ha renunciado voluntariamente a tales petitorios. Algunos califican el descrito proceder judicial como “inquisitivo”. Particularmente, lo vemos como parte de la tutela judicial efectiva, de cara al principio de congruencia: para emitir un fallo congruente con las conclusiones sometidas, necesariamente el juzgador debe precisar la dimensión o el alcance de tales conclusiones.

También suele aplicarse la parte final del precedente comentado, en el sentido del abandono de la conclusión por no formularse de nuevo en audiencia, en situaciones en que el tribunal difiere un pedimento en particular para una audiencia posterior, a fines de resolver alguna cuestión previa; y en dicha audiencia posterior, la parte no reitera su petitorio: ante la ausencia de reiteración, tácitamente ha abandonado tal pretensión.

No es ocioso recordar que la secuencia lógica procesal, en materia de derecho privado, es la siguiente: excepciones, inadmisiones, medidas de instrucción y, finalmente, el fondo. En ese orden es que los tribunales resolverán los asuntos sometidos a su decisión. Así, cuando se acumulan varios incidentes para ser decididos conjuntamente con el fondo, pero mediante dispositivos disímiles, el aludido orden (excepción, inadmisión, medida de instrucción y fondo) se reflejará en la sentencia. Si procede la excepción (nulidad, excepción declinatoria, etc.), no habría necesidad de estudiar ni decidir sobre la inadmisión (falta de calidad, de interés, etc.), ni acerca de la medida de instrucción (comparecencia de partes, informativos, etc.), ni acerca del fondo (que se acoja la demanda, etc.); y si se rechaza la excepción, pero procede la inadmisión, tampoco sería necesario el estudio de la medida de instrucción, ni del fondo. Este último solamente puede ser resuelto, como es sabido, cuando el proceso se sanea de todos sus incidentes. Y las medidas de instrucción, por igual, han de celebrarse, previo al fondo, pero luego de decidirse todos los asuntos incidentales.

El poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes; por tanto, vale insistir, tales conclusiones deben estar lo mejor articuladas posible, a fines de lograr resultados satisfactorios en los diversos procesos en los que se participe.

 

   

 



[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 32, del 4 de julio del 2012, B.J. No. 1220.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la noción de acto definitivo”, de cara a la apertura de los recursos de reconsideración y jerárquico ante la Jurisdicción Inmobiliaria. La noción de “acto definitivo”, al tenor de los artículos 156 y 163 del Reglamento General de Registro de Títulos, no debe ser interpretado exegéticamente, limitando su alcance a las decisiones de los Registradores de Títulos que estatuyen sobre el fondo de la cuestión administrativa sometida a su escrutinio. Igual que sucede con las sentencias interlocutorias emanadas de los tribunales del orden inmobiliario, mutatis mutandis, las decisiones del Registro que, en alguna medida, prejuzguen el fondo deben estar sujetas al control jurisdiccional, mediante la habilitación de la vía de impugnación correspondiente.

 

Por ejemplo, cuando un Registrador de Título, en ejercicio de su función calificadora, decide ordenar la comparecencia del Notario Público que ha instrumentado un documento aportado para basar una negocio jurídico en concreto, a fines de que dé cuenta si las firmas que figuran en la documentación en cuestión, han sido realmente puestas en su presencia, es obvio que si bien no se está con ello estatuyendo definitivamente sobre el asunto, se está –sin embargo-  prejuzgando el fondo, abandonando la definición de la solicitud a la suerte de tal medida. Por consiguiente, no parece ni justo ni útil excluir ese tipo de providencia del control jurisdiccional.

 

Ahora bien, más allá de la admisibilidad del recurso administrativo, en el contexto esbozado ut supra, por tratarse –como hemos visto– de un asunto que incide en el desenlace de la petición administrativa, en cuanto al fondo ha de precisarse que en el caso particular de la comparecencia de un abogado Notario para que certifique personalmente lo que ya ha certificado por escrito en ejercicio de su notaría, debe contar con procedencia solamente en casos muy excepcionales; definitivamente esa no puede ser la regla.

 

Si bien es verdad que, en puridad jurídica, los actos notariales han de hacer fe hasta inscripción en falsedad; y todo notario que incurra en alguna irregularidad debe responder disciplinariamente e, incluso, penalmente, también es verdad que –desafortunadamente– las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, al menos en el ámbito
inmobiliario, es importante el número de confabulaciones y alteraciones que se cometen, a fines de defraudar los intereses de las personas; escudándose muchas veces en supuestos actos notariales que, en realidad, son actuaciones ilegítimas, ajenas a la notaría.

 

De entrada, pudiera pensarse –como en efecto razonan algunos- que lo propio ha de ser “no desvestir un santo para vestir otro” y, en ese sentido, entender que todo acto notarial ha de tenerse como válido y si, finalmente, resulta que existe alguna alteración, pues que se sancionen a las personas involucradas: partes, notario actuante, etc. O que, en todo caso, si el Registrador tuviese alguna duda sobre las piezas aportadas, específicamente respecto de asuntos notariales, que se limite a rechazar la solicitud. Sin embargo, yéndonos al plano axiológico de las decisiones, esto es, decidir tomando en consideración la repercusión de lo decidido, en el ámbito de los principios y valores de la sociedad, aunado a la noción de seguridad jurídica, parecería más factible reconocer a los Registradores de Títulos la facultad de, en ejercicio de su facultad calificadora, requerir la comparecencia de los notarios para que arrojen luz sobre algún punto que pudiera prestarse a dudas. Ya lo establece la parte final del artículo 46 del RGRT: “Es facultad del Registrador de Títulos examinar, verificar y calificar los actos, sus formas y demás circunstancias”. (Subrayado nuestro).

 

Insistimos, esa no debe ser la regla. Pero es propio de la Teoría General del Derecho, que al aplicar una norma concreta sean consideradas las circunstancias del momento en que se estudie la casuística. En efecto, actualmente la notaría dominicana no ha alcanzado los niveles de confiabilidad deseados, al menos en la órbita del Derecho Inmobiliario. De hecho, el peso de los actos auténticos debe ser significativo en el Sistema Torrens que nos rige. Los Registradores de Títulos, en el deber ser, no deberían estar atentos a la veracidad de la fe pública de los notarios; ellos (Registradores) tienen su fe pública registral que debe enrumbarse por otros derroteros: dar cuenta del estado jurídico de los inmuebles, básicamente. Pero esto no debe ser óbice para –reiteramos– que, entretanto conseguimos robustecer la notaría en el país, se tomen los miramientos prudencialmente pertinentes, a fines de evitar el mayor número de errores. Para ello, tal como expresamos más arriba, el Registrador debe motivar respecto de cuál es la circunstancia que lo ha llevado a una duda razonable sobre el ministerio notarial plasmado en el documento sometido a su estudio. Es una providencia provisional, pero viable: sujeta a una buena motivación.

 

En definitiva, parafraseando a Cicerón, ese insigne filósofo romano, en el marco del “sumo bien” y del “sumo mal”, es más el impacto negativo al bien común y a la seguridad jurídica, el dar como válidos –sin mayores elucubraciones– todos los actos notariales sometidos como aval de las solicitudes canalizadas ante el órgano del Registro de Títulos, porque éstos han de hacer fe hasta inscripción en falsedad, que permitir a los registradores que, en ejercicio de su facultad calificadora, de manera excepcional, cuando las circunstancias lo justifiquen, requieran la comparecencia del notario actuante.

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

 Sobre los recursos administrativos (Reconsideración, Jerárquico y Jurisdiccional), en el marco de  la estructura del Tribunal Superior de Tierras[1]. En líneas generales, como es sabido, la secuencia lógica para la instrumentación de los recursos administrativos en sede inmobiliaria es –primero– el conocimiento de la reconsideración, ante el mismo tribunal que ha dictado la decisión graciosa (Art. 76, L. 108-05, 173 RGT, 157 RGRT, 200 RGMC); luego la solución del jerárquico, ante el órgano inmediatamente superior (Art. 77, L. 108-07, 178, RGT, 163 RGRT, 206, RGMC) y, finalmente, el jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Tierras (Art. 78, L. 108-05, 184, RGT, 169, RGRT, 212 RGMC).   

En el caso particular del Tribunal Superior de Tierras, la reglamentación aplicable no es explícita al momento de prever la indicada secuencia recursiva[2], de cara a la estructura de esta alzada. En efecto, si una sala dicta una decisión graciosa, ella misma conoce la reconsideración. El órgano inmediatamente superior a la sala es el pleno del Tribunal Superior de Tierras, ya que las salas entre sí tienen una misma jerarquía; por tanto, de entrada, chirría la pretensión de que otra sala conozca el recurso jerárquico contra una decisión de la sala que ha dictado la decisión recurrida. Pero por otro lado, si admitimos que el pleno es el llamado a dilucidar el recurso jerárquico en el contexto descrito, entonces surge la interrogante, en el sentido de saber quién conocería el jurisdiccional? Obvio que la Suprema Corte de Justicia no tendría competencia para ello, ya que la normativa (ley y reglamentos) expresamente atribuye competencia al Tribunal Superior de Tierras. Por todo esto, ha de convenirse en que ante el TST, el respeto de la aludida secuencia recursoria se dificulta en el estado actual de nuestro ordenamiento inmobiliario.

Parecería sensato, entretanto se define la situación, que la misma sala conozca la reconsideración de su decisión graciosa, en esta primera fase no abría discusión. Luego entonces, el pleno, integrado por cinco jueces, conozca el jerárquico y, en caso de recurrirse la decisión graciosa jurisdiccionalmente, que sea conocido el asunto por el pleno, pero integrado por cinco jueces distintos; incluyendo suplentes del TJO, si fuere menester. Insistimos, la fórmula de que una sala conozca el jerárquico de una decisión de otra sala, se aleja más del deber ser que lo propuesto precedentemente, en orden de que sea el pleno que conozca el jerárquico y el mismo pleno, pero con jueces diferentes, que decidan sobre l jurisdiccional. Ya veremos cómo evolucionan sobre este particular la práctica y la jurisprudencia.



[1] Recordemos que la Resolución No. 1-2016, que modifica el RGT, instituyó la posibilidad de crear salas en los Tribunales Superiores de Tierras, atendiendo al flujo de trabajo. Y en efecto, a partir del 3 de octubre del presente año 2016, mediante Actas del Consejo del Poder Judicial, fueron creadas tres salas a lo interno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, integradas por tres magistrados cada una, y un juez Presidente de dicho tribunal colegiado. A tales efectos, fue elevado el número de jueces que integran la alzada en cuestión. En ese sentido, para los fines del presente escrito, ha sido tomado en cuenta dicha vigente estructura orgánica del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] En relación al carácter escalonado, obligatorio o no, de los recursos administrativos en sede inmobiliaria, el Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente: “En materia de tierras, el agotamiento de los recursos administrativos es facultativo y no preceptivo” (TC/00285/14, del 15 de diciembre del 2014). Sin embargo, tal como expusimos sobre este tema en un artículo de nuestra autoría colgado en este blog, la reseñada no debe ser una regla general. En efecto, es nuestro entendimiento que la composición tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria debe ser tomada en cuenta para extraer una solución definitiva. Y es que la finalidad administrativista, a la vista de la Ley No. 107-013, es evitar que los administrados sean conminados a permanecer en sede administrativa, ya que el acceso a la justicia ordinaria es un derecho constitucional. Pero sucede que cuando la decisión recurrida proviene de un tribunal de tierras, ya el usuario ha accedido a la jurisdicción: ya está en los tribunales.  No es sostenible, entonces, en ese contexto decir que se está privando a la persona de acceder a sede judicial. Por vía de consecuencia, para saber si es obligatorio o no el respeto a la secuencia de los recursos administrativos en esta materia especializada, debe precisarse si la decisión proviene de algún órgano administrativo (Mensuras o Registro) o si ha sido dictada por los tribunales. En el primer caso, no debe ser obligatorio el respeto del orden de estos recursos, en tanto que en el segundo supuesto, sí debe ser obligatorio para mayor eficacia del sistema.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la posesión y los inmuebles registrados. La máxima que reza “la posesión vale título”, como es sabido, rige en materia de bienes muebles, no de inmuebles. Y la titularidad de los terrenos registrados es imprescriptible. De ahí que jurídicamente, los inmuebles registrados no se poseen, se ocupan, sin que dicha ocupación genere prerrogativa alguna con el paso del tiempo.

 

Cuando nadie prueba la propiedad de una porción de tierra determinada, se reputa que ésta es del Estado. De ahí la gran importancia del proceso de saneamiento: tiene como eje central el derecho de propiedad reclamado por particulares respecto de terrenos que se reputan de la nación, por lo que se trata de un trámite que interesa a la colectividad. Justamente, por eso es que los jueces del orden inmobiliario tienen un papel activo en esta materia, distinto al ámbito de las litis de derechos registrados, que son de interés privado.

 

El saneamiento es el principal proceso inmobiliario, con él tiene lugar el primer registro o inmatriculación; su principal característica es que es de orden público; y se dirige contra el Estado dominicano, pues a éste –como se ha visto– se le reputa propietario originario de todo terreno que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.

 

El principio IV de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sostiene que todo derecho registrado de conformidad con dicha normativa es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. En efecto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, las posesiones de terrenos que se encuentran registrados no generan derechos, ni pueden sus ocupantes beneficiarse de la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil; sin importar que dichos terrenos estén abandonados en apariencia por su propietario. Esto así, puesto que –tal como ha aclarado la Sala de Tierras de la SCJ– los titulares de derechos que fueron adquiridos de conformidad con la ley, y que se encuentran debidamente registrados, no pueden ser despojados de ellos mediante ocupaciones, cuya precariedad es definitiva, sin importar ni el tiempo de ocupación, ni que en los inmuebles se encuentren mejoras[1].

 

Es importante tener presente que la posesión de terrenos no registrados, de cara a la exigibilidad del derecho de propiedad ante la Jurisdicción Inmobiliaria, constituye una cuestión de hecho sobre la cual los jueces que la instruyen tienen una amplia facultad de apreciación, que escapa al alcance y control de la casación[2]. De ello resulta como corolario jurídico obligado que éstos (los juzgadores) han de apreciar si los actos de goce invocados por un reclamante de reconocimiento de propiedad inmobiliaria, son o no son una posesión útil para prescribir adquisitivamente[3]. En definitiva, el hecho de la posesión debe probarse; no basta con invocarla[4].

 

El Tribunal Constitucional ha decidido que tributa a favor del reclamo del derecho de propiedad inmobiliaria, la posesión legal, pacífica, continua y no controvertida[5].

 

Pudieran suscitarse conflictos respecto de dos o más posesiones que luego reclaman la titularidad del mismo inmueble ante los tribunales de tierras. Al respecto, ha sido juzgado que en presencia de dos posesiones fundamentadas en diferentes medios de adquisición, los jueces deben preferir la que está más caracterizada. Se encuentra más caracterizada la posesión de quien ha cercado el terreno y el que demuestra haberlo comprado de su antiguo propietario. Al hacer lo así, dándole preferencia y declarando adjudicatario a quien tiene la posesión más caracterizada y más efectiva del terreno, los jueces no pueden incurrir en ninguna conculcación de los derechos fundamentales de las personas y, mucho menos, a su derecho de defensa[6].

 

De igual modo, se ha decidido que para fines de determinar la posesión, entre quien la alegue en virtud de haber medido con un agrimensor el terreno y otro por tener una posesión material, erigiendo mejoras en el inmueble, han de primar las pretensiones del segundo poseedor, a saber: “Cuando dos reclamantes pretenden al mismo tiempo la posesión de un terreno, uno por haberlo hecho medir por un agrimensor público y otro por poseerlo físicamente, y haber fomentado mejoras en él, conforme a los requisitos que establecen las disposiciones sobre la prescripción, el tribunal debe dar ganancia de causa al que tenga la posesión real del terreno, es decir, al segundo”[7].

 

Finalmente, sobre los herederos y la posesión, de cara al reclamo del derecho de propiedad, se ha decidido que los herederos y, en general, los causahabientes a título universal, no comienzan una posesión nueva distinta de la de su causante: es la posesión de éste la que continúa en provecho de ellos, sin interrupción, con sus calidades y sus vicios, ya que los herederos no tienen otros derechos que los de su causante y forman con él una sola y misma persona[8].

 



[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 28, del 20 de febrero del 2013, B.J. No. 1227.

[2] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 61, del 28 de marzo del 2012, B.J. No. 1216.

[3] Sentencia SCJ, Cámaras Reunidas, No. 1, del 9 de diciembre del 2009, B.J. No. 1189.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 14 de junio del 2006, B.J. No. 1147, p.p. 220-226.

[5] TC/0036/12, del 15 de agosto del 2012.

[6] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 39, del 24 de mayo del 2013, B.J. No. 1230.

[7] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 7, del 7 de febrero del 2007, B.J. No. 1155, p.p. 1287-1295.

[8] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 59, del 27 de abril del 2012, B.J. No. 1217.

(Precisiones jurídicas)

 Sobre las máximas jurídicas aplicables en materia registral. A la par con los principios registrales, existen máximas jurídicas del derecho que cuentan con aplicabilidad en materia registral. Entre las más comunes está aquella que reza: “Nadie está obligado a lo imposible”, de aplicación recurrente en el ámbito de las ejecuciones de las sentencias, así como aquella que sostiene que “En derecho, alegar no es probar”. También las máximas que predican que “Primero en tiempo, primero en derecho” y que “lo que no existe en el registro, no existe en el mundo” son de aplicación importante.

 

Sobre aquello de que “nadie está obligado a lo imposible”, existe el siguiente precedente ante los tribunales del orden judicial: “(…) a favor del Registro, que es el ejecutor de las sentencias dictadas por los tribunales del orden inmobiliario, rige la máxima que reza: “Nadie está obligado a lo imposible”. Si no es posible la ejecución de una sentencia en particular, se impone el archivo del expediente formado para la ejecución de sentencia ante dicho órgano administrativo”[1].

 

Por otro lado, respecto de la máxima que sostiene que “en derecho, alegar no es probar”, todo cuanto sea tramitado ante el Registro de Títulos, por principio jurídico general, debe ser debidamente corroborado con los elementos de convicción pertinentes. Incluso, conforme al marco normativo aplicable, al registrador se le tiene prohibido presumir aquello que no consta expresamente en la glosa sometida a su escrutinio, a saber: “El Registrador de Títulos, al ejercer la función calificadora, no está facultado para presumir aquello que no está expresamente consignado en los documentos presentados, según establece el artículo 50 del Reglamento de Registros de Títulos”[2].

 

Por ejemplo, si al efecto la parte interesada persigue una transferencia, pues no basta con alegar que ha comprado un inmueble registrado y que desea que el mismo, una vez comprado, sea puesto a su nombre. Para que tal gestión registral sea viable, el peticionario ha de aportar el contrato de venta que así lo consigne, copia de la documentación de identidad de las partes, la constancia de los impuestos de transferencia de lugar, etc. Y si existiere alguna situación que impidiese que cada asunto sea debidamente probado, sería obligatorio entonces acudir ante los tribunales inmobiliarios, los cuales tienen facultades más amplias para sustanciar cada situación y llegar o, al menos, acercarse a la verdad.

 

Respecto de la máxima que reza: “primero en tiempo, primero en derecho”, lo primero que habría que acotar es que modernamente se ha modificado la forma de expresar dicha máxima, variando en la segunda parte de ella el vocablo –repetido– de “primero”, por “mejor”. Así: “Primero en tiempo, mejor en derecho”. Pero lo cierto es, vale decir, que en la actualidad se emplean indistintamente las formas de expresar esta máxima. Sin embargo, la idea central queda clara: el que primero inscribe en el Registro, tiene prelación en sus derechos; con lo cual, el factor cronológico es determinante para resolver conflictos de intereses en este ámbito.

 

Sobre la consabida máxima jurídica, aplicable en materia registral, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: “La máxima jurídica “primero en tiempo, primero en derecho” es aplicable en materia inmobiliaria y registral”[3]. De igual modo, se ha decidido lo siguiente: “En materia de inmuebles registrados, rige el principio de prioridad registral, conforme al cual el derecho pertenece al primero que lo registra; principio que se deriva de la máxima “primero en el tiempo, primero en el derecho”[4]. Criterio que fue refrendado al año siguiente por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a saber: “(…) es de principio que en materia de terrenos registrados, dueño no es el primero que compra, sino el primero que, después de comprar válidamente, registra en la Oficialía de Registro de Títulos correspondiente, el acto de transferencia realizado a su favor por el original propietario vendedor”[5].

 

Finalmente, es de recurrente uso la máxima que reza: “Lo que no existe en el registro, no existe en el mundo”.  Sobre este principio, el Magistrado Edgar Hernández Mejía, en su obra titulada “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, página 121, sostiene lo siguiente: “Es importante tener en cuenta que, según el fundamento de nuestro derecho inmobiliario registral, “lo que no figura asentado en el registro, no existe en el campo jurídico”.  De su lado, el Juez Segundo Monción refiere lo siguiente en su obra sobre la Litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, p.364: “(…) quien tiene un acto de compra y no lo ha llevado a la Oficina de Registro de Títulos, no tiene calidad para demandar en justicia, porque el artículo 90, párrafo II, de la Ley de Registro Inmobiliario, expresa que sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados. De donde nace el principio, “En materia de terreno registrado, lo que en Registro no está, en el mundo no existe” (…)”. Asimismo, en el marco del XVII Congreso Internacional de Derecho Registral (CINDER), celebrado en Lima, Perú, en el año 2010, quedó sentado lo siguiente: “Lo que está en el Registro afecta a todos (…) se presume la exactitud, salvo fraude o error (…)”.

 

Lo anterior se basa, concretamente, en la presunción de exactitud basada en la fe pública registral. Justamente, en el marco de la publicidad registral material, existe una doble presunción: (a) que la persona que figura como titular registrado se entiende realmente titular y (b) que lo que no figura en el Registro, no existe, “no está en el mundo” . La persona cree en lo que le dice el Registro, confía y hace sus inversiones bajo su presunción de exactitud; de ahí la protección que brinda esa fe pública registral al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso[6].

 



[1] Sentencia No. 20164126 dictada, el día 12 del mes de agosto del año 2016, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 4, del 5 de junio del 2013, B.J. No. 1231.

[3] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 35, del 13 de junio de 2012, B.J. No. 1219.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 89, del 8 de mayo del 2013, B.J. No. 1230.

[5] Sentencia SCJ, Salas Reunidas, No. 134, del 3 de diciembre del 2014.

[6] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su estudio”, 2da. Edición, p. 84.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la casación y la decisión que decide acerca del recurso jurisdiccional. A pesar de que, a partir de la Resolución No. 1-2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, la audiencia para conocer el recurso jurisdiccional es facultativa y, por tanto, en caso de no ser menester fijar una audiencia, la decisión que se dictare en Cámara de Consejo, en puridad jurídica, no constituiría una sentencia, es nuestro entendimiento que la casación debe seguir abierta para ese tipo de decisiones graciosas, puesto que están envueltos en estos trámites derechos que eventualmente pudieran ser conculcados producto de un error judicial.

 

En efecto, el razonamiento que había empleado la Sala de Tierras de la SCJ para admitir la casación contra las decisiones rendidas en materia de recurso jurisdiccional, era que si bien la génesis del trámite era de naturaleza administrativa, finalmente se tornaba en una cuestión contenciosa, decidida en una audiencia oral, pública y contradictoria, lo cual propiciaba el dictado de una verdadera sentencia dictada en última instancia, revestida del carácter jurisdiccional. Sin embargo, como se ha visto, esa jurisprudencia no necesariamente se corresponde con el actual esquema procesal. Ahora pudiera ser que el recurso jurisdiccional sea decidido mediante una resolución[1] dictada en Cámara de Consejo[2].

 

Es cierto que ha sido juzgado que no son recurribles en casación las decisiones de carácter puramente administrativo[3]. Pero no debemos perder de vista que con estos recursos no se deciden asuntos meramente administrativos, tal como hemos expuesto al inicio de  estas líneas, hay muchas prerrogativas envueltas que pudieran resultar violadas. Y resulta que se ha decidido que el recurso de casación es siempre admisible, a menos que una ley especial disponga de manera expresa lo contrario[4]. Asimismo, se ha establecido que debe admitirse el citado recurso extraordinario tantas veces como se compruebe que la decisión impugnada ha incurrido en violaciones constitucionales, a fin de permitir a la SCJ preservar la supremacía de la Constitución, así como su preeminencia sobre cualquier disposición del derecho común que limite el derecho a recurrir, lo que, en definitiva, garantiza la tutela judicial efectiva y el fortalecimiento del Estado constitucional y de derecho que sostiene nuestro ordenamiento jurídico[5].

 

Veamos:

 

Artículo 191 Resolución 1-2016: “El Recurso Jurisdiccional contra las decisiones emitidas por los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y órganos que la componen, se conocerá de conformidad con la ley. Cuando no haya parte contraria, el recurso se decidirá sin necesidad de fijación de audiencia. (Subrayado nuestro)

 

“Es recurrible en casación la sentencia del Tribunal Superior de Tierras dictada en virtud de un recurso jurisdiccional, pese a que se trata de un recurso extraordinario exclusivo de la Jurisdicción Inmobiliaria que convierte en definitiva la actuación administrativa, y no obstante que la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no establece el recurso de manera expresa. La decisión del Tribunal Superior de Tierras es una verdadera sentencia dictada en última instancia, revestida del carácter jurisdiccional, que emana de un tribunal del orden judicial”. (Subrayado nuestro)

 

Ojalá que nuestra máxima instancia judicial, en materia de tierras, sintonice la motivación esbozada ut supra con el marco normativo vigente, pero que en el fondo, mantenga el criterio de que las decisiones mediante las cuales se decidan recursos jurisdiccionales, sea mediante sentencias dictadas en audiencias, sea mediante resoluciones emitidas en Cámara de Consejo, sigan siendo –en todo caso– susceptibles de casación. Que ese recurso nomofiláctico esté habilitado y posibilite la revisión de la correcta aplicación de la norma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La resolución ante la JI equivale a lo que comúnmente se conoce como auto ante el derecho común.

[2] Concretamente, por Cámara de Consejo se conoce aquello que se decide en el despacho del juez. Se contrapone a los estrados; lo que se decide en estrados se estatuye mediante una verdadera sentencia, en tanto que lo que se resuelve en Cámara de Consejo se hace a través de resoluciones, que equivalen a los autos que comúnmente se nominan en los tribunales ordinarios.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 128, del 25 de septiembre del 2013, B.J. No. 1234.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 12, del 25 de junio del 2008, B.J. No. 1171, p.p. 279-286.

[5] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 23, del 23 de marzo del 2011, B.J. No. 1204.

(Escritos jurídicos)

Principios registrales inmobiliarios.

 

La principiología de cada disciplina es fundamental. Los principios constituyen una herramienta esencial para el ejercicio de la interpretación. Mediante ellos (principios) pueden cubrirse puntos oscuros de la norma, o simplemente fortalecerse cualquier criterio[1]

 

Los principios en esta materia que mayormente ha desarrollado la doctrina son, concretamente, los siguientes: rogación, legalidad, determinación (especialidad), tracto sucesivo, prioridad, consentimiento, legitimación registral, fe pública registral y el de publicidad. Sin embargo, es nuestro entendimiento que debería colocarse el debido proceso en primer orden, al estudiar la Principiología registral, visto como un principio rector de esta materia. Y justamente, por este último (debido proceso) iniciaremos el desarrollo del presente ensayo.  

 

A continuación, veamos, puntualmente, cada uno de los referidos principios.

 

Debido proceso. Este principio supone, en suma, que los registradores de títulos deben observar el debido proceso, al canalizar cada pretensión sometida a su escrutinio. Esto así, tomando en consideración que por mandato expreso del artículo 69.10 de la Constitución, éste (debido proceso) debe ser respetado en todas las materias, incluyendo la administrativa.

 

Al respecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha decidido lo siguiente: “(…) el Registro de Títulos debe observar las normas del Debido Proceso, conforme resulta consignado en el artículo 69, numeral 10, de la Constitución, cuando indica que las normas del debido proceso aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”[2].

 

No resulta ocioso recordar que el Debido Proceso, jurídicamente, ha sido definido de la siguiente manera: “Conjunto de fórmulas constitucionales que garantizan los derechos individuales (…) Debido significa obligatorio. Debido proceso, el “procedimiento que se debe seguir”, so pena de nulidad absoluta (…) En la corriente anglosajona del derecho (sistema inglés y estadounidense), la noción due process of law es una categoría general, se refiere a la garantía del cumplimiento de la Constitución en el procedimiento judicial (…)”[3].

 

Finalmente, importa resaltar que no es la Constitución la única base del debido proceso; lo son también los pactos internacionales sobre derechos fundamentales, como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), del 22 de noviembre del 1969, aprobada en fecha 25 de diciembre del 1977, por Resolución No. 739 del Congreso Nacional; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre del 1966, aprobado el 27 de octubre de 1977, por Resolución No. 684; la Jurisprudencia Constitucional (decisiones de los órganos jurisdiccionales sobre la materia, tanto a nivel local como internacional. Por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.), todo lo cual entra en el Bloque de Constitucionalidad[4]. 

 

Principio de rogación.  Establece que –concretamente– el Registro no actúa de oficio, sino a petición de parte o a requerimiento de una autoridad judicial o administrativa. Se corresponde con el principio dispositivo[5] que rige en el proceso civil ordinario, conforme al cual –en suma– las partes son las que impulsan sus pretensiones. En este caso, como se ha visto, además de las partes, pudiera el órgano judicial o alguno administrativo, requerir al registro alguna actuación[6]. Por ejemplo, el comprador debe requerir al Registrador de Títulos correspondiente, atendiendo a la situación del inmueble vendido, que proceda a la transferencia de rigor: el Registrador, si no lo solicitan, no lo hará motu proprio.

 

Sobre este principio, el artículo 29 del Reglamento General de Registro de Títulos, establece lo siguiente: “Los derechos reales, cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre inmuebles registrados, se inscriben, anotan o cancelan a solicitud expresa de parte interesada o por disposición de juez o Tribunal competente”.

 

Principio de legalidad. Este principio consiste, en apretada síntesis, en la atribución que tiene el registrador de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, a los efectos de verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. La concreción de este principio pende de la función calificadora que tiene el registrador[7]. Verbigracia, para la transferencia de una venta en que figure una sociedad comercial como parte, el Registrador de Títulos revisa que ésta esté debidamente transformada y al día con todos los rigores societarios. De lo contrario, el Registro no acogerá la solicitud de transferencia, debiendo las partes acudir ante los tribunales del orden inmobiliario a explicar cualquier situación que haya dificultado la regularización de la condición societaria de la entidad de que se trate: esta revisión a cargo del Registrador se hace en virtud del principio de legalidad, mediante la función calificadora.

El principio II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual contiene –a su vez– cuatro criterios que, en sí, son verdaderos principios (especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad)[8], sobre la legalidad, particularmente establece lo siguiente: “(…) consiste en la depuración previa del derecho a registrar”.

 

Principio de determinación (especialidad). Este es el principio que en nuestro derecho se conoce como especialidad. Grosso modo, éste versa sobre la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar. El principio II de nuestra ley de Registro Inmobiliario, instituye esta noción de especialidad, conjuntamente con las de legalidad, legitimidad y publicidad; siendo dichas nociones los criterios para la implementación del sistema de publicidad inmobiliaria en el país. Por ejemplo, el típico caso de la venta, al registrarla se revisa, en virtud del principio estudiado, quiénes son las partes: nombres, si están casados, etc. (sujetos); de qué negocio jurídico se trata: a qué está obligado cada parte (objeto); por qué se pretende registrar: para la transferencia de la propiedad a favor del comprador (causa).

 

El citado principio II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre la especialidad sostiene lo siguiente: “(…) es la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar”.

 

Principio de tracto sucesivo o de tracto continuo. Este principio es conocido en otras legislaciones como “Principio de previa inscripción”.  Puntualmente, consiste en que la persona que dispone de un derecho debe ser la misma que consta como titular en el registro, por lo que no se trata sólo de previa inscripción, sino de identidad entre el titular registral y disponente. El principio general prescribe que para autorizar actos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, el autorizante debe tener a la vista el título inscrito en el Registro. En otras palabras, para poder ser inscrito un acto registrable, necesariamente la persona que en él aparezca como disponente debe constar como titular vigente. Por ejemplo, no pudiera consentir la rebaja de los metros contenidos en una carta o constancia anotada una persona distinta a la que figure en los asientos registrales como titular de tal prerrogativa.

 

El tracto es una especie de historial o recuento de todas las transacciones que se han hecho con el inmueble de que se trate: las ventas, todos los que han sido propietarios desde la inmatriculación o primer registro, a partir del saneamiento, etc. Este historial suele revisarse en la Sala de Consultas instaladas en algunas jurisdicciones, como el Departamento Central. Los tribunales tienen acceso a él desde los soportes electrónicos puestos a su disposición. Gracias a esta relación, pueden detectarse muchas situaciones de interés para dirimir controversias en materia de tierras.

 

En el artículo 31 del Reglamento General de Registro de Títulos se incorpora por primera vez en la normativa dominicana el principio de tracto sucesivo. En efecto, dicho artículo 31 sostiene lo siguiente: “Con posterioridad al primer registro, para ejecutar actos por los cuales se constituyan, transfieran, declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas o gravámenes sobre inmuebles, se requiere que previamente conste registrado el derecho de la persona que otorga, o en cuyo nombre se otorgan los mismos”. Asimismo, el artículo 35 del citado reglamento, prevé lo siguiente: “el derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el correspondiente asiento en el Registro de Títulos”.   

 

Sobre este principio, el Dr. Wilson Gómez establece lo siguiente en su introducción al estudio del Derecho Inmobiliario Registral, 2da. edición, página 80: “Este principio, también denominado tracto continuo, se apoya en el aforismo latino nemo dat quod nom habet, que quiere decir que sólo puede ser afectado en el Registro lo que está previamente inscrito, pues nadie puede dar más derecho que el que tiene”.   

 

Principio de prioridad. Este principio se concatena con la conocida máxima que reza: “Primero en tiempo, mejor en derecho”. Este precepto tiene una raigambre registral tan profunda que se ha llegado a interpretar que, aun cuando el Código Civil establezca que el crédito privilegiado prevalece ante el hipotecario, si este último es inscrito primero en el tiempo, ha de primar ante aquel. Al respecto, la doctrina comparada ha establecido lo siguiente: “la oponibilidad de los actos causales entre sí, respecto de un mismo inmueble, se determina por su ingreso directo o reservado, en el registro”[9]

 

El artículo 32 del Reglamento General de Registros de Títulos, establece lo siguiente sobre la prioridad: “La prioridad para inscripciones o anotaciones se rigen por la fecha y hora de ingreso del expediente al Registro de Títulos”.

 

Principio de consentimiento. Este principio trata sobre el consentimiento formal que implica el acuerdo del titular registral con la extinción del asiento registral a su favor. El titular debe consentir cada afectación que vaya a hacerse a su derecho registrado. La doctrina comparada sobre este principio ha externado que el mismo resulta de gran utilidad para los supuestos de cancelación de gravámenes hipotecarios en los que el titular ha fallecido, sin recurrir a la inscripción de la declaratoria o testamento sobre la hipoteca, o al procedimiento de tracto abreviado[10], inaplicable en este caso[11]

 

Principio de inscripción. A nivel local, se incluye la inscripción, per se, como un principio registral. Al respecto, se ha dicho que en el Sistema Torrens la inscripción de los actos en el Registro de Títulos tiene efecto constitutivo; sólo cuando se inscribe el documento, se perfecciona la transmisión, afectación o extinción de los derechos que recaen sobre la propiedad inmobiliaria. Al producirse la inscripción, el asiento registral no sólo hará el acto oponible frente a terceros, sino que por sí misma ésta constituirá un elemento básico para que el documento generador del derecho real inmobiliario quede caracterizado[12].

 

A partir de lo anterior, propicio es recordar la máxima de recurrente uso en materia registral, que reza: “Lo que no existe en el registro, no existe en el mundo”[13].

 

El artículo 90 de la Ley No. 108-05, de Registro de Títulos, establece lo siguiente sobre los efectos del registro: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos, que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”.

 

Principio de legitimidad o autenticidad. Este constituye uno de los principios cardinales del Sistema Torrens que nos rige. Concretamente, trata de que el derecho registrado existe y   pertenece a su titular; y para ello el Estado, que es el presunto propietario de toda la tierra de la geografía nacional, a través de los órganos correspondientes, está llamado a entregar a las personas la documentación que acredite y dé garantía de la propiedad inmobiliaria. 

 

El artículo 35 del Reglamento General de los Registros de Títulos, taxativamente expresa lo siguiente sobre la legitimidad: “El derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el correspondiente asiento en el Registro de Títulos”.

 

Principio de fe pública registral. En sentido general, jurídicamente se entiende lo siguiente por fe pública: “Calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza”[14].

 

En efecto, así como los alguaciles, las secretarias, los agrimensores y demás funcionarios que para sus respectivas áreas el legislador ha conferido fe pública, en el ámbito registral el Registrador de Títulos tiene fe pública registral, en virtud de la ley y de los reglamentos aplicables. Este principio garantiza que exista confianza en el tráfico jurídico inmobiliario y deriva de la presunción de exactitud del registro. Los documentos puestos bajo el cuidado del Registrador de Títulos son de naturaleza pública; por eso, los Certificados de Títulos, las certificaciones, los historiales, etc., hacen fe hasta inscripción en falsedad.

 

A nuestro juicio, atendiendo a que el Registrador de Títulos es un funcionario que –como se ha visto– cuenta con fe pública registral, él en ejercicio de tal delicada atribución debería, como ocurre en España, dar constancia mediante certificaciones de cualquier situación atinente a la propiedad inmobiliaria registrada; sin que para ello sea necesario que expida un documento, en soporte de papel, como lo es el Certificado de Título.

 

El hecho de que se emitan Certificados de Títulos, los cuales pasan ordinariamente de mano en mano, como secuela del tráfico inmobiliario, da pie a falsificaciones y actuaciones ilegítimas. En cambio, si todo permanece en los asientos registrales, avalado mediante la fe pública que tienen los registradores de títulos, solamente sería necesario que la parte interesada diligencie una certificación, dando cuenta de la titularidad invocada, disminuyendo así la posibilidad de alteraciones indeseadas. Ojalá se produzca una reforma en esa dirección, tomando como base la experiencia en el derecho comparado.

 

Principio de publicidad. Este principio permite la instauración de un sistema que hace posible que las personas conozcan la historia jurídica-registral y la situación actualizada de un inmueble determinado. Asimismo, impide que se pueda ocultar la existencia de cargas, gravámenes, litis, etc.; lo cual descarta o –al menos– dificulta que se produzca más de una transferencia respecto a un mismo inmueble; y es que se supone que la persona que vaya a adquirir revisará en la dependencia correspondiente[15] toda la información del bien objeto de transacción.

 

El artículo 134 del Reglamento General de Registros de Títulos, sostiene lo siguiente: “La información contenida en los Registros de Títulos es de acceso público para todo el que tenga interés en conocer el estado jurídico de un inmueble”.  (Subrayado nuestro).

 

En nuestro país, la referida publicidad no es plena. La tendencia ha sido restringir la misma a las partes con un interés probado en el inmueble de que se trate. En efecto, el propio artículo 134 del citado reglamento aplicable, como pudo apreciarse, consagra la necesidad de un interés. Pero además, al consultar la parte relativa a las certificaciones en el mismo reglamento, se advierte que para tales efectos hay que justificar un interés mínimo.

 

La certificación del estado jurídico de inmueble, a juzgar por la práctica cotidiana registral, es la que conserva más apertura para su expedición, partiendo de que se trata de un elemento que complementa el Certificado de Título. En efecto, una diligencia por excelencia que debe hacer todo potencial comprador de un inmueble registrado, es revisar el tracto o historial del inmueble a comprar para constatar que todo esté en orden, y con ello evitar “comprar un problema”; con lo cual, es lógico pensar que todo potencial comprador, al momento de dirigirse a la Sala de Consultas para revisar dicho histórico, no existe materialmente ningún contrato de venta, en soporte de papel, que pruebe su “interés”. Y justamente, como hemos ya sostenido, ese es el día a día ante las oficinas de los Registros de Títulos: que personas requieren el tracto de inmuebles sin rigor alguno en cuanto a su interés.

 

Pero, insistimos, salvo esa certificación en particular (estado jurídico de inmueble), la tendencia ha sido requerir la prueba de un interés para consultar cualquier información y, consecuentemente, para solicitar la expedición de alguna certificación ante el Registro de Títulos.

 

Finalmente, importa resaltar que no estamos de acuerdo con el criterio que en los últimos tiempos ha venido implementándose en las oficinas de registro de títulos, en el sentido de negar a los usuarios la expedición de la consabida certificación de estado jurídico de inmueble, cuando se trate de un inmueble que pertenezca a una institución del Estado: el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), etc. Al efecto, se le informa a los usuarios que debe la institución pública de que se trate, directamente, peticionar dicha certificación.

 

El citado criterio, de negativa de expedición de certificación, se basa en el artículo 104 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, que sostiene que las certificaciones del estado jurídico de inmuebles sólo pueden expedirse a solicitud del propietario o los propietarios del inmueble y a solicitud de jueces, Abogado del Estado, representantes del Ministerio Público y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales. Esto así, aunado al artículo 142 del Reglamento General de Registro de Títulos, que remite para fundar la procedencia de la expedición de la comentada certificación, a los precitados requisitos del artículo 104 de la Ley No. 108-05, que rige la materia: que sea a solicitud del propietario, jueces, etc.  

 

Es bien sabido que, desafortunadamente, muchas personas tienen intereses malsanos y procuran averiguar qué terrenos son del Estado para, ilegítimamente, ocuparlos y luego intentar prescribir adquisitivamente, por usucapión[16], a su favor. Entendemos, pues, que el comentado proceder de los registros de títulos tiene una causa, al menos, entendible. 

 

No obstante lo anterior, es nuestro entendimiento que lo correcto sobre la cuestión abordada es aplicar estrictamente el artículo 104 de la Ley No. 108-05 y el artículo 142 del Reglamento General de Registro de Títulos, para todo tipo de inmueble registrado: sea del Estado o de un particular. Con esto se evita esa discriminación que genera, por sí, un malestar generalizado entre los usuarios del sistema. Y es que, incluso, la práctica ha puesto de manifiesto que, aun cuando una persona muestra un contrato de compraventa de un inmueble del Estado, lo que prueba su interés para requerir la certificación analizada, por el solo hecho de tratarse de un bien del Estado, se niega la expedición de dicha certificación.

 

Sugerimos que sea restringida la expedición del certificado de estado jurídico de inmueble a los casos que sostiene la ley (a solicitud del o los propietarios, de jueces, etc.), tanto para los inmuebles pertenecientes a particulares como al Estado, porque –en todo caso– el vendedor, por principio jurídico general, debe garantía a su comprador. Si bien el comprador en potencia no tiene un contrato, en soporte de papel, para la época en que va a averiguar sobre el historial del inmueble a comprar, a la Sala de Consultas de la Jurisdicción Inmobiliaria, lo cierto es que puede el vendedor, en apego a la norma, ser quien solicite dicha certificación y se la muestre al comprador al momento de negociar: con esto –insistimos- se cumpliría la ley a cabalidad y no es verdad que generaría impasses para el tráfico inmobiliario[17].

 

Publicidad registral de asuntos diversos.

 

Según una opinión experta[18], la publicidad registral no se está utilizando a su máxima capacidad. Se ha dicho que, por ejemplo, bien pudiera el Ministerio de Medio Ambiente instrumentar un informe, dando cuenta del carácter contaminante de una laguna dentro de una parcela en particular, y dicha condición de contaminación perfectamente pudiera someterse a la publicidad registral, a fines de que los terceros interesados en realizar alguna transacción en base ese inmueble, tengan conciencia del estado de aquella laguna, por citar un ejemplo sobre el amplio uso que pudiera dársele a la publicidad registral.

 

Sobre la publicidad jurídica registral.

 

Para aproximarse a la noción de Publicidad Jurídica ha de tenerse en cuenta, tanto lo que se publica como el efecto que surte eso que se publica[19]. En ese sentido, se ha dicho que lo que se da a conocer mediante la publicidad jurídica constituyen hechos jurídicos, y la finalidad de la publicación de tales hechos es que se produzcan efectos legales, para la seguridad jurídica. Por ejemplo, el hecho de que Juan vendió a Pedro (negocio jurídico que se materializa mediante el acto jurídico del contrato de venta) lo que persigue es producir efectos jurídicos que legitimen la propiedad adquirida mediante dicha transacción: el hecho publicado sería la venta, en tanto que el efecto sería el reconocimiento jurídico y la consecuente  oponibilidad de la propiedad del comprador frente a los terceros.

 

Por consiguiente, es forzoso concluir que no se caracteriza la publicidad jurídica, si no hay efectos derivados de esa publicidad. En palabras del reconocido registralista Francisco Hernández Gil, con la publicidad jurídica se persigue la divulgación encaminada a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad en el tráfico[20].

 

Esta publicidad jurídica sólo se consigue por medio de órganos públicos registrales dispuestos para ese fin específico. En nuestro medio, dicho órgano es el Registro de Títulos. Se antepone a la publicidad jurídica la publicidad de hecho, aformal o impropia, que suele comprender todos los medios no amparados por la publicidad formal o de derecho. Los amparados por el sistema formal o de derecho son los únicos aptos para la divulgación de hechos y actos de transcendencia jurídica[21].

 

Publicidad registral  formal.

 

Este tipo de publicidad es aquel que consiste en el establecimiento de una estructura dispuesta por el Registro, en interés de que todas las personas que tengan algún interés legítimo puedan conocer la situación de los inmuebles en él inscritos. Esta publicidad procura informar acerca del inmueble, sus titulares, las cargas y gravámenes que le afectan, o sobre la inexistencia de éstas[22].

 

Gracias a este tipo de publicidad es posible obtener certificaciones sobre el estatus registral, historiales y copias auténticas, copias certificadas de documentos inscritos y el acceso a la Sala de Consulta o al Libro-registro, según funcione o no un sistema computarizado en la jurisdicción.

 

Publicidad registral material.

 

La publicidad registral material ha sido definida como el conjunto de derechos que otorga la inscripción, esto es: 1.- La presunción de la existencia de los derechos y de que los mimos son propiedad de la persona que figure como titular en el asiento registral y 2.- La oponibilidad frente a un tercero no inscrito; y es que los actos que sean susceptibles de ser registrados y, no obstante, no son inscritos, no producen efectos respecto a terceras personas. En efecto, se ha dicho que “la publicidad es material en la medida en que la inscripción influya sobre la relación jurídica”[23].

 

Sobre este tipo de publicidad, la doctrina nacional ha sostenido lo siguiente: “En nuestro sistema esta publicidad se apoya en la presunción de exactitud que depara la fe pública registral. Se ha dicho que en los casos de estos sistemas de fuerte eficacia se consagra una doble presunción: (a) que la persona que figura como titular registrado se entiende realmente titular y (b) que lo que no figura en el Registro, no existe, “no está en el mundo” (…) La persona cree en lo que le dice el Registro, confía y hace sus inversiones bajo su presunción de exactitud, de ahí la protección que brinda esa fe pública registral al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso”[24].

 

El tercero registral.

 

En materia registral dominicana, suele calificarse de tercero registral a toda persona que ostente la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, esto es, el individuo que sin confabulación de ninguna índole adquiere un inmueble de manos de alguien que ha adquirido el mismo de manera turbia. En otras palabras, el tercero registral (adquiriente de buena fe y a título oneroso) compra un inmueble a alguien que ha adquirido el bien vendido en circunstancias oscuras, pero tal irregularidad no puede, por seguridad jurídica y eficacia registral, afectar al que de buena fe ha adquirido. En efecto, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido ocasión de sostener que en materia de tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, el fraude debe ser estudiado desde el punto de vista de quien vente, no del tercero que adquiere asistido de buena fe.

 

En el apartado relativo al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, abordaremos este tema a mayor profundidad. 

 



[1] Para ampliar sobre los principios jurídicos, en sentido general, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición, 2011, p. 369 y sgts.

[2] Sentencia No. 20132345, dictada en fecha 13 de junio del año 2013, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[3] ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 272.

[4] El Bloque de Constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 13 de noviembre del 2003, su Resolución No. 1920, en la que sintetiza su doctrina sobre el principio de constitucionalidad, indicando lo siguiente: “(…) la República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, tanto la dictada por control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria”. (Subrayado nuestro).

[5] Para ampliar sobre el principio dispositivo, así como sobre todos los demás principios rectores del proceso civil, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2ra. Edición, el capítulo sobre la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil, pág. 369 y siguientes.

[6] En la práctica, los tribunales de tierras suelen ordenar al Registro de Títulos la expedición del tracto sucesivo de un inmueble determinado, para revisar el historial del mismo y, a partir de ello, derivar consecuencias jurídicas. También suele requerirse al Registro la expedición de diversas certificaciones, tanto de oficio como a pedido de partes.

[7] Los registradores de título, en ejercicio de su función calificadora, tienen mayor limitación que los tribunales. Estos últimos celebran juicios orales, públicos y contradictorios, lo que permite que puedan ser dilucidadas situaciones de diferente índole. De su lado, el Registrador no puede presumir nada que no conste expresamente en el expediente, y ante cualquier situación que amerite ser esclarecida, debe rechazar la solicitud y las partes acudir a sede judicial.     

[8] Este principio representa, en términos reales, cuatro principios. En efecto, son cuatro principios en uno, ya que la especialidad, la legalidad, la legitimidad y la publicidad, más que “criterios”, son verdaderos principios. Una reforma posterior debería separar estos principios.

[9] VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, p. 66.

[10] En derecho comparado se ha sostenido que el tracto abreviado se verifica cuando quien dispone del derecho no es el titular inscrito, y el asiento consecuente no se deriva estrictamente del anterior, pues habrá una variación en la titularidad registral no recogida por un asiento autónomo. Esos supuestos son los conocidos como tracto abreviado o tracto sucesivo abreviado. Aquí no hay título previamente inscrito de quien dispone y, según el asiento, quien lo hace no era titular registral.

[11] Iídem, p.p. 68-69.

[12] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su Estudio”, 2da. Edición, p. 76.

[13]  Sobre este principio, el Magistrado Edgar Hernández Mejía, en su obra titulada “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, página 121, sostiene lo siguiente: “Es importante tener en cuenta que, según el fundamento de nuestro derecho inmobiliario registral, “lo que no figura asentado en el registro, no existe en el campo jurídico”.  De su lado, el Juez Segundo Monción refiere lo siguiente en su obra sobre la Litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, p.364: “(…) quien tiene un acto de compra y no lo ha llevado a la Oficina de Registro de Títulos, no tiene calidad para demandar en justicia, porque el artículo 90, párrafo II, de la Ley de Registro Inmobiliario, expresa que sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados. De donde nace el principio, “En materia de terreno registrado, lo que en Registro no está, en el mundo no existe” (…)”. Asimismo, en el marco del XVII Congreso Internacional de Derecho Registral (CINDER), celebrado en Lima, Perú, en el año 2010, quedó sentado lo siguiente: “Lo que está en el Registro afecta a todos (…) se presume la exactitud, salvo fraude o error (…)”.

 

[14] COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario jurídico”, p. 286.

 

[15] Las denominadas salas de consulta instaladas en varias jurisdicciones del país, es el lugar donde procede agenciar este tipo de información. En caso de no estar instalado en una jurisdicción determinada el sistema informático propio de estas salas, dichos datos habrán de recabarse mediante la consulta de los  libros correspondientes ante el Registro de Títulos.

[16] Usucapión: “Palabra tomada del derecho romano para designar la prescripción adquisitiva (…)” (CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 560). En nuestro ordenamiento, es de 20 años esta prescripción.

[17] Recordemos que con el proceso de modernización, ya las certificaciones expedidas por el Registro de Títulos no son en papel bond; ahora tienen sellos de seguridad que garantizan su autenticidad. No es, pues, que un acreedor va a mostrar un documento apócrifo al comprador para engañarlo, se trata de una pieza con altos niveles de confiabilidad.

[18] Criterio externado por la Directora Nacional de Registro de Títulos, Rosabel Castillo, con ocasión del panel: “Aportes de la Ley No. 108-05 a la modernización del sistema inmobiliario de la República Dominicana”, realizado en el mes de septiembre del 2015, por la Unidad Académica de la Suprema Corte de Justicia, y que contó con la participación de magistrados y juristas expertos en materia de tierras.

 

[19] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p.p. 1-2.

[20]HERNÁNDEZ GIL, Francisco. “Introducción al derecho hipotecario”, p. 2.

[21] Cfr HERNÁNDEZ GIL, Francisco, p. 4.

[22] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su estudio”, 2da. Edición, p. 84.

[23] López Zavalía, citado por Américo Atilio Cornejo.

[24] Idídem, GÓMEZ, Wilson, p. 86.

(Precisiones jurídicas)

Sobre  la necesidad de cursar avenir a la contraparte para que sea viable la celebración de la audiencia civil o comercial. El criterio que ha venido primando en los tribunales civiles y comerciales es que, habiéndose producido una constitución de abogado, “sin avenir no hay audiencias”.

Lo anterior, concretamente, en el escenario en que el demandante o, en su caso, el recurrente es quien persigue audiencia y, no obstante, no acude al tribunal el día fijado a tales efectos. Ante esta incomparecencia, habilidosamente el demandado/recurrido pide, sin haber cursado el avenir de rigor, el defecto por falta de concluir del demandante/recurrente y, consiguientemente, el descargo puro y simple de la demanda o del recurso, según el grado de jurisdicción en que se encuentre el proceso. Esto así, bajo la prédica de no tenía, como demandado/recurrido, que instrumentar ningún avenir, en razón de que es el demandante/recurrente quien en este supuesto ha promovido, por sí, la audiencia en cuestión, por lo que él tenía conocimiento de ésta; lo que ha de conducir a interpretar que no tiene interés en el proceso, procediendo entonces el referido descargo, por falta de interés del demandante/recurrente.

Sobre la cuestión planteada, en su momento hubo quienes interpretaban que sí procedía el defecto y el descargo, a la luz de las circunstancias procesales descritas, ya que en este caso la finalidad del avenir es tutelar el derecho de defensa del demandado/recurrido, en el sentido de que le sea notificada la fecha de la audiencia para que tenga oportunidad de asistir a promover los medios que entienda. Pero si ya él (Ddo./Rdo.), por su propia pericia (visitando –motu proprio- la secretaría del tribunal, etc.) se enteró de la audiencia, no habría agravio alguno; simplemente asistiría a la audiencia, y el demandante/recurrente que haga lo propio, ya que fue a este último a quien el tribunal apoderado le informó de la fecha de la audiencia, por lo que no pudiera alegar desconocimiento de la misma. Finalmente, en esa tesitura, también se llegó a sostener que el sistema no debe estar supeditado al capricho de las partes, y si ya el tribunal ha procedido a fijar una audiencia, producto de una solicitud sometida por una de las partes ligadas a la instancia, ha de tenerse como notificada dicha parte solicitante de la misma: sea el demandante/recurrente o el demandado/recurrido que la persiga; ha de interpretarse que el que promueva la audiencia está informado de la fecha de su celebración y, por tanto, no hay que cursarle avenir. 

Sin embargo, conforme se ha externado en la primera parte de este escrito, el criterio dominante es que “sin avenir no hay audiencia”. En efecto, de manera mayoritaria se ha interpretado que perfectamente la parte que inicialmente ha gestionado la fijación de una audiencia pudiera luego arrepentirse de hacer uso de la misma; siendo su prerrogativa “dejarla caer”: que se cancele el rol, y luego la parte con interés que vuelva a solicitar la fijación de una nueva audiencia. Y si la otra parte tiene interés en utilizar esa audiencia que se ha fijado en el proceso, a pesar de que no se le ha cursado avenir, por no tener interés en ella la parte que la promovió, necesariamente debe dar avenir dicha parte que desea valerse de la audiencia: volvemos a lo mismo, sin avenir no hay audiencia. 

Otra situación sería que una parte del proceso, la que fuere, persiga audiencia y dé avenir. En este último caso, no pudiera alegarse falta de interés en la audiencia, ya que si existe un avenir, procesalmente se pone de relieve que existe un interés en la audiencia. Si esta es la situación, y la parte se arrepiente de usar la audiencia que ha gestionado, lo propio ha de ser –antes de que llegue el momento de la audiencia–  someter una instancia ante el tribunal, a fines de desistir de la solicitud de fijación de audiencia, notificando este último trámite a la contraparte. Esto no es común en la praxis, pero es eficaz, en términos procesales. Recordemos que la fijación de audiencias no es más que una manifestación de las atribuciones administrativas de los tribunales; basta, pues, con apoderarles mediante instancia para peticionar lo que se estime sobre dicha fijación, y mediante auto habrá de producirse la contestación judicial.

En conclusión, para un ejercicio eficaz en materia civil y comercial, no sólo debe tenerse presente la regla general que prescribe que a cualquier parte se le permite perseguir audiencia, y que para que la misma pueda celebrarse debe darse avenir a los abogados constituidos, y si hubiere alguna parte sin la asistencia abogadil, lo propio es que sea citada a persona o a domicilio. También debe saberse que si la parte que persigue la audiencia no instrumenta el avenir de rigor, en el supuesto de que otra desee utilizar dicha audiencia, ha de notificar a las partes, a pesar de que esa audiencia inicialmente no haya sido producto de su propia gestión. Esa es la manera de interpretar este aspecto procesal por la mayoría de los tribunales en estos momentos.

(Artículo jurídico)

LA NULIDAD DE DESLINDE Y LAS VÌAS RECURSIVAS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

 

_____________________________________________________________________________

SUMARIO

Se reflexiona acerca de la improcedencia de impugnar una cuestión decidida por sentencia mediante una demanda principal en nulidad; concretamente, el caso del deslinde que ya ha sido aprobado mediante sentencia y, no obstante, es demandada su nulidad, bajo la fórmula de una litis de derecho registrado.

________________________________________________________________________

 

PALABRAS CLAVES

Jurisdicción inmobiliaria, Deslinde, nulidad, litis de derecho registrado, sentencia, impugnación, vías recursivas, principio de cosa juzgada, orden público, saneamiento, precedente, República Dominicana.

 

En el estado actual de nuestro ordenamiento procesal, la vía para impugnar las sentencias dictadas por los tribunales, es mediante la interposición de los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios[1]. De su lado, las decisiones que –en estricto rigor jurídico- no constituyen una sentencia, se atacan por la vía principal, bajo la fórmula de una demanda  en nulidad ante el mismo tribunal que ha estatuido.

 

En el marco de la regla procesal esbozada precedentemente, llama poderosamente la atención  la práctica recurrente ante la Jurisdicción Inmobiliaria, de promover la nulidad de deslindes[2], conforme al procedimiento de las litis de derechos registrados, no obstante haber sido tales trabajos técnicos aprobados mediante sentencia[3]; es decir, se han venido impugnando asuntos decididos a través de sentencias, mediante acciones principales en nulidad, en vez de recurrir dichas sentencias con los recursos de lugar, que es lo procesalmente correcto.

 

Esta forma de proceder se debe a que la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, no prevé expresamente el recurso de tercería. En efecto, lo que se estila es que personas que no fueron parte en el proceso de deslinde, luego manifiestan ante los tribunales que la decisión emitida afecta sus intereses[4]. En el derecho común no se discutiría, en el descrito escenario procesal, la procedencia de la tercería, pero –reiteramos– ante la Jurisdicción Inmobiliaria, al día de hoy, es controvertida la viabilidad de este recurso extraordinario. 

 

Por ejemplo, si Juan le compra a Pedro una porción de terreno determinada, en el marco de un deslinde que tiene un tiempo considerable que se realizó a requerimiento del propietario de otro terreno que colinda; y Pedro en el momento que se hizo dicho deslinde no hizo ningún reparo, pero Juan, como nuevo propietario, estima que Pedro debió quejarse, ya que a su entender dicho deslinde sí afectaba la propiedad adquirida. En esa tesitura, Juan como actual propietario que se ve afectado de ese deslinde, pretende reclamar, pero como no fue parte en el proceso de aprobación de deslinde, ya que a la sazón el propietario era Pedro, el recurso que tendría habilitado sería la tercería; sin embargo, al no ser admitida dicha vía recursiva en la Jurisdicción Inmobiliaria[5], el remedio pretorianamente admitido ante los tribunales del país, ha venido siendo la litis de derecho registrado, en nulidad de deslinde.

 

Como un intento de solucionar el impasse creado por la ausencia de la tercería en materia inmobiliaria, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido el derecho de apelar a aquellos colindantes que no hayan sido debidamente citados en primer grado; colindantes que en ese contexto, en estricto rigor jurídico, serían verdaderos terceros respecto del proceso para el cual no fueron instanciados, a saber: “El colindante que no fue notificado para el proceso del deslinde en primera instancia, tiene calidad para apelar la decisión del tribunal sobre el deslinde”[6].

 

El precedente referido ut supra, si bien persigue resolver una situación procesal presentada en la práctica, lo cierto es que con él se desconocen los más elementales principios de las vías recursivas; y es que, por norma general, sólo aquellos que han sido parte cuentan con calidad para apelar las decisiones dictadas al efecto[7]

 

Es nuestro entendimiento que la admisión del recurso de tercería ante la Jurisdicción Inmobiliaria permitiría que esas terceras personas que entiendan que un trabajo técnico de deslinde ha afectado sus intereses, reclamen ante los tribunales sin desconocer con su accionar las más elementales reglas procesales, en el orden de recurrir las sentencias mediante el recurso que en el descrito escenario corresponde, no a través de una apelación –sin haber sido parte en primer grado-, ni mucho menos a través de una acción principal en nulidad, como impropiamente se ha venido haciendo.

 

En efecto, sobre las sentencias[8] y la manera de impugnarlas, ha sido juzgado lo siguiente: “(…) la única vía en que puede ser impugnada, a fines de nulidad o revocación, la decisión de un tribunal es mediante la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la ley, puesto que en el derecho dominicano no existe la acción en nulidad, por vía principal, contra un sentencia; más aun, cuando como en la especie, la decisión contra la que se persigue la nulidad ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por consiguiente, no es susceptible de ningún recurso”[9]

 

Al hilo de la cuestión tratada, pero en materia de saneamiento, existe el siguiente precedente a nivel de tribunal superior de tierras: “(…) que a partir de la casuística, esta alzada tiene a bien precisar que –en suma- de lo que se trata es de una impugnación a la adjudicación producida con ocasión del saneamiento llevado a cabo a requerimiento de la parte hoy recurrente, en relación a la parcela _______ del Municipio y Provincia de Barahona; adjudicación que se declarara mediante la Sentencia No. 20100037, dictada en fecha 11 de febrero del 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona. En otras palabras, en la especie se ha pretendido impugnar una sentencia mediante una acción principal en nulidad, en el esquema de una litis de derecho registrado (…) Que en armonía con la consideración precedente, huelga aclarar que conforme al estado actual de nuestro ordenamiento procesal, la vía para impugnar las sentencias es mediante los recursos correspondientes, no a través de una acción principal en nulidad; esta última procede respecto de decisiones que no constituyen verdaderas sentencias, sino meras actuaciones judiciales. Así, en el caso particular de la sentencia de adjudicación, estaría abierta la vía de la apelación o del recurso de revisión por causa de fraude, según el contexto y estadio procesal, a incoarse dentro de los respectivos plazos instituidos por la norma aplicable. Por consiguiente, es forzoso convenir en que el demandante original, hoy recurrente, deviene en inadmisible en su demanda primitiva, por carecer de un derecho de acción procesalmente sostenible en el esquema dilucidado (…)”[10].

 

En nuestro concepto, el razonamiento desarrollado en la decisión citada ut supra, ha de hacerse extensivo, mutatis mutandis, al caso de los deslindes que hayan sido aprobados mediante sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales de jurisdicción original. Esto así, tomando en consideración que, al igual que en el caso del saneamiento, producto del cual es dictada una sentencia de adjudicación en relación al inmueble saneado, cuando un tribunal decide aprobar los trabajos técnicos de deslinde mediante una decisión dictada en un juicio oral, público y contradictorio, que es la manera que instituye la vigente Ley No. 108-05, está emitiendo una verdadera sentencia, la cual –como se ha venido estableciendo- sólo puede ser atacada mediante las vías recursivas de lugar.

 

Sobre el asunto abordado, se ha interpretado lo siguiente en el campo doctrinal: “El deslinde que ha sido aprobado estando vigente la nueva Ley de Registro Inmobiliario, una vez vence el plazo para recurrir la sentencia mediante el recurso ordinario de la apelación, no hay posibilidad de que luego se demande la nulidad de ese deslinde, porque fue aprobado por sentencia, y en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias sólo pueden impugnarse mediante las vías de los recursos, no mediante una acción principal en nulidad (…)”[11].

 

Particularmente, vamos más lejos que el criterio esbozado precedentemente, ya que por tratarse propiamente de una sentencia la decisión que aprueba o rechaza los trabajos de deslinde, nunca debe impugnarse la misma mediante una acción principal en nulidad, atendiendo a la regla procesal que hemos venido comentando. No es cuestión, pues, de que esté o no abierto el plazo para la apelación de dicha sentencia de deslinde, es que por tratarse de una sentencia, no se debe admitir otro medio de impugnación que no sean los recursos.

 

En esas atenciones, el remedio jurídico a adoptar ante los tribunales de tierras de jurisdicción original en estos casos, ha de ser la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de deslinde[12], por haber sido éste decidido mediante sentencia.   

 

Es de trascendental importancia que sea definido el punto procesal analizado, en razón de que las estadísticas judiciales ponen de relieve que los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria en la actualidad se encuentran abarrotados de solicitudes de aprobación de trabajos de deslinde; esto así, en razón de que –tal como hemos venido comentando– la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, han judicializado este trámite. Y son cada vez más comunes las demandas en nulidad de deslindes, lanzadas sobre todo por terceros respecto del procedimiento de deslinde original, siguiendo el trámite para las litis de derecho registrado, independientemente de que sobre el particular ya exista una sentencia, recurrible sólo mediante los recursos de ley.

 

En definitiva, siendo la nulidad de deslinde una demanda tan recurrente, es positivo que las reglas para su curso sean armonizadas ante las diversas jurisdicciones de tierras del país, por un tema de seguridad jurídica. Justamente, de conformidad con la Ley No. 3726, del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491, del año 2008, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido o no correctamente aplicada, en las sentencias dictadas en última o en única instancia por los tribunales de la República; con lo cual, el más alto tribunal del Poder Judicial establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional[13]. Esperamos, pues, que se produzca un precedente en esa dirección, que sirva de faro para orientar a todos los tribunales del orden judicial.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

GUZMÁN ARIZA, Fabio J. “Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”, Impresión: Saladín Industria Gráfica, S.R.L., 2009, República Dominicana.

 

HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, Impresora Soto Castillo, 2016, Santo Domingo Este, República Dominicana.

 

MONCIÓN, Segundo E. “La Litis, Los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, 3ra. Edición, Editora Centenario, 2015, Santo Domingo, República Dominicana. 

 

TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, 4ta. Edición, Vol. III, Editora Centenario, S.A., 2007, Santo Domingo, República Dominicana.

 

Sentencia de la SCJ, 3ra. Sala, No. 30, del 9 de octubre de 2013, B.J. No. 1235 (Que admite la apelación a favor de colindantes no citados en primer grado).

 

Sentencia No. 20156264, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del año 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. (Que reconoce la tercería ante la JI).

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Como es sabido, por regla general los recursos ordinarios son la apelación y la oposición. La impugnación o Le Contredit, a pesar de ser un recurso muy particular, suele encuadrarse también dentro de los ordinarios, por ser sus efectos más afines con este tipo recursivo (suspensivo y devolutivo, sólo en el aspecto competencial). Por otro lado, los recursos extraordinarios son la casación, la tercería y la revisión civil. En el caso de la Jurisdicción Inmobiliaria, el legislador, mediante la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, suprimió los recursos de revisión civil, oposición, contredit y tercería; a pesar de que existe un precedente a nivel de tribunales superiores de tierras, en el sentido de admitir la tercería en materia inmobiliaria (Sentencia TST, Dpto. Central, No. 20156264, del 30 de noviembre del 2015.). Existen en lo inmobiliario recursos particulares contra decisiones administrativas, expresamente regulados por la referida Ley No. 108-05, tales como el recurso de reconsideración, ante el mismo órgano (tribunal, Registro Títulos o Dirección de Mensuras Catastrales) que decidió administrativamente; el recurso jerárquico, ante el estamento inmediatamente superior al que ha emitido la decisión y el recurso jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. También expresamente se han previsto en la Ley No. 108-05, los recursos de revisión, por causa de error material (asunto de mera forma) y por causa de fraude (como secuela de un procedimiento de saneamiento). Por consiguiente, además de los referidos recursos por causas de error y de fraude, y los recursos contra decisiones administrativas, ante la JI sólo existen los siguientes recursos tradicionales: la apelación, como recurso ordinario, y la casación, como recurso extraordinario. Por ser el deslinde aprobado mediante sentencia en primer grado, lo propio sería recurrir en apelación, no demandar la nulidad por la vía principal; tal como veremos en la parte subsecuente del presente artículo.

[2] De conformidad con el artículo 10, párrafo 1, de la Resolución No. 355, que instituye el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, del 5 de marzo del 2009, el deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancia Anotadas.

[3] Recordemos que la Ley No. 108-05 judicializó el trámite de los deslindes, y los mismos actualmente se aprueban mediante verdaderas sentencias dictadas en audiencias orales, públicas y contradictorias. En cambio, con la abrogada Ley No. 1542, del 1947, los deslindes se aprobaban administrativamente por resolución del TST; en aquel esquema administrativo de los deslindes, la nulidad contra ellos no tenía mayores inconvenientes como sucede con la vigente Ley No. 108-05, ya que –como es sabido– las sentencias no se atacan en nulidad, sino mediante los recursos. 

[4] También se dan casos de personas que sí fueron parte en primer grado que, por extensión, impugnan la decisión de deslinde bajo la fórmula de una demanda en nulidad. Pero no es lo común, lo que suele ocurrir, como hemos dicho, es que terceros procedan de esta manera, por el hecho de no existir, en principio, el recurso de tercería ante la JI.

[5] Existe un precedente, fijado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en el sentido de admitir la tercería en materia inmobiliaria; esto así, sobre la base de que, en estricto rigor procesal, más que un recurso, en sí la tercería es una acción principal, mediante la cual se ejercita el derecho de defensa, que tiene rango constitucional. Se trata de una decisión de principio, cuya suerte ante el fuero casacional –sin dudas– marcará un hito: si la SCJ casa la admisión de la Tercería, es porque dicha vía recursiva no procedía ante la JI; pero si por el contrario, confirma dicha decisión, es porque sí debe admitirse la tercería en la Jurisdicción Inmobiliaria. Ver: Sentencia No. 20156264, dictada en fecha 30 del mes de noviembre del año 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[6] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 30, del 9 de octubre de 2013, B.J. No. 1235.

[7] Mientras la SCJ no se pronuncie sobre la admisibilidad formal de la tercería ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en base al comentado precedente, deberían los tribunales del orden inmobiliario declarar inadmisibles las demandas en “nulidad” de sentencia de deslinde, sobre la base de que, primero, por regla general las sentencias sólo se impugnan mediante los recursos y, segundo, porque la SCJ ha admitido la apelación en caso de no haber sido parte un colindante en primer grado: si se admite un recurso en este contexto, por argumento a fortiori, la nulidad carece de viabilidad. Deviene este tipo de litis –ipso facto– en inadmisible.

[8] Recordemos que la sentencia constituye el acto jurisdiccional por excelencia. Dos son las condiciones esenciales para que dicho acto jurisdiccional sea una sentencia, en términos jurídicos: 1.- Que resuelva un pleito y 2.- Que con su dictado el tribunal quede desapoderado. En el caso particular del deslinde, se da la particularidad de que muchas veces el mismo no es controvertido; es decir, que nadie se opone, lo que procesalmente equivaldría a decir que “no hay contraparte” respecto del peticionario de aprobación de trabajo técnico. Sin embargo, por tratarse de una decisión que es rendida producto de una audiencia oral, pública y contradictoria; y siendo el espíritu de la Ley No. 108-05, al judicializar los trabajos de deslinde, el que medie un tamiz judicial, no se discute que la decisión que procede a la consabida aprobación, constituye una verdadera sentencia y, por ende, ha de ser atacada mediante los recursos, no con una demanda principal en nulidad, en la forma de una litis de derecho registrado.

[9] Sentencia SCJ, del 30 de junio del año 2010, disponible en la red:

http://do.vlex.com/vid/tercera-camara-suprema-corte-justicia-b-360684130

 

[10] Sentencia dictada en fecha 08 del mes de septiembre del año 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[11] MONCIÓN, Segundo E. “La Litis, los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria”, 3ra. Edición, 2015, p. 530.

[12] La nulidad de deslinde constituye una verdadera litis de derecho registrado; por tanto, estas demandas –entretanto sean admitidas- han de tramitarse con arreglo al procedimiento de litis de derechos registrados, de conformidad con el artículo 28 y sgts. de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario: instancia introductiva, ante la secretaría del tribunal; notificación de la instancia mediante acto de alguacil; fijación de audiencia; audiencia de prueba; audiencia de fondo; dictado de sentencia; recursos; ejecución de la sentencia en RT.

[13] Cfr. HERNÁNDEZ MEJÍA, Edgar. “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, p. 110.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la inscripción o transcripción del embargo inmobiliario y el acto de desistimiento. Para el acreedor embargante evitar complicaciones en su ejecución, en caso de llegar a un acuerdo con su deudor y, en virtud de ello, proceda a desistir del embargo, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que lo más factible es supeditar los efectos del desistimiento a una condición suspensiva, hasta tanto se cumpla con el plan de pago acordado y, entretanto, en vez de desistir del embargo, peticionar el sobreseimiento del mismo, hasta que el acuerdo se cristalice. Una vez verificado el mismo, pues correspondería perseguir audiencia en el proceso de embargo, a fines de formalizar el desistimiento, al tiempo de formular la solicitud de archivo definitivo de las actuaciones.

Con estos miramientos se justificaría, primero, mantener inscrito el embargo ante el Registro de Títulos o ante el Conservador de Hipoteca, según el caso, asegurando el acreedor su prelación frente a eventuales futuras inscripciones; y segundo, retomar la ejecución en caso de no cumplirse lo convenido, sin mayores impasses procesales.  

Resulta que en la práctica suele ocurrir que el persiguiente, confiando en el deudor, llega a un acuerdo con éste y, en esa tesitura, procede a desistir del embargo. Pero luego dicho deudor incumple con lo convenido al efecto, pretendiendo luego el persiguiente “reactivar” el mismo embargo que está inscrito, arguyendo que si bien había desistido inicialmente, sin embargo, ante el incumplimiento de su deudor, ha decidido proseguir con la ejecución.

En el escenario esbozado ut supra surge la cuestión de saber hasta qué punto podría un acreedor embargante, luego de haber desistido formalmente ante el tribunal del embargo, pretender desconocer ese desistimiento, al tiempo de continuar embargando, cual si nunca hubiese manifestado su desinterés respecto de esta vía de ejecución. Al respecto, de entrada, partiendo de que –jurídicamente– el desistimiento tumba el procedimiento; independientemente de que persista el derecho de acción y que éste perfectamente pudiera ser ejercitado nuevamente, mediante la instrumentación de un nuevo procedimiento, parecería que es improcedente que se mantenga una inscripción relacionada a algo que, procesalmente, ha dejado de existir e, incluso, ha sido archivado ante el tribunal del embargo: por principio general, cuando una parte desiste de sus pretensiones, el trámite judicial cesa y las actuaciones instrumentadas al efecto son archivadas definitivamente.

Existe el precedente ante los tribunales del orden judicial, en el sentido de rechazar una demanda incidental en subrogación, lanzada en el curso de un embargo inmobiliario ordinario, al tenor del Código de Procedimiento Civil, por un segundo ejecutante respecto de un primer embargante que descontinuó el embargo, por haber llegado a un acuerdo con el deudor. Luego ese deudor incumplió con lo acordado, y el primer embargante –quien siempre mantuvo inscrito su embargo, para asegurarse el rango– reactivó las actuaciones. La decisión se motivó en el sentido de que en el contexto expresado, no era posible retener un desinterés del primer embargante, sino que hubo una circunstancia particular (acuerdo) que justificaba el cese “momentáneo” de la ejecución.

Lo cierto es que constituye una mayúscula deslealtad del deudor que ofrece pagar a su acreedor la deuda, provocando que este último desista de la ejecución forzosa, y que luego vuelva a incumplir con lo acordado. De hecho, no vemos descabellado que el tribunal del embargo rechace la solicitud de levantamiento de embargo hecha por el embargado que, en este marco fáctico, pida que se deje sin efecto la ejecución, porque ya el embargante desistió de ella.

Lo justo y útil, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución, es que el tribunal interprete que en ese caso concreto se justifica dar como válida la pretensión de “reactivar” la ejecución, ya que el desistimiento de ésta es obvio que pendía del cumplimiento de lo acordado; yéndose con este proceder,  al espíritu del concierto de voluntades incurso en el acto de acuerdo que sirvió de base al desistimiento en cuestión. Sin embargo, no deja de ser criticable esta solución, en términos legales: legalmente, desistir es abandonar el trámite judicial en su totalidad, salvo reserva expresa, precisando actuaciones concretas objeto del desistimiento. No obstante, en el ámbito de la justicia, no habría dudas de que sería lo más equitativo: cuando el derecho y la justicia chocan, siempre ha de primar la última; evidentemente, en base a una buena motivación para evitar arbitrariedades.      

Recordemos que el debido proceso y la tutela judicial efectiva ha de enfocarse desde ambas tribunas: del deudor, para evitar que se ejecute mediante citaciones “al aire” o a través de un procedimiento con cualquier otra irregularidad y, por otro lado, del acreedor, quien tiene derecho a ejecutar en buena lid su acreencia.

En fin, todos los vericuetos reseñados precedentemente, perfectamente pudieran evitarse, tal como expusimos al inicio de estas líneas, previendo una condición suspensiva en el acto contentivo del desistimiento y la solicitud, no de desistimiento, sino de sobreseimiento ante el tribunal del embargo, hasta que sea definitivamente cumplido lo acordado. Imagínense… el embargo inmobiliario ordinario debe durar –si sumamos todos sus plazos– 120 días y, sin embargo, existen ejecuciones que han durado más de una década, como secuela de sobreseimientos basados en algún ardid, no en una causa legítima como la comentada; entonces, cómo no reconocer abiertamente la fórmula sugerida?

No está de más acotar que todo lo anterior es tomando en consideración que de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, luego de la instrumentación del acta de embargo y de denunciar la ejecución al deudor, prosigue –a pena de nulidad–  transcribir o inscribir el embargo, según se trate de un inmueble no registrado o registrado, respectivamente. Siendo el plazo para dicho trámite, de 15 días después de la denuncia del embargo: la fecha de la notificación de la denuncia es la que determina cuándo empieza a correr este plazo. Y por éste empezar a computarse a partir de una notificación a persona o a domicilio, es franco y, por tanto, se aumenta en razón de la distancia, en virtud de la regla instituida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil: la transcripción o inscripción del embargo, es la diligencia procesal que produce la oponibilidad a los terceros y a los futuros embargantes.  

Finalmente, aclarar que la regla “embargo sobre embargo no vale”, no aplica en materia de embargo inmobiliario. En efecto, conforme al estado actual de nuestro ordenamiento procesal, en el marco del artículo 680 de CPC, si por error el Registrador de Títulos inscribe el embargo después de existir la inscripción de otro embargo presentado con anterioridad, la que sería nula será la inscripción del segundo embargo, pero no el embargo, per se; este último conservará todos sus efectos. Por consiguiente, ha de convenirse en que no procede declarar nulo un segundo embargo, por el hecho de no haber podido ser inscrito por existir otro previo. Todo lo contrario, el segundo embargo inmobiliario, en este contexto da preferencia y proporciona al segundo embargante ventajas procesales; básicamente el derecho de subrogarse en las persecuciones, si el primer acreedor ejecutante las abandona.