(Precisiones jurídicas)

Sobre la inscripción de hipotecas ante la JI, en base a sentencias civiles condenatorias. No deben confundirse (como ha ocurrido en la práctica) la hipoteca judicial provisional, reglada por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, con la hipoteca definitiva. La primera –como es sabido- es una medida conservatoria para cuando el acreedor aún no cuente con un título ejecutorio, en tanto que la segunda se lleva a cabo en base a un título ejecutorio, directamente (en principio), ante el Registro de Títulos.

De entrada, es revocable la sentencia de TJO que rechaza una inscripción hipotecaria por “no seguirse el trámite instituido en el consabido art. 54”, cuando lo que se persigue es inscribir una hipoteca definitiva. Se trata de un trámite que, como se ha dicho, no tiene por qué judicializarse: quien cuente con un título ejecutorio, pues debe acudir directamente al Registro a canalizar la inscripción de hipoteca judicial. Y ya alcanza la categoría de “precedente”, el criterio fijado por los tribunales del orden inmobiliario, en el sentido de que las sentencias civiles (ni ninguna otra) no son susceptibles de “homologación”. Únicamente de forma excepcional, y con el designio preclaro de viabilizar la ejecución de la decisión, pudiera judicializarse la ejecución cuando exista alguna situación que esclarecer. Por ejemplo, que no haya sido posible precisar –técnicamente- las características catastrales de algún inmueble, etc.

El principio general es que al órgano del tribunal (TJO y TST) solamente ha de llevarse lo que apareje alguna contestación, o bien aquello cuyo trámite la ley prevea una fase judicial, independientemente de que haya contestación o no (saneamiento, deslinde, etc.). Por eso, si no existe controversia, en el caso de la inscripción de hipoteca, lo normal es agotar tal diligencia directamente ante el Registro de Títulos.

Justamente, en la página web del Registro de Títulos consta, en la parte de prestación de servicios, lo correspondiente a la inscripción de hipoteca judicial definitiva, a saber:

“Documento Base:

Sentencia condenatoria definitiva.

  1. a.    Copia certificada.
  2. b.    Registrada en Registro Civil.

Documentos Anexos:

Acto de alguacil de notificación de la sentencia Original.

Certificación Original del mismo Tribunal que emitió la sentencia que indique que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Doble factura para la inscripción hipotecaria.

  1. a.    Original.
  2. b.    De acuerdo a los requisitos establecidos en el Art. 2148 del Código Civil.

Copia de Cédula/RNC a favor de quien se emite la hipoteca judicial, o Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos donde se haga constar el RNC).

  1. a.    Legible.
  2. b.    De ambos lados (cédula).

Nota: Si se trata de extranjero, pasaporte e identificación oficial del país de que se trate (como 2do documento adicional)

Copia del documento de identidad del depositante.

  1. a.    Legible.
  2. b.    De ambos lados (cédula).

Pago de Tasa por Servicio.

  • Pagar en el Banco de Reservas correspondiente a la Jurisdicción Inmobiliaria por la suma de RD$1,000.00.

Impuestos a pagar en la Dirección General de Impuestos Internos.

  • Recibo Ley No. 173-07 o comunicación de exención por DGII. Por un equivalente al 2% del monto de la hipoteca.
  • Un Sello Ley 91 RD$50.00.
  • Recibo Ley 33-91 RD$10.00.

Nota: Las tasas por servicios para depósitos remotos a los diferentes Registros de Títulos se pagan en el Banco de Reservas. El depósito remoto para la provincia de Santo Domingo tiene un costo de RD$300.00 (código 015 del Formulario de tasas por servicio). El depósito remoto para las localidades del interior tiene un costo de RD$800.00 (código 016 del Formulario de tasas por servicio).

Observaciones: El Distrito Catastral determina a cual Registro de Título pertenece su inmueble. Para los casos concernientes al Distrito Nacional y la provincia Santo Domingo los Distritos Catastrales números 02, 03, 04, 05 y 13 pertenecen al Distrito Nacional, el Distrito Catastral número 01 es compartido entre el Registro de Título de la provincia Santo Domingo y el Registro de Título del Distrito Nacional. Todos los demás Distritos Catastrales pertenecen al Registro de Título de la provincia Santo Domingo”[1].

Finalmente, no es ocioso precisar que el artículo 2123 del Código Civil permite al acreedor inscribir hipoteca respecto de todos los bienes inmuebles de su deudor, incluso de lo futuros. Y en el supuesto de que dicho acreedor haya inscrito su garantía respecto de inmuebles que superan el importe de su crédito, pues el artículo 2161 del mismo Código Civil reconoce a dicho deudor afectado la facultad de demandar la reducción de rigor. De suerte y manera, que el hecho de que la inscripción sea peticionada por varios inmuebles no debe ser óbice para la procedencia de la medida. En efecto, el fardo de la prueba, a fines de sostener ante el tribunal que se ha inscrito hipoteca por más de lo debido, recae sobre el deudor que pretenda demandar la reducción de lugar.

 

 

 



[1] http://ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-registro-de-titulos/48-hipoteca-judicial-definitiva

(Precisiones jurídicas)

Sobre la titularidad del derecho registrado, en la órbita de la “transferencia” y de la “sucesión”. Cuando una persona sucede[1] a su causante[2], en rigor jurídico, dicho causahabiente es una extensión jurídica del de cujus[3]; por tanto, el inmueble no cambia (en ficción jurídica[4]) de titularidad. La cuestión sucesoral motiva que ante el Registro de Títulos se ponga a nombre del causahabiente el inmueble. A tales efectos, el impuesto que corresponde pagar es por concepto de sucesión, no de transferencia inmobiliaria[5]. Esta última tiene lugar cuando se transfiere –propiamente- el inmueble a otra persona, mediante algún acto traslativo de propiedad.   

En la práctica, ante los tribunales del orden inmobiliario es recurrente que, en el contexto esbozado ut supra, se peticione la “transferencia” del inmueble a favor del causahabiente. Imaginemos las típicas pretensiones sometidas de forma concentrada (principio de concentración procesal[6]): determinación de herederos, deslinde y transferencia. Como se ha dicho, este último petitorio sobra. La titularidad cambia de nombre producto de la “determinación de herederos”: de ese trámite resulta como titular el causahabiente.

 No olvidemos que, salvo que se trate del saneamiento o de la revisión por causa de fraude (que son los dos procedimientos de orden público ante la JI[7]), el poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes[8]. En efecto, del principio dispositivo[9] sugiere que éstas (las partes) deben someter al escrutinio judicial petitorios útiles, evitando –por tanto- promover solicitudes superfluas como la aludida anteriormente.

 



[1] Es sucesor, en especial, toda persona que toma el lugar de otra en sus derechos y obligaciones. Es la llamada a recoger la sucesión, en todo o en parte. (Cfr CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 529)

[2] Causante. DEFINICIÓN. Antecesor, predecesor, autor. EJEMPLO ACTUALIZADO. “Objeto del proceso sucesorio. … el proceso sucesorio determinará: 1) el fallecimiento del causante o su ausencia (…) ETIPOMOGÍA. Persona de quien se deriva a alguno el derecho que tiene. Proviene del latín causants, autis (…)”. (COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”, 4ta. edición, p. 154)

[3]De cujus. (Derecho Civil) Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); utilizada en nuestros días para designar al difunto causante de la sucesión: se dice el “de cujus”. (“Enciclopedia Jurídica”. En línea: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/de-cujus/de-cujus.htm)

[4]Ficción. DEFINICIÓN. Proposición normativa consistente en que la ley atribuya ciertas consecuencias, a determinados eventos previstos en ella, aun en contra de su efectiva realidad. EJEMPLO. “La subrogación es una ficción jurídica”. (Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 349)

[5] Consultar los requisitos para cada trámite en la página de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente el enlace correspondiente al Registro de Títulos: http://ji.gov.do/index.php/atencion-al-usuario/actuaciones-y-requisitos/requisitos-registro-de-titulos/42-transferencia

[6] “Se trata de cumplir en el menor número de actuaciones la mayor cantidad posible de actos útiles para el progreso del expediente”. (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. “Teoría General del Derecho Procesal”, p. 136.

[7] Los jueces de tierras tienen un poder activísimo en materia de saneamiento y, por extensión, de revisión por causa de fraude (en el deslinde aplican las reglas del saneamiento, en tanto sean aplicables). En ese ámbito puede -de oficio- el tribunal  adoptar las medidas que estime pertinente, a pesar de que no lo soliciten las partes. Esa realidad no se verifica en materia de litis de derechos registrados, que es un asunto de interés privado. Es lo más parecido a las demandas ordinarias ante los tribunales de derecho común.

[8] “Las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez apoderado y el alcance de la sentencia”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., núm. 33, del 16 de octubre del 2002, B.J. núm. 1103, p.p. 254-262)

[9] “El principio dispositivo, rótulo cuya paternidad atribuye Goldschmidt a Gonner, equivale decir: señorío ilimitado de las partes, tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos vinculados con la iniciación, marcha y culminación de éste (…)”. (PEYRANO, Jorge W. “El proceso civil”, p. 50. Lo cierto es que, como sabemos, hoy por hoy, el principio dispositivo no se manifiesta en sentido puro: ha atenuado su implementación. Modernamente se dice que “las partes son dueñas, no del proceso en sí, sino de sus pretensiones”. Pero el fuero judicial es de orden público y, por tanto, deben tutelarlo –así sea oficiosamente- los tribunales de la República. El artículo 69 de la Constitución instituye las nociones (importantísimas) del debido proceso y de la tutela judicial efectiva: las partes piden lo que entienden, pero los tribunales han de ser guardianes –en todo momento- del debido proceso, ejerciendo para ello una verdadera tutea efectiva de los derechos de los sujetos procesales.

(Precisiones jurídicas)

Sobre las sentencias declinatorias de lo civil y la asignación de sala en la JI. Cuando un tribunal de derecho común declina un expediente ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la parte demandante simplemente debe perseguir audiencia ante el tribunal de envío, mediante instancia, a fines de proseguir con la sustanciación de la causa declinada. Si la remisión fuere ante un tribunal de tierras dividido en salas, la Coordinación de dicho órgano está llamada a asignar el expediente a una de las salas, a fines de que el proceso continúe ventilándose. Pero es incorrectísimo requerir a la parte interesada la instrumentación de una instancia introductiva, al tenor del artículo 30 de la citada Ley núm. 108-05, cual si se tratare de un proceso sometido originalmente en la consabida jurisdicción de excepción: la sentencia de declinatoria ha de servir para dar curso al proceso ante la jurisdicción designada.   

En efecto, por aplicación del principio VIII y del párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, deben aplicar en el proceso inmobiliario los preceptos del artículo 24 de la Ley núm. 834, que establece que el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente, imponiéndose dicha designación a las partes y al juez de envío. Asimismo, cuenta con aplicabilidad el artículo 25 de la indicada norma, que sostiene que en caso de reenvío ante la jurisdicción designada, el expediente del asunto es inmediatamente transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvió. En caso de mediar un recurso de impugnación contra dicha sentencia declinatoria, pues obviamente el reenvío no deberá producirse hasta tanto no se defina dicha acción recursiva. Y es el propio artículo 25 el que sostiene que desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a –sencillamente- perseguir audiencia por instancia: cualquier pormenor, en aras de la tutela del derecho de defensa de las partes (las que han estado instanciadas desde la otra jurisdicción) ha de resolverse en el fragor del proceso ante el juez designado.  

No debe olvidarse que la tendencia es hacia atemperar los formalismos procesales. En definitiva, parafraseando a COUTURE, el proceso es un instrumento de tutela del derecho. Debe evitarse, a toda costa, que el derecho sucumba ante el proceso, fallando el instrumento de tutela en su cometido. Y como bien dijera –también- el referido autor, la tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales. Justamente, el artículo 40.15 de la Carta Sustantiva consagra que la ley (incluyendo la procesal) solamente ha de disponer para lo que resulte justo y útil; y no es ni justo ni útil conminar a un usuario a realizar una instancia introductiva de litis, con su consecuente notificación por acto de alguacil, cuando al efecto lo que se ha producido es una declinatoria de una jurisdicción a otra, permitiendo la ley aplicable que el curso del asunto se active mediante simple requerimiento, por instancia, de fijación de audiencia.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la naturaleza, interlocutoria o preparatoria, de las decisiones que disponen inspecciones parcelarias en el proceso inmobiliario y el aspecto recursivo derivado de ello. En rigor procesal, la decisión que ordena una inspección es de naturaleza interlocutoria, no preparatoria[1]. Por consiguiente, puede ser recurrida en apelación antes de que recaiga la sentencia definitiva[2]. Pero no debe perderse de vista que, por regla general, el plazo para recurrir las sentencias rendidas en estrados inicia su cómputo desde el momento de su dictado, sin necesidad de acto de alguacil notificativo alguno[3].

La praxis ante la Jurisdicción Inmobiliaria ha puesto de relieve que,  en un altísimo porcentaje, las decisiones que ordenan inspecciones a cargo de la Dirección Nacional de  Mensuras Catastrales (o cualquier otro tipo de experticia) son recurridas por las partes, porque –sencillamente- alguna de ellas no está de acuerdo con el resultado del peritaje[4]. Es decir, no se trata –en sí- de recurrir la decisión per se de ordenar la medida de instrucción, es criticar un trabajo técnico que no le resulta favorable: un “pataleo”[5].  Justamente por esa situación, muchos recursos de apelación son declarados inadmisibles, por caducos, en el descrito contexto procedimental: la parte “afectada” no recurre a tiempo, por aguardar hasta el desenlace de la experticia, a fines de constatar si le conviene o no.         

Ante la práctica perniciosa de apelar las sentencias que ordenan este tipo de medida de instrucción, por no serle favorable el resultado del peritaje; y luego proponer ante el tribunal apoderado el sobreseimiento, hasta tanto la alzada estatuya en torno a la apelación, muchos se han visto seducidos a considerar tales sentencias como preparatorias y, por tanto, no susceptibles de apelación previa a la sentencia de fondo. No obstante, vale insistir, la jurisprudencia ha sido constante en considerar como interlocutoria toda sentencia que se encamine a constatar situaciones que puedan ser favorables a una de las partes, poniendo a depender la suerte del litigio de tales comprobaciones; por tanto, lo propio ha de ser –sencillamente- la declaratoria de inadmisibilidad de todo recurso que sea incoado fuera del plazo correspondiente. Pero además, aun cuando se optase por considerar como “preparatoria” este tipo de sentencia, no es al tribunal que la ha dictado al que le corresponde calificar de preparatoria o de interlocutoria la misma. Es la alzada la llamada a cubrir tal cometido, lo que quiere decir que la consabida práctica perniciosa –de apelar y luego someter el sobreseimiento, invocando el efecto suspensivo de la apelación– no se solucionaría calificando de preparatorio algo que realmente es interlocutorio. De todos modos, habría que esperar que la alzada decida al respecto.

El deber ser, en el ámbito procesal, sugiere que la decisión que ordene una inspección sea apelada cuando, en sí, alguna de las partes estime que tal medida de instrucción no sería de utilidad para la sustanciación de la causa (sea porque existen suficientes elementos para forjar la convicción del tribunal, o por lo que fuere), pero no pretender, bajo la fórmula de un apelación contra la decisión que dispone la medida, cuestionar el contenido mismo de la pericia: esto último es un asunto de fondo. En efecto, no se discute que el resultado de estas pericias no es vinculante a los jueces del fondo. En caso de no estar conforme con algún resultado pericial, lo propio es argumentar –con base- en contra de tal trabajo técnico, a fines de persuadir al tribunal para que lo desestime y, en su caso, disponga otra experticia.

En conclusión, una apelación contra una decisión que ordena una inspección, cuyo fundamento sea que no se está de acuerdo con los resultados del informe es –sencillamente- inviable. En el remoto supuesto de que el recurso esté dentro del plazo, resulta muy cuesta arriba que se acoja el mismo contra una sentencia interlocutoria que ordena una inspección, cuando de manera constante la jurisprudencia ha sostenido que se trata de una facultad que pueden los jueces del orden inmobiliario disponer, incluso, de forma oficiosa. Y en cuanto al contenido de tal informe, como se ha dicho, los jueces serán soberanos en acogerlo o no, por lo que cuestionar dicho aspecto en el curso de una apelación contra la decisión que dispuso la medida es –obviamente- contraproducente.

 

 

 



[1] “Es interlocutoria la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes, pues pone a depender la suerte del litigio de las comprobaciones que se hagan a través de la señalada medida de instrucción”. (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 6, del 19 de febrero del 2014, B.J. núm. 1239). “Es interlocutoria la sentencia que ordena un informativo pericial, a fines de determinar la porción de terreno ocupada por una de las partes y que indica que dicha medida es vital para el conocimiento de la controversia”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 60, del 19 de abril del 2013, B.J. núm. 1229)

[2] “Según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias pueden ser recurridas antes de que recaída la sentencia definitiva”. (Sentencia SCJ, núm. 60, del 19 de abril del 2013, B.J. núm. 1229)

[3] “De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil y comercial el término para apelar es de un mes contado desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Sin embargo, la notificación hecha al abogado, no tiene virtud de dejar iniciado el plazo de apelación, salvo el caso en que el juez pronuncie su decisión en las barras del tribunal en presencia de éste, en cuyo caso la notificación se reputa como ocurrida”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám., núm. 1, del 14 de abril del 2004, B.J. núm. 1121, p.p. 47-55). Criterio del que ha hecho acopio el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, visto: “El plazo para apelar sentencias dictadas in voce, en presencia de las partes, inicia desde el instante mismo de su dictado, no desde la fecha en que es transcrita el acta o en que se redacte una sentencia previa en soporte de papel”. (Sentencia in voce dictada el 12 de noviembre del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). Decisión compilada en el libro de nuestra autoría y del Mag. Alexis Read, titulado “La Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Superior de Tierras (Dpto. Central) –Selección de precedentes relevantes-“, p. 91. Siendo dicho criterio, finalmente, refrendado mediante el criterio del Tribunal Constitucional, al sostener dicha alta Corte que las partes han de tenerse como “notificadas” desde que conste que se ha tomado conocimiento de la decisión en cuestión, al margen de que no haya mediado un acto de alguacil notificativo.

[4] “Según el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Supriores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, el tribunal de tierras puede ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas, a petición de parte o de oficio, la realización de cualquier peritaje u otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 25, del 20 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228). “Los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria no están obligados a ordenar un peritaje cuando una parte lo solicite, solo si lo consideran útil, puesto que constituye una facultad que usan de manera discrecional”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 36, del 20 de marzo del 2013, B.J. núm. 1228)

[5] “Los informes de los inspectores de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales comisionados por el tribunal constituyen simples opiniones que no ligan ni obligan al tribunal, el cual conserva siempre completa libertad para estatuir en el sentido que le dicte su convicción”. (Sentencia SCJ, Cámaras Reunidas, núm. 8, del 8 de octubre del 2003, B.J. núm. 1115)

(Precisiones jurídicas)

 Los principios y el proceso inmobiliario, a la luz de las decisiones de la 2da. Sala del TST (Dpto. Central). La constitucionalización de los procesos es transversal a todos los subsistemas jurídicos; con lo cual, el proceso inmobiliario (igual que el penal, el civil, el laboral, etc.) ha de ser estudiado bajo el prisma de sus principios orgánicos (y formativos)   y de los principios constitucionales, de raigambre general, aplicables en todos los órdenes (igualdad de armas, adquisición procesal, inmediación, etc.).

Con tino, COUTURE ha afirmado que el proceso no tiene un fin en sí mismo, más que tutelar la prerrogativa que, en definitiva, se pretende que sea reconocida judicialmente[1]. De ahí que deba evitarse, a toda costa, que el proceso suprima al derecho mediante formalismos insostenibles y, sobre todo, a través de una instrumentación de la causa apartada de los principios orgánicos y constitucionales, en general.

Constituye una conquista, en el marco de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, que los tribunales del orden judicial hayan venido haciendo acopio (cada vez más) de los principios rectores del proceso, a fines de velar (de la manera más eficaz posible y siempre de cara a la constitucionalidad) por el irrestricto respeto de los intereses envueltos en cada tramitación. En esta oportunidad nos centraremos en las decisiones de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, relacionadas con la Principiología a la cual hemos estado haciendo referencia.

A continuación, pasamos a presentar sendas decisiones que, desde nuestro punto de vista, cuentan con relevancia en el ámbito de los principios y del proceso inmobiliario, con puntuales comentarios introductorios y la transcripción del fragmento esencial correspondiente a cada principio.

 PRINCIPIOLOGÍA DE LA LEY NÚM. 108-05, DE REGISTRO INMOBILIARIO

Principiología de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. Aplicación constitucionalizada de la norma inmobiliaria: en doctrina vanguardista se conoce como “Principiología” el estudio de los principios rectores de determinado subsistema jurídico. La Ley núm. 108-05, debe ser interpretada bajo el prisma de sus principios. Una interpretación constitucionalizada de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, supone que el contenido de dicha normativa sea estudiado bajo el prisma de sus principios, no de manera fragmentada y aislada, texto por texto, sacando de contexto determinados preceptos legales. En esa tesitura, esta alzada invita a las partes a que al momento de articular sus petitorios, tomen en consideración los principios que rigen en esta materia especializada, a fines de ganar tempo en la sustanciación de la causa y, sobre todo, para que lo solicitado pueda ser concedido, en buen derecho, por este tribunal. (Sentencia in voce dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

Principio de celeridad procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Fijación de audiencia: la celeridad procesal impacta el ámbito judicial, desde la perspectiva de dirección del proceso, y la dimensión forense, del litigio de los abogados postulantes, en el orden de formular pedimentos y agotar diligencias tendentes a agilizar la sustanciación de la causa. Ante la rogación de dejar sin fecha el aplazamiento peticionado al efecto, sin objeción de partes, esta alzada tiene a bien precisar que, por celeridad procesal, resulta más factible que la próxima audiencia quede fijada por sentencia, concediendo a tales propósitos un plazo razonable. Y en el hipotético caso de que para la indicada fecha fijada no estén cubiertas todas las diligencias argüidas en estrados, pues se probaría dicha situación y el tribunal tendría ocasión de deliberar acerca de la procedencia de una eventual nueva prórroga. Sin embargo, de entrada, ante la oposición de la contraparte de que el proceso sea dejado sin fecha fijada y, sobre todo, tomando en consideración que se trata de un expediente que, según pone de relieve la glosa que lo conforma, tiene ya un tiempo importante en el fragor de su instrumentación, ha lugar a dejar a fecha fija el proceso. No olvidemos que la celeridad procesal impacta el rol judicial, en el sentido de dirigir ágilmente el proceso, pero además, dicho principio afecta el rol forense de los abogados litigantes. Estos últimos están llamados a formular pedimentos tendentes a agilizar el proceso.  (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-201346863, el día 7 de marzo del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de celeridad procesal. En qué consiste. Medidas de instrucción. Orden del Rol: en virtud del principio de celeridad, los tribunales han de adoptar las medidas de lugar para que los procesos llevados ante su jurisdicción sean conocidos con la mayor celeridad posible. En ese sentido, los expedientes que tengan fijadas medidas de comparecencias, sea de partes, de testigos o de agrimensores, por celeridad, deben ser dejados para el final del orden del rol, a fines de agilizar con los procesos que solamente van a recibir conclusiones, lo cual se desarrolla más rápido. Si bien este tribunal estila dejar para el final, conforme al orden del rol del día, aquellos procesos que tienen fijadas medidas de instrucción, en este caso particular, dado que es una sola y elemental medida, vamos a proceder a escuchar al deponente en este mismo momento (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA O DE ADQUISICIÓN PROCESAL

Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. Concepto. Limitaciones: el principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal, en suma, supone que las partes pueden servirse de todas las pruebas acreditadas a los debates. Las pruebas (documentales, materiales, testimoniales, etc.) pasan a ser parte del proceso, más que de la tribuna que la aportó. Pero si una parte es excluida o inadmitida en la instancia, ello arrastra las pruebas que ésta pretendía incorporar. Si bien el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba supone que, en suma, las piezas aportadas por las partes pasan a formar el expediente y, por tanto, cualquiera de dichas partes pudieran servirse de ellas, lo cierto es que esto será así, por pura lógica procesal, respecto de aquellos que justamente ostenten tal calidad de “parte” en el proceso. Así, en la especie, al inadmitirse la consabida intervención, se excluyó a dicha parte interviniente; con lo cual, mal podría forjar su convicción el tribunal en función de documentos que fueron aportados por alguien que ha dejado de ser parte. Y es que, como se ha visto, al estudiar este principio procesal de comunidad de prueba, ha de interpretarse todo a partir de aquellos que sean parte: lo que se inadmite no prosigue hasta el fondo, incluyendo tanto las pretensiones como las piezas aportadas para apoyarlas.(Sentencia núm. 1398-2017-S-00094, dictada el 8 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 Principio de comunidad de prueba o de adquisición procesal. En qué consiste. Medidas: en virtud de este principio, las medidas de instrucción y los documentos, una vez sean acreditados, forman parte del expediente y aprovechan a todas las partes. El principio de comunidad de pruebas consiste, en suma, en que una vez sean acreditadas las mismas al proceso, pasan a ser parte de la instancia. Aprovechan a todas las partes, no solamente a quien depositó un documento en particular o peticionó alguna medida de instrucción. En ese sentido, huelga aclarar que, una vez haya sido acogida una comparecencia, independientemente de que la parte que originalmente la solicitó desista de ella, si otra parte externa su interés por el conocimiento de tal comparecencia, en virtud del citado principio de comunidad de la prueba, procede ventilar la medida. Como se ha dicho, una vez acogida la misma, pasa a ser parte del expediente y, consecuencialmente, ha de aprovechar a todos los
instanciados. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL

Principio de concentración. Comunicación de documentos. Historial o histórico de inmueble: con base a la concentración procesal, es posible peticionar conjuntamente el aplazamiento para fines de comunicar documentos y un historial (o histórico) del inmueble en cuestión. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas de manera conjunta, a propósito de un aplazamiento, lo cierto es que en la especie el histórico de inmueble solicitado al mismo tiempo que la comunicación de documentos, carece de pertinencia, ya que –según el propio peticionario- la finalidad es precisar una “posesión”, que es un asunto de hecho que no se debe determinar mediante la aludida providencia, que se enfoca en el tracto sucesivo de derechos reales inmobiliarios registrados. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2016-72803, en fecha 25 de octubre del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 Principio de concentración procesal. Limitaciones: para solicitar varias medidas, en virtud de este principio, necesariamente deben estar todas las partes debidamente citadas, a los fines de que puedan opinar al respecto. De lo contrario, se violaría el derecho de defensa de quienes no estén presentes por falta de notificación. Si bien, en virtud del principio de concentración procesal, es posible solicitar varias medidas para ser agotadas concomitantemente, lo cierto es que para ello necesariamente deben estar todas las partes debidamente convocadas para la audiencia. De lo contrario, se estaría violando su derecho de defensa. En la especie, no consta que se hayan citado a todas las partes, por lo que no ha lugar a recibir los indicados pedimentos sobre medidas de instrucción en este momento. Una dialéctica procedimental sugiere que se cite primero y luego entonces se sometan al contradictorio todas las medidas que las partes estimen.  (Sentencia in voce dictada el 26 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). 

 Principio de concentración procesal. Notificación conjunta de la sentencia recurrida y del recurso: es posible -en términos procesales- concentrar varios trámites en una sola diligencia procesal, por economía de tiempo y de recursos. Examinamos que la sentencia recurrida y el recurso de apelación fueron notificados en fecha 16 de junio del 2016, mediante el mismo acto núm.—, instrumentado por el Ministerial—, a los señores—  en calidad de colindantes, así como al señor—, en calidad de vendedor; recurso que fue interpuesto por instancia contentiva de agravios depositada en la secretaría de esta jurisdicción, en fecha 3 de agosto del 2016. No siendo motivo de nulidad el que se haya notificado primero y luego depositado en la secretaría del tribunal el recurso, ya que la norma procesal no prevé sanción alguna por el hecho de concentrar en un mismo acto la notificación de la sentencia recurrida y el recurso, para luego proceder al depósito de la instancia introductiva del agravio. Todo lo contrario, el principio de concentración y de celeridad procesal fundamentan el descrito proceder. En esas atenciones, procede declarar la presente acción recursiva, buena y válida en cuanto a la forma, al tiempo de pasar a revisar los méritos de las pretensiones promovidas por las partes. (Sentencia dictada el 16 de febrero del año 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Principio de congruencia procesal. En qué consiste. Pedimentos. Decisión. Sintonía: este principio procesal consiste en que –en suma-  los jueces deben decidir en sintonía con lo que pidan las partes. Estando el proceso en estado de fallo, esta alzada ha advertido que la parte recurrente, al formular sus conclusiones, no indicó la descripción completa y actual del inmueble que sirve de objeto al presente proceso. Esta imprecisión impide que se haga una aplicación adecuada del principio de congruencia procesal, conforme al cual –en síntesis- los tribunales del orden judicial están llamados a decidir en sintonía con lo que las partes han concluido. En efecto, las conclusiones de las partes, en materia de litis, son las que definen el alcance del litigio y delimitan el poder dirimente de los jueces. Necesariamente deben suministrarse tales datos del inmueble, para que esta aplazada esté en condiciones de estatuir congruentemente. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Principio de congruencia. Pedimentos. Precisión de su contenido: en virtud del principio de congruencia, los jueces deben comprender todos los pedimentos que formulen las partes. Si algo no les queda claro, es factible que –en estrados- se requiera la aclaración correspondiente. Solamente así lo que finalmente se decida podrá sintonizarse con lo peticionado. Este tribunal le pide al recurrido que aclare si la inadmisión que acaba de proponer es respecto de la demanda original o en relación al recurso. Es importante que sea aclarado el alcance de dicho incidente, para que al momento de emitir el fallo de rigor, lo decidido se sintonice con lo pedido; sea acogiéndolo o rechazándolo. Es que para que la decisión se baste, en un sentido o en otro, debe considerar la real finalidad del pedimento. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

  Principio de congruencia. Revocación de sentencia. Alzada. Apelación: los tribunales deben comprender cada pedimento que sea sometido a su escrutinio. Si algo no les queda claro, en virtud del principio de congruencia, deben solicitar a la parte de que se trate, que explique adecuadamente su petitorio. El tribunal tiene a bien aclarar que los posibles remedios a adoptar en segundo grado, a propósito de la interposición de un recurso de apelación, es la nulidad de la sentencia, si se tratase de un asunto de forma procesal: incompetencia, violación del debido proceso, etc.; o bien la revocación de la decisión, si se tratare de un asunto de fondo, de mala aplicación del derecho. En ese sentido, en acopio del principio de congruencia procesal, el tribunal solicita a la parte recurrente que aclare qué ha querido decir al externar que se “rechace” la sentencia recurrida. En efecto, dicho principio de congruencia es aquel que –en suma- alude a la sintonía que debe existir entre lo que solicitan las partes y lo que decide el tribunal; y para que haya tal congruencia, necesariamente el tribunal debe estar claro en lo que se le ha solicitado. Independientemente de la suerte que en cuanto al fondo corra cada pedimento. (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

 Principio de congruencia. Sentencia. Acto jurisdiccional único: en virtud de este principio, si el dispositivo de un fallo no contiene algo expresamente, pero ello se deriva de otra parte de la decisión, ese aspecto ha de tenerse como parte de lo decidido, pues los tribunales han de decidir en congruencia con lo que peticionen las partes. Ha de concluirse que el histórico del inmueble en cuestión es en relación a la aludida entidad y desde el año 1990, ya que, si bien expresamente no consta desde cuándo debía hacerse el histórico en el dispositivo, ello se deriva del acta de audiencia. En ésta se consigna claramente que esa entidad solicitó el informe respecto de ella y desde el año 1990. Los tribunales han de decidir en sintonía con lo pedido, por lo que –como se ha dicho- ha de considerarse que esos son los términos de lo decidido en la audiencia anterior. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD

Principio de contradictoriedad. Citación. Debido proceso: hasta que no estén todas las partes instanciadas presentes en estrados o debidamente convocadas, no ha lugar a formular pedimento alguno, ajeno a las citaciones per se. En efecto, según el principio de contradictoriedad o de contradicción, deben estar todas las partes presentes o, al menos, regularmente citadas para que opinen sobre todos los pedimentos que se promuevan. El tribunal le aclara a la parte recurrida que no están las condiciones procesales dadas para permitirle que formalice el pedimento que ha referido, puesto que en virtud del principio de contradicción, aunado al derecho de defensa, deben estar todas las partes presentes para que puedan opinar acerca de ese petitorio que desea realizarse en este momento, así como acerca de cualquier otro pedimento que pudiera hacerse luego. Así, dado que la audiencia, como se ha dicho, debe aplazarse justamente para completar el trámite de las citaciones a las partes que no están presentes, se impone aplazar y que dicha recurrida plantee su pedimento en la próxima audiencia. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

 Principio de contradictoriedad. Cuándo se configura: este principio se configura cuando todas las partes se refieren sobre todos los petitorios formulados en el proceso. En efecto, el contradictorio se verifica cuando una parte dice y la otra contradice. El tribunal invita a la parte co-recurrida a que se refiera en torno al medio de inadmisión planteado al efecto. Para que la dinámica del contradictorio quede cubierta, todas las partes han de opinar sobre todos los pedimentos. (Sentencia in voce dictada el 8 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

 Principio de contradictoriedad. Intimación previa. Debido proceso: para que sea cónsono con el debido proceso la acumulación, necesariamente los tribunales deben intimar a las partes para que se pronuncien en torno al petitorio en cuestión. La contradictoriedad se cubre cuando todas las partes opinan sobre cada aspecto debatido. Para cumplir con el principio de contradictoriedad y con el debido proceso en general, previo a acumularse algún incidente, los tribunales deben intimar a todas las partes para que se refieran sobre el petitorio en cuestión.  (Sentencia in voce dictada el 22 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). 

 PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

 Principio de economía procesal. Concepto. Aplicabilidad. Jurisdicción Inmobiliaria: el principio de economía procesal supone, concretamente, el ahorro de tiempo y de dinero, en el sentido de agilizar trámites mediante una decisión o actuación determinada. Por ejemplo, autorizar al Registro de Títulos para que requiera directamente a las partes cualquier documentación que se precise para viabilizar la ejecución de lo decidido, por economía procesal, a fines de evitar dilaciones innecesarias. Por el principio de economía procesal, para evitar retrasos y perjuicios innecesarios, se instruye al Registrador de Títulos correspondiente para que, en caso de que requiera aplicar el criterio de especialidad establecido en el principio II de la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108, del 23 de marzo del 2005, haga uso de la potestad que le confiere la indicada ley en su artículo 99, así como de la facultad que le otorga el artículo 48, literal g), de la Resolución núm. 2669-2009, que instituye el Reglamento General de Registro de Títulos, de solicitar cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, pues en estos casos no se desnaturaliza ni modifican o alteran los derechos registrados. (Sentencia núm. 0031-2017-S-00006, dictada el 02 de marzo del 2017, por el órgano del Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central). 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Principio de especialidad. Contrato de venta. Tachaduras: si el contrato de venta contiene tachaduras, no es posible determinar inequívocamente las particularidades del negocio jurídico suscrito, violándose con ello el principio de especialidad que, además de los sujetos, supone que deben identificarse la causa y el objeto de la transacción.Se puede evidenciar que el acto de venta no cumple fielmente con el principio de especialidad, pues las tachaduras no permiten certificar con certidumbre lo pactado, resultando incorrectamente expresado o corregido el objeto del contrato, ya que se debió hacer con apego al Derecho, es decir, al margen del acto firmado por las partes. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00120, dictada el 31 de mayo del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DE EXTENSIÓN DE LA PRUEBA

Principio de extensión de la prueba. Certificación de Estado Jurídico de Inmueble: la aportación de una certificación de estado jurídico de inmueble puede producirse en cualquier estado de causa, si ya consta una anterior. Aclaramos a la parte recurrente que no tiene el tribunal por qué autorizar expresamente el depósito de una certificación de estado jurídico más reciente, cuando ya consta una certificación anterior depositada. En virtud del principio de extensión de la prueba, ha de tenerse dicha nueva certificación como una extensión de la anterior, en términos probatorios, no como una prueba nueva que deba someterse al tamiz procesal de la fase de sometimiento de pruebas. (Sentencia in voce dictada, con ocasión del expediente marcado con el número 031-2015-64515, el 10 de enero del 2018, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 Principio de extensión de la prueba. Pruebas nuevas. Fase de producción de pruebas: en virtud del principio de extensión de la prueba, los originales certificados de una prueba ya depositada en copia, en puridad probatoria, no han de tenerse como pruebas nuevas, sino como un mero complemento de la prueba ya ofrecida en versión fotostática. El original certificado de un documento previamente depositado en fotocopia, en puridad jurídica, no es una prueba novedosa. Es una extensión del medio ya ofrecido, en virtud del principio de extensión de la prueba; y a partir de ello, habría que flexibilizar los plazos para depósito: no es lo mismo no haber depositado nada, a formalizar el depósito de los originales de un documento previamente aportado en versión fotostática. Pero no obstante todo lo anterior, en la audiencia de producción de pruebas, lo propio ha de ser que al momento de enunciar las pruebas nuevas, se haga alusión a los originales certificados que se pretenden depositar. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL

Principio de inmediación procesal: en suma, es aquel mediante el cual los jueces tienen un contacto directo con la prueba sometida a su escrutinio. No se basta a sí mismo el alegato esgrimido al efecto, en el sentido de que la circunstancia de que la medida de descenso haya sido instrumentada ante el juez de jurisdicción original torna inviable la reiteración de dicha providencia ante esta alzada. En efecto, la consecuencia devolutiva de la apelación supone que la instrumentación de la causa se retrotrae a su fase inicial, esto es, que todo ha de dilucidarse nuevamente, incluyendo las medidas de instrucción. Y en virtud del principio de inmediación procesal que, en suma, es aquel en virtud del cual los jueces del orden judicial tienen un contacto directo con las pruebas sometidas a su escrutinio, entrará en su soberana apreciación decidir en cada caso si ordenan dicha medida o no. (Sentencia in voce dictada el 15 de febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE LEGITIMIDAD

Principios de legalidad y de legitimidad. Ejecución de actos de disposición. Depuración del derecho. Registro. Uso de soportes tecnológicos: en virtud de estos principios, todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria (Mensuras Catastrales, Tribunales y Registro de Títulos) deben revisar la legalidad y la legitimidad del derecho involucrado, previo a dar curso a cualquier pretensión sometida a su escrutinio. Los principios de legalidad y de legitimidad, ambos contenidos –a su vez- en el Principio II de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, indican que antes de ejecutarse cualquier acto de disposición debe realizarse la depuración del derecho a registrar, y establecerse de manera inequívoca que el mismo existe y que pertenece a su titular. Y para ello, dichos órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden valerse de los soportes tecnológicos puestos a su disposición por el Poder Judicial. (Sentencia dictada en febrero del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo: por regla general, las medidas de instrucción no proceden en la fase de fondo, sino en la etapa de producción de pruebas y de asuntos previos. Solamente de manera excepcional, y siempre que exista una justa causa, pudieran admitirse estas medidas en la etapa del fondo. Ha precluido la fase para conocer medidas de instrucción, ya que nos encontramos en la audiencia de fondo. Solamente si existiere una justa causa que justifique la circunstancia de no haber promovido esta medida en el momento procesal originalmente concebido a tales efectos, pudiera sopesarse la posibilidad de admitirlas. En este caso, una garante administración de justicia sugiere rechazar las pretensiones promovidas, tendentes a conocer sendas medidas de instrucción, ya que la parte peticionaria de ellas se ha limitado a sostener que tiene interés en tales providencias, sin invocar en ningún momento un motivo válido sobre la extemporaneidad de su petitorio.  (Sentencia in voce dictada el 1 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

Principio de preclusión. Medidas de instrucción. Fase de fondo. Procedencia excepcional: excepcionalmente, procede acoger medidas de instrucción en la fase de fondo, siempre que se motive fehacientemente al respecto. Procede acoger la medida de instrucción peticionada al efecto, consistente en la comparecencia de la persona misma de la recurrida, a fines de que ésta externe personalmente cuál de los dos abogados que han alegado representarle cuenta con un mandato vigente. Esto así, independientemente de que nos encontremos en la fase de fondo. Se trata de un asunto que ha surgido luego de cerrada la fase de pruebas.(Sentencia in voce dictada el 5 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

PRINCIPIO DISPOSITIVO

Principio dispositivo. Actividad probatoria. “Alegar no es probar”: en virtud del principio dispositivo, las partes deben aportar las pruebas que soporten sus alegatos, ya que en derecho alegar no es probar. Este principio se atenúa en materia de saneamiento, ya que en dicho proceso de orden público, con efecto erga omnes, el principio inquisitivo, propio de un rol activo de los jueces, es muy marcado. Conforme al principio dispositivo, las partes son las llamadas a promover las pruebas para avalar sus respectivas conclusiones, en virtud del artículo 1315 del Código Civil; texto que rige supletoriamente en esta materia. En efecto –como se ha visto- la parte interesada ha presentado documentos a nombre de otras personas y con datos, en general, que no son suficientes para fundar la procedencia de sus pretensiones. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00073, dictada el 24 de marzo del 2017, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 Principio dispositivo. Instanciación de las partes: si una parte solicita algo que afecta derechos de una persona, física o moral, que no fue puesta en causa, se impone el rechazo de tales pretensiones. En la especie, el tribunal advierte que se han formulado pedimentos que afectan a personas que no han sido puestas en causa, lo cual –evidentemente- viola el derecho de defensa a tales personas dejadas de instancias y, por ende, lacera el debido proceso de ley. Por vía de consecuencia, en ejercicio de la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 69 de la Constitución, se impone el rechazamiento de las pretensiones sometidas a nuestro escrutinio en las descritas circunstancias. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00156, dictada el 11 de julio del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

 Principio dispositivo. Instanciación de partes: en virtud del principio dispositivo, las partes son árbitras de precisar a quién desean poner en causa. Los tribunales de tierras, en materia de litis de derechos registrados, que es de interés privado, no deben disponer –de oficio- que se ponga en causa a ninguna parte en particular. Lo propio es rechazar si lo solicitado viola algún derecho de alguien que debió ponerse en causa y no se puso. Propicia es la ocasión para que esta Sala recuerde que las partes, en virtud del principio dispositivo, en materia de litis de derechos registrados, no tienen que pedir autorización a los tribunales para poner en causa a ninguna entidad o persona física. Ellas (las partes) encausan a quien estimen pertinente. En caso de no instanciar a una parte que debió llamarse al proceso, y lo solicitado pudiera afectar sus derechos, pues los tribunales rechazarían las conclusiones formuladas en ese contexto, sin imponer que sea citado nadie que las partes voluntariamente no hayan encausado. Distinto sucede en los dos procesos de orden público que se ventilan ante la Jurisdicción Inmobiliaria que, como sabemos, son el saneamiento y la revisión por causa de fraude. En los referidos procesos de efecto erga omnes, los jueces tienen un papel activo y la prueba es libre. (Sentencia in voce dictada el 19 de abril del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

 

 

 

 

 

 



[1] “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido (…) es menester, entonces (…) que el proceso no aplaste al derecho (…) la tutela del proceso se realiza por imperio de las previsiones constitucionales”. (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. edición, p. 120.)

(Precisiones jurídicas)

 Sobre la denominada “legalización de firma de Notario”. De entrada, chirría la circunstancia de que la firma de un notario, cuyas actuaciones cuentan con fe pública, deba ser objeto de “legalización” para tenerse como válida. La usanza ha sido, a la luz de nuestro ordenamiento, que sea el notario quien legalice la firma de particulares para dotarlas de autenticidad.

Como todo tiene una “razón suficiente”, un “porqué”, sabemos (bien que sabemos) que la causa de esta medida han sido las recurrentes actuaciones fraudulentas que –desafortunadamente- se han venido registrando en nuestro medio, sobre todo en el ámbito inmobiliario. Es como el caso     –mutatis mutandis– del “caos” jurisprudencial y reglamentario en torno al tema de la “fuerza pública”, en el marco de las vías de ejecuciones: “desvestir un santo para vestir otro”. En vez de sancionar a quien incurra en falta, y punto, se ha optado por buscar “bajaderos” alternativos que, a la larga, las máximas de experiencia aleccionan que más que bien hacen mal.

Lo que se ha pretendido –para bien o para mal- con este tema de la “legalización de la firma del notario” (perdonen la perorata, pero es que “chirría” eso de legalizar la firma de quien legaliza), es evitar que notarios que no tengan su matrícula vigente o que estén sujetos a algún proceso disciplinario o, peor todavía, que personas que se “hagan pasar” por notarios, sin serlo, no puedan realizar actos válidos en detrimento de la seguridad jurídica. La idea es que desde la Procuraduría General de la República se emita una certificación, dando constancia de que el funcionario que figure notarizando un documento en particular, realmente está habilitado a tales efectos al momento de instrumentar cada documento.

La tramitación de legalización referida precedentemente, parecería que contrasta  con los principios de la notaría, instituidos en el artículo 2 de la Ley núm. 140-15, que rige la notaría en la República Dominicana, específicamente el relativo a la “actuación notarial”, como tal, en el sentido de que los notarios están comprometidos con el fortalecimiento de la seguridad jurídica y sus actuaciones  se caracterizan por la imparcialidad, confiabilidad, eficiencia, eficacia y apego irrestricto  a las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional.

Pero además, el trámite de “legalizar la firma del notario”, luce incongruente con el artículo 16 de la citada Ley núm. 16, que trata sobre el notario como oficial público. En efecto, en virtud de este artículo los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecuten, a los cuales les otorga la autenticidad inherentes a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta. Es decir, que con la nueva ley de notariado las comprobaciones que haga el Notario, distinto a la realidad con la hoy abrogada Ley núm. 301, y a la interpretación de la jurisprudencia de la época, hacen fe hasta inscripción en falsedad (si ve que hay filtraciones, etc.). Lo cual es refrendado por el artículo 20 de la misma ley, sobre la “fe pública”. Pero, sin embargo, se le resta credibilidad a su investidura, sometiendo su firma a una “legalización”.

No obstante lo anterior, ha de reconocerse que el artículo 52 de la misma Ley núm. 140-15, que es la que regla actualmente la Notaría en el país, concede a la Suprema Corte de Justicia (auxiliada del Consejo del Poder Judicial) para supervisar el diáfano ejercicio notarial. Este texto sostiene que la referida alta Corte vigilará y supervisará el correcto ejercicio de la función notarial, mediante mecanismos por ella establecidos. Y el párrafo II del citado artículo 52, taxativamente consagra que –como se ha dicho- la Suprema Corte de Justicia podrá auxiliarse del Consejo del Poder Judicial para cumplir eficientemente con la responsabilidad de vigilar y supervisar el ejercicio de la función notarial.

A partir de lo anterior, ha de reconocerse que en la actualidad hay una enorme cantidad de notarios públicos sometidos a procesos disciplinarios y con su matrícula de colegiatura suspendida (por razones diversas) que están “haciendo líos”, instrumentando actos sin estar habilitados para ello. Por esa razón, haciendo acopio del pensamiento de Cicerón: “Sumo bien, sumo mal”. Resulta justo y útil, bajo el abrigo de la razonabilidad instituida en el artículo 40.15 de la Constitución, tomar medidas, en ejercicio de la facultad de supervisión que la propia ley confiere a la Suprema Corte de Justicia, evitando que sigan comiéndose actuaciones fraudulentas en diversas instancias. Es más el bien que el mal que se hace, al tomar este tipo de medidas, a pesar de que –de entrada- contrasten con una investidura determinada (Notaría).

Los Registradores de Títulos proceden correctamente cuando, en ejercicio de su función calificadora, revisan la legalidad de determinadas actuaciones notariales, en el marco de la comentada “legalización de firma notarial”. También los poderes y testamentos, debe revisarse que estén debidamente registrados, conforme la Resolución dictada al efecto por el Consejo del Poder Judicial.

El “deber ser”, a lo que debemos aspirar, es que se adecente la profesión notarial y la misma recobre su credibilidad. Que deje de ser necesario llamar a un notario para que comparezca ante un tribunal o ante un Registrador de Títulos, a fines de reconfirmar que lo que consta que ha notariado, realmente fue él que lo notarizó. La fe pública del notario debe recobrarse. La comentada, insisto, debe ser una medida temporal, hasta tanto se implemente rigurosamente el régimen de consecuencias y, consecuencialmente, sancionar (como eficiente disuasivo) a todo aquel que incurra en falta.

Más que seguir tomando medidas que afecten también a los notarios serios (que los hay, y muchos), es sancionar a quienes manchen la honorabilidad que asiste a tal ministerio.

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre los deslindes basados en contratos. La normativa inmobiliaria vigente permite que los trabajos de deslinde puedan llevarse a cabo en virtud del contrato de venta relativo a los derechos a individualizar. Sin embargo, algunos tribunales mantienen el criterio de que, obligatoriamente, debe la parte interesada depositar la constancia anotada que avala los derechos transmitidos mediante el contrato traslativo de propiedad depositado.

En efecto, el artículo 15 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde sostiene que una vez aprobados tales trabajos, se remiten al tribunal de jurisdicción original competente los siguientes documentos: “(…) f) Duplicado de la Constancia Anotada o copia del contrato de transferencia que sustenta los derechos del inmueble objeto del deslinde. (Subrayado nuestro).

Haciendo acopio de los preceptos externados por el conspicuo jurista alemán, Robert Alexy, respecto de las condiciones para una eficaz decisión judicial, específicamente lo atinente a la “Norma Universal” que siempre debe ser identificada para colocarla en la premisa mayor del razonamiento silogístico, a fines de luego “subsumir” en la misma el caso concreto (contenido en la premisa menor) y después derivar de ello la conclusión de lugar; siendo dicha “norma universal” construida no necesariamente por el texto mismo de un artículo en particular, sino en función de la interpretación conjunta y armónica de todos los preceptos normativos vinculados a la cuestión (creación de norma), dicha premisa mayor (norma universal) en el marco de la lógica formal, ha de ser la siguiente:

Todo el que sea titular de derechos amparados en constancias anotadas, cuenta con la prerrogativa de promover ante los tribunales del orden judicial la correspondiente individualización de tales derechos, a través del trabajo técnico de deslinde, a fines de cristalizar el pleno disfrute del derecho de propiedad inmobiliaria que le asiste.

 Partiendo de la norma universal esbozada ut supra, extraída de la normativa aplicable[1], es forzoso convenir que el contrato, válidamente suscrito entre el propietario original y el comprador que luego, ya como propietario de la porción de tierra comprada, ha de servir para acreditar jurídicamente la titularidad de derecho requerida; máxime cuando dicha satisfacción probatoria consta taxativamente en un reglamento, tal como se ha visto anteriormente.  

 En un intento de legitimar el criterio que no admite deslindes en base a contratos, se ha esgrimido que si la porción que se va a deslindar es por la totalidad de la parcela, pues lo lógico es que obligatoriamente la constancia anotada sea depositada para su cancelación y posterior emisión del Certificado de Título que avale la propiedad del nuevo adquiriente que se ha deslindado. Y lo propio, si se tratase de una porción no muy significativa, en términos de metraje: ¿qué temor sostenible tendría el propietario que ha vendido, de desprenderse de una constancia para que sea efectuada la rebaja de los metros vendidos, a la luz de las descritas circunstancias?

Todo lo anterior, distinto a la situación en que los metros vendidos sean pocos en relación a la totalidad de la parcela, en cuya hipótesis es entendible que el titular del “resto” que no ha sido objeto de la transacción tema “desprenderse” de la constancia de todos los derechos que seguirán siendo suyos. Sin embargo, tales razonamientos, primero, no son jurídicos, por cuanto no constan en ningún instrumento normativo. Pero además (y sobre todo), no se corresponde con la “norma universal” establecida como premisa mayor en el silogismo empleado para resolver estos casos, la cual –como se ha visto- centra su contenido en la prueba de la titularidad del derecho a individualizar. Titularidad que, sin dudas, se acredita mediante un contrato de venta válido.

Albergamos la esperanza de que con el paso del tiempo y en base a sendas decisiones que se han venido dictando sobre el aspecto abordado, a nivel de alzada, admitiendo deslindes en función de contratos, debidamente corroborados con la certificación del estado jurídico de inmueble, dando cuenta de que los derechos vendidos eran propiedad del vendedor (que es lo correcto), por seguridad jurídica (en el contexto de la unidad de criterios), las interpretaciones vayan afinándose y entonándose con el ordenamiento vigente.

 

 

 



[1] Normativa aplicable, insumo de la “Norma Universal” retenida para estos casos: Art. 130, párrafo, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario: “Para los fines de la aplicación de la presente ley, se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente”. Artículo 10 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde: “El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias Anotadas”.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la aplicación de la figura del “Aluvión” en la Jurisdicción Inmobiliaria. El legislador en materia inmobiliaria hizo “mutis” respecto de la figura del “Aluvión” en la vigente Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. Por consiguiente, es preciso hacer acopio del derecho común para resolver cualquier situación vinculada a este tema.

De conformidad con el artículo 556 del Código Civil, se denomina aluvión al aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo[1]. Es cierto que como secuela de la descomedida deforestación que ha venido afectando al país (y al mundo, en general) el aludido fenómeno natural es cada vez menos frecuente, pero –igual- se trata de algo que debió ser tomado en cuenta por el legislador y era lo propio reglar sus posibles efectos jurídicos, en el marco del Derecho Inmobiliario.

Póngase atención al espíritu del citado artículo 556 del Código Civil: el aluvión debe ser producto de la naturaleza, si el aumento del terreno es consecuencia de la maniobra del hombre (y menos por el propio dueño del predio beneficiado), es evidente que la comentada figura jurídica carecería de aplicabilidad.

Es controvertida la cuestión de saber si la referida figura del “aluvión” aplica a los inmuebles registrados, o solamente a los no registrados. En efecto, se ha sostenido que los efectos del “aluvión” no son compatibles con el sistema instituido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y sus reglamentos, habidas cuentas de que al sanearse un inmueble, de cara a su inmatriculación, lo que resulte de dicho proceso catastral (mediante una decisión de adjudicación firme) es inalterable. Además de que el Certificado de Título, por mandato del  artículo 90, párrafo II, de la Ley que rige la materia, solamente se puede modificar en casos puntuales, dentro de los cuales no está el tema del “aluvión”.

Lo cierto es que un elemental ejercicio constitucional, en el ámbito del artículo 40.15 de la Carta Sustantiva conduce a, primero, recordar que lo que la ley no prohíbe es permitido y, segundo, que la ley solamente ha de ordenar para lo que sea justo y útil. Y haciendo un test de razonabilidad, en el ámbito del “fin”, el “medio” empleado por el legislador y la relación entre el “fin” y el “medio”, ha de concluirse que la finalidad de la normativa inmobiliaria, en el esquema del sistema Torrens, es asegurar la propiedad inmobiliaria, en el ámbito principal y accesorio. Resulta, pues, más justo y útil reconocer que en virtud de un caso excepcional que la propia ley prevé (aluvión) y, por tanto, que es legítimo, un propietario que resulte beneficiario del éste pueda hacer valer sus derechos aumentados ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Admitir lo contrario supondría colocar a los inmuebles no registrados en un lugar de mayor protección legal que los que están registrados: un total despropósito.

Pues bien, admitiendo la aplicabilidad del “aluvión” ante la Jurisdicción Inmobiliaria, importa precisar que dicho fenómeno de la naturaleza, desde la perspectiva del predio objeto del mismo, aumenta los derechos del titular de dicho inmueble. Pero además, ha de tenerse en cuenta que esa variación de la superficie del terreno cambia su configuración catastral; con lo cual, sería menester mensurar y rectificar los planos correspondientes, lo cual impactaría y modificaría el correspondiente Certificado de Título, el cual debe reflejar la realidad material del terreno. En la práctica los agrimensores dan el tratamiento a los trabajos técnicos realizados a propósito de un aluvión, de una “modificación de linderos”, ya que –en definitiva- como consecuencia de este fenómeno de la naturaleza, tanto los linderos, como la superficie y –como se ha dicho- la configuración del plano, cambiarían[2].

No se discute que el “aluvión”, por generar derechos (aumentando los que ya se tenían)  entra en la órbita del “Derecho de Accesión”, al hilo del artículo 551 del Código Civil: “Todo lo que se agrega o incorpora a la cosa, pertenece al dura de ésta (…)”[3]. De su lado, el artículo 557 del mismo cuerpo legal consagra lo siguiente: “Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido”.

Los plazos y las particularidades –en general- de los trámites que surgen a partir del “aluvión”, insistimos, debieron ser reglados por la normativa de tierras. El Código Civil, en el ámbito material, consagra esta figura, pero la misma debió matizarse a la estructura tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria: Mensuras Catastrales, Tribunales de Tierras y Registro de Títulos. Incluso, nada descarta que el tema del “aluvión” genere litis de derechos registrados; y es que en un medio como el nuestro, no es común que los ciudadanos entiendan que una persona con suerte (favorecido por la naturaleza) vea aumentar sus derechos y otros reducirlos. Con razón o sin razón, la litis es muy propensa a verificarse en las circunstancias tratadas.

Futuras reformas deberían incluir la comentada figura del aluvión, igual que el de las mejoras que, siendo tanto o más importante, también fue obviado por el legislador inmobiliario. En el caso de estas últimas (mejoras), al menos fue incluida reglamentariamente en el reglamento de los tribunales y de Registro de Títulos: no es lo ideal, pero –al menos- es una manera de lidiar ante un vacío legal. Lo propio debería ocurrir con el “aluvión”: en lo que el hacha va y viene, resolver reglamentariamente el asunto, en cuanto a los trabajos técnicos aplicables, si refundición, si variación de linderos, etc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El aspecto negativo sería que otro predio pudiera resultar afectado en su metraje, producto de la variación de las aguas: favorece a uno y perjudica a otro (s). Quien resulte “perjudicado” debe reconocer que se trata de una situación de la naturaleza que la ley ha reconocido para favorecer al que –al azar- resulte beneficiado.

[2] Hay quienes no comparten el tratamiento de “variación de linderos” a estos trabajos técnicos y sugieren el trámite para la localización de posesiones. Otros hablan de que, técnicamente, habría en este contexto del aluvión una verdadera refundición, al tenor del artículo 218, en el entendido de  que, en definitiva, lo que se hace en estos casos es agregar una parte de terreno a otra.

[3] El artículo 556 del Código Civil establece: “El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquellos marquen los reglamentos”. Es un texto redactado en un contexto antiguo, pero en él subyace el derecho de accesión, en el sentido de que los derechos que se aumenten con el aluvión corresponden al titular del predio.

(Precisiones jurídicas)

Nulidad de la venta inmobiliaria, en el marco de la competencia civil e inmobiliaria. La nulidad de un contrato de venta inmobiliaria constituye –según opinión dominante- una “acción mixta”, que raya con lo personal (en el ámbito obligacional) y con lo real, por tener como objeto un inmueble. Muchas veces la competencia de los tribunales de derecho común y de la Jurisdicción Inmobiliaria es dividida por una línea muy tenue, aparejando con ello ciertas confusiones.

De ahí que es preciso aclarar que lo determinante para definir el aludido aspecto competencial es establecer si la venta en cuestión ha sido “ejecutada” ante el Registro de Títulos o no. En caso afirmativo, la competencia –por regla general- ha de ser de la Jurisdicción Inmobiliaria, pues la “nulidad” en ese contexto afectaría, sin dudas, derechos reales inmobiliarios registrados. En caso negativo (si no se ha “ejecutado” la venta inmobiliaria), el tribunal de derecho común sería el competente, pues “lo que no existe en el Registro, no existe en el mundo”: si dicha venta no se ha ejecutado, la nulidad de la misma no afectaría “derechos registrados”.

En otras palabras, todo cuanto tienda a afectar “derechos reales inmobiliarios registrados” ha de encuadrarse en el ámbito de la competencia de excepción de los tribunales de tierras. Justamente, la jurisprudencia ha aclarado que el solo hecho de constituir el objeto de la litis un “inmueble registrado” no caracteriza la competencia inmobiliaria. En efecto, muchas veces las pretensiones, a pesar de girar en torno a un inmueble registrado, van en la línea de las acciones personales, en el aspecto obligacional: asuntos de interpretación contractual, de daños y perjuicios, etc. Insistimos, el ejercicio que debe hacerse para definir la competencia en las circunstancias comentadas, es determinar si las conclusiones sometidas tienden o no a afectar “derechos registrados”. Al margen de que esté involucrado en la contestación un inmueble registrado, si lo que se pide es ajeno a la afectación de derechos registrados (cambiar el nombre del titular de un inmueble en el Registro, etc.), la competencia es del derecho común.

Por otra parte, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha abierto el radio de competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. Ha juzgado que no solamente configura esta competencia de excepción aquello que suponga derechos materialmente registrados, sino también todo aquello que “tenga vocación directa de estarlo”.

Desafortunadamente, el precedente descrito previamente ha sido tergiversado, sobre todo a nivel de Jurisdicción Original. Y es que esa hipótesis que plantea la Suprema Corte de Justicia implica una vocación “directa” de registro, esto es, que a pesar de no estar todavía registrado el derecho, con las conclusiones promovidas, ipso facto, se crearían las condiciones para que se produzca (de inmediato o cercano a ello) tal registro. Por ejemplo, la nulidad en el marco de una “doble venta”, en la que el segundo comprador registró primero. En ese caso, si bien el primer comprador no ha “registrado” su titularidad, al demandar la “nulidad” de la segunda venta -en caso de proceder la misma- se afectarían derechos registrados: el nombre del titular del inmueble pasaría a ser el primer comprador. Otra sería la situación de una “doble venta” en la que nadie haya registrado, ni nadie haya tocado el tema del registro tampoco: volvemos a lo mismo, “lo que no existe en el Registro, no existe en el mundo”.

Se registran casos de sentencias dictadas por tribunales de tierras (desafortunadísimas) que incurren en interpretaciones contractuales para decidir el caso, reteniendo –impropiamente- la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria. Incluso, hasta se han citado textos del Código Civil relativos a la “interpretación de contratos”. Pero la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar que la interpretación de contratos constituye un asunto obligacional propio de las acciones personales y, por ende, se trata de algo ajeno a la competencia inmobiliaria. Si para definir la titularidad de un inmueble registrado es preciso interpretar una cláusula contractual: una condición un término, etc. la competencia es de los tribunales de derecho común. Esto así, a pesar “del pesar” de muchos jueces pro “retención descomedida de competencia”, que pretenden conocer todo lo que –de refilón- implique un “inmueble registrado”: eso es –como se ha visto- contra los lineamientos jurídicos que marcan tendencia.

De su lado, se registran decisiones emitidas por tribunales de derecho común declarando su “incompetencia”, porque el objeto de la venta cuya “nulidad” se somete a su escrutinio se contrae a un “inmueble registrado”. Como se ha externado, lo determinante no es si el objeto es un inmueble registrado o no, es saber si lo que se está solicitando tiende a afectar “derechos reales inmobiliarios registrados”. Si no afecta “derechos registrados”, los tribunales de derecho común deben retener su competencia.

Ha sido juzgado que lo primero que deben hacer los tribunales al conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción es precisar su propia competencia. Y en la tesitura abordada en esta oportunidad, se trata de una competencia de atribución, la cual –como sabemos- puede ser suplida de oficio por los tribunales del orden judicial.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el préstamo avalado en inmuebles con constancias anotadas, en el marco de las ejecuciones y de la inseguridad jurídica. La garantía del Estado, mediante la creación de un “Fondo de Garantías” (a implementar), en relación a la propiedad inmobiliaria, se configura respecto de los Certificados de Títulos, que suponen una previa mensura, la existencia de un plano que precisa los límites particulares del inmueble, etc. De su lado, las Constancias Anotadas, si bien prueban la titularidad, no suponen –como sabemos- una individualización del derecho: si es una porción al este, oeste, norte o sur de la parcela en cuestión. La acreditación mediante constancia anotada no tiene la referida garantía del Estado.

Cuando una entidad presta aceptando como garantía hipotecaria un inmueble con constancia anotada, no tendría certeza (como acreedora) si los derechos de su deudor son realmente los que éste alega. Pudiera que dicho deudor sostenga que su porción es la que vale más, por estar en una ubicación estratégica, pero –como se ha dicho- si su derecho está sustentado en una Constancia Anotada, no es cierto que jurídicamente pueda establecer, con certeza, dónde está su parte. El acreedor, de buena fe, pudiera confiar en que realmente el inmueble que está recibiendo en garantía es el que se le ha informado, pero estaría a expensas de que, ante un impago injustificado, al intentar ejecutar su garantía (¡oh sorpresa!), alguien alegue que esa porción precisa dada en garantía del consabido préstamo no es la del deudor, sino de él (tercero). Y en esa condición de tercero interviene en el embargo inmobiliario, reclamando la reivindicación de su derecho.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que el embargo inmobiliario, por regla general, tiene plazos fatales. Y ya la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que precluye el derecho de demandar nulidades fuera del momento procesal destinado a esos fines. Por consiguiente, en el contexto fáctico delimitado precedentemente, el tercero que sostenga que al efecto se ha embargado inmobiliariamente un inmueble que no es el que corresponde al deudor, debe demandar la nulidad de la ejecución (en el fragor del embargo), al tenor de los plazos del artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, sobre nulidades previas a la lectura del pliego de condiciones. O bien dentro de los plazos para incidentes, en aquellas modalidades de embargos inmobiliarios especiales, las cuales no tienen una audiencia para lectura de pliego de condiciones: la Ley núm. 189-11, Ley núm. 6186, etc.

Si no se demanda oportunamente, se consolidaría la situación, y el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil sostiene que la decisión de adjudicación purga todo tipo de anotación respecto del inmueble expropiado forzosamente. Tendría, pues, que contentarse ese tercero que no demandó oportunamente durante el embargo, con lanzar una demanda en daños y perjuicios al deudor que puso en garantía la porción que no le correspondía, por no ser la que poseía (ambos –tercero y el deudor- tenían constancias sobre la misma parcela, pero el deudor dio en garantía la que poseía el tercero); siendo el acreedor de buena fe (hasta prueba en contrario) y, por tanto, libre de responsabilidad por esa causa.

La regla general prescribe que todo cuanto nazca del embargo inmobiliario debe demandarse ante el juez que conoció dicha ejecución forzosa. Y partiendo de que “el fraude lo corrompe todo”, se ha reconocido la prescripción veinteñal para demandar la nulidad de la adjudicación producida con ocasión de un embargo inmobiliario. Sin embargo, cuando le impugnación se base en asuntos técnicos, propios de la Jurisdicción Inmobiliaria, cualquier situación –según criterio mayoritario- ha de ventilarse ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en la fórmula de una litis de derecho registrado.

Casualmente, la circunstancia de que al efecto se hayan adjudicado mediante un embargo inmobiliario unos derechos de, por ejemplo, 100 metros cuadrados dentro de una parcela determinada y luego se alegue que materialmente se ejecutó en una parte que no era la que poseía el deudor, sino la de un tercero, esa determinación pericial es consustancial a la materia inmobiliaria. En casos como esos el juez del embargo habría cumplido su cometido legal: expropiar y adjudicar derechos, al margen de que esos derechos, técnicamente, no hayan sido correctamente precisados al momento de ejecutar la decisión de adjudicación: ejecutándose en la porción de un tercero, en vez de la porción del deudor.  

 Pudiera prosperar una litis de derechos registrados, luego del embargo inmobiliario (que –insistimos- ya cumplió su cometido, que era expropiar y adjudicar) reclamando ante la Jurisdicción Inmobiliaria la reivindicación del derecho que le corresponde, respecto de la porción con constancia anotada que posee (el tercero). Y el acreedor que rectifique su ejecución de la decisión de adjudicación, llevándola a cabo en relación a la porción que posee su deudor. Esto así, siempre que se pruebe, mediante inspecciones y las medidas técnicas que fueren menester, que –efectivamente- dicho tercero es el titular de la porción precisa que fue objeto de ejecución: habría que devolverse su propiedad a ese tercero.

 Cada caso tendrá –siempre- sus propias particularidades. Por eso, los abogados litigantes deben realizar una actividad probatoria eficaz, a fines de ilustrar lo mejor posible al tribunal. De su lado, los magistrados apoderados deben siempre tener muy en cuenta cualquier “situación de hecho” denunciada, pues –desafortunadamente- en estos temas inmobiliarios es muy común ver confabulaciones, a fines de defraudar a acreedores que, de buena fe, confían en sus deudores, aceptando garantías inmobiliarias turbias que a la postre generan “problemas”. Sobre todo deudores esposos, que simulan litis entre ellos con el designio predeterminado de defraudar a su acreedor (que si no consintió el préstamo con garantía hipotecaria respecto de un bien de la comunidad, que si esto, que si aquello.); tramas de hijos y padres en la misma tesitura dolosa (que si esta porción era la de mi hija y esta era la mía, etc.). Pero además, se registran muchos pseudos acreedores y terceros de buena fe “fabricados”, a fines de defraudar intereses ajenos.

En definitiva, el principio es que “la buena fe se presume” y “la mala fe debe probarse”. Por consiguiente, insistimos, tiene cada parte que alegue alguna confabulación dolosa para perjudicar sus intereses, que probar dicha circunstancia; y es que, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, “en Derecho, alegar no es probar”.