(Precisiones jurídicas)

Sobre la “obligatoriedad” de inscribir una hipoteca judicial definitiva para ejecutar inmobiliariamente, en virtud de un pagaré notarial o de una sentencia firme condenatoria al pago de dinero. Recientemente, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0326/17, consolidó los preceptos de la Resolución núm. 194-2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en lo concerniente la imposibilidad de inscribir un embargo inmobiliario ante el Registro de Títulos, sin previamente inscribir una hipoteca judicial definitiva. Esta decisión –de entrada- parecería que choca con los preceptos del artículo 2209 del Código Civil, que permiten el embargo inmobiliario sin previa inscripción hipotecaria, pero luce –por otro lado- que se corresponde con los lineamientos de la materia registral, de cara a la seguridad jurídica, sobre todo a favor de terceras personas interesadas en un inmueble determinado y que confían en la información que al respecto pudiera suministrar el Registro: “lo que no consta en el Registro, no existe en el mundo”.

Una postura estrictamente civilista admite la inscripción y el consecuente desarrollo del embargo inmobiliario, sin que necesariamente deba inscribirse una hipoteca definitiva. El razonamiento es que, concretamente, una cosa es el derecho de garantía, mediante una hipoteca, para asegurar el cobro en caso de incumplimiento del deudor y, por otro lado, la prerrogativa de ejecutar. No es sostenible, al abrigo de esta postura, que se “imponga” a un acreedor que acuda a un mecanismo de garantía hipotecaria que, como se ha dicho, es para garantizar un pago ante un eventual incumplimiento, cuando lo deseado es ejecutar la acreencia, pura y simplemente: cómo justificar que se deba gestionar una garantía, cuando lo que se persigue es ejecutar el crédito?

En armonía con lo precedentemente expuesto, la Suprema Corte de Justicia juzgó en su momento lo siguiente: “Los gravámenes de un inmueble que en principio dan lugar a un embargo inmobiliario son las hipotecas y los privilegios. Sin embargo, cualquier acreedor quirografario también puede trabar embargo inmobiliario con base en un título ejecutorio, líquido y exigible, como es una pagaré notarial o una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca, que en esos casos sería judicial definitiva”[1]. (Subrayado nuestro).

En efecto, el artículo 2209 del Código Civil deja entrever que es posible embargar inmobiliariamente, sin necesidad de inscribir una hipoteca previamente. Incluso, la doctrina autorizada lanzó una crítica a este texto, en el sentido de que el mismo parece favorecer al acreedor quirografario ante el hipotecario, pues a este último lo conmina a ejecutar primero los inmuebles hipotecados, en tanto que a aquel le permite embargar inmobiliariamente cualquier inmueble[2].

No obstante todo lo expuesto, por otro lado, desde una perspectiva registralista, partiendo de la máxima que reza: “lo que no existe en el Registro, no existe en el mundo”, se cierra la posibilidad –categóricamente- de que pueda inscribirse y ejecutarse un embargo inmobiliario, sin previamente agotar el trámite instituido en la Resolución núm. 194-2001, en el orden de, puntualmente, inscribir primero una hipoteca judicial definitiva, a fines de que conste en el Registro y, por extensión, para que toda persona pueda tomar conocimiento del crédito existente, el cual eventualmente sería ejecutado tomando como objeto tal inmueble.

Lo anterior, básicamente, apegado a la seguridad jurídica, sobre todo en el marco de terceras personas que estén interesadas en un inmueble en particular y no tengan mecanismos para saber el estado jurídico de tal bien, ya que el mismo pudiera ser ejecutado en cualquier momento, afectando sus intereses (de posibles terceros adquirientes de buena fe). Y es que existe un sistema registral inmobiliario, justamente para que las personas con interés puedan conocer el historial de cada inmueble; pero si se admite que cualquier acreedor con un título ejecutorio pudiera embargar en cualquier momento, no habría seguridad jurídica sostenida.

En nuestro concepto, las dos posturas desarrolladas anteriormente tienen fundamento. La civilista tiene el aval del artículo 2209 del Código Civil, que –sin dudas- permite la ejecución inmobiliaria sin previa inscripción de hipoteca judicial definitiva; y el Código Civil, haciendo acopio de nuestro sistema de fuentes, ha de estar por encima de una resolución (en este caso, de la Resolución núm. 194-2001, de la SCJ, que obliga a una inscripción previa). Pero la postura registralista, de su lado, se corresponde con la finalidad del sistema que nos rige en materia inmobiliaria, que es ofrecer seguridad jurídica, evitando que hayan cargas ocultas: la vida jurídica del inmueble debe documentarse en el Registro. No pudiera, en esa línea, un acreedor quirografario, en base a un pagaré notarial o a una sentencia firme condenatoria al pago de dinero, sorprender a un tercer adquiriente de buena fe o a cualquier otro tercero con interés en un inmueble en concreto, sin que dicho acreedor quirografario haya agotado trámite alguno ante el Registro, para los fines de publicidad de rigor.

En conclusión, si bien pudiera seducir –de primera impresión- la idea de que la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, es posterior al Código Civil y regula un área especializada; con lo cual, debe primar ante el consabido artículo 2209 del citado Código de Derecho común, lo propio debió ser, ya que la hipoteca está reglada y concebida jurídicamente como un mecanismo de garantía y, como tal, no pudiera “imponerse” al beneficiario, que la aludida Resolución 194-2001, al reglamentar el trámite para la ejecución de los títulos con ejecutoriedad, obviara el tema de la “inscripción hipotecaria” e implementara, sencillamente, un sistema de “registro de títulos ejecutorios”. Con eso se conseguiría el propósito perseguido, que no es otro que dar seguridad jurídica a terceros que tienen el derecho de enterarse sobre el historial de los inmuebles, pero evitando –al mismo tiempo- contravenir la esencia de instituciones jurídicas clara y detalladamente previstas en la ley.

Pero como no se hizo así, lo que nos queda por ahora es tener conciencia de que la inscripción de hipoteca judicial definitiva, previo a la ejecución de un título ejecutorio, entra en la “ratio decidenci” del TC y, por ende, ha de aplicarse tal precepto; no debiendo ningún registrador de títulos inscribir ningún embargo inmobiliario, si previamente no se ha procedido en el descrito sentido.

Aspiramos que la Suprema Corte de Justicia, igual que como en su momento hizo con la Resolución núm. 325-2001, mediante la cual simplemente procedió a rectificar un error material contenido en la Resolución comentada, marcada con el número 194-2001, vuelva a rectificar, corrigiendo esta vez el tema de la inscripción hipotecaria y reglando un sistema de registro de títulos ejecutorios, sin tergiversar la institución de la hipoteca.

 

 

 

 

 



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1, del 12 de enero del 2005, B.J. núm. 1130, p.p. 53-58.

[2] Cfr TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. edición, p. 223.

(Precisiones jurídicas)

Sobre el embargo inmobiliario, el desalojo de los inquilinos del inmueble ejecutado y el registro del contrato de alquiler. El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil establece que mediante la decisión de adjudicación dictada con ocasión de un embargo inmobiliario el tribunal ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados. (Subrayado nuestro). Es decir, que -de entrada- la referida decisión purga todo tipo de inscripción respecto del inmueble que ha servido de objeto a la ejecución.

Pero más todavía, ha sido juzgado que no procede la solicitud de parte del inquilino ante el juez de los referimientos, en el orden de suspender la ejecución de la decisión de adjudicación sobre el inmueble alquilado, en el entendido de que la adjudicación no se decide mediante una verdadera sentencia, sino a través de un mero acto de administración judicial, por limitarse a hacer constar un cambio de propiedad[1]. De suerte y manera, que -por regla procesal general- el inquilino tiene dos opciones concretas ante la ejecución del inmueble alquilado: o paga el precio de la deuda y luego demanda en repetición al propietario ejecutado por el monto que tuvo que pagar al acreedor de aquel para conservar el inmueble, o sencillamente entrega la cosa embargada.

Sin embargo, como una forma de garantizar que sean respetados los términos del contrato de alquiler, independientemente de que el propietario del inmueble alquilado sea ejecutado durante la ejecución de dicho acto jurídico, en la práctica cada vez más se van registrando tales contrataciones, sea ante la conservaduría de hipotecas o ante el registro de títulos correspondiente, según sea registrado o no el inmueble objeto de alquiler. Con dicho registro se consigue que el contrato sea oponible a terceros, incluyendo a todo acreedor que, en buena lid, agencie la expropiación del inmueble objeto de alquiler. Y es que el contrato de alquiler, dada su naturaleza, constituye un documento registrable[2]. Si no se procede a dicho registro, el inquilino ni siquiera tendría calidad para demandar la nulidad de un embargo inmobiliario tramitado con irregularidades, respecto del inmueble que ha alquilado.

En efecto, sobre la calidad para demandar la nulidad de un embargo inmobiliario, en el marco del contrato de alquiler y su registro, el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que el inquilino que no ha inscrito en el registro de títulos o conservaduría de hipotecas correspondiente el contrato de arrendamiento[3] que le confiere el derecho al uso y disfrute de un inmueble, no tiene calidad para demandar la nulidad del procedimiento de embargo sobre dicho inmueble[4].

Cuando se procede al registro, cobra aplicabilidad el principio de prelación registral: primero en tiempo, mejor en derecho. Por consiguiente, si el inquilino ha inscrito su contrato antes que el embargante inscriba su embargo, dicha contratación ha de oponerse al ejecutante. Y esa inscripción ha de contar con la garantía del Estado a favor de quien la haya agenciado (inquilino).

Es verdad que cuando el propietario de un inmueble alquilado lo vende a un tercero, las estipulaciones del contrato de arrendamiento quedan transferidas de pleno derecho al nuevo propietario y, en consecuencia, todo litigio derivado de ese contrato debe resolverse entre el nuevo propietario y el arrendatario, aun cuando no se haya traspasado el inmueble adquirido a nombre del nuevo propietario[5], lo cierto es que las descritas reglas instituidas en el Código Civil no garantizan que si un acreedor del antiguo o del actual propietario del inmueble alquilado (en caso de venta durante la ejecución del contrato) procede a embargar el bien en cuestión, dicho acreedor va a respetar el contrato de alquiler. Todo lo contrario, la usanza ha sido que ese ejecutante se aferre al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil[6] y, en base a ello, intente desalojar a toda persona que se encuentre ocupando el inmueble expropiado.

A partir de las precisiones esbozadas ut supra, ha de convenirse en que –por seguridad jurídica- resulta factible que los inquilinos tengan el miramiento de proceder al consabido registro del contrato de alquiler, y con ello evitar ser desalojados del inmueble antes de que llegue el término de lo contratado, como secuela de un embargo inmobiliario.

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 8, del 7 de marzo del 2012, B.J. núm. 1216.

[2] “Se puede definir al documento registrable como aquel documento escrito, público o privado, y que instrumenta un hecho, tomado este concepto en sentido amplio, que por disposición de la ley puede ser inscrito en un registro para producir determinados efectos jurídicos”. (CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, 3ra. reimpresión, p.p. 48-49). “Los actos que generan derechos inscribibles son todos aquellos que constituyen, transmiten, declaran, modifican o extinguen prerrogativas que recaen sobre bienes inmuebles; también aquellos que generan cargas, gravámenes u otras medidas provisionales, así como aquellos que establecen limitaciones administrativas y legales de carácter particular”. (GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su estudio”, 2da. edición, p. 60.). Como puede advertirse de estas reseñas doctrinales, el contrato de alquiler, como se ha dicho, es perfectamente susceptible de registro.

[3] Aunque en la práctica suelen emplearse indistintamente, en puridad jurídica, el artículo 1711 del Código Civil aclara que el “arrendamiento” versa sobre un inmueble rural, en tanto que el “alquiler” recae sobre casas en la zona urbana o sobre muebles.

[4] Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 4, 12 de septiembre del 2012, B.J. núm. 1222.

[5] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 114, del 24 de abril del 2013, B.J. núm. 1229.

[6] “ (…) el tribunal ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notifique la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”. (Subrayado nuestro)

(Precisiones jurídicas)

Sobre la competencia, la acumulación y el le contredit, de cara al momento procesal para ejercitar la acción recursiva. A la luz del artículo 8 de la Ley núm. 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal decide respecto de la competencia, sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit)[1].

De su lado, el artículo 4 de la citada Ley núm. 834, consagra la posibilidad de que la cuestión competencial sea acumulada[2] para decidir formalmente sobre el particular mediante la misma decisión que resuelva el fondo, pero por dispositivos disímiles[3]; haciendo la salvedad, ese mismo texto, de que en caso de no acumularse la competencia y que ésta sea se decidida mediante una sentencia definitiva sobre un incidente[4]en el fragor del desenvolvimiento de la instancia– en respuesta a una excepción promovida por alguna de las partes, no pudiera el tribunal decidir y proseguir a seguidas con el conocimiento de la contestación.

Al hilo del artículo comentado, si el tribunal opta por la consabida modalidad (de decidir durante el curso del proceso, sin acumulación) obligatoriamente debería diferirse el conocimiento del asunto para dentro de 15 días, que es el plazo para la interposición del recurso de le contredit. Si no se impugnase la decisión sobre la competencia, pudiera continuarse con el proceso en dicha audiencia previamente fijada para dentro de 15 días, si es que la decisión fue el rechazo de la excepción declinatoria, pues si se hubiese acogido, obvio que no tendría el tribunal que fijar audiencia posterior para proseguir ventilando algo de lo cual ha resuelto que no es competente. Ante una declaratoria de incompetencia todo habrá de remitirse para que las partes se provean como fuere de derecho ante el tribunal correspondiente, una vez sea definitivo tal fallo[5]. Pero si en dicha audiencia fijada para dentro de 15 días, en caso de rechazarse la incompetencia, se notifica la interposición del le contredit, las actuaciones han de sobreseerse, hasta tanto la alzada resuelva el mencionado recurso ordinario.

Como ha podido advertirse, dos son los escenarios que pudieran presentarse en el contexto analizado: que el tribunal acoja una excepción de incompetencia o que declare la misma de oficio, en cuyo caso –al desapoderarse- no habría que fijar audiencia alguna posterior. Y por otro lado, la situación en que el tribunal rechace la incompetencia, siendo menester en este último caso que se fije una audiencia posterior para dentro de –al menos– 15 días: como se ha dicho, si se rechaza la incompetencia, no pudiera el tribunal proseguir inmediatamente dilucidando el caso, a pena de violar el derecho de acción recursiva de las partes, las que pudieran impugnar dicha decisión definitiva sobre un incidente.

 Todo lo anterior, a fines de poner en perspectiva el eje nuclear la presente precisión jurídica, que se contrae a la cuestión de saber cuál es el momento en que debe ejercerse el derecho de acción recursiva respecto de la decisión que estatuye sobre el aspecto de competencia del tribunal, concretamente, en el ámbito del rechazo de dicha excepción y del consecuente requerimiento de fijar audiencia posterior para dentro de 15 días. Al respecto, ha lugar a aclarar que –contrario a lo que se ha llegado a mal interpretar en algunos procesos– la aludida fijación de audiencia solamente se precisa cuando, en efecto, el tribunal ha emitido decisión formal, rechazando la incompetencia; no cuando acumula el asunto para ser decidido conjuntamente con el fondo, pero mediante dispositivos diferentes, previa intimación a las partes para que produzca sus respectivas conclusiones de fondo. Por vía de consecuencia, el momento para recurrir ante una acumulación de un petitorio de incompetencia es cuando se emita la sentencia definitiva, contentiva de todos los fallos, tanto relativos a los incidentes como al fondo; no durante la sustanciación del proceso, pretendiendo que la decisión que se limita a disponer una acumulación constituye una verdadera sentencia definitiva sobre un incidente[6].

En efecto, la acumulación, como figura procesal, no supone decisión formal sobre el petitorio objeto de acumulación. Lo único que en ese contexto ha hecho el tribunal es diferir dicha decisión formal sobre el asunto planteado para emitir su fallo posteriormente, mediante la misma decisión de fondo, pero en apartados –obviamente– diferentes. Y la jurisprudencia ha sido constante en interpretar que la decisión que resuelve sobre la acumulación, por versar sobre una providencia de mera sustanciación de la causa, no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario. De suerte y manera, que cuando la incompetencia es acumulada, el tribunal perfectamente pudiera proseguir con el conocimiento del diferendo, no así cuando –como se ha venido diciendo– se falla y se decide mediante una sentencia definitiva sobre un incidente, previo a la sentencia de fondo. En este último contexto, vele reiterar, necesariamente debería fijarse una audiencia posterior para dentro de –al menos- 15 días: fijación que –repetimos- solamente sería necesaria si se ha rechazado la incompetencia; si la misma se ha acogido, no habría que fijar audiencia alguna para continuar con algo de lo cual el tribunal ha dicho que no es competente[7].

 La anterior precisión, en vista de que ante los tribunales de derecho común se ha venido promoviendo la tesis en los últimos tiempos (con muy poco respaldo doctrinal) en el sentido de que, a pesar de que el tema con la incompetencia haya consistido en una mera acumulación, estaría conminado el tribunal a diferir la continuación del proceso para dentro de 15 días; no pudiendo –por argumento a fortiori– proseguirse con el procedimiento en esa misma audiencia: es evidente la finalidad dilatoria de este alegato incidental.

 En nuestro concepto, partiendo de que lo que legitima las decisiones son las motivaciones, y dado que, desde el año 2010, es una obligación constitucional la motivación de las decisiones judiciales, deberían los tribunales explicar circunstanciadamente en su fallo, en sintonía con lo externado en el presente escrito, las consecuencias procesales de la acumulación, como figura jurídico-procesal, de cara al artículo 4 de la Ley núm. 834, que versa sobre el dictado de una decisión formal sobre la competencia, no sobre la acumulación de dicho aspecto. En efecto, la sola situación de no aportar motivos que se basten a sí mismos sobre lo decidido hace inviable la sentencia; con lo cual, en el Estado Constitucional de Derecho[8], no basta con emitir un dispositivo acertado jurídicamente; es menester complementar dicho dispositivo con la motivación de rigor, la cual, además de eliminar toda posibilidad de arbitrariedad ilegítima, será la que servirá de insumo para que la parte que no esté conforme con lo estatuido recurra como correspondiere en derecho.

 

 

 

 

 

 

 



[1] En caso de decidirse respecto del fondo de la controversia, como es sabido, la vía recursiva correspondiente sería la apelación, lo cual abarcaría tanto los asuntos incidentales como el fondo. Por ser de orden público, los recursos deben estar previstos expresamente en la ley. Hay materias, como la de tierras, que el le contredit no está previsto; por tanto, distinto al derecho común, en esa materia especializada las decisiones sobre la competencia, por igual, se apelan. La Tercería, en cambio, por no ser un recurso –propiamente- sino una manifestación del derecho de defensa, algunos tribunales (y nos sumamos a ello) entienden que, aun no estando expresamente en la Ley núm. 108-05, dicho recurso extraordinario (tercería) es viable ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

[2] Si bien el fundamento de la acumulación, como figura procesal, es este artículo 4 de la Ley núm. 834, la jurisprudencia ha interpretado que dicho texto ha de verse de forma extensiva a todos los asuntos incidentales, incluyendo las mismas medidas de instrucción: hoy todo puede, prácticamente, acumularse. Esta ampliación de los alcances de la acumulación se debe al esquema actual del proceso civil, el cual se presta a muchas dilaciones innecesarias. Cuando se apruebe el nuevo proceso civil, compuesto por audiencias, parecería que el uso de la acumulación no sería necesario, pues habrá una audiencia especial para sanear el proceso de sus incidentes. Ya veremos qué tanto podremos superar ese “abuso” de la acumulación en el que incurren algunos tribunales, pues en materias como la de tierras, que la fase judicial del proceso está compuesta por una audiencia de prueba e incidentes y otra de fondo, la acumulación sigue siendo usada y abusada en muchos casos. Nos mostramos optimistas de que en el caso civil, y en el mismo de tierras, la acumulación será utilizada de forma prudente, en casos en que realmente lo ameriten, atendiendo a la complejidad del asunto, sea por lo voluminoso de la glosa procesal, por lo complicado del contenido mismo de petitorio, o por lo que fuere.

[3] El hecho de que un tribunal acumule una serie de incidentes no supone que el orden lógico procesal para decidir los asuntos sea inobservado. Así, en el supuesto de que sean cumuladas excepciones, inadmisiones y medidas de instrucción, para ser decidido todo conjuntamente con el fondo, pero por dispositivos diferentes, necesariamente la sentencia deberá organizar primero la contestación de las excepciones, luego lo relativo a las inadmisiones, después a las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo. Si, atendiendo al referido orden, procediere una excepción, por lógica procesal, no sería necesario referirse a todo lo demás. Y en el caso de que lo que procediere sea una medida de instrucción, lo propio es haber previamente decidido los incidentes con prelación (excepciones e inadmisiones) y luego fijar audiencia para ver la medida, dejando sobreseído el aspecto del fondo, hasta tanto se complete la instrucción de la causa con la medida que se había acumulado para revisar su pertinencia conjuntamente con el fondo. No obstante, algunos tribunales, a fines de evitar dilaciones procesales como secuela de emitir, en la misma sentencia que acoge medidas de instrucción acumuladas, fallos sobre los incidentes (excepciones e inadmisiones), se limitan –si van a acoger la medida de instrucción– a disponer la misma, sin referirse a los incidentes formalmente; esto así, en el entendido de que, habiendo un fallo “suelto” sobre uno o varios incidentes, se abre la posibilidad de recurrir y luego promover el sobreseimiento del proceso, hasta tanto la alzada decida sobre el recurso en torno a los consabidos incidentes decididos, retardando con ello el fallo definitivo del caso. Criticable ese proceder? Habría que ver cada caso en perspectiva.

[4] No es ocioso recordar que, concretamente, las sentencias pueden ser preparatorias, si se limitan a la sustanciación de la causa; interlocutorias, si prejuzgan el fondo, a pesar de no definir la suerte de la contestación formalmente; definitivas sobre un incidente, si estatuyen en torno a un petitorio incidental y definitiva sobre el fondo, que es la que pone fin a la instancia. Cuando se acumulan pedimentos previos, sean incidentes o medidas de instrucción, la sentencia que resulta de ello se correspondería con la categoría de definitiva sobre el fondo, a pesar de contener también fallos incidentales incursos. Por consiguiente, la vía recursiva sería la apelación. La oposición es prácticamente inviable en el esquema vigente. A partir del 1978, con las modificaciones introducidas por la Ley núm. 845 en materia recursiva, cinco son las condiciones que deben darse para fundar la procedencia del citado recurso ordinario, entre las cuales está que la decisión no sea apelable (siendo casi todo apelable), y resulta que tales condiciones casi nunca se verifican. Hoy por hoy, la oposición es casi inoperante; tanto que el ACPC la suprime.

[5] El fallo en este contexto se consolida, sea por no recurrirse, sea porque el recurso incoado al efecto haya sido rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. En materia de recursos ordinarios, el plazo mismo es suspensivo, por regla general. En el caso de los recursos extraordinarios, también por regla general, lo suspensivo no es el plazo, en sí, sino la interposición misma del recurso de que se trate.

[6] Para que un acto jurisdiccional constituya –en puridad jurídica– una sentencia, necesariamente debe resolver una contestación: sin pleito no hay sentencia. Así, la decisión sobre una mera acumulación, que no decide nada, más que estatuir sobre una providencia de sustanciación del proceso, no representa una sentencia y, por ende, no es recurrible. Justamente, la acumulación ha sido extendida para todo asunto previo al fondo para agilizar los trámites. Tal cometido no pudiera ser cristalizado si se habilitasen los recursos contra este tipo de decisiones.

[7] La avocación es muy utilizada en la práctica para, primero, agilizar el conocimiento definitivo del asunto y, segundo, para evitar la situación de que un tribunal que se ha limitado a decidir su incompetencia, declinando el asunto, se vea precisado a decidir sobre el fondo de ese mismo caso, por efecto de  la devolución que haga el tribunal apoderado del recurso, del expediente para que siga ventilándose ante el tribunal a-quo. Por eso, es común que en la alzada se intime a las partes que produzcan conclusiones también en cuando al fondo, por si fuere menester avocar. La Jurisprudencia ha dicho que con que una parte haya concluido al fondo en primer grado es suficiente para avocar en la alzada, y eso es casi siempre que ocurre, pues las conclusiones de fondo están incursas en el acto introductivo de demanda. El ciclo de conclusiones de fondo se completaría en segundo grado con las conclusiones de la contra parte, ofrecidas subsidiariamente a requerimiento del tribunal, previendo una posible avocación.

[8] El Estado Legal de Derecho, hoy por hoy, ha sido superado. El Derecho del siglo XXI se desarrolla en un Estado Constitucional de Derecho, en el marco de la supremacía constitucional. En efecto, el positivismo kelseniano, rígido, que no concibe como Derecho otra cosa que lo taxativamente positivizado en algún instrumento normativo, al margen de los principios y valores que pudieran subyacer en el ordenamiento jurídico, ha sido superado en los principales centros del pensamiento jurídico, a nivel internacional. Todo debe verse bajo el prisma del Bloque de Constitucionalidad, al abrigo del carácter justo y útil de la ley, en sintonía con el artículo 40.15 de la Carta Sustantiva.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la intimación de pago y la urgencia, en la matriz de las medidas conservatorias. La “urgencia”, como presupuesto de las medidas conservatorios, al tenor del artículo 48 del CPC, únicamente se caracteriza con el “peligro de insolvencia del deudor”. Por consiguiente, es incorrecto pretender, como equívocamente sigue viéndose en muchos procesos, que una mera “intimación de pago” es suficiente para probar dicha urgencia. En efecto, el que no pague a pesar de haber sido intimado para ello, a lo sumo sería un “mala paga”; pero dicha circunstancia, como se ha expuesto, no pone de relieve, por sí, que ese “mala paga” esté en peligro de colapsar económicamente.

El citado artículo 48 constituye el Derecho común de las medidas conservatorias, y el mismo consagra dos condiciones para fundar la procedencia de éstas: 1.- Acreditación razonable del crédito[1] y 2.- Prueba de la “urgencia”. Si no concurren estas condiciones, no es que se deje de reconocer la acreencia probada mediante una factura, un pagaré simple o cualquier otro instrumento válido, es sencillamente que no aplicaría en dicho supuesto el sistema excepcional de las medidas conservatorias. Y es que éste cuenta con aplicabilidad, volvemos a repetir, cuando se prueba razonablemente el crédito y cuando se acredita la urgencia en el cobro del mismo. De no reunirse tales presupuestos, el acreedor deberá contentarse con acudir a la vía ordinaria de cobranza: demanda en cobro de pesos.

Las medidas conservatorias tienen como una de sus principales bondades el factor “sorpresa”, para sorprender al deudor con la autorización graciosa que emita el tribunal, evitando que sean distraídos los bienes, por parte del deudor, para intentar no ser ejecutado[2]. Si se realiza una intimación de pago, dicha ventaja es obvio que desaparecería. Es decir, que además de que, por sí, una intimación de pago no prueba la urgencia, al realizarla en el contexto analizado se resta eficacia a la medida.

La jurisprudencia ha juzgado que, por tratarse de un asunto de hecho, la “urgencia” pudiera probarse por cualquier medio: prueba de que el deudor está siendo ejecutado por otros acreedores; que tiene un mal historial crediticio, según un informe técnico de algún buró autorizado, etc.; por tanto, al momento de perseguirse una medida de esta naturaleza la parte interesada debe tener claro que su actividad probatoria debe ser eficaz, no tan solo para probar el crédito de manera razonable, en los términos del consabido artículo 48 (mediante una factura, un cheque, etc.), sino también para establecer la existencia de la urgencia en el cobro perseguido.

Finalmente, no es ocioso recordar que el “peligro de insolvencia”, de cara a la “urgencia”, debe ser estudiado desde la perspectiva exclusiva del deudor. Es la realidad del deudor la que importa en este contexto, no las necesidades que pudiera invocar el acreedor para cobrar en un momento determinado su crédito. Tal como se externó más arriba, no es que el acreedor no tenga derecho a cobrar su crédito cuando lo entienda y cuando las condiciones legales se lo permitan, sino que para beneficiarse de este sistema especial de medidas conservatorias, hay un derecho común que debe cumplirse. Y si no lo cubre, pues debe remitirse a la vía ordinaria para concretar su cobro. El sistema conservatorio está reservado para situaciones de urgencia, previa acreditación razonable del crédito que sirva de causa a la medida.

 

 

 

 



[1] La rigurosidad en la prueba del crédito es propia del fondo, ya en la etapa de la demanda en validez. En la fase graciosa de la autorización, basta con que dicho crédito esté mínimamente sustentado (factura, pagaré simple, cheque, etc.).

[2] Esta “bondad”, al margen de la conocida situación adversa con el tema de la fuerza pública. Ya esas “audiencias” que se hacen en la práctica para la obtención de la fuerza pública son otras 500’s. Aquí nos centramos en resaltar que una mera intimación de pago no prueba la “urgencia” consagrada en el artículo 48 del CPC.

(Precisiones jurídicas)

Sobre el embargo inmobiliario, sus incidentes y la Jurisdicción Inmobiliaria, en el marco de la cuestión competencial. La Jurisdicción Inmobiliaria ha sido tradicionalmente utilizada como un “escudo” para bloquear el fiel desenvolvimiento del embargo inmobiliario, pretextándose que el objeto de dicha modalidad ejecutiva se contrae a un inmueble registrado para, en base a ello, “fabricar” sendas litis de derechos registrados y, consecuencialmente, peticionar ante el juez del embargo el sobreseimiento del procedimiento, hasta tanto se decida dicha litis. Y lo peor de la situación es que muchas veces el tribunal del embargo “cae en la trampa”.

Lo cierto es que solamente cuando la cuestión verse estrictísimamente sobre asuntos que sean de forma inexorable consustanciales a la competencia excepcional inmobiliaria, pudiera justificarse un sobreseimiento del embargo principal, a fines de que ante la Jurisdicción Inmobiliaria se resuelva tal aspecto: cuestionamientos al Certificado de Título, per se, o a cualquier documentación producida por alguno de los órganos de la citada jurisdicción de excepción: certificado de acreedor inscrito, certificado de estado jurídico de inmueble; aspectos atinentes a trabajos técnicos, etc[1].

Lo primero es que, al tenor del párrafo I del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, como es sabido, los embargos inmobiliarios y los mandamientos de pago tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aun cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento. Pero además, es regla general que el único tribunal llamado a estatuir respecto de los incidentes del embargo es el propio tribunal apoderado de la ejecución que le sirve de objeto[2].

A partir de lo anterior, ha de derivarse como corolario procesal que todo cuanto verse sobre el embargo inmobiliario, debe canalizarse ante el mismo tribunal apoderado de la ejecución: nulidad de la asamblea en virtud de la cual se apoderó a una persona física para accionar; nulidad de la venta que sirvió de base al título empleado para embargar, etc. En efecto, la doctrina inmobiliarista ha razonado en el siguiente sentido: “Son muchos los abogados en ejercicio, y actuando en representación del deudor hipotecario, que procuran producir y plantear incidentes contra el procedimiento de embargo inmobiliario con el depósito de instancias en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria (…) Evidentemente, que la Jurisdicción Inmobiliaria debe declarar su incompetencia para conocer cualquier demanda que procure solamente crear un incidente que retrase el procedimiento de embargo inmobiliario, y tiene que declinar el expediente a la jurisdicción competente”[3].

Los tribunales del orden inmobiliario, incluso, dado que –según la doctrina más depurada- la competencia para conocer los incidentes del embargo inmobiliario es de orden público[4], pudieran llevar a cabo la declinatoria hacia la jurisdicción de derecho común referida precedentemente, aun de manera oficiosa, si es que ninguna de las partes lo peticionare.

No debe perderse de vista que, contrario a lo que algunos han mal interpretado, ya la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de precisar que las decisiones de los tribunales ordinarios en materia de embargo inmobiliario se imponen a los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, los cuales no tienen competencia para variar lo decidido por los referidos tribunales ordinarios[5].

Es esencial, en consecuencia, que el juez del embargo se detenga a revisar si realmente la cuestión planteada ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en virtud de la cual se le ha peticionado un sobreseimiento de la ejecución, verdaderamente es algo que solamente pudiera dilucidarse en aquella jurisdicción de excepción. Todo lo que no sea restrictivamente del ámbito inmobiliario, como se ha visto, puede (y debe) canalizarse ante el mismo tribunal del embargo: todo ha de concentrarse para evitar contradicción de decisiones.

 La tendencia (y así se recoge en la más reciente propuesta procesal civil) es hacia dar como no presentados los incidentes tramitados ante otro tribunal que no sea el del embargo[6]. Por consiguiente, si algo que se proponga para justificar un sobreseimiento ante el juez del embargo se determina que no era privativo de lo inmobiliario y, por ende, perfectamente pudo lanzarse ante la jurisdicción ordinaria, en la fórmula de un incidente del embargo, dicho sobreseimiento debe rechazarse, en el entendido de que aquellas pretensiones que -en puridad jurídica- son verdaderos incidentes, han de tenerse como no presentadas si se canalizan ante el tribunal que no corresponde.

Como hemos repetido ya varias veces, solamente cuando el asunto sea propio de la Jurisdicción Inmobiliaria debe sobreseer el juez del embargo a causa de una litis de derechos registrados pendiente de solución[7]. En esa tesitura, el genio doctrinario ha interpretado lo siguiente: “Cualquier cuestionamiento sobre la validez del duplicado del Certificado de Título o del documento certificado por el Registro de Títulos que sirve de base a la ejecución inmobiliaria, constituye una litis sobre derechos registrados, y se convierte en un incidente que obliga al Tribunal de Primera Instancia apoderado a sobreseer el procedimiento hasta tanto la Jurisdicción Inmobiliaria se pronuncie sobre esa demanda de nulidad contra el título ejecutorio”[8].

En armonía con lo esbozado ut supra, ha sido juzgado lo siguiente: “Cuando en virtud de un incidente se pone en cuestionamiento la validez del Certificado de Título que sirve de base a la persecución, esto constituye un litigio sobre derechos registrados”[9].

Pero además de la naturaleza de la contestación incidental para saber si verdaderamente debe sobreseer el tribunal del embargo ante una supuesta litis de derechos registrados ante la jurisdicción de tierras, en la práctica se ha venido prestando a discusión el tema de las nulidades propuestas contra el embargo luego de la adjudicación. Al respecto, una doctrina eminentemente civilista se ha decantado por interpretar que tal nulidad ha de lanzarse ante la jurisdicción ordinaria, justamente ante el mismo juez del embargo. Por otra parte, se ha entendido, con lo cual particularmente estamos de acuerdo, que no siempre dicha nulidad ha de canalizarse ante el tribunal del embargo. Lo determinante ha de ser la “ejecución” ante el Registro de la decisión de adjudicación dada a propósito del embargo. En efecto, si dicha decisión de adjudicación ha sido ejecutada, ya el asunto afectaría derechos registrados y, por ende, en virtud de la parte capital del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, la Jurisdicción Inmobiliaria ha de ser la competente. En caso contrario, si no se ha ejecutado dicha decisión de adjudicación, pues por regla general, obvio que ha de demandarse ante el mismo tribunal del embargo.

Sobre la cuestión planteada precedentemente, se ha sostenido lo siguiente: “Si bien es cierto que la Jurisdicción Inmobiliaria no tiene competencia para decidir la suerte de un traspaso que tenga como consecuencia un embargo inmobiliario, ni tampoco para homologar ninguna sentencia emanada de una jurisdicción distinta a la Inmobiliaria, no es menos cierto que cuando existe una transferencia recibida y ejecutada por ante el Registro de Títulos, la cual se produjo posterior a la sentencia de adjudicación, la misma implica una cuestión litigiosa, por el hecho de determinar la validez de dicha transferencia. En este caso, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia para decidir”[10].

En definitiva, terminamos igual que como iniciamos el presente escrito, afirmando que no hay por qué “caer en la trampa”. No es cierto que por el solo hecho de contraerse a un inmueble registrado el objeto de una demanda, se configure –ipso facto– la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria[11]. Esta competencia de excepción requiere que lo perseguido, irremediablemente, afecte derechos registrados[12]. Y en el caso concreto del embargo inmobiliario, la regla general es que sea el mismo juez del embargo el que conozca de dicha ejecución y de sus incidentes. Todo cuanto afecte el desenvolvimiento del embargo constituye, según se ha decidido, un verdadero incidente del embargo inmobiliario y, como tal, ha de escapar a la Jurisdicción Inmobiliaria; salvo –como se ha dicho- contadas situaciones relativas a asuntos estrictísimamente de naturaleza inmobiliaria (que, la mayoría de las veces, no es el caso).

 



[1] Si a algún “genio” se le ocurre “fabricar” una litis de derecho registrado, forzando para que verse sobre estos asuntos de competencia exclusiva inmobiliaria, sin ser así, la misma Ley núm. 108-05, prevé un mecanismo excepcional para reclamar indemnizaciones por demandas temerarias (Art. 31).

[2] Cfr PÉREZ. Eladio Miguel. “Régimen Legal del Embargo Inmobiliario y sus Incidentes”, 2da. edición, p. 358.

[3] CIPRIÁN, Rafael. “Tratado de Derecho Inmobiliario”, 4ta. edición, 2013, p.p. 310-311.

[4] “(…) la competencia del tribunal apoderado del embargo para conocer de los incidentes que surjan en el curso de dicho procedimiento se mantendrá siempre, por tener la misma un carácter absoluto y ser de orden público (…)”. (Op. Cit. PÉREZ, Eladio Miguel, p. 359).

[5] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 41, del 17 de junio del 2013, B.J. núm. 1232.

[6] Art. 1043, ACPC (Sobre la competencia para conocer los incidentes del embargo inmobiliario): “Se considerará como no interpuesta toda demanda llevada por ante otro tribunal. En presencia de esta última, el tribunal apoderado del embargo ordenará su continuación por auto no susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario”.

[7] La tendencia es robustecer la competencia del juez del embargo inmobiliario para conocer de sus incidentes. En efecto, la reforma pendiente de sanción en el Congreso, al referirse a esta competencia, entre otros, taxativamente indica que es competente para: “(…) toda demanda que se establezca con motivo de la validez o falsedad del título que le sirve de fundamento, y con las circunstancias de hecho y de derecho que impidan el embargo, lo modifiquen o lo extingan”. (Subrayado nuestro) (Art. 1043, APCP).

[8] Op. Cit., CRIPRÍÁN, Rafael, p. 871.

[9] Cas. 15 de mayo del 1942, B.J. núm. 382, p. 292.

[10] SANTANA POLANCO, Víctor. “Los Incidentes por ante la Jurisdicción Inmobiliaria”, p. 38.

[11] Sobre la competencia inmobiliaria, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: “El solo hecho de que un inmueble o algún derecho real inmobiliario se encuentre registrado no significa que cualquier asunto litigioso relativo al inmueble deba ser juzgado necesariamente por la Jurisdicción Inmobiliaria (…)”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 8, del 3 de abril del 2013, B.J. núm. 1229).

[12] “La competencia del tribunal de tierras para modificar o aniquilar un derecho registrado es exclusiva y absoluta, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 8, del 6 de abril del 2011, B.J. núm. 1205).

(Precisiones jurídicas)

Sobre las cartas constancias y las oposiciones a deslindes. El solo hecho de tener una constancia anotada no es suficiente para oponerse con éxito a un deslinde que ha promovido otra persona que también cuenta con una carta constancia dentro de la misma parcela. Lo propio es que aquel que desee individualizar sus derechos proceda de igual forma, tramitando su propio deslinde.

En efecto, como sabemos, lo que se busca al deslindar es esencialmente individualizar derechos y garantizarlos eficazmente. En la casuística sugerida, puede que ambos cuenten con constancias de derechos, pero tales prerrogativas antes del deslinde no están ubicadas ¿Cómo entonces argumentar sostenidamente que el deslinde en cuestión afecta sus derechos, si la ubicación de los mismos no se ha definido? Imaginemos una parcela de 100 metros. El deslindante tiene 20 y el objetante tiene también 20, 30, o lo que fuere ¿Cómo fundamentaría dicho objetante que el deslinde le afecta? ¿Cómo saber que dentro de esos 100 metros, los 20 que se están deslindando están afectando los otros 20, 30, o lo que fuere del objetante? Pudiera que los que se están deslindando estén al sur de la porción y los del objetante al norte, por ejemplo.

Definitivamente, la sola circunstancia de tener una constancia anotada no es suficiente. La parte que pretenda objetar en el descrito escenario, ha de ejercer una actividad probatoria más eficaz para ver prosperar sus pretensiones: proponiendo testigos que den cuenta de que en la precisa porción deslindada él está poseyendo; descensos, fotos, etc.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la reposición de plazos ante la Jurisdicción Inmobiliaria. La reposición de plazos, como figura procesal, no está taxativamente reglada en el marco normativo aplicable en materia inmobiliaria. Sin embargo, la regla general prescribe que lo que la ley no prohíbe está permitido, siempre que no se conculquen con ello derechos de las partes. Todo dependerá, pues, de las particularidades de cada casuística y, de igual modo, de la argumentación vertida a tales efectos por la parte interesada.

En efecto, sobre la cuestión abordada ha sido decidido que aunque la figura de la reposición de plazos no está expresamente consagrada en el marco normativo inmobiliario, por principio constitucional general, al tenor del artículo 40.15 de la Constitución, todo lo que no está prohibido legalmente es permitido. Aclarándose que la aplicabilidad de esta figura será siempre facultativa de los tribunales del orden inmobiliario[1].

Así, en caso de que –por ejemplo- una parte no haya podido notificar a tiempo la lista de testigos que pretenda hacer valer, si justifica dicha dilación mediante una eficaz argumentación, perfectamente pudiera ser repuesto el plazo para tales efectos. Y lo propio si se ha solicitado un plazo de 15 días para depositar conjuntamente con el escrito justificativo de conclusiones –imaginemos- una certificación de estado jurídico de inmueble, pero por dilaciones del órgano llamado a expedir dicho documento, al margen de la diligencia de la parte interesada, no fue posible obtener tal pieza oportunamente; o ante cualquier otra circunstancia análoga será procedente la consabida figura procesal

Los tribunales serán, tal como se ha indicado precedentemente, soberanos en todo caso para determinar si ha lugar o no a la comentada reposición. Por eso, la motivación esgrimida con ese propósito debe bastarse a sí misma. Se trata, por norma general, de situaciones de hecho y, como tales, pudieran acreditarse por cualquier medio.

Evidentemente, por un tema de debido proceso, si existe una contra parte, debe la petición de reposición de plazos ser notificada para que sean externados los pareceres de lugar. De hecho, aunque no suela nominarse como “reposición de plazos”, en sí, en la cotidianidad judicial se ha venido haciendo acopio de esta institución, tal como se ha aclarado ante los tribunales del orden inmobiliario, a saber: “cuando los tribunales del orden inmobiliario aplazan las audiencias para dar oportunidad a las partes de que tomen conocimiento de la glosa procesal, tácitamente están aplicando la figura de la reposición de plazos”[2].

Lo mismo sucede ante los tribunales de derecho común. Allí tampoco se ha reglado taxativamente la reposición de plazos como figura procesal; pero tampoco la solicitud de –por ejemplo- la “reconsideración”, que sí está prevista por la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, y el reglamento de los tribunales como un recurso administrativo; ni el desglose, ni la fusión, ni la reapertura de los debates, ni el archivo, en fin… Tantas figuras de origen pretoriano que son aplicadas comúnmente con bastante eficacia y sin que nadie discuta su viabilidad ¿Por qué la “reposición de plazos”  tendría que ser la excepción?

 

 

 

 

 



[1] Sentencia dictada en febrero del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] Sentencia dictada en junio del 2015 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

(Precisiones jurídicas)

La “sobre garantía”, el referimiento y las vías de ejecución. De entrada, tenemos clarísimo que las reglas de las vías de ejecución son de orden público y, por ende, no son susceptibles de derogación mediante convenciones particulares. De ahí que no existan en nuestro Derecho de ejecución forzada “pactos comisorios”: el deudor no puede autorizar a su acreedor a que se quede con la prenda ni con el inmueble, sin previamente agotar la vía de ejecución correspondiente. Cada modalidad ejecutiva tiene sus reglas, no pudiera libremente el acreedor elegir un procedimiento –por ejemplo- de embargo mobiliario para expropiar un inmueble; es la naturaleza del bien, del título, etc., lo que determina la modalidad de ejecución aplicable y, en fin…

Pero de todo lo anterior, a llegar a afirmar (y aquí tal vez estemos haciendo las veces de abogado del diablo) que un acreedor, por intermedio de su abogado, en su irrefutable condición de estratega, no pueda elegir –respetando las reglas de cada ejecución- entre una vía u otra, como que hay mucho trecho.

Quién ha dicho (y seguimos jugando nuestro rol de abogado del diablo)  que por el mero hecho de existir una hipoteca suscrita no puede el acreedor, si entiende que conviene a sus intereses, en vez de valerse de dicha garantía hipotecaria, optar por embargar mobiliariamente un vehículo o cualquier otro efecto mobiliario de su deudor? Es –acaso- la existencia de una hipoteca sinónimo de “ejecución”? Parecería, de entrada, que entretanto no se principia cada trámite ejecutivo el embargo jurídicamente no existe. Y si no existe un embargo inmobiliario en curso, cómo justificar la aplicación del artículo 2209 del Código Civil, que se refiere es a que el acreedor, si ha iniciado la ejecución del inmueble constituido en garantía, no pudiera ejecutar otros inmuebles, sin antes terminar con aquella ejecución. Y, dicho sea de paso, el referido texto alude inmuebles (inmueble-inmueble), no encuadra muebles: como se dijo al inicio, los muebles tienen sus reglas de ejecución y los inmuebles, de su lado, cuentan con las suyas.

Pero en contraposición a lo esbozado ut supra, ha venido constituyendo una práctica recurrente, el levantar, en materia de referimientos, toda ejecución mobiliaria que se haya trabajo, si se determina que existía un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre las partes. Se le ha  venido diciendo al acreedor: “Acreedor, usted optó por suscribir, para asegurar la cobranza de su acreencia, una garantía hipotecaria. Ejecute su garantía y, si y solo si, queda algún monto insoluto, entonces acuda a otra alternativa ejecutiva. Entretanto, le levanto su embargo conservatorio, retentivo, o lo que sea que haya trabado”. Y el fundamento de este remedio jurídico, comúnmente se ha denominado “sobre garantía”.

No quisiera meterme demasiado en mi rol de abogado del diablo, para no desenfocar, pero –vale insistir- ¿y ese típico “paquete” que se da en la práctica: mediante un mismo auto los tribunales autorizan un embargo conservatorio general, una hipoteca judicial provisional y un embargo retentivo: to´ junto. Oh, y si ese acreedor a favor de quien se ha dictado un auto como el mencionado, como buen estratega, decide trabar todas las ejecuciones, de un fuetazo: embarga conservatoriamente un vehículo en poder del deudor, una cuenta bancaria en manos de un tercero (Banco) y una hipoteca judicial provisional respecto de un inmueble de su deudor ¿Habría en el descrito escenario –ipso facto– una “sobre-garantía”? ¿Debería el juez de los referimientos, tan pronto como advierta que existen varias vías de ejecución en curso, levantar las más recientes para que permanezca solamente la primera? ¿Y si todos los bienes ejecutados conservatoriamente, retentivamente y objeto de hipoteca judicial provisional, no alcanzan –juntos- el importe de la acreencia? ¿Resultaría sostenible hablar de “sobre-garantía”? No lo vemos tan claro.

Voy un poquito, solamente un poquito, más lejos. Tradicionalmente, hemos escuchado que si se ha iniciado una ejecución inmobiliaria (superando, en esta parte, la situación descrita más arriba, en el sentido de que la sola inscripción de una hipoteca no debe tenerse como un embargo, per se) no es viable activar –concomitantemente- una ejecución mobiliaria.  Pero –vale insistir- lo que prohíbe el consabido artículo 2209 es ejecutar otros inmuebles, sin antes ejecutar el dado en garantía. Nada consta taxativamente respecto de ejecuciones contra muebles, que son de otra naturaleza.

El principio constitucional, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución, es que todo lo que no es prohibido, se puede. Ya correspondería al deudor, si es que el acreedor le sobre ejecutare por más de lo que debe, demandarle en responsabilidad civil por el uso abusivo de las vías de ejecución, lo cual sería relativamente fácil de probar: bastaría con aportar el documento contentivo de la deuda (que da cuenta de su importe) y la constancia de las ejecuciones (que, igual, ponen de relieve el monto). De suerte y manera, que una simple operación aritmética sería suficiente para saber si, ciertamente, se está sobre ejecutando o no en cada caso en concreto; esto así, en función de lo que se debe y lo que se está pretendiendo ejecutar.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, en el curso de una demanda lanzada en materia de referimiento, en suspensión de mandamiento de pago, en levantamiento de oposición, etc., si el argumento es una supuesta “sobre garantía”, el demandado debería emplearse para persuadir al tribunal en el orden de que, independientemente de que existan varias ejecuciones al mismo tiempo, todas juntas o no llegan o, en su caso, no superan la deuda; con lo cual, atendiendo a la razonabilidad jurídica, insistiendo con el precitado artículo 40.15, basado en el carácter justo y útil de la norma, no sería sostenible retener una “sobre garantía”. Todo lo contrario, el acreedor estaría siendo estratega, valiéndose de las herramientas dadas por el legislador para cobrar eficaz y legítimamente el crédito debido.

Justamente, el TC, cuando dimensionó los efectos a futuro de aquella decisión que todos recordaremos, sobre la fuerza pública, se detuvo a aclarar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva comprenden también la posibilidad de ejecutar en tiempo razonable un título obtenido en buena lid.

En conclusión, y ya casi nos salimos de nuestro papel, cada abogado que represente a su cliente es un verdadero estratega. Debe dicho letrado optar por la herramienta legal más factible, atendiendo a las particularidades de cada casuística. Tener conciencia, como dijo VIGO, de que en el Estado Constitucional de Derecho en que nos encontramos, la argumentación es preponderante. Y para argumentar debemos trascender –si fuere menester- la ley. Ha de “echarse mano” a los valores y principios jurídicos, muchos de ellos –por cierto- debidamente positivizados en nuestra Constitución. Es un “ir y venir” constante entre los hechos y el derecho; correlacionando todo; aterrizándolo a cada especie.

Parecería, pues, que no es tan absoluto aquello que ha venido haciendo algo de ruido últimamente, de que la sola existencia de una hipoteca equivale a un embargo en curso; que por existir una hipoteca debe entenderse –siempre- que hay “sobre garantía” y, por ende, debe levantarse toda ejecución que no sea la correspondiente a dicha hipoteca; que el acreedor no es estratega para optar por la vía de ejecución que le resulte más factible, respetando las reglas de cada modalidad; que lo inmobiliario siempre debe ejecutarse antes que lo mobiliario (fuera del caso de la excusión de bienes de menores de edad), etc.

Hilando fino, pues –como se ha dicho- las reglas de las ejecuciones son de orden público y, por tanto, no pudiera su sustancia derogarse mediante convenciones particulares, la Suprema Corte de Justicia ha dado señales a favor de la aludida condición de “estratega” del acreedor, al tiempo de reconocer validez a la “cláusula de opción”, en el marco de las ejecuciones mobiliarias. En efecto, ha reconocido la citada alta Corte que perfectamente las partes pudieran acordar la facultad del acreedor de elegir entre ejecutar una prenda sin desapoderamiento, ante el juzgado de paz, o ejecutar –basado en la misma causa (crédito)- valiéndose de un pagaré notarial, siendo competente en este último supuesto, para cualquier incidencia, el tribunal de derecho común: una cosa es respetar las reglas consustanciales de cada ejecución y otra -muy distinta- es la facultad de planificarse y arremeter a favor de los intereses representados.

En definitiva, como dice la canción: “Nada es verdad, ni es mentira. Todo depende del color del cristal con que se mira”. Y aquí sí, formalmente, nos quitamos el ropaje de abogado del diablo. Pasamos a decir entonces que el cristal de la justicia ha de estar siempre nítido, transparente, pulcro. Ha de ver dicho cristal lo que permita visualizar el ordenamiento jurídico, de forma objetiva; incluyendo en cada análisis –además de la ley adjetiva- los principios y los valores sustantivos.

Todo por la seguridad jurídica de la nación; seguridad que ha de verificarse desde todas las perspectivas: acreedores, deudores, demandantes, demandados, intervinientes, etc.

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la tutela judicial efectiva y el “paternalismo judicial”. No es lo mismo, en el curso de una contestación de interés privado, salvaguardar los derechos de las partes de manera eficaz, que hacerle el trabajo a una de las partes en litigio. Lo primero es tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 69 de la Constitución, en tanto que lo segundo es “paternalismo judicial”, basado en una mala práctica de algunos tribunales.

En efecto, cuando un tribunal advierte que por una inobservancia suya pudiera violarse el derecho de defensa de una parte (o la prerrogativa que fuere) aun de oficio, está llamado a adoptar todas las providencias que estime, a fines de evitar que se vean conculcados tales derechos. Por ejemplo, que al momento de estudiar el expediente, luego de estar éste en estado de recibir fallo, constate que el acto de citación a una parte tiene alguna irregularidad que no detectó en su momento; o la situación en que sean reaperturados, de oficio, los debates y que vuelva a quedar en estado el proceso, sin que el tribunal advierta que para esa última audiencia no se citó, o se notificó irregularmente a una de las partes, o bien cualquier otro caso en análogo contexto. En supuestos como estos, se justifica que el tribunal adopte un papel (si se quiere) activo y adopte los correctivos de lugar de manera oficiosa. En definitiva, todo cuanto verse sobre el debido proceso es de orden público y, por ende, ha de ser suplido de oficio.

Sin embargo, cuando la violación de derechos deriva directamente de una pretensión o actuación de una de las partes, la respuesta judicial debe ser el rechazo o la nulidad de lo peticionado o instrumentado, según el contexto de que se trate; pero en modo alguno deberían los tribunales del orden judicial, pretextando la tutela judicial efectiva, salirse de su rol imparcial y “hacerle el trabajo a una de las partes”. Particularmente, entendemos que ese proceder, por violar el principio de imparcialidad, debe suponer la revocación o la casación -según el caso- de la decisión en ese escenario dictada.

En algunas jurisdicciones suele ordenarse, de oficio, que sea depositada –por ejemplo- la matrícula que pruebe la propiedad de un vehículo, en el entendido de que si ya fue judicializada esa pieza en primer grado, ha de ser conocida por las partes; obviando con ello que el efecto devolutivo supone que la sustanciación de la causa se retrotrae a su fase inicial y, por tanto, cada parte ha de ser activa en su rol probatorio. También se registran casos en que, incluso, el tribunal inquiere (en estrados) a la parte sobre el depósito de algunas piezas, indicándole muchas veces qué tiene que depositar. Y peor aun, situaciones en que el tribunal ordena que la parte instancie a personas, físicas o morales, cuando entiende que lo solicitado puede afectarles, desconociendo con ello el principio dispositivo, conforme al cual, concretamente, son las partes las que espontáneamente ligan a la instancia a quienes estimen: desde ninguna perspectiva se justifica, en un proceso de interés privado, que se obligue al demandante/recurrente a citar un tercero.

En fin, se han visto una serie de medidas oficiosas que, volvemos a recalcar, desbordan la imparcialidad de los tribunales y les pudiera –incluso- hacer lucir parcializados a favor de una de las tribunas. No olvidemos aquel dicho atribuido a la mujer del César: “No basta ser, hay que aparentar ser”. Así, mutatis mutandis, en el ámbito judicial, no basta ser imparcial, hay que lucir serlo. Eso, sin dudas, legitima el órgano.

A partir de lo esbozado ut supra, lo propio ha de ser que cuando una parte esté solicitando algo que afecte derechos de una persona que no ha sido puesta en causa, la respuesta judicial sea el rechazo, pura y simplemente, de las pretensiones. Igual, si un acto está mal instrumentado y no se ha subsanado la irregularidad, anular el mismo y derivar las consecuencias procesales de lugar, no mandar –de oficio- a rehacer una actuación determinada, atrasando el proceso y –volvemos a lo mismo- haciendo el tribunal el trabajo que debió hacer una parte en particular. La oficiosidad, en el marco de la tutela judicial efectiva, debe ser correctamente direccionada. Debe evitarse que se erija en un pernicioso “paternalismo judicial”.

Evidentemente, no de manera ociosa al inicio de este breve escrito precisamos que nos referíamos al ámbito de procesos de interés privado. En aquellas materias de orden público (saneamiento, revisión por causa de fraude, etc.), o de carácter constitucional (amparo, etc.), obvio que el juez debe adoptar un papel activísimo, y mandar a citar a quien entienda, u ordenar que se rehagan los actos que a su juicio deban hacerse otra vez. El punto crítico de la cuestión se verifica en esos procesos, como las demandas civiles, ante los tribunales de derecho común, y las litis de derechos registrados, ante los tribunales de tierras, que son de puro interés privado y, por consiguiente, el consabido principio dispositivo tiene preponderancia.

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

 Sobre las pretensiones redundantes e ineficaces. Es sabido que en procesos de interés privado, en los cuales el principio dispositivo tiene un papel preponderante, el poder dirimente de los jueces está delimitado por las pretensiones de las partes. Son éstas (pretensiones) las que marcan la extensión del litigio; y en virtud del principio de congruencia procesal, los tribunales deben responder cada conclusión formulada, la acojan o no. Independientemente de su suerte, tienen que contestar cada petitorio, a pena de incurrir en los vicios por estatuir infra, ultra o extra petita; esto así, sin que sea menester  –obviamente- responder cada argumentación vertida: lo que deben decidirse son los petitorios formalizados.

Dada la trascendencia procesal de las pretensiones de las partes, es de gran valía que lo que se vaya a peticionar en sede judicial sea realmente útil. No hay un elenco predeterminado de posibles tipos de demandas, ni de pedimentos: habrán tantos como permita el ingenio de las personas.

En efecto, el artículo 45 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, instituye la universalidad competencial del tribunal del derecho común para conocer sobre absolutamente todo lo que alguna normativa no establezca que deba ventilarse ante una jurisdicción en concreto (tierras, administrativo, laboral, etc.). Sin embargo, insistimos, lo que sea que vaya a judicializarse ha de contar con utilidad. Los letrados han de traducir a sus clientes, en términos jurídicos, las pretensiones que desean someter al escrutinio de los jurisdicentes.

En la (s) entrevista (s) sostenida (s) entre el profesional del derecho y el cliente, el primero ha de enterarse de lo que desea obtener el segundo (patrocinado) del proceso, y a partir de ello estructurar técnicamente las conclusiones correspondientes. Recordemos que los clientes saben lo que desean, pero son los abogados los que conocen cómo conseguir tal propósito legalmente o, al menos, acercarse a él, siempre que sea viable jurídicamente.

A partir de todo lo anterior, nos preguntamos: para qué pedir que se declare acreedor a una persona que tiene un título frente a otra, cuando en definitiva lo que debe perseguirse es el cobro? Se reconoce la acreencia, se ordena su pago, y punto. Esa “declaratoria de acreedor”, de entrada, resulta superflua. Igual, para qué invertir tiempo y dinero (pagando abogados, diligencias procesales, esperando fechas de audiencias, etc.) para peticionar  que se “deje sin efecto una astreinte”, basado en que ya se ha cumplido con la obligación constituida a tal medio de coacción, si lo propio ha de ser documentar dicho cumplimiento y, si y solo si, se lanzare una demanda en liquidación de astreinte, sería factible mostrar la prueba de cumplimiento previamente agenciada: no abrir motu proprio una instancia; esperar que el otro la abra y defenderse en ella. O no?

 Asimismo, para qué pedir que se declare ejecutorio un Certificado de Título, ante la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando dicho documento –por ley y reglamento- es ejecutorio de por sí. Y lo propio con la solicitud de ejecución provisional de una ordenanza de referimiento, cuando la propia Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, concede dicha ejecutoriedad a estas ordenanzas de pleno derecho?

Será que el criterio de que “lo que abunda no daña” está de moda? Los anteriores son –apenas- unos poquitos de los tantísimos pedimentos redundantes e ineficaces que se registran ordinariamente ante los tribunales del orden judicial.

En nuestro concepto, tales redundancias, lejos de “amarrar más” lo perseguido, pudiera generar –en el mejor de los casos- un rechazo judicial y, en otro contexto no tan viable, fallos confusos e inejecutables. Recordemos aquel sabio pensamiento aristotélico: “la virtud está en el punto medio”. Ni muy allá, ni muy acá. Es válido, como abogado litigante, ser ingenioso. Pero no perdamos de vista que un exceso de “previsiones” muchas veces turbia las cosas y, consecuencialmente, la consecución del propósito final, lejos de acercarse, se aleja.

En definitiva, demasiadas simulaciones (que si préstamo, que si venta, que si alquiler), o pedimentos demasiados redundantes (que si la ejecutoriedad de lo que ya es ejecutable, que si esto, que si aquello), reiteramos, más que bien hace mal.