(Precisiones jurídicas)

Apostillas a nuestro escrito titulado: “El deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia”.

(…) las situaciones que afecten el eficiente desempeño de esta área del sector justicia deben tener solución con la mayor rapidez posible. Recibiremos con beneplácito, por tanto, las medidas y contramedidas para mejoras que sobrevengan”. Con estas líneas concluimos aquel artículo y, en efecto, han sido aprobadas sendas resoluciones en materia inmobiliaria, entre las que figura la No. 3642-2016, que aprueba el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos.

Tal como habíamos externado, la gran cantidad de solicitudes de deslindes que en los últimos tiempos se han venido registrando, han provocado que en muchas jurisdicciones la capacidad de respuesta de la Jurisdicción Inmobiliaria prácticamente colapse. En efecto, entre 800 y hasta 1000 solicitudes son canalizadas mensualmente ante cada tribunal de jurisdicción original, lo cual humanamente hablado es prácticamente imposible que un solo juez decida oportunamente y con un mínimo de calidad jurídica. Esta situación ha motivado la elaboración de la citada Reglamentación sobre la desjudicializacion del deslinde y de procedimientos diversos, entre los que se encuentra -vale decir- la partición amigable, siempre que no esté acompañada de una determinación de herederos, ya que esta última necesariamente debe recibir contestación judicial, mediante sentencia (determinando herederos)1.

La finalidad ha sido, en suma, agilizar los trámites, en este caso el de los deslindes, que es el que ahora centra nuestra atención. Esto así, en el sentido de reservar la fase judicial solamente para los casos que tengan incursa alguna contestación. De tal suerte, que los deslindes que no reciban la objeción de ningún colindante, o de cualquier otra persona con interés, pasarán directamente desde Mensuras Catastrales hasta el Registro de Títulos, sin perjuicio de la facultad que la propia resolución comentada confiere al director regional de mensuras apoderado, de tramitar el asunto ante los tribunales de tierras, frente a alguna objeción que, a su juicio, deba ventilarse en un juicio.

De lo que estamos hablando no es de tornar en administrativos los deslindes, como era con la hoy abrogada Ley Núm. 1542, de Registro de Tierras, es que la fase judicial, per se, ha quedado suprimida en materia de deslindes no litigiosos con la consabida Resolución No. 3642-2016. En efecto, los tribunales en esos casos no intervienen ni en Cámara de Consejo, ni en ningún otro orden.

Taxativamente, los artículos de la referida resolución que tratan la desjudicialización analizada establecen lo siguiente:

Artículo 18.- MODIFICACION. Se modifica el Artículo 14 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 14. A partir de la solicitud de autorización, y hasta la remisión del trabajo al Registrador de Títulos correspondiente, el Director Regional de Mensuras catastrales recibirá cualquier decisión técnica que se presente, estando facultado para conocerla y solucionarla; sin perjuicio de este órgano técnico de apoderar, de oficio, al juez de Jurisdicción Original para el conocimiento de la objeción, al igual que la parte que se considere lesionada. La impugnación contra la resolución dictada, una vez culminado el proceso de deslinde, es competencia del juez de fondo. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de propiedad, las mismas son anexadas al expediente técnico y remitidas al Tribunal de Jurisdicción Original competente, con la finalidad de que conozca del proceso por la vía contradictora” . (Subrayado nuestro)

Parecería que la parte de este artículo 18 que sostiene: “ La impugnación contra la resolución dictada, una vez culminado el proceso de deslinde, es competencia del juez de fondo”, distinto a lo que habíamos conjeturado en el primer artículo, cierra la vía de los recursos administrativos contra la resolución que emita el Director Regional de Mensuras Catastrales, dando competencia para ello al juez de fondo. De ser así, solamente la litis en nulidad estaría habilitada para impugnación en este contexto.

Artículo 19. MODIFICACION. Se modifica el artículo 15 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 15. Una vez aprobados los trabajos técnicos, éstos serán remitidos al Registrador de Títulos correspondiente, o al Tribunal de Jurisdicción Original, según procediere; remisión a la cual se anexaran los siguientes documentos (…)”.

Artículo 20. MODIFICACION. Se modifica el artículo 16 de la Resolución No. 355-09, sobre Regularización Parcelaria y el Deslinde, para que en lo adelante se lea: Artículo 16. Si el procedimiento de deslinde fuere, en principio, contradictorio, o se convirtiere contradictorio en el curso del mismo, será conocido por el Tribunal de Jurisdicción Original competente. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o jurídicas. En tales circunstancias, el Tribunal fijará audiencia a solicitud de parte interesada, la cual se celebrará en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada notificará a los colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, según las reglas del derecho común. El juez celebrará las audiencias necesarias para dirimir el diferendo” . (Subrayado nuestro)

No ociosamente hemos subrayado la parte del artículo transcrito ut supra. Es que al sostener taxativamente que las citaciones a los colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso, se llevarán a cabo con arreglo al derecho común, no parece admitir discusión que el plazo para tales efectos ha de ser el de la octava franca, si no existe constitución de abogados y el del avenir, de dos días francos, si existiere constitución abogadil: esa es la regla del derecho común a la cual el reglamento ha remitido.

Tal como habíamos predicho, la divergencia de criterios en torno a esta nueva modalidad del deslinde, plenamente administrativo, no se hizo esperar. La discusión ha girado, esencialmente, en torno a la cuestión de saber si es viable mediante una reglamentación dar al proceso de deslinde un carácter meramente administrativo, cuando el artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05, define el procedimiento para estos trabajos técnicos como contradictorio.

Algunas críticas, ha de resaltarse, son muy bien fundamentadas. Otras tantas, por no decir que la gran mayoría, no son mas que producto de la cultura de la insana crítica que -desafortunadamente- está tan arraigada entre muchos de los actores del sistema: criticar, porque sí. Hay que criticar, porque si no, duele la lengua. Y las propuestas de posibles soluciones? Brillan por su ausencia.

Es demasiado común la descrita actitud execrable. Más de lo deseado, pero bueno… en definitiva, este es nuestro medio y en él es que debemos echar el pleito. Quedémonos -pues- con lo sustancioso.

La crítica más recurrente es la atinente al sistema de fuentes: la ley está por encima de los reglamentos y, por ende, no es sostenible la resolución que instituye el reglamento comentado, porque contraviene el artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05. Y que los derechos fundamentales solamente se desarrollan mediante leyes, y no cualquier ley, sino orgánica; por lo que estando el derecho de propiedad envuelto, que es una prerrogativa fundamental, según esta primera opinión, es obvio que no pudiera reglarse por la vía reglamentaria este tipo de asuntos.

Los que piensan de esta manera se aferran a la idea de que con esta nueva modalidad de deslinde se dejan desprotegidas las partes, sin tutela judicial, ignorando que -como veremos más adelante- la propia resolución faculta al Director Regional de Mensuras Catastrales a remitir el caso a sede judicial cuando las circunstancias así lo aconsejen; y obviando que -en todo caso- la posibilidad de entablar una litis en nulidad siempre estará abierta.

En otro sentido, y por argumento a contrario, se ha sostenido que en materia de derechos fundamentales no existe jerarquización de normas; que debe aplicarse aquella que sea más afín con el titular del derecho. Y en este caso, de lo que se trata es de agilizar los trámites para que el titular del derecho de propiedad pueda disfrutar con mayor celeridad del mismo, asegurando su propiedad con la fuerza de un certificado de título en tiempo oportuno. Los que así piensan, descartan la posibilidad de que se produzca una avalancha de litis en nulidad, por haberse suprimido la fase judicial en los deslindes no litigiosos, ya que -en todo caso- en la actualidad, de por sí, ya existe una importante cantidad de litis, pero con la agravante de que se violan preceptos elementales al momento de canalizar la impugnación, ya que actualmente los deslindes se aprueban mediante verdaderas sentencias, las cuales -por regla general- no se atacan mediante una nulidad, en la forma de un litis, sino mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

Se ha insistido en que la razón por la que se judicializó el proceso de deslinde, dándole carácter contencioso (Art. 130), era para que las decisiones adquirieran la autoridad de la cosa juzgada, ya que lo administrativo nunca adquiere tal categoría. En efecto, dado que con la antigua legislación era administrativamente que se aprobaban los deslindes, permanecía una especie de espada de Damocles sobre la cabeza de las personas solicitantes de deslindes, quienes pudieran ver en cualquier momento que la decisión que le ha aprobado su trabajo técnico sea demanda en nulidad. Nada de lo cual tiene que ver con la situación fáctica que ha sobrevenido, son el tema del gran cúmulo de solicitudes de deslindes.

Ante tantos ataques, parecería que se consolida la opinión que citáramos en el primer artículo, del profesor Ricardo Noboa, en el sentido de que, tal vez, hubiese sido menos controversial si, en vez desjudicializar el deslinde no litigioso, se hubiera enmarcado ese tipo de trabajo técnico dentro del radio de aplicación de la regularización parcelaria. Justamente, la regularización parcelaria, en sí, no es más que un deslinde administrativo que en su momento la SCJ le puso otro nombre para evitar críticas como las que se han venido suscitando en esta oportunidad, en el orden de que un reglamento no puede modificar un ley.

En nuestro concepto, existen los suficientes argumentos para justificar la viabilidad de la Resolución comentada. En efecto, la ley no puede preverlo todo. Son los reglamentos los que tienen que ir complementando las situaciones que pudieran ir surgiendo sobre la marcha, y en el caso concreto de la materia inmobiliaria, expresamente el principio VI y el artículo 122 de la Ley Núm. 108-05, confieren al órgano de pleno de la Suprema Corte de Justicia atribuciones reglamentarias, cuya constitucionalidad ha sido refrendada por la vía concentrada. Justamente, lo que se ha hecho mediante la indicada resolución es reglamentar la forma de canalizar una modalidad de deslinde, que es el no litigioso, dejando -dicho sea de paso- la posibilidad expresa de que el director regional de mensuras apoderado, cuando lo estime conveniente, remita el caso ante los tribunales del orden judicial. Es cuestión de armonizar, más que de jerarquizar la ley y sus reglamentos.

Hay que estar inmerso en la Jurisdicción Inmobiliaria, desde fuera sería muy frío el análisis, para constatar que, en efecto, son muchas las situaciones que ameritan correctivos con celeridad, cuidando la legalidad, claro. Esta es una materia muy sensible para la economía nacional. Para nadie es un secreto que la inversión inmobiliaria mueve grandes capitales. El tráfico inmobiliario, como le llama la doctrina vanguardista, debe formar siempre parte de la agenda del aparato de justicia nacional. Y efectivamente, es lo que se ha evidenciado con la resolución en cuestión: revela voluntad del sistema para mejorar las cosas. Buena o mala la medida? El tiempo dirá. La apatía frente una situación adversa palpable, como es el cúmulo de solicitudes de deslindes, sería peor que el dictado de una resolución perfectible.

Finalizamos este escrito en la misma línea que concluimos el anterior sobre el deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia. Misma tesitura en que, por cierto, ha iniciado también esta apostilla: Saludamos y recibimos con beneplácito la Resolución No. 3642, que instituye el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos. Como actores del sistema nos corresponde ahora estudiarla a cabalidad e implementarla. Solamente así estaríamos en condiciones de eventualmente sugerir en el futuro algún correctivo. Después de todo, no creemos que esté en discusión que el interés común de todos es que el sistema de justicia inmobiliaria sea cada vez más eficiente.

¡Enhorabuena!

1Artículo 8 de la Resolución No. 3642-2016.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la vinculatoriedad de la decisión que acoge la revisión por causa de fraude respecto del juez instructor del nuevo saneamiento, en el marco de la determinación de si realmente hubo o no fraude. En el estado actual de nuestro ordenamiento inmobiliario, de acogerse el recurso de revisión por causa de fraude, se aniquila todo el proceso de saneamiento, el cual debe iniciarse de nuevo[1].

En efecto, el tribunal que da curso a una revisión por causa de fraude está llamado a disponer la celebración de otro proceso de saneamiento, al tiempo de designar el juez de jurisdicción original competente para conocer de dicho saneamiento[2]. Esto así, sin perder de vista la opinión del Profesor Ricardo Noboa, experto en Derecho Inmobiliario, quien sostiene que conforme al sistema instituido en la vigente Ley Núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, nada obsta para que el Tribunal Superior de Tierras apoderado de la Revisión por Causa de Fraude se pronuncie sobre el saneamiento, partiendo de que la citada Ley Núm. 108-05 no se lo prohibe. En efecto, a criterio del referido jurista, era la hoy abrogada Ley Núm. 1542, de Registro de Tierras, la que sostenía que en caso de revocarse el proceso de saneamiento, el Tribunal Superior de Tierras debía designar un juez instructor de Jurisdicción Original para que conozca un nuevo juicio. A su entender, el esquema ha cambiado con la reforma: antes el TST solamente revisaba y apoderaba al TJO.

Pero el punto a resaltar en esta oportunidad es que la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, en el descrito contexto, ha juzgado que el hecho de que se acoja el recurso de revisión por causa de fraude no impide al tribunal apoderado del nuevo saneamiento apreciar soberanamente si hubo o no fraude[3].

A nuestro juicio, el criterio esbozado ut supra choca con el principio de cosa juzgada. En efecto, la situación jurídica creada por una decisión firme, aun cuando lo decidido sea incorrecto, ha de consolidarse, por un tema de seguridad jurídica[4]. Si ya un tribunal, constitucionalmente establecido, ha juzgado que en un caso concreto hubo un fraude, mal podría otro tribunal desdecir eso y establecer que no, que aquello que fue decidido con ocasión del recurso de revisión por causa de fraude es incorrecto, que no existe fraude alguno. Otra situación distinta sería reconocer que pudiera el juez del nuevo saneamiento valorar nuevas circunstancias y, eventualmente, declarar adjudicatario a la misma persona. Pero en este último supuesto no es que el tribunal del segundo saneamiento volverá a juzgar lo mismo que se juzgó en la revisión por causa de fraude, no. Aquí lo que se estaría haciendo es estudiar la viabilidad de reconocer a una persona los derechos argüidos, adentrándose a las circunstancias del momento. En la práctica, incluso, suele aportarse como elemento de convicción la decisión que ha declarado el fraude y, consecuentemente, ha anulado el saneamiento primigenio, para acreditar que determinada circunstancia ya ha sido calificada judicialmente como fraudulenta.

Si, por ejemplo, en el proceso conocido a propósito del recurso de revisión por causa de fraude, se retiene como fraude la omisión del reclamante en el saneamiento primitivo, de indicar los derechos de otra u otras personas en el mismo inmueble reclamado, mal podría el juez del nuevo saneamiento, en base a los mismos testigos y a la misma prueba, determinar que no, que no es cierto que hubo tal omisión. Para decidir en sentido opuesto, necesariamente deberían valorarse nuevos elementos, tales como notificaciones, nuevos testigos, etc. Y si bien hay quienes, a pesar de esta salvedad, en el orden de que deben haber elementos nuevos, sostienen que ello supondría –igualmente- volver a decidir lo que ya ha sido juzgado; y en efecto, algo de eso hay, la verdad es que, dada la naturaleza erga omnes del saneamiento, es preferible reconocer la soberanía del juez del nuevo proceso, inclusive, para adjudicar a la misma persona que en su momento vio anulada su adjudicación, producto de un recurso de revisión por causa de fraude, siempre que –volvemos a insistir- existan nuevas circunstancias que no hayan sido ventiladas en su momento, ante el juez de la revisión.

 



[1] Ver: Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 64, del 26 de marzo del 2013, B.J. No. 1228.

[2] Ver: Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 10, del  9 de marzo del 2011, B.J. No. 1204.

[3] Ver: Sentencia SCJ, 3ra. Cám, No. 4, del 4 de febrero del 2004, B.J. No. 1119.

[4] “(…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÓCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401).

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el deslinde y la fase judicial, en el marco de la celeridad de la justicia. La reforma llevada a cabo mediante la Ley Núm. 108-05, en materia de tierras, judicializó el trámite del deslinde. En efecto, el párrafo del artículo 130 de la citada norma consagra que se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente. Esto así,  a fines de paliar los altísimos niveles de discrecionalidad que al respecto tenían los agrimensores, al amparo de la abrogada Ley No. 1542, de Registro de Tierras, conforme a la cual los deslindes se conocían administrativamente; muchas veces –vale decir- sin el rigor que ameritaba el asunto.

El interés era –concretamente- que la tutela judicial efectiva esté presente en una fase judicial y contradictoria en la que los tribunales del orden inmobiliario revisen que los agrimensores, no solamente realicen el trabajo técnico en cuestión, sino que lo hagan al amparo de los preceptos normativos aplicables (notificaciones, publicidad, mediciones sostenibles, etc.); al tiempo de permitir que toda parte con interés pueda formular las conclusiones que considere pertinente durante una audiencia oral, pública y contradictoria.

Sin embargo, la cotidianidad ante la Jurisdicción Inmobiliaria ha puesto de relieve que la consabida judicialización de los deslindes, en muchas demarcaciones jurisdiccionales, ha provocado una especie de “cuello de botella” en el flujo del conocimiento de estas solicitudes, que en los últimos tiempos ha venidodando al traste con la celeridad que es consustancial al debido proceso. Y ocurre que las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que la respuesta tardía es una de las situaciones que más sensiblemente lacera los intereses de los usuarios del sistema, llevando esta situación a una inconformidad generalizada de la ciudadanía con la prestación de servicios en el ámbito de tierras. Ante este cuadro normativo y fáctico, sin muchas elucubraciones, forzosamente ha de convenirse en que se debe rectificar. La fórmula ha de variarse. Huelga –pues- replantear el asunto, intentando conseguir mayor celeridad, sin descuidar la razonable y eficaz tutela de las prerrogativas de las personas.

No será tarea sencilla, el adoptar una “solución mágica” que satisfaga a cabalidad a todos los usuarios y con la cual comulguen absolutamente todos los miembros y funcionarios del sistema de justicia. No obstante, partiendo de que se ha comprobado que las mejores soluciones, en diversas áreas de la vida en sociedad, han sido adoptadas mediante el consenso entre sectores con autoridad para opinar sobre el punto dilucidado, el tema de la canalización eficiente de los deslindes no tiene por qué ser la excepción: lo propio es hacer un levantamiento de sugerencias y corregir el trámite actual para que deje de ser tan flemático.

Estamos conscientes de que un punto desfavorable para viabilizar el trámite de los deslindes, es nuestra clara raigambre jurídica de judicialización extrema. Pero lo cierto es que no todo ha de judicializarse; ese patrón ha de cambiar, tal como ha sucedido en el ámbito comparado.  En efecto, aquello que no  entrañe una contestación, no necesariamente debe someterse al escrutinio judicial; esto solamente supone pérdida de tiempo, de dinero y un congestionamiento de los tribunales, todo lo cual redunda en un colapso del sistema como secuela de una insostenible mora judicial, con numerosas decisiones tardías.

Al hilo de lo anterior, resulta de interés traer a colación el criterio externado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a mediados del año 2015, en el sentido de aclarar que no deben confundirse las nociones procesales de “contradictorio” y de “controvertido”. Lo primero alude a un tipo de proceso: en estrados, de forma oral, pública y contradictoria; lo segundo implica una contestación entre las partes. De ahí que perfectamente pudiera ocurrir, como en efecto sucede recurrentemente, que un asunto se rija por un proceso contradictorio, porque su tramitación ha de hacerse en una audiencia oral, pública y contradictoria, pero que no sea controvertido, en puridad jurídica, ya que nadie con interés ha formalizado reparo alguno a las pretensiones promovidas por el accionante. Lo controvertido es, procesalmente, lo litigioso.

Justamente, muchos han venido opinando, y particularmente nos adherimos a ello, que aquellos deslindes que no sean controvertidos, propiamente, no tienen por qué ventilarse en una audiencia oral, pública y contradictoria: con una fijación distante y con aplazamientos –por igual- para un plazo muy prolongado en algunas jurisdicciones. Muchas veces, como sabemos, los deslindes son rechazados ante los tribunales de jurisdicción original, no porque exista objeción alguna al trabajo técnico, por parte de algún colindante u otra persona con interés, sino por la mera ausencia de una certificación del estado jurídico actualizada, del original del contrato de venta en cuestión, del acta de matrimonio, cuando las circunstancias lo requieran, etc. Insistimos, para qué dilatar tantísimo el asunto en contextos como estos?

En una postura, un tanto ecléctica, algunos autores locales se han decantado por retornar a los deslindes la naturaleza administrativa, pero dejando su revisión judicial vigente, en Cámara de Consejo. Y para justificar esta opinión, se ha sostenido que con ello se coadyuva a la celeridad deseada, puesto que lo administrativo se supone que es más expedito que lo contencioso y, al mismo tiempo, se mantiene la tutela judicial efectiva que, según el artículo 69.10 de la Constitución, debe estar presente en todos los ámbitos.

En otra posición más contundente -de cara a la celeridad procesal- haciendo un paralelismo con la situación creada mediante la reglamentación correspondiente a la regularización parcelaria, se ha externado que los deslindes no controvertidos no tienen por qué pasar por los tribunales de tierras, con ocasión de una fase judicial. Según esta postura, la fase judicial ha de suprimirse y, por ende, dichos trabajos técnicos han de canalizarse directamente desde el órgano de Mensuras hasta el de Registro de Títulos.

Particularmente, nos inclinamos por este último remedio jurídico; y es que –primero- es de todos sabido que la celeridad argüida de los asuntos administrativos es una falacia: en muchas jurisdicciones, aun lo administrativo, se retarda; con lo cual, no creemos que verdaderamente se logre mucho con esa solución y- segundo- porque tampoco es verdad, como han aludido algunos detractores de esta última solución, que con la remisión directa de Mensuras a Registro se crea una desprotección a los derechos de las personas, puesto que la fórmula de una litis de derechos registrados, en nulidad de deslinde, siempre estará habilitada, en caso de que alguien denuncie que no se le ha citado o que se le ha notificado irregularmente; que se le han violado derechos registrados, etc. Tal como se ha externado más arriba, si alguien presenta una objeción, el asunto, más que contencioso, sería controvertido; por tanto, ha lugar a la celebración de un juicio oral, público y contradictorio. Pero, volvemos a lo mismo, si –de entrada- no existe una contestación; y habiendo, en caso de surgir algún diferendo durante las fases extrajudiciales ante los órganos administrativos de la Jurisdicción Inmobiliaria, una posibilidad de judicializar el asunto posteriormente mediante una litis, por qué aferrarse a la idea de que la remisión directa de Mensura a Registro, en el escenario descrito, es un “sacrilegio” procesal?  Superemos esa cultura de litigio! No todo debe analizarse en el marco de un pleito!

Por otro lado, también en este último esquema, relativo a la remisión directa del expediente de deslinde desde Mensura hasta Registro, quedaría cubierto el impasse aquel atinente a las vías de impugnación. Recordemos que conforme al sistema creado por la Ley Núm. 108-05, los deslindes se aprueban mediante verdaderas sentencias, dictadas como consecuencia de juicios orales, públicos y contradictorios. Por consiguiente, siendo el principio general que las sentencias solamente se impugnan mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, la nulidad contra ese tipo de decisiones chirría. Justamente, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha serpenteado mediante su jurisprudencia, admitiendo la nulidad de la decisión que aprueba deslindes, con el vigente sistema, luego rechazándola y abriendo la apelación para aquellos que no han sido debidamente citados durante el trámite de rigor, etc. En el marco planteado, siendo la decisión de deslinde rendida finalmente por el Registro, estarían abiertos los recursos administrativos contra dicha decisión (reconsideración, jerárquico y jurisdiccional); pero también sería viable –como se ha adelantado- la iniciación de una instancia, mediante la interposición de una litis en nulidad de deslinde; igual que se demanda la nulidad de ventas, de actos de partición, de embargos extrajudiciales (en derecho común), etc.

En principio, el remedio idóneo para llevar a cabo alguna reforma al proceso para la aprobación de los deslindes, sería la reforma del artículo 130, párrafo, de la Ley Núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual –como se ha visto- sugiere que se trata de un trámite contencioso, que no es lo mismo que controvertido; tal como hemos aclarado previamente. Sin embargo, para nadie es un secreto que las reformas ante el Congreso o no se logran, o toman un tiempo más prolongado de lo deseado, con la agravante de que –desafortunadamente- para ver cristalizada la modificación deben producirse acuerdos partidarios que muchas veces distan del ámbito meramente jurídico. De ahí que surja la pregunta, pudiera solucionarse la cuestión por la vía reglamentaria?

De entrada, en un análisis simplista del asunto, se respondería negativamente la interrogante precedente; esto así, sobre la base de que la ley está por encima del reglamento en nuestro sistema de fuentes y, por ende, mal podría modificarse la naturaleza contenciosa que confiere la ley a un trámite concreto (Deslinde), dándosele una connotación extrajudicial por la vía reglamentaria.

En otro sentido, pudiera conjeturarse que no sería propicio aquí el método de jerarquización, propiamente, sino de armonización de la citada Ley Núm. 108-05 con sus reglamentos. Y es que la novedad procesal comentada, en el orden de una remisión directa del deslinde, de Mensura al Registro, es para casos en que no exista controversia. Los que son controvertidos, al abrigo del párrafo del artículo 130, han de conocerse contradictoriamente en audiencias orales y públicas. Sería, pues, consagrar por la vía reglamentaria una situación que la ley no previó taxativamente. No olvidemos que, por principio jurídico general, la ley es un marco cuyas particularidades se van complementando mediante los reglamentos correspondientes. Pero además, tributa a favor de esta solución, la circunstancia de que está subyacente en todo esto el Derecho de Propiedad. En efecto, normalmente promueve el deslinde el propietario o el comprador de una porción de tierra, justamente para individualizarla y para que consiguientemente sean realizados los planos correspondientes, con la condigna expedición del Certificado de Título, con el aval del Estado, para acreditar la citada prerrogativa constitucional (propiedad). Y la Constitución manda, en materia de derechos fundamentales, que éstos se armonicen entre sí y que el ordenamiento jurídico sea interpretado de la manera más factible para su tutela (Art. 74.4). En definitiva, de lo que se trata es de lograr que cada titular pueda disfrutar y garantizar sus derechos en menor tiempo, sin soslayar con ello la posibilidad de acudir ante los tribunales en caso de irregularidades que no sean posible subsanar en sede administrativa, tal como se ha aclarado.

Valoramos como muy positiva la sugerencia que en foros especializados hiciera el Profesor Ricardo Noboa, en el sentido de calificar aquellos deslindes no litigiosos como ” regularización parcelaria”, encuadrándolos en el radio de aplicación de la Resolución No. 355-09, que instituyó el reglamento que ya rige esa materia. Y con ello pudiera evitarse, tal como se hizo al elaborar aquel reglamento, que se pudiera interpretar que se estaría modificando una ley por la vía reglamentaria. En otras palabras, sería no llamar “deslinde” al trabajo técnico de individualización sin contestación, sino “regularización parcelaria”; reservando la noción  de “deslinde” únicamente para aquello que suponga una controversia.

En definitiva, es nuestro entendimiento que el hecho de que la Unidad Académica de la Suprema Corte de Justicia haya realizado  dos versiones de paneles en materia inmobiliaria; la primera, para resaltar las mejoras de la reforma de la legislación aplicable; y la segunda, para exponer críticas y sugerencias para una mejor prestación de servicios en la Jurisdicción Inmobiliaria. Y la apertura mostrada por las autoridades del sistema de justicia, para las consultas a los operadores de la jurisdicción, así como la implementación de nuevos sistemas informáticos, son señales de que –al menos- la intención de mejorar la justicia inmobiliaria está presente. Es cierto que falta bastante por hacer, pero sería mezquino no reconocer que al día de hoy es posible exhibir algunos logros.

El tiempo pasará balance; él dirá si reformas como las reseñadas en este escrito realmente contribuirían a la mejoría del sistema, o si –por el contrario- sería menester seguir rectificando. Pero de algo sí estamos plenamente seguros desde ya; y es que solamente siendo diligentes y adoptando las medidas que en su momento se entiendan factibles, es posible dar finalmente con la mejor salida. Todos podemos ser parte de la solución. No nos limitemos a lanzar críticas sin maridarlas con propuestas concretas. La cultura de la insana crítica (criticar por criticar) ha de ser cosa del pasado. Saltémosla y ejerzamos la sana crítica, por el bien común.

La Jurisdicción Inmobiliaria está directamente relacionada con el desarrollo de la nación. La inversión inmobiliaria se consolida cuando existe seguridad jurídica. De ahí que las situaciones que afecten el eficiente desempeño de esta área del sector justicia deben recibir solución con la mayor rapidez posible. Recibiremos con beneplácito, por tanto, las medidas y contramedidas para mejoras que sobrevengan.

(Precisiones jurídicas)

Sobre las conclusiones y el abandono de las mismas durante los procesos judiciales. Los abogados litigantes, al momento de articular sus pedimentos, deben tener siempre presente la dialéctica procesal. En efecto, la praxis ha puesto de relieve situaciones en que, sin quererlo, las partes mediante petitorios ulteriores han dejado sin efecto conclusiones previas. Por ejemplo, proponen una excepción de incompetencia y luego promueven una medida de instrucción: si, por una parte, se sugiere que el tribunal es incompetente; pero, por otro lado, se aboga por la instrumentación de la causa, mediante la proposición de medidas de instrucción, tácitamente se está renunciando al petitorio original de incompetencia. Y lo propio si, de entrada, se desiste de la demanda, pero a seguidas se requiere un aplazamiento para comunicación de documentos tendentes a fundamentar el acto introductivo: si se precisa depositar piezas para las conclusiones de fondo, es porque persiste el interés en la acción; el desistimiento en este escenario, implícitamente, ha quedado relegado. En fin, toda solicitud debe hacerse con conciencia de las implicaciones que pudiera tener respecto de otras pretensiones sometidas por la propia parte al escrutinio del tribunal.

Justamente, la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: “Se considera que una parte ha abandonado sus conclusiones si las ha retractado por conclusiones ulteriores, o si no las formula de nuevo en la audiencia”[1].

Esta última parte del precedente referido ut supra, suele aplicarse cuando el demandante, al concluir, de 5 petitorios que tiene el acto o instancia introductiva de demanda, por ejemplo, solamente lee 3 en la audiencia de fondo: de entrada, parecería que, tácitamente, ha renunciado a los demás. Sin embargo, muchos tribunales suelen, con lo que estamos contestes, inquirir a la parte acerca de su verdadera intención, al dejar de leer 3 de los 5 petitorios de su demanda; esto así, a fines de descartar que se trate de un descuido, sino que la parte ha renunciado voluntariamente a tales petitorios. Algunos califican el descrito proceder judicial como “inquisitivo”. Particularmente, lo vemos como parte de la tutela judicial efectiva, de cara al principio de congruencia: para emitir un fallo congruente con las conclusiones sometidas, necesariamente el juzgador debe precisar la dimensión o el alcance de tales conclusiones.

También suele aplicarse la parte final del precedente comentado, en el sentido del abandono de la conclusión por no formularse de nuevo en audiencia, en situaciones en que el tribunal difiere un pedimento en particular para una audiencia posterior, a fines de resolver alguna cuestión previa; y en dicha audiencia posterior, la parte no reitera su petitorio: ante la ausencia de reiteración, tácitamente ha abandonado tal pretensión.

No es ocioso recordar que la secuencia lógica procesal, en materia de derecho privado, es la siguiente: excepciones, inadmisiones, medidas de instrucción y, finalmente, el fondo. En ese orden es que los tribunales resolverán los asuntos sometidos a su decisión. Así, cuando se acumulan varios incidentes para ser decididos conjuntamente con el fondo, pero mediante dispositivos disímiles, el aludido orden (excepción, inadmisión, medida de instrucción y fondo) se reflejará en la sentencia. Si procede la excepción (nulidad, excepción declinatoria, etc.), no habría necesidad de estudiar ni decidir sobre la inadmisión (falta de calidad, de interés, etc.), ni acerca de la medida de instrucción (comparecencia de partes, informativos, etc.), ni acerca del fondo (que se acoja la demanda, etc.); y si se rechaza la excepción, pero procede la inadmisión, tampoco sería necesario el estudio de la medida de instrucción, ni del fondo. Este último solamente puede ser resuelto, como es sabido, cuando el proceso se sanea de todos sus incidentes. Y las medidas de instrucción, por igual, han de celebrarse, previo al fondo, pero luego de decidirse todos los asuntos incidentales.

El poder dirimente de los jueces lo delimitan las conclusiones de las partes; por tanto, vale insistir, tales conclusiones deben estar lo mejor articuladas posible, a fines de lograr resultados satisfactorios en los diversos procesos en los que se participe.

 

   

 



[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 32, del 4 de julio del 2012, B.J. No. 1220.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la noción de acto definitivo”, de cara a la apertura de los recursos de reconsideración y jerárquico ante la Jurisdicción Inmobiliaria. La noción de “acto definitivo”, al tenor de los artículos 156 y 163 del Reglamento General de Registro de Títulos, no debe ser interpretado exegéticamente, limitando su alcance a las decisiones de los Registradores de Títulos que estatuyen sobre el fondo de la cuestión administrativa sometida a su escrutinio. Igual que sucede con las sentencias interlocutorias emanadas de los tribunales del orden inmobiliario, mutatis mutandis, las decisiones del Registro que, en alguna medida, prejuzguen el fondo deben estar sujetas al control jurisdiccional, mediante la habilitación de la vía de impugnación correspondiente.

 

Por ejemplo, cuando un Registrador de Título, en ejercicio de su función calificadora, decide ordenar la comparecencia del Notario Público que ha instrumentado un documento aportado para basar una negocio jurídico en concreto, a fines de que dé cuenta si las firmas que figuran en la documentación en cuestión, han sido realmente puestas en su presencia, es obvio que si bien no se está con ello estatuyendo definitivamente sobre el asunto, se está –sin embargo-  prejuzgando el fondo, abandonando la definición de la solicitud a la suerte de tal medida. Por consiguiente, no parece ni justo ni útil excluir ese tipo de providencia del control jurisdiccional.

 

Ahora bien, más allá de la admisibilidad del recurso administrativo, en el contexto esbozado ut supra, por tratarse –como hemos visto– de un asunto que incide en el desenlace de la petición administrativa, en cuanto al fondo ha de precisarse que en el caso particular de la comparecencia de un abogado Notario para que certifique personalmente lo que ya ha certificado por escrito en ejercicio de su notaría, debe contar con procedencia solamente en casos muy excepcionales; definitivamente esa no puede ser la regla.

 

Si bien es verdad que, en puridad jurídica, los actos notariales han de hacer fe hasta inscripción en falsedad; y todo notario que incurra en alguna irregularidad debe responder disciplinariamente e, incluso, penalmente, también es verdad que –desafortunadamente– las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, al menos en el ámbito
inmobiliario, es importante el número de confabulaciones y alteraciones que se cometen, a fines de defraudar los intereses de las personas; escudándose muchas veces en supuestos actos notariales que, en realidad, son actuaciones ilegítimas, ajenas a la notaría.

 

De entrada, pudiera pensarse –como en efecto razonan algunos- que lo propio ha de ser “no desvestir un santo para vestir otro” y, en ese sentido, entender que todo acto notarial ha de tenerse como válido y si, finalmente, resulta que existe alguna alteración, pues que se sancionen a las personas involucradas: partes, notario actuante, etc. O que, en todo caso, si el Registrador tuviese alguna duda sobre las piezas aportadas, específicamente respecto de asuntos notariales, que se limite a rechazar la solicitud. Sin embargo, yéndonos al plano axiológico de las decisiones, esto es, decidir tomando en consideración la repercusión de lo decidido, en el ámbito de los principios y valores de la sociedad, aunado a la noción de seguridad jurídica, parecería más factible reconocer a los Registradores de Títulos la facultad de, en ejercicio de su facultad calificadora, requerir la comparecencia de los notarios para que arrojen luz sobre algún punto que pudiera prestarse a dudas. Ya lo establece la parte final del artículo 46 del RGRT: “Es facultad del Registrador de Títulos examinar, verificar y calificar los actos, sus formas y demás circunstancias”. (Subrayado nuestro).

 

Insistimos, esa no debe ser la regla. Pero es propio de la Teoría General del Derecho, que al aplicar una norma concreta sean consideradas las circunstancias del momento en que se estudie la casuística. En efecto, actualmente la notaría dominicana no ha alcanzado los niveles de confiabilidad deseados, al menos en la órbita del Derecho Inmobiliario. De hecho, el peso de los actos auténticos debe ser significativo en el Sistema Torrens que nos rige. Los Registradores de Títulos, en el deber ser, no deberían estar atentos a la veracidad de la fe pública de los notarios; ellos (Registradores) tienen su fe pública registral que debe enrumbarse por otros derroteros: dar cuenta del estado jurídico de los inmuebles, básicamente. Pero esto no debe ser óbice para –reiteramos– que, entretanto conseguimos robustecer la notaría en el país, se tomen los miramientos prudencialmente pertinentes, a fines de evitar el mayor número de errores. Para ello, tal como expresamos más arriba, el Registrador debe motivar respecto de cuál es la circunstancia que lo ha llevado a una duda razonable sobre el ministerio notarial plasmado en el documento sometido a su estudio. Es una providencia provisional, pero viable: sujeta a una buena motivación.

 

En definitiva, parafraseando a Cicerón, ese insigne filósofo romano, en el marco del “sumo bien” y del “sumo mal”, es más el impacto negativo al bien común y a la seguridad jurídica, el dar como válidos –sin mayores elucubraciones– todos los actos notariales sometidos como aval de las solicitudes canalizadas ante el órgano del Registro de Títulos, porque éstos han de hacer fe hasta inscripción en falsedad, que permitir a los registradores que, en ejercicio de su facultad calificadora, de manera excepcional, cuando las circunstancias lo justifiquen, requieran la comparecencia del notario actuante.

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

 Sobre los recursos administrativos (Reconsideración, Jerárquico y Jurisdiccional), en el marco de  la estructura del Tribunal Superior de Tierras[1]. En líneas generales, como es sabido, la secuencia lógica para la instrumentación de los recursos administrativos en sede inmobiliaria es –primero– el conocimiento de la reconsideración, ante el mismo tribunal que ha dictado la decisión graciosa (Art. 76, L. 108-05, 173 RGT, 157 RGRT, 200 RGMC); luego la solución del jerárquico, ante el órgano inmediatamente superior (Art. 77, L. 108-07, 178, RGT, 163 RGRT, 206, RGMC) y, finalmente, el jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Tierras (Art. 78, L. 108-05, 184, RGT, 169, RGRT, 212 RGMC).   

En el caso particular del Tribunal Superior de Tierras, la reglamentación aplicable no es explícita al momento de prever la indicada secuencia recursiva[2], de cara a la estructura de esta alzada. En efecto, si una sala dicta una decisión graciosa, ella misma conoce la reconsideración. El órgano inmediatamente superior a la sala es el pleno del Tribunal Superior de Tierras, ya que las salas entre sí tienen una misma jerarquía; por tanto, de entrada, chirría la pretensión de que otra sala conozca el recurso jerárquico contra una decisión de la sala que ha dictado la decisión recurrida. Pero por otro lado, si admitimos que el pleno es el llamado a dilucidar el recurso jerárquico en el contexto descrito, entonces surge la interrogante, en el sentido de saber quién conocería el jurisdiccional? Obvio que la Suprema Corte de Justicia no tendría competencia para ello, ya que la normativa (ley y reglamentos) expresamente atribuye competencia al Tribunal Superior de Tierras. Por todo esto, ha de convenirse en que ante el TST, el respeto de la aludida secuencia recursoria se dificulta en el estado actual de nuestro ordenamiento inmobiliario.

Parecería sensato, entretanto se define la situación, que la misma sala conozca la reconsideración de su decisión graciosa, en esta primera fase no abría discusión. Luego entonces, el pleno, integrado por cinco jueces, conozca el jerárquico y, en caso de recurrirse la decisión graciosa jurisdiccionalmente, que sea conocido el asunto por el pleno, pero integrado por cinco jueces distintos; incluyendo suplentes del TJO, si fuere menester. Insistimos, la fórmula de que una sala conozca el jerárquico de una decisión de otra sala, se aleja más del deber ser que lo propuesto precedentemente, en orden de que sea el pleno que conozca el jerárquico y el mismo pleno, pero con jueces diferentes, que decidan sobre l jurisdiccional. Ya veremos cómo evolucionan sobre este particular la práctica y la jurisprudencia.



[1] Recordemos que la Resolución No. 1-2016, que modifica el RGT, instituyó la posibilidad de crear salas en los Tribunales Superiores de Tierras, atendiendo al flujo de trabajo. Y en efecto, a partir del 3 de octubre del presente año 2016, mediante Actas del Consejo del Poder Judicial, fueron creadas tres salas a lo interno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, integradas por tres magistrados cada una, y un juez Presidente de dicho tribunal colegiado. A tales efectos, fue elevado el número de jueces que integran la alzada en cuestión. En ese sentido, para los fines del presente escrito, ha sido tomado en cuenta dicha vigente estructura orgánica del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] En relación al carácter escalonado, obligatorio o no, de los recursos administrativos en sede inmobiliaria, el Tribunal Constitucional ha juzgado lo siguiente: “En materia de tierras, el agotamiento de los recursos administrativos es facultativo y no preceptivo” (TC/00285/14, del 15 de diciembre del 2014). Sin embargo, tal como expusimos sobre este tema en un artículo de nuestra autoría colgado en este blog, la reseñada no debe ser una regla general. En efecto, es nuestro entendimiento que la composición tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria debe ser tomada en cuenta para extraer una solución definitiva. Y es que la finalidad administrativista, a la vista de la Ley No. 107-013, es evitar que los administrados sean conminados a permanecer en sede administrativa, ya que el acceso a la justicia ordinaria es un derecho constitucional. Pero sucede que cuando la decisión recurrida proviene de un tribunal de tierras, ya el usuario ha accedido a la jurisdicción: ya está en los tribunales.  No es sostenible, entonces, en ese contexto decir que se está privando a la persona de acceder a sede judicial. Por vía de consecuencia, para saber si es obligatorio o no el respeto a la secuencia de los recursos administrativos en esta materia especializada, debe precisarse si la decisión proviene de algún órgano administrativo (Mensuras o Registro) o si ha sido dictada por los tribunales. En el primer caso, no debe ser obligatorio el respeto del orden de estos recursos, en tanto que en el segundo supuesto, sí debe ser obligatorio para mayor eficacia del sistema.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la posesión y los inmuebles registrados. La máxima que reza “la posesión vale título”, como es sabido, rige en materia de bienes muebles, no de inmuebles. Y la titularidad de los terrenos registrados es imprescriptible. De ahí que jurídicamente, los inmuebles registrados no se poseen, se ocupan, sin que dicha ocupación genere prerrogativa alguna con el paso del tiempo.

 

Cuando nadie prueba la propiedad de una porción de tierra determinada, se reputa que ésta es del Estado. De ahí la gran importancia del proceso de saneamiento: tiene como eje central el derecho de propiedad reclamado por particulares respecto de terrenos que se reputan de la nación, por lo que se trata de un trámite que interesa a la colectividad. Justamente, por eso es que los jueces del orden inmobiliario tienen un papel activo en esta materia, distinto al ámbito de las litis de derechos registrados, que son de interés privado.

 

El saneamiento es el principal proceso inmobiliario, con él tiene lugar el primer registro o inmatriculación; su principal característica es que es de orden público; y se dirige contra el Estado dominicano, pues a éste –como se ha visto– se le reputa propietario originario de todo terreno que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.

 

El principio IV de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sostiene que todo derecho registrado de conformidad con dicha normativa es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. En efecto, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, las posesiones de terrenos que se encuentran registrados no generan derechos, ni pueden sus ocupantes beneficiarse de la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil; sin importar que dichos terrenos estén abandonados en apariencia por su propietario. Esto así, puesto que –tal como ha aclarado la Sala de Tierras de la SCJ– los titulares de derechos que fueron adquiridos de conformidad con la ley, y que se encuentran debidamente registrados, no pueden ser despojados de ellos mediante ocupaciones, cuya precariedad es definitiva, sin importar ni el tiempo de ocupación, ni que en los inmuebles se encuentren mejoras[1].

 

Es importante tener presente que la posesión de terrenos no registrados, de cara a la exigibilidad del derecho de propiedad ante la Jurisdicción Inmobiliaria, constituye una cuestión de hecho sobre la cual los jueces que la instruyen tienen una amplia facultad de apreciación, que escapa al alcance y control de la casación[2]. De ello resulta como corolario jurídico obligado que éstos (los juzgadores) han de apreciar si los actos de goce invocados por un reclamante de reconocimiento de propiedad inmobiliaria, son o no son una posesión útil para prescribir adquisitivamente[3]. En definitiva, el hecho de la posesión debe probarse; no basta con invocarla[4].

 

El Tribunal Constitucional ha decidido que tributa a favor del reclamo del derecho de propiedad inmobiliaria, la posesión legal, pacífica, continua y no controvertida[5].

 

Pudieran suscitarse conflictos respecto de dos o más posesiones que luego reclaman la titularidad del mismo inmueble ante los tribunales de tierras. Al respecto, ha sido juzgado que en presencia de dos posesiones fundamentadas en diferentes medios de adquisición, los jueces deben preferir la que está más caracterizada. Se encuentra más caracterizada la posesión de quien ha cercado el terreno y el que demuestra haberlo comprado de su antiguo propietario. Al hacer lo así, dándole preferencia y declarando adjudicatario a quien tiene la posesión más caracterizada y más efectiva del terreno, los jueces no pueden incurrir en ninguna conculcación de los derechos fundamentales de las personas y, mucho menos, a su derecho de defensa[6].

 

De igual modo, se ha decidido que para fines de determinar la posesión, entre quien la alegue en virtud de haber medido con un agrimensor el terreno y otro por tener una posesión material, erigiendo mejoras en el inmueble, han de primar las pretensiones del segundo poseedor, a saber: “Cuando dos reclamantes pretenden al mismo tiempo la posesión de un terreno, uno por haberlo hecho medir por un agrimensor público y otro por poseerlo físicamente, y haber fomentado mejoras en él, conforme a los requisitos que establecen las disposiciones sobre la prescripción, el tribunal debe dar ganancia de causa al que tenga la posesión real del terreno, es decir, al segundo”[7].

 

Finalmente, sobre los herederos y la posesión, de cara al reclamo del derecho de propiedad, se ha decidido que los herederos y, en general, los causahabientes a título universal, no comienzan una posesión nueva distinta de la de su causante: es la posesión de éste la que continúa en provecho de ellos, sin interrupción, con sus calidades y sus vicios, ya que los herederos no tienen otros derechos que los de su causante y forman con él una sola y misma persona[8].

 



[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 28, del 20 de febrero del 2013, B.J. No. 1227.

[2] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 61, del 28 de marzo del 2012, B.J. No. 1216.

[3] Sentencia SCJ, Cámaras Reunidas, No. 1, del 9 de diciembre del 2009, B.J. No. 1189.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 16, del 14 de junio del 2006, B.J. No. 1147, p.p. 220-226.

[5] TC/0036/12, del 15 de agosto del 2012.

[6] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 39, del 24 de mayo del 2013, B.J. No. 1230.

[7] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 7, del 7 de febrero del 2007, B.J. No. 1155, p.p. 1287-1295.

[8] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 59, del 27 de abril del 2012, B.J. No. 1217.

(Precisiones jurídicas)

 Sobre las máximas jurídicas aplicables en materia registral. A la par con los principios registrales, existen máximas jurídicas del derecho que cuentan con aplicabilidad en materia registral. Entre las más comunes está aquella que reza: “Nadie está obligado a lo imposible”, de aplicación recurrente en el ámbito de las ejecuciones de las sentencias, así como aquella que sostiene que “En derecho, alegar no es probar”. También las máximas que predican que “Primero en tiempo, primero en derecho” y que “lo que no existe en el registro, no existe en el mundo” son de aplicación importante.

 

Sobre aquello de que “nadie está obligado a lo imposible”, existe el siguiente precedente ante los tribunales del orden judicial: “(…) a favor del Registro, que es el ejecutor de las sentencias dictadas por los tribunales del orden inmobiliario, rige la máxima que reza: “Nadie está obligado a lo imposible”. Si no es posible la ejecución de una sentencia en particular, se impone el archivo del expediente formado para la ejecución de sentencia ante dicho órgano administrativo”[1].

 

Por otro lado, respecto de la máxima que sostiene que “en derecho, alegar no es probar”, todo cuanto sea tramitado ante el Registro de Títulos, por principio jurídico general, debe ser debidamente corroborado con los elementos de convicción pertinentes. Incluso, conforme al marco normativo aplicable, al registrador se le tiene prohibido presumir aquello que no consta expresamente en la glosa sometida a su escrutinio, a saber: “El Registrador de Títulos, al ejercer la función calificadora, no está facultado para presumir aquello que no está expresamente consignado en los documentos presentados, según establece el artículo 50 del Reglamento de Registros de Títulos”[2].

 

Por ejemplo, si al efecto la parte interesada persigue una transferencia, pues no basta con alegar que ha comprado un inmueble registrado y que desea que el mismo, una vez comprado, sea puesto a su nombre. Para que tal gestión registral sea viable, el peticionario ha de aportar el contrato de venta que así lo consigne, copia de la documentación de identidad de las partes, la constancia de los impuestos de transferencia de lugar, etc. Y si existiere alguna situación que impidiese que cada asunto sea debidamente probado, sería obligatorio entonces acudir ante los tribunales inmobiliarios, los cuales tienen facultades más amplias para sustanciar cada situación y llegar o, al menos, acercarse a la verdad.

 

Respecto de la máxima que reza: “primero en tiempo, primero en derecho”, lo primero que habría que acotar es que modernamente se ha modificado la forma de expresar dicha máxima, variando en la segunda parte de ella el vocablo –repetido– de “primero”, por “mejor”. Así: “Primero en tiempo, mejor en derecho”. Pero lo cierto es, vale decir, que en la actualidad se emplean indistintamente las formas de expresar esta máxima. Sin embargo, la idea central queda clara: el que primero inscribe en el Registro, tiene prelación en sus derechos; con lo cual, el factor cronológico es determinante para resolver conflictos de intereses en este ámbito.

 

Sobre la consabida máxima jurídica, aplicable en materia registral, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: “La máxima jurídica “primero en tiempo, primero en derecho” es aplicable en materia inmobiliaria y registral”[3]. De igual modo, se ha decidido lo siguiente: “En materia de inmuebles registrados, rige el principio de prioridad registral, conforme al cual el derecho pertenece al primero que lo registra; principio que se deriva de la máxima “primero en el tiempo, primero en el derecho”[4]. Criterio que fue refrendado al año siguiente por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a saber: “(…) es de principio que en materia de terrenos registrados, dueño no es el primero que compra, sino el primero que, después de comprar válidamente, registra en la Oficialía de Registro de Títulos correspondiente, el acto de transferencia realizado a su favor por el original propietario vendedor”[5].

 

Finalmente, es de recurrente uso la máxima que reza: “Lo que no existe en el registro, no existe en el mundo”.  Sobre este principio, el Magistrado Edgar Hernández Mejía, en su obra titulada “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, página 121, sostiene lo siguiente: “Es importante tener en cuenta que, según el fundamento de nuestro derecho inmobiliario registral, “lo que no figura asentado en el registro, no existe en el campo jurídico”.  De su lado, el Juez Segundo Monción refiere lo siguiente en su obra sobre la Litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, p.364: “(…) quien tiene un acto de compra y no lo ha llevado a la Oficina de Registro de Títulos, no tiene calidad para demandar en justicia, porque el artículo 90, párrafo II, de la Ley de Registro Inmobiliario, expresa que sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados. De donde nace el principio, “En materia de terreno registrado, lo que en Registro no está, en el mundo no existe” (…)”. Asimismo, en el marco del XVII Congreso Internacional de Derecho Registral (CINDER), celebrado en Lima, Perú, en el año 2010, quedó sentado lo siguiente: “Lo que está en el Registro afecta a todos (…) se presume la exactitud, salvo fraude o error (…)”.

 

Lo anterior se basa, concretamente, en la presunción de exactitud basada en la fe pública registral. Justamente, en el marco de la publicidad registral material, existe una doble presunción: (a) que la persona que figura como titular registrado se entiende realmente titular y (b) que lo que no figura en el Registro, no existe, “no está en el mundo” . La persona cree en lo que le dice el Registro, confía y hace sus inversiones bajo su presunción de exactitud; de ahí la protección que brinda esa fe pública registral al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso[6].

 



[1] Sentencia No. 20164126 dictada, el día 12 del mes de agosto del año 2016, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[2] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 4, del 5 de junio del 2013, B.J. No. 1231.

[3] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 35, del 13 de junio de 2012, B.J. No. 1219.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 89, del 8 de mayo del 2013, B.J. No. 1230.

[5] Sentencia SCJ, Salas Reunidas, No. 134, del 3 de diciembre del 2014.

[6] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su estudio”, 2da. Edición, p. 84.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la casación y la decisión que decide acerca del recurso jurisdiccional. A pesar de que, a partir de la Resolución No. 1-2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, la audiencia para conocer el recurso jurisdiccional es facultativa y, por tanto, en caso de no ser menester fijar una audiencia, la decisión que se dictare en Cámara de Consejo, en puridad jurídica, no constituiría una sentencia, es nuestro entendimiento que la casación debe seguir abierta para ese tipo de decisiones graciosas, puesto que están envueltos en estos trámites derechos que eventualmente pudieran ser conculcados producto de un error judicial.

 

En efecto, el razonamiento que había empleado la Sala de Tierras de la SCJ para admitir la casación contra las decisiones rendidas en materia de recurso jurisdiccional, era que si bien la génesis del trámite era de naturaleza administrativa, finalmente se tornaba en una cuestión contenciosa, decidida en una audiencia oral, pública y contradictoria, lo cual propiciaba el dictado de una verdadera sentencia dictada en última instancia, revestida del carácter jurisdiccional. Sin embargo, como se ha visto, esa jurisprudencia no necesariamente se corresponde con el actual esquema procesal. Ahora pudiera ser que el recurso jurisdiccional sea decidido mediante una resolución[1] dictada en Cámara de Consejo[2].

 

Es cierto que ha sido juzgado que no son recurribles en casación las decisiones de carácter puramente administrativo[3]. Pero no debemos perder de vista que con estos recursos no se deciden asuntos meramente administrativos, tal como hemos expuesto al inicio de  estas líneas, hay muchas prerrogativas envueltas que pudieran resultar violadas. Y resulta que se ha decidido que el recurso de casación es siempre admisible, a menos que una ley especial disponga de manera expresa lo contrario[4]. Asimismo, se ha establecido que debe admitirse el citado recurso extraordinario tantas veces como se compruebe que la decisión impugnada ha incurrido en violaciones constitucionales, a fin de permitir a la SCJ preservar la supremacía de la Constitución, así como su preeminencia sobre cualquier disposición del derecho común que limite el derecho a recurrir, lo que, en definitiva, garantiza la tutela judicial efectiva y el fortalecimiento del Estado constitucional y de derecho que sostiene nuestro ordenamiento jurídico[5].

 

Veamos:

 

Artículo 191 Resolución 1-2016: “El Recurso Jurisdiccional contra las decisiones emitidas por los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y órganos que la componen, se conocerá de conformidad con la ley. Cuando no haya parte contraria, el recurso se decidirá sin necesidad de fijación de audiencia. (Subrayado nuestro)

 

“Es recurrible en casación la sentencia del Tribunal Superior de Tierras dictada en virtud de un recurso jurisdiccional, pese a que se trata de un recurso extraordinario exclusivo de la Jurisdicción Inmobiliaria que convierte en definitiva la actuación administrativa, y no obstante que la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no establece el recurso de manera expresa. La decisión del Tribunal Superior de Tierras es una verdadera sentencia dictada en última instancia, revestida del carácter jurisdiccional, que emana de un tribunal del orden judicial”. (Subrayado nuestro)

 

Ojalá que nuestra máxima instancia judicial, en materia de tierras, sintonice la motivación esbozada ut supra con el marco normativo vigente, pero que en el fondo, mantenga el criterio de que las decisiones mediante las cuales se decidan recursos jurisdiccionales, sea mediante sentencias dictadas en audiencias, sea mediante resoluciones emitidas en Cámara de Consejo, sigan siendo –en todo caso– susceptibles de casación. Que ese recurso nomofiláctico esté habilitado y posibilite la revisión de la correcta aplicación de la norma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La resolución ante la JI equivale a lo que comúnmente se conoce como auto ante el derecho común.

[2] Concretamente, por Cámara de Consejo se conoce aquello que se decide en el despacho del juez. Se contrapone a los estrados; lo que se decide en estrados se estatuye mediante una verdadera sentencia, en tanto que lo que se resuelve en Cámara de Consejo se hace a través de resoluciones, que equivalen a los autos que comúnmente se nominan en los tribunales ordinarios.

[3] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 128, del 25 de septiembre del 2013, B.J. No. 1234.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 12, del 25 de junio del 2008, B.J. No. 1171, p.p. 279-286.

[5] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 23, del 23 de marzo del 2011, B.J. No. 1204.

(Escritos jurídicos)

Principios registrales inmobiliarios.

 

La principiología de cada disciplina es fundamental. Los principios constituyen una herramienta esencial para el ejercicio de la interpretación. Mediante ellos (principios) pueden cubrirse puntos oscuros de la norma, o simplemente fortalecerse cualquier criterio[1]

 

Los principios en esta materia que mayormente ha desarrollado la doctrina son, concretamente, los siguientes: rogación, legalidad, determinación (especialidad), tracto sucesivo, prioridad, consentimiento, legitimación registral, fe pública registral y el de publicidad. Sin embargo, es nuestro entendimiento que debería colocarse el debido proceso en primer orden, al estudiar la Principiología registral, visto como un principio rector de esta materia. Y justamente, por este último (debido proceso) iniciaremos el desarrollo del presente ensayo.  

 

A continuación, veamos, puntualmente, cada uno de los referidos principios.

 

Debido proceso. Este principio supone, en suma, que los registradores de títulos deben observar el debido proceso, al canalizar cada pretensión sometida a su escrutinio. Esto así, tomando en consideración que por mandato expreso del artículo 69.10 de la Constitución, éste (debido proceso) debe ser respetado en todas las materias, incluyendo la administrativa.

 

Al respecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha decidido lo siguiente: “(…) el Registro de Títulos debe observar las normas del Debido Proceso, conforme resulta consignado en el artículo 69, numeral 10, de la Constitución, cuando indica que las normas del debido proceso aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”[2].

 

No resulta ocioso recordar que el Debido Proceso, jurídicamente, ha sido definido de la siguiente manera: “Conjunto de fórmulas constitucionales que garantizan los derechos individuales (…) Debido significa obligatorio. Debido proceso, el “procedimiento que se debe seguir”, so pena de nulidad absoluta (…) En la corriente anglosajona del derecho (sistema inglés y estadounidense), la noción due process of law es una categoría general, se refiere a la garantía del cumplimiento de la Constitución en el procedimiento judicial (…)”[3].

 

Finalmente, importa resaltar que no es la Constitución la única base del debido proceso; lo son también los pactos internacionales sobre derechos fundamentales, como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), del 22 de noviembre del 1969, aprobada en fecha 25 de diciembre del 1977, por Resolución No. 739 del Congreso Nacional; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre del 1966, aprobado el 27 de octubre de 1977, por Resolución No. 684; la Jurisprudencia Constitucional (decisiones de los órganos jurisdiccionales sobre la materia, tanto a nivel local como internacional. Por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, etc.), todo lo cual entra en el Bloque de Constitucionalidad[4]. 

 

Principio de rogación.  Establece que –concretamente– el Registro no actúa de oficio, sino a petición de parte o a requerimiento de una autoridad judicial o administrativa. Se corresponde con el principio dispositivo[5] que rige en el proceso civil ordinario, conforme al cual –en suma– las partes son las que impulsan sus pretensiones. En este caso, como se ha visto, además de las partes, pudiera el órgano judicial o alguno administrativo, requerir al registro alguna actuación[6]. Por ejemplo, el comprador debe requerir al Registrador de Títulos correspondiente, atendiendo a la situación del inmueble vendido, que proceda a la transferencia de rigor: el Registrador, si no lo solicitan, no lo hará motu proprio.

 

Sobre este principio, el artículo 29 del Reglamento General de Registro de Títulos, establece lo siguiente: “Los derechos reales, cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre inmuebles registrados, se inscriben, anotan o cancelan a solicitud expresa de parte interesada o por disposición de juez o Tribunal competente”.

 

Principio de legalidad. Este principio consiste, en apretada síntesis, en la atribución que tiene el registrador de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, a los efectos de verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro. La concreción de este principio pende de la función calificadora que tiene el registrador[7]. Verbigracia, para la transferencia de una venta en que figure una sociedad comercial como parte, el Registrador de Títulos revisa que ésta esté debidamente transformada y al día con todos los rigores societarios. De lo contrario, el Registro no acogerá la solicitud de transferencia, debiendo las partes acudir ante los tribunales del orden inmobiliario a explicar cualquier situación que haya dificultado la regularización de la condición societaria de la entidad de que se trate: esta revisión a cargo del Registrador se hace en virtud del principio de legalidad, mediante la función calificadora.

El principio II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, el cual contiene –a su vez– cuatro criterios que, en sí, son verdaderos principios (especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad)[8], sobre la legalidad, particularmente establece lo siguiente: “(…) consiste en la depuración previa del derecho a registrar”.

 

Principio de determinación (especialidad). Este es el principio que en nuestro derecho se conoce como especialidad. Grosso modo, éste versa sobre la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar. El principio II de nuestra ley de Registro Inmobiliario, instituye esta noción de especialidad, conjuntamente con las de legalidad, legitimidad y publicidad; siendo dichas nociones los criterios para la implementación del sistema de publicidad inmobiliaria en el país. Por ejemplo, el típico caso de la venta, al registrarla se revisa, en virtud del principio estudiado, quiénes son las partes: nombres, si están casados, etc. (sujetos); de qué negocio jurídico se trata: a qué está obligado cada parte (objeto); por qué se pretende registrar: para la transferencia de la propiedad a favor del comprador (causa).

 

El citado principio II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre la especialidad sostiene lo siguiente: “(…) es la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar”.

 

Principio de tracto sucesivo o de tracto continuo. Este principio es conocido en otras legislaciones como “Principio de previa inscripción”.  Puntualmente, consiste en que la persona que dispone de un derecho debe ser la misma que consta como titular en el registro, por lo que no se trata sólo de previa inscripción, sino de identidad entre el titular registral y disponente. El principio general prescribe que para autorizar actos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, el autorizante debe tener a la vista el título inscrito en el Registro. En otras palabras, para poder ser inscrito un acto registrable, necesariamente la persona que en él aparezca como disponente debe constar como titular vigente. Por ejemplo, no pudiera consentir la rebaja de los metros contenidos en una carta o constancia anotada una persona distinta a la que figure en los asientos registrales como titular de tal prerrogativa.

 

El tracto es una especie de historial o recuento de todas las transacciones que se han hecho con el inmueble de que se trate: las ventas, todos los que han sido propietarios desde la inmatriculación o primer registro, a partir del saneamiento, etc. Este historial suele revisarse en la Sala de Consultas instaladas en algunas jurisdicciones, como el Departamento Central. Los tribunales tienen acceso a él desde los soportes electrónicos puestos a su disposición. Gracias a esta relación, pueden detectarse muchas situaciones de interés para dirimir controversias en materia de tierras.

 

En el artículo 31 del Reglamento General de Registro de Títulos se incorpora por primera vez en la normativa dominicana el principio de tracto sucesivo. En efecto, dicho artículo 31 sostiene lo siguiente: “Con posterioridad al primer registro, para ejecutar actos por los cuales se constituyan, transfieran, declaren, modifiquen o extingan derechos reales, cargas o gravámenes sobre inmuebles, se requiere que previamente conste registrado el derecho de la persona que otorga, o en cuyo nombre se otorgan los mismos”. Asimismo, el artículo 35 del citado reglamento, prevé lo siguiente: “el derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el correspondiente asiento en el Registro de Títulos”.   

 

Sobre este principio, el Dr. Wilson Gómez establece lo siguiente en su introducción al estudio del Derecho Inmobiliario Registral, 2da. edición, página 80: “Este principio, también denominado tracto continuo, se apoya en el aforismo latino nemo dat quod nom habet, que quiere decir que sólo puede ser afectado en el Registro lo que está previamente inscrito, pues nadie puede dar más derecho que el que tiene”.   

 

Principio de prioridad. Este principio se concatena con la conocida máxima que reza: “Primero en tiempo, mejor en derecho”. Este precepto tiene una raigambre registral tan profunda que se ha llegado a interpretar que, aun cuando el Código Civil establezca que el crédito privilegiado prevalece ante el hipotecario, si este último es inscrito primero en el tiempo, ha de primar ante aquel. Al respecto, la doctrina comparada ha establecido lo siguiente: “la oponibilidad de los actos causales entre sí, respecto de un mismo inmueble, se determina por su ingreso directo o reservado, en el registro”[9]

 

El artículo 32 del Reglamento General de Registros de Títulos, establece lo siguiente sobre la prioridad: “La prioridad para inscripciones o anotaciones se rigen por la fecha y hora de ingreso del expediente al Registro de Títulos”.

 

Principio de consentimiento. Este principio trata sobre el consentimiento formal que implica el acuerdo del titular registral con la extinción del asiento registral a su favor. El titular debe consentir cada afectación que vaya a hacerse a su derecho registrado. La doctrina comparada sobre este principio ha externado que el mismo resulta de gran utilidad para los supuestos de cancelación de gravámenes hipotecarios en los que el titular ha fallecido, sin recurrir a la inscripción de la declaratoria o testamento sobre la hipoteca, o al procedimiento de tracto abreviado[10], inaplicable en este caso[11]

 

Principio de inscripción. A nivel local, se incluye la inscripción, per se, como un principio registral. Al respecto, se ha dicho que en el Sistema Torrens la inscripción de los actos en el Registro de Títulos tiene efecto constitutivo; sólo cuando se inscribe el documento, se perfecciona la transmisión, afectación o extinción de los derechos que recaen sobre la propiedad inmobiliaria. Al producirse la inscripción, el asiento registral no sólo hará el acto oponible frente a terceros, sino que por sí misma ésta constituirá un elemento básico para que el documento generador del derecho real inmobiliario quede caracterizado[12].

 

A partir de lo anterior, propicio es recordar la máxima de recurrente uso en materia registral, que reza: “Lo que no existe en el registro, no existe en el mundo”[13].

 

El artículo 90 de la Ley No. 108-05, de Registro de Títulos, establece lo siguiente sobre los efectos del registro: “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos, que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”.

 

Principio de legitimidad o autenticidad. Este constituye uno de los principios cardinales del Sistema Torrens que nos rige. Concretamente, trata de que el derecho registrado existe y   pertenece a su titular; y para ello el Estado, que es el presunto propietario de toda la tierra de la geografía nacional, a través de los órganos correspondientes, está llamado a entregar a las personas la documentación que acredite y dé garantía de la propiedad inmobiliaria. 

 

El artículo 35 del Reglamento General de los Registros de Títulos, taxativamente expresa lo siguiente sobre la legitimidad: “El derecho del disponente debe estar debidamente justificado con el correspondiente asiento en el Registro de Títulos”.

 

Principio de fe pública registral. En sentido general, jurídicamente se entiende lo siguiente por fe pública: “Calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza”[14].

 

En efecto, así como los alguaciles, las secretarias, los agrimensores y demás funcionarios que para sus respectivas áreas el legislador ha conferido fe pública, en el ámbito registral el Registrador de Títulos tiene fe pública registral, en virtud de la ley y de los reglamentos aplicables. Este principio garantiza que exista confianza en el tráfico jurídico inmobiliario y deriva de la presunción de exactitud del registro. Los documentos puestos bajo el cuidado del Registrador de Títulos son de naturaleza pública; por eso, los Certificados de Títulos, las certificaciones, los historiales, etc., hacen fe hasta inscripción en falsedad.

 

A nuestro juicio, atendiendo a que el Registrador de Títulos es un funcionario que –como se ha visto– cuenta con fe pública registral, él en ejercicio de tal delicada atribución debería, como ocurre en España, dar constancia mediante certificaciones de cualquier situación atinente a la propiedad inmobiliaria registrada; sin que para ello sea necesario que expida un documento, en soporte de papel, como lo es el Certificado de Título.

 

El hecho de que se emitan Certificados de Títulos, los cuales pasan ordinariamente de mano en mano, como secuela del tráfico inmobiliario, da pie a falsificaciones y actuaciones ilegítimas. En cambio, si todo permanece en los asientos registrales, avalado mediante la fe pública que tienen los registradores de títulos, solamente sería necesario que la parte interesada diligencie una certificación, dando cuenta de la titularidad invocada, disminuyendo así la posibilidad de alteraciones indeseadas. Ojalá se produzca una reforma en esa dirección, tomando como base la experiencia en el derecho comparado.

 

Principio de publicidad. Este principio permite la instauración de un sistema que hace posible que las personas conozcan la historia jurídica-registral y la situación actualizada de un inmueble determinado. Asimismo, impide que se pueda ocultar la existencia de cargas, gravámenes, litis, etc.; lo cual descarta o –al menos– dificulta que se produzca más de una transferencia respecto a un mismo inmueble; y es que se supone que la persona que vaya a adquirir revisará en la dependencia correspondiente[15] toda la información del bien objeto de transacción.

 

El artículo 134 del Reglamento General de Registros de Títulos, sostiene lo siguiente: “La información contenida en los Registros de Títulos es de acceso público para todo el que tenga interés en conocer el estado jurídico de un inmueble”.  (Subrayado nuestro).

 

En nuestro país, la referida publicidad no es plena. La tendencia ha sido restringir la misma a las partes con un interés probado en el inmueble de que se trate. En efecto, el propio artículo 134 del citado reglamento aplicable, como pudo apreciarse, consagra la necesidad de un interés. Pero además, al consultar la parte relativa a las certificaciones en el mismo reglamento, se advierte que para tales efectos hay que justificar un interés mínimo.

 

La certificación del estado jurídico de inmueble, a juzgar por la práctica cotidiana registral, es la que conserva más apertura para su expedición, partiendo de que se trata de un elemento que complementa el Certificado de Título. En efecto, una diligencia por excelencia que debe hacer todo potencial comprador de un inmueble registrado, es revisar el tracto o historial del inmueble a comprar para constatar que todo esté en orden, y con ello evitar “comprar un problema”; con lo cual, es lógico pensar que todo potencial comprador, al momento de dirigirse a la Sala de Consultas para revisar dicho histórico, no existe materialmente ningún contrato de venta, en soporte de papel, que pruebe su “interés”. Y justamente, como hemos ya sostenido, ese es el día a día ante las oficinas de los Registros de Títulos: que personas requieren el tracto de inmuebles sin rigor alguno en cuanto a su interés.

 

Pero, insistimos, salvo esa certificación en particular (estado jurídico de inmueble), la tendencia ha sido requerir la prueba de un interés para consultar cualquier información y, consecuentemente, para solicitar la expedición de alguna certificación ante el Registro de Títulos.

 

Finalmente, importa resaltar que no estamos de acuerdo con el criterio que en los últimos tiempos ha venido implementándose en las oficinas de registro de títulos, en el sentido de negar a los usuarios la expedición de la consabida certificación de estado jurídico de inmueble, cuando se trate de un inmueble que pertenezca a una institución del Estado: el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), etc. Al efecto, se le informa a los usuarios que debe la institución pública de que se trate, directamente, peticionar dicha certificación.

 

El citado criterio, de negativa de expedición de certificación, se basa en el artículo 104 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, que sostiene que las certificaciones del estado jurídico de inmuebles sólo pueden expedirse a solicitud del propietario o los propietarios del inmueble y a solicitud de jueces, Abogado del Estado, representantes del Ministerio Público y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales. Esto así, aunado al artículo 142 del Reglamento General de Registro de Títulos, que remite para fundar la procedencia de la expedición de la comentada certificación, a los precitados requisitos del artículo 104 de la Ley No. 108-05, que rige la materia: que sea a solicitud del propietario, jueces, etc.  

 

Es bien sabido que, desafortunadamente, muchas personas tienen intereses malsanos y procuran averiguar qué terrenos son del Estado para, ilegítimamente, ocuparlos y luego intentar prescribir adquisitivamente, por usucapión[16], a su favor. Entendemos, pues, que el comentado proceder de los registros de títulos tiene una causa, al menos, entendible. 

 

No obstante lo anterior, es nuestro entendimiento que lo correcto sobre la cuestión abordada es aplicar estrictamente el artículo 104 de la Ley No. 108-05 y el artículo 142 del Reglamento General de Registro de Títulos, para todo tipo de inmueble registrado: sea del Estado o de un particular. Con esto se evita esa discriminación que genera, por sí, un malestar generalizado entre los usuarios del sistema. Y es que, incluso, la práctica ha puesto de manifiesto que, aun cuando una persona muestra un contrato de compraventa de un inmueble del Estado, lo que prueba su interés para requerir la certificación analizada, por el solo hecho de tratarse de un bien del Estado, se niega la expedición de dicha certificación.

 

Sugerimos que sea restringida la expedición del certificado de estado jurídico de inmueble a los casos que sostiene la ley (a solicitud del o los propietarios, de jueces, etc.), tanto para los inmuebles pertenecientes a particulares como al Estado, porque –en todo caso– el vendedor, por principio jurídico general, debe garantía a su comprador. Si bien el comprador en potencia no tiene un contrato, en soporte de papel, para la época en que va a averiguar sobre el historial del inmueble a comprar, a la Sala de Consultas de la Jurisdicción Inmobiliaria, lo cierto es que puede el vendedor, en apego a la norma, ser quien solicite dicha certificación y se la muestre al comprador al momento de negociar: con esto –insistimos- se cumpliría la ley a cabalidad y no es verdad que generaría impasses para el tráfico inmobiliario[17].

 

Publicidad registral de asuntos diversos.

 

Según una opinión experta[18], la publicidad registral no se está utilizando a su máxima capacidad. Se ha dicho que, por ejemplo, bien pudiera el Ministerio de Medio Ambiente instrumentar un informe, dando cuenta del carácter contaminante de una laguna dentro de una parcela en particular, y dicha condición de contaminación perfectamente pudiera someterse a la publicidad registral, a fines de que los terceros interesados en realizar alguna transacción en base ese inmueble, tengan conciencia del estado de aquella laguna, por citar un ejemplo sobre el amplio uso que pudiera dársele a la publicidad registral.

 

Sobre la publicidad jurídica registral.

 

Para aproximarse a la noción de Publicidad Jurídica ha de tenerse en cuenta, tanto lo que se publica como el efecto que surte eso que se publica[19]. En ese sentido, se ha dicho que lo que se da a conocer mediante la publicidad jurídica constituyen hechos jurídicos, y la finalidad de la publicación de tales hechos es que se produzcan efectos legales, para la seguridad jurídica. Por ejemplo, el hecho de que Juan vendió a Pedro (negocio jurídico que se materializa mediante el acto jurídico del contrato de venta) lo que persigue es producir efectos jurídicos que legitimen la propiedad adquirida mediante dicha transacción: el hecho publicado sería la venta, en tanto que el efecto sería el reconocimiento jurídico y la consecuente  oponibilidad de la propiedad del comprador frente a los terceros.

 

Por consiguiente, es forzoso concluir que no se caracteriza la publicidad jurídica, si no hay efectos derivados de esa publicidad. En palabras del reconocido registralista Francisco Hernández Gil, con la publicidad jurídica se persigue la divulgación encaminada a hacer cognoscible a todos, determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad en el tráfico[20].

 

Esta publicidad jurídica sólo se consigue por medio de órganos públicos registrales dispuestos para ese fin específico. En nuestro medio, dicho órgano es el Registro de Títulos. Se antepone a la publicidad jurídica la publicidad de hecho, aformal o impropia, que suele comprender todos los medios no amparados por la publicidad formal o de derecho. Los amparados por el sistema formal o de derecho son los únicos aptos para la divulgación de hechos y actos de transcendencia jurídica[21].

 

Publicidad registral  formal.

 

Este tipo de publicidad es aquel que consiste en el establecimiento de una estructura dispuesta por el Registro, en interés de que todas las personas que tengan algún interés legítimo puedan conocer la situación de los inmuebles en él inscritos. Esta publicidad procura informar acerca del inmueble, sus titulares, las cargas y gravámenes que le afectan, o sobre la inexistencia de éstas[22].

 

Gracias a este tipo de publicidad es posible obtener certificaciones sobre el estatus registral, historiales y copias auténticas, copias certificadas de documentos inscritos y el acceso a la Sala de Consulta o al Libro-registro, según funcione o no un sistema computarizado en la jurisdicción.

 

Publicidad registral material.

 

La publicidad registral material ha sido definida como el conjunto de derechos que otorga la inscripción, esto es: 1.- La presunción de la existencia de los derechos y de que los mimos son propiedad de la persona que figure como titular en el asiento registral y 2.- La oponibilidad frente a un tercero no inscrito; y es que los actos que sean susceptibles de ser registrados y, no obstante, no son inscritos, no producen efectos respecto a terceras personas. En efecto, se ha dicho que “la publicidad es material en la medida en que la inscripción influya sobre la relación jurídica”[23].

 

Sobre este tipo de publicidad, la doctrina nacional ha sostenido lo siguiente: “En nuestro sistema esta publicidad se apoya en la presunción de exactitud que depara la fe pública registral. Se ha dicho que en los casos de estos sistemas de fuerte eficacia se consagra una doble presunción: (a) que la persona que figura como titular registrado se entiende realmente titular y (b) que lo que no figura en el Registro, no existe, “no está en el mundo” (…) La persona cree en lo que le dice el Registro, confía y hace sus inversiones bajo su presunción de exactitud, de ahí la protección que brinda esa fe pública registral al tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso”[24].

 

El tercero registral.

 

En materia registral dominicana, suele calificarse de tercero registral a toda persona que ostente la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, esto es, el individuo que sin confabulación de ninguna índole adquiere un inmueble de manos de alguien que ha adquirido el mismo de manera turbia. En otras palabras, el tercero registral (adquiriente de buena fe y a título oneroso) compra un inmueble a alguien que ha adquirido el bien vendido en circunstancias oscuras, pero tal irregularidad no puede, por seguridad jurídica y eficacia registral, afectar al que de buena fe ha adquirido. En efecto, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido ocasión de sostener que en materia de tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, el fraude debe ser estudiado desde el punto de vista de quien vente, no del tercero que adquiere asistido de buena fe.

 

En el apartado relativo al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, abordaremos este tema a mayor profundidad. 

 



[1] Para ampliar sobre los principios jurídicos, en sentido general, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. Edición, 2011, p. 369 y sgts.

[2] Sentencia No. 20132345, dictada en fecha 13 de junio del año 2013, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

[3] ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 272.

[4] El Bloque de Constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. En nuestro país, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 13 de noviembre del 2003, su Resolución No. 1920, en la que sintetiza su doctrina sobre el principio de constitucionalidad, indicando lo siguiente: “(…) la República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local, tanto la dictada por control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda la legislación adjetiva o secundaria”. (Subrayado nuestro).

[5] Para ampliar sobre el principio dispositivo, así como sobre todos los demás principios rectores del proceso civil, consultar el libro de nuestra autoría, titulado “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2ra. Edición, el capítulo sobre la utilidad práctica de los principios rectores del proceso civil, pág. 369 y siguientes.

[6] En la práctica, los tribunales de tierras suelen ordenar al Registro de Títulos la expedición del tracto sucesivo de un inmueble determinado, para revisar el historial del mismo y, a partir de ello, derivar consecuencias jurídicas. También suele requerirse al Registro la expedición de diversas certificaciones, tanto de oficio como a pedido de partes.

[7] Los registradores de título, en ejercicio de su función calificadora, tienen mayor limitación que los tribunales. Estos últimos celebran juicios orales, públicos y contradictorios, lo que permite que puedan ser dilucidadas situaciones de diferente índole. De su lado, el Registrador no puede presumir nada que no conste expresamente en el expediente, y ante cualquier situación que amerite ser esclarecida, debe rechazar la solicitud y las partes acudir a sede judicial.     

[8] Este principio representa, en términos reales, cuatro principios. En efecto, son cuatro principios en uno, ya que la especialidad, la legalidad, la legitimidad y la publicidad, más que “criterios”, son verdaderos principios. Una reforma posterior debería separar estos principios.

[9] VILLARO, Felipe P. “Derecho registral inmobiliario”, p. 66.

[10] En derecho comparado se ha sostenido que el tracto abreviado se verifica cuando quien dispone del derecho no es el titular inscrito, y el asiento consecuente no se deriva estrictamente del anterior, pues habrá una variación en la titularidad registral no recogida por un asiento autónomo. Esos supuestos son los conocidos como tracto abreviado o tracto sucesivo abreviado. Aquí no hay título previamente inscrito de quien dispone y, según el asiento, quien lo hace no era titular registral.

[11] Iídem, p.p. 68-69.

[12] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su Estudio”, 2da. Edición, p. 76.

[13]  Sobre este principio, el Magistrado Edgar Hernández Mejía, en su obra titulada “Primeras Lecciones de Derecho Inmobiliario”, página 121, sostiene lo siguiente: “Es importante tener en cuenta que, según el fundamento de nuestro derecho inmobiliario registral, “lo que no figura asentado en el registro, no existe en el campo jurídico”.  De su lado, el Juez Segundo Monción refiere lo siguiente en su obra sobre la Litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, p.364: “(…) quien tiene un acto de compra y no lo ha llevado a la Oficina de Registro de Títulos, no tiene calidad para demandar en justicia, porque el artículo 90, párrafo II, de la Ley de Registro Inmobiliario, expresa que sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados. De donde nace el principio, “En materia de terreno registrado, lo que en Registro no está, en el mundo no existe” (…)”. Asimismo, en el marco del XVII Congreso Internacional de Derecho Registral (CINDER), celebrado en Lima, Perú, en el año 2010, quedó sentado lo siguiente: “Lo que está en el Registro afecta a todos (…) se presume la exactitud, salvo fraude o error (…)”.

 

[14] COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario jurídico”, p. 286.

 

[15] Las denominadas salas de consulta instaladas en varias jurisdicciones del país, es el lugar donde procede agenciar este tipo de información. En caso de no estar instalado en una jurisdicción determinada el sistema informático propio de estas salas, dichos datos habrán de recabarse mediante la consulta de los  libros correspondientes ante el Registro de Títulos.

[16] Usucapión: “Palabra tomada del derecho romano para designar la prescripción adquisitiva (…)” (CAPITANT, Henri. “Vocabulario Jurídico”, p. 560). En nuestro ordenamiento, es de 20 años esta prescripción.

[17] Recordemos que con el proceso de modernización, ya las certificaciones expedidas por el Registro de Títulos no son en papel bond; ahora tienen sellos de seguridad que garantizan su autenticidad. No es, pues, que un acreedor va a mostrar un documento apócrifo al comprador para engañarlo, se trata de una pieza con altos niveles de confiabilidad.

[18] Criterio externado por la Directora Nacional de Registro de Títulos, Rosabel Castillo, con ocasión del panel: “Aportes de la Ley No. 108-05 a la modernización del sistema inmobiliario de la República Dominicana”, realizado en el mes de septiembre del 2015, por la Unidad Académica de la Suprema Corte de Justicia, y que contó con la participación de magistrados y juristas expertos en materia de tierras.

 

[19] Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p.p. 1-2.

[20]HERNÁNDEZ GIL, Francisco. “Introducción al derecho hipotecario”, p. 2.

[21] Cfr HERNÁNDEZ GIL, Francisco, p. 4.

[22] Cfr GÓMEZ, Wilson. “Derecho Inmobiliario Registral. Introducción a su estudio”, 2da. Edición, p. 84.

[23] López Zavalía, citado por Américo Atilio Cornejo.

[24] Idídem, GÓMEZ, Wilson, p. 86.