(Precisiones jurídicas)

 Sobre los accidentes y las actas de tránsito. Las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, lanzadas ante los tribunales de derecho común, siguen generando marcada divergencia de criterios, tanto a nivel judicial como de abogados litigantes, lo cual produce –a su vez– inseguridad jurídica.

Por lo pronto, respecto del sistema de responsabilidad aplicable a los accidentes de tránsito entre vehículos conducidos o manipulados por personas, luego del fragor de acaloradas discusiones, distinto a la realidad del país de origen, en nuestro medio ha venido primando la postura que en su momento esgrimió Josserand, en el sentido de aplicar en esos casos el sistema de responsabilidad civil personal, no el sistema correspondiente a la “cosa inanimada”. Pero desafortunadamente sigue practicándose en este tipo de demandas la variación oficiosa de la calificación de la modalidad de responsabilidad. La variación, propiamente, no es que sea negativa, lo impropio es hacerlo de oficio, sin conceder a las partes plazos para externar sus pareceres al respecto: La SCJ ya ha juzgado que en el contexto descrito deben otorgarse plazos y el Tribunal Constitucional ha decidido lo propio, aludiendo el debido proceso; no obstante, persiste esta  práctica lesiva del derecho de defensa.  

En esta oportunidad centramos especial atención en las actas de tránsito como medios probatorios. En efecto, algunos tribunales civiles y comerciales, al conocer este tipo de asuntos otorgan al acta de tránsito un valor irrefragable; todo lo deciden en función de ésta, cual si se tratase de un documento decisivo para establecer la responsabilidad correspondiente a cada parte. Pero por otro lado, litigantes han pretendido erigir los tribunales de derecho común en tribunales penales, al tiempo de hacer extensivas las reglas probatorias instituidas en el CPP a la materia civil. Ambas posturas, en nuestro concepto, son incorrectas.

Ni conferir a las actas de tránsito un peso probante determinante, ni  pretender – por otro lado– que sea excluida dicha acta, porque al momento de instrumentarse no estaba presente el abogado defensor, se corresponde con el sistema que en materia civil rige para los hechos jurídicos.

Un accidente de tránsito constituye, en estricto rigor, un hecho jurídico; por tanto, el sistema de valoración probatoria que rige es el de la axiología racional, donde el juez es árbitro de conceder a cada prueba el valor que estime, de acuerdo a las particularidades de la casuística y con la debida motivación. Así, el acta de tránsito es apenas un medio, pero igual pueden aportarse testimonios, comparecencia de partes, fotografías, videos sin ediciones, etc. Las pretensiones promovidas en cada materia han de canalizarse siguiendo las reglas aplicables a cada subsistema jurídico. En este caso, se trata de indemnizaciones, que es un asunto de naturaleza civil, lo cual –insistimos– tiene sus lineamientos propios.

Concordantemente con lo que venimos apuntando, es incorrecto –de entrada– rechazar la solicitud de comparecencia personal de las partes en el curso de la sustanciación de una demanda basada en un accidente de tránsito, ante los tribunales de derecho común, en el entendido de que “ya las partes han prestado su declaración y están plasmadas en el acta de tránsito”. Este proceder desconoce, desde toda perspectiva, las más elementales reglas probatorias en materia civil. Como hemos sostenido precedentemente, la valoración de los hechos jurídicos se lleva a cabo siguiendo las reglas propias de la axiología racional, lo que supone –a su vez– que las partes pueden promover las pruebas que estimen. No hay, distinto al ámbito de los actos jurídicos, un sistema tasado, donde la prueba está jerarquizada; y en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, cualquiera de las partes, una vez acreditado un medio probatorio determinado, pudiera servirse de él.

Si se adopta el referido criterio de que “ya las partes han declarado y sus declaraciones están incursas en el acta de tránsito”, se estaría privando a los litigantes de agenciar a favor de su cliente una prueba perfecta, como es la confesión. Es bien sabido que la confesión y el juramento decisorio constituyen pruebas perfectas que se equiparan a la prueba escrita. Y como bien refiere el insigne profesor Froilán Tavares (Hijo), la confesión no siempre se produce espontáneamente, pudiera generarse a propósito de la formulación de preguntas estratégicas, visto:

“La confesión es el medio de prueba más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de un procedimiento que permita conducir a la parte ante el tribunal, a fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la causa (…) En el procedimiento de comparecencia personal, pues, cada una de las partes puede controlar las declaraciones dadas por su contraparte y hacer notar sus contradicciones, provocar nuevas preguntas y pedir acta de sus confesiones(TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de…”, Vol. II, p.p. 281 y 285.  (Subrayado nuestro).

A nivel de apelación, por igual, debe asegurarse el derecho de defensa de las partes, al tiempo de permitirles que propongan la comparecencia personal, respecto de alguna de las partes, o el informativo testimonial que estimen, en relación a un tercero. Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, impropiamente, en segundo grado suele justificarse el rechazo de tales medidas de insrucción en el hecho de que la persona propuesta para deponer ante el plenario ya ha comparecido en primera instancia, y que sus declaraciones ya están recogidas en un acta que está anexa al expediente.

 Lo cierto es que el citado razonamiento es violatorio al debido proceso; y es que el principio de inmediación procesal supone un contacto directo del juez con la prueba. No es lo mismo leer –fríamente–  en un papel las declaraciones de una persona, que presenciar las mismas; apreciar sus gestos, su locuacidad, etc. El abogado que tenga interés en reiterar una medida en la alzada, debe aferrarse el citado principio de inmediación procesal. Ese es un argumento de peso, que si no es acogido en apelación, deberá servir para justificar una casación de la decisión que rechace la medida. Es que el efecto devolutivo del recurso de apelación supone que la sustacíación de la causa se retrotrae plenamente a su fase inicial; el proceso debe conocerse nuevamente. Está claro que es más cómodo “echarle mano” a un acta ya instrumentada, pero en estricto rigor jurídico, reiteramos, tal proceder se aleja de la constitucionalización del derecho, lo cual incluye el ámbito procesal: la justicia constitucionalizada supone tramitar los procesos conforme a sus principios rectores.

En otro orden, la pretensión de excluir –de plano– el acta de tránsito, porque “no estuvo presente un abogado defensor al momento de prestarse las declaraciones”, tampoco resiste una lectura procesal. Volvemos a reiterar que las reglas propias del proceso penal no rigen en el ámbito de lo civil. La tutela judicial efectiva y el debido proceso deben ser observados por cada juzgador, al hilo de los cánones jurídicos que apliquen en cada ámbito. No es correcto, pues, pretender litigar ante el tribunal de derecho común, basados en la principiología de otro subsistema jurídico.

Pero aun en la órbita de lo penal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha tenido ocasión de aclarar que el Código Procesal Penal no ha derogado la Ley No. 241, en lo relativo a las actas de tránsito; que dicha pieza puede ser valorada, aun en aquella materia, en la medida que no altere las reglas procesales de rigor, a saber:

“(…) procede destacar (refiriéndose al art. 237 de la L. 241), la Ley No. 241 no fue derogada expresa ni tácitamente por el Código Procesal Penal, y como se trata de una ley espacial anterior al mismo, para su abrogación debió consignarlo expresamente, conforme a un principio que nos bviene del derecho romano, aún vigente: “Legi speciali per generalem no derogatur, speciali generalitas derogant”, o sea, “una ley general posterior a una ley especial no deroga a ésta, sino cuando lo dice expresamente” (…) Que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional, relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el artículo 104 del referido código dispone que “En todos los casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor”; por lo que , si la Corte a-qua entendió que se había violado ese texto al recoger la versión del señor H.P. en el acta policial, debió invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma, ya que carecería de base legal descartar las comprobaciones de hecho que hizo el Sargento P.N.A., S.F., quien al tener conocimiento directo del suceso, en virtud del aún vigente artículo 237 y la Ley 241, se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho y comprobó la existencia de un accidente en el cual intervino el camión conducido por el imputado, y recogió la versión de que el atropello aconteció cuando ese vehículo daba reserva, lo que hace fe hasta prueba en contrario, según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo 237 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos” (Sentencia SCJ, 2da. Cám, del 25 de julio del 2007, B.J. No. 1160, p. 598 y sgts.).

En definitiva, el acta de tránsito, en el marco de las demandas en responsabilidad civil basadas en accidentes de tránsito, ha de constituir un medio probatorio más. Ni ha de tenerse como un documento irrefragable, como una especie de quid para la solución de cada proceso; ni debe desestimarse, de entrada, por haberse instrumentado sin la presencia de un abogado. Se trata de una pieza que admite prueba a contrario y que debe ser valorada conforme al sistema de la axiología racional, propia de la materia civil. Su estudio ha de ser de manera conjunta y armónica con los demás medios ofrecidos por cada parte (comparecencia de partes, informativos testimoniales, facturas, etc.), a fines de construir la verdad jurídica a la cual finalmente habrá de aplicarse el derecho.

 

 

 

 

 

(Precisiones Jurídicas)

Sobre la liquidación de las costas y los honorarios de abogados ante la Jurisdicción Inmobiliaria. El quehacer cotidiano ante los tribunales del orden inmobiliario pone de relieve que, concretamente, cuatro son los factores que con mayor recurrencia provocan la inviabilidad de un importante porcentaje de las solicitudes para reclamar costas y honorarios ante esta jurisdicción de excepción, a saber: 1.- Falta de discernimiento entre la demanda en “homologación” de contrato de cuotalitis y la liquidación, per se, de los honorarios; 2.- Procedimiento aplicable, si el consagrado en la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, o el instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, respecto de asuntos administrativos (recursos de reconsideración, jerárquico y jurisdiccional); 3.- Inexistencia de un precepto legal que, excepcionalmente, faculte a la jurisdicción inmobiliaria a conocer acciones personales, como es el caso de la liquidación de honorarios; 4.- Precisión del tribunal ante el cual ha de canalizarse la solicitud.     

En cuanto a la primera cuestión, esto es, la falta de discernimiento entre la demanda en “homologación” de contrato de cuotalitis y la de liquidación, per se, de los honorarios, huelga recordar que ya la Suprema Corte de Justicia ha tenido ocasión de aclarar que constituyen asuntos disímiles la demanda en “homologación” de cuotalitis y de liquidación de honorarios, resaltando que la primera constituye un mero acto de administración judicial y, como tal, atacable ante el mismo tribunal que ha decidido, bajo la fórmula de una acción principal en nulidad; en tanto que la segunda (liquidación) se impugnaría conforme a las reglas previstas en  la Ley No. 302, de Honorarios de Abogados, según su artículo 11: recurso de impugnación, ante el tribunal jerárquicamente superior. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 13, del 20 de febrero de 2008, B.J. No. 1167, p.p. 207-214).

Ocurre que en el caso de la Jurisdicción Inmobiliaria, ésta sólo conocerá de aquellas acciones personales que expresamente consagre la ley, tal como –entre otras– la liquidación de costas y honorarios, no así la acción de “homologación” de actos, en este caso de cuota litis, lo cual es esencialmente personal. Pero tampoco la interpretación de cláusulas, en el marco de la aplicabilidad de una cláusula penal, entra en la competencia de excepción de esta jurisdicción especializada. Aun cuando dicho mandato de prestación de servicios profesionales (cuota litis) haya sido suscrito en relación a una litis de derecho registrado, el objeto en sí de “homologación” de una contratación particular, desborda las atribuciones de la materia inmobiliaria.

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “el tribunal de tierras no es competente para decidir sobre la reclamación basada en un contrato de cuota litis supuestamente incumplido por el cliente y que contiene una cláusula penal” (Sala de Tierras, SCJ, No. 11, del 9 de mayo de 2007, B.J. No. 1158, p.p. 1514-1522). “El auto que homologa un contrato de cuota litis sólo puede ser atacado mediante las acciones de derecho común correspondientes, y no por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley No. 302”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 100, del 31 de octubre de 2012, B.J. No. 1223).  

En pocas palabras, la Jurisdicción Inmobiliaria es competente para conocer, excepcionalmente, la acción personal de liquidación de costas y honorarios, porque expresamente lo consagra el artículo 66 de la Ley No. 108-05, pero no es competente para conocer “homologaciones”, ni interpretaciones de cláusulas penales de cuota litis, aunque se trate de una contratación para un caso inmobiliario, ni será competente para nada que expresamente no esté consignado en una normativa.

Por otro lado, sobre el segundo aspecto que con frecuencia ha incidido en la inviabilidad de muchas de las solicitudes de liquidación de honorarios abogadiles, esto es, el procedimiento aplicable, si el consagrado en la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, o el instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, respecto de asuntos administrativos (recursos de reconsideración, jerárquico y jurisdiccional), importa destacar que no es pacífico el criterio en torno al trámite a seguir. Al respecto, el Magistrado Segundo E. Monción ha sostenido lo siguiente, en su trabajo sobre la litis, los incidentes y la demanda en referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, pág. 578: “La Ley No. 302 es una legislación especial, igual que la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario. La primera establece que la aprobación del estado de gastos y honorarios se impugna por ante el tribunal inmediatamente superior de quien la aprobó (…) sin embargo, el artículo 74 de la Ley de Registro Inmobiliario crea los recursos administrativos en esta jurisdicción, estableciendo que: “Cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer recursos jerárquicos y jurisdiccionales”. De este texto se infiere claramente, que mientras la Ley No. 302 de Costas y Honorarios establece que la aprobación del estado de costas se impugna ante el tribunal inmediatamente superior al que aprobó, la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, prevé que debe impugnarse mediante los recursos administrativos. Algunos juristas se han llevado de la Ley 108-05, y cuando no están de acuerdo con la partida aprobada, lo han atacado mediante el recurso de reconsideración y luego el jerárquico. Quiero disentir de los abogados que tienen este criterio y me permito hacer el siguiente análisis. El artículo 66 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que el tribunal apoderado aprobará las costas de acuerdo a la ley; en este caso, el legislador se está refiriendo a la Ley 302 sobre Costas y Honorarios. Dudo mucho y sería falta de lógica que el legislador de la Ley de Registro Inmobiliario, para aprobar y liquidar las costas, me remita a la Ley 302 y para impugnar me envíe a otra legislación. Si la Ley 302 no estableciera la vía de impugnarla, sí sería atinado acudir a la Ley 108-05 para hacer uso de los recursos administrativos, pero como el legislador fue muy claro en el artículo 11 de la Ley 302, hay que precisar que la liquidación de las costas y honorarios serán impugnadas ante el tribunal inmediatamente superior al que las aprobó, esta obviamente es la única vía posible que tendría el interesado para impugnar la aprobación del estado de costas y honorarios. Además, al tratarse de una ley especial la 302, debe admitirse que es la aludida ley la aplicable en el presente proceso”.  

Lo cierto es que lo más común es que los letrados que litigan ante la Jurisdicción Inmobiliaria tienden a hacer acopio del sistema recursivo instituido en la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario: si no están de acuerdo, incoan el recurso de reconsideración y, de no ver satisfechas sus pretensiones, acuden a los recursos jerárquico y jurisdiccional. Probablemente este proceder  obedezca a la tradicional concepción de que tierras es una materia “aislada” de todo el ordenamiento y que, como tal, solamente ha de regirse por la citada Ley No. 108-05, sus reglamentos y la Constitución. Nada más distante de la realidad, el Derecho Inmobiliario se nutre del derecho común en muchos aspectos, y claro que hay instituciones autónomas que se rigen en esta materia por su propia ley, tal como la acción de amparo, cuyo trámite es a la luz de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Comulgamos, pues, con la reseña doctrinal esbozada precedentemente. En estricto rigor jurídico, el trámite de la liquidación de honorarios de abogados debería desarrollarse con arreglo a la Ley No. 302, en tanto que solicitud graciosa en primer grado, ante el tribunal que ha conocido del caso, e impugnación mediante el recurso consagrado en el artículo 11 de la citada Ley No. 302. Sin embargo, vale reiterar, ese no es el criterio que ha primado hasta este momento.

Sobre el tercer aspecto que incide en la improcedencia de muchas solicitudes como las estudiadas, en el sentido de la inexistencia de un precepto legal que, excepcionalmente, faculte a la jurisdicción inmobiliaria a conocer acciones personales, como es el caso de la liquidación de honorarios. Ha de precisarse que este asunto tiene mucho que ver con el primero que comentamos; y es que sin discriminar entre la pretensión de liquidación, propiamente, y la de “homologación”, en muchos casos se pretende someter esta última ante los tribunales del orden inmobiliario, respecto de lo cual –ipso facto– es declarada la incompetencia, ya que se trata de un asunto personal que la ley expresamente no ha conferido competencia a esta jurisdicción de excepción. Aquí, excepcionalmente, se conoce la liquidación de costas y honorarios, no la solicitud de homologación de actos jurídicos.

En cuanto a la última cuestión, esto es, la precisión del tribunal ante el cual ha de canalizarse la solicitud, ha sido juzgado lo siguiente: “Al momento de un abogado solicitar ante un determinado tribunal la aprobación de un Estado de Costas y Honorarios, cuando detalla las partidas y actuaciones procesales, debe limitarse a aquellas diligencias que fueron causadas exclusivamente en el proceso del tribunal que fue apoderado para conocer de la referida aprobación, y no de las actuaciones procesales seguidas por ante otras jurisdicciones (Subrayado nuestro) (Sentencia SCJ, 1ra. Cám, No. 18, del 25 de enero del 2006, B.J. No. 1142, p.p. 165-176).

En sintonía con el precedente de referencia, ha de convenirse en que si –por ejemplo– los honorarios a liquidar son respecto de un proceso llevado ante una sala determinada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, es ante dicha precisa sala que debe someterse la solicitud. Y si se trata de un trámite conocido ante un Tribunal Superior de Tierras, es ante dicha alzada que debe diligenciarse la condigna liquidación, no ante el Juez Coordinador de los Tribunales de Jurisdicción Original, ni ante ningún otro despacho que no sea el propio tribunal apoderado del caso que ha servido de causa a la pretensión de liquidación. Incluso, según un criterio de importante aplicación, con el cual particularmente hacemos causa común, cuando se trata de salas dentro de un mismo tribunal, tal como hemos adelantado, es ante la precisa sala que ha conocido el proceso que debe pedirse la liquidación, independientemente de que las salas forman parte de un mismo tribunal.

Como es sabido, lo abogados tienen derecho al pago de sus honorarios, aunque sus diligencias no se hayan judicializado. Es decir, si las diligencias se limitaron a suscribir acuerdos o indagatorias ante la sala de consultas de la JI, etc., según postura mayoritaria puede solicitarse la liquidación ante cualquier tribunal del país. Esto así, en el entendido de que la regla prescrita en la jurisprudencia indicada más arriba no sería aplicable cuando no se ha conocido ningún caso judicial. Particularmente, es nuestro entendimiento que dada la naturaleza personal del cobro de tales honorarios, han de aplicarse las reglas competenciales del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demandar ante el tribunal del domicilio del demandado, que en este caso sería el cliente del abogado que persigue el pago de sus honorarios.

Finalmente, destacar que ha sido constantemente juzgado, y en efecto es así, que con ocasión de un contrato de cuota litis se forma un verdadero mandato oneroso. Por tanto, conforme a las reglas del contrato de mandato, instituida en el artículo 2004 del Código Civil, el mandante (cliente) puede revocar el mandato (cuota litis) a su mandatario (abogado) cuando lo estime de lugar. Lo que sí debe el cliente es pagar a su abogado los honorarios generados hasta el momento de la revocación; y a su vez, el nuevo abogado ha de cerciorarse de que se haya desinteresado al abogado primitivo, previo a aceptar el caso. Pero en modo alguno debe prosperar una “cláusula penal” tendente a impedir que el cliente ejerza su derecho legal de revocar el mandato a su abogado, como muchas veces se ha pretendido en la práctica.   

Para bien o para mal, debemos decir que la jurisprudencia ha admitido la cláusula penal en el contexto criticado ut supra, pero lo ha hecho por un determinado porcentaje, no por la totalidad del valor del litigio, cual si el abogado hubiese seguido apoderado hasta el final: ay ñeñe!

En efecto, ha sido juzgado lo siguiente: “Son válidas las cláusulas penales establecidas en un contrato de cuota litis que disponen que, en caso de rescisión unilateral del contrato por el cliente, el abogado tendrá derecho a un porcentaje del monto a cobrar” (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, No. 24, del 22 de junio de 2011, B.J. No. 1207).

En nuestro concepto, este precedente pudo ser positivo, si en vez de abrir la peligrosa brecha de la dichosa “cláusula penal” en el sentido analizado, se hubiera aclarado que en caso de que el cliente ejerciera su prerrogativa legal de revocar el mandato que ha suscrito, nace la obligación a cargo de éste (cliente) de pagar a su abogado los honorarios generados hasta el momento de la revocación. Y es que no puede supeditarse el ejercicio de un derecho al pago de una suma adicional a lo originalmente acordado. Es cierto que en el comentado precedente se aclara que sería un porcentaje del monto a cobrar, no una cuantía adicional, pero –insistimos– las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que en nombre de la susodichas “cláusulas penales” se cometen muchos atropellos (ejecuciones de los abogados contra personas que fueron inicialmente sus clientes, demandas en cobro, en ejecución contractual, etc.). Es decir, que el cliente encuentra en quien se supone ayudaría a resolver sus problemas, un nuevo problema; tal vez mayor, pues eventualmente conoce lo vericuetos jurídicos tendentes a defraudar sus intereses.  

Hay dos verdades que coexisten. Por un lado, clientes pícaros que pretenden “enganchar” a su abogado e irse con otro que le “vende sueños”, prometiendo mejores resultados por menos dinero. Pero por otro lado, hay que reconocer que muchas veces lo abogados, abusando de sus conocimientos técnicos, intentan sacar mayor partido a la situación de la originalmente acordada, lo cual rompe a todas luces con la ética profesional.

Ante esta situación, los tribunales han de dirimir los conflictos suscitados en este ámbito siguiendo las reglas jurídicas aplicables; y éstas son –como se lleva dicho– permitir al cliente que revoque el mandato de cuota litis a su abogado cuando lo entienda de lugar y, a su vez, que el cliente que así proceda, honre su deber de pagar los honorarios a su abogado, hasta el momento de la revocación.

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la relatividad y la oponibilidad de las convenciones, en el marco de la inadmisibilidad por falta de calidad.  La tendencia ante los tribunales, tanto ordinarios como del orden inmobiliario, ha sido declarar inadmisible las demandas en nulidad de contrato sometidas a su jurisdicción, por el solo hecho de no figurar el demandante como contratante en el contrato a anular. Para ello, se ha razonado en el sentido de que en virtud del principio de la relatividad de las convenciones, instituido en el artículo 1165 del Código Civil, solamente los contratantes pueden accionar promoviendo la nulidad del acto jurídico que les afecta, produciendo respecto de ellos deberes y obligaciones.

Y ciertamente, la propia sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, alguna vez juzgó lo siguiente: “Un tercero no tiene calidad para ejercer una acción en nulidad de un contrato de venta de inmueble del cual no fue parte”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 45, del 22 de abril del 2009, B.J. No. 1181).

Sin embargo, no debe perderse de vista que –en estricto rigor jurídico– la relatividad y la oponibilidad son cuestiones disímiles. En efecto, lo primero alude, concretamente, al efecto de los contratos sólo en relación a los contratantes, en tanto que lo segundo se refiere a la situación jurídica que genera el contrato y que, sin dudas, pudiera afectar a terceros. Es cierto, vale reconocer, que el principio prescribe que a los terceros se les reconoce la pretensión de inoponibilidad cuando le afecta un contrato determinado, pero también es verdad que, excepcionalmente, tal como aclara el doctrinario Christian Larroumet, en su Teoría General del Contrato, Vol. I, p. 449, los terceros están en condiciones de demandar la nulidad. Verbigracia: el esposo que no consiente la venta de un bien de la comunidad legal. En este caso, sin ser parte, dicho cónyuge defraudado perfectamente pudiera demandar la nulidad de esa venta; esto así, independientemente del precedente fijado por la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, al margen de la declaratoria de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, e independientemente de haberse comprado a la vista del Certificado de Título del inmueble vendido, si un esposo vende un bien de la comunidad sin el consentimiento del otro, la solución no es la nulidad, sino la reducción de la venta hasta el 50% que le corresponde a la pareja que ha vendido (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 33, del 21 de diciembre del 2012, B.J. No. 1225): igual, aun en la línea de este precedente, la inadmisibilidad por falta de calidad no prosperaría.

En definitiva, la única circunstancia de que el demandante en nulidad de contrato no figure como parte del acto jurídico cuya nulidad se pretende, no debe conducir –ipso facto– a una inadmisibilidad por “falta de calidad”. En todo caso, si se trata de un tercero que ha promovido una nulidad fuera de los casos admitidos para que excepcionalmente éste, en la dicha condición, someta tal petitorio, la solución procesal ha de ser el rechazo, al fondo, no un presupuesto procesal de la acción, bajo la fórmula de una falta de calidad. Es que se ha juzgado constantemente que en el caso concreto de la materia de tierras, tienen interés jurídico y la consecuente calidad para actuar en justicia, tanto aquellos que tienen derechos registrados como los que tengan derechos registrables. La falta de calidad, casi automática en el contexto estudiado, afecta el derecho constitucional de acceso a la justicia. Insistimos, lo procedente es estudiar al fondo el caso.

Justamente, luego del 2009, cuando se sentenciaba la falta de calidad, en el 2011 la jurisprudencia experimentó una apertura en el tema analizado, reconociendo lo siguiente: “Para tener calidad y derecho para demandar la nulidad de un acto relacionado a una operación cualquiera sobre un inmueble determinado, registrado o no, no es indispensable que el demandante tenga derechos registrados en él; basta con que tenga un interés legítimo o un derecho eventualmente registrable”. (Sentencia No. 2, dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el órgano de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia compendiada en el Boletín Judicial No. 1207). Es decir, conforme al criterio más reciente, ante la Jurisdicción Inmobiliaria ha de flexibilizarse el aspecto del interés y la consecuente calidad para demandar la nulidad de contrataciones con objetos inmobiliarios.

Recordemos que, en definitiva, cada caso tiene sus propias particularidades; que lo que legitima toda decisión es una eficaz motivación; que ante un choque entre el derecho positivo y la justicia, debe primar siempre la segunda. Pero todo ello, siempre salvaguardando la condigna seguridad jurídica, la cual sólo se cristaliza si la doctrina jurisprudencial de los tribunales se sostiene en el tiempo, evitando serpentear recurrentemente y, ante un aspecto que justifique un cambio de posición, suplir la debida justificación del cambio de criterio.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la aplicabilidad del plazo de la 8va. Franca y la Ley No. 632, del 1932, sobre Avenir, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Llama poderosamente la atención cómo varían los criterios entre las distintas jurisdicciones en materia de tierras, y aun entre ternas a lo interno de un mismo tribunal colegiado, respecto de la aplicación del plazo ordinario de la octava franca y el plazo de dos días francos, propio del acto recordatorio o avenir, en los casos en que exista una constitución de abogados.

En algunos tribunales, en el ámbito de las audiencias, para la citación de las partes se estila aplicar siempre el plazo de la 8va. que, como es sabido, se torna en 10 días, en principio; independientemente de que haya o no constitución de abogados. En otras jurisdicciones la usanza es discriminar entre los casos en que media el ministerio de abogados y aquellos en que no existe constitución abogadil. Pero más aun, existen jurisdicciones en que para estos fines notificativos, aplican un plazo de 15 días cuando se trata del procedimiento de saneamiento. Sin dudas, esta diferencia de “libritos” genera inseguridad jurídica.  

A nuestro juicio, la causa de la aludida diversidad de criterios se contrae a la característica resistencia que –desafortunadamente– tienen algunos actores del sistema, de aplicar supletoriamente las reglas del derecho común, tantas veces como lo sugieran las circunstancias, sea en el aspecto procesal o en el material de esta área especializada. Esto así, en una aplicación a ultranza del Principio VIII y del artículo 3 de la Ley No. 108-05, que consagra la supletoriedad del derecho común para los casos no reglados expresamente en el ámbito inmobiliario.

Se ha llegado hasta el extremo de afirmar, en algún momento, que la venta reglamentada en el Código Civil es distinta a la venta que se ventila ante la Jurisdicción inmobiliaria. Pero peor todavía, que la Ley No. 1542 y ahora la No. 108-05, derogó el Código Civil, en lo que a esta materia respecta. También se ha escrito en textos doctrinarios que en materia inmobiliaria no existe constitución de abogados, ni rigen los preceptos propios del defecto y del descargo puro y simple. ¡Por Dios!

Ya lo sostuvo el connotado jurista, Pedro Romero Confesor, ex juez de la Suprema Corte de Justicia, en la presentación que le redactara a la obra del también connotado letrado Fabio J. Guzmán Ariza, titulada “Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos”: “(…) esta materia no puede desvincularse del Derecho Civil ni del Código de Procedimiento Civil, en lo que algunos abogados muchas veces se pierden”.

En efecto, por norma procesal general, cuando la citación se hace a la parte, en su persona, ha de regir el consabido plazo de derecho común: 8va. franca. Pero si se trata de un procedimiento que se ha tornado contencioso y, por tanto, se ha producido una constitución de abogado, en virtud del principio de unidad del ordenamiento, refrendado por el principio VIII y el artículo 3 de la Ley No. 108-05, debe aplicarse el plazo de dos días francos, a la vista de la Ley No. 632 del 1932, sobre Avenir. Y es que es harto conocido que entre abogados se cursa el avenir de rigor para convocar a la audiencia correspondiente.

¿Qué sentido procesal tiene hacer perder tiempo a las partes, imponiéndole el plazo de la 8va., cuando éstas se han hecho representar por abogados, los cuales –insistimos– se citan en el plazo de dos días francos, no de ocho días francos?

No se requiere de un estudio muy enjundioso para darse cuenta de que el artículo 30 de la Ley No. 108-05 y el artículo 133 del Reglamento de los Tribunales, prevén el plazo para el demandante notificar la instancia introductiva de agravios, para a partir de ahí proceder el tribunal a fijar audiencia. De su lado, la natimuerta Resolución No. 1-2016, que supuestamente ha modificado el citado Reglamento de los Tribunales, prácticamente deja el panorama procesal igual. En efecto, dicha pieza, mediante su artículo 14 agrega un párrafo al artículo 133 del RGT, con la siguiente leyenda: “Incluyendo el acto de sorteo del Juez Coordinador, ningún juez apoderado de una instancia introductiva de Litis sobre Derechos Registrados realizará trámite procesal alguno que pudiera lesionar el derecho a la defensa, sin la notificación a la contraparte de la demanda o del acto con el cual se procura derivar un beneficio para su derecho”.  

También el artículo 15 de la intentona de Resolución No. 1-2016, introduce algunos ligeros cambios, pero nada que varíe la esencia del tema tratado. Y en honor a la verdad, no consideramos que valga la pena elucubrar mucho sobre un instrumento evidentemente inconstitucional, por haber sido emanado de un órgano que constitucionalmente no tiene facultad reglamentaria, como lo es el Consejo del Poder Judicial. La Carta Fundamental y la Ley No. 108-05, conceden es al Pleno de la Suprema Corte de Justicia dicha atribución reglamentaria.

Así las cosas, por argumento a fortiori, ha de convenirse en que para el llamamiento a la audiencia –per se– cuando la misma se haya fijado, rigen las reglas procesales generales esbozadas ut supra: aplicabilidad de la 8va. franca, cuando sea citación a persona, y de los dos días francos de avenir, cuando exista constitución de abogados.  

Por todo lo anterior, es evidente que el plazo de 15 días que instituye el reglamento de los tribunales en su artículo 117 no debe ser aplicado en el contexto analizado, que corresponde con el lapso que debe transcurrir entre la citación que haga la parte diligente a su contraparte para comparecer a audiencia, una vez que ya el tribunal la ha fijado, previa notificación de la instancia contentiva de agravios. Es que el susodicho plazo de 15 días está previsto en el proceso de saneamiento para el tribunal, no para las partes, a saber: “El Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original deberá notificar a los reclamantes y al Abogado del Estado, que se ha iniciado el proceso de saneamiento en un plazo no mayor de quince (15) días”.

Como puede advertirse, el tramo procesal delimitado por el texto transcrito precedentemente, es previo a la celebración de toda audiencia. Es un plazo para que el tribunal notifique a las partes que corresponde, en relación al apoderamiento del tribunal; apoderamiento que en esta materia se produce por intermedio de la Dirección Regional de mensuras Catastrales correspondiente, la cual –a su vez– debe consignar la aprobación de los trabajos de mensura, la designación catastral del nuevo inmueble y remitir los planos resultantes. Pero el mismo artículo 116 del comentado RGT remite a las reglas que hemos comentado previamente: “El tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, una vez apoderado, dará cumplimiento al procedimiento de fijación de audiencia, citación, notificación de las partes y publicidad previsto por la ley y el presente reglamento”. (Subrayado nuestro)

Es de suma importancia que se unifiquen los criterios en torno al plazo que debe mediar entre la citación y la celebración de la audiencia, ya que es un asunto que es consustancial al debido proceso. Y es recomendable que en aquellas jurisdicciones en que, como el Departamento Central, ya tengan alguaciles especializados asignados, comisiones a los mismos para asegurar la eficacia citatoria. Pero además, para que esta “eficacia” sea tal, sería recomendable capacitar al cuerpo ministerial acreditado ante la JI, con cursos talleres impartidos por los mismos actores del sistema: jueces, registradores, abogados, etc.

La Sala de Tierras, mediante sentencia No. 19, del 5 de junio del 2013, compendiada en el Boletín Judicial No. 1231, ha juzgado que es deber de los jueces, por aplicación de la tutela judicial efectiva, indicar en su decisión si las partes involucradas en el proceso fueron debidamente citadas; pero al no ser pacífico el criterio en torno al consabido plazo citatorio, huelga que sea fijado un criterio en esta dirección por nuestra máxima instancia a lo interno del Poder Judicial. Es un tema de seguridad jurídica que no admite dilación.

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

La acción civil accesoria a la penal Vs. La acción civil accesoria a la inmobiliaria. Como un “sacrilegio jurídico” tradicionalmente se había catalogado cualquier vestigio de posibilidad de llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria, a fines de deducir indemnizaciones para reparar algún agravio provocado por un aspecto principal propio de esta jurisdicción especializada.

Se han venido descartando las reclamaciones indemnizatorias en este contexto, sosteniendo, en tono “irrefragable”, que ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como tribunal de excepción que es, no aplica la máxima jurídica que reza: “El juez de lo principal es el juez de lo accesorio”.  Y en esa línea, muchos han venido repitiendo como papagayos: de manera automática, sin mayor elucubración, que el objeto competencial de esta materia es lo real inmobiliaria; que las acciones personales escapan a las atribuciones del juez de tierras, salvas expresas excepciones instituidas taxativamente en la ley, como la liquidación de astreintes, costas, honorarios de abogados, etc.; excepciones entre las que no figuran los daños y perjuicios.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia, hasta este momento, se ha mostrado renuente a la admisión de demandas en daños y perjuicios fuera de la situación expresamente prevista por el párrafo del artículo 31 de la Ley No. 108-05, esto es, de manera reconvencional –el demandado– en caso de que el demandante accione de manera temeraria. Sin embargo, no ha venido pasando desapercibida la apertura que en los últimos tiempos han experimentado muchos actores del sistema, a la posibilidad de que como secuela de un asunto principal inmobiliario, la parte agraviada –sea el demandante o el demandado– pueda llevar la acción civil accesoria a la inmobiliaria; esto así, en consonancia con la tendencia en el derecho comparado, en el orden de atemperar los formalismos procesales y privilegiar el derecho reclamado, con la debida celeridad procedimental; siempre cuidando los derechos de las partes, pero al mismo tiempo evitando dilaciones injustificadas: lo que ayer constituía un criterio irreverente, hoy parece erigirse en una tendencia globalizada.

Para abonar a favor de la apertura de las reclamaciones indemnizatorias ante la JI, recurrentemente se ha citado el caso de la materia represiva. En efecto, si producto de una infracción a la ley penal se generan responsabilidades civil y penal; y si en aquella materia expresamente el Código Procesal Penal, en su artículo 50, permite a la víctima constituirse en actor civil para llevar de manera accesoria y conjunta a la penal, las pretensiones de naturaleza indemnizatoria, ¿por qué no ha de preverse dicha posibilidad también en materia de tierras que, dicho sea de paso, es más afín con lo civil y, por tanto, en todo caso los jueces estarían en mejor condición para justipreciar dicho aspecto de interés privado?

La doctrina local ha llegado hasta el punto de considerar como discriminatorio y, por tanto, inconstitucional el hecho de que la vigente Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, sólo permita reclamar indemnizaciones a la parte demandada, no así al demandante. Este último, igual que aquel, pudiera  sufrir algún perjuicio. Por ejemplo, el caso en que una persona demande por entender que en su contra, producto de una venta simulada, se han registrado ilegítimamente derechos ante el Registro de Títulos, y a causa de ello pretende reclamar de manera accesoria que, más allá de la anulación del acto jurídico simulado y ejecutado, y la cancelación de todo cuanto haya nacido de esto, se le indemnice por los daños sufridos, por citar sólo un caso concreto.

¿Sería justo y útil, en el caso propuesto precedentemente, o en cualquier otro con particularidades análogas, remitir a la parte afectada al tribunal de derecho común para que después de obtener una sentencia definitiva, luego de esperar y agotar todas las instancias ante la JI, empiece y agote posteriormente el flemático trámite característico de aquella jurisdicción, cuando pudieron legalmente satisfacerse tales pretensiones concomitantemente con la cuestión principal inmobiliaria, mediante una misma decisión, aunque por dispositivos diferentes?

A nuestro juicio, para hacer viable la comentada posibilidad de reclamar aspectos indemnizatorios de manera accesoria ante la jurisdicción inmobiliaria, habría que reformar la Ley No. 108-05. La vía reglamentaria no sería la adecuada, por un tema de jerarquía de normas. A pesar de que la Constitución es la norma de normas, y en base a ella –desde ya– se pudieran elaborar posturas contundentes para cristalizar esta posibilidad.

Es más eficaz que el analizado sea, insistimos, un mecanismo previsto expresamente en la ley, pues si lo abandonamos al criterio de cada jurisdicción, en base a principios genéricos derivados de la Carta Sustantiva, habría mayor incertidumbre, según el criterio del juez de turno, y eso –sin dudas– daría al traste con la seguridad jurídica.

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre el monto para la admisibilidad del recurso de Casación. Recientemente, mediante la Sentencia No. 86, del 10 de febrero de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que, en suma, el recurso de casación es de configuración legal, por lo que la fijación de una suma para definir su admisibilidad no vulnera la Constitución. En efecto, ya el Tribunal Constitucional había refrendado la constitucionalidad de dicho monto para la admisibilidad del comentado recurso extraordinario, pero no debe perderse de vista que esta última alta corte, si bien reconoció la facultad del legislador para fijar montos de admisibilidad casacional, también declaró inconstitucional, de manera diferida, el monto tan elevado para esos fines, por no ser racional; al tiempo de exhortar el Congreso para que legisle, a fin de reducir los 200 salarios mínimos que actualmente consta legalmente. Asimismo, el TC creó la figura del “interés casacional” en esa decisión. En virtud de esta novedosa figura, excepcionalmente pudiera abrirse la casación, cuando existan circunstancias que lo ameriten, aunque el litigio no alcance el monto de admisibilidad que finalmente establezca el Congreso, en cumplimiento de la referida sentencia del TC.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la inscripción en falsedad, como incidente de la prueba literal, ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Ha venido siendo controvertida la cuestión de saber si ante esta jurisdicción de excepción procede tramitar la inscripción en falsedad, que es un incidente que aplica a la prueba literal que cuenta con carácter auténtico. Es sabido que para los actos bajo firma privada rigen los preceptos de la verificación de escritura.

Por un lado, se ha interpretado que por ser el de tierras, justamente un tribunal que sólo ha de conocer lo que la ley expresamente establezca, y no estando taxativamente consagrada esta facultad para instruir una inscripción en falsedad, ha de concluirse que todo cuanto verse sobre este incidente debe remitirse ante el tribunal de derecho común, el cual, de conformidad con el artículo 45 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, es el llamado a conocer todo lo que la norma de forma expresa no determine que deba ser conocido por otra instancia en particular.  Y para ello se cita el caso del Juzgado de Paz, que también es un tribunal de excepción. Esto así, en el marco del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, visto: “Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará el documento, y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella”.

En otro sentido, se ha entendido que –atendiendo a una dialéctica procedimental– lo propio es que sea el mismo juez que esté conociendo la causa en la cual se pretenda hacer valer el documento argüido de falsedad, el que se avoque al conocimiento del comentado incidente de la prueba literal. Esto, haciendo acopio del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente sostiene lo siguiente: “El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad (…)”. (Subrayado nuestro)

En nuestro concepto, la segunda interpretación resulta más razonable, por ser mucho más justa y útil, a la luz del artículo 40.15 de la Constitución. En efecto, no parece –de entrada– que sea razonable remitir a las partes ante otro tribunal, a fines de discutir un incidente propio de un proceso que se esté ventilando en la jurisdicción de tierras. Lo propio es que el juez del proceso principal decida en torno a los incidentes promovidos por las partes. Y si bien es harto sabido que en los tribunales de excepción no aplica le máxima que reza: “El juez de lo principal es el juez de lo accesorio”, ya que –como se ha venido diciendo– los tribunales de excepción sólo conocen lo que la ley expresamente establezca, no debe perderse de vista que de lo que se trata es de un aspecto propio de la sustanciación misma de la causa; del conocimiento de un asunto que se supone es de la competencia del tribunal de excepción en cuestión. Es como remitir una comparecencia personal o un informativo testimonial ante otra jurisdicción. El principio de inmediación procesal supone un contacto directo del juez con la prueba, es –si se quiere- de debido proceso que el juez de juicio vea directamente cada aspecto del procedimiento sometido a su jurisdicción.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no nos parece cuente con aplicabilidad en el escenario comentado, ya que este texto expresamente consagra la remisión del incidente para “el tribunal competente”, lo que no sucede con la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que la Ley No. 108-05, ni ningún reglamento prevé tal remisión. Por tanto, aun siendo “positivistas”, interpretando literalmente la ley, ha de convenirse que a la JI ningún instrumento le ha vedado la posibilidad de instruir el incidente de falsedad incidental; y ocurre que el previamente referido artículo 40.15 de la Constitución, también consagra que el principio general es que lo que la ley no prohíbe, se permite.  

En efecto, sobre la competencia para ventilar la inscripción en falsedad, se ha juzgado lo siguiente: “El tribunal competente para conocer de la inscripción en falsedad, demanda incidental, es el tribunal que conoce de lo principal. Si el procedimiento principal es una instancia en apelación, es el tribunal de segundo grado el que conocerá del incidente”. (Sentencia SCJ, No. 40, del 18 de julio de 2012, B.J. No. 1220).

Más concretamente, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia, otrora Cámara, ha decidido lo siguiente: “El tribunal de tierras tiene la facultad para conocer y fallar la impugnación de un acto bajo firma privada, cuyas firmas han sido legalizadas por un notario, sin necesidad de recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad”. (Sentencia SCJ, 3ra. Cám, No. 12, del 2 de febrero del 2005, B.J. No. 1131, p.p. 470-478). Y de manera todavía más clara admite la Sala de Tierras de la SCJ la competencia de la JI para instruir la inscripción en falsedad, cuando precisa que puede decidir al fondo de la misma, a saber: “El tribunal no tiene que responder a la solicitud de sobreseimientobasada en que la parte que lo pide se propone inscribirse en falsedad, si el tribunal procede a rechazar el incidente en inscripción en falsedad”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, No. 9, del 4 de septiembre de 2013, B.J. No. 1234). Pero sobre esto último, vale aclarar, no es que “no deba responder” (Sic) el tribunal, es que no está obligado a acoger el sobreseimiento. Era preciso hacer esta aclaración, porque en virtud del principio de congruencia procesal, los tribunales deben referirse a todo lo que se les pida, sea acogiéndolo o rechazándolo, a pena de incurrir en los vicios de ultra petita (decidiendo más allá de lo pedido), extra petita (dando lo que no se ha pedido) o infra petita (dejando de referirse a algún aspecto). Todos estos vicios acarrean la nulidad de la sentencia.

No resulta ocioso comentar que procesalmente, en el caso de reconocer la competencia de la JI para dilucidar el incidente de la prueba literal de la inscripción en falsedad, algunos tribunales –de plano– rechazan dicho petitorio, sobre la base de que ante la JI rige un proceso dividido en una fase de presentación de pruebas y otra de producción de conclusiones de fondo; por lo que el trámite especial de dicho incidente, que supone el dictado de tres sentencias: admitiendo la falsedad, las pruebas y decidiendo si es falsa o no la pieza, no puede aplicarse. Por consiguiente, según esta forma de razonar, por no presentarse oportunamente la prueba de la falsedad –ipso facto– ha de rechazarse las pretensiones dirigidas en ese sentido: muy desafortunado remedio procesal.

Lo cierto es que la inscripción en falsedad, según la doctrina más depurada, a la cual nos adherimos, constituye un incidente autónomo. Precisamente por eso no se le ha catalogado como un incidente del embargo inmobiliario, por ejemplo. Es una cuestión que puede suscitarse en diversos procedimientos, y donde sea que se instrumente, debe llevarse a cabo conforme a su reglamentación particular. En esas atenciones, es nuestro entendimiento que en la estructura del procedimiento seguido ante la JI, lo propio es producir los tres fallos de rigor durante la etapa de lectura de inventario de pruebas y de incidentes; etapa que –como es sabido– pudiera agotar más de una audiencia. Y es que en definitiva, de lo que se trata es de decidir en torno a la sostenibilidad o no de una prueba. Excepcionalmente, con la debida motivación, pudiera proponerse durante la fase de fondo, y en caso de existir razones que lo justifique, debe entonces sobreseerse el fondo, y retomar la sustanciación del incidente, en este caso la inscripción en falsedad.

Finalmente, acotar que –desafortunadamente– el incidente de inscripción en falsedad, ha venido empleándose como una mera chicana dilatoria, capitalizando para ello el carácter complejo de este procedimiento. En ese sentido, conviene recordar que basado en esta realidad, ha sido juzgado lo siguiente: “Los jueces, al momento de conocer una inscripción en falsedad, disponen de facultades y poderes discrecionales para admitirla o desestimarla en su primera fase, según las circunstancias, las cuales apreciarán soberanamente. Si se determina que en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos suficientes para formar su convicción, en uno u otro sentido, no están obligados, como se ha dicho, a consumar todos los trámites de instrucción legal, ni las diferentes etapas del procedimiento”. (Sentencia SCJ, No. 3, del 11 de agosto de 2004, B.J. No. 1125, p.p. 50-57).

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Carácter facultativo de los recursos administrativos ante la JI, a partir de la Resolución No. 1-2016. La tendencia –sin dudas– es hacia conceder a los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico un carácter opcional, en el entendido de que, en apretada síntesis, afectaría el derecho constitucional de acceso a la justicia, el interpretar que dichas vías recursivas son obligatorias. En efecto, la postura administrativista concibe los recursos administrativos a favor del administrado, no de la administración; por tanto, debe ser atribución de los administrados decidir si harán uso o no de tales mecanismos. Justamente, la reciente reforma en materia administrativa, mediante la Ley No.  107-13, dispone en la tesitura del carácter facultativo de los consabidos recursos administrativos.

 Sin embargo, al momento de dilucidar el carácter facultativo de los recursos administrativos en sede inmobiliaria, necesariamente debe tomarse en consideración el marco institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria. En efecto, la composición de esta jursidcición especializada es tripartita: el órgano de Mensuras catastrales, los tribunales de tierras (TJO y TST) y el Registro de Títulos.

El tema se ha puesto sobre el tapete, a partir del artículo 184 de la Resolución No. 1-2016, dictada por el Consejo del Poder Judicial, modificativa del Reglamentos de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, el cual abre la brecha para prescindir de los recursos de reconsideración y jerárquico en materia inmobiliaria, visto:

“Sin perjuicio del derecho de la parte interesada de renunciar a los recursos en reconsideración y jerárquico, previstos en este reglamento, el recurso jurisdiccional contra las decisiones del Tribunales Superior de Tierras se interpone por ante el mismo tribunal”.

Lo primero que habría que preguntarse sobre el precepto reglamentario esbozado precedentemente, es hasta qué punto sería sostenible que mediante una resolución que modifica un reglamento pueda modificarse, contradiciendo lo que sostiene la ley que rige la materia (No. 108-05), la cual taxativamente prevé que los consabidos recursos deben ser interpuestos de manera escalonada; abriéndose sucesivamente cada uno, en la medida en que se vaya agotando la modalidad recursiva correspondiente: primero la resonsideración, luego el jerárquico y, finalmente, el jurisdiccional.  

Pero además, resulta criticable que haya sido el órgano del Consejo del Poder Judicial el que haya emitido la resolución comentada, marcada con el No. 1-2016. Y es que –como es sabido– es el órgano del Pleno de la Suprema Corte de Justicia el que constitucionalmente tiene atribución reglamentaria.

Lo cierto es que la finalidad del carácter opcional de los recursos administrativos, como se ha precisado inicialmente, es tutelar el acceso de las personas a los tribunales. De lo que se trata es de no imponer al usuario del sistema que permanezca en sede administrativa, si su interés es llevar sus pretensiones ante un juez competente. A eso es que se refiere la aludida Ley No. 107-13, cuando consagra que las personas pueden optar entre mantenerse en lo administrativo, con los recursos de reconsideración y jerpárquico, o comparecer directamente al órgano judicial. No debe obviarse que esta normativa (No. 107-13) regula los procesos ante los órganos administrativos; la normativa llamada a regir los trámites ante los tribunales está aún pendiente de promulgación.

Siendo así las cosas, si el objetivo es impedir que se prive al usuario de acceder a sede judicial, ha de convenirse en que tal privación no se verifica ante la Jurisdicción Inmobiliaria, si la decisión recurrida mediante los recursos administrativos es dictada por un tribunal. Esto así, porque ya el usuario, en el descrito escenario, estaría ventilando su caso ante los tribunales: reconsideración, ante el mismo juez de jurisdicción original; jerárquico, ante una terna del Tribunal Superior de Tierras (TST); y el Jurisdiccional, ante el pleno del TST.

Otra situación se produciría si la decisión recurrida mediante los recursos estudiados ante la JI, ha sido rendida por un órgano administrativo, sea Mensura Catastrales, sea Registro de Títulos. En esta última situación, sí aplicaría –mutatis mutandis– la lógica de la Ley No. 107-13, que regula los procedimientos administrativos en sede meramente administrativa, ya que los referidos órganos de la JI (M.C. y R.T.), no son tribunales, propiamente; por tanto, si es interés de la parte prescindir de la jurisdicción meramente administrativa, al tiempo de acudir directamente al tribunal, ha de admitirse tal derecho; lo que se traduciría en la posibilidad de renunciar, en ese preciso contexto, a los recursos de reconsideración y al jerárquico, acudiendo directamente ante el Tribunal Superior de Tierras a conocer sobre el recurso jurisdicional.

Es por lo antes expuesto que –insistimos– para abordar la cuestión analizada ha de considerarse en todo momento la composición tripartita de la Jurisdicción Inmobiliaria. En conclusión, si se trata de la jurisdidcicón de tierras, para determinar si los recursos administrativos de reconsideración y el jerárquico, son facultativos –según la postura más socirrida– habría que precisar si la decisión recurrida ha sido dictada por los tribunales del orden inmobiliario o por algún órgano administrativo. En el primer caso, los consabidos recursos han de ser obligatorios, en tanto que en la segunda situación serían facultativos.   

Nos consta que lo precisado ut supra fue lo que se discutió y consideró en las mesas de  trabajo desarrolladas para la elaboración de la Resolución No. 1-2016, modificativa del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdiccional Orginal, pero –desafortunadamente– la redacción definitiva del artículo 184 de la citada resolución no recoge distinción alguna en el sentido comentado: esta diferenciación entre las decisiones de órganos administrativos y de los tribunales quedó en el tintero.

Particularmente, estimamos que no pueden obviarse las particularidades de cada materia. No es correcto, pues, generalizar el carácter facultativo de los recursos administrativos. En el caso concreto de la Jurisdicción Inmobiliaria, deberían estos recursos incorarse siempre de manera escalonada, independientemente de que la decisión recurrida sea dictada por un órgano administrativo o por un tribunal de tierras.

Todo jurista que tenga un mínimo de experiencia en esta materia sabrá que hay asuntos esencialmente técnicos, cuyo conocimiento no procede que se lleve a cabo por primera vez en sede judicial mediante un recurso jurisdiccional. Por ejemplo, todos los trabajos técnicos que realice un agrimensor deben ser aprobados por Mensura; pero tales trabajos puediran ser rechazados, y quién mejor que dicho órgano técnico para dar las razones por la cual ha decidido en la forma que lo ha hecho. Es más saludable que el órgano técnico motive su decisión, sea acogiendo o rechazando la solicitud, y a partir de ahí, entonces el tribunal decida al respecto, a propósito de un recurso jurisdiccional.

Lo esbozado ut supra, es extensivo a asuntos ventilados ante el Registro de Títulos. Existen cuestiones esencialmente registrales, cuyo conocimiento primario ha de verificarse ante dicho órgano administrativo.

Finalmente, destacar que las estadísticas internas de la Jurisdicicón Inmobiliaria ponen de manifiesto que el recurso jurisdiciconal tiene un uso mucho menos frecuente que los de reconsideración y jerárquico; lo cual revela que tales recursos administrativos han venido siendo eficaces, resolviendo los casos sin necesidad de llegar al punto de incoar el recurso jurisdiccional. Este es un dato que entendemos no debe faltar al momento de aproximarse al tema objeto de análisis.

(Precisiones jurídicas)

 Jurisdicción inmobiliaria. Las máximas de experiencia, en función de la cotidianidad ante los tribunales del orden inmobiliario, aleccionan en el sentido de que –desafortunadamente–  de manera recurrente, tanto jueces como los abogados litigantes, al momento de elaborar su criterio en torno a cualquier aspecto jurídico, se limitan a hacer acopio del principio VIII y al artículo 3 de la Ley No. 108-05, que instituyen el carácter supletorio del derecho común en la materia inmobiliaria, para casos no expresamente reglados en este último subsistema jurídico.

Huelga concienciar en el orden de que la constitucionalización del derecho, en sentido general, transversaliza con todas las materias. Por consiguiente, el ejercicio primario ha de ser el tamiz de la constitucionalidad: qué resulta justo y útil, en el marco de la razonabilidad jurídica, en cada casuística dilucidada. Así, respecto de lo procesal, ha de estudiarse el proceso bajo el prisma de sus principios, conscientes de que –incluso– la tendencia de la jurisprudencia es hacia atemperar los rigores formalistas. El principio de saneamiento, de concentración, de congruencia, de inmediación, de defensa, de razonabilidad procesal, etc., no pueden desconocerse. Es que la constitucionalización fuerza que el estudio del proceso se lleve a cabo, más allá de la Ley No. 108-05 y del Reglamento de los Tribunales, modificado por la Resolución No. 1-2016, valorando el artículo 69 de la Constitución, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 de la Convención Europea de Derecho Humanos, así como tomando en consideración las decisiones en materia de debido proceso que entran en el bloque de constitucionalidad, del Tribunal Constitucional o de tribunales Supranacionales.

Consecuencialmente, lo expuesto debe considerarse en relación a los plazos en cada caso en particular, al ejercicio de las vías recursivas, a la instrumentación de procesos sobre ventas en que figuran sociedades comerciales con situaciones meramente societarias que impiden cristalizar directamente la transferencia ante el Registro de Títulos, a los asuntos simulados, a la aplicabilidad de la figura del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, a las solicitudes de desglose de piezas en casos que ya no resulte útil mantenerlos archivados. Asimismo, a la factibilidad de comisionar, en los tribunales colegiados, a un solo juez para que instruya alguna medida, etc.      

En el ámbito material o sustantivo del derecho inmobiliario, cada criterio debe forjarse sin perder de vista que el Derecho de Propiedad cuenta con rango constitucional. Teniendo siempre presente, en el caso de los tribunales, el plano axiológico de las decisiones, lo cual supone una reflexión en cada caso sometido a su escrutinio, sobre la transcendencia de lo ordenado en el seno de la sociedad, evitando incurrir en tecnicismos embadurnados de un marcado positivismo jurídico, en función de la letra irrestricta de la ley y de “papeles fríos”.