(Escritos jurídicos)

Partición de bienes fomentados

durante relaciones de hecho:

Variación jurisprudencial

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 19, número 343

 

RESUMEN          

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La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. 28, de fecha 14 de diciembre de 2011 y la No. 59, del 17 de octubre del 2012, reconfirmadas recientemente mediante la decisión del 19 de marzo del año 2014, varió su postura respecto de la partición de bienes fomentados durante un concubinato, reconociendo que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como el producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico.

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PALABRAS CLAVES

Demanda en partición, concubinato, More Uxorio, reconocimiento constitucional, bienes fomentados, prueba de aporte, presunción de aporte, variación jurisprudencial, Suprema Corte de Justicia, Cortes de Apelación, derecho civil, República Dominicana

La Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que para la partición de bienes fomentados durante un concubinato que reúna la condición de More Uxorio[1], la parte que demandaba la partición debía probar su aporte para la adquisición de los bienes comunes, en el entendido de que este tipo de unión se equiparaba a una sociedad de hecho, en que cada socio para poder promover una partición a su favor debe necesariamente demostrar su aportación a la masa social[2]. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de marzo del año 2014, nuestra máxima instancia judicial reafirmó su variación de postura, al tiempo de reconocer que existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, por lo que no es necesario exigir la prueba de aportes materiales, en el entendido de que los bienes fomentados siempre han de estimarse como producto del aporte común, que no necesariamente debe ser económico, a saber:

“Considerando, que, respecto de la prueba de la existencia de esa sociedad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, que reconoce en su artículo 55, numerales 5 y 11, que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y bienestar social, abandonó el criterio fijado hasta este momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad, si la concubina no demostraba la proporción en que contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma; guiando su actual postura jurisprudencial a sostener que en sentencias posteriores, particularmente la nùm. 28 de fecha 14 de diciembre de 2011 y nùm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato “more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común (…) que en virtud de lo expuesto, apoderada la corte a-qua de una demanda en partición de la sociedad de hecho resultante de la unión consensual entre las partes en causa, desnaturalizó los hechos y el derecho pretendido en la demanda y excedió los requerimientos establecidos a fin de que uno de los ex convivientes pueda solicitar que el estado de indivisión cese haciendo uso del procedimiento o etapas que comprende la partición de bienes consagrada en los artículos 823 y siguientes del Código Civil ”[3].

Como puede advertirse, para variar su criterio, nuestra máxima instancia judicial razonó en el sentido de que, en apretada síntesis, a diferencia de las sociedades comerciales, en que los socios hacen aportes para un fin comercial y lucrativo, en las uniones de hecho las partes realizan aportes para fines familiares, no para fines productivos; y que tales aportes no necesariamente son de naturaleza económica, por lo que lo propio es convenir en que tan pronto el tribunal logre establecer mediante la valoración de la prueba aportada, la circunstancia de que ha existido entre las partes un concubinato estable (More Uxorio), lo procedente es ordenar la partición, sin requerir a la parte demandante que pruebe su aporte económico, como ordinariamente se venía haciendo ante los tribunales civiles del país.

El nuevo criterio comentado, preciso es acotar, había sido establecido hace unos años por la Corte de Apelación de La Vega, pero en su momento tal posición no  superó el tamiz casacional, bajo el influjo de la comentada postura anterior que hoy ha sido variada.

Concretamente, el criterio que hasta ahora se había venido aplicando en los tribunales del orden judicial, era que independientemente de que la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, reconozca derechos a las relaciones de hecho, por no mediar un contrato en este tipo de unión, a diferencia del matrimonio, no debe aplicar de pleno derecho el régimen de la comunidad de bienes, conforme al cual corresponde a cada pareja un 50% de los bienes de la masa; por tanto, ha sido usanza en la administración de justicia cotidiana –aun luego de la reforma constitucional del 2010- que cuando se trata de concubinatos de naturaleza More Uxorio, se aplica la tradicional jurisprudencia que asimilaba las uniones de hecho a la sociedad de hecho[4] y, en esa tesitura, se requiere a la parte que demande la partición de la masa fomentada durante un concubinato, la prueba de sus aportes económicos.

Se llegó, incluso, a interpretar a nivel de cortes de apelación[5], que en estos casos relativos a particiones de masas producidas durante concubinatos, el procedimiento no debía ser conforme al artículo 815 y siguientes del Código Civil, sino el trámite instituido en el Código de Comercio para las sociedades de hecho; esto así, en el entendido de que el sistema de prueba comercial es menos rígido que el aplicable a la materia civil[6]; situación que pudiera dificultar la actividad probatoria en este ámbito, en el orden de acreditar el aporte comentado[7]. En este contexto, se declaró la inadmisibilidad -de oficio- de la demanda original en partición, por falta de interés y de objeto[8], basado en que el hecho de no optarse por el procedimiento comercial y de no discriminar entre una demanda en partición de masa matrimonial y una demanda en separación de concubinos (Sic), caracterizaban los referidos presupuestos procesales de la acción.[9]

 

 

Particularmente, nos sumamos a la nueva orientación de la jurisprudencia, en lo que a la partición de bienes propios de un concubinato se refiere. En efecto, resulta razonable, a la vista del principio de razonabilidad jurídica instituido en el artículo 40.15 de la Constitución, el reconocer una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos.  Para nadie es un secreto que en muchas oportunidades los aportes, sobre todo de la esposa, no son en sí económicos, sino de quehaceres domésticos, y eso –sin dudas- ha de tenerse como una válida aportación. Es justo y útil, pues, que los tribunales del orden judicial, a partir del precedente comentado, se sintonicen con las nuevas tendencias, al tiempo de descontinuar la práctica de requerir la prueba de aportes materiales en el contexto analizado, fijando como elemento determinante el establecimiento de una relación de concubinato estable, conforme al tipo More Uxorio que ya desde el año 2001 ha sido admitido por nuestra jurisprudencia. 



[1] Mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2001, la Suprema Corte de Justicia sostuvo mediante su jurisprudencia que las uniones consensuales, libres o de derecho, constituyen la realidad nacional y que la misma se encuentra prevista considerada y aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad de familia; criterio que debe ser admitido en caso como en la especie, siempre y cuando dicha unión se encuentre revestida de las siguientes características: A) Una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; D) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogàmica, quedando excluidas de sete concepto uniones de hecho que en su origen fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes consensual con una tercera persona; E) Que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casado entre sí”.

[2]Debe aclararse que el citado precedente del 17 de octubre del año 2001, originalmente fue establecido a propósito de un accidente de tránsito, específicamente para una concubina poder reclamar indemnización por la muerte de su concubino. A partir de esta brecha, los tribunales inferiores del orden judicial hicieron extensivo este precedente para la materia de partición, a propósito de sucesiones o de separaciones de concubinos. Ya luego, como es sabido, se constitucionalizaron los derechos de los integrantes de las uniones libres, con la reforma de la Carta Fundamental del año 2010.

[3]Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014.

[4]En términos generales, una sociedad de hecho es, concretamente, aquella que, teniendo todos los elementos de existencia y de validez de una sociedad regular, no consta por escrito el trámite de constitución de un tipo societario concreto: opera y existe de hecho, pero sin agotar el procedimiento legal de constitución.

[5]Sentencia No. 243, dictada en fecha 31 del mes de octubre del 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

[6]Esta sentencia, realmente fue más allá, estableciendo lo siguiente: “(..) que del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la demanda fue introducida como una demanda en partición de bienes de la comunidad, cuando en realidad era producto de la separación de los concubinos; que no obstante, el juez de primer grado, en su sentencia se desvía de las pretensiones expuestas en el acto introductivo de la demanda, y para justificar ordenar la partición de los bienes, asimila el matrimonio con las uniones libres o de hecho, tomando como fundamento la sentencia de fecha 17 de octubre del 2001, de la Suprema Corte de Justicia (…) contrario al criterio del tribunal a-quo, no se puede igualar estas relaciones, a los fines de ordenar la partición de bienes, ya que la informalidad que conlleva una relación de hecho o unión libre, hace imposible que se utilicen las reglas de procedimiento destinadas para las particiones por causa de divorcio (…)”. (Sentencia No. 243, del 31 de octubre del 2007. Càm. Civ. Corte de Apel., Dpto. Judicial de Sto. Dgo.).

[7] No debe perderse de vista que hoy no se discute que, aun en materia civil ordinaria, cuando el objeto juzgado se contrae a un “hecho jurídico”, que no necesariamente deriva de la voluntad de las partes, existe libertad probatoria. El sistema rígido de la prueba tasada es propia de los “actos jurídicos”, que emanan directamente de la voluntad de las partes y, por tanto, se supone que cada una de ellas tiene constancia del negocio jurídico contratado al efecto. No obstante, la tendencia en nuestra jurisprudencia es hacia flexibilizar la prueba, aun en materia de actos jurídicos, admitiendo comparecencia de partes en ocasión de una compra-venta. Así decidió la SCJ mediante su sentencia No. 988, del 10 de septiembre del 2014.

[8]El principio general en nuestro derecho es que los fines de inadmisión constituyen medios de defensa de interés privado y, por tanto, no pueden ser suplidos de oficio por los tribunales, salvo la falta de interés y los asuntos que se vinculen al orden público. Jurisprudencialmente, dado que la “falta de objeto” no está prevista expresamente en el art. 44 de la Ley No. 834, se ha entrepretado que esta modalidad de inadmisibilidad también puede ser suplida de oficio.

[9]Sobre esta posición, la SCJ estableció lo siguiente: “(…) es oportuno referirse a la incompatibilidad retenida por la alzada entre el derecho pretendido en la demanda en partición y la causa que la justificó y entre esta última y el procedimiento utilizado por la demandante, en base a la cual fue pronunciada, de oficio, la inadmisibilidad de la demanda, por entender que esa contrariedad configuraba una supuesta carencia de objeto de la demanda u de interés de la demandante (…) que la inadmisibilidad declarada espontáneamente por la referida Corte adolece de sustentación válida, toda vez que la circunstancia de que la causa o fundamento de la demanda resulta inconciliable con el objeto que constituye su pretensión no caracteriza la falta de interés del accionante, y, finalmente, dada la presunción irrefragable de la comunidad entre los concubinos, es innegable el interés de la recurrente, en calidad de ex conviviente, para demandar la partición de los bienes que conforman esa sociedad de hecho, siendo el derecho por ella pretendido congruente con la causa que lo sustenta y con el procedimiento utilizado”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, del 19 de marzo del 2014)

Apuntes sobre la ética profesional: especial mención, la ética judicial

APUNTES SOBRE LA ÉTICA PROFESIONAL: ESPECIAL MENCIÓN, LA ÉTICA JUDICIAL.

Actividad presencial de la Maestría en Derecho Judicial, los días 15, 16 y 17 de julio de 2015, con el Profesor Rodolfo L. Vigo Como docente.

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                                                                                        Contenido

I.- Motivo de la fijación de las normas y el alcance de la “moral” y del “derecho”;II.- Especificidad de la ética; III.- Diferencia del “derecho” regulando y la “ética” regulando la profesión; IV.- Zona de impacto de la ética y del derecho; V.- Código de ética; VI.- Hasta dónde se puede exigir en la ética sin provocar frustraciones; VII.- Al derecho le basta un “acto”, en tanto a la ética le interesa el “hábito”; VIII.- Las consecuencias jurídicas son más acotadas que las consecuencias morales; IX.- La autoridad ética del juzgador no importa en el juzgamiento de las faltas jurídicas; X.- Tipos de responsabilidades judiciales: ¿de qué trata?;XI.- La ética judicial, propiamente; XII.- Ética o moral judicial; XII.1 Objeto material de la ética judicial; XII.1.1 Condición ética del juez, según el estado legal y el estado constitucional de derecho; XII.2 Objeto formal de la ética judicial; XIII.- Argumentos en contra de la ética profesional; XIV.- La autoridad republicana; XV.- Diez (10) principios que aplican a todo tipo de ética profesional, incluyendo a la ética judicial; XVI.- Procesos de codificación de la de ética profesional;  XVII.- Argumentos a favor de los códigos de ética; XVIII.- Argumentos en contra de los códigos; XIX.- ¿Quién ha de redactar un código de ética profesional?; XX.- ¿Quién aprueba los códigos de ética profesional?

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I.- Motivo de la fijación de las normas y el alcance de la “moral” y del “derecho”

Las normas se fijan en función de alguna necesidad que surja a partir de la irremediable convivencia en sociedad. Además de la ética, en el ámbito de la moral, apareció el derecho, que debe ir alineado a la moral, pero que exige menos en términos axiológicos: con cumplir las reglas jurídicas basta, sin importar que en la vida privada se sea un alcohólico, un mujeriego o cualquier otra cosa no bien vista ante los ojos de la moral. Esto último (la moral), no apareja sanciones legales, más que el reproche moral.

En el sistema anglosajón no se concebía la posibilidad de que el “derecho” y la “moral” constituyan cuestiones disímiles.  En efecto, lo legal ha de reputarse moral, pero –como se ha visto- la moral exige el máximo, en tanto que el derecho exige un mínimo, en términos de valores y principios humanos. Por ejemplo, si un juez –si quiera- considera la posibilidad de vender una sentencia, pero finalmente no lo hace porque la parte que ha propuesto dicho acto ilegítimo no ha ofrecido un monto monetario que le satisfaga: le ofreció una “chilata”. En este supuesto, no cabe dudas de que el derecho carezca de aplicabilidad, ya que no se exteriorizó ningún acto material ni se produjo un principio de ejecución que posibilite acción jurídica alguna. Sin embargo, en la órbita de lo moral que, reiteramos, exige el máximo en el orden axiológico, el solo hecho de haber considerado doblegarse, al tiempo de vender una sentencia, es seriamente censurable: la moral censura allí donde el derecho no es aplicable.

II.- Especificidad de la ética

La ética tiene su especificidad que le distingue del derecho, per se. Hay calificativos para la ética de las profesiones que no son los más correctos. Por ejemplo, la “Deontología” no es un vocablo apropiado; éste lo acuñó Jeremías Bentham, padre del utilitarismo, en su obra “Deontología o ciencia de la moral”. Pero a decir de Vigo, la referida noción de “Deontología” desfigura la “ética”; la acerca demasiado a la noción de “derecho”. ‘

En efecto, el término “deontología” procede del griego: to deon (lo conveniente, lo debido) y logía (conocimiento, estudio…). Y ya se ha adelantado que las normas morales no aparejan represión jurídica, más que el reproche moral; al forzar la aplicación de esta noción (deontología) da una impresión más cercana al derecho que a la moral, impropiamente.

 

III.- Diferencia del “derecho” regulando y la “ética” regulando la profesión

Volvemos a reiterar en esta parte, que el derecho requiere el mínimo, en tanto que la ética exige el máximo. Así, ha de convenirse que el derecho es compatible con la “mediocridad”: no caer en prisión no representa ninguna virtud, es una circunstancia propia de todo buen ciudadano. Pero entregarse al ejercicio profesional con ética: formándose, empleándose a fondo, etc., eso sí que constituye un valioso mérito.

Mientras el derecho admite la “mediocridad”, la ética se compromete con la “excelencia”. La ética es un discurso de la razón; el esfuerzo aquí es de ésta (razón); no se apela a la fe, ni siquiera al consenso. Por ejemplo, si en una sociedad determinada se prohíbe que una mujer se presente como candidata a la presidencia, ahí el derecho es “mediocre”, ajeno a los más elementales principios de razonabilidad, pero no por eso deja de ser “el derecho”; mientras que en el campo de la ética, apegados al referido discurso de persuasión, basados en la razón, se puede “razonar” que esta prohibición a la mujer es insensata y, por ende, no debe ser ética.

Aun cuando sea la moral social la que prohíba esto a la mujer, no un precepto legal, en base a la razón, dicha regla moral social pudiera variar; todo a fuerza de la razón: ok, no puede la mujer candidatearse para ser presidente, pero el hombre sí; por qué es eso? Es acaso el hombre de sangre azul? Es un ser más querido por Dios? Es superior?; y en base a este tipo de preguntas lógicas llegar a la conclusión de que no es sostenible tal discriminación.

La ética es un compromiso para alcanzar el bien, la excelencia; y eso se logra “haciendo”. La ética no puede pedir cosas imposibles; hay cosas que pueden hacerla todos y cosas que sólo algunos pueden hacerlas. La ética busca persuadir; hay que saber “vender” la ética para que se difunda satisfactoriamente y no se quede en la mera retórica. Insistimos en que la ética no consiste en otra cosa que en un “discurso para persuadir”; ésta (ética) debe mantenerse viva en toda nación, y esto se logra incorporando el mecanismo de “reconocimiento”; deben reforzarse las buenas acciones, a fines de incentivar a las personas para que sean éticas. Cierto es que cada quien debe hacer lo que tiene que hacer, pero ello no es excluyente de “reconocer” al que obre apegado a los cánones establecidos en cada caso. Dando “premios” a las buenas acciones se logra bastante; el “premio” es un mecanismo de viabilidad; a un código de ética le pueden faltar “sanciones”, pero nunca “premios” de reconocimiento.  Es que lo que se busca no es “no violar el derecho”, sino la “entrega”. 

El “reconocimiento” puede llevarse a cabo de diversas maneras: reconociendo al empleado del mes, del semestre, del año, etc. Hay infinitas maneras de “reconocer”; las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que este mecanismo de reconocimiento es de cardinal importancia para mantener viva y aplicable la ética.

IV.- Zona de impacto de la ética y del derecho

La ética impacta lo interno, a los adentros de cada individuo. El derecho, para poder tener impacto, debe estar frente a la comisión de un hecho material o a un principio de ejecución considerado legalmente como una tentativa, que se castiga como la infracción misma. Pero lo que está en los pensamientos de la persona, pura y simplemente, insistimos, escapa al derecho, no así a la ética.

Con el discurrir de los tiempos, la ética ha venido impactando al derecho de manera significativa. En efecto, nos encontramos con un sinnúmero de sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ordenando “disculpas públicas”; la construcción de estatuas, en reconocimiento a la trayectoria de algún personaje de alguna nación, etc. Estas providencia constituyen verdaderos elementos de ética, sí o no?

Lo jurídico enfoca hacia el pasado, centra su atención en lo que ha ocurrido para en función de ello legislar. La ética, en cambio, más que lo que ha pasado, se ocupa de lo que viene. El derecho para lograr eficacia acude a las “sanciones”: lo que no se sanciona nadie lo respeta. En cambio, la sanción moral supone el reproche social, el remordimiento… La sociedad reconoce y reprocha. Aunque legalmente no sea posible sancionar, en términos morales, muchas veces la sanción es tanto o más gravosa: la exclusión social, la falta de ponderación en el medio en que se vive, la vergüenza de allegados, familiares e, incluso, de los propios hijos.

V.- Código de ética

Las codificaciones persiguen, en suma, unificar la conducta ética, sobre todo a nivel profesional; que los conceptos éticos sean estandarizados para facilitar el ejercicio de saber qué es ético y qué no lo es. Por ejemplo, en el caso de los jueces: es ético recibir regalos en Navidad por parte de oficinas de abogados? Si una codificación define cuestiones como la descrita, parecería que el comportamiento ético sería más fácilmente reconocible o reprochable, según se acate o no lo codificado.

Los códigos de ética, a nivel mundial, procuran siempre el “reconocimiento”. Éste (reconocimiento) es un valioso recurso para dotar de eficacia la ética, ya que –a diferencia del derecho- en este campo ético no rigen sanciones, más que en el ámbito de la moralidad.

Un comportamiento determinado puede afectar tanto la responsabilidad ética como la responsabilidad legal. En efecto, recibir soborno representa un acto reprochable, tanto moral como legalmente. Sin embargo, serle infiel a la pareja –por ejemplo-  representa simplemente una infracción moral; pretender empoderar la justicia sobre esta base constituye un yerro que, incluso, pudiera generar responsabilidad civil de la persona que pretenda utilizar el fuero estatal para “montar un circo” sobre asuntos de la vida personal, que es exclusivo de la moral, no del derecho que es el que sanciona con penas jurídicas.

VI.- Hasta dónde se puede exigir en la ética sin provocar frustraciones

Partiendo de la siguiente reflexión, extraída de la ética clásica: “Lo mejor puede ser enemigo de lo bueno”,  debe identificarse quién es el objeto de la aplicación de las reglas de la ética. Por ejemplo, todo padre debe saber hasta dónde llegan las habilidades de cada hijo; es cierto que debe siempre enseñarse e inculcarse los sentimientos de auto superación y de auto confianza, pero sin desenfocar la realidad. La vida se encarga de mostrarnos nuestras fortalezas y debilidades; cada quien sabe hasta dónde le “llega la piel” (hasta dónde es capaz de llegar); no todos son estudiantes de 10. En todo caso, pudiera ser de 10 en un área, pero no en todas; pudiera ser buen atleta y malo con los números o con las letras. Excepcionalmente sería 10 en todo; por tanto, sería incorrecto exigir un 10 en toda rama al hijo; eso lejos de ayudar crearía frustraciones: ni va a conseguir el 10, porque no le “llega la piel”, y terminará frustrado, tal vez incapaz de lograr el 7 que era lo que podía, producto de tal frustración creada sin necesidad.  

Evidentemente, hay mínimos tolerables, no es que el padre va a admitir conforme un 2 de 10, eso no. Pero si se sabe que se trata de un chico de 7, exigir el 7 sin recriminarle es lo sensato y éticamente correcto. Pretender forzar un 10 al chico que se sabe es de 7, crearía frustraciones innecesarias; se estaría haciendo tabla rasa a la reflexión de inicio: “lo mejor puede ser enemigo de lo bueno”: sería mejor que sacaran 10 todos los chicos, pero lo realmente bueno es que pasen de grado sin frustrarse. 

Lo propio, mutatis mutandis, ha de interpretarse en el campo profesional: cada quien tiene sus fortalezas y sus debilidades. No a todos ha de exigírsele igual resultados en todas las ramas.

VII.- Al derecho le basta un “acto”, en tanto que a la ética le interesa el “hábito”

El derecho se limita a juzgar “actos”, a la ética más que los “actos” le importan los “hábitos”. En efecto, cuando mira la justicia, al derecho sólo le interesa el acto justo; a la ética, más que el acto justo, le interesa el hábito de justicia. Verbigracia: No irse en rojo en un semáforo constituye un acto justo, acorde con las normas jurídicas, independientemente de que en otro momento se “coma la luz”. Pudieran cumplirse las normas legales en un momento, y es ese momento lo que se valora en el derecho; luego, si se incumple, aquel incumplimiento se valorará cuando corresponda. En cambio, en la ética debe tenerse el hábito de respetar las reglas de tránsito. La ética exige más, no es un hecho aislado (cumplir un acto), es que habitualmente se cumplan los actos.

Evidentemente, cualquiera comete un desliz; pero lo reprochable –propiamente- es que el mal acto del desliz se convierta en el hábito.

VIII.- Las consecuencias jurídicas son más acotadas que las consecuencias morales

Tomando en consideración que el derecho se positiviza, es decir, se asienta en diversos instrumentos jurídicos: leyes, ordenanzas, resoluciones, etc., el incumplir algún precepto legal supone una consecuencia claramente delimitada en la norma; por eso se dice que las consecuencias de un incumplimiento del derecho están más “acotadas”, esto es, más delimitadas, más fácil de precisar. De su lado, las consecuencias morales son más abstractas. En ausencia de códigos de ética que “aterricen” un poco los conceptos en esta materia, es muy difícil “acotar” las consecuencias de un incumplimiento moral. En efecto, la “moral” es una noción muy abstracta: lo que es bien visto en una localidad no lo es en otra. Cada sociedad va marcando los patrones morales, según su realidad. Por ejemplo, en nuestro medio, tener más de una esposa, eructar en la mesa, etc., es considerado inmoral, no así en otras naciones del mundo.

Los deberes jurídicos son más determinados o acotados, en cambio, los deberes éticos son indeterminados, son –como se ha visto- mucho más abstractos. Los deberes éticos se formulan en negación: “no debes”. Por eso, los códigos de ética son muy indeterminados y como secuela de ello, existen tantas comisiones consultivas en esta materia. Cómo saber qué es ético y qué no, en casos donde no esté claro algún aspecto? La costumbre ha venido siendo la consulta a estas comisiones creadas por los propios códigos, para que sean ellas las que respondan a cada interrogante en este sentido.

La ética es un “discurso para convencer”. Se procura persuadir sobre lo que es admisible en términos de valores y principios, pero no existen consecuencias represivas para el incumplimiento de las reglas éticas, como sí hay para las violaciones a la pautas o reglas jurídicas.

IX.- La autoridad ética del juzgador no importa en el juzgamiento de las faltas jurídicas

En el juzgamiento de las faltas jurídicas no importa la autoridad ética del juzgador, pero en el juzgamiento ético sí importa. Por ejemplo, no tiene importancia que el juez sea un “borrachón” o un “cuernero” en su vida privada, si administra justicia aplicando los preceptos normativos correspondientes, su trabajo profesional no puede ser legalmente reprochable. Sin embargo, en la órbita de la ética, quien intervenga en el juzgamiento debe contar con gran solvencia ética, a fines de legitimarse; de lo contrario, no sería apto para juzgar nada en esta materia (ética).

Los integrantes de los tribunales de ética se escogen en atención a su autoridad ética, no porque sepan derecho. Pero no resulta ocioso aclarar que, si bien se ha dicho que en el plano del derecho no importa el aspecto moral, esto será así cuando se trata de algo estrictamente privado; pero si de lo que se trata es de una cuestión que, aun dentro del ámbito privado, incide en el caso concreto a juzgar, obviamente que en el espectro jurídico ello tendría incidencia; tal sería la situación en que el juzgador de derecho haya tenido problemas con algún justiciable, o que respecto de él se caracterice alguna causa de inhibición prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil; en casos como estos últimos, en que lo privado impacta la administración de justicia, es forzoso convenir que sí importaría la autoridad ética del juzgador en el juzgamiento del derecho.

X.- Tipos de responsabilidades judiciales: ¿de qué trata?

Esto trata de cómo responde el juez por los deberes jurídicos y éticos, por eso son variadas las responsabilidades, a saber: 1.- Responsabilidad penal, 2.- Responsabilidad civil, 3.- Responsabilidad administrativa, 4.-  Responsabilidad política o constitucional, 5.- Responsabilidad internacional, 6.- Responsabilidad social, 7.- Responsabilidad científica, 8.- Responsabilidad ética; estos son –al menos- los tipos de responsabilidades judiciales más recurrentes.  

1.- La responsabilidad penal tiene la peculiaridad de la “tipicidad”, sólo incurren en ella los jueces; debe estar claramente definido el verbo típico que ha de conjugarse para caracterizar la infracción, generando la consecuente responsabilidad.

2.- La responsabilidad civil de los jueces puede generarse durante su desempeño; si proceden apartados del “deber ser”, sin justificación válida, puede proceder una demanda en daños y perjuicios basada en el daño experimentado por esta causa.

3.- La responsabilidad administrativa. El Poder Judicial, como cualquier institución estatal, tiene normas de funcionamiento, tales como horarios, vestimenta, etc. Si el juez incumple alguna de estas normas, se genera una responsabilidad administrativa; para ésta se responde ante una instancia de la administración, que en el caso de la República Dominicana sería el Consejo del Poder Judicial; las sanciones típicas en este ámbito son la suspensión, la destitución, etc. Pudiera haber multas, pero la suspensión, insistimos, es la más común.

4.- Responsabilidad política. Este tipo de responsabilidad puede estar “modalizada”, según la Constitución vigente. La Constitución tiene en su parte orgánica la función de distribuir el poder. En este contexto pudiera revisarse si el juez mantiene las idoneidades que tenía al momento de ser designado en la posición: si producto de la edad, no está muy disminuido en sus facultades, si se ha quedado ciego, etc. Por más cruel que luzca de primera impresión, la verdad es que por ética, cada quien debe mantener sus facultades para la labor que desempeña. Así, un controlador de una torre de control en un aeropuerto debe jubilarse, por norma general, a los 40 años, que es una edad prematura para otros oficios, como el de la judicatura; sin embargo, dadas las particularidades de esta materia de la aviación, las idoneidades difícilmente se mantengan luego de la referida edad de 40 años.

Pues bien, la revisión de las idoneidades debe hacerse por igual en el ámbito de la judicatura; y es que para apreciar adecuadamente la prueba, debe contarse con buena vista; para tener un rendimiento acorde, capaz de satisfacer el flujo de las demandas de la sociedad de hoy día, hay que contar con un mínimo de salud y destreza motora, etc.

5.- Responsabilidad internacional. Hay varias sentencias de la CIDH que han responsabilizado a diferentes estados por el mal servicio de la justicia; por tanto, el mal servicio en la prestación de las labores por parte de los jueces, puede generar responsabilidad internacional del Estado en el cual funjan. En relación a la República Dominicana, se puede citar el caso de “Narcisazo”: por la falta de respuesta satisfactoria del sistema de justicia nacional, el Estado sufrió sanciones internacionales.

6.- Responsabilidad social. La sociedad desde siempre hace responder al juez por su función; el juicio social no es técnico, intervienen cosas accesorias, pero que tienen importancia: ver a un juez borracho en un lugar público habitualmente, no es penado, pero es seriamente reprochable éticamente. Con sus acciones dentro y fuera de sus funciones, el juez de “legitima” o se “deslegitima”.  La sociedad siempre tiene una opinión del juez; la opinión social siempre estará, en base a asuntos como su forma de vestir dentro y fuera del entorno laboral; su forma de conducirse en público durante su vida social; los amigos con que se junta. Claro, en esta parte los medios de comunicación, las ONG’s, etc. tienen una incidencia marcada y, muchas veces, tergiversan una realidad: la difusión de las noticias es positiva, pero ello no quita que sea nocivo un proceder amarillista en el contexto estudiado. 

7.- Responsabilidad científica. Los jueces que dicen el derecho con “imperium”, una vez dicho, el derecho nunca queda igual: queda mejor o peor. Si se concede la razón a quien debía, mejora; si no se da la razón a quien correspondía, empeora. Pero sobre todo, queda el precedente, el cual puede servir para ilustrar en casos posteriores con afinidad. Se llama “responsabilidad científica”, porque es la academia la llamada a enseñar el derecho, en base a las diversas sentencias dictadas por los tribunales del orden judicial, sea criticándolas o reconociendo su valía jurídica.

El derecho es como una “partitura musical”, la empieza escribiendo el constituyente, pero la termina el juez, al aplicar la norma en cada casuística sometida a su consideración. A veces, la ley viene bien y el juez la daña, pero se dan casos en que la ley es concebida con vicios, y es el juez -al interpretarla- el que la endereza. Lo importante es estudiar constantemente las sentencias de los tribunales, ya que éstas constituyen la fuente viva del derecho: cómo interpretan y aplican los jueces los diversos instrumentos normativos (leyes, decretos, ordenanzas, tratados, Constitución)? Más allá de lo positivizado en el ordenamiento jurídico, cómo se implementa en el día a día el derecho? Esta información es crucial para una potable administración de justicia.

8.- Responsabilidad ética. Se configura como responsabilidad específica, en la medida en que haya un código de ética en una localidad determinada. Si no hay un código de ética, no es que no exista la responsabilidad ética, sino que estará solapada a la responsabilidad social en especial, pero también se interrelacionará con los demás tipos de responsabilidades. Por eso, es mejor, para mayor especificidad y, consecuentemente, para mayor eficacia, que exista un código que delimite los preceptos éticos a valorar.

Los códigos de ética delinean la responsabilidad ética, y muchas veces existen –incluso- tribunales de ética especializados en esa materia.  

 

XI.- La ética judicial, propiamente

El ser juez es un modo peculiar de ejercer la profesión de abogado. Un profesional de la judicatura es aquel que la sociedad le ha habilitado como tal, porque ésta (sociedad) reconoce en él (juez), que sabe derecho.

El servicio de los abogados tiene cuatro vertientes, a saber: 1.- Enseñándolo; 2.- Asesorando, 3.- Abogando por el derecho (litigio) y 4.- Diciendo el derecho con “imperium” (Juez). El juez dice el derecho ejerciendo la Iuris dictio.

XII.- Ética o moral judicial

Para precisar de qué se ocupa una disciplina determinada, es menester identificar su objeto material y su objeto formal. En este caso, el objeto material es el juez, en tanto que el objeto formal es un discurso racional sobre lo que se puede o no hacer, dirigido a la razón del juez. Veamos primero lo material para luego entrar a lo formal.

XII.1 Objeto material de la ética judicial

En cuanto al objeto material (el juez), vale decir que éste es una persona humana: no son ni dioses ni bestias, son humanos como cualquier otro. Otro rasgo del juez, es que la sociedad le da un poder particular (juzgar). No es un ser humano más, es una persona que goza de cierto privilegio, como cualquier otro profesional, como el médico (curación).

El poder del juez consiste en derivar racionalmente, desde el derecho vigente, la solución justa para los casos bajo su jurisdicción. La prudencia está en la razón; la mejor solución es la justa. En efecto, el Código de Ética Judicial establece en su artículo 35 que el fin último de la administración judicial es realizar la justicia por medio del derecho.

El juez hace su trabajo contando con colaboradores (inspectores, peritos, agentes, etc.). Lo más importante es que la sociedad no otorga el poder porque sí, sino porque el poderdado cuenta con ciertas “idoneidades”, que no son más que seis:

1.- Idoneidad científica o cognoscitiva, o sea, que el juez sepa derecho. Por ética, el juez debe conocer la materia en que presta sus funciones.  

2.- Idoneidad prudencial. Los jueces son jurisprudentes, por eso hacen jurisprudencia. Pero no  debe abusarse de la idea abstracta de “prudencia”, pretendiendo motivar en base a ella sin mayores elucubraciones. En la práctica, muchos tribunales abusan de la “prudencia”, escudándose en ella para no motivar bien sus decisiones, muchas veces controversiales. En cada caso hay que explicar en qué consiste la “prudencia”. Por ejemplo, en un desalojo de un local en que funciona un centro educativo, que no se ordena el mismo (desalojo), sino hasta que culmine el año escolar, por prudencia, para evitar que un número importante de niños pierdan en año en la escuela.

3.- Idoneidad física. Para ser juez, igual que para desempeñarse en cualquier otra disciplina del saber, se requieren ciertas idoneidades física, quiérase o no. Así, el juez preferiblemente no puede ser una persona no vidente; para que la valoración de la prueba sea idónea, cada magistrado debe contar con una visión adecuada. Debe tener buenas “sentaderas”; difícilmente una persona que padezca de dolores en la espalda por durar mucho tiempo sentado, puede desempeñarse satisfactoriamente como juez, ya que este oficio requiere de largas horas sentado, tanto durante el juicio como en el despacho, resolviendo cada caso.

Los médicos, expertos en la salud, son los peritos llamados a establecer quién cuenta con esta idoneidad física.

4.- Idoneidad psicológica. Esta idoneidad es discutible, los expertos en la psicología son los llamados a determinar quién tiene esta idoneidad. Pero, de entrada, es obvio que debe el juez ser ecuánime, calmado, prudente, aplicado, etc. Una persona con algún trauma relacionado al área que ejerce sus funciones, no puede tener esta idoneidad. Por ejemplo, si alguien ha sido objeto de alguna violación sexual, no debería ser juez en materia de violencia de género, intrafamiliar, etc.; o si siente algún rechazo por los violadores, en su condición de madre o de padre, etc. Sin embargo, insistimos, es un profesional en la conducta humana el que debe tener la palabra final para establecer la idoneidad estudiada.

5.- Idoneidad gerencial. En mayor o en menor medida, los jueces deben ejercer algo de administración de los despachos donde prestan sus funciones. En efecto, deben cuidar aspectos de tiempo, del personal de organización del trabajo, del espacio físico; debe liderar su personal. Debe decirse que estas habilidades pueden adquirirse y reforzarse mediante el estudio y la capacitación en materia de gerencia.

6.- Idoneidad ética. Esta idoneidad tiene que ver con el comportamiento del juez; su responsabilidad, capacidad, etc. No basta con que el juez sea ético, debe además lucir ético, pues la crítica social –se quiera o no- legitima o deslegitima a cada persona para desempeñar la función judicial.

Nota.: El nombre moderno del derecho natural es “derechos humanos”, según Puig. Por otro lado, “Derecho vigente” no es lo mismo que “derecho positivo”. El primero (vigente) comprende también los principios, aunque no estén positivizados, en tanto que el segundo (positivo) no es otra cosa que lo que esté contenido expresamente en el ordenamiento jurídico.

XII.1.1 Condición ética del juez, según el estado legal y el estado constitucional de derecho

En el Estado Legal de Derecho cualquier persona pudiera ser juez, pues a la concepción legalista sólo le importa la aplicación del derecho, y punto. Sin embargo, en el Estado Constitucional de Derecho, el derecho tiene más apertura, no sólo las reglas jurídicas positivizadas cuentan, también deben considerarse los principios y valores; el juez debe tener necesariamente ética en su desempeño. De hecho, en la Escuela Nacional de la Judicatura, al enseñar a los aspirantes a jueces de paz los cinco planos de las sentencias, se insiste mucho en el plano axiológico, que justamente tiene que ver con el conjunto de valores y principios propios de la sociedad, de cara al impacto de la decisión en su seno.

En el derecho anglosajón los jueces nunca responden por el contenido de su sentencia. Modernamente, en otros lares se ha interpretado que no debe juzgarse a los jueces por el contenido de sus sentencias, per se, sino que en caso de determinarse que éstos (jueces) han incurrido en algún tipo de falta, sean procesados mediante un juicio político y, de ser necesario, que sean destituidos.

XII.2 Objeto formal de la ética judicial

Como se ha adelantado ya, el objeto formal de la ética judicial constituye un discurso racional de exigencias positivas y negativas, en el sentido de saber “qué hacer” y “qué no hacer”. Este discurso está dirigido a la razón del juez, al que se procuraría persuadir, a fines de que se comprometa, en el “ser” y en el “parecer”, con la “excelencia”.

Nota: En Roma para ser juez se requería ser: – Un hombre bueno y –Perito en derecho. En los EEUU para ser juez federal no se hace especial énfasis en la idoneidad científica; se insiste mucho en lo moral; incluso, incide bastante el historial de “tránsito”. Si la persona tiene un historial de infracciones a las reglas de tráfico, eso es visto como una actitud contraria a la ética y al perfil idóneo del juez; no es determinante, pero es muy importante esto en el primer mundo.

XIII.- Argumentos en contra de la ética profesional

1.- El juridicismo. Los juristas tienden a creer que lo único que hay que hacer es lo que manda la ley, pero lo cierto es que en la vida en sociedad, más allá del mandato puro y duro de la norma, existen reglas morales y éticas que deben ser observadas en todo momento. Por ejemplo, debe saludarse al vecino, ser solidario, etc.

Hay muchos deberes que no lo prevén la ley, pero que en realidad son tanto o más importantes que los deberes legales. La concepción afrancesada es que la libertad solamente la controla la ley; pero también la moral social tiene importancia mayúscula; independientemente de que los preceptos morales son de difícil regulación.

2.- Temor a la religiosidad. Esto es en el orden de que la moral es consustancial a la religión, pero lo cierto es que se puede hablar de moral, al margen de la religión. Tomás de Aquino acudía a la filosofía moral; no hay necesidad de ser religioso. La religión puede ayudar a ser buena persona, pero otra cosa es que ésta sea vital.

2.1.- Cuatro virtudes de vida:

  1. Prudencia: razón práctica.
  2. Justicia
  3. Templanza
  4. Fortaleza: valentía, temor, el odio.

     

    3.- Creer que con la moral y con la ética profesional perdemos privacidad

    Lo cierto es que con el tema de la ética se pierde algo de privacidad. Por ejemplo, alguien que cuide su ética no puede salir al medio y dejarse ver con cualquier amigo con apariencia estrambótica, etc.  Existe el precedente en Paraguay, en el sentido de sancionar a tres Ministros de Justicia por salir al medio público con un diputado de un partido político. Esto no es un delito en sí, pero la verdad es que éticamente afecta, porque tales ministros eventualmente deberán juzgar algo relacionado con el partido al cual pertenece el diputado con el que salieron a la vía pública. 

    XIV.- La autoridad republicana. En Argentina se dio el caso en que la ciudadanía pedía la dimisión de todos los funcionarios públicos, por falta de credibilidad. No deben los funcionarios que cobran de las arcas del Estado ser muy ostentosos en sus pertenencias, pues la tendencia es interpretar que tal opulencia es el producto de actos de corrupción. Por ejemplo, un juez no puede tener un Ferrari, aunque haya cobrado una herencia y pueda costearlo; eso no es -de todos modos- bien visto por la sociedad. Se registra el caso de la Argentina, en que un juez tenía un anillo de unos US$200,000.00 y todos lo sabían, lo cual fue duramente criticado.

    Más que estar tranquilo uno mismo con su conciencia, lo importante es que la sociedad confíe en la persona del funcionario: no basta ser serio, hay que aparentar serlo. Al ser juez, la sociedad le legitima o deslegitima; por eso, toda persona que se dedique a este noble oficio debe cuidar sus pasos. Así como se le exige a un médico tener las uñas limpias, a diferencia del mecánico, que se justifica que las tenga engrasadas, el juez debe ser una persona de comportamiento intachable, dentro y fuera del tribunal.

    4.- Pensar que la razón no tiene que ver con la moral

    La razón, contrario a lo que pudo mal interpretarse en algún momento, es consustancial a la moral. Por ejemplo, una persona asegura ser Nazzi. Para saber si esta postura extremista es moral, basta con emplear la razón, mediante la formulación de preguntas razonadas, tales como: por qué eres Nazzi, porque eres superior a los demás? Porque son una raza superior? Tienen más derechos? Evidentemente que las respuestas a estas interrogantes son negativas; la razón llega a la conclusión de que éticamente esta ideología extremista sea insostenible. Y lo propio con el ejemplo referido precedentemente, retomado en esta parte: es moral que la mujer no se pueda postular a presidenta? Por qué? Es la mujer inferior al hombre? Etc.

    XV.- Diez (10) principios que aplican a todo tipo de ética profesional, incluyendo a la ética judicial

    Si bien la ética judicial, así como la ética de las diversas profesiones tienen sus propias particularidades, es innegable que los diez principios que a continuación trataremos son aplicables a todas las ramas; y es que las éticas profesionales en sí tienen mucho en común. La ética se puede reformular, no es estática, se transforma conforme cambian los tiempos: antes un biquini no era bien visto, hoy es normal, por citar sólo un ejemplo. Pero lo importante en esta parte es dejar claro –insistimos- que la ética del juez no dista mucho de la ética de cualquier otro profesional, guardando, claro, las particularidades de cada oficio.

    Los referidos diez principios son los siguientes:

    1.- Principio del conocimiento apropiado (ciencia). Este principio supone las inquietudes formativas de cada profesional; que se ocupe de actualizarse. Vale aquí preguntarnos: ¿sería positivo la reválida profesional para asegurar que al momento de la prestación del servicio el profesional cuente con una capacidad mínima certificada?

    Lo cierto es que la opinión está dividida, algunos estiman que sí debe haber reválida, otro se inclinan por interpretar que no. Desde un punto de vista muy personal (Yoaldo H.P.), el tema de la reválida no puede ponderarse a espaldas de la realidad social de que se trate. Por ejemplo, en nuestro medio considero que la reválida sería una utopía, ya que el problema está en la base, que son las universidades: cómo exigir que esté bien capacitado a un profesional que no puede pagar una universidad digna? Por consiguiente, lo propio ha de ser –a mediano o a largo plazo- que se dignifique la calidad de la academia a nivel superior, para luego entonces proceder al sistema de la reválida profesional. No cabe dudas de que ésta (reválida) es lo ideal, pero recordemos aquella reflexión de la ética clásica trabajada en apartados precedentes: “A veces lo mejor es enemigo de lo bueno”

    En efecto, “lo mejor” es que exista reválida y que los profesionales eleven su calidad, pero “lo bueno” no sería exigir a profesionales humildes que no pueden pagar buenas universidades que tengan la misma calidad que los que sí pueden y, peor aún, que se les impida ejercer su profesión, llevándolo al borde de la desesperación; provocando quizás hasta que delincan para, dentro de su estado de desesperación, conseguir el mínimo sustento de su hogar.

    2.- Principio de conciencia. El vocablo “conciencia” proviene del latín “conscientia”, que significa “conocimiento compartido”; por extensión: prestar la conciencia al otro. Todo profesional debe tener conciencia de sus actos y, por tanto, ser consciente de cada paso que profesionalmente deba emprenderse en cada situación concreta.

    3.- Principio de diligencia. Este principio trata de la eficiencia del profesional en su desempeño. En efecto, la justicia tardía es denegación de ella; se debe ser diligente para administrar justicia eficaz, tanto en términos cuantitativos (según la carga del tribunal, decidiendo por lo menos un 80% de lo que le sea apoderado) como cualitativos (guardando una calidad mínima en cada decisión).

    4.- Principio de responsabilidad. El profesional debe tener la responsabilidad de informar al usuario de sus servicios respecto de cada diligencia que haya hecho. Por ejemplo, el médico debe estar en condiciones y en la actitud de revelar a su paciente qué le ha hecho durante una intervención quirúrgica; debe estar siempre presto para responder. Lo propio ha de decirse de los jueces, deben motivar sus sentencias: los jueces hablan por sentencia. Pero además, ante situaciones de gerencia, como el extravío de expedientes, debe el juez dar la cara y explicar qué ha ocurrido con tal expediente, si se ha traspapelado y cuáles medidas se habrán de tomar: si dar un compás de espera para buscar más, si solicitar la reconstrucción del expediente, etc.

    5.- Principio de decoro. Se vincula al ornato, que es sinónimo de adorno; ornamentar: adornar, embellecer.  El profesional tiene un estilo para hablar, vestirse, etc. Por ejemplo, los abogados deben usar bien el idioma, tanto en la expresión escrita como verbal, y deben usar indumentarias formales, sobre todo en el medio laboral; y ya en las audiencias es la misma Ley No. 821, sobre Organización Judicial, la que traza pautas para usar cuello blanco, corbata negra y toga con birrete. Todo esto entra en la noción de “decoro”. Así, sería inconcebible que un arquitecto llegue a su zona de trabajo ensacado y perfumadito; lo lógico es que vaya con pantalón de fuerte azul, casco y camisa mangas cortas, por la naturaleza de su trabajo de campo.

    El tema del “decoro” está muy vinculado a la cultura de cada lugar. Por ejemplo, los ingleses en algún momento veían como decoroso, el entrar con pelucas a los salones de audiencias; lo cierto es que las sociedades siempre exigen cierto decoro a determinadas profesiones, entre las que se encuentra la judicatura: la sociedad demanda sobriedad a este tipo de funcionarios. El que no lo asimile, que no sea juez.

    6.- Principio de Honestidad. Los profesionales reciben honorarios por servicios prestados; tales honorarios han de ser proporcionales al servicio que se preste; debe excluirse de este sistema de remuneración legítimo todo tipo de mecanismo indecoroso, como serían dádivas, favores, etc.

    7.- Principio de independencia. Este principio aplica a todo tipo de profesional, no sólo al juez. Cada profesional debe actuar conforme a su ciencia y a su conciencia, no por lo que diga u opine otro profesional del área. Pudiera auxiliarse de opiniones consultivas, pero la decisión a tomar debe ser dada con plena independencia.

    En el caso judicial, se habla de la independencia interna, respecto de los demás miembros del mismo Poder Judicial, en el sentido de que un juez de mayor jerarquía no pretenda entrometerse en las decisiones del juez inferior y, por otro lado, se trata la independencia externa, respecto de los demás poderes del Estado y de cualquier otro sector privado: bancario, etc.

    8.- Principio de secreto profesional (reserva). El profesional recibe una serie de información que le suministra el usuario de sus servicios; tales datos se dan para que el servicio se pueda llevar a cabo satisfactoriamente, pero no para que el profesional lo divulgue.

    Se ha dicho que, en principio, no es anti-ético que un juez, en su rol docente, dé sus lecciones valiéndose de las sentencias que él mismo ha dictado, pero cuando se trata de casos delicados, ligados a la intimidad de las personas, por ética, debería consultarse a las partes, a fines de agenciar su permiso a tales efectos. Pero ante la duda, mejor es no hacerlo.

    Nota.: Los detalles son de extrema importancia para las consultas en materia de ética.  Por ejemplo, si un juez fue parte de un partido político y luego le corresponde juzgar a un alto funcionario de dicha organización partidaria, es ético que conozca el caso? Habría que ver detalles: la trascendencia del caso; el nivel de la posición que tuvo el juez en el partido de que se trate, etc. No se pueden emitir consultas éticas a la ligera; necesariamente deben suministrarse los detalles que envuelvan la situación que sirva de causa a la consulta.

    9.- Principio de afabilidad (cortesía). Todo profesional, sea juez, un médico, ingeniero, etc., debe dispensar en todo momento un trato afable al usuario de sus servicios. Se viola la ética profesional si se pierde la cortesía con los clientes.

    Muchas veces los clientes adoptan comportamientos inadecuados y, por qué no, hasta irrespetuosos: “usted es un inepto, me dijo en una fecha y no cumplió, etc”. El profesional ético debe pasar por encima a tales situaciones y responder con cortesía reforzada: “permítame explicarle, señor, lo que ha ocurrido es esto o aquello, por eso no pudimos cumplir en el plazo convenido originalmente, pero descuide que le garantizamos que esto o aquello”.

    10.- Principio de perseverancia (fortaleza, paciencia, empeño). El profesional debe ser perseverante en la prestación de sus servicios, y ante adversidades, mantener al cliente informado, darle seguimiento y, en la medida de lo posible, tratar de transmitirle paz. Es de vital importancia hacer sentir al cliente que el profesional contratado se está ocupando de su asunto, que aunque se haya dilatado más de lo previsto, se está “resolviendo”.

    En el caso del médico, aunque una operación quirúrgica sea muy larga, debe aguantar de manera firme, sin transmitir –dentro de lo posible- una imagen de fatiga extrema al cliente; debe evitarse en todo caso que el usuario sienta que está agobiando al profesional contratado, éste (profesional) debe intentar a como dé lugar, hacer su trabajo “con buena cara”.

    El buen servicio requiere de una entrega por parte del profesional. La fortaleza en la ética clásica era la virtud que nos hacía adherir al bien. El costo de esta entrega puede ser el cansancio, el deterioro físico, etc. Por eso todo debe hacerse en el marco de lo razonable, evitando los extremos: no es que se va a amanecer con cada caso, sin cenar, etc. Todo de manera eficaz, pero dosificado. 

    El mundo de las profesiones, más allá de sus particularidades, tiene sus denominadores comunes; al revisar cualquier código de ética, figura en cierto modo este principio, así como otros tantos de los ya estudiados.

    XVI.- Procesos de codificación de la de ética profesional

    Puede decirse que la “moda” de la elaboración de los códigos de ética nació imitando a la cultura anglosajona (EEUU). En América latina puede identificarse como momento de inicio de normas escritas de éticas, en Costa Rica, en el año 2000. Este fue, pudiera decirse, el inicio de todo estos procesos codificadores que han venido dándose en distintas naciones en materia de ética profesional. Luego este proceso siguió en Santa Fe (Argentina), coordinado por el docente, Dr. Rodolfo L. Vigo; esto así, allá por el año 2002.

    Hoy día, el panorama de los códigos de ética profesional en el continente es muy variado.  En México inició este proceso en el 2004, después otros estados de México siguieron la línea. En Cuba después se instauró un código de ética por igual. El Salvador, Panamá, Perú y Bolivia no es que tengan un código de ética particular, sino que se han adherido a los principios de Bangalore, promovido por las Naciones Unidas.

    XVII.- Argumentos a favor de los códigos de ética

    1.- Convienen los códigos, porque ayudan a clarificar dudas sobre aspectos relacionados sobre la ética: si está por escrito, queda todo más claro. Los códigos ofrecen puntos más objetivos: se puede aceptar regalos en Navidad? Esta duda vigente pudiera cubrirse con un apartado del código.

    2.- Los códigos fortalecen conductas o voluntades débiles: no nos animamos a hacer algo (aceptar regalos, etc.) si ya un código expresamente lo prohíbe; esta previsión sin dudas “refuerza” la debilidad del funcionario, cuya negativa de recibir prebendas es frágil.

    3.- Fortalecen los códigos identidades nacionales o judiciales.

    4.- Fija criterios objetivos sobre la calidad de la ética.

    5.- Facilita las denuncias: en tiempos de crisis de legitimidad, es importante esta ventaja. Si está por escrito, el que no cumpla con ello, puede ser pasible de ser denunciado.

    6.- Especificidad. Al estar codificado se incorpora al ordenamiento; por tanto, hay que estudiarlo y, por ende, se logra precisar en qué consiste cada precepto ético, logrando así la especificidad deseada para viabilizar la aplicación de la ética.

    XVIII.- Argumentos en contra de los códigos

    1.- Juridicismo de la ética. Al darle un parecido a lo jurídico, codificándola (la ética), suele confundirse con el derecho. En México se ha llegado hasta el punto de explicar por qué el compendio de los preceptos éticos se denomina “Código” de ética, y lo hicieron estableciendo que es una codificación porque constituye un sistema de normas y principios; dándole con ello una connotación positiva a la situación de que exista un código.

    La verdad es que, a pesar de esta crítica sobre el “juridicismo de la ética con los códigos”, la ética no pierde su naturaleza por haber sido codificada en una nación determinada; y es que al codificarse se erige en una especie de ley, pero que tiene una norma moral incursa: no ir a casa de juegos o casinos, etc. Al establecerse esta prohibición, sería anti-ético asistir a estos lugares.

    2.- La inviabilidad o inaplicabilidad de los códigos de ética. Esta crítica contra los códigos de ética promueve la idea de que muchas veces éstos terminan adornando las bibliotecas de los jueces y demás profesionales en general, pero que son “letra muerta”. Esto –sin dudas- es un riesgo que siempre se corre (que no se aplique), pero no necesariamente es así. Hay lugares que los hijos de los jueces deben soportar el régimen ético de sus padres: verdadera injusticia. Pero, en suma, para que los códigos de ética no sean mera retórica, debe mantenerse viva la ética, y el mecanismo de los “premios”, como ya se ha venido adelantando, es un buen método para esto.

    3.- Es peligroso codificar. No es cierto que constituya un peligro hacer códigos de ética; todo lo contrario, la experiencia revela que poner las “reglas claras”, aun en el ámbito de la ética, es positivo.

    Nota.: Cuando los códigos de ética tienen “indeterminación”, se suele crear comisiones de ética para atender las consultas hechas en esta materia y así asegurar la aplicación de la codificación.

    Nota.: La ética es, técnicamente, el objeto, el fin y las circunstancias; es un juicio muy sutil que requiere de muchos detalles.

    XIX.- ¿Quién ha de redactar un código de ética profesional?

    La redacción de los códigos de ética no necesariamente tiene que hacerla un experto en ética. Se ha interpretado que debe ser una comisión ajena a los jueces. En EEUU, por ejemplo, el código de ética lo hacen los abogados. En Italia lo hizo el colegio de jueces; esto último, en el sentido de que sean los mismos jueces que hagan su código de ética, supone el peligro del “corporativismo”, esto es, que por pertenecer a una misma “corporación”, o sector profesional, se quieran acomodar demasiado en detrimento de los intereses de los usuarios.

    A partir de las referidas experiencias en derecho comparado, Rodolfo L. Vigo ha concluido que lo más factible es una comisión plural para la elaboración de los códigos de ética; que intervengan varios sectores, pero que esté presidida por los jueces, eso sí.

    Es preferible que la comisión empoderada de la realización del código de ética no tenga la presión de un plazo fatal; ello sólo provocaría que se salcochen las cosas. Es positivo dar seguimiento y tener una  idea de lo avanzado de los trabajos, pero de ahí a imponer plazos para la entrega del producto final, hay mucho trecho.

    XX.- ¿Quién aprueba los códigos de ética profesional?

    Para el connotado jurista Rodolfo L. Vigo, los códigos de ética deben aprobarlo la Suprema Corte de Justicia, ya que este es el órgano más apto para ello. Nadie mejor que la máxima autoridad judicial de cada país para definir el perfil de la excelencia del juez, en términos éticos.

     

     

     

     

(Fragmento ponencia)

FUNDACIÓN INSTITUCIONALIDAD Y JUSTICIA

(FINJUS)

Semana del Derecho y los Negocios

“Los tribunales dominicanos y la aplicación del principio de uniformidad en las convenciones internacionales”

Ponente: Magistrado Yoaldo Hernández Perera

 

Un saludo efusivo para los demás integrantes del panel y al público en general.

Es un lujo para nosotros poder agotar un turno en una actividad tan importante como la presente, relativa al derecho y los negocios, a propósito del 25 aniversario de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), que es una entidad que ha rendido valiosos frutos a nuestra sociedad. Se trata de un evento que se desarrolla en un auditorio compuesto por distinguidas personalidades del medio jurídico y de la sociedad civil en general; tienen ustedes nuestra mayor consideración.

Se ha dicho que “no hay mejor práctica que una buena teoría”. Lo cierto es que un conocimiento verdaderamente útil comprende una ecuación perfecta entre la teoría y la práctica: la teoría por sí no es idónea para resolver las situaciones cotidianas, pero tampoco lo es una práctica pura y dura, ajena a todo tipo de teoría. En ese sentido, con el firme propósito de trascender la órbita de la mera retórica jurídica, al tiempo de lidiar de manera pragmática y eficaz con los retos cotidianos en que convergen y divergen el derecho y los negocios, se han venido tratando en esta actividad interesantísimos tópicos -tanto desde la dimensión normativa como fáctica- sobre el gobierno corporativo, estrategias de reestructuración e insolvencia empresarial y personal, así como sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Es en este contexto que estamos desarrollando el presente panel respecto de los tribunales dominicanos y la aplicación del principio de uniformidad en las convenciones internacionales; de lo que se trata es de –concretamente-  ilustrar acerca de la administración de justicia en nuestro país, específicamente en lo relativo a la aplicación de las convenciones internacionales, de cara a la seguridad jurídica y a la consecuente confianza para la inversión, en sentido general.

Debemos decir que el escenario presentado en la República Dominicana, en materia de aplicación de los tratados internacionales, es halagüeño; perfectible, pero no es negativo.  En efecto, tanto la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, la doctrina nacional y ahora la Constitución recién proclamada el 13 de junio del 2015, que refrenda la del 26 de enero del 2010, salvo lo relativo al sistema de la reelección, han hecho acopio de la noción de “bloque de constitucionalidad”. Que no se dé lugar a la menor duda, los jueces del país tienen bien claro que nos encontramos en un Estado Constitucional de Derecho, donde todo cuanto tenga carácter sustantivo (Constitución, decisiones del Tribunal Constitucional o de órganos Supranacionales en materia de derechos fundamentales, etc.) debe primar; el Estado Legal de Derecho, donde reinaba la ley adjetiva es cosa del pasado.

La constitucionalización de la Escuela Nacional de la Judicatura, mediante la citada Carta Sustantiva del 2010, a partir de la cual, para ingresar a la carrera judicial necesariamente debe someterse cada aspirante a un concurso de oposición y luego ingresar para fines de capacitación a un riguroso programa ante esta institución, constituye una conquista invaluable para la difusión de la noción de bloque de constitucionalidad y, sobre todo, de la capacitación de los magistrados para que administren justicia haciendo acopio en todo momento de los respectivos sistemas de control de constitucionalidad y de convencionalidad; tomando en consideración la jerarquización de las normas y las diversas teorías de interpretación y de argumentación, a fines de lidiar con eventuales antinomias de prerrogativas y principios instituidos en convenciones de una misma categoría jurídica.

Esa labor de precisar cuál instrumento o derecho ha de primar en cada caso concreto no es una tarea sencilla; y partiendo de que “los jueces hablan por sentencia” y de que “lo que legitima las decisiones judiciales es la motivación”, huelga que cada sentencia contenga en su parte considerativa, de manera circunstanciada, las razones por las que se ha decidido en un sentido o en otro. Pero además, es menester que el criterio de implementación de los tratados sea los más uniforme posible a nivel de derecho comparado, por un tema de seguridad jurídica. Sin embargo, no podemos ser ilusos: una uniformidad plena no creemos que sea posible alcanzarla en este contexto de convenciones internacionales. Es que, a diferencia de los asuntos ventilados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, que sólo ella decide y lo que diga vincula, en materia de ventas internacionales de mercaderías, o de cualquier otra cuestión vinculada a los negocios, no hay una única instancia que diga el derecho; los tribunales de cada país interpretan y para decidir es muy improbable que se aparten de su realidad, la cual es disímil en cada nación y, en derecho puro, tampoco su consideración (de la realidad doméstica) es lo atinado en materia de interpretación de instrumentos internacionales.

No obstante lo precedentemente expuesto, ha de insistirse en que –al menos- lo que sea decidido en los tribunales a nivel mundial tenga un mínimo de coherencia; y es que –como bien insiste en decir el Magistrado Cruceta- en el derecho del siglo XXI el derecho comparado constituye una fuente preponderante. Ustedes, los abogados litigantes, no deben confiarse en la “sapiencia” del juzgador; deben ustedes emplearse a fondo cuando litiguen para persuadir a favor de los intereses que representen, citando decisiones rendidas en tribunales extranjeros en la materia, con el designio firme de invocar un precedente que, si bien no ha de vincular, al menos debe servir como parámetro, en el marco del principio de uniformidad.  

Reiteramos, la constitucionalización del derecho, en sentido general, hace ya varios años que ha tocado la puerta de los tribunales del orden judicial, y se le ha dado paso con carácter de permanencia. El tema que tal vez nos inquieta un poco, es el atinente a la categorización de los tratados, en el orden de precisar cuándo cada uno de ellos debe de entrar o no dentro del bloque de constitucionalidad.

En efecto, ahora que estamos inmersos en el tema del “derecho y los negocios”, bajo los influjos de la globalización de las transacciones comerciales, por ejemplo, entra el DR-CAFTA o la convención de compra ventas internacionales de mercaderías en el bloque?

 En un primer sistema, se ha interpretado que aquellos convenios que si bien –de entrada- no regulan derechos fundamentales, pero en caso de afectar de manera oblicua prerrogativas sustanciales, han de categorizarse como parte del bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, si bien el DR-CAFTA, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, etc., no parecería a simple vista versan sobre derechos fundamentales, la verdad es que está subyacente el derecho fundamental de libertad de empresa; por tanto, no luce descabellado incluirlo en el bloque de constitucionalidad.

En un segundo sistema, se ha interpretado que resulta muy peligrosa para la seguridad jurídica, ampliar demasiado la noción de bloque de constitucionalidad. Asumir una noción abierta pudiera traer dificultad en el día a día para que los juzgadores puedan identificar claramente qué deben incluir y qué no dentro de la idea del bloque.

La verdad es que nuestro Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada; sería de gran valía que lo haga, ya que ello pudiera contribuir enormemente para la aplicación adecuada del principio que centra nuestra atención, relativo a la uniformidad en la aplicación de las convenciones internacionales.

No debemos perder de vista que se trata de un principio que está incurso en la convención de compra-venta internacional de mercaderías; ella persigue que su interpretación sea uniforme en todos los países. Insistimos, es casi una idea utópica la uniformidad plena, pero también consideramos que el intento de que las interpretaciones sean lo más afines posible, es una gran conquista a favor de la fluidez de las transacciones multinacionales.

Muchas gracias.

(Fragmento Ponencia)

FUNDACIÓN INSTITUCIONALIDAD Y JUSTICIA

(FINJUS)

El Derecho y los Negocios

“El Rol de los Tribunales en los Procedimientos de Insolvencia”

Ponente: Magistrado Yoaldo Hernández Perera.

 

La correspondiente salutación a los demás integrantes del panel y al público en general.

Constituye un honor para nosotros participar en estas actividades conmemorativas del 25 aniversario de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Justamente, hemos tenido un acercamiento con esta institución, a propósito de diversos programas formativos que ha venido coordinando el Lic. Lucas Guzmán; nos sentimos parte de esta familia y valoramos el gran aporte que en diversas áreas hace a nuestra sociedad.

En el marco de la semana del derecho y los negocios, y dentro del módulo de estrategias y reestructuración e insolvencia, nos enfocaremos durante el desarrollo de este panel relativo al “Rol de los tribunales en los procedimientos de insolvencia”, a esbozar la situación normativa nacional, así como a comentar las tendencias y los criterios de aplicación más recurrentes ante los tribunales del orden judicial, en materia de insolvencia de los deudores, sean éstos personas físicas o morales.

En ese orden de ideas, ha de precisarse que no es lo mismo que un deudor enfrente en un momento determinado una situación económica adversa y, como secuela de ello, se vea imposibilitado de honrar su compromiso de pago coyunturalmente, a que el deudor haya colapsado económicamente y, por tanto, de manera definitiva le sería imposible cumplir con su obligación monetaria. En efecto, en la primera situación, el deudor no es que pierda su capacidad económica, simplemente se retrasa en el pago, producto de circunstancias momentáneas que pudieran sucederle a cualquiera; ya en el segundo caso, cuando los activos no son suficientes para solventar la deuda, es que procedería la liquidación de los activos por razones de quiebra. En una u otra circunstancia, por seguridad jurídica, debería existir un mecanismo normativo que permita a los deudores reorganizarse para, según el caso, pagar regularmente sus deudas, al tiempo de liquidar sus activos de manera eficaz.

La experiencia alecciona en el sentido de que en nuestro país, el Código de Comercio y la Ley No. 4582 del 1956, que prevé un preliminar obligatorio de conciliación ante una Cámara de Comercio, previo al inicio del trámite de la quiebra, al día de hoy son obsoletos. Urge la promulgación de una normativa acorde con los nuevos tiempos, y –de entrada- parecería que el anteproyecto que se ha elaborado sobre este aspecto representa, al menos, un gran avance en términos jurídicos.

Importa resaltar que en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, hay áreas específicas, como la bancaria, de seguros, de electricidad, etc. que cuentan con legislaciones particulares que regulan el proceso de insolvencia, pero no es lo ideal. Por un tema de seguridad jurídica, lo más factible sería que se estandaricen estos trámites.

Los tribunales de la República, dado que no existen en la actualidad los preceptos legales que posibiliten la planificación ante una situación precaria en términos económicos, están conociendo una cantidad importante de ejecuciones, a causa del incumplimiento de los deudores: embargos inmobiliarios basados en hipotecas, ejecución de prenda sin desapoderamiento, de venta condicional de muebles, etc. Y en caso de que éstos (deudores) no tengan ninguna garantía constituida para asegurar el pago de la deuda, los acreedores en muchas oportunidades ven perdidas sus inversiones, ya que no cuentan con una fórmula eficaz de ejecución forzosa. 

Para no darlo todo por perdido, los acreedores cuyos deudores carecen de garantías para asegurar su deuda o, peor aun, cuando tales deudores, no obstante carecer de garantía constituida, no tienen bienes capaces de servir de prenda general para saldar la deuda, deben (los acreedores) contentarse con demandar ante los tribunales el cobro de dinero, a fines de agenciarse un título, que sería la sentencia reconociendo el crédito; y nada…. Con la demanda en cobro en sede judicial, tiene el acreedor veinte años para ejecutar económicamente a su deudor: en la medida en que dentro de este lapso el deudor vaya adquiriendo bienes, el acreedor va ejecutando hasta que se cubra la deuda.

Con el escenario descrito precedentemente nadie gana, pues los deudores ven ejecutar sus bienes puestos en garantía o, si no habían dado garantía, son asediados con ejecuciones basadas en sentencias condenatorias; los acreedores tendrán que muchas veces recibir pagos en especie, producto de ejecuciones mobiliarias e inmobiliarias, lo que supone emplear tiempo para vender y finalmente convertir en líquido el valor; muchos suplidores pierden sus clientes, en fin… perdemos todos como nación. Lo más provechoso sería, tal como sucede en otros ordenamientos jurídicos, que existan regulaciones para fines de planificación de los deudores. En efecto, estadísticamente se ha demostrado que las naciones que han adoptado leyes para reglamentar la insolvencia, consiguen mejorar significativamente su acceso al crédito externo, y se registran alrededor de doscientos países con leyes vigentes en este ámbito.

Debe crearse la conciencia de que un sistema eficaz de reestructuración mercantil resguardaría los negocios suscritos por las partes en diversas escalas, sin necesidad de emplear tiempo y dinero acudiendo a los tribunales a dirimir los conflictos. En efecto, la empresa pudiera reestructurar su modelo, los deudores tuvieran la oportunidad de suscribir acuerdos de pago con sus acreedores, sin necesidad de ser ejecutados por la vía de los embargos y de las ejecuciones en sentido general. Y si se tratase de una situación que amerite la liquidación de los activos producto de una quiebra, el hecho de existir un esquema definido de  reestructuración posibilita que, sin mayores escollos, se haga una distribución equitativa de los activos entre los acreedores, sin perder de vista –evidentemente- el orden de prelación de dichos acreedores, según cuenten con garantías o no.

Cuando existen reglas claras en la órbita de la insolvencia, los acreedores se sienten más en confianza de prestar mayor cantidad de dinero, pues saben que es confiable el pago debido, independientemente de que su deudor entre en un estado de cesación de pago o de que quiebre. Pero además, esto posibilita la conservación de los entes productivos, lo que trae aparejado la existencia de empleos a favor de la ciudadanía.

Debe destacarse que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha concebido una pieza sobre el régimen de la insolvencia, así como una legislación tipo sobre insolvencia transfronteriza y una especie de manual para su incorporación al derecho interno de cada nación.

Asimismo, importa reseñar que la tendencia, sobre todo en países de economías emergentes, es hacia la modernización de las legislaciones de cada país, a fines de asegurar un proceso de insolvencia diáfano, y con ello consolidar el estado de derecho. Esto así, con el firme propósito de lograr estabilidad en sus economías y de sostenerlas en tiempos de crisis.  

Finalmente, respecto del rol de los tribunales en los procedimientos de insolvencia, decir que al día de hoy son los acreedores los que suelen mecanizar diversos trámites, a fines de ejecutar sus acreencias. Si existe una garantía, ejecutando la misma y, en caso de no haber garantía, diligenciando medidas conservatorias o procurando títulos para luego ejecutar definitivamente a sus deudores. De su lado, ya incursos en los procesos judiciales, los deudores suelen peticionar plazos de gracia, o bien incidentar los trámites para retardar su desenlace.

Cuando los acreedores incurren en irregularidades durante el cobro de sus acreencias, el instituto del referimiento ha venido siendo de gran utilidad, en el sentido de levantar o suspender provisionalmente la ejecución, hasta tanto se conozca la demanda de fondo, que suele ser en nulidad de mandamiento de pago. 

Albergamos la esperanza de que los procesos de ejecución pasen a ser la ultima ratio, sólo para casos en que la reorganización amigable no sea posible, y ello sólo se consigue si se evita que una ley en este sentido no se erija en un escudo para que deudores aviesos evadan su obligación de pago. Recordemos que el Tribunal Constitucional ya ha decidido que forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, el que sea posible ejecutar en buena lid los títulos. En ese sentido, es incorrecto excluir a los acreedores que cuenten con garantías en sus créditos de la   reorganización de deudas, como impropiamente se prevé en legislaciones comparadas; de igual modo, el hecho de que se formalice un proceso de reorganización no debe ser obstáculo para que los acreedores realicen inscripciones de hipotecas o de privilegios respecto de sus deudores.

El debido proceso y la tutela judicial efectiva deben ser celosamente resguardados por los tribunales, pero esto así, tanto desde la perspectiva de los deudores, evitando que sean ejecutados sin que estén las condiciones de rigor, como de los acreedores, asegurando que puedan cobrar por la vía habilitada su acreencia, sin mayores contratiempos.    

 

Fragmento ponencia

FRAGMENTO DE LA PONENCIA DEL

MAG. YOALDO HERNÀNDEZ PERERA SOBRE

LAS NUEVAS TENDENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

(Diplomado sobre Responsabilidad civil, organizado por Suplilibro, 17 de enero del 2015).

 

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SUMARIO

1.- Saludo inicial y agradecimiento, 2.- Importancia de la responsabilidad civil, 3.- Relación estrecha entre la responsabilidad civil y la teoría general de las obligaciones, 4.- Crisis de la responsabilidad civil: cambio de paradigmas, 5.- Sobre la noción de “actividad riesgosa”, 6.- Radio de aplicación de la noción de “actividad riesgosa”, 6.1 Carácter preventivo del Derecho de Daños, 7.- Teoría de responsabilidad civil desarrollada en el Código Civil vigente, 8.- Tránsito de la responsabilidad civil al derecho de daños, 9.- Elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, 10.- Elementos constitutivos de la responsabilidad producto de “actividades riesgosas”, 11.- Actividad probaría en materia de responsabilidad civil, 11.1- Distinción entre la “verdad material” y la “verdad jurídica”, de cara a la responsabilidad civil, 12.- Sistema prescriptivo de la responsabilidad civil, 12.1 Punto de partida del cálculo prescriptivo, 12.2 Fundamento de la prescripción.

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1.- Saludo inicial y agradecimiento

Profundamente agradecido estoy por la invitación que nos hiciera el personal de la División de Capacitación Jurídica de Suplilibro, para compartir algunas ideas con ustedes sobre las nuevas tendencias de la responsabilidad civil. He forjado una muy bonita relación con los organizadores de este evento, a propósito de sus actividades académicas, y ya esta es la segunda oportunidad que participo con ellos en estos menesteres formativos.

Debo decir que, literalmente, me siento como en casa; primero, porque –como dije- estoy  ante rostros conocidos y, segundo, porque en esta ocasión tengo el privilegio de estar acompañado de mi adorada esposa; compañía que ineludiblemente me invita a evocar el hogar. Muy agusto me siento, espero que en un ambiente de camaradería entre colegas, hagamos una provechosa lluvia de ideas sobre el tema a tratar y, finalmente, vayamos cerrando conceptualmente para concluir formalmente este intercambio, lo más claro posible sobre cada aspecto discutido. 

2.- Importancia de la responsabilidad civil

Miren, la gran importancia de dominar el fundamento de la responsabilidad civil radica en su amplísimo campo de aplicación. En palabras del Dr. Jorge A. Subero Isa: “Desde la explosión de un pequeño frasco de perfume en una farmacia hasta la explosión de un transbordador en el espacio, genera responsabilidad civil”. En tiempos pretéritos decía Josserand que “la responsabilidad civil es la vedette del derecho civil moderno, porque todos la reclaman por doquier”. Pero además hay que decir que la responsabilidad civil trasciende el ámbito del derecho civil, impactando también al derecho internacional privado, al derecho administrativo, etc. Se trata de una rama del derecho que transversaliza con varios subsistemas jurídicos. Por consiguiente, es forzoso convenir en que quien no domina la responsabilidad civil, como abogado tiene una formación deficiente.

3.- Relación estrecha entre la responsabilidad civil y la teoría general de las obligaciones

La teoría general de las obligaciones y la responsabilidad civil tienen una relación indisociable. En efecto, se ha dicho que la responsabilidad civil es fuente de obligaciones, en tanto que cuando se compromete la responsabilidad nace una obligación de reparar. Pero en otra perspectiva, pudiera también afirmarse que el incumplimiento obligacional genera responsabilidad civil, viéndose en este segundo caso la obligación como fuente de la responsabilidad civil. En definitiva, debemos siempre estudiar la responsabilidad civil de cara a la teoría general de las obligaciones; de ahí que en ambos campos se hablará de un acreedor y de un deudor, como punto inicial.

4.- Crisis de la responsabilidad civil: cambio de paradigmas

La responsabilidad civil en los actuales momentos se encuentra atravesando, si se quiere, por una situación de crisis a nivel internacional; los paradigmas –como es lógico- están cambiando en la medida que evoluciona la sociedad. Así, para la época agrícola la teoría de la falta dio sus resultados; después durante el apogeo industrial el sistema objetivo por la cosa inanimada rindió sus frutos, pero ya para la época post-industrial, en plena era del impulso de la internet y de la bìociencia, el modelo se dirige más hacia la reparación que hacia la cuota de responsabilidad: la tendencia es hacia objetivizar la responsabilidad civil para reparar a la víctima, pero ya no basada en las “cosas inanimadas”, sino en función de las denominadas “actividades riesgosas”.

La doctrina moderna ha venido elaborando, con más y menos acierto, la referida noción de “actividad riesgosa”. De lo que se trata es de, concretamente, objetivizar la responsabilidad cuando el hecho dañoso es secuela directa de una actividad riesgosa. Como es sabido, en los sistemas objetivos la “falta” se presupone; con lo cual, quien reclame responsabilidad civil no debe emplearse en probar dicho aspecto (falta), sino en acreditar el hecho dañoso y que la causa haya sido una actividad riesgosa. Es un sistema, casi, casi cuadrado: daño derivado de una actividad riesgosa= obligación de indemnizar.

5.- Sobre la noción de “actividad riesgosa”

Para la doctrina moderna por “actividad riesgosa” debe entenderse todo proceder que suponga por su propia naturaleza un riesgo inevitable. Se han incluido en este renglón los accidentes de tránsito, la actividad médica, etc. No puede tratarse en modo alguno de un listado limitativo de las denominadas actividades riesgosas. Mediante una adecuada motivación pueden incluirse otras tantas actividades dentro de la noción estudiada: actividad riesgosa o peligrosa.

6.- Radio de aplicación de la noción de “actividad riesgosa”

No se discute que la noción jurídica de “actividad peligrosa” aplica a la materia extracontractual. Como la responsabilidad contractual y la extracontractual no son acumulativas, ha de concluirse que cuando la responsabilidad civil derive de un incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, la teoría de la “actividad riesgosa” carece de aplicabilidad.

La responsabilidad contractual se ha intentado suprimir modernamente, sobre la base de que el fin de todo sistema de responsabilidad civil es la reparación y que, por tanto, no es justo ni útil dar condiciones diferentes a las víctimas en diferentes sistemas. Sin embargo, se trata de una posición muy “cruda”, que al día de hoy no se ha desarrollado; por tanto, no conviene detenernos en este sentido ahora, dejando como nota saliente que la genérica división de la responsabilidad civil, en contractual y en extracontractual, sigue vigente hasta nuestro días.

6.1 Carácter preventivo del “Derecho de Daños”

Como llevamos dicho hasta esta parte, modernamente se habla de “derecho de daños”, en vez de “responsabilidad civil”; esto así, dado que la “falta” ya no es un elemento preponderante, sino la noción de “hecho dañoso” y de “actividades riesgosas”, para objetivamente retener responsabilidad civil en procura de indemnizar a la víctima.

Respecto de este nuevo modelo, se ha dicho que una de las finalidades del moderno derecho de daños es la “prevención”. Esta prevención pudiera verse desde dos perspectivas: primero, en el sentido de que la víctima preventivamente cuenta con mecanismos eficaces para ser resarcida y, segundo, desde el punto de vista del agente faltivo, en el orden de que éste, al saber –de entrada- que hoy día se da importancia más que a la cuota de culpa, al deber de reparar, tiende a redoblar el cuidado para evitar incurrir en un hecho dañoso.

7.- Teoría de responsabilidad civil desarrollada en el Código Civil vigente

Nuestro Código Civil vigente, que es el decimonónico código napoleónico, tiene incursa la teoría de la falta. Es el sistema de la “falta” el que legalmente nos rige en la actualidad; por tanto, al momento de invocar responsabilidad civil, debemos acreditar los tradicionales elementos de la falta, el daño y el vínculo causal entre la falta y el daño.

Minoritariamente, en el artículo 1384, tanto por las cosas como por los hijos menores de edad, de alguna manera se desarrolla la teoría del riesgo, en el entendido de que esas responsabilidades tiene la falta presumida como consecuencia del riesgo que ha de correrse por ser el guardián de la cosa o el responsable del menor de edad, según el caso. Pero, insistimos, es la teoría de la falta la que en la actualidad, para bien o para mal, reina en el sistema de responsabilidad civil dominicano. El tema de las “actividades riesgosas” es asunto del derecho comparado, no vinculante; aunque debe ponérsele especial atención, puesto que el derecho comparado en el derecho del siglo XXI, constituye una fuente preponderante: la globalización ha impactado también al derecho.

8.- Tránsito de la responsabilidad civil al derecho de daños

En el derecho moderno se habla de derecho de daños, no de responsabilidad civil. Como hemos venido diciendo, actualmente la “falta” carece de protagonismo; es la noción de “hecho dañoso” lo que ha de visualizarse como causa del perjuicio y, a su vez, cuando nos encontramos en la órbita de lo extracontractual, la noción de “actividad peligrosa” es importante, ya que de ella es que debe derivar el “hecho dañoso”.

Es decir, en el derecho de daños moderno, lo importante es identificar el “hecho dañoso” y asociarlo a la “actividad riesgosa” de que se trate, sea un accidente de tránsito, una actividad médica, etc. Es una responsabilidad objetiva, donde la falta de presupone.

9.- Elementos constitutivos de la responsabilidad contractual

Cuando el “hecho dañoso” nazca de un contrato, como se ha dicho, no aplica la teoría de la actividad riesgosa, debiendo hacerse acopio para hacer viable la reclamación, de los elementos constitutivos tradicionales de dicho tipo de responsabilidad civil (contractual): 1.- Existencia de un contrato válidamente suscrito por las partes; 2.- Una falta, que sería el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación contenida en el contrato; 3.- Un perjuicio, que muchas veces está previamente determinado mediante una cláusula penal, pero si no, suele estar subyacente en el incumplimiento mismo de lo contratado y 4.- Vínculo causal entre la falta (incumplimiento o cumplimiento defectuoso) y el daño. 

10.- Elementos constitutivos de la responsabilidad producto de “actividades riesgosas”

Para fundar la procedencia del sistema objetivo basado en las actividades riesgosas, es menester acreditar en cada caso concreto los siguientes elementos constitutivos:

1.- Existencia de un actividad riesgosa, que como se ha dicho es un concepto abierto, que pudiera incluirse cualquier actividad, siempre que se justifique fehacientemente su nivel de peligro; 2.- Un “hecho dañoso”, que no es otra cosa que la situación que ha producido el daño;   3.- Un vínculo causal entre la actividad riesgosa y el hecho dañoso

11.- Actividad probaría en materia de responsabilidad civil

Para que las nociones estudiadas en materia de responsabilidad civil o, como se califica modernamente, en el derecho de daños, no sean pura retórica, es vital ejercitar una actividad probatoria eficaz para persuadir a los tribunales sobre el punto sustentado. Es principio general de nuestro derecho que “alegar no es probar”. Así, en derecho no basta tener la razón, hay que saberla sustentar.

Lo esencial para probar adecuadamente en derecho civil es identificar el objeto juzgado: si es un “acto jurídico” o un “hecho jurídico”. En efecto, los actos jurídicos, como emanan directamente de la voluntad de las partes (facturas, pagaré, contrato, etc.), se prueban por escrito, conforme al sistema de la axiología legal o la prueba tasada, donde la prueba escrita reina. En cambio, en el ámbito de los hechos jurídicos, que no necesariamente emanan de la voluntad de las partes (accidente eléctrico, de tránsito, caída en un piso mojado, etc.), rige el sistema de la axiología racional, donde el juez tiene libertad para conferir a cada pieza el valor que estime, con la obligación de motivar acerca del por qué ha dado a cada elemento un valor determinado.

Cuando se advierta que el objeto juzgado es un verdadero hecho jurídico, debe denunciarse al tribunal que dada la naturaleza de lo juzgado, independientemente de encontrarnos en materia civil, más allá de la prueba escrita que pueda obrar en el expediente, es necesario instrumentar medidas de instrucción, como comparecencia personal de las partes, informativo testimonial, peritajes, etc. Si no se hace esta alerta, y se permite que el tribunal administre justicia en función de “papeles fríos”, tratándose de una cuestión de hecho, es probable que la demanda en responsabilidad civil sucumba.

11.1- Distinción entre la “verdad material” y la “verdad jurídica”, de cara a la responsabilidad civil

La verdad material encuadra lo que verdaderamente ha sucedido; solamente Dios la conoce. En cambio, la verdad jurídica es aquella que se construye durante el proceso en base a las pruebas ofrecidas por las partes, y es a partir de esta última (verdad jurídica) que los jueces aplican el derecho. Por vía de consecuencia, es de trascendental importancia que los abogados se empleen a fondo para ejercitar una eficaz actividad probatoria, para conseguir que la verdad jurídica se erija a su favor y, consiguientemente, el derecho se aplique acogiendo los petitorios promovidos.

Por ejemplo, si de lo que se trata es de una caída provocada por una escalera eléctrica de un supermercado, no puede aspirarse a tener éxito en una demanda en daños y perjuicios si solamente se cuenta con la factura que dé cuenta de que el demandante compró el día del accidente en el supermercado demandado. Recordemos que sólo en materia de actos jurídicos la prueba escrita prima: para la ejecución de un contrato –por ejemplo- bastaría con aportar el contrato; ya a la contra parte le correspondería probar el hecho inevitable que le ha impedido cumplir, o la circunstancia del cumplimiento, si es que aduce que ha cumplido. En cambio, insistimos, cuando sea un “hecho” lo juzgado, el demandante debe proponer el mayor número de pruebas posible.

En el ejemplo propuesto, de la caída en un supermercado, dado que nadie contrata para caerse, más allá de cualquier prueba documental, debería proponerse la producción del video que muestre las circunstancias de la caída; la comparecencia de las partes; informativos testimoniales a cargo de otros clientes que presenciaron el accidente, etc.

12.- Sistema prescriptivo de la responsabilidad civil

La prescripción constituye un presupuesto procesal de la acción que impide el conocimiento del fondo de la demanda. La acción es el poder jurídico en virtud del cual se peticiona en sede judicial la adjudicación de alguna prerrogativa; si no se cuenta con la “acción”, aunque persista el derecho, el mismo no sería reclamable. Por ejemplo, si se dura más de 20 años en cobrar un crédito, no es que no se tenga el derecho de cobrar, es que por transcurrir el plazo prescriptivo aplicable, ya no es posible reclamarlo en justicia: eso y na` e` lo mismo.

La prescripción afecta la acción, en tanto que la caducidad impacta la derecho mismo. Como se ha dicho, cuando prescribe la acción el derecho persiste, pero cuando se habla de caducidad, el derecho mismo desaparece. Para que exista una caducidad debe preverlo la ley; la prescripción será también la que establezca la ley para cada caso; y si no se dice nada expreso al respecto, ha de aplicar la prescripción de derecho común: de 20 años.

Se trata, la prescripción, de un medio de defensa de interés privado y, por tanto, no puede suplirlo de oficio el tribunal. Si la parte no lo invoca, el asunto se conoce aunque haya pasado el tiempo que sea.

La prescripción de la responsabilidad civil delictual es de un año; de la cuasidelictual es de seis meses, igual que el de la cosa inanimada. La responsabilidad contractual es de dos años. Para todo aquello que la ley no consagre expresamente una prescripción especial corta –como se ha dicho- aplica la prescripción larga veinteñal.

12.1 Punto de partida del cálculo prescriptivo

Es de transcendental importancia tener en cuenta el punto de partida de la prescripción. En ese sentido, importa acotar que en materia contractual la prescripción debe iniciar su cálculo desde que la obligación sea exigible, no desde la fecha en que se suscribió el contrato: es a partir que se incumple que nace la obligación.

En la práctica, el parámetro empelado por los tribunales para calcular la prescripción de la responsabilidad contractual es la constitución en mora; es decir, la fecha en que el acreedor intima a su deudor contractual para que cumpla, ya que es a partir de ese instante que se torna exigible la obligación, a la vista de los artículos 1139 y 1146 del Código Civil. Si el contrato mismo constituye en mora mediante alguna de sus cláusula, pues el cómputo ha de iniciarse a partir de vencerse el término dado en el mismo contrato, sin necesidad de ninguna otra actuación de alguacil para constituir en mora: el art. 1139 del CC permite constituir en mora mediante le mismo documento contentivo de la obligación.

En el caso de la responsabilidad extracontractual, se ha admitido que su cálculo ha de principiar a partir del daño sufrido, per se, no de la ocurrencia del “hecho dañoso”. Por ejemplo, si se reclama responsabilidad civil producto de un accidente eléctrico, en el que la víctima fallece tres días después; el punto de partida no es la fecha del siniestro, sino el momento de la muerte, que fue el daño verdaderamente sufrido por los familiares que demanden. En esos términos decidió la Corte de la cual formo parte, haciendo acopio de la doctrina más depurada.

12.2 Fundamento de la prescripción

Si bien la tendencia es hacia calcular la prescripción de manera fría y –si se quiere- matemática: calculando pura y simplemente el tiempo previsto para cada caso, lo cierto es que no debe perderse de vista que el fundamento de todo sistema prescriptivo se contrae a la noción de “falta de interés”. El criterio de “Juez Boca de ley” de que hablaba Montesquieu en su “Espíritu de las Leyes”, corresponde al derecho del siglo pasado. En el derecho del siglo XXI, en pleno Estado Constitucional de Derecho, los jueces deben adentrarse a cada casuística, y tantas veces puedan identificar el interés del accionante, manifestado mediante alguna diligencia procesal, tantas veces que deben rechazar la prescripción propuesta; siempre que no haya una violación grosera de los plazos.

Por ejemplo, si el demandante intima a su deudor el mismo día en que se vence el plazo para cobrar, pero como la intimación debe ser hecha a -por los menos- un día franco, que se convierte en tres, si luego de agotarse estos tres días ya queda vencida la prescripción, en ese caso particular, dado que el interés queda claro, ya que se intimó dentro del plazo, independientemente de que se otorgara el mínimo de ley para que el deudor pague, lo procedente es dar curso a la demanda y no declararla inadmisible por prescripción. En esos términos se pronunció la Corte Civil en la cual prestamos funciones.

 

 

Artìculo jurìdico

El amparo y la eficacia procesal:

Sugerencias para la optimización del sistema

Por.: Yoaldo Hernández Perera

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SUMARIO

Se analizan los escollos que pudiera presentar a mediano plazo el conocimiento del recurso de revisión contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo, en términos de celeridad, y se sugieren posibles mejoras para optimizar el sistema.

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PALABRAS CLAVES

Amparo, acción, recurso de revisión, eficacia procesal, mora, tutela efectiva, derechos fundamentales, Tribunal Constitucional, Salas, quórum severo, Convención Americana de Derechos Humanos, Ley No. 137-11, República Dominicana.

El amparo[1], como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales[2], constituye una herramienta de trascendental importancia en nuestro ordenamiento jurídico, y es que la concreción de la noción jurídica de Estado Social y Democrático de Derecho[3], está sujeta al resguardado de los derechos de las personas; máxime cuando en nuestra condición de país en vías de desarrollo, la fortaleza institucional –si bien vamos paulatinamente avanzando- todavía no ha alcanzado los niveles deseados, en el marco del deber ser; situación que irremediablemente va creando las condiciones para que sean conculcadas prerrogativas sustanciales de la ciudadanía con relativa periodicidad: de ahí el auge que en los últimos tiempos ha venido experimentado el instituto del amparo en nuestra comunidad jurídica.

Sin embargo, para que el amparo sobrepase la órbita de la mera retórica normativa,  es menester que dicho mecanismo de tutela efectiva sea tramitado con la celeridad que requiere la materia, en todas sus etapas: tanto de primer grado como a nivel del recurso de revisión. No sería eficaz esta figura si los tribunales no dan respuesta oportuna a las acciones canalizadas en este contexto. En efecto, se registran experiencias en el derecho comparado donde el amparo ha “fracasado del éxito”, dada la cantidad de demandas y la poca capacidad de respuesta pronta institucional: definitivamente no quisiéramos vernos en ese espejo en el futuro próximo.

La reforma en materia procesal del año 2011 respecto del amparo, mediante la promulgación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la cual recoge el núcleo duro de la hoy abrogada Ley No. 437, no hay dudas de que instauró un procedimiento expedito y libre de gastos procesales: ni siquiera es requerido el ministerio de abogados. El tema a mejorar –en nuestro concepto–  es la fase de revisión de decisiones de amparo que, en virtud del artículo 94 de la citada Ley No. 137-11, está a cargo del Tribunal Constitucional.

Debemos reconocer que, al día de hoy, la respuesta del Tribunal Constitucional a las revisiones de las decisiones de amparo dictadas por los tribunales en primera instancia, no constituye un problema. Pero ante la cantidad de demandas en esta materia, tememos que más temprano que tarde el rendimiento de dicha alta corte, si no se toman medidas oportunamente, pudiera verse afectado por una mora que resultaría muy perjudicial a la seguridad jurídica[4], dada la naturaleza de los derechos que en estos procesos se ventilan. 

En efecto, es usanza que los tribunales constitucionales en otros países estén divididos en salas. El conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad debe permanecer a cargo del pleno del Tribunal Constitucional, pero el tema del amparo –insistimos- perfectamente puede ser asignado a una sala especializada a lo interno del tribunal.

La atribución para el conocimiento de las revisiones de las decisiones de amparo la consagra la Ley No. 137-11, no la Constitución, propiamente; por tanto, bastaría con una mera reforma de dicha pieza para implementar el sistema de salas. Incluso, hay quienes han llegado a interpretar que dadas las facultades del Tribunal Constitucional, atendiendo a los asuntos que conoce, éste pudiera disponer –de hecho- esa división del órgano, a fines de perfeccionar su rendimiento.

Muchas acciones de amparo carecen de fundamento,  eso es una verdad; pero coexiste otra gran verdad, y es que para que el sistema sea eficiente, debe contar con una estructura que rápidamente resuelva esos casos elementales, dando respuesta oportuna. Si los tribunales no se organizan de manera tal, que sea posible resolver los asuntos sencillos rápidamente, dicha demora injustificada daría pie a que desaprensivos lancen demandas a sabiendas de que carecen de sustento, con el designio predeterminado de lograr mecanismos de presión, conscientes de que la jurisdicción apoderada tardará en dictar su decisión: la eficaz gestión de despacho es vital para evitar este proceder pernicioso.

En otro sentido, el quórum actualmente instituido para adoptar decisiones en esta materia: fijado con el voto de nueve (09) de trece (13) jueces, es muy severo. En honor a la verdad, no es para nada fácil lograr un punto de entendimiento con esta cuota tan estricta; ésta es hasta más rigurosa que las dos terceras partes requeridas por la Constitución para la aprobación de las leyes orgánicas.

Por lo expuesto procedentemente, es forzoso concluir que huelga una reforma en cuanto al quórum requerido para la adopción de decisiones, por lo menos en lo que tiene que ver con las revisiones de las decisiones de amparo, lo cual –como se lleva dicho- requiere de una especial celeridad para que exista eficacia.

En el contexto del amparo y del recurso de revisión en esta materia, propicio es reflexionar en el sentido de que el artículo 100 de la Ley No. 137-11[5], que prevé la relevancia como presupuesto para la admisibilidad de la revisión como recurso procesal, en estricto rigor jurídico, carece de lógica su aplicación en nuestro medio. En efecto, el Tribunal Constitucional debería avocarse a conocer de la revisión en todo momento, pues se trata de una acción que procura la tutela de derechos fundamentales[6].

Nuestro esquema es distinto, por ejemplo, al español. En aquel modelo la revisión del amparo procede luego de que ya una sentencia ha recorrido todos los estamentos de lugar; es decir, el sistema judicial ordinario ha revisado el caso y, por tanto, debería existir una especial relevancia para que la alta corte se avoque a re-evaluar el asunto. En nuestro caso, como es sabido, solamente un juez conoce del amparo en primera instancia y la revisión luego está a cargo del Tribunal Constitucional; con lo cual, solamente un tribunal ha revisado el asunto. Este no es para nada el esquema que se da en otros lugares.

Aunque ya a nivel de primera instancia, no en el campo de las revisiones y del Tribunal Constitucional, no resulta ocioso destacar que también contribuiría a que las decisiones de amparo sean dictadas en tiempo oportuno, que los tribunales tengan en cuenta que a partir de la reforma del 2011, con la Ley No. 137[7] se requiere que los fallos se produzcan en dispositivo sobre la barra; siendo posible diferir las motivaciones para dentro de no más de cinco días. Sin embargo, muchas veces ocurre que son las mismas partes las que solicitan plazos para justificar las conclusiones vertidas en la audiencia, lo que fuerza que la decisión no sea dictada en la barra, puesto que habría que aguardar hasta tanto venza el consabido plazo para escritos. Fuera esta casuística, las partes deberían solicitar a los tribunales que la decisión sea dictada en estrados[8].

En conclusión, es positivo que en nuestro ordenamiento jurídico esté el amparo consagrado como mecanismo de tutela efectiva de derechos fundamentales y que su procedimiento sea expedito. Pero deben tomarse los miramientos necesarios para lograr que a nivel de la revisión de las decisiones de primer grado, la respuesta que dé el sistema en esta materia sea también pronta; y ello definitivamente, con el paso del tiempo y el aumento de las demandas, solamente sería posible si se divide el Tribunal Constitucional en salas, destinando una exclusivamente para estudiar y resolver los recursos de revisión, al tiempo de reducir el quórum para las decisiones en esta materia. Cualquier otro correctivo, sobre la marcha, se podrá adoptar. Pero –de entrada- los expuestos son especies de lunares que pudieran ensombrecer la eficacia del instituto estudiado a mediano plazo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS), “Constitución anotada”, publicación editada con el auspicio de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), 2011, República Dominicana. 

JORGE PRATS, Eduardo. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”.  Impresora Amigos del Hogar, 2011, República Dominicana.

ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, Editora Corripio C. por A., 2009, República Dominicana.

___________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José)

República Dominicana, Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145-11.



[1] La acción de amparo está consagrada en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), y en el artículo 72 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010. Su procedimiento lo prevé la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en su artículo 65 y siguientes.

[2] El objeto del amparo lo constituyen derechos fundamentales; pero se requiere para su procedencia (del amparo), que dichos derechos fundamentales no estén protegidos por la estructura ordinaria judicial. Por tanto, ha de concluirse que para que sea amparable un derecho por esta vía, deben darse dos condiciones: que se trate de un derecho fundamental y que no exista una vía idónea ordinaria para tutelarlo. Así, pudiera haber un derecho fundamental que no sea “amparable”, por existir una vía ordinaria abierta. Por ejemplo, el derecho de propiedad: existe una jurisdicción ordinaria habilitada para proteger el derecho fundamental de la propiedad, en principio. 

[3] Artículo 7 de la Constitución: “la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”

[4] Seguridad Jurídica: “Garantía del ciudadano de la protección efectiva a su persona, bienes y derechos”.  (ORTEGA POLANCO, Francisco A. “Diccionario Jurídico 9-11”, p. 598.)

[5] Esta ley (Ley No. 137-11), sin dudas ha sido el hito que ha marcado el desarrollo en nuestro país del derecho procesal constitucional. Ahora para ser completo en materia constitucional, no basta con tan solo dominar las instituciones, en el ámbito material o sustantivo, también debe tenerse dominio de los procedimientos  para canalizar el amparo, el hàbeas data, las acciones de insconstitucionalidad, etc.

[6] En la práctica, un estudio elemental de las decisiones dictadas en esta materia pone de relieve que el TC se ha visto precisado a venir haciendo un ejercicio forzado de “fabricar” la relevancia constitucional, a fines de proceder con la revisión de la decisión de amparo. Definitivamente, este texto debe excluirse para evitar impasses innecesarios.

[7]Art. 84: “Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión en mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla”.

[8] Es una práctica desacertada diferir la decisión sobre el amparo sin fecha precisa, consignando que oportunamente el tribunal notificará mediante auto administrativo a las partes, la fecha de lectura. Este esquema no resiste una lectura legal, a la vista de la ley vigente, No. 137-11.

 

Correcta redacción de la demanda

Para redactar de manera eficaz la demanda, es vital tener en cuenta la noción de “la brevedad de lo sustancioso”; parafraseando al insigne autor español, Ángel Osorio: “El manjar de los jueces es la brevedad de los abogados”. A tales efectos, es recomendable emplear la estructura de “sumarios” en el frontispicio del acto, con el núcleo de la teoría del caso resumido.

 

Desarrollo de la información:

Toda demanda, para que se baste a sí misma, debe contener información relativa a los hechos que han ocurrido y a los textos legales que han de regir la casuística.

El esquema generalizado de estructuración de las demandas es el siguiente:

1.- Parte de relación de hechos, en el formato de “ATENDIDOS” o de “RESULTAS”. Aquí se hace un recuento de lo que ha pasado, desde la ocurrencia misma del hecho juzgado hasta el momento procesal del lanzamiento de la demanda.

Por ejemplo:

ATENDIDO, a que en fecha 01 de noviembre de 2014, la parte demandante _____, suscribió un contrato de compra venta con la parte demandada, ______; ATENDIDO, a que mediante el indicado contrato, la parte hoy demandada, entre otras cosas, se comprometió a entregar la cosa vendida en fecha ______: ATENDIDO, a que no obstante intimaciones, dicho demandado no ha cumplido con su obligación de entrega .. Etc.

 

2.- Parte de aplicación del derecho, empleando el formado de“CONSIDERANDOS”; también se acepta el uso de “ATENDIDO”, tanto para los hechos como para el derecho. En otros casos, simplemente se enumera cada consideración, sin emplear reiterativamente el vocablo:

“CONSIDERANDO” ni “ATENDIDO”. Cualquiera de estos estilos es admitido, lo importante es la entendible estructuración del contenido. Por ejemplo: CONSIDERANDO, que el artículo 1603 del Código Civil, establece que existen dos obligaciones principales a cargo del vendedor: la de entregar y la de garantizar la cosa que se vende; CONSIDERANDO: Que no obstante haber llegado la fecha acordada para la entrega, y de haberse notificado al demandado (vendedor) a esos fines, mediante el Acto No. __, instrumentado en fecha ___ por el Curial ___, Ordinario de ___, dicho demandado no ha cumplido con su obligación… Etc.

 

3.- Parte petitoria, en la que la parte somete a la consideración del Tribunal sus pretensiones. Las conclusiones delimitan el alcance del litigio y, por tanto, limitan el poder dirimente de los jueces. Se llama “dispositivo” a la parte del fallo de las sentencias, en tanto que “petitorio” a la parte final de la demanda. Suelen confundirse estos conceptos en la práctica, pero –como se ha visto- aluden a actos diferente: conclusiones o sentencia.

Criterios para seleccionar la información contenida en la demanda

Antes de sentarse a redactar una demanda, deben haberse precisado –de antemano- los hechos puntuales y el derecho a aplicar. Una vez identificado el plano fáctico y el plano jurídico, ha de hacerse un ejercicio consistente en “subsumir” los hechos al derecho; para ello, es vital contar con un entrenamiento sobre derivación de los elementos constitutivos de cada sistema de responsabilidad civil invocado. Por ejemplo, en el caso de invocarse el sistema de responsabilidad civil delictual, a la vista del artículo 1382 del Código Civil, los elementos constitutivos de dicho sistema son: 1.- Una falta, 2.- un daño y 3.- El  vínculo causal de la falta y el daño. Así, para la subsunción de los hechos al derecho, debe procederse de la siguiente manera: Elementos constitutivos: 1.- Falta, en el caso concreto se catacteriza por el hecho de haber el demandado propinado golpes y heridas al hoy demandante, 2.- Daño, retenido en la especie por las lesiones presentadas por la parte demandante, según dan cuenta los certificados médicos, cuya aportación se hará durante la sustanciación del proceso y 3.- El vínculo causal entre la falta y el daño, comprobado en el caso ocurrente, por el hecho de haber sido las lesiones propinadas por el demandado al demandante, la causa eficiente de las lesiones documentadas en los citados certificados médicos.

 

Escrito Jurìdico (Gaceta Judicial, año 19, nùmero 339)

LÌMITE DE LAS ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL EMBARGO

EN RELACIÒN CON EL TÌTULO QUE SIRVE DE BASE A LA EJECUCIÒN

SUMARIO:

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El autor analiza el alcance de las atribuciones del juez del embargo cuando procede a estudiar el título presentado para fundar un embargo, de cara a la seguridad jurídica que debe primar en todo estado constitucional de derecho.

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PALABRAS CLAVES:

Embargo, juez del embargo, título, sentencias, cosa juzgada, escrutinio, atribuciones, límites, seguridad jurídica,  vías de ejecución, República Dominicana.

       El juez apoderado para conocer sobre alguna incidencia en materia de embargos está llamado a estudiar, concretamente, cinco elementos a partir de los cuales derivará la procedencia de la ejecución, a saber: 1.- El sujeto activo (acreedor), 2.- el sujeto pasivo (el deudor), 3.- la causa (crédito), 4.- el objeto (los bienes a ejecutar) y 5.- el título (documentos contentivo del crédito).

               Dependiendo de la naturaleza de la ejecución, conservatoria o ejecutiva, el escenario procesal tendrá sus propias particularidades[1]; pero –en definitiva- el juez del embargo cuando se disponga a revisar la procedencia de algún petitorio, sea incidental en el curso de un embargo ejecutivo, sea de validez con ocasión de un embargo conservatorio, etc., debe detenerse a ponderar los elementos referidos precedentemente, los cuales son concurrentes, en el sentido de que deben confluir todos en cada casuística; de lo contrario, forzosamente, el embargo habrá de sucumbir.

                El punto concreto a dilucidar en el presente artículo es el alcance que tiene el juez del embargo en sus facultades jurídicas para, inmerso en el estudio de los consabidos elementos de las vías de ejecución, restar sostenibilidad al título[2] presentado para fundamentar el embargo.  En otros términos: ¿está el juez del embargo atado a lo que otras instancias decidan en torno al título aportado?

               En sintonía con la interrogante propuesta ut supra, imaginemos que el Registro de Títulos, por error, inscribe como definitiva una hipoteca, cuya base es una medida de coerción real impuesta a propósito de un proceso penal, en el que el imputado (embargado civil) no se presentó al proceso represivo y fue declarado rebelde, en virtud del artículo 100 del Código Procesal Penal.  Como es sabido, el estado de rebeldía cesa con la sola presentación del imputado; con lo cual, es obvio que dicha medida de coerción real sólo podría avalar, en estricto rigor jurídico, una hipoteca judicial provisional, nunca definitiva. Entonces, partiendo de que el certificado de acreedor tiene efecto de ejecutoriedad, en virtud de la Ley No. 108-05, ¿está el juez del embargo atado al error del Registro de Título, que procedió a inscribir una hipoteca definitiva sin que exista un título válido para ello?

                En un primer sistema, se ha razonado en el sentido de que el título en el contexto estudiado es el certificado de acreedor inscrito; de acuerdo con esta postura, la génesis de todo, que se contrae a una medida de coerción real, la cual es esencialmente provisional, carece de relevancia; y es que para la época en que el juez del embargo estudie el caso, existirá un título válido, que es el citado certificado de acreedor inscrito. Hasta que no se demande la nulidad de dicha inscripción ante la jurisdicción inmobiliaria, según esta forma de pensar, el título deberá tenerse como válido (certificado de acreedor).

               En un segundo sistema, con el cual particularmente comulgamos, se ha entendido que en virtud del artículo 3 de la Ley No. 108-05, no obstante el embargo inmobiliario versar sobre un inmueble registrado, el juez de derecho común es el llamado a dilucidar todo cuanto verse sobre esta ejecución inmobiliaria; lo cual –a fortiori- incluye el estudio de los elementos de los embargos, necesarios para fundar su procedencia.

                Siendo el juez del embargo el que debe estudiar los elementos de la ejecución sometida a su escrutinio, en lo que respecta al título, es evidente que debe ser estudiada su sostenibilidad, y bajo ningún concepto debería asumirse que éste (juez del embargo) carece de atribución para desconocer el yerro incurrido en otra jurisdicción, al tiempo de declarar la nulidad del embargo analizado, por ausencia de título.

                De lo anterior debe convenirse que el juez del embargo, independientemente de la naturaleza de la ejecución y del tipo de pedimento de que esté apoderado, debe estudiar reflexivamente cada elemento requerido para que válidamente se pueda ejecutar a una persona; incluyendo este análisis, como se ha venido comentando, la sostenibilidad del título. Así, tantas veces sea determinado que el título adolezca de alguna irregularidad, tantas veces que el juez del embargo debe declarar la nulidad de la ejecución por ausencia de título válido; sin que sea necesario –vale aclarar- declarar la nulidad del documento per se aportado como título; el estudio es de cara al embargo, el cual no ha de materializarse sin título regular; además de que decidiría extra petita si el juez del embargo procediese a anular el título sin que fuere pedido por las partes.  

                 No obstante lo anterior, es de rigor comentar que irremediablemente las facultades valorativas del juez del embargo, respecto del título en particular, se reducen cuando dicho título consiste en una sentencia[3] con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque ésta tenga un error incurso.

                 En un momento se planteó la posibilidad de, en funciones de juez del embargo, desconocer los efectos de una sentencia definitiva con un grave error incurso[4], sobre la base de que el juez del embargo –como se ha visto- es el llamado a revisar cada elemento de la ejecución; y en esa tarea no debería legitimar un error evidente. La seguridad jurídica se estudió aquí en dos vertientes: de un lado, la situación del usuario que acudió a los tribunales y recibió una sentencia, y luego el tribunal del embargo se niega a dar como válida dicha decisión; y de otra parte, el caso de la persona que en definitiva sería ejecutada en virtud de una sentencia errática.

                 La verdad es que, quiérase o no, la cosa juzgada es indisociable de la seguridad jurídica. Las vías recursorias están habilitadas para cuestionar el dispositivo de cualquier decisión, pero si ésta (sentencia) se torna firme, inexorablemente ha de ser ejecutada[5]. En efecto, sobre la cosa juzgada y el error judicial, el insigne maestro Eduardo J. Couture ha reflexionado en el siguiente sentido: “(…) ¿Y cuando la cosa juzgada es errónea y va contra la ley? Prevalece la cosa juzgada. Aquí comienza el discurso final, e inmortal, de SÒRCRATES: “¿Crees que puede persistir, sin arruinarse, aquella Ciudad en que las decisiones judiciales nada pueden y en que los particulares las anulen y depongan a su señorío?”[6].

                En conclusión, el juez del embargo es el que tiene facultad de estudiar en cada caso concreto cuándo el título debe tenerse como válido, pero cuando se trate de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la discrecionalidad del juez del embargo se ve limitada y debe dar dicho acto jurisdiccional como válido para los fines ejecutivos de lugar. Y si ocurriere que una sentencia firme posteriormente es dejada sin efecto como secuela de una revisión constitucional, a la vista de la Ley No. 137-11, el ejecutante habrá ejecutado a su riesgo y deberá en ese escenario, por regla jurídica general, reponer las cosas como estaban antes de la ejecución; pero en modo alguno podrá dicho ejecutante comprometer su responsabilidad civil por un uso abusivo de las vías de ejecución, ya que –como se ha comentado- la sentencia firme debe admitirse como un título válido para embargar[7].

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA:

COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición. Euros Editores, SRL, Buenos Aires Argentina.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo XIII, 2da. Parte. Traducción, Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., La Habana.

_________________ Constitución proclamada el 26 de enero de 2010.

_________________ Código Civil de la República Dominicana.

_________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

República Dominicana, Ley adjetiva, No. 107-11, Orgánica del Tribunal Constitución y de los Procedimientos Constitucionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los embargos ejecutivos tienen como notas características que deben realizarse en virtud de un título ejecutorio y previo mandamiento de pago. Se trata de una ejecución esencialmente extrajudicial; el acreedor contrata los servicios de un alguacil y en virtud de su título ejecutorio procede dicho ministerial a realizar el proceso verbal del embargo, para luego vender el bien mueble ejecutado en el mercado público. Los embargos ejecutivos se judicializan sólo cuando se interponen incidentes, los cuales abren una verdadera instancia que se ventila en sede judicial. Por otro lado, los embargos conservatorios son provisionales y se traban mediante títulos que no necesariamente son ejecutorios; a pesar de que en virtud de la máxima que reza: “quien puede lo más, puede lo menos”, si el acreedor lo entiende estratégico, pudiera optar por un embargo conservatorio en virtud de un título ejecutorio. La estructura procesal de estos embargos conservatorios es generalizada, y es judicial: inicia con una solicitud graciosa ante el tribunal del domicilio del embargado o de donde radiquen los bienes a ejecutar (a opción del embargante); luego el tribunal dicta auto gracioso autorizando el embargo, después el acreedor con dicho auto agencia los servicios de un alguacil, procede a embargar y a seguidas demanda la validez, la cual torna en ejecutivo el embargo. Cada vez que se suscite algún pedimento, como se ha dicho, el juez del embargo debe revisar cada uno de los cinco elementos comentados: acreedor, deudor, crédito, objetos a embargar y título.

[2] Por regla general, el título debe identificar al acreedor, al deudor y el monto de la acreencia. Si falta alguna de estas informaciones en el documento aportado como título, éste será insostenible.

[3] La sentencias condenatorias que no son definitivas, aunque sean apeladas, sirven para trabar embargos conservatorios; es decir, el efecto suspensivo del recurso no impide que se embargue conservatoriamente. Desde luego, ya para la validez, es necesario que la sentencia sea definitiva; si no lo es para la época de demandarse la validez, debe sobreseerse ésta, hasta tanto se defina la suerte del crédito. Se ha admitido, incluso, que para los fines de embargos conservatorios, no es necesario notificar la sentencia; es válida la medida aun sin previa notificación. La discusión se ha armado cuando la sentencia condenatoria es revocada; en este caso, se ha dicho, por un lado, que por ser la sentencia vigente la de la Corte, si es revocada la condena, no habría título válido, pues la SCJ no es un tercer grado de jurisdicción, y si se rechaza la casación se reivindicaría el rechazo del crédito. Por otra parte, se ha interpretado que, en definitiva, no se tiene certeza si finalmente se anulará el rechazo de la sentencia de la Corte y se reivindicaría la condena de primera grado; por lo que enterando sea definido el asunto, la sentencia en este contexto debería por igual servir para motivar embargos conservatorios, aunque no para su validez: es un punto que no es pacífico.

[4] El caso concreto era una sentencia que reconoció la ejecución de una fianza por concepto de medida de coerción personal en el curso de un proceso penal, a favor de la víctima: gravísimo error. Como es sabido, la fianza que se presta en el proceso penal se ejecuta a favor del fisco, nunca en beneficio de la víctima; para eso están las medidas de coerción reales, que justamente persiguen asegurar el pago de eventuales indemnizaciones impuestas. En ese caso, hubo un serio error judicial y un peor error de litigio, ya que no se recurrió esta decisión, tornándose en definitiva, y de ahí la discusión abordada.

[5] El debido proceso supone la posibilidad de ejecutar un título obtenido legítimamente.

[6] COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edición, p. 401.

[7] La revisión constitucional, como acción de impugnación, no tiene efecto suspensivo. Debe demandarse la suspensión de la sentencia recurrida en revisión. Así, solamente si se probase que se ha obtenido la suspensión de la sentencia y, no obstante, luego se prosigue con el embargo, el ejecutante pudiera ver comprometida su responsabilidad civil por uso abusivo de las vías de ejecución.

(Artìculo jurìdico)

CRITERIOS PARA ACCIONAR EN REFERIMIENTO

EN CURSO DE INSTANCIA O FUERA DE INSTANCIA

Por.: Yoaldo Hernández Perera

www.yoaldo.org, Yoaldo@hotmail.com

 

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RESUMEN

                Se estudian los criterios estratégicos que deben emplearse para determinar cuándo es factible optar por el referimiento en curso de instancia, es decir, cuando paralelamente se ha lanzado una demanda principal; y cuándo conviene demandar en esta materia fuera de instancia, esto es, sin que existe una demanda principal. 

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PALABRAS CLAVES

                Referimiento, demanda principal, instancia, provisionalidad, fondo, estrategia, rechazo, incompetencia, casuísticas, Ley No. 834, Constitución, República Dominicana.

 

                En la actualidad, no constituye materia de controversia en la comunidad jurídica nacional ni a nivel internacional, la admisión del referimiento fuera de instancia[1], esto es, aquel que se realiza sin que exista una demanda ante el juez de fondo.

              Como es sabido, la institución del referimiento[2] –en sentido general- ha venido paliando de manera significativa los impases propios del carácter esencialmente flemático que, desafortunadamente, tiene el vetusto proceso civil vigente. Así, entretanto se conoce el fondo del diferendo, a fines de evitar que sean violados derechos de alguna de las partes, existe la posibilidad de diligenciar una ordenanza provisional ante el juez de los referimientos[3].

                Por ejemplo, la situación en que se trabe un embargo ejecutivo respecto de bienes muebles que no forman parte del patrimonio del deudor, sino de un tercero, el cual demanda al fondo la distracción de bienes, a la vista del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; y paralelamente, dicho tercero demanda en referimiento la suspensión de la venta del embargo, hasta tanto se decida el tema de la distracción; incluso, en casos como el citado, se estila solicitar al juez de los referimientos la autorización para citar de hora a hora, cuando la fecha de la venta está muy próxima, por lo que no sería posible aguardar hasta que transcurra el día franco concebido pretorianamente como lapso mínimo que debe mediar entre la citación y la audiencia en referimiento[4]: para que la ordenanza sea eficaz, debe rendirse antes de que ocurra el hecho criticado; en este caso, una vez vendido en pública subasta el bien ejecutado, carecería de objeto estatuir al respecto en la órbita de la distracción. Después que se produce la venta, lo que aplicaría sería -al fondo- la reivindicación.

          El eje nuclear del presente artículo se sitúa en la idea de que hoy día se admite que no es un presupuesto para la procedencia del instituto del referimiento, que exista una demanda principal, como tradicionalmente se interpretaba; inclusive, era una práctica recurrente de muchos letrados, improvisar demandas principales para “habilitar” el referimiento, y para ello comúnmente solicitaban al juez de fondo, una autorización para citar a breve término, siguiendo los preceptos del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil[5]. Pero para derivar una información útil de todo esto, no basta con adquirir conciencia de la procedencia del referimiento fuera de instancia, se requiere además conocer cuál sería el criterio estratégico para acudir a esta modalidad de referimiento y cuándo, dadas las particularidades de la casuística, es menester que se accione en curso de instancia, previo lanzamiento de una demanda principal ante el juez de fondo.

          La naturaleza de las pretensiones será lo determinante para decidir entre el referimiento fuera de instancia y el referimiento en curso de instancia; y es que si bien la regla general es que las ordenanzas en esta materia son de carácter provisional, no debe dejar de reconocerse –sin embargo- que en determinados casos lo que se decide en materia de rèfèrè es de manera definitiva. Verbigracia:  El levantamiento de embargos conservatorios, en virtud del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil: al levantarse un embargo, por más que intentemos elucubrar en la provisionalidad de dicha medida, se levanta definitivamente el embargo. Otro caso sería la entrega de documentos: cuando se ordena que se entreguen determinados documentos, dicha medida no necesariamente requiere de ninguna solución de fondo, es –por ende- una providencia definitiva, entre otros casos.

          Si antes de instrumentarse la demanda, no se analiza reflexivamente acerca de la naturaleza del petitorio sometido, en materia de referimiento, ante el escrutinio judicial, pudiera verse troncada la procedencia de dicha acción en justicia. Así, en el supuesto de pretender, tal como hemos referido precedentemente, que el juez de los referimientos ordene la entrega de una documentación determinada, por lógica procesal, no debe demandarse lo mismo en el fondo[6]. Si dicha entrega se persigue simultáneamente ante la jurisdicción de fondo y ante el referimiento, como sucede muchas veces en la práctica, la jurisdicción de la provisionalidad, obvio que rechazaría, como en efecto se ha estado rechazando, esa entrega documental, pues en caso de ordenarla en el descrito escenario procesal, dejaría sin objeto la demanda de fondo; por tanto, dada la esencia de este petitorio, lo recomendable es –en caso de existir urgencia razonable- sólo demandar en referimiento, fuera de instancia.  

          En otro sentido, si la naturaleza del pedimento es indisociable de la típica provisionalidad de esta materia, debería demandarse primero al fondo y luego accionar en referimiento. Tal sería el caso en que, por ejemplo, se pretenda la suspensión de los efectos de un mandamiento de pago instrumentado con ocasión de un embargo ejecutivo. Dada la naturaleza provisional de las ordenanzas en esta materia, es evidente que la suspensión debe tener un límite en el tiempo; este tope justamente lo define la demanda de fondo: hasta tanto se conozca, en el fondo, la nulidad del mandamiento de pago cuya suspensión se ha perseguido por la vía de referimiento.

                Atendiendo a todo lo anterior, insistimos, es de capital importancia ponderar antes de demandar en referimiento, cuál es la fisonomía de los hechos y de lo que se pide. Como hemos visto, a veces demandar al fondo afecta la procedencia de la demanda, en tanto que en otras situaciones, es menester accionar paralelamente en el fondo y en referiminento; lo cual redunda en verdaderos criterios para optar por un referimiento fuera de instancia o por un referimiento en curso de instancia.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÌA

ANTEPROYECTO, Código Procesal Civil. Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, 2010.

ARCHAMBAULT,  Charles y Senly, Renè. Dictionnaire Practique des Actions Possessoires et du BORANGE, tomo primero: Parìs, Libraire Marescque Ainè, Chevalier-Marescq et cie editors, 1980.

BIAGGI LAMA, Juan A. “El Referimiento como Mecanismo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales”.  Librería Jurídica Internacional, S.R.L., 2011, República Dominicana.

LUCIANO PICHARDO, Rafael; BÀREZ BRITO, Miguel Antonio; WILLAMO ORTIZ, Rafael; HERRERA CARBUCCIA, Manuel Ramón. “El Referimiento Civil, Comercial, Administrativo, de Tierras y Laboral”.  Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, 2007, República Dominicana.

READ, Alexis.Del REFERIMIENTO y otros temas”. Librería Jurídica Internacional, S.R.L., 2012. República Dominicana.

REPÙBLICA DOMINICANA__________________ Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.

 



[1] Cfr READ, Alexis. “Del REFERIMIENTO y otros temas”, p. 43.

[2] Sobre el referimiento, el artículo 101 de la Ley No. 834, recogido en el artículo 1116 del Anteproyecto del Código Procesal Civil, sostiene: “La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medias necesarias”.

[3] Una parte de la doctrina se ha inclinado por interpretar que el referimiento sirve para tutelar derechos fundamentales y, por tanto, el amparo no era necesario en nuestro ordenamiento jurídico (BIAGGI LAMA, Juan A. “El referimiento como mecanismo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales”). Sin embargo, la noción mayoritaria es que el referimiento controla la legalidad, en tanto que el amparo regular la constitucionalidad. Los derechos que sirven de objeto al amparo son los fundamentales y las prerrogativas legales son el objeto del referimiento. En efecto, la Ley No. 137, que rige actualmente el amparo, sostiene que dicho instituto será inadmisible cuando exista una vía ordinaria hábil.

[4] El artículo 103 de la Ley No. 834, no establece un plazo específico a estos efectos, ni tampoco lo hace el artículo 1118 del Anteproyecto, el cual transcribe íntegramente el citado artículo 103 de la Ley No. 834; es la doctrina y la jurisprudencia las que han establecido que un día franco es suficiente.

[5] La jurisprudencia ya ha aclarado que en nuestro medio, es el mismo juez de fondo el que debe conocer la materia de referimiento, a menos que se trate de una jurisdicción dividida en salas, donde es el Presidente únicamente el llamado a decidir en esta materia. Esto así, porque, a diferencia de Francia, el tribunal de derecho común en nuestro país es unipersonal, no colegiado.

[6] Un ejemplo de este tipo de demanda es cuando el vendedor, no obstante haber recibido el pago del precio, no entrega el título del inmueble vendido. Ante dicha situación, que se traduce en una turbación manifiestamente ilícita, el comprador contra el cual se ha incurrido en falta, suele acudir  al referimiento y, si no se ha demandado lo mismo al fondo, suele prosperar este tipo de petitorio.

(Escritos Jurìdicos)

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La casación civil

en el ordenamiento procesal vigente

 

Por.: Yoaldo Hernàndez Perera

 

 

Sumario:

1.- La Casación: fundamento legal y finalidad;  2.- Decisiones recurribles en casación; 3.- Recurso de Nulidad y la Casación; 4.- Quién puede recurrir en casación; 5.- Plazo para recurrir en casación; 6.- Sentencias ejecutorias provisionalmente dictadas por la Corte de Apelación, y el efecto suspensivo de la Casación vigente; 7.- Naturaleza de la casación vigente: ordinaria o extraordinaria; 8.- ¿Es suspensiva la casación respecto de ordenanzas de referimiento?; 9.- Demandas nuevas en ocasión del recurso de casación; 10.- Medios que fundan la procedencia de la casación; 11.- Enumeración de los medios de casación: a.- El Exceso de poder, b.- La Violación de las formas, c.- Falta de base legal, d.- La desnaturalización, e.- Violación al derecho de defensa; 12.- procedimiento de la casación; 13.-  La casación en el Anteproyecto del Código Procesal Civil

 

 

La Casación: fundamento legal y finalidad

 

El recurso de casación, en materia civil y comercial, está reglado –concretamente- por la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 845, del 15 de julio de 1978 y por la Ley No. 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley No. 3726[1]

 

Concretamente, la casación es una vía de recurso extraordinaria mediante la cual la Suprema Corte de Justicia, revisa la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal que conoció en única o última instancia del proceso en cuestión; pudiendo anular la sentencia recurrida en caso de determinarse que no ha sido apropiada la aplicación del derecho, según la prueba aportada.

 

Se trata de un recurso extraordinario, a pesar de que la Ley No. 491-08 le confiere un efecto suspensivo. Sin embargo, este recurso mantiene el carácter plena cognitio. No hay devolución procesal, tampoco se confirma la sentencia objeto de recurso en caso de rechazarse el mismo. La última sentencia simplemente se reivindica ante el rechazo del recurso.

 

En ocasión de este recurso, la Suprema Corte de Justicia se limita a acoger el recurso o rechazarlo; pero de acogerlo lo que sucede no es la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se trata de una tercer jurisdicción. Recordemos que se habla de confirmación de una sentencia cuando se reinstruye el proceso que culmina con el dictado de la sentencia que es recurrida. Pero en la práctica se confunde el asunto, y muchos abogados solicitan a la Suprema Corte de Justicia la confirmación de la sentencia recurrida, pero –insistimos- eso es una imprecisión.

 

En la actualidad, a la luz de la Ley No. 491-08, hay trabas para tramitar la casación. Se supone que los recursos extraordinarios son abiertos, lo que choca con la actualidad normativa, ya que la referida ley que actualmente regula la casación en materia civil y comercial, instituye demasiados presupuestos para la admisibilidad del recurso. Por eso se ha dicho que, hoy por hoy, “la casación es la vía extraordinaria más extraordinaria”.

 

Sólo sentencias en última o única instancia se recuren en casación. En la actualidad, para la casación se instituyen parámetros sobre la base de cuantías de dinero; el problema es que muchos de los pleitos son de poca monta. Así, ese cedazo de un mínimo en la cuantía del objeto de la demanda para la casación crea barreras que atenta con el carácter abierto que debe tener todo recurso extraordinario. Por ejemplo, los casos conocidos por el juez de paz en materia de cobro de dineros de tres mil pesos oro dominicanos; en este caso, no es posible recurrir en casación dicha decisión, que es rendida en única instancia. Pero tampoco en apelación. Parecería que en este caso no es posible recurrirse mediante ninguna vía, lo cual choca con el principio sustantivo relativo al derecho a recurrir que asiste a las personas.

 

Decisiones recurribles en casación

 

Las sentencias, como actos jurisdiccionales que son, es lo que se recurre en casación. Así, por ejemplo, un laudo arbitral no es posible recurrirlo en casación; tampoco se recurre en casación la ley extranjera. Excepcionalmente, cuando se confirma un tratado internacional, y luego se refrenda por el Congreso Nacional, entonces se convierte en ley interna, y ahí sí la Corte de Casación pudiera conocer del comentado recurso extraordinario; y es que en tales circunstancias el tratado internacional ya sería parte del ordenamiento jurídico del país.

 

La casación es un recurso sui generis, muy especial. Nace desde sus orígenes con un mecanismo de intromisión del Poder Legislativo al judicial. Para los franceses era un mecanismo de control para que los jueces apliquen bien la ley. Esto así, para asegurarse de que la ley se aplique: “imperio de la ley adjetiva”.

 

 

 

Recurso de Nulidad y la Casación

 

Antes de la casación, en nuestro ordenamiento jurídico se preveía el Recurso de Nulidad, que se consagró en la Constitución de San Cristóbal, proclamada en el año 1844.

 

Este recurso era parecido a la casación de hoy, pero se diferenciaba en algunos aspectos de sus efectos. En el estado actual de nuestro derecho, si prospera la casación se envía a otro tribunal para sustituir la sentencia recurrida. Sin embargo, con la nulidad de antes no había envío; la Suprema Corte de Justicia anulaba y retenía el conocimiento del recurso. Era como un tercer grado de jurisdicción.

 

Aquella realidad, con la vigencia del Recurso de Nulidad, obedecía a que las circunstancias de entonces eran otras: país más pobre, poco institucionalidad, poca gente, etc.

 

Se pretendía que la gente no tuviera que ir de aquí para allá y de allá para acá, para obtener una respuesta de los tribunales. Entonces era factible que la misma Suprema se avoque al conocimiento del asunto.

 

La historia ha demostrado que procesalmente resulta más eficaz la fórmula del envío; y es que no es propio, en términos jurídicos, que la Suprema Corte de Justicia se erija en una especie de tercer grado.

 

Aquel Recurso de Nulidad, propio de la primera República, fue abolida en el año 1854, porque la Suprema Corte de Justicia pasó a ser un verdadero tribunal de apelación, con jurisdicción nacional; no había casación. Hasta entonces había regido el aludido recurso de nulidad. En 1908 se instituye la casación, y reaparecen las cortes de casación que en el 1854 se habían abolido.

 

 Quién puede recurrir en casación

 

La casación la puede deducir todo aquel que se sienta perjudicado en única o última instancia. Es un recurso inter partes, como todos los recursos, salvo la tercería, donde además de las partes interviene un tercero ajeno a la instancia primigenia. Sólo quien es parte y demuestre interés legítimo puede recurrir en casación. Al margen de esto, el Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia (Procuraduría General de la República) puede recurrir en casación sin haber sido parte. Esto así, cuando hay alguna violación a la ley. En ese caso, al Ministerio Público le surge el interés de que se aplique bien la ley.

 

Ese recurso es en interés de la ley; en ocasión del mismo, las partes no pueden reivindicar ningún beneficio; es en el único interés de la ley que el Ministerio Público incoa el recurso. En esas circunstancias, el Ministerio Público recurre, por lo general, para aclarar alguna cuestión oscura o ambigua de la ley. Pero en la práctica es poco usual que el Ministerio Público tome este tipo de iniciativas.

 

El mencionado recurso de casación interpuesto de oficio por el Ministerio Público, debe ser necesariamente incoado luego del vencimiento de los plazos conferidos por la ley a las partes del proceso para recurrir. Mientras el plazo para los justiciables esté abierto, el Ministerio Público no pude recurrir “en interés de la ley”.

 

Otro caso distinto es el recurso de casación interpuesto por excesos de poder del tribunal que rindió la sentencia recurrida. Cuando el Ministerio Público recurre por este motivo, debe limitarse al plazo ordinario para las partes recurrir en casación; no así cuando el motivo del recurso es por pura violación a la ley. En este último caso no hay limitante de plazos.

 

En nuestro medio jurídico es difícil que se incoe ese recurso del Ministerio Público; lo cierto es que éste aquí nunca ha servido. Lo que pasa es que esa posibilidad la prevé nuestra ley de casación, porque se “coló” de la traducción de la ley francesa. Allá seguramente funciona.

 

Plazo para recurrir en casación

 

El plazo para recurrir en casación es de treinta días francos. Todos los plazos instituidos en la ley de casación son francos, a partir de la notificación. La interposición del recurso es suspensiva de la ejecución de la sentencia. Así, es la interposición del recurso lo que suspende, no el plazo. O sea, si dentro del plazo de treinta días se recurre en casación el día número veintisiete, antes de incoarse el recurso, la ejecución de la sentencia no estará suspendida.

 

Esto así, a diferencia de la apelación, en donde es el plazo el que suspende, no la interposición del recurso: mientras esté abierto el plazo, no se puede ejecutar la sentencia recurrida en apelación.

 

Esta situación sobre el efecto suspensivo de la casación ha hecho que el legislador entienda que la demanda en suspensión no tiene razón de ser, conforme a la reforma del 2008 al procedimiento de la casación. La demanda en suspensión ya no se prevé en el artículo 12 de la ley, modificado por la Ley No. 491-08. Sin embargo, particularmente tememos que no haya desaparecido plenamente la suspensión, ya que la Suprema Corte de Justicia restauró la demanda en suspensión para aquellas materias especiales que la citada reforma del 2008, que modifica la ley de casación, preveía que no era suspensivo: la de amparo y laboral.

 

 

 

 

Sentencias ejecutorias provisionalmente, dictadas por la Corte de Apelación, y el efecto suspensivo de la Casación vigente

 

En caso de que alguna Corte de Apelación dicte una sentencia con la fórmula de ejecución provisional, forzosamente hay que convenir que la suspensión de tal decisión de la alzada, ejecutoria provisionalmente, deberá peticionarse es ante la Suprema Corte de Justicia.

 

La esbozada precedentemente, es una situación que no se previó en la nueva ley de casación, No. 491-08. No obstante, haciendo acopio de los principios procesales y las máximas de experiencia, se concluye que el único camino para combatir una sentencia ejecutoria de una corte de apelación es mediante la demanda en suspensión, la cual – como se ha dicho- fue restaurada por la Suprema Corte de Justicia. Entonces, al parecer no es absoluta la afirmación de que no hay ya demanda en suspensión; salvo, evidentemente, que en el futuro una nueva ley taxativamente la prohíba. Y no parece ser esa la tendencia, pues el Anteproyecto del Código Procesal Civil, en el estado actual de su redacción, suprime el efecto suspensivo de la casación que actualmente confiere la Ley No. 491-08 y retoma el tema de las demandas en suspensión.

 

A nuestro juicio, las decisiones de las cortes de apelación, aun luego de la entrada en vigor de la Ley No.491-08, siguen siendo ejecutorias de pleno derecho, porque a la luz de la dicha nueva normativa, es el recurso que suspende, no el plazo.

 

Sin dudas, la experiencia indica que conviene que las sentencias de las cortes contengan la fórmula de la ejecución provisional, para evitar dilaciones innecesarias que laceren la seguridad jurídica.

 

Naturaleza de la casación vigente: ordinaria o extraordinaria

 

La casación vigente cuenta con un efecto suspensivo, salvo las excepciones desarrolladas más arriba. Pero resulta que no sólo el efecto suspensivo es característico de los recursos ordinarios, hay otras cualidades, como que esté siempre abierto, el efecto devolutivo, etc., que también son consustanciales de los recursos ordinario, y sin embargo, la casación no las tiene. En consecuencia, si se analiza detenidamente la actual naturaleza casacional, nos daremos cuenta de que son más las características que definen la casación como recurso extraordinario que como ordinario.

 

 ¿Es suspensiva la casación respecto de ordenanzas de referimiento?

 

Aunque no lo diga expresamente la ley, mediante un método de interpretación sistemático, se puede concluir que sobre la suspensión por la interposición del recurso de casación, la materia de referimiento tiene la misma solución que la del amparo, por el tema de la urgencia.

 

Demandas nuevas en ocasión del recurso de casación

 

No proceden demandas nuevas en ocasión de un recurso de casación. Asimismo, preciso es recordar que están prohibidas las copias en materia de casación; es necesario utilizar documentos originales. Hay que depositar la sentencia certificada para lanzar el recurso, lo que trae secuelas negativas, en términos de practicidad del recurso. Por ejemplo, cuando se declara inadmisible un recurso de casación, por haberse depositado la sentencia recurrida en copia, no original; pero –sin embargo- se deposite la notificación de dicha sentencia.

 

El punto es que si se aporta este acto de notificación de sentencia, con ello se prueba de que la misma existe. Perfectamente eso lo prueba un acto de alguacil que, dicho sea de paso, es –igual que la secretaria- un oficial público. A nuestro juicio, la ausencia de la copia certificada se suple mediante el depósito del acto de notificación instrumentado por el alguacil, mediante el cual se da fe de la existencia de la sentencia recurrida.

 

No obstante, debemos decir que existe controversia entre los criterios vertidos sobre ese particular.

 

 

Medios que fundan la procedencia de la casación

 

Entre los medios que fundan la procedencia del recuro de casación resalta, básicamente, la violación de la ley. La jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de elaborar más ampliamente los medios que dan lugar al recurso, pero lo cierto es que en todos los argumentos subyace una violación a la ley.

 

La violación a la ley es el más general de todos los medios para fundamentar un recurso de casación. Cuando se invoca este medio se debe referir algún texto en concreto: se violó tal artículo de tal ley. No abiertamente pretender motivar el recurso, limitándose a afirmar: “se violó la ley”.

 

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no se puede recurrir en casación alegando sólo “el fraude lo corrompe todo”, “acotri incumbit probatio”, etc. Asimismo, no procede argüir principios, como alegatos para justificar una violación a la ley, salvo que dicha máxima esté taxativamente prevista en la ley. Por ejemplo, la máxima “Aquel que consciente en asumir un riesgo, no puede luego reclamar indemnización”; esa máxima no está prevista en la ley; entonces, si como este caso, el tribunal motiva su sentencia sobre la base de una máxima que no se deriva de ningún texto, la misma se casaría.

 

 Enumeración de los medios de casación

 

Analicemos ahora cada medio separadamente.

 

a.- El Exceso de poder

 

Como medio de casación, es diferente a la incompetencia. Un tribunal es incompetente cuando no tiene aptitud legal para conocer del asunto, en cambio, el exceso de poder es cuando el Poder Judicial se arroga tareas fuera de su competencia; como sería el caso de enjuiciar injustificadamente a la ley; y es que si bien en casos excepcionales pudiera un magistrado inaplicar una ley determinada, por entender que la misma choca con algún precepto sustantivo, la regla debe ser –sin embargo- el respeto a las leyes.

 

b.- La Violación de las formas

 

También funda la casación la violación de las formas. El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, se invoca con frecuencia para motivar las formalidades de las sentencias. Dentro de esas condiciones previstas en el referido texto está la motivación, que es sumamente importante, ya que ésta es tanto fuente de legitimación de la decisión, como un derecho.

 

Sobre la motivación, pudiera que ésta se trate de una sentencia “motivada”, pero si esa motivación es sosa, no se cumple con la exigencia legal de la motivación. En materia civil no existe el fallo por dispositivo, todo se motiva. La única excepción serían las sentencias preparatorias, porque éstas en sí no reconocen ni desconocen derechos; por eso se admite que no hay que motivarlas. Fuera de ahí, es necesario que los jueces motiven todas sus decisiones.

 

 

c.- Falta de base legal

 

Es otro medio de la casación, el cual se verifica cuando los motivos son tan simples que no ponen en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de definir si ha sido bien o mal aplicada la ley. Un mismo punto oscuro puede dar lugar a varios medios de casación.

 

d.- La desnaturalización

 

Este medio de casación se verifica cuando los tribunales violentan la objetividad del examen de una determinada situación: valora mal alguna pieza. Por ejemplo, cuando se rinde una sentencia reconociendo una acreencia instituida en un pagaré notarial, no obstante haber sido depositado un recibo de pago posterior a dicho pagaré, respecto de las mismas partes y la misma deuda. O bien el caso en que se establezca alguna simulación respecto de un acto de venta, basado únicamente en el testimonio de un testigo referencial, que dice que él cree que el contrato fue simulado, sobreponiendo dicho medio imperfecto a la prueba perfecta consistente en el acto de venta notariado.

 

e.- Violación al derecho de defensa

 

Otro medio es el de violación al derecho de defensa, que es de los más invocados. Dice la Suprema Corte de Justicia que hay violación al derecho de defensa cuando se viola el debido proceso, alguna garantía constitucional, etc.

 

Procedimiento de la casación

 

El procedimiento para tramitar un recurso extraordinario de casación inicia con la redacción de un memorial, el cual debe ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días, a partir de la notificación de la sentencia.

 

El Memorial es un acto mediante el cual se desarrolla una especie de recuento del caso, resaltando los medios de casación invocados. Pero no basta con citar los medios que fundan el recurso de casación, éstos deben ser motivados. En ese sentido es que la Suprema Corte de Justicia constantemente ha decidido: si no se motivan los medios del recurso, el mismo deviene en inadmisible.

 

En la práctica, se describen en el memorial los hechos, desde la demanda introductiva hasta la etapa de la redacción del memorial; pero en realidad, tal relato extenso del caso no es necesario, pues la ley no lo exige. No es que esté mal la elaboración de una relación de las incidencias del proceso, pero lo que queremos resaltar es que no es un requisito legal. Lo que sí obliga la ley es a motivar los medios de casación.

 

Una vez depositado el memorial, el recurrente es provisto de un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Hasta la notificación del emplazamiento al recurrido, éste no sabe que el recurso existe; por eso la notificación tiene tanta importancia, pues es a partir de ahí cuando opera la suspensión. La suspensión no es efectiva desde el depósito del memorial, es a partir del emplazamiento.

 

Entre el auto de autorización y la notificación del emplazamiento, el recurrente debe considerar que él tiene un plazo de  treinta días para notificar el emplazamiento al recurrido; si pasa dicho lapso es caduco el recurso; y esa caducidad pudiera pronunciase aun de oficio, o bien a petición de parte.

 

Si analizamos las cosas, notaremos que el auto de autorización no tiene utilidad práctica. Por ejemplo: Si se va a depositar el memorial un viernes en la tarde, casi cerrando el tribunal, pero la secretaria se niega a facilitarle el consabido auto, “porque están cerrando”, el pobre usuario debería volver el lunes para que le den el auto y poder emplazar; y mientras tanto no se suspende la sentencia. Todo por ese “bendito auto”, que no puede compararse con el de amparo, pues en aquella materia el juez -por lo menos- cuando dicta auto para autorizar al emplazamiento, depura las solicitudes. En materia de casación, en cambio, no se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para tales efectos.

 

Sobre el consabido auto lo dicta el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, vale destacar que en la práctica, por el gran cúmulo de trabajo que agobia nuestro más alto tribunal, vemos difícil que el Presidente materialmente tenga posibilidad de revisar cada memorial, previo al dictado del aludido auto, como parecería ser el espíritu de la ley al instituir este paso procesal. Por eso –insistimos- la reforma del 2008, que afectó al procedimiento para el recurso de casación debió eliminar ese trámite.

 

Hay quien sostenga, para justificar el consabido auto, que éste sirve como referente para el punto de partida del plazo de treinta días, a fin de que el recurrente sea diligente. Así, la existencia del plazo le imprime celeridad al proceso y obliga al recurrente a ser diligente.

 

El actual procedimiento para la casación es particular, especialísimo,  excepcional. A nuestro modo de ver las cosas, el plazo para emplazar no está mal, el tema es que sea a partir del auto del Presidente. Debería ser a partir del depósito del memorial, pues ese auto no tiene razón de ser.

 

Luego del auto, previo depósito del memorial, se procede a notificar el emplazamiento. Desde que se notifica el emplazamiento es que se torna contencioso el procedimiento de casación.

 

El emplazamiento debe llevar en cabeza de acto el ejemplar del memorial y el auto de autorización; a pena de nulidad. Pero si se quisiere invocar esa nulidad, debería probarse el agravio.

 

Una vez recibido el emplazamiento, correrá un plazo de quince días para comparecer; no es fatal, es sólo conminatorio. Similar al emplazamiento del derecho común, de la octava, que no es fatal.

 

A partir de la notificación del emplazamiento, corren plazos para el recurrido comparecer mediante constitución de abogado, que debe ser depositada en original en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. El recurrente debe depositar, por su lado, el original del emplazamiento ante la  Suprema. Si no deposita dicho original, el recurrido podría solicitar la exclusión del recurrente.

 

La exclusión se dispone vía administrativa. Es algo parecido al defecto por falta de concluir; no es exactamente igual, sólo parecido. Si pasan quince días, a partir de la notificación del emplazamiento, y el recurrente no deposita el original de dicho emplazamiento, la ley obliga al recurrido a intimar al recurrente para que en los ocho días que siguen a dicha intimación realice el depósito del original del emplazamiento, y si no lo hace entonces procederá su exclusión.

 

A pesar de operar una exclusión, puede prosperar el recurso. No es que no se conozca la casación, la sanción de la exclusión es que el expediente se considera en estado y, por ende, se remite inmediatamente al Ministerio Público. Desde que se devuelva el expediente, se convoca a las partes a la audiencia.

 

La exclusión es como un defeco: no define el desenlace de la causa, ya que puede ser que el excluido (defectuante) gane el caso. La exclusión en casación es parecida al defeco por falta de concluir. Pero es importante aclarar que, aparte de la exclusión, en casación también hay defecto, que es cuando no se comparece a la audiencia ventilada ante el salón de audiencias de la Suprema Corte de Justicia.

 

Dentro de los ocho días que sigan la notificación del emplazamiento, el recurrido debe notificar el original de su constitución de abogados. Si se notifica el emplazamiento al recurrido y éste no constituye abogado, el recurrente puede, luego de quince días, pedir el defecto del recurrido. En ese caso no habría que invitarlo a depositar nada. El efecto será igual que la exclusión: queda fuera del proceso dicha parte.

 

La exclusión pude ser tanto respecto del recurrente como el recurrido, aunque –evidentemente- opera en tramos procesales diferentes. Para excluir al recurrido también hay que intimarlo previamente.

 

El plazo para el recurrido comparecer sin que se le tome defecto es de quince días, a partir de la notificación del emplazamiento. Son quince días para comparecer, a partir de la notificación del emplazamiento y ocho días para depositar el original de la constitución de abogados. Lo que se quiere es que estén los originales de cada uno de estos documentos en la Suprema Corte de Justicia.

 

En la práctica, se hacen la notificación de la constitución de abogados y el depósito del original en un mismo acto, pero se puede hacer por separado.

 

Si los depósitos comentados se han hecho (el recurrente, del original de su emplazamiento y el recurrido, de su constitución; y ambos memoriales consten en el expediente), desde ese momento el proceso está en estado; o sea, a partir de que venzan los plazos para los aludidos depósitos.

 

En el derecho común, el proceso queda en estado es a partir de cerrada la audiencia. En el procedimiento de casación, en cambio, el expediente está en estado antes de que las partes vayan a la audiencia.

 

Si nos detenemos a estudiar las cosas, advertiremos que la audiencia para presentar conclusiones sobre el recurso de casación no tiene razón de ser, no resuelve nada. La audiencia no admite incidentes. Si alguna de las partes no comparece, igual la audiencia se celebra. Asimismo, si ninguna de las partes va a dicha audiencia, igualmente se lleva a cabo la misma. Son “lunares de la ley” que, a nuestro modo de ver las cosas, debieron corregirse con la reforma del 2008 al procedimiento de la casación.

 

Luego de vencidos los plazos, el expediente está en estado.  subsiguientemente, se remite el caso al Ministerio Público para que éste dictamine. No se trata de un plazo conminatorio, la realidad es que el dictamen se produce cuando a dicho funcionario le parezca adecuado, atendiendo a su agenda. La generalidad es que el Procurador se remite al criterio de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

 

Luego del dictamen, vuelve el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Y ya en la audiencia, las partes leen sus respectivos memoriales. El tribunal es que cita a las partes por correo. Las partes para estos fines del recurso de casación, deben hacer elección de domicilio en el Distrito Nacional, para hacer más eficientes las citaciones que, como se dijo, en esta materia están a cargo de la Suprema Corte de Justicia. No hay incidentes, no se debate nada; las partes solamente se presentan a esta audiencia rutinaria (de puro trámite) a concluir.

 

Si se acoge el recurso de casación, se anula la sentencia y, consecuentemente, se envía a las partes al tribunal de envío. Allí se pone todo en la misma situación que antes del dictado de la sentencia casada. Si se rechaza el recurso, el proceso queda ahí.

 

Si vuelve a la Suprema Corte de Justicia el expediente, por la misma razón que fue casada en primer orden, entonces en esa segunda oportunidad el recurso lo conoce el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

 

Si se presenta un segundo recuro de casación y la Suprema Corte de Justicia confirma la casación, ahí se impone la línea del máximo tribunal. Y si no lo hace así, el tribunal del segundo envío incurrirá en exceso de poder.

 

El tema es que, conforme al estado actual de nuestro derecho positivo, ante una segunda casación por mala aplicación de la ley sobre el mismo punto objeto de dos casaciones, la Suprema Corte de Justicia “toma la sartén por el mango” y traza la pauta que deberá seguir el tribunal del segundo envío.

 

Hay quienes sugieren, para perder menos tiempo, que la casación con el primer envío debería contener una línea para decir cómo fallar, y no esperar hasta una segunda casación. Con ello –se ha dicho- se evitan vueltas innecesarias y se termina todo el trámite antes. Particularmente, entendemos todo lo contrario, ya que consentir que una determinada instancia imponga criterios desconoce el principio de independencia interna del Poder Judicial. A nuestro juicio, debería ser que si los tribunales inferiores coinciden en un punto determinado, partiendo de que son ellos que conocen de los hechos (calientitos, de manera más próxima a la fecha de su ocurrencia), y a partir de ellos es que aplican el derecho, debería prevalecer tal criterio coincidente, salvo grosera desnaturalización de los hechos: la experiencia indica que, desafortunadamente, los casos ante la Suprema Corte de Justicia no son resueltos con la celeridad deseada; por tanto, los expedientes se estudian de manera mucho más fría, lo que dificulta la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley.

 

Pero entretanto, lo cierto es que el segundo envío en estos momentos es vinculante, el primero no. Luego del envío,  la solución es de cajón. La parte diligente notifica avenir por el tribunal del envío. No hay que constituir abogado, porque es como si se estuviera a partir de la sentencia casada.

 

Nuestra realidad procesal es que el criterio para el envío es la cercanía; se escogen los tribunales de envío más cercanos unos con otros, para evitar a los abogados trasladarse muy lejos. Sin embargo, en derecho puro, resulta criticable que el asunto sea remitido a otra sala de una misma  cámara, pues en definitiva se trata de la misma corte. Pero bueno, comprendemos el sentido pragmático de esta remisión, en términos de celeridad del proceso.

 

Luego del expediente estar en estado, antes de ir al Ministerio Público, el proceso está diseñado para que camine solo. Las partes no tienen que diligenciar nada, es la Suprema Corte de Justicia que debe hacerlo: llamar, citar, etc. No hay alguaciles, etc. Esto así, a partir de estar en estado en la causa.

 

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia dicta su decisión sobre el recurso extraordinario objeto de estudio: dependiendo de si el derecho ha sido bien o mal aplicado, se casará o no la sentencia recurrida.

 

 La casación en el Anteproyecto del Código Procesal Civil

 

Con el Anteproyecto del Código Procesal Civil la casación pierde el efecto suspensivo que le había otorgado la Ley No 491-08. La nueva pieza retorna a este recurso extraordinario su naturaleza de medio de impugnación; y es que ese efecto suspensivo que le ha endosado a la casación la citada Ley No 491-08, es más propio de los recursos ordinarios que de los extraordinarios: doctrinarios han llegado a sostener que a partir de la Ley No. 491-08, la casación había pasado a ser un recurso tipo híbrido, con efectos propios de recursos ordinarios y extraordinarios. Pero sin dudas, aun luego de la reforma del 2008, la casación mantuvo su naturaleza esencialmente extraordinaria.

 

El Anteproyecto retoma algunos aspectos que había modificado la reforma del 2008, como es el plazo de dos meses para la interposición de este recurso extraordinario.

 

Por otro lado, se reincorpora al ordenamiento la demanda en suspensión, esto es, que ante el aniquilamiento del efecto suspensivo de la casación, en casos justificados, como era la tradición, será posible demandar ante la Suprema Corte de Justicia la suspensión de los efectos de la sentencia que ha sido recurrida en casación, hasta tanto sea decidido dicho recurso.

 

El Artículo 633, párrafo V, del Anteproyecto reserva al presidente la facultad de apoderar a la sala a la cual corresponda el expediente para que sea ésta la que estatuya en relación a la procedencia de la demanda en suspensión.

 

Valoramos como una conquista del Anteproyecto, la agilización del trámite del recurso; y es que a la luz de esta nueva pieza procesal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia no tiene que dictar ningún auto para autorizar el emplazamiento, lo cual –como hemos venido sosteniendo- constituye un trámite innecesario que sólo tiene como secuela ralentizar significativamente el proceso. Asimismo, se regula la remisión al Ministerio Público, que también ha sido una tramitación burocrática sin ninguna utilidad en esta materia.

 

Se suprime la tortuosa audiencia que, dicho sea de paso, nunca entendimos su verdadera utilidad, pues en ella solamente las partes deben producir conclusiones, ya que el expediente –en términos procesales- está en condiciones de recibir fallo desde antes de la celebración de esta audiencia.

 

De igual manera, el límite del monto objeto del litigio para la admisibilidad del recurso es reducido, en comparación a la cuantía que instituía la reforma del 2008. Esto último –asumimos- en razón de las severas críticas que se hizo a la referida reforma, calificando este aspecto como una franca violación al principio de acceso a la justicia, ya que se ha entendido que el límite vigente es demasiado elevado.

 

Finalmente, estamos de acuerdo con que, no obstante el Anteproyecto ha simplificado el procedimiento, debería hacerse de este trámite un asunto aun más expedito, dada la naturaleza de este recurso, que sin dudas constituye el medio de impugnación extraordinario por excelencia, con el cual se persigue la correcta aplicación del derecho.

 

Compartimos el criterio existente, en torno a que debería positivizarse la imposibilidad de reintroducir una demanda en suspensión cuando ya ha sido rechazada. Sin embargo, no pensamos que sea conveniente la opción de un único envío con la correlativa obligación para el tribunal que lo reciba, de atenerse estrictamente al criterio establecido por nuestra máxima instancia judicial, en atribuciones de corte de casación.

 

Esto así, en razón de que la práctica ha revelado que a la Suprema Corte de Justicia “los casos llegan fríos”; son los tribunales inferiores los que dilucidan y valoran las pruebas “calientitas”, acabando de pasar el hecho que genera la litis.

 

El juicio de hecho es crucial para que el derecho sea aplicado correctamente; y resulta que esta tarea es elaborada por los tribunales inferiores, ya que para los fines de la casación, la Suprema se limita a realizar un estudio estrictamente sobre la correcta aplicación del derecho, pero en base a los hechos que ha erigido la corte a-qua, que a su vez hace acopio –en un ochenta por ciento- del juicio fáctico que ha realizado previamente el tribunal a-quo.

 

Para nadie es un secreto que justamente por “estar los papeles tan fríos” al llegar a la fase de casación, ha ocurrido que el expediente no arroja luz fielmente sobre los hechos a los cuales se ha aplicado el derecho y, por tanto, el cedazo del correcto derecho que finalmente se hace en el tramo casacional, no se corresponde con lo justo y útil.

 

 

La experiencia ha revelado que ante una coincidencia de dos cortes de apelación sobre la apreciación de los hechos, lo cual solo se logra con el esquema actual de dos envíos, la Suprema Corte de Justicia “hace un alto”, y revisa más minuciosamente las particularidades del asunto; resultando que en numerosos casos ante la coincidencia de apreciación entre dos cortes sobre los hechos y la consecuente identidad en la aplicación del derecho, el criterio coincidente de dichos tribunales inferiores prevalecen; justificándose la confirmación de la sentencia de la segunda corte, no obstante la casación de la decisión de la primera corte, en que la segunda “hizo una construcción adecuada de los hechos a los cuales pasó a aplicar el derecho”: Es la fórmula, si se quiere, para que la Suprema no dé su brazo a torcer, confirmando un criterio que primero había casado.

 

Ya lo decía el inmortal Francesco Carnelutti, parafraseándolo, lamentablemente el proceso debido requiere tiempo; el exceso de celeridad no es compatible con una justicia eficaz: si la Suprema Corte de Justicia, de golpe y porrazo, “baja raya” desde la primera casación, tomando como insumo papeles muchas veces fríos, producto del tiempo que normalmente transcurre entre la ocurrencia del hecho que genera la controversia y el instante en que el procedimiento de la casación, por fin, es completado, los errores judiciales serían mucho más frecuentes; lo cual, entendemos, no es el deseo de la mayoría (nos incluimos).

 



[1] Esta última reforma al recurso de casación, en el año 2008, confirió a este recurso extraordinario un efecto suspensivo que es propio de los recursos ordinarios, no de los recursos extraordinarios. Como veremos a lo largo de este trabajo, esta ha sido la situación de la reforma del 2008 que más situaciones ha implicado en el ámbito procesal, conjuntamente con el límite que establece, de doscientos salarios mínimos, para la admisibilidad de la acción recursiva, lo cual se ha cuestionado desde el punto de vista constitucional, ya que pudiera afectar el acceso a la justicia.