(Versos libres)

¿Fumas?

Hola, ¿fuego? Permítame, por favor.

Con pocas cosas se comparan esas cosquillas en las tripas, ¿eh? “Fumar es un placer”, dijo Gardel. Ciertamente, el humo no es humo, es bálsamo de las entrañas.

¿Compañía? Permíteme ser testigo de excepción de tu deleite. Envidio ese cigarrillo en tu boca: cobijado y húmedo con tus labios. Deseo que queme lento esa llama; que tu fumada sea eterna; que el humo perfumado de tu esencia forme las nubes del paraíso que estoy ahora viviendo.

Fuma, no te detengas, que las estrellas nos miran. La noche ya no es noche, es cómplice. Tus ojos dejaron de verme para cerrarse junto a los míos, bien cerca, pestañas con pestañas. ¿Para qué despertar? Si estoy viviendo mi mejor sueño.

¿Para qué despertar? Vuelvo y digo, si no quiero que termine. Pero, lamentablemente, desperté. Abrí los ojos y volví a evocar aquel dulce momento en que te vi fumar (sola y distante), pero no fui capaz de hablarte. Fumé solo, soñándote despierto.

YHP
7-5-21

(Relato corto)

Colorida tristeza de Guzmán

Otra vez sonó el teléfono. La primera llamada le despertó, bien temprano, a eso de las 6:15 am. Hubo llamadas previamente (espaciadas durante el resto de la mañana y al inicio de la tarde), pero fueron ignoradas. Como truenos en la mar, a media noche, el teléfono había timbrado prácticamente en la nada. Guzmán estaba decidido a no contestar. 

Una nueva llamada se produjo momentos en que Guzmán iba a tomar un vaso de agua. Por casualidad, el teléfono sonó cuando él estaba en la cocina. El improvisado cableado telefónico del modesto piso rentado donde vivía tenía en el desayunador la única salida para enchufar el teléfono, frente a la nevera. Dudó mucho. No se animaba, de entrada, a responder; pero, al sonar nuevamente, por fin, casi por impulso, levantó el teléfono. Dijo:

-Hola. 

Transcurrieron varios segundos antes de que su interlocutor respondiera. Finalmente respondió. Guzmán no tenía ni idea de la trascendencia de esa llamada. Ignoraba plenamente lo que ésta cambiaría su vida. 

-Guzmán, no me conoces. Me llamo Neftalí, fui compañero de armas de tu difunto padre. 

Atónito, Guzmán guarda silencio. Neftalí, consciente de la sorpresa que había causado su llamada, le dice:

-Quisiera verte, Guzmán. Tu padre, en cumplimiento de su compromiso frente a la nación, antes de caer abatido en combate, me encomendó que te dijera un importante mensaje. ¿Dónde vives? Cuanto antes coordinemos, mejor. ¿Puedo pasar esta nochecita?

-Guzmán, anegado de emociones (confusión, curiosidad, indiferencia, alegría, tristeza…), insultó a Neftalí. Le calificó de irrespetuoso. Profundamente molesto le dijo:

-No lo conozco, ni me interesa conocerlo. No se atreva a llamarme nunca más. 

Neftalí, al ver la reacción de Guzmán, con exabruptos y colgando furiosamente el teléfono, optó por no llamarle más ese día. Con la esperanza de que, calmado, con el paso del tiempo recapacitara y se interesara en el mensaje que debía darle, Neftalí volvió a intentar contactarle por la vía telefónica varias veces más, infructuosamente. Guzmán había mandado a cancelar el servicio telefónico, incluso, días antes de producirse aquella llamada que le había impactado tanto. 

-En ese edificio, en el primer piso, vive una persona que se corresponde con esa descripción que usted me ha dado, señor. Es una persona muy reservada. Prácticamente, no sale de su vivienda. Apenas se le ve ir al mercado a comprar alimentos para subsistir. De hecho, es un misterio de dónde adquiere el dinero, pues no creo que labore en ninguna parte. Como le dije, es una persona que casi no sale a la calle –Eso dijo a Neftalí uno de los vecinos de Guzmán. Llegó a ese lugar, valiéndose de los datos que su compañero de armas (padre de Guzmán) le había dado.

Guzmán vivía ensimismado, sumido en un constante conflicto interno: la evocación de recuerdos y la negación a revivirlos. Se escudaba en la indiferencia. Creía que recordar aparejaba sufrimiento. Estaba constantemente afligido, pero al mismo tiempo furioso por el abandono de su padre. Lo había perdido todo, primero a su progenitor (a quien no había perdonado por marcharse súbitamente del hogar), luego a su amada madre y a su hermano menor. Estaba solo en este mundo. Desde el año 1937, en el fragor de la guerra civil española, desconocía el paradero de sus familiares.    

-¡Guzmán! Ábreme, es Neftalí. Sé que estás en casa, ¡abre la puerta!

-No lo puedo creer –piensa, sorprendido, Guzmán- cómo esta persona habrá conseguido mi dirección. ¿Será un karma? Qué habré hecho para merecer este acoso. 

-Guzmán, tu padre no te abandonó. Tú, tu hermano y tu madre eran lo más preciado para él. Tu padre militó, junto conmigo, en el bando republicano, apoyado por la Unión Soviética. Como sabrás, el bando opuesto en la guerra civil (nacionalista, apoyado por los gobiernos fascistas de Alemania e Italia) estaba mejor armado. Emboscaron uno de nuestros campamentos y tomaron como rehenes a varios de los nuestros, incluyendo a tu padre. 

Luego recibimos la infausta noticia de que, en represalias, por haberse alzado tu padre, intentando escapar y enfrentando valientemente al enemigo, fue ultimado y posteriormente fue incendiada la vivienda familiar, tanto de él (con tu madre y hermano dentro) como de otros compañeros que apoyaron a tu bizarro padre en su intento de fuga. Muchas personas fallecieron esa tarde gris. 

-Neftalí… -Eso fue lo único que pudo decir Guzmán cuando, por fin, abrió la puerta.   

-Gracias, muchas gracias por atender mi llamado, Guzmán. Tengo mucho que contarte (demasiado). No podía llevarme toda esta información a la tumba. 

Para sorpresa de Neftalí, el interior del modesto piso donde vivía Guzmán estaba impecable: sumamente higienizado y todo colocado con riguroso orden. Una vez en la sala, con poca iluminación y escasa ventilación, sentados en no tan cómodos asientos de madera, Guzmán, ya con las ideas un poco más organizadas, dice:

-Qué quieres de mí, Neftalí. ¿Por qué has estado insistentemente buscándome? No es de mi agrado evocar mi pasado. 

-Entiendo tu dolor, Guzmán. Sé, bien que sé, que has sufrido bastante durante todos estos años. Muchos pensábamos que estabas en tu casa aquel fatídico día en que fue quemado tu hogar familiar. Grata fue la sorpresa cuando nos enteramos que en ese momento estabas de vacaciones donde una tía, lo que te salvó de correr la suerte de tus familiares. Simplemente he querido reproducirte el mensaje de tu padre. No es justo, ni para su memoria ni para ti, que pienses que él es una mala persona. 

-Qué tienes que decirme, Neftalí. Dímelo, de una vez por todas. 

-Tu padre, como te dije ahorita, antes de que me abrieras la puerta, amaba a su familia. Nunca los abandonó, sácate eso de la cabeza. Fue secuestrado y vilmente asesinado. Antes de fallecer, consciente del riesgo que corría durante la maldita guerra civil, me entregó estas dos fotos. Me rogó que te las diera. Una es de ustedes (tu madre, tu hermano menor y tú) y otra es de nosotros (él y yo), en el campamento de nuestra tropa. Quiso que vieras las condiciones precarias en que estaba la mayor parte de su tiempo, en defensa de sus ideales. Insistía mucho en que quería dejar un legado a su patria y a sus hijos. La valentía y el amor por su país eran su estandarte, me consta. Debes sentirte muy orgulloso de él. Nunca conocía una persona tan admirable. 

Guzmán, evidentemente compungido, dijo:

-No te imaginas, Neftalí, lo severo que he sido al juzgar a mi padre durante todos estos años. Nadie nunca me comentó nada sobre él. Tras la victoria del bando nacionalista, con la instauración de la dictadura del general Franco, la que durócasi cuarenta años (desde 1939 hasta 1975), emigré desde España hasta esta isla, en el corazón del Caribe. Dejé mi pasado atrás. De él solamente tengo dolor, por la pérdida violenta de mi familia, y el coraje que sentía contra mi padre. No sé, realmente, si agradecerte o reprocharse por haber revivido todos los fantasmas de mi funesto pasado.  

-Guzmán -responde Neftalí- Justamente sobre eso quería sensibilizarte: la muerte de tu familia es un hecho muy lamentable; pero no intentes borrarlo de tu memoria, aprende a vivir con eso. Acepta que pasó y conserva los buenos recuerdos con tus seres queridos. A veces pensamos que la negación del pasado nos da fortaleza; es como un mecanismo de autodefensa para poder lidiar con la situación, sin derrumbarnos emocionalmente. Pero en realidad, estimado Guzmán, eso constituye un muro de contención que bloquea todo vestigio de felicidad. Dale color a tu tristeza; que de esa mala experiencia afloren pensamientos positivos. Crece, en términos humanos. Disfruta (vive plenamente) las gratas reminiscencias familiares y, al mismo tiempo, deriva de ello la fortaleza para resignarte y aceptar la realidad. 

Luego de escuchar esas palabras tan halagüeñas, Guzmán cierra sus ojos, en una especie de trance, y permanece durante varios minutos reflexionando, evocando un sinnúmero de imágenes felices con su padre, con su madre y con su hermano menor. Experimenta tristeza, pero también (y sobre todo) alegría. Siente profundamente cada pensamiento, casi como si lo estuviese viviendo en el momento. Lágrimas de diversos matices recorren sus mejillas. Finalmente, abre los ojos… Neftalí, misteriosamente, ya no estaba presente. Se esfumó. Desapareció, como el viento en el crepúsculo.  

-¡Qué raro, dónde habrá ido a parar Neftalí! –exclama Guzmán, sumamente desconcertado. 

Al otro día, desde muy temprano, Guzmán inicia una búsqueda de aquel hombre que se presentó a su casa a darle las herramientas para ver la vida desde otra perspectiva. Sentía gratitud y tenía interés (gran necesidad, más bien) de agradecerle encarecidamente. Al indagar, se enteró de que aquel noble hombre había fallecido. 

-¡Caramba! –exclamó Guzmán- qué pena que no tuve tiempo de agradecer a Neftalí. Sin embargo, he de agradecer a la vida que, a apenas horas de su fallecimiento, alcancé a verle. La vida es tan frágil. Quién me diría que ese señor, de unos setenta y pico de años, vigoroso, de evidente porte militar, estaba al borde de la muerte. 

Preguntando a diversas personas, valiéndose de informaciones y datos que Neftalí le había dado durante el encuentro que tuvieron en su hogar, Guzmán se enteró del lugar del sepelio de quien en vida fue la brújula que le orientó hacia un sendero de colores, en términos existenciales. 

En el cementerio, luego de varias plegarias a nombre del alma de Neftalí, en un momento de reflexión, Guzmán ve en la lápida las fechas de nacimiento y de deceso del difunto. Advierte, de inmediato, que el fallecimiento se produjo en los años treinta, varias décadas antes del momento actual, igual que la muerte de su padre. Enseguida, confundido, se acerca a una de las personas presentes en el entierro y le pregunta:

-Disculpe, ¿ha advertido usted que hay un error –de muy mal gusto- en la lápida? La fecha de fallecimiento está incorrecta, fíjese. 

La persona abordada, que era sobrino de Neftalí, le respondió:

-Al parecer usted está confundido, esto no es un entierro. Mi tío falleció durante la guerra civil en España. Era combatiente en el bando republicano en contra de la facción nacionalista, apoyada por Alemania e Italia. Sus restos fueron traídos al país, porque aquí vivimos muchos de sus familiares. Hoy lo que estamos realizando es un acto conmemorativo de su muerte. 

Guzmán, perturbado, luego de escuchar eso es incapaz de articular ninguna palabra. Sencillamente, con un gesto facial (muy sutil), manifiesta agradecimiento al familiar de Neftalí que le había dado aquella desconcertante información. 

Al regresar a su casa, un vecino se le acerca y le comenta:

-Guzmán, ¿te sientes bien?

-¿Por qué? –Responde Guzmán.

-Es que ayer creo haberte escuchado hablar solo. Abriste la puerta y la dejaste entreabierta. Estaba algo oscuro en el interior de tu casa, pero solamente alcancé a ver la silueta de una persona. Tu voz fue la que pude escuchar. Pensé que estabas hablando solo. Tal vez reflexionando en voz alta. 

-No, amigo, gracias por preocuparte, pero estoy bien. De hecho, me encuentro mucho mejor que años atrás. Mi tradicional tristeza ahora es nostalgia. Ya no evito el contacto con las cosas y la gente que me recuerdan el pasado. Ahora evoco los recuerdos más dulces con mis seres queridos, y lo disfruto. En pocas palabras, a pesar de mi desgracia, ahora soy feliz. Todo gracias a esa reflexión que tuve aquel día que has referido. Aunque no lo creas, pienso que no estaba del todo solo en ese momento. 

Luego de unos meses, Guzmán, reconciliado con su historia, volvió a su tierra natal. Indagó dónde estaba la tumba de los caídos durante la guerra civil, entre los cuales estaba su padre y, tal como hacían los familiares de Neftalí, habitualmente acudía a elevar plegarias por su alma, así como por la de su madre y la de su hermano menor. A pesar de que de estos dos últimos no había restos mortales, por haber fallecido calcinados. 

YHP
2-1-19

Manual de procedimiento

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MANUAL DE MANEJO DE AUDIENCIAS CIVILES

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Yoaldo Hernández Perera

(febrero, 2020)

SUMARIO

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1.- Aproximación al juicio civil, 2.- La cuestión incidental, 3.- La prueba en materia civil, 4.- Pasos que comprende el proceso civil, 5.- La audiencia en el proceso civil.

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1.- Aproximación al juicio civil.

En el estado actual de nuestro ordenamiento, el juicio civil tiene una estructura lineal, no por audiencias. El único “corte” que pudiera identificarse sería la etapa “In limine Litis”, esto es, antes de proponer medio de inadmisión o de producir conclusiones de fondo. Cerrada dicha etapa In limine Litis, precluye el tramo procesal para excepcionar[1]. En efecto, el artículo 2 de la ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, sostiene que las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma, al tenor del comentado artículo 2, cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.

En vista de lo anterior, ha de concluirse que el referido principio de preclusión no tiene una aplicación muy marcada en materia civil. Como se ha dicho, solamente hay un “corte”: lo que es In limine Litis y lo que es luego de proponer un fin de inadmisión o concluir al fondo. Distinto será con la reforma propuesta, en materia procesal civil, que se plantea un proceso por audiencias, cinco en total: 1. De conciliación, 2. De incidentes, 3. Para discutir medidas de instrucción (cuáles se acogerán por tener pertinencia), 4. Para discutir las medidas acogidas y 5. Para concluir al fondo[2]. En ese esquema sí habría una preclusión[3] con importante aplicabilidad.

Como se ha dicho, el juicio civil tiene una instrumentación lineal: inicia con la primera audiencia, que es rutina que se emplee para una comunicación de documentos, luego –eventualmente- una prórroga de la comunicación y después otra prórroga, etc. Según las circunstancias del caso, se concederán más o menos prórrogas. Pero todo lineal, sin audiencias que separen una etapa de otra. Incluso, la etapa In limine Litis pudiera comprender desde una hasta tres, cuatro, diez… las audiencias que fueren. Mientras no se formule un fin de inadmisión o se concluya al fondo, la etapa Inlimine Litis está en curso y, por tanto, es posible excepcionar, proponiendo las excepciones de procedimiento de lugar.

Según la Suprema Corte de Justicia, todo lo que sea previo al fondo, incluyendo medidas de instrucción, es susceptible de acumulación[4]. Inicialmente, la acumulación fue concebida para la competencia, al tenor del artículo 4 de la ley núm. 834, pero luego, a fines de agilizar el proceso, como se ha dicho, se extendió para todo petitorio previo al fondo (inadmisiones, sobreseimiento, medidas de instrucción, etc.).

Antes de acumular, el tribunal debe intimar a las partes que referirse sobre el pedimento en cuestión[5]. La decisión que versa únicamente sobre la acumulación no se impugna, se trata de un asunto de mera administración de justicia[6]. Admitir recursos en contra de ese tipo de decisiones supondría eternizar el proceso. Cada tribunal es soberano para acumular o no determinado petitorio previo al fondo.

Es importante, tanto para decidir los asuntos acumulados, como para estatuir sobre los pedimentos sometidos en el fragor del juicio y que sean decididos en estrados, la filosofía del proceso civil. En efecto, primero han de proponerse (y decirse) las excepciones, luego las inadmisiones, después las medidas de instrucción y, finalmente, el fondo (en caso de que no prospere ningún incidente).

En sintonía con lo anterior, si en un caso concreto se acumulan una incompetencia, una falta de calidad y un sobreseimiento, debe conocerse primero la excepción (incompetencia), luego la inadmisión (falta de calidad) y después el aspecto relacionado con la instrumentación de la causa (sobreseimiento). En efecto, si es incompetente el tribunal, no tendría que decidir nada sobre inadmisión, ni sobreseimiento. Y lo propio, si, siendo competente, no tiene calidad el accionante, no habría lugar a decidir el sobreseimiento, ya que el proceso detendría su curso producto de la inadmisibilidad retenida en contra del demandante.

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que las excepciones, por regla general, afectan el proceso[7], en tanto que las inadmisiones impactan el derecho de acción[8]. Como sabemos, el listado de cinco (5) inadmisiones que está en el artículo 44 de la ley núm. 834 no es limitativo. Es meramente enunciativo[9]. La manera de saber si algo que no está en dicho listado ha de tenerse como una inadmisión es, como se ha dicho, revisando qué tiende a afectar: ¿al proceso o a la acción? Vale reiterar, si afecta al proceso, sería una excepción; pero, si impacta la acción, sería una inadmisión. Podemos citar como una inadmisión (o inadmisibilidad) frecuente que no está en la ley de forma expresa, la “falta de objeto”.

Cuando no hay objeto que juzgar, no hay “acción” habilitada; por ende, es inadmisible la demanda. Verbigracia: una demanda en validez de una oferta real de pago respecto de un contrato de venta condicional de muebles que ha sido resuelto, de pleno derecho, por no haber pagado el deudor a tiempo, al tenor de los artículos 10 y 11 de la ley núm. 483, de Venta Condicional de Muebles. Si el contrato no existe, por haberse resuelto de pleno derecho, la oferta real carece de objeto; por tanto, el demandante deviene, ipso facto, en inadmisible por “falta de objeto”.

En el caso de las excepciones que, como se ha visto, afectan el proceso, si producto de una nulidad, por ejemplo, se “cae” el proceso (por citar en el aire, etc.), la “acción” seguiría viva. Ésta (acción), vale reiterar, se afecta con las inadmisiones, no con las excepciones. Por consiguiente, estando vigente la “acción”, y habiéndose anulado el proceso, pudiera ejercerse otra vez dicha acción, impulsando otro procedimiento, instrumentando emplazamiento en la octava franca, etc.

En otro contexto, si se produce una inadmisibilidad, que afecta la acción (y podría proponerse en cualquier estado de causa[10]), no podría demandarse otra vez, ya que “la puerta de acceso al tribunal” estaría cerrada. De ahí la mayúscula importancia de saber qué impacta cada incidente: excepción o inadmisión.

La “acción”, según COUTURE, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión[11]. El símil empleado precedentemente ilustra bastante bien: la “acción” es la “puerta de acceso al tribunal”. Sin “acción” no se “abre la puerta”; con lo cual, no pudiera la parte ejercer el poder jurídico de que habla COUTURE, al definir la acción. Pudiera, como se ha visto, “caerse” un procedimiento[12] como secuela de una excepción, pero si la acción sigue viva, puede empezarse otro procedimiento nuevo.

En definitiva, el juicio civil es relativamente sencillo, en comparación con otros procesos, como el inmobiliario o el penal (sobre todo). Este último proceso, en materia represiva, apareja una verdadera técnica de acreditación probatoria y de litigación, en general. Para el juicio civil que, como se ha venido diciendo, no tiene audiencias, ni fases marcadas, solamente se requiere saber leer unas conclusiones y esperar que el juez le indique cuándo debe hablar. Quizás el éxtasis forense en materia civil se ubique en los interrogatorios a los comparecientes (comparecencias personales o informativos testimoniales). Fuera de ahí, es un trámite sumamente elemental: leer –el demandante- el acto introductivo de demanda, peticionando que se acoja el mismo y, de su lado, el demandado pedir el rechazo de la demanda que se le opone.

Finalmente, no es ocioso apuntalar que la palabra “rechazo” es vital en el juicio civil: alude irremediablemente el fondo. Podrá pedirse nulidad, incompetencia, litispendencia, conexidad, inadmisión, sobreseimiento, etc. y aún no se ha concluido al fondo. Rechazo es “fondo”, o sea, la pretensión –en sí- sometida. De ahí que no resisten una lectura procesal conclusiones con mezcolanzas insostenibles como: “rechazo por falta de calidad”, “rechazo por ser nulo un acto”, etc. La calidad es un incidente, igual que la nulidad. Y el rechazo, como se ha dicho, es propio del fondo. Hay que tener bien presente ese aspecto, al producir conclusiones en el juicio civil.

2.- La cuestión incidental

La doctrina vanguardista ha denominado como cuestión incidental al conjunto formado entre los incidentes y las demandas incidentales. Ambos asuntos requieren de un procedimiento principal que le sirve de objeto.

Concretamente, la diferencia entre los incidentes y las demandas incidentales en el proceso civil estriba en la manera de proponerse y la finalidad de cada uno. En efecto, mientras los incidentes se proponen mediante simples conclusiones vertidas en estrados y su finalidad es impedir, retrasar o suspender el conocimiento del procedimiento, las demandas incidentales, de su lado, se proponen mediante acto de abogado a abogado y persiguen modificar conclusiones; dependiendo de quién lance la demanda incidental (demandante, demandado o intervinientes), dicha acción tendrá una fisonomía en particular (demanda adicional, reconvencional, intervención voluntaria o intervención forzosa)[13].

Los incidentes son: excepciones (nulidad, incompetencia, litispendencia o conexidad); inadmisiones (falta de calidad, de interés, plazo prefijado, cosa juzgada, prescripción). Como se ha dicho antes, las inadmisiones no se limitan a las cinco que prevé el art. 44 de la ley núm. 834: todo lo que afecte la “acción” constituye una inadmisibilidad. También hay incidentes contra la prueba literal: verificación de escritura (contra actos bajo firma privada) e inscripción en falsedad (no se prohíbe que se haga respecto de actos bajo firma privada, pero se estila hacerlo contra actos auténticos, que hacen fe hasta inscripción en falsedad). Contra los jueces (recusación) y a cargo de los magistrados, voluntariamente (inhibición). Respecto de la instancia: renovación de instancia. Contra actuaciones de abogados y alguaciles: denegación de actos de abogados y alguaciles. También el sobreseimiento, en el fragor de la sustanciación de la causa, es frecuente en el juicio civil.

Esos son los incidentes de mayor recurrencia en esta materia.

Por otro lado, como se ha dicho, las demandas incidentales son las siguientes:

Demanda adicional. La lanza el demandante, quien solamente puede pedir lo que consta en su acto introductivo de demanda. No puede afectar el principio de inmutabilidad del proceso. Necesariamente, debe someter al contradictorio lo que ha notificado mediante su acto de demanda. Pero si deseare agregar algo más, pudiera hacerlo –regularmente- mediante una demanda incidental adicional, debidamente notificada, al tenor del art. 337 del CPC.

Demanda reconvencional. La interpone el demandado, quien solamente puede pedir el “rechazo” de la demanda principal que se le ha opuesto. Si desea derivar otro beneficio, más allá del mero rechazamiento de la demanda principal, necesariamente debe lanzar una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si la demanda principal es en ejecución de contrato y el demandado no solamente desea que se rechace dicha demanda, sino que, además, se anule el contrato que se pretendía ejecutar y que se condene al demandante al pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como secuela de la situación alegada para anular el contrato, esos petitorios el demandado debe someterlos en la fórmula de una demanda reconvencional, a pena de ser desestimado, de plano, todo otro petitorio que no sea el “rechazo”.

Intervención voluntaria. La interpone un tercero sin que nadie lo conmine a ello. Por ejemplo, la situación en que dos personas se disputan la propiedad de un inmueble, sin tomar en cuenta el alquiler de un inquilino que no fue puesto en causa, el cual se entera que ese proceso existe y desea que se respeten los términos de su contrato, que es por diez años. No le interesa quién sea el propietario, interviene en el proceso para que el que resulte finalmente titular de dicho inmueble respete su inquilinato y no le desaloje antes de vencer el término del contratado al efecto suscrito con quien a la sazón ostentaba la calidad de propietario, tal como ordena el Código Civil.

Intervención forzosa. La lanza un tercero, pero esta vez de forma constreñida. Una de las partes (demandante, demandado o, incluso, un interviniente voluntario) lo fuerza a formar parte del proceso, a fines de que la sentencia a intervenir le sea oponible. Por ejemplo, en el curso de una demanda en daños y perjuicios basada en un accidente de tránsito, en donde solamente se pone en causa al conductor y éste, a su vez, llama en intervención forzosa a su aseguradora (si el demandante no la encausó desde el inicio), a fines de que, en caso de resultar condenado, que la sentencia le sea oponible a dicha aseguradora, hasta el monto de la póliza contratada. 

Sobre las demandas incidentales, ha aclarado el profesor TAVARES (hijo) que las mismas entran en la órbita de la demanda principal[14]. Por consiguiente, para que éstas puedan estudiarse al fondo, necesariamente la principal debe pasar el tamiz de los presupuestos procesales: no puede haberse anulado, ni declarado inadmisible. Si la demanda pasa al fondo, ya en ese ámbito, pudiera rechazarse la principal y acogerse la incidental: en el fondo, lo principal y lo accesorio tiene su propia suerte. Pero si la demanda principal sucumbe, sin llegar al fondo, todas las además fenecen. En pocas palabras, para que puedan estudiarse los méritos de las demandas incidentales, la demanda principal debe llegar al fondo. Esta última (demanda principal) es el “puente” por donde transitan las incidentales; si ese puente colapsa –ipso facto– sucumben también las demandas incidentales: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

3.- La prueba en materia civil

El principio general de la prueba en materia civil está en el artículo 1315 del Código Civil: todo el que reclame el cumplimiento de una obligación, debe probar la existencia de la misma (Actor incumbit probatio). A su vez, todo el que alegue estar libre de la obligación que se le opone, debe probar el acto o el hecho jurídico que lo libere de ésta (principio de contraprueba). De ahí la máxima jurídica, de recurrente aplicación: “En derecho, alegar no es probar”.

Para un buen desarrollo del juicio civil, los jueces (desde la perspectiva judicial) y los litigantes (desde la óptica forense) han de tener claro que el sistema probatorio dependerá en esta materia de lo que se desee probar: un hecho jurídico o un acto jurídico. En el primer caso (hecho jurídico) el sistema probatorio es libre, se valora cada pieza conforme a la axiología racional. El juez es árbitro de jerarquizar las pruebas sometidas a su escrutinio, a fines de forjar su convicción. Por otro lado, cuando lo que se pretenda acreditar sea un acto jurídico, el sistema probatorio es más rígido: la prueba tasada. En este caso, la prueba escrita es la que –por regla general- prima.

Por acto jurídico debe entenderse todo lo que emana directamente de la voluntad de las partes: un contrato, un pagaré, una factura, etc. Se prueba por escrito, ya que es lógico que el acreedor tendrá copia a mano del documento que ha consentido, libre y voluntariamente.  

En otro orden, por hecho jurídico ha de entenderse todo aquello que no emana directamente de la voluntad de las partes, pero que, igual, genera responsabilidad civil: un accidente de tránsito, una simulación, una posesión, etc. En este caso, la prueba debe flexibilizar: comparecencias, descensos, experticias, fotografías, videos sin edición, etc.

Sobre la noción de acto jurídico y hecho jurídico, LARROUMET ha precisado lo siguiente: “Sabemos que el acto jurídico es un acto de la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a diferencia del hecho jurídico, que crea una situación jurídica sin intervención de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación jurídica sin un acto de voluntad”[15].

Existen tres pruebas perfectas en materia civil: juramento decisorio, confesión y prueba escrita. Pero en la realidad, es muy improbable que las partes arrojen la solución del caso a un juramento decisorio, o que confiesen su falta. Por consiguiente, realmente, la prueba escrita es la que prima en materia de actos jurídicos en materia civil.

A pesar de lo anterior (sobre la relevancia de la prueba escrita), ha de tomarse en cuenta que, tal como ha aclarado la doctrina, la confesión no siempre es espontánea. Puede derivarse mediante un buen interrogatorio a propósito de una comparecencia personal de las partes. Recordemos que, distinto a lo penal, que no hay autoincriminación, en lo civil: “a confesión de parte, relevo de pruebas”. Si, por ejemplo, la parte confiesa que debe, se libra acta de eso y se acabó el pleito. La confesión en materia civil es muy poderosa.

Sobre la prueba civil, en el ámbito de los actos jurídicos y de los hechos jurídicos, la doctrina francesa vanguardista ha precisado lo siguiente: “A diferencia de la prueba de los actos jurídicos, que normalmente en derecho civil, como lo acabamos de ver, es una prueba literal, la prueba de los hechos jurídicos es, en principio, una prueba libre. El sistema de libertad de prueba está justificado para los hechos jurídicos debido a la imposibilidad de acomodar una prueba preconstituida”[16].

Asimismo, sobre los actos jurídicos y los hechos jurídicos, los franceses PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: “(…) generalmente, la demostración documental de un simple hecho sería imposible y por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o presunciones (…) Por lo contrario, los actos jurídicos están sujetos, en general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por pruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”[17].

4.- Pasos que comprende el proceso civil

En concreto, el proceso civil comprende los siguientes pasos:

  1. Emplazamiento en la octava franca. (Art. 61 CPC)
  2. Solicitud de fijación de audiencia. (Art. 77 CPC)
  3. Acto de avenir (o recordatorio) al abogado de la contraparte. (Ley núm. 362, del 16 de septiembre de 1932)
  4. Celebración de la audiencia. (Art. 85 CPC)
  5. Dictado de la sentencia
  6. Etapa de recursos. (La oposición es inoperante en el proceso civil) (Ordinarios: apelación, oposición y Le Contredit, Extraordinarios: Casación, tercería y revisión civil)
  7. Fase de ejecución de sentencia (ante cualquier dificultad, aplica el Referimiento del art. 112 de la L. 834, sobre dificultad de ejecución de título).

5.- La audiencia en el proceso civil

La audiencia civil tiene, en rigor, la siguiente estructura:

1. El alguacil llama al orden: “¡Todos de pie!”.

2. Los jueces entran al salón de audiencia, dan el saludo de cortesía al público y, a seguidas, abren –formalmente- la audiencia, con golpe de mallete o campana (según el tribunal),

3. El tribunal requiere al alguacil que llame el rol del día.

4.- Se solicitan las calidades de las partes: primero el demandante y luego el demandado. Si hay intervinientes, el voluntario da calidades luego del demandante. Si hay un interviniente forzoso, da calidades de último, luego del demandado principal. El interviniente voluntario, como peticiona algo al tribunal, igual que el demandante, va a la derecha del juez; en tanto que el interviniente forzoso, como se le reclama algo, igual que al demandado, va a la izquierda de juez, al lado del demandado.

5.- El juez se cerciora de que no haya algún pedimento previo al fondo. Si no hay, concede la palabra al demandante para que produzca sus conclusiones de fondo. Si hay pedimentos previos, se concede la palabra a quien desee proponer tal pedimento (al demandado o al mismo demandante, si es él mismo que –como accionante- desea alguna medida de instrucción, etc.).

Pudiera ocurrir que varias partes soliciten la palabra al mismo tiempo. En ese caso, el tribunal debe seguir la filosofía procesal indicada en el primer apartado, relativo a la aproximación al juicio civil, en el sentido de: excepción, inadmisión, medida de instrucción y, finalmente, el fondo. De suerte que si, al mismo tiempo, pide la palabra el demandante (para proponer una comunicación de documentos) y el demandado (para pedir una incompetencia), por dialéctica procedimental, debe hablar primero el demandado. En efecto, si el tribunal es incompetente, no habría que comunicar documentos; las piezas habrían de producirse ante el tribunal que sea competente. Pura lógica procesal.

Hay dos formatos de proponer incidentes: en bloque, todos juntos, en la fórmula de conclusiones principales (las incidentales) y subsidiarias (las de fondo). Cuando sea en “bloque”, primero concluye el demandante, luego el demandado concluye de forma principal y de manera subsidiaria, como se ha dicho antes, y –finalmente- se retorna la palabra a la demandante para que conteste los pedimentos incidentales que se propusieron en las conclusiones principales del demandado.

El otro formato para incidentar es someter los incidentes uno por uno. En ese contexto, el tribunal debería dar la palabra primero al demandado y luego al demandante para que opine. Si hubiere intervinientes, deberían opinar, igualmente: primero el forzoso –que está al lado del demandado-  y luego el voluntario, sentado al lado del demandante. De su lado, el tribunal pudiera acumular cada incidente o decidirlo sur le champ (sobre la barra). También pudiera, ni acumular ni decidirlo, sino diferir su lectura para una fecha posterior, dejando a las partes convocadas para la misma. Esto último sucede cuando el tribunal entiende que pudiera tener méritos el incidente, pero no se siente en condiciones de definirlo con la premura del estrado (sea por lo voluminoso que sea el expediente, etc.)

El contradictorio se cubre, tanto en las conclusiones incidentales como en las de fondo, permitiendo que una parte “diga” y que la otra “contradiga”. La idea es que sobre todo se opine. Ya el tribunal determinará en cada caso concreto, si ha lugar -o no- a retomar la ronda para decir y contradecir.

Por regla general, siempre habla en último lugar a quien se le oponga algo. Así, respecto del fondo habla último el demandado, ya que a éste se le opone la demanda principal. Pero en el ámbito incidental, es el demandante quien debe hablar en último lugar, puesto que a él es que se le oponen los incidentes. Quien se defienda (porque se le oponga algo) habla, por norma general, de último.

Es común pensar que “siempre” tiene la última palabra el demandado. Pero, como se ha dicho, eso será así solamente respecto de la demanda principal, ya que ésta se le opone. Por consiguiente, vale insistir, el quid para saber quién habla último en la dinámica del contradictorio, es determinar a quién se le está oponiendo algo: a ese que se le oponga algo tiene derecho de defenderse en último lugar.

Si el tribunal acoge un incidente, se desapodera del caso mediante una sentencia definitiva sobre incidente, la cual sería apelable. Si acoge una medida de instrucción, se estila fijar una audiencia posterior para que ambas partes interroguen en igualdad de armas. La excepción sería el informativo inmediato, al tenor del artículo 100 de la ley núm. 834, que permite que se escuche –de inmediato- a una persona en la misma audiencia.

En los últimos tiempos se van venido aplicando en el proceso civil las técnicas del interrogatorio que iniciaron en materia penal: interrogatorio, contrainterrogatorio y objeciones. De forma directa, no con la inmediación del juez, a pesar de que no esté expresamente previsto en la norma procesal civil. Se ha optado por estas técnicas, en razón de que aportan bastante a la dinámica de los interrogatorios, avalados por la resolución núm. 1920, de la Suprema Corte de Justicia, que es de debido proceso y, por ende, transversal a sotos los subsistemas jurídicos (civil, tierras, laboral, etc.), no solamente a lo penal.

Nota: Por un tema constitucional, no debe forzarse a una persona a prestar juramento ante un cristo de bronce. Si tiene algún impedimento religioso, se libra acta de ello y se procede a escucharlo, sin restarle peso a su declaración. Lo que diga en CPC, reformado por la ley núm. 834, en contra de ello, es inconstitucional.

6.- Una vez sometidas las conclusiones, principales e incidentales (si las hubiere), se estila conceder plazos a las partes para aportar su escrito justificativo de conclusiones. A veces se piden plazos para réplicas y contrarréplicas (o dúplicas). Usualmente, se otorgan 15 y 15 para los escritos y, luego, 10 y 10 días para réplicas. El expediente queda en ese momento en estado, simplemente en estado (cerrados formalmente los debates). Cuando venzan esos plazos, entonces estará en “estado de recibir fallo”. Antes de ahí, no debe decidirse el caso.

7.- Si lo sugieren las circunstancias, pudiera el tribunal, aun de oficio, reabrir los debates. Esa posibilidad no está en la ley, pero la jurisprudencia la reconoce de manera constante. Así, al reabrirse los debates, la sustanciación de la causa se retoma, pudiéndose proponer nuevas pruebas, etc. Sin embargo, la reapertura pudiera también limitarse para un propósito en particular: someter al contradictorio una pieza clave que no consta que se haya notificado a la contraparte.

Para fundar la procedencia de la reapertura de los debates, según la jurisprudencia, deben darse dos condiciones: que exista un documento novedoso al proceso y que se haya notificado a la contraparte, a fines de que pueda opinar al respecto.

Una vez instruido el expediente, se decide el caso por sentencia. En caso de no estar de acuerdo con lo decidido, la parte afectada debe recurrir la misma. Cuando se consolide la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entonces resta ejecutar la sentencia.


[1] Cfr HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones procesales, ante los juzgados de paz y de primera instancia”, 2da. edición, p. 401.

[2] Art. 221, Anteproyecto Código Procesal Civil, versión septiembre, 2010. Comisión de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia. Comisión integrada por: Dr. Mariano Germán Mejía, Lic. José Alberto Cruceta y Lic. Hermógenes Acosta Moreta.

[3] Principio de preclusión. El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”. (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4ta. edición, p. 159.)

[4]“Los jueces del fondo tienen la facultad de acumular o no con el fondo de la contestación el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso. La acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1, del 1 de agosto de 2012, B.J. núm. 1221.)

[5] “(…) si las partes han concluido al fondo o han sido puestas en mora de hacerlo”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sana, núm. 48, del 29 de enero de 2014, B.J. núm. 1238.)

[6] “Es preparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo; por tanto, no puede apelarse antes de la sentencia de fondo”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 22, 9 de mayo del 2012, B.J. núm. 1218)

[7] Art. 1, L. 834: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda, sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.

[8] Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar (…)”.

[9]“Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 no son los únicos que pueden presentarse, pues las inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen carácter limitativo. Los medios de inadmisión no tienen que estar previstos en una disposición expresa”. (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 7, del 26 de febrero de 2010, B.J. núm. 1191.)

[10] Art. 45, L. 834: “Las inadmisibilidades pueden ser propuesta en todo estado de causa (…)”.

[11] Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 47.

[12] No debe confundirse “proceso” con “procedimiento”. Proceso es el todo (la estructura procesal): con plazos definidos, etc. Procedimiento es la sucesión de actos que se lleva a cabo en cada caso para completar el proceso. En doctrina se cita el símil de la escalera: la escalera (el todo) es el proceso. Los pasos que han de darse para subir la misma, peldaño a peldaño, es el procedimiento. Un proceso pudiera comprender varios procedimientos. Incluso, pudiera haber procedimiento extrajudicial. El proceso, en rigor, supone una instancia en sede judicial. El TC alecciona claramente sobre la diferencia entre proceso y procedimiento, en los términos previamente dichos, en su sentencia TC/0202/18, a propósito de una acción directa sometida contra el artículo 37 de la ley núm. 834, conforme al cual “no hay nulidad sin agravio”. Acción que fue, obviamente, rechazada.

[13] Cfr TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, Tomo I, 7ma. edición (marzo 2010), p.p. 3078-308.

[14] Ibídem, p. 314.

[15] LARROUMET, Christian. “Teoría General el Contrato”, vol. I, p. 59.

[16] LARROUMET, Christian. “Derecho civil. Introducción al estudio del derecho privado”, p. 405.

[17] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”, tomo 7mo., 2da. parte, p.p. 767-768.

Apuntes generales sobre la nueva ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias

CONVERSATORIO SOBRE LAS IMPLICACIONES PRACTICAS DE LA LEY NUM. 45-20 DE GARANTIAS MOBILIARIAS: PRINCIPIOS, REGISTRO, APROVECHAMIENTO Y EJECUCION.

(Celebrado el miércoles 24 de junio de 2020 y transmitido en el canal de la PUCMM de Youtube)

Ponencia de Yoaldo Hernández Perera, juez y docente de la asignatura “Vías de Ejecución Mobiliarias” de la Maestría en Procedimiento Civil de la PUCMM.

Sumario

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1.- Salutación y palabras de introducción, 2.- Cuestión constitucional, 3.- Globalización jurídica, 4.- Cambio de paradigma, 5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias, 6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias, 7.- Covid-19 y recesión económica, 8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES, 9.- Sistema de Garantías Mobiliarias, 10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”, 11.- Fin de las garantías: liquidez, 12.- Apertura contractual, 13.- Derecho real de prelación, 14.- Título ejecutorio, 15.- Tribunal competente para las ejecuciones, 16.- Vías alternas de resolución de disputa, 17.- Derogaciones expresas y abiertas, 18.- Modificaciones, 19.- Vacación legal, 20.- Conclusión.

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1.- Salutación y palabras de introducción

Muchísimas gracias por la bondadosa invitación para compartir algunas reflexiones con todos ustedes en mi querida alma mater. Alguien dijo alguna vez que la lluvia que más le gusta es la lluvia de ideas. Justamente, vamos todos a ponernos a la intemperie para empaparnos de la sustancia que se va a verter en este conversatorio, desde una visión globalizada, por parte de María del Pilar, una consultora internacional de fuste; un enfoque desde el litigio, por los profesores Melvyn Domínguez y Gilbert Suero y, de nuestra parte, procederemos a desarrollar tópicos desde una perspectiva judicial, partiendo de que nos desempeñamos actualmente como juez, aunque (les adelantamos) nos proponemos hacer un abordaje holístico de la cuestión. Todo con la exquisita moderación de la magistrada (y buena amiga) Katty Soler. Un lujo para mí integrar el panel de esta actividad, sinceramente lo externo.

En suma, vamos a pasar a analizar una ley que persigue fomentar el uso de garantías mobiliarias para el acceso al crédito de las personas (físicas y morales), al tiempo de ofrecer novedosos mecanismos para que los acreedores puedan asegurar el pago de su dinero. Sin confianza no hay préstamos y, de igual modo, sin préstamos no se desarrolla la economía. Con ese perfecto balance (acceso al crédito y garantía de pago) se consigue la meta anhelada, en términos económicos, tal como veremos a continuación.

2.- Cuestión constitucional

Quisiera iniciar mi exposición, que es breve, de -apenas- unos diez minutos, por lo más alto, en términos jurídicos: la Constitución. En efecto, las consideraciones de la ley núm. 45-20, de Garantías Mobiliarias (en lo adelante LGM) inician aludiendo la función esencial del Estado, que es la protección efectiva de los derechos de las personas (art. 8 CRD). Siendo la República Dominicana, conforme al art . 7 de la CRD, un Estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, no podía quedarse de brazos cruzados ante la situación legislativa que se venía dando en toda la región. Salvo Nicaragua, países como Colombia, Guatemala, etc., ya dieron el paso de modernizar su legislación para aprovechar mejor los bienes muebles y, por tanto, facilitar el crédito de las personas (físicas y morales) que, en definitiva, redunda en el dinamismo económico, que es el fin perseguido, sobre todo en esta época difícil de pandemia.

3.- Globalización jurídica

El fenómeno de la globalización no es extraño al mundo jurídico. La LGM que estamos comentando contempla las mejores prácticas internacionales y es afín con leyes en esa materia de otros países de la región. Eso permite que nos podamos servir de la experiencia comparada, a fines de ir resolviendo escollos que puedan presentarse para la aplicación de esta nueva pieza legal.

No es que la República Dominicana haya hecho, en sí, algo mal, lo que ha ocurrido es que los demás países cercanos adaptaron su legislación desde hace unos años, haciendo más favorable el marco legal para el desarrollo económico, maximizando el buen uso de los muebles como garantías. Nos estábamos quedando atrás, pero lo importante es que ya hemos, por fin, dado el gran paso. Como toda obra humana, puede que esta ley sea un instrumento perfectible, ya lo veremos cuando entre formalmente en vigor (en diciembre de 2020), pero -entretanto- debemos todos poner de nuestra parte para contribuir a que las cosas salgan bien.

4.- Cambio de paradigma

Esta ley ha cambiado paradigmas. Por ejemplo, el “pacto comisorio” que prohibía el Código Civil es permitido por el artículo 122 de la LGM. Las garantías mobiliarias no son solamente sobre bienes corporales, sino también respecto de bienes incorporales. Además, las partes pueden contratar ejecuciones extrajudiciales, a pesar de que tradicionalmente se ha entendido que las vías de ejecución, en general, son de orden público y, por tanto, entran en la limitante del artículo 1134 del CC, sobre la autonomía de la voluntad: las partes pueden acordar lo que sea, pero siempre que no afecten el orden público y las buenas costumbres. También se amplía el catálogo de títulos ejecutorios, incluyendo el contrato de constitución de garantía mobiliaria, acompañado de una certificación expedida por el “Sistema de Garantías Mobiliarias”. Siendo esto último, por cierto, muy delicado, ya que dicho sistema no valida la validez del documento asentado; es un asentamiento para fines meramente informativos, no constitutivos de derechos. Por consiguiente, estamos hablando de un título ejecutorio sin una certeza de eficacia jurídica. Irremediablemente, tendría que judicializarse cualquier irregularidad que se cometa, en el ámbito ejecutivo, a fines de tutelar eficazmente los derechos de las personas.

En definitiva, sí, muchos cambios vienen y, sí, es una realidad que la humanidad tiende a temer a los cambios; sin embargo, ante la gran ventaja que representa la circunstancia de que se trata de una ley que deriva de una norma tipo en toda la región, podemos abrevar en la experiencia comparada y salir a flote, con éxito, con todos estos cambios. Pero, además, si nos fijamos, son novedades útiles que facilitan el acceso al crédito, en base a diversas garantías mobiliarias.

5.- Sistema unitario de garantías mobiliarias

De conformidad con el artículo 134 de la LGM, las garantías mobiliarias constituyen un sistema unitario y, por lo tanto, dentro de las mismas queda comprendida la prenda en todas sus modalidades, así como los pactos o contratos que tiendan a otorgar a un acreedor un derecho preferente sobre bienes muebles o derechos.

De igual modo, el párrafo I del ciado artículo 134 sostiene que, por ser la venta condicional un contrato en virtud del cual un acreedor tiene un derecho preferente sobre bienes muebles, se regirá por las disposiciones de la LGM y, por lo tanto, deberá inscribirse en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Las partes pueden elegir el proceso de ejecución contenido en dicha ley (LGM) o el proceso de la venta condicional contenido en los artículos del 10 al 16 de la ley núm. 483, del 9 de noviembre de 1964, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles.

También, el párrafo II del mismo artículo sostiene que se considerarán incorporados a la LGM los artículos 98, 195, párrafos II y III y 318 de la ley núm. 479-08, modificada por la ley núm. .31-11, del 8 de febrero de 2011, que se refieren a garantías sobre acciones o participaciones de capital.

De su lado, el párrafo III del artículo comentado establece que las prendas, las ventas condicionales y todos los gravámenes y pactos comprendidos en la LGM, que se hubieren constituido antes de su vigencia, se regirán por la ley bajo la cual se constituyeron y publicitaron. Sin embargo, las partes de común acuerdo (y por medio de una modificación al contrato) podrán someter tales gravámenes a la presente ley, en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos que la misma establece.

A partir de lo anterior, ha de convenirse que se ha superado la dispersión normativa que, en materia de garantías mobiliarias, existía en el Código Civil y leyes especiales. La idea es que todo se consulte en esta ley, con carácter prioritario. Luego, en caso de no haber algo expresamente previsto, pudiera aplicarse -de forma supletoria- algún precepto de otra norma, tal como veremos más adelante.

6.- Acercamiento a la realidad en materia de garantías mobiliarias

Durante el proceso de consulta, previo a la promulgación formal de la LGM, se constató que la realidad es que no teníamos realmente un sistema de garantías mobiliarias eficaz. Lo cierto era que los bancos, sobre todo, cuando daban préstamos “con garantías mobiliarias”, también requerían a los clientes que firmaran un pagaré notarial y hasta un seguro de vida, mientras dure la ejecución del pago por cuotas. O sea, como se ha dicho, en sí, más que una garantía mobiliaria, teníamos préstamos personales que, por regla general, comprometían los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros de los deudores (principio de prenda general). Como sabemos, cuando se firma un pagaré no se constituye un bien particular en garantía; tal como se ha dicho, por el principio de prenda general, ante un impago, el acreedor podría ejecutar todos los bienes de sus deudores hasta el monto de su crédito (art. 2092 CC): el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, según manda el Código Civil (Art. 2093).

La idea con la LGM es sincerar el asunto. Lo que se ha querido es lograr que la garantía mobiliaria sea suficiente, que no sea necesario acudir a ese tipo de estrategias que, en definitiva, hacen que no funcionen los muebles para garantizar el pago de la deuda. Con esta ley los muebles, sin limitación (corporales o incorporales), adquieren relevancia para acceder al crédito.

7.- Covid-19 y recesión económica

Constituye un hecho notorio que la precariedad sanitaria que ha venido afectando al mundo ha provocado una recesión económica importante. Ahora, más que nunca, herramientas como la LGM son útiles. Lejos de presentar resistencia, lo propio es estudiar dicha ley y emplearnos a fondo para que funcione. Con ella, en el marco de “la nueva realidad” que nos ha impuesto el COVID-19, las transacciones se facilitan: se prevén contratos en línea con firmas electrónicas, notificaciones -igual- en línea, en fin, con esta ley el distanciamiento físico recomendado por la Organización Mundial de la Salud no impediría que la economía retome su rumbo.

Para nadie es un secreto que ahora todo se está haciendo de forma remota, desde un computador. Ni los alguaciles están notificando físicamente, ni los tribunales están en pleno funcionamiento, en fin, leyes modernas como esta son vitales en estos tiempos. No reconocer eso es, sencillamente, no estar conectado con la realidad.

8.- Política estatal y desarrollo de las MIPYMES

La ley de Estrategia Nacional de Desarrollo 2030 prevé, dentro de sus ejes centrales, el desarrollo de las MIPYMES. Bueno, pues la LGM sintoniza con esa política estatal, ya que, como hemos venido diciendo, de lo que se trata es de fomentar el acceso al crédito, sobre todo de la MIPYMES.

Debería, pues, desde el Estado (Banco Central, Superintendencia de Bancos, etc.), crearse el marco normativo correspondiente para aportar a la exitosa implementación de esta ley. De hecho, el Banco Central ha estado muy ligado a todo este proceso de consultas y de elaboración de la consabida LGM.

9.- Sistema de Garantías Mobiliarias

La LGM prevé un “Sistema de Garantías Mobiliarias”. No le llama “registro”, porque, en sí, no lo es. Más bien se trata de un portal informativo, a fines de asentar las garantías y dar la publicidad de rigor para hacerlo oponible a terceros y con ello acercarnos a la anhelada seguridad jurídica.

La idea es que todas las garantías mobiliarias se asienten en el indicado sistema. Lo que se desea, en sí, es que quede todo publicitado, todo en orden. Que sea de acceso público. No pudiera, por tanto, alguien alegar que no sabía que determinado bien mueble había sido constituido en garantía antes: su asentamiento en el sistema lo hace oponible; se descarta, por tanto, la buena fe.

Por ejemplo, si el deudor -aviesamente- vende el mueble dado en garantía, al que compre dicho bien le es -igual- oponible el derecho real de prelación que asiste al acreedor. El acreedor pudiera ejecutar esa garantía, aunque haya pasado a otras manos. Y si el deudor avieso es tan perverso que ni siquiera informa al acreedor a quién vendió el mueble y, por tanto, no tendría dicho acreedor cómo saber dónde está el mueble (que se desplaza) que se le ha dado en garantía, este pudiera (acreedor) ejecutar sobre el “bien derivado”, que sería el dinero en que se convirtió el mueble ofrecido en garantía. Esos son los “bienes derivados” que menciona la LGM: en lo que se convierte el bien originalmente dado en garantía. El acreedor pudiera ejecutar, tanto el bien original como el derivado. Un gran avance.

Hay dos tipos de entradas a este sistema: para ver (o consultar) y para inscribir las garantías. Los primeros pueden ser cualquier persona que, por un bajo costo, pueden acceder y consultar la situación con determinado bien mueble, desde el punto de vista de la seguridad del crédito. De su lado, los segundos son los acreedores, estos sí deben seguir un trámite previo de depuración, pues van a estar inscribiendo constantemente garantías. Deben ofrecer sus datos y llenar una serie de formularios. Estamos claros, un deudor no va a ser diligente para inscribir una garantía en su contra. Es el acreedor que ha de tomar ese tipo de diligencias. Bueno, pues para ello, reiteramos, debe hacerse la depuración y archivo de lugar de los datos de quienes funjan como tales (acreedores).

10.- Nuevo concepto de “Garantía Mobiliaria”

La LGM contempla una noción abiertísima de “Garantía Mobiliaria”: cualquier mueble que valga dinero en el mercado. Distinto a la tradicional “prenda”, que estaba más en sintonía con bienes corporales (vehículos de motor, maquinarias, etc.), esta normativa consagra -además- la posibilidad de ofrecer en garantía bienes incorporales (derecho de autor, marcario, etc.). Tanto así que, dentro de las modificaciones previstas en el artículo 133 de la LGM, está la variación en el Código Civil del vocablo “prenda” por las palabras “garantía mobiliaria”. Donde quiera que se diga“prenda”, debe hacerse la mencionada sustitución de terminología. Asimismo, en el artículo 527 del mismo Código, sobre los bienes muebles, se aclaró que los mismos pueden ser corporales o incorporales.

11.- Fin de las garantías: liquidez

El fin de las garantías debe ser, en concreto, facilitar la liquidez. Mientras más vocación de liquidez, mejor garantía. Y es que el negocio de los bancos es el dinero. No les interesa quedarse con bienes inmuebles ni muebles, a ellos les resulta útil la liquidez: dinero. En ese sentido, interesa destacar que en la LGM se denomina “contrato de control” a esa convención que hace el deudor con el acreedor, autorizándole a abrir una cuenta para depositar rentas que sirvan de garantía. De suerte que, ante un impago, el acreedor ejecutaría -de inmediato- esa garantía líquida: “cuarto’ en mano”.

Sepan ustedes que, tal como dijimos hace unos minutos, el paradigma ha cambiado. Hoy se registran casos en que se han preferido garantías mobiliarias frente a la “omnipotente” hipoteca: impensable en otros tiempos! Pues sí, les cuento que en otros países se ha optado por la garantía mobiliaria de las rentas de las unidades funcionales de un edificio, antes que la hipoteca respecto del inmueble mismo. Tal como se ha dicho, la garantía, mientras más acerque a la liquidez, mejor. En el caso de las rentas, ante un impago, el acreedor simplemente tendría que ejecutar ese dinero que se habría venido depositando en una cuenta autorizada por el deudor, conforme al “contrato control” mencionado más arriba. Mientras que si hubiera optado por la hipoteca, tendría que vender el inmueble para entonces conseguir la liquidez deseada. Estamos ante un notorio cambio de paradigma. Definitivamente, esta ley saca provecho a los bienes muebles para acceder al crédito.

Recordemos que las MIPYMES, por lo general, lo que tienen son bienes muebles, no inmuebles. El inmueble que se pudiera tener es la vivienda de cada quien o, tal vez, un local de operaciones; pero su fuerte son los muebles. Sin embargo, por cultura, no hay un hábito de cuidar dichos bienes muebles y, por ende, se devalúan y sirven menos como garantía. Por eso, esta ley tiende a ayudar a dichas MIPYMES a acceder al crédito, previendo mecanismos para que los muebles sí sean atractivos para ofrecer en garantía a cambio de préstamos monetarios.

Un caso que merece la pena citar es el de un joven, de menos de dieciocho años, que programó un video-juego, pero necesitaba financiación para colocarlo en el mercado. En países como el nuestro, que no creen en garantías mobiliarias y, peor todavía, que no conciben garantías que no existen aún (materialmente), le negaron el apoyo. Sin embargo, en el primer mundo, que sí están acostumbrados a usar este tipo de garantías, aceptaron concederle el préstamo solicitado, garantizado con las rentas que fueran produciéndose con la compra del producto con el paso del tiempo. En el momento del contrato, el indicado joven no tenía nada palpable que ofrecer en garantía, solamente la expectativa de los ingresos que generaría su video-juego. Bueno, pues en menos de tres meses, ya la cuenta que se abrió para dar la garantía mobiliaria a favor del acreedor, tenía más de tres millones de dólares. Solamente hay que pensar que, desde cualquier lugar del mundo, a razón de un dólar, se iba comprando dicho jueguito por madres y jóvenes: una mata de dinero.

Hay que insistir, es un cambio de paradigma. Como se ha visto, con un buen marco legal, las garantías mobiliarias pudieran asegurar una liquidez de forma extraordinaria, en caso de incumplimiento del deudor: es mejor cobrar de una garantía líquida, que tener que expropiar forzosamente un bien para luego venderlo y, con el producto de la venta, entonces cobrar; devolviendo al deudor el remanente, si lo hubiera.

12.- Apertura contractual

La LGM contempla una apertura contractual muy útil. Cualquier contrato se puede hacer para constituir una garantía mobiliaria. Eso permite contrataciones en línea valiéndose de instrumentos modernos que ya nuestro país tiene, tales como las leyes de comercio y de firma electrónica. Ahora, con el tema del COVID-19, es de manera remota que se han estado llevando a cabo las operaciones. Los negocios son ahora virtuales.

Debería, en ese orden, considerarse flexibilizar el factoring. Permitir que, sin seguir el formal trámite del Código Civil para la cesión de crédito, se pueda -en línea- vender facturas, o darlas en administración; incluso, pasar carteras completas. En fin, dinamismo económico. Las MIPYMES necesitan solvencia. Esta ley perite oxigenar la economía de esta personas morales.

De su lado, las entidades de intermediación financiera deberían ir ideando nuevos instrumentos financieros, ante las diversas modalidades de garantías mobiliarias que con esta nueva ley se podrán constituir. Recordemos que la noción de “garantía mobiliaria” es abierta. Distinto a la “prenda” tradicional que versa sobre bienes corporales, básicamente. Ahora también los incorporales pueden (y deben) darse en garantía.

13.- Derecho real de prelación

Antes de la LGM había, literalmente, un caos con la jerarquización o priorización de los privilegios. Y es que existen demasiados privilegios sueltos, no solamente en el Código Civil. Por un lado, el privilegio de los honorarios de los abogados, por otro, el crédito laboral, la prelación de la prenda sin desapoderamiento, etc. Si concurren varios acreedores a ejecutar el mismo bien mueble, qué? Cuál prima? Primero en tiempo, primero en derecho? Así se resuelve la cuestión en materia inmobiliaria (principio de prioridad). Lo cierto es que no había una fórmula legal para resolver eso en materia de muebles. Ahora con el Sistema de Garantías Mobiliarias, debidamente publicitado todo, la prelación queda clara por el orden de asentamiento. Reglas claras oponibles a terceros. Gran conquista.

Desde ya, se plantean hipótesis con la “cultura de la trampa” encriptada, tales como la idea de que si no se registra un privilegio respecto de un bien que el deudor tiene posesión, igual, debería primar aunque no esté registrado en el sistema; que si esto, que si aquello. Lo cierto es que, por el bien de todos, debemos cambiar la cultura: registrar todo! El espíritu de la LGM es transparentar, publicitando y haciendo la información oponible a terceros. El fin es que el principio de prioridad, igual que en lo inmobiliario, rija en lo mobiliario. Desde ahora, en garantías las mobiliarias también debería ser, por regla general, “primero en tiempo, mejor en derecho”.

14.- Título ejecutorio

Por norma general, será un título ejecutorio todo lo que la ley establezca de manera expresa que tendrá fuerza ejecutoria. En ese sentido, el párrafo I del artículo 133 (sobre modificaciones) de la LGM modifica el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil (que prevé algunos título ejecutorios), agregando nuevos títulos ejecutorios. Dicho texto sostiene que también tiene fuerza ejecutoria y, por ende, tiene carácter de título ejecutorio el contrato o pacto en que consta la constitución de garantía mobiliaria, acompañado de la certificación electrónica que genera el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, cuando se inscribe en el Formulario Electrónico de Ejecución de una garantía mobiliaria.

Tal como hemos dicho antes, esta nueva modalidad de título ejecutorio pudiera (ojalá estar equivocado) generar muchas situaciones que, irremediablemente, tendrán que dilucidarse en los tribunales. Esto así, habidas cuentas de que se trata, vale reiterar, de un sistema meramente informativo, no constitutivo. Es un portal electrónico que no valida la eficacia del documento, simplemente lo publicita. Siendo así, es muy riesgoso hablar de título ejecutorio a la luz de esas circunstancias.

En definitiva, el objetivo ha sido prever trámites cortos, incluso extrajudiciales, para asegurar que los acreedores puedan cobrar más rápido en materia de garantías mobiliarias. Se ha querido dar un trato distinto, en la órbita de las garantías, a los muebles que a los inmuebles. Estos últimos están individualizados claramente, no se desplazan, en fin, son otra cosa. De su lado, los muebles se desplazan con facilidad; con lo cual, pudieran distraerse, etc. Huelga, por tanto, que se ejecute rápido el mueble dado en garantía para que exista confianza de los acreedores y el deseado dinamismo económico sea una realidad.

15.- Tribunal competente para las ejecuciones

El párrafo II del artículo 109 de la LGM establece que, sin importar la cuantía, será juez competente para conocer la ejecución de una garantía mobiliaria el juez de paz del lugar donde se encuentren los bienes dados en garantía; si los bienes estuvieren ubicados en diferentes jurisdicciones, el acreedor garantizado podrá elegir dentro de las mismas el juez de paz ante el cual se iniciará el proceso.

De su lado, el párrafo III del citado artículo 109 sostiene que, en el caso de que los bienes sean incorpóreos y, por tanto, su ubicación física no sea precisa o conocida, el juez de paz competente será el del domicilio del demandado. Y si este no tiene domicilio conocido, o no es posible ubicarlo, el juez de paz competente será el del domicilio del acreedor garantizado que inicia el proceso de ejecución.

16.- Vías alternas de resolución de disputa

Parte de la ruptura de paradigmas que aludíamos hace un rato es, justamente, la posibilidad de contratar ejecuciones extrajudiciales. Al tenor de esta nueva pieza legal, las partes pudieran convenir un arbitraje, o cualquier otra vía alterna, a fines de resolver la controversia en sede privada, no judicial.

En efecto, el artículo 130 de la LGM sostiene que cualquier controversia que se suscite respecto de la constitución, interpretación, prelación, alcance de los pactos, términos y condiciones establecidos en el contrato de garantía o en el pacto o acuerdo de garantía mobiliaria, sus modificaciones o ampliaciones, así como los acuerdos para la cancelación, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria puede ser sometida por las partes a medios alternativos de solución de controversias, de conformidad con la ley de República Dominicana.

Esa última parte (de conformidad con le ley de República Dominicana) descarta la aplicación de la ley 544-14, de Derecho Internacional Privado, que permite contratar conforme a leyes extranjeras. Resulta que la presente LGM sostiene que toda otra norma que le sea contraria, es inaplicable en materia garantías mobiliarias.

17.- Derogaciones expresas y abiertas

La nueva ley hace derogaciones expresas, indicando taxativamente qué textos quedan sin efecto, pero también consagra -de forma genérica- que todo lo que la contraríe quedará derogado ipso facto. Se ha querido establecer un sistema unitario, en el sentido de que todo lo relativo a las garantías mobiliarias sea reglado por la LGM. Con ello se supera la dispersión normativa que existía en ese ámbito en el Código Civil y leyes especiales. Como dicen en Norteamérica: “One stop shop”, esto es, todo en un mismo lugar.

En armonía con lo anterior, el artículo 131 establece que la LGM regula lo referente a toda garantía sobre bienes muebles, por lo que se deroga toda disposición en materia de prenda civil, prenda comercial, con o sin desapoderamiento que contradiga lo dispuesto por ella. Toda norma en el ordenamiento jurídico de República Dominicana que aluda a dichas prendas se entenderá comprendida bajo el régimen unitario de las garantías mobiliarias y se regirá por lo dispuesto en la LGM.

Asimismo, el artículo 132 de la LGM (Derogatorias expresas) establece que han sido derogadas las siguientes normas:

1) Se derogan los artículos 169 al 198 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.

  1. Se derogan los artículos 200 y del 202 al 225 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963.
  2. Se derogan los artículos 91 al 93, y el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana,
  3. Se deroga el artículo 1 de la Ley No.659, del 12 de marzo de 1965, que modifica los artículos 196, 200, 204, 205, 208, 218, 223 y 224 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  4. Se deroga el artículo único de la Ley No.497, del 8 de noviembre de 1969, que modifica el artículo 200 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, del 12 de febrero de 1963,
  5. Se deroga la Ley No.673, del 19 de julio de 1982, que modifica los artículos 204, 205 y 221 de la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de febrero de 1963.

18.- Modificaciones

19.- Vacación legal

El artículo 136 de la LGM consagra que dicha normativa entrará en vigencia transcurridos diez meses desde su publicación en la Gaceta Oficial. Y fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 10972, del 21 de febrero de 2020; por tanto, entraría en vigor luego de la indicada vacación legal, el 21 de diciembre.

20.- Conclusión

En definitiva, la República Dominicana ha dado un gran paso para fomentar el acceso al crédito de las personas (físicas y morales). Esta ley contiene las mejores prácticas internacionales y ya se ha implementado exitosamente en otros países de la región. Ahora más que nunca, ante la crisis que nos agobia mundialmente, secuela del COVID-19, es importantísimo que existan herramientas como esta para salir adelante. Las MIPYMES necesitan liquidez, pero el sistema de garantías mobiliarias que teníamos no funcionaba; y ese tipo de empresas por lo general no tienen inmuebles, sino bienes muebles. Es en base a esos bienes muebles que pudieran constituir garantías para recibir préstamos para su operatividad.

Como toda obra humana, se trata de una pieza perfectible. Debemos todos apostar a su éxito y, mediante el reglamento que habrá de emitirse, corregir cualquier escollo que se haya presentado durante los primeros meses de implementación. Hay un cambio de paradigma, no hay dudas de ello. Es normal que las personas se resistan al cambio, pero, como hemos dicho, se trata de una norma que deriva de un marco tipo de toda la región. Podemos, por tanto, servirnos de la experiencia de otros países que tienen más tiempo con este modelo de garantías mobiliarias y hacer menos traumático en tránsito al nuevo sistema.

Particularmente, damos nuestro voto de fe a esta ley. Nos gusta gusta: es práctica. Creemos que puede servirnos de mucho. Pero la verdad es que una ley por sí sola no hará al cambio. Ella podrá dificultar los actos dolosos, pero no borrarlos de un plumazo. Los actores del sistema (partes contratantes, tribunales, bancos, Estado, etc.) deben poner de su parte. Huelga una capacitación masiva sobre esta ley; que todos los involucrados la conozcan para que puedan aplicarla bien.

Después de todo, como dijo un gigante de la humanidad: la fe es dar el primer paso, incluso cuando no ves la escalera completa. Ya dimos ese primer paso con la promulgación de la LGM. Puede que la escalera, a la luz de las circunstancias actuales (con este tema de la pandemia) no se vea completa, pero con tesón, trabajando unidos por el éxito de esta moderna LGM, sé -bien que sé- que lo lograremos. Conseguiremos fomentar el uso de garantías mobiliarias como acceso al crédito de las MIPYMES, sobre todo, que es un sector vital para el desarrollo de la República Dominicana.

Muchas gracias.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la ejecución inmobiliaria basada en un “producto”distinto al que sirvió de base a la hipoteca convencional, en el marco de la relación sostenida por las entidades de intermediación financiera y sus clientes. Constituye una práctica perniciosa, cada vez más recurrente, el embargar a personas que sean clientes de este tipo de institución, independientemente de que las mismas estén al día en el pago de las cuotas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, pretextando que dicho cliente, a pesar de no haber incurrido en deuda en la contratación hipotecaria, sí presenta atrasos en otro producto abierto ante la misma institución de intermediación financiera (tarjea de crédito, por ejemplo).

Ese proceder violenta el ordenamiento vigente, en materia de vías de ejecución, e infringe el Derecho de información que rige (con mayúscula importancia) en materia de Derecho de los consumidores y usuarios, tomando en consideración que, entre las entidades de inmediación financiera -en general- y sus clientes, se perfecciona la relación de “prestador de servicios/usuarios” que regla la ley núm. 358-05, General del Derecho del Consumidor o Usuario.

No pudiera una institución de intermediación financiera, sin violar el ordenamiento jurídico vigente, embargar el inmueble dado en garantía por un cliente, en un contrato de préstamocon garantía hipotecaria, en base a una deuda generada por dicho cliente con ocasión de otro “producto”, como sería una tarjeta de crédito. Esa mezcla de “productos”, pretendiendo hacer de ellos “un todo” que aproveche la garantía inmobiliaria que realmente ha sido consentida para un solo “producto” (contrato de préstamo con garantía hipotecaria), no para ningún otro, es insostenible.

En todo caso, porque es legítimo que toda institución de intermediación financiera tenga interés en asegurar el cobro de su acreencia, debería, en respeto al Derecho de información que asiste a los consumidores y usuarios, explicar de antemano que la dinámica contractual consistirá en permitir que el cliente autorice a la entidad acreedora a, discrecionalmente, ejecutar la garantía hipotecaria por cualquiera de las deudas que pueda asumir a causa de cualquiera de los productos que suscriba con ellos. De entrada, sería un asunto de pura autonomía de la voluntad que en nada violaría el orden público, puesto que no se está hablando de no seguir el procedimiento de embargo inmobiliario, que es de orden público, sino de retener como “causa” de la ejecución una deuda distinta a la asumida, en sí, en el contrato hipotecario, tomando una generada en otro producto. Sería, si se quiere, una garantía general: aplicable a cualquier deuda que pueda generarse por cualquier producto suscrito frente a la institución. En definitiva, la autonomía de la voluntad solamente tiene como límite el orden público y las buenas costumbres.

No obstante lo anterior, vale aclarar, aunque el cliente sea debidamente informado, y firme, no quedaría descartada la “teoría de las cláusulas abusivas”. En efecto, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que las contrataciones suscritas entre estas entidades y sus clientes  se acercan más a los contratos de adhesión que a los de grado a grado. No hay mucho margen de opinión de los clientes: “lo tomas o lo dejas”.

Si se decide asumir el riesgo, implementando la comentada fórmula de cobranza agresiva, la información dada al cliente sobre ese método debe documentarse. De lo contrario, si no puede probarse que se dio cumplimiento al principio de información que asiste a los consumidores o usuarios, la ejecución de un inmueble en base a una “causa” distinta a la deuda producida producto del contrato hipotecario, sería —de plano— nula.

En efecto, cuando una persona, libre y voluntariamente, al abrigo del artículo 1134 del Código Civil, suscribe una hipoteca convencional, poniendo un inmueble en particular como garantía para asegurar la deuda en caso de impago, consiente la ejecución de dicha garantía por una “causa”concreta: la deuda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, única y exclusivamente. Fuera de ese escenario, no sería “convencional” la hipoteca. Es “convencional”, justamente, porque las partes acuerdan los pormenores de la contratación.

Por otro lado, si no media un consenso expreso acerca de la forma de ejecución de la acreencia, en caso de falta de pago, habría lugar a la aplicación del principio de la prenda general(ajeno al terreno de la hipoteca convencional), conforme a losartículos 2092 y 2093 del citado código, que sostienen que el deudor compromete frente a su acreedor, genéricamente, sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros, siendo su patrimonio (del deudor) la prenda común de sus acreedores;pero para ejecutar en este contexto debería la parte acreedora agenciarse un título, que sería una sentencia firme, previa demanda en cobro de dinero. O si la deuda está contenida en un acto auténtico y, por tanto, existe un título ejecutorio, lo propio sería dar mandamiento de pago basado en ese crédito, que sería la “causa” de la ejecución, embargando inmobiliariamente, en caso de no producirse el pago de la deuda dentro del plazo concedido a tales efectos.

Justamente, es lo que, como estrategia, suelen hacer algunos bancos: poner a firmar al cliente, además del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, un pagaré notarial por el mismo monto prestado. Así, como acreedora, tendría un título ejecutorio (pagaré) que, sin tener que demandar el cobro, ni la ejecución contractual, permitirá inscribir hipoteca judicial, a fines de embargar inmobiliariamente luego.

Se ha dicho que “quien tiene mucho que perder, tiene mucho que cuidar”. Justamente, para evitar que las entidades de intermediación financiera vean comprometida su responsabilidad civil producto de una desacertada asesoría legal, en el ámbito del Derecho de ejecución forzada, es menester que se tomen en cuenta las precisiones hechas precedentemente, en el orden del Derecho a la información, de la autonomía de la voluntad y de la “causa” (crédito) en materia de embargos.

En definitiva, no debe perderse de vista que, tal como ha aclarado la doctrina local: “(…) muchas veces se cometen verdaderos abusos con el derecho que tienen los acreedores a la ejecución conservatoria y forzada (…) ha correspondido a la jurisprudencia sancionar los embargos abusivos, fundamentándose en el abuso de los derechos”(1).

Pérez Méndez, Artagnan. “Procedimiento Civil”, Tomo III, p.35.

(Precisiones jurídica)

Apostillas a nuestro escrito sobre la conciliación inmobiliaria. Tímidamente, pero en la Jurisdicción Inmobiliaria ya empiezan a sumar más los casos que se remiten a la Comisión de Conciliación creada, en el marco de los  mecanismos de resolución alternativa de disputas, a fines de paliar la carga de procesos en los tribunales, al tiempo de resolver las controversias extrajudicialmente.

En la “precisión jurídica” colgada en este blog, en fecha 1 de abril de los corrientes (2019), comentábamos que era muy halagüeña la resolución 2142-2018, que instituye el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana (RGMASC). En efecto, la resolución alternativa de disputas (RAD) es la tendencia en el derecho moderno. La meta es que la sede judicial sea reservada para casos en que no existan las más mínimas condiciones para un avenimiento entre las partes.

La aludida resolución 2142-2018, que instituye el RGMASC, tal como sostuvimos en la entrega anterior, solamente prevé la “conciliación” como mecanismo alterno ante la Jurisdicción Inmobiliaria, excluye la “mediación”. Y, evidentemente, será objeto de esa conciliación lo que sea de interés privado (conciliable); por tanto, los procesos de orden público ante la Ji (saneamiento y revisión por causa de fraude), de entrada, escapan a dicha vía alterna de resolución de conflicto.

Es, sin dudas, una gran noticia que, tal como se ha dicho al inicio de la presente apostilla, en la Jurisdicción Inmobiliaria ya se registren casos de remisiones de procesos al Centro de Conciliación, luego de la comentada resolución 2142-2018, que instituye el RGMASC. Poco a poco, debe seguir creciendo la costumbre de  concientizar a las partes de que, como dice aquel adagio: “Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito”. Pero, mejor todavía, con este Centro de Conciliación existen las condiciones (con la intervención del conciliador), más que para un “mal acuerdo”, para un eficaz avenimiento entre las partes.

(Precisiones jurídicas)

Sobre el principio de prioridad registral y la naturaleza privilegiada o hipotecaria del crédito. El artículo 2095 del Código Civil, que establece que el crédito privilegiado prima ante el hipotecario, al interpretarse respecto de inmuebles“registrados”, a la luz del sistema Torrens que instituye la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, debe ponerse en perspectiva. Dicho texto del Código Civil fue concebido para el sistema Ministerial, ante el Conservador de Hipotecas, no para el sistema Torrens, con el concurso del Registrador de Títulos. En materia registral, ante la Jurisdicción Inmobiliaria, rige -a ultranza- la máxima que reza: “Primero en tiempo, mejor en derecho”. En efecto, conforme a la doctrina registralista más depurada, “el mejor derecho es el de quien primero registra. Todos son iguales, pero el que llega antes es mejor, nos dice el clásico adagio prior in tempore, potior in iure”[1]. Justamente, al aproximarse a esta temática, la Sala de Tierras de la Suprema Corte de Justicia se ha inclinado por la referida postura registralista[2].

Si se analiza la cuestión de la prioridad para el cobro del crédito, atendiendo al momento de la inscripción ante el Registro, desde una visión estrictamente civilista, al abrigo del Código Civil, ignorando los fundamentos del sistema Torrens, que es el que rige ante la Jurisdicción Inmobiliaria, difícilmente se conseguiría “digerir”el enunciado que hemos dejado entrever en el párrafo anterior, en el sentido de que la naturaleza hipotecaria o privilegiada del crédito no define la prioridad para su ejecución forzosa, sino el momento en que se lleve a cabo cada inscripción ante el Registro de Títulos.

Es cierto que “(…) esta materia no puede desvincularse del Derecho Civil ni del Código de Procedimiento Civil, en lo que algunos abogados muchas veces se pierden”[3],  pero no debe desconocerse que, al margen del carácter supletorio del derecho común en esta materia (principio VIII y párrafo II del art. 3, L. 108-05), existen particularidades, sobre todo de índole registral, que no deben obviarse para hacer un razonamiento correcto. En efecto, solamente para poner un ejemplo, para muchos chirriaba la noción registralista, en el sentido de que “dueño no es el que primero compra, sino el que primero registra”[4], en contraste con el Código Civil, que establece que la venta es perfecta desde el momento en que existe consenso entre el precio y la cosa (Art. 1583, CC)[5]Mutatis mutandis, aunque chirríe para algunos, en rigor jurídico-registral, independientemente de la naturalezahipotecaria o privilegiada del crédito, prima el primero que sea inscrito ante el Registro de Títulos, en aplicación del principio de prioridad registral.

El sistema Torrens, previsto en la ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, tiene dentro de sus bondades, causalmente, que brinda mayorseguridad jurídica que el sistema Ministerial, de corte francés, al tenor del Código Civil. El sistema de publicidad registral previsto en la referida ley núm. 108-05 brinda a las personas una gran garantía, en el marco de la seguridad jurídica. En la matriz del sistema Torrens, se descarta que pueda surgir un crédito privilegiado posterior que arrebate el rango ganado por un crédito hipotecario inscrito con prelación, confiado en el principio de prioridad.

Casualmente, para intentar lidiar con esa situación contraria a la seguridad jurídica (que aparezca alguien que no conste en la publicidad registral y ejecute primero), para bien o para mal, en su momento el Tribunal Constitucional sostuvo que era obligatorio inscribir una hipoteca para poder luego embargar inmobiliariamente[6], contrario a lo que había sostenido la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que se podía embargar en base a un pagaré notarial, sin previa hipoteca[7]. El factor “sorpresa”, en el contexto abordado, ha sido severamente combatido por la doctrina y por la jurisprudencia constitucional (vinculante). El tema de la máxima “primero en tiempo, mejor en derecho”no debe ser la excepción. Y es que “lo que no existe en el Registro, no existe en el mundo”[8].Para reclamar algo con sustento jurídico, debe “existir”.

La doctrina registralista más depurada, sobre el principio de prioridad registral, ha externado lo siguiente: “Una de las diferencias fundamentales entre los derechos reales y los personales consiste en que los primeros gozan del ius preferendi, o sea, la facultad que tiene el titular de un derecho real de ser preferido en el ejercicio de su derecho con respecto a otro derecho real posterior, de igual o distinto contenido, que recaiga sobre la misma cosa. Se aplica la máxima romana prior tempore, potior iure. Algo muy distinto ocurre con los derechos personales, ya que, en principio, ningún acreedor puede reclamar preferencia alguna en la satisfacción de su crédito, con relación a los acreedores posteriores del mismo deudor. Cuando la ley concede excepcionalmente al acreedor un privilegio, esa preferencia, si a su vez no está conectada con un derecho real de garantía, no depende casi nunca de la fecha del crédito”[9].

Más concretamente, respecto de la prelación que debe tener el crédito, al margen de su naturaleza, estrictamente en atención al momento de su inscripción, VILLARO ha aclarado que la publicidad registral, desde sus primeras manifestaciones, se ha organizado sobre la base de que el mejor derecho es el de quien primero registra. Todos son iguales, pero el que llega antes es mejor, nos dice el clásico adagio prior in tempore, potior in iure. Naturalmente, a criterio del referido autor, este ordenamiento temporal es de absoluta necesidad si se tiene en cuenta que sobre los inmuebles pueden tener asiento, y competir, derechos de distinta naturaleza y extensión, siempre que se trate de “derechos compatibles”[10], pues en caso contrario no habrá orden, sino desplazamiento liso y llano. Y también, mirado desde otro punto de vista, si se tiene presente la cualidad esencial deoponibilidad, que es típica de los derechos reales y que exige un determinado orden para afianzar la seguridad del tráfico jurídico, en el proceso de circulación de los bienes[11].

En definitiva, el razonamiento jurídico, sobre el aspecto analizado o en relación a cualquier otro, ha de desarrollarse tomando en consideración los fundamentos de la materia de que se trate. Razonar en materia de inmuebles registrados, al margen de la principiología del sistema Torrens, es “arar en el mar”, en términos jurídicos.

 

 

 



[1] VILLARO, Felipe P., “Derecho registral inmobiliario”, p. 66.

[2] Sentencia SCJ, núm. 38, del 17 de octubre del 2012, B.J. núm. 1223.

[3] Presentación de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, anotada por el Dr. Fabio J. Guzmán Ariza, p. 1.

[4] “Es de principio que, en materia de derechos registrados, dueño no es el primero que compra, sino el primero que, después de comprar, válidamente registra en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente, el acto de transferencia realizado a su favor por el original propietario vendedor”. (Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm. 134, de fecha 3 de diciembre del 2014)

[5] Art. 1583: “La venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”.

[6] TC/0326/17. Ver nuestra crítica a dicha decisión en este blog, bajo el epígrafe: “Sobre la obligatoriedad de inscribir una hipoteca judicial definitiva para ejecutar inmobiliariamente, en virtud de un pagaré notarial o de una sentencia firme condenatoria al pago de dinero”.

[7] “Los gravámenes de un inmueble que, en principio, dan lugar a un embargo inmobiliario son las hipotecas y los privilegios. Sin embargo, cualquier acreedor quirografario también puede trabar embargo inmobiliario con base en un título ejecutorio líquido y exigible, como es un pagaré notarial o una sentencia irrevocable con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de inscribir previamente una hipoteca, que en esos casos sería judicial definitiva”.(Subrayado nuestro) (Sentencia SCJ, 1ra. Cám. (hoy Sala), núm. 1, del 12 de enero del 2005, B.J. núm. 1130, p.p. 53-58)

[8] El fundamento de esta máxima es el artículo 90, p. II, de la L. 108-05, de Registro Inmobiliario, conforme al cual, sobre los inmuebles registrados, de conformidad con dicha ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos, que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas. HERNÁNDEZ MEJÍA, en su obra “Primera lecciones de derecho inmobiliario”, sobre esta máxima, ha expuesto lo siguiente: “Es importante tener en cuenta que, según el fundamento de nuestro registro inmobiliario, lo que no figura asentado en el registro, no existe en el campo jurídico”.

[9] CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p. 125.

[10] En la noción de CORNEJO, serían derechos compatibles entre sí el caso de dos hipotecas relativas al mismo inmueble, o una hipoteca y un usufructo, o un usufructo y un embargo, etc. En cambio, serían derechos incompatibles el ingreso de dos documentos que instrumenten, cada uno de ellos, la venta del mismo inmueble a dos adquirientes diferentes, o que uno instrumente la venta y el otro la hipoteca del mismo inmueble a distintas personas. (Cfr CORNEJO, Américo Atilio. “Derecho registral”, p. 126.)

[11] Cfr VILLARO, Felipe P., 65.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la conciliación y la mediación inmobiliaria. Los casos relacionados con derechos reales inmobiliarios registrados, de interés privado, podrán ventilarse en sede extrajudicial, a partir de la resolución 2142-2018, que instituye el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana. En efecto, la mora judicial ha sido un factor que ha venido afectando el rendimiento del sistema de justicia en nuestro país, en diversas áreas (en unas más que en otras). En gran medida, dicho flagelo es secuela de la tendencia a judicializar absolutamente todo tipo de contestación, independientemente de que se trate de una controversia de mero interés privado y con vocación palpable de avenimiento entre las partes. Justamente, la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 402-2006, del 9 de marzo del 2006, declaró política pública del Poder Judicial la implementación y promoción de los mecanismos alternos de resolución de conflictos en los tribunales el territorio nacional.

Para hacer eficaces tales mecanismos alternos, urgía un marco general que regulara esta materia de resolución alternativa de conflictos, a fines de tener un instrumento uniforme que propicie unos parámetros unificadores para todos los actores involucrados. La consabida resolución 2142-2018, del 19 de julio del 2018, que instituye el Reglamento General sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la República Dominicana, es el instrumento normativo que viene a cubrir la mencionada necesidad de unificación para el trámite de las pretensiones de las partes en este campo extrajudicial. Áreas como la contencioso administrativa y tributaria, la laboral, la penal, la inmobiliaria, etc. han sido impactadas por la aludida reglamentación.

De conformidad con el artículo 52 de la referida resolución núm. 2142-20018, en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se implementará la conciliación como método de resolución alternativa de conflictos. El tribunal o sala apoderado derivará al centro de conciliación los siguientes casos:

  1. Conflictos entre condóminos o de vecindad.
  2. Litis entre familiares, cónyuges o ex cónyuges.
  3. Litis sobre servidumbres de paso.
  4. Recursos sobre Litis diversas, de común acuerdo entre las partes, y cuando se advierta la posibilidad de acuerdo.
  5. En los conflictos jurisdiccionales, cuando las partes deciden, de mutuo acuerdo, acudir al centro de conciliación.

Los casos mencionados precedentemente no son limitativos. El artículo 53 de la reglamentación estudiada establece que, sin perjuicio de los casos enunciados en el artículo anterior (art. 52), el tribunal o sala tendrá la opción de derivar a los centros de conciliación, siguiendo el procedimiento establecido en dicho reglamento, los casos que envuelvan asuntos de puro interés privado, susceptibles de transacción.

El aludido artículo 53 regla el procedimiento a seguir en sede judicial, a fines de derivar la cuestión al centro de conciliación y mediación correspondiente. Pero, por otro lado, nadas obsta para que las partes, sin previo trámite ante los tribunales de tierras, puedan optar por acudir directamente a un centro e conciliación y mediación. Incluso, esta última fórmula es al que realmente contribuye al descongestionamiento de los tribunales ante la Jurisdicción Inmobiliaria, que es lo que ha venido dando al traste con la respuesta pronta, traducida en mora judicial: el cúmulo de trabajo impide que se dicten decisiones en el tiempo deseado.

Auguramos un significativo descongestionamiento -con este reglamento- de todos los tribunales de país, y específicamente en la Jurisdicción Inmobiliaria, se vislumbra un gran avance. Dependerá, pues, de los actores del sistema (jueces, abogados, abogados del Estado, etc.) que esta institución de conciliación y mediación, novedosas en el terreno inmobiliario, sean de aplicación recurrente o no. De su lado, los usuarios del sistema, como se ha dicho, pudieran acudir motu proprio a los centros de conciliación y mediación, a fines de resolver inconvenientes que, de entrada, se advierta que sean de estricto interés privado, con tendencia a un acuerdo.

No olvidemos que, en todo caso, “más vale un MAL acuerdo que un BUEN pleito”.

El artículo 52 y siguientes del RGMASC solamente prevé la conciliación para la Jurisdicción Inmobiliaria, como mecanismo alterno de solución de conflicto. Lamediación no fue incluida en la parte que concierne a esta instancia especializada.

 En sentido general, la “derivación”, como se ha externado en el apartado anterior, es la decisión emitida por los tribunales (en este caso, los tribunales de tierras) que remite a las partes al mecanismo de la conciliación o de la mediación. El artículo 5.3 del RGMASC prevé que el “juez derivador” es el que está apoderado de un proceso que advierte la posibilidad de que las partes, utilizando uno de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, pueden llegar a una solución y remite las actuaciones al juez conciliador o centro de conciliación o mediación. Se trata, pues, de un escenario procesal en el que las partes inicialmente han impulsado una Litis ante los tribunales, pero luego son diferidos a los mecanismos alternos de solución de conflictos[1].

En suma, el proceso para que el asunto se desjudicialice y pase a dirimirse fuera de los tribunales, en la matriz de los métodos de solución de conflictos, comprende los siguientes pasos:

1. Fase de “orientación”, en la cual el juez, al advertir que existe la posibilidad de un avenimiento, suministra a las partes información sobre los servicios y procesos de conciliación (la mediaciónestá excluida en esta materia) (Art. 5.6 y 20, RGMASC). Si las partes no aceptan el servicio ofrecido, el juez continuará el conocimiento el proceso. Las decisiones de“derivación” que remitan a las partes al centro de conciliación y aquellas que la negaren, no serán susceptibles de ningún recurso.

2. Que las partes, luego de la “orientación”,  externen –en pleno fragor del juicio- su interés en resolver sus diferencias con arreglo a los métodos alternativos de resolución de conflictos (art. 22, RGMASC),

3. Decisión del “juez derivador” de remitir el caso al centro de conciliación (Art. 22, RGMASC),

4. Registro de la “derivación” (sentencia que envía el asunto) en un formulario, en el cual se hará constar, además del nombre de las partes en conflicto, el de cualquier otra persona que haya estado presente durante la “orientación” y la precisa decisión adoptada (Art. 22, RGMASC),

5. Contacto, vía secretaría del tribunal que haya “derivado” el asunto, con el centro que correspondiere (Art. 23, RGMASC),

6. Fijación, por parte del centro de conciliación, del día y de la hora de la primera sesión, al tiempo de entregar a las partes el formulario (constancia) de tal indicación[2](Art. 23, RGMASC),

7. Comparecencia de las partes a la conciliación,

8. Instrumentación de la vía alterna de solución de conflicto (asentado las incidencias en las actas de conciliación o de mediación),

9. Dictado del “acta de no acuerdo” (se reactivaría, en ese caso, el proceso en el tribunal) o de la decisión final contentiva del acuerdo,

10. Remisión de la planilla de resultado desde el centro de conciliación y mediación al juez derivador (Art. 5.32, RGMASC),

11.- Libramiento de acta, por parte del “juez derivador”, convalidando el acuerdo al cual han llegado las partes en el proceso deconciliación(Art. 5.31, RGMASC)[3]. El artículo 55 del RGMASC otorga al juez de tierras un plazo de 30 días hábiles, a partir de la recepción del acuerdo, para emitir sentencia de convalidación. Esta decisión debería, para agilidad procesal, referirse también sobre el archivo de las actuaciones instrumentadas judicialmente y la consecuente autorización de desglose de piezas,

12.-Apelación contra la “sentencia de convalidación de acuerdo”, ante la Suprema Corte de Justicia (art. 53, p. III, RGMASC),

13.- Fase de ejecución del acuerdo, una vez se torne definitivo (Art. 56 RGMASC)

En esta última fase de ejecución del acuerdo aplica la máxima Iura Novit Curia. En efecto, el párrafo I del artículo 56 del RGMASC sostiene que, si en el acuerdo se advirtiera algún error u omisión, el juez o tribunal podrán, de oficio, o a solicitud de partes, o de uno de los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, ajustar el acuerdo a la ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y sus reglamentos complementarios, respetando la voluntad de las partes. De igual modo, el párrafo II del citado artículo 56 establece que, si el acuerdo resultare inejecutable, el juez o tribunal devolverá el expediente al centro de conciliación para su subsanación.

 

 



[1] Recordemos que, además de este escenario, que inicia en los tribunales, pudiera darse el contexto en que las partes, sin previo apoderamiento a los tribunales, acudan directamente el centro de conciliación y mediación. Tal como hemos dicho en apartados anteriores, este último escenario es el ideal, pues combate más eficazmente la mora judicial. En efecto, si previamente se apoderan los tribunales, entretanto se “deriva” el asunto a sede alternativa, los tribunales estarán cargados con esos expedientes, impidiendo que se dé respuesta oportuna a otros procesos que realmente requieren de una sentencia judicial.

[2] De conformidad con el párrafo del artículo 23 del RGMASC, en caso de inasistencia de una de las partes, el conciliador o mediador podrá hacerla citar hasta dos veces consecutivas. Cuando persista la situación, dará por terminada la conciliación o la mediación.

[3] En los casos de apoderamiento directo al Centro de Conciliación y Mediación, obviamente, los pasos que tienen que ver con el “juez derivador” no aplican. En efecto, cuando hay un apoderamiento directo al centro, se supone que no ha existido un juicio previo en el que intervenga un juez.

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la deuda en cuotas y la facultad de inscribir hipotecaProcede correctamente el Registro de Títulos cuando acoge la solicitud de inscribir hipoteca judicial definitiva hecha por un acreedor de una deuda basada en un pagaré notarial y bajo la modalidad de pago en cuotas, ante el incumplimiento de una de ellas, sin tener que aguardar hasta la fecha límite fijada para saldar la totalidad de dicha deuda. Esto así, independientemente de que el documento contentivo de la misma consigne expresamente (o no) que el incumplimiento de una cuota habilita al acreedor para cobrar el todo de su acreencia. La aportación de unaconstitución en mora, que prueba el atraso de una o varias cuotas, ha de servir para retener la exigibilidad de la obligación de pago. Sería, pues, en el curso de una eventual ejecución inmobiliaria (en caso de no pagarse, no obstante mandamiento de pago) donde cabría discutir el importe de la causa (crédito) del embargo (si la totalidad, si una, dos o las cuotas que fueren).  

Recordemos que, para bien o para mal, el Tribunal Constitucional ha decidido, mediante sentencia TC/0326/17, que es obligatorio inscribir una hipoteca para poder embargar inmobiliariamente, a fines de evitar “ejecuciones sorpresas”, sin la debida publicidad registral. Por consiguiente, todo acreedor interesado en ejecutar inmobiliariamente (“para bien o para mal”, perdonen la insistencia con este lamento), debe diligenciar ante el Registro de títulos la correspondiente inscripción hipotecaria. Y en el caso comentado, sobre la cobranza de una deuda en cuotas, no resulta ni justo, ni útil, bajo el prisma de la razonabilidad jurídica instituida en el artículo 40.15 de la Constitución, conminar al acreedor a que espere hasta la fecha límite (muchas veces por un lapso mayor a dos años) para inscribir hipoteca, no obstante el deudor haya incumplido con una o varias cuotas, habiendo sido constituido en mora para el pago de rigor.

En el pagaré notarial (título ejecutorio por excelencia) muchos acreedores consignan expresamente que el incumplimiento en el pago de una o varias cuotas de la deuda faculta al acreedor a cobrar el todo de la misma. Eso es lo recomendable. Esa fórmula zanja todo tipo de discusión sobre la procedencia de la inscripción de la hipoteca definitiva, en base a un título ejecutorio (pagaré notarial) que expresamente faculta al acreedor a cobrar el todo ante el incumplimiento en una cuota, y eso es ley entre partes: art. 1134 del CC. Pero cuando esa previsión no consta, muchos se han decantado por interpretar que no procede autorizar al acreedor a inscribir hipoteca, hasta que no llegue la fecha límite del pago total de la deuda; que debe esperar hasta que venzan todos los plazos para el pago de todas las cuotas, independientemente de que en el ínterin se vaya incumpliendo con una o con varias de ellas.

Subyace en el último criterio (que el acreedor debe esperar hasta la fecha límite para el saldo total) la idea de que la deuda no es exigible hasta ese momento y, por tanto, no están presentes las condiciones indispensables en el crédito para fundar la procedencia de una hipoteca definitiva: certeza, liquidez yexigibilidad. Sin embargo, salvo que se haya acordado un término expreso distinto, el acreedor puede (y debe) ir cobrando las cuotas que se le deben, lo cual le habilita para la modalidad forzosa que prevé la normativa procesal vigente (embargos), en caso de que, no obstante constitución en mora, se persista con el impago.

Al tenor del artículo 1139 del Código Civil, se constituye en mora, sea por acto de alguacil, sea mediante cláusula expresa en el documento contentivo de la obligación de pago. Cuando un acreedor adjunta a su solicitud de inscripción de hipoteca definitiva unaconstitución en mora a su deudor, es prueba de la exigibilidad de una obligación de pago. Ya el tema del monto de la causa (crédito) de la ejecución, como se ha dicho, ha de tratarse en el curso de una ejecución. Una cosa es el monto que se pueda cobrar en un momento preciso y otra es la facultad de inscribir hipoteca para luego embargar inmobiliariamente y, después, ejecutar forzosamente la acreencia exigible. La falta de pago tiene sus consecuencias y el mecanismo que prevé la ley (indirecto) para ejecutar forzosamente supone, entre otras modalidades, la ejecución de un inmueble. Como producto de la venta de dicho bien, el acreedor cobra su crédito (lo que se le deba) y ha de devolver al deudor embargado el restante[1]. Se han de incluir en la causa del embargo también las cuotas que vayan venciendo durante la ejecución. Evidentemente, el deudor pudiera realizar en el ínterin la oferta real de pago que entienda (incluso, la denominada “oferta real en curso de instancia,”mediante simples conclusiones vertidas en estrados), a fines de detener la ejecución en su perjuicio.

Todo lo anterior, vale insistir, debe analizarse judicialmente, ante el tribunal de derecho común, conforme ordena el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario: es competencia del derecho común el conocimiento del embargo inmobiliario, aunque el objeto sea un inmueble registrado. El Registro de Títulos, de su lado, al conocer los méritos de una solicitud de inscripción dehipoteca judicial definitiva, ha de constatar que la obligación de pago sea exigible, lo cual, reiteramos, se comprueba con el depósito de un acto de constitución en mora. Y es que, tal como señalan los maestros RIPERT y BOULANGER, la constitución en mora establece que el deudor no ha cumplido voluntariamente su obligación y, como ha sido invitado a hacerlo, su retraso adquiere un carácter culpable[2].

No debe olvidarse que, por regla general (art. 1187 del CC), el término se reputa a favor del deudor[3]. Si no existe un término expreso para cada cuota, jurídicamente ha de interpretarse que éste ha renunciado a él. Esto significa que el acreedor pudiera constituir a su deudor en mora, en cualquier momento, a fines de hacer exigible la obligación[4]. Justamente, por eso es que hemos valorado como correcto que el Registro de Títulos acoja la inscripción de hipoteca definitiva en las descritas circunstancias (de una deuda en cuotas), puesto que el pagaré notarial es, en sí, un título ejecutorio y con la constitución en mora se acredita la condición de exigibilidad en el crédito.

Estamos hablando de un caso recurrente, en el que se consigna en un pagaré notarial una deuda, pagadera en cuotas, precisando solamente una fecha: el momento límite para saldar la totalidad. Pero la noción de “cuotas”sugiere pagos periódicos, entonces, ¿cómo saber el término para pagar cada cuota? Al respecto, la doctrina más depurada del país originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido: “(…) Cuando el deudor se hubiese obligado a pagar “cuando pueda” o “si ello le fuere posible” o “tan pronto como su posición se lo permita”, la jurisprudencia entiende que esas cláusulas implican la concesión de un plazo que deja a los tribunales la misión de fijar la época del pago”[5]. En ese sentido, en el caso del pagaré notarial que contiene una deuda a plazo, por cuotas, al margen del estudio profundo que realice el tribunal (apoderado de un embargo inmobiliario) sobre el monto de la deuda (atendiendo a las cuotas vencidas y a lo acordado al efecto[6]), el Registro de Títulos, en ejercicio de su función calificadora, puede (y debe) retener la exigibilidad de la deuda mediante el estudio delpagaré y de la constitución en mora. Consecuencialmente, inscribir la hipoteca judicial definitiva, a la luz de las circunstancias comentadas.

De entrada, pudiera asaltar la duda, en torno a lo comentado, sobre la “liquidez” que, como sabemos, también es una condición con la que debe contar el crédito para que pueda servir de base a una hipoteca definitiva. Sin embargo, la aludida constitución en mora, además de probar la exigibilidad de la obligación, indica el monto de lo debido hasta el momento de la intimación[7]. Independientemente de que no se trate de la totalidad de la deuda (es un monto a plazo y no ha llegado la fecha límite), en el descrito escenario hay un crédito contenido en un título ejecutorio (pagaré notarial) que, sin dudas, debe justificar la inscripción hipotecaria pretendida.

 

 



[1] “En principio, todo deudor, principal o accesorio, puede ser embargado (…).” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p. 149.)

[2] Cfr RIPERT, Jorge y BOULANGER, Jean. “Tratado de Derecho Civil”, Tomo V, parte II (Las obligaciones), p. 361.

[3] “(…) Pothier definía el plazo como un lapso concedido al deudor para cumplir su obligación”. (Ibídem. RIPERT, Jorge y BOULANGER, Jean, p. 369.)

[4] Art. 2092 CC: “Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros”.

[5] PLANIOL. Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. parte (Las obligaciones), p. 314.

[6] “El monto del crédito no tiene importancia. No es nulo un embargo por una suma mayor de la adeudada (Art. 2216 Cód. Civ.); sin embargo, debe guardarse la precaución de no trabar embargo sobre bienes o sumas de dinero que no guarden relación cuantitativa con la causa de la medida, pudiendo el embargante incurrir en responsabilidad civil si, al exagerar de manera censurable el monto del embargo, comete un abuso de derecho y ocasiona danos y perjuicios al embargado”. (Cas. 10 dic., del 1952, B.J. 509, p. 2365).En vista de lo anterior, es muy importante que el acreedor, en el contexto estudiado, no proceda a embargar, propiamente, por un número de cuotas que sumadas no sean proporcional al precio del inmueble sobre el cual se inscribirá la hipoteca. La inscripción de ésta, sin duda, persuade para que el deudor cumpla con las cuotas vencidas, pero si no lo hace, lo factible es esperar que la deuda sea proporcional al valor del inmueble. Esto así, salvo que el propio pagaré notarial habilite al acreedor a perseguir el todo de la deuda ante la falta de pago de una cuota, que es lo más recomendable. Al respecto, la doctrina local ha establecido lo siguiente: “(…) en la práctica ejecutoria, el acreedor hace embargar bienes que exceden de manera muy desproporcionada el monto del crédito, los cuales posteriormente se hace adjudicar a través de interpósita persona, convirtiendo las vías de ejecución en fuente de abuso de derecho”. (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p. 320.)

[7] “Es necesario que, tanto el deudor como el acreedor sepan, el uno, lo que debe pagar o consignar para quedar libre de las persecuciones; el otro, dónde debe detenerse para no hacer vender, sino lo que es necesario para cobrar”. (JOSSERAND, Louis. “Précis Eleméntaire des Voies d´exécútion”. París, 1925, p. 14)

(Precisiones jurídicas)

Sobre los bienes de la comunidad legal, las ejecuciones forzosas y el consentimiento unilateral de un solo esposo. Contrario a lo que se establece en la modificación a la Resolución núm. 19-0312, sobre Requisitos ante los Registradores de Títulos, una simple notificación al cónyuge que no ha consentido en una deuda no subsana la circunstancia de la falta de consentimiento. Por consiguiente, no debe proceder una inscripción de hipoteca respecto de un inmueble de la comunidad legal. En el descrito contexto, el cónyuge que suscribió la obligación compromete su patrimonio personal, no el de la comunidad.

No debe perderse de vista que con ocasión de una comunidad legal coexisten tres patrimonios, que son: el patrimonio propio del esposo, el patrimonio propio de la esposa y la comunidad legal. Esta última, según el Código Civil, es administrada por los dos esposos, no solamente por uno. Y el hecho de que un esposo esté casado bajo la comunidad legal no implica que no pueda asumir obligaciones a título personal. En palabras de PLANIOL y RIPERT: “Si la existencia de una masa común es la característica del régimen de comunidad, ello no significa que esa masa ha de comprender todos los bienes de los esposos, ni que todos los intereses de éstos han de quedar absorbidos en la comunidad. Más aún, uno de los rasgos originales de este régimen es que los esposos conservan intereses personales distintos y que sus bienes quedan distribuidos en tres patrimonios: el patrimonio común, el propio del marido y el propio de la mujer (…)”[1].

La Dirección Nacional de Registro de Títulos promovió, hace unos años, una modificación al citado reglamento sobre requisitos ante los registradores de títulos, sosteniendo que para el caso de “créditos forzosos”, si solamente había consentido en la deuda un esposo, eso no podía impedir que el acreedor ejecute eficazmente su acreencia, y se instituyó en la comentada reforma que bastaba con que se notifique al otro esposo que no ha consentido en la deuda para que sea viable la inscripción de una hipoteca sobre un inmueble de la comunidad legal.

Lo anterior, de forma extensiva al caso de condenaciones al pago de dinero a uno solo de los esposos. Con la consabida notificación, según la aludida reforma reglamentaria, se legitima la inscripción de una hipoteca sobre un bien de la comunidad, aunque la condenación haya sido personal contra uno de los esposos.

Lo cierto es que el tema de una mera notificación, en rigor jurídico, no debe subsanar la falta de consentimiento de un esposo respecto de la deuda que sirva de causa a la hipoteca y a la posterior ejecución inmobiliaria. La inscripción llevada a cabo en esos términos ante el Registro, ha de ser declarada nula, como respuesta a una Litis de derechos registrados en “nulidad de inscripción hipotecaria”. La ley, según el sistema de fuentes vigente, está por encima de las resoluciones y de los reglamentos. El Código Civil consagra una coadministración del patrimonio fomentado en comunidad de bienes, ello descarta la voluntad unilateral de un esposo sobre la suerte de la masa común; por tanto, ese es el precepto que debe primar, aunado a la seguridad jurídica, de índole constitucional.

El pagaré notarial (título ejecutorio por excelencia) es un documento que instrumenta un notario, dando cuenta de que una persona debe una suma de dinero a otra. No se constituye ningún bien particular en garantía. Rige el principio de prenda general, conforme al cual, todo deudor compromete, frente a su acreedor, todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. De ahí que el patrimonio del deudor sea la prenda común de sus acreedores.

En armonía con lo precedentemente expuesto, ante una obligación asumida personalmente, no en nombre de la comunidad, el esposo obligado debe responder con su patrimonio particular, no con los bienes de la masa. De su lado, el acreedor debe ejecutar tales bienes propios, no los de la comunidad. Y el Registro no debe inscribir hipotecas sobre bienes de la masa común, si no consta que ambos esposos han consentido la deuda.

Si bien la presunción es que la obligación asumida por un esposo se suscribe a nombre de ambos y, por tanto, ha de comprometer la masa, en ejercicio de su función calificadora, como “juez de la legalidad de los documentos sometidos al registro”, los registradores, al advertir que la transacción solamente está consentida por un cónyuge, deben rechazar la solicitud de inscripción hipotecaria. En efecto, el reglamento que rige dicho órgano sostiene que no se debe, como registrador, asumir lo que expresamente no conste en los documentos aportados. Si el consentimiento no consta expresamente, el mismo no ha de presumirse, ni mucho menos darlo como dado en base a una simple notificación. Ésta, en todo caso, haría del conocimiento de la pareja (si es que no lo sabía ya) el proceder de su consorte, pero en modo alguno apareja un consentimiento a la obligación asumida. Esa notificación (si es que se insiste con su realización) debería estar acompañada de una respuesta –inequívoca- de “no objeción” de la pareja. La notificación por sí no subsana nada.

Es la parte interesada (acreedor) que, si el acto contentivo de la obligación no plasma el consentimiento de ambos esposos, debe probar que se trata de algo que han convenido ambos esposos. Es un depósito que debe hacerlo la parte interesada para completar su solicitud de inscripción hipotecaria respecto de un inmueble de una comunidad, en base a una obligación asumida personalmente por un integrante de la pareja.

El pagaré notarial, en sí, si es consentido solamente por un esposo, no es nulo. Como se ha dicho, cada esposo puede comprometer su propio patrimonio. Lo que sí sería nula sería la ejecución que, sin consentir el otro esposo, se pretenda hacer respecto de un bien de la comunidad (el acreedor tendría un título válido, que es el pagaré, pero una ejecución irregular, por ser sobre la comunidad). Una cosa es que cada esposo asuma obligaciones particulares y otra es que esas obligaciones particulares se pretendan cobrar con el patrimonio común. De ahí que los acreedores deben hacer las indagatorias correspondientes al momento de suscribir transacciones con deudores. Deben cerciorarse de que la obligación es a nombre de la comunidad (consintiendo ambos), no personal. Pues, vale reiterar, en este último caso, solamente el patrimonio del esposo que se haya obligado podrá ser ejecutado forzosamente.

 



[1] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., 1ra. Parte, p. 197.