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MANUAL DE MANEJO DE
AUDIENCIAS CIVILES
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Yoaldo Hernández Perera
(febrero, 2020)
SUMARIO
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1.- Aproximación al juicio
civil, 2.- La cuestión incidental, 3.- La prueba en materia civil, 4.- Pasos que
comprende el proceso civil, 5.- La audiencia en el proceso civil.
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1.- Aproximación al juicio
civil.
En el estado actual de nuestro
ordenamiento, el juicio civil tiene una estructura lineal, no por audiencias.
El único “corte” que pudiera
identificarse sería la etapa “In limine
Litis”, esto es, antes de proponer medio de inadmisión o de producir
conclusiones de fondo. Cerrada dicha etapa In
limine Litis, precluye el tramo procesal para excepcionar[1].
En efecto, el artículo 2 de la ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, sostiene
que las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas
simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se
procederá de igual forma, al tenor del comentado artículo 2, cuando las reglas
invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.
En vista de lo anterior, ha de
concluirse que el referido principio de
preclusión no tiene una aplicación muy marcada en materia civil. Como se ha
dicho, solamente hay un “corte”: lo
que es In limine Litis y lo que es
luego de proponer un fin de inadmisión o concluir al fondo. Distinto será con
la reforma propuesta, en materia procesal civil, que se plantea un proceso por
audiencias, cinco en total: 1. De conciliación, 2. De incidentes, 3. Para
discutir medidas de instrucción (cuáles se acogerán por tener pertinencia), 4.
Para discutir las medidas acogidas y 5. Para concluir al fondo[2].
En ese esquema sí habría una preclusión[3]
con importante aplicabilidad.
Como se ha dicho, el juicio civil
tiene una instrumentación lineal: inicia con la primera audiencia, que es
rutina que se emplee para una comunicación de documentos, luego –eventualmente-
una prórroga de la comunicación y después otra prórroga, etc. Según las
circunstancias del caso, se concederán más o menos prórrogas. Pero todo lineal,
sin audiencias que separen una etapa de otra. Incluso, la etapa In limine Litis pudiera comprender desde
una hasta tres, cuatro, diez… las audiencias que fueren. Mientras no se formule
un fin de inadmisión o se concluya al fondo, la etapa Inlimine Litis está en curso y, por tanto, es posible excepcionar,
proponiendo las excepciones de procedimiento de lugar.
Según la Suprema Corte de Justicia,
todo lo que sea previo al fondo, incluyendo medidas de instrucción, es
susceptible de acumulación[4].
Inicialmente, la acumulación fue
concebida para la competencia, al tenor del artículo 4 de la ley núm. 834, pero
luego, a fines de agilizar el proceso, como se ha dicho, se extendió para todo
petitorio previo al fondo (inadmisiones, sobreseimiento, medidas de
instrucción, etc.).
Antes de acumular, el tribunal debe intimar a las partes que referirse sobre
el pedimento en cuestión[5].
La decisión que versa únicamente sobre la acumulación no se impugna, se trata
de un asunto de mera administración de justicia[6].
Admitir recursos en contra de ese tipo de decisiones supondría eternizar el
proceso. Cada tribunal es soberano para acumular
o no determinado petitorio previo al fondo.
Es importante, tanto para decidir
los asuntos acumulados, como para
estatuir sobre los pedimentos sometidos en el fragor del juicio y que sean
decididos en estrados, la filosofía del proceso civil. En efecto, primero han
de proponerse (y decirse) las excepciones, luego las inadmisiones, después las
medidas de instrucción y, finalmente, el fondo (en caso de que no prospere
ningún incidente).
En sintonía con lo anterior, si
en un caso concreto se acumulan una
incompetencia, una falta de calidad y un sobreseimiento, debe conocerse primero
la excepción (incompetencia), luego la inadmisión (falta de calidad) y después
el aspecto relacionado con la instrumentación de la causa (sobreseimiento). En
efecto, si es incompetente el tribunal, no tendría que decidir nada sobre
inadmisión, ni sobreseimiento. Y lo propio, si, siendo competente, no tiene
calidad el accionante, no habría lugar a decidir el sobreseimiento, ya que el
proceso detendría su curso producto de la inadmisibilidad retenida en contra
del demandante.
Otro aspecto que debe tenerse en
cuenta es que las excepciones, por
regla general, afectan el proceso[7],
en tanto que las inadmisiones
impactan el derecho de acción[8].
Como sabemos, el listado de cinco (5) inadmisiones que está en el artículo 44
de la ley núm. 834 no es limitativo. Es meramente enunciativo[9].
La manera de saber si algo que no está en dicho listado ha de tenerse como una inadmisión es, como se ha dicho,
revisando qué tiende a afectar: ¿al
proceso o a la acción? Vale reiterar, si afecta al proceso, sería una excepción; pero, si impacta la acción,
sería una inadmisión. Podemos citar
como una inadmisión (o
inadmisibilidad) frecuente que no está en la ley de forma expresa, la “falta de objeto”.
Cuando no hay objeto que juzgar, no hay “acción” habilitada; por ende, es
inadmisible la demanda. Verbigracia: una demanda en validez de una oferta real
de pago respecto de un contrato de venta condicional de muebles que ha sido
resuelto, de pleno derecho, por no haber pagado el deudor a tiempo, al tenor de
los artículos 10 y 11 de la ley núm. 483, de Venta Condicional de Muebles. Si
el contrato no existe, por haberse resuelto de pleno derecho, la oferta real
carece de objeto; por tanto, el demandante deviene, ipso facto, en inadmisible por “falta
de objeto”.
En el caso de las excepciones que, como se ha visto,
afectan el proceso, si producto de una nulidad, por ejemplo, se “cae” el proceso (por citar en el aire,
etc.), la “acción” seguiría viva.
Ésta (acción), vale reiterar, se afecta con las inadmisiones, no con las excepciones.
Por consiguiente, estando vigente la “acción”,
y habiéndose anulado el proceso, pudiera ejercerse otra vez dicha acción, impulsando otro procedimiento,
instrumentando emplazamiento en la octava franca, etc.
En otro contexto, si se produce
una inadmisibilidad, que afecta la acción (y podría proponerse en cualquier
estado de causa[10]),
no podría demandarse otra vez, ya que “la
puerta de acceso al tribunal” estaría cerrada. De ahí la mayúscula importancia
de saber qué impacta cada incidente: excepción
o inadmisión.
La “acción”, según COUTURE, es el
poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión[11].
El símil empleado precedentemente ilustra bastante bien: la “acción” es la “puerta de acceso al tribunal”. Sin “acción” no se “abre la
puerta”; con lo cual, no pudiera la parte ejercer el poder jurídico de que habla COUTURE, al definir la acción. Pudiera, como se ha visto, “caerse” un procedimiento[12]
como secuela de una excepción, pero
si la acción sigue viva, puede
empezarse otro procedimiento nuevo.
En definitiva, el juicio civil es
relativamente sencillo, en comparación con otros procesos, como el inmobiliario
o el penal (sobre todo). Este último proceso, en materia represiva, apareja una
verdadera técnica de acreditación probatoria y de litigación, en general. Para
el juicio civil que, como se ha venido diciendo, no tiene audiencias, ni fases marcadas,
solamente se requiere saber leer unas conclusiones y esperar que el juez le
indique cuándo debe hablar. Quizás el éxtasis forense en materia civil se
ubique en los interrogatorios a los comparecientes (comparecencias personales o
informativos testimoniales). Fuera de ahí, es un trámite sumamente elemental:
leer –el demandante- el acto introductivo de demanda, peticionando que se acoja
el mismo y, de su lado, el demandado pedir el rechazo de la demanda que se le
opone.
Finalmente, no es ocioso apuntalar
que la palabra “rechazo” es vital en
el juicio civil: alude irremediablemente el fondo. Podrá pedirse nulidad,
incompetencia, litispendencia, conexidad, inadmisión, sobreseimiento, etc. y
aún no se ha concluido al fondo. Rechazo
es “fondo”, o sea, la pretensión –en
sí- sometida. De ahí que no resisten una lectura procesal conclusiones con
mezcolanzas insostenibles como: “rechazo
por falta de calidad”, “rechazo por
ser nulo un acto”, etc. La calidad
es un incidente, igual que la nulidad.
Y el rechazo, como se ha dicho, es
propio del fondo. Hay que tener bien
presente ese aspecto, al producir conclusiones en el juicio civil.
2.- La cuestión incidental
La doctrina vanguardista ha
denominado como cuestión incidental
al conjunto formado entre los incidentes
y las demandas incidentales. Ambos
asuntos requieren de un procedimiento principal que le sirve de objeto.
Concretamente, la diferencia
entre los incidentes y las demandas incidentales en el proceso
civil estriba en la manera de proponerse y la finalidad de cada uno. En efecto,
mientras los incidentes se proponen
mediante simples conclusiones vertidas en estrados y su finalidad es impedir,
retrasar o suspender el conocimiento del procedimiento, las demandas incidentales, de su lado, se
proponen mediante acto de abogado a abogado y persiguen modificar conclusiones;
dependiendo de quién lance la demanda
incidental (demandante, demandado o intervinientes), dicha acción tendrá
una fisonomía en particular (demanda adicional, reconvencional, intervención
voluntaria o intervención forzosa)[13].
Los incidentes son: excepciones (nulidad, incompetencia, litispendencia
o conexidad); inadmisiones (falta de
calidad, de interés, plazo prefijado, cosa juzgada, prescripción). Como se ha
dicho antes, las inadmisiones no se limitan a las cinco que prevé el art. 44 de
la ley núm. 834: todo lo que afecte la “acción”
constituye una inadmisibilidad. También hay incidentes contra la prueba
literal: verificación de escritura (contra actos bajo firma privada) e
inscripción en falsedad (no se prohíbe que se haga respecto de actos bajo firma
privada, pero se estila hacerlo contra actos auténticos, que hacen fe hasta
inscripción en falsedad). Contra los jueces (recusación) y a cargo de los
magistrados, voluntariamente (inhibición). Respecto de la instancia: renovación
de instancia. Contra actuaciones de abogados y alguaciles: denegación de actos
de abogados y alguaciles. También el sobreseimiento, en el fragor de la
sustanciación de la causa, es frecuente en el juicio civil.
Esos son los incidentes de mayor
recurrencia en esta materia.
Por otro lado, como se ha dicho,
las demandas incidentales son las siguientes:
Demanda adicional. La lanza el demandante, quien solamente puede
pedir lo que consta en su acto introductivo
de demanda. No puede afectar el principio
de inmutabilidad del proceso. Necesariamente, debe someter al
contradictorio lo que ha notificado mediante su acto de demanda. Pero si
deseare agregar algo más, pudiera hacerlo –regularmente- mediante una demanda
incidental adicional, debidamente notificada, al tenor del art. 337 del CPC.
Demanda reconvencional. La interpone el demandado, quien solamente
puede pedir el “rechazo” de la
demanda principal que se le ha opuesto. Si desea derivar otro beneficio, más
allá del mero rechazamiento de la demanda principal, necesariamente debe lanzar
una demanda incidental reconvencional. Por ejemplo, si la demanda principal es
en ejecución de contrato y el demandado no solamente desea que se rechace dicha
demanda, sino que, además, se anule el contrato que se pretendía ejecutar y que
se condene al demandante al pago de una indemnización por los daños y
perjuicios sufridos como secuela de la situación alegada para anular el
contrato, esos petitorios el demandado debe someterlos en la fórmula de una
demanda reconvencional, a pena de ser desestimado, de plano, todo otro
petitorio que no sea el “rechazo”.
Intervención voluntaria. La interpone un tercero sin que nadie lo
conmine a ello. Por ejemplo, la situación en que dos personas se disputan la
propiedad de un inmueble, sin tomar en cuenta el alquiler de un inquilino que
no fue puesto en causa, el cual se entera que ese proceso existe y desea que se
respeten los términos de su contrato, que es por diez años. No le interesa quién
sea el propietario, interviene en el proceso para que el que resulte finalmente
titular de dicho inmueble respete su inquilinato y no le desaloje antes de vencer
el término del contratado al efecto suscrito con quien a la sazón ostentaba la
calidad de propietario, tal como ordena el Código Civil.
Intervención forzosa. La lanza un tercero, pero esta vez de forma
constreñida. Una de las partes (demandante, demandado o, incluso, un
interviniente voluntario) lo fuerza a formar parte del proceso, a fines de que
la sentencia a intervenir le sea oponible. Por ejemplo, en el curso de una
demanda en daños y perjuicios basada en un accidente
de tránsito, en donde solamente se pone en causa al conductor y éste, a su
vez, llama en intervención forzosa a su aseguradora (si el demandante no la
encausó desde el inicio), a fines de que, en caso de resultar condenado, que la
sentencia le sea oponible a dicha aseguradora, hasta el monto de la póliza
contratada.
Sobre las demandas incidentales, ha aclarado el profesor TAVARES (hijo) que
las mismas entran en la órbita de la demanda principal[14].
Por consiguiente, para que éstas puedan estudiarse al fondo, necesariamente la
principal debe pasar el tamiz de los presupuestos
procesales: no puede haberse anulado, ni declarado inadmisible. Si la
demanda pasa al fondo, ya en ese ámbito, pudiera rechazarse la principal y
acogerse la incidental: en el fondo, lo principal y lo accesorio tiene su
propia suerte. Pero si la demanda principal sucumbe, sin llegar al fondo, todas
las además fenecen. En pocas palabras, para que puedan estudiarse los méritos
de las demandas incidentales, la demanda principal debe llegar al fondo.
Esta última (demanda principal) es el “puente”
por donde transitan las incidentales; si ese puente colapsa –ipso facto– sucumben también las
demandas incidentales: “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”.
3.- La prueba en materia civil
El principio general de la prueba
en materia civil está en el artículo 1315 del Código Civil: todo el que reclame
el cumplimiento de una obligación, debe probar la existencia de la misma (Actor incumbit probatio). A su vez, todo
el que alegue estar libre de la obligación que se le opone, debe probar el acto
o el hecho jurídico que lo libere de ésta (principio
de contraprueba). De ahí la máxima jurídica, de recurrente aplicación: “En derecho, alegar no es probar”.
Para un buen desarrollo del
juicio civil, los jueces (desde la perspectiva judicial) y los litigantes
(desde la óptica forense) han de tener claro que el sistema probatorio
dependerá en esta materia de lo que se desee probar: un hecho jurídico o un acto
jurídico. En el primer caso (hecho jurídico) el sistema probatorio es
libre, se valora cada pieza conforme a la axiología
racional. El juez es árbitro de jerarquizar las pruebas sometidas a su
escrutinio, a fines de forjar su convicción. Por otro lado, cuando lo que se
pretenda acreditar sea un acto jurídico,
el sistema probatorio es más rígido: la prueba
tasada. En este caso, la prueba escrita es la que –por regla general- prima.
Por acto jurídico debe entenderse todo lo que emana directamente de la
voluntad de las partes: un contrato, un pagaré, una factura, etc. Se prueba por
escrito, ya que es lógico que el acreedor tendrá copia a mano del documento que
ha consentido, libre y voluntariamente.
En otro orden, por hecho jurídico ha de entenderse todo
aquello que no emana directamente de la voluntad de las partes, pero que,
igual, genera responsabilidad civil: un accidente de tránsito, una simulación,
una posesión, etc. En este caso, la prueba debe flexibilizar: comparecencias,
descensos, experticias, fotografías, videos sin edición, etc.
Sobre la noción de acto jurídico y hecho jurídico, LARROUMET ha precisado lo siguiente: “Sabemos que el acto jurídico es un acto de
la voluntad que tiene por objeto crear una situación jurídica. En efecto, a
diferencia del hecho jurídico, que crea una situación jurídica sin intervención
de la voluntad, al menos sin que la intervención de la voluntad tenga por
objeto crear una situación jurídica, no hay en el acto jurídico situación
jurídica sin un acto de voluntad”[15].
Existen tres pruebas perfectas en
materia civil: juramento decisorio, confesión y prueba escrita. Pero en la
realidad, es muy improbable que las partes arrojen la solución del caso a un
juramento decisorio, o que confiesen su falta. Por consiguiente, realmente, la
prueba escrita es la que prima en materia de actos jurídicos en materia civil.
A pesar de lo anterior (sobre la
relevancia de la prueba escrita), ha de tomarse en cuenta que, tal como ha
aclarado la doctrina, la confesión no
siempre es espontánea. Puede derivarse mediante un buen interrogatorio a
propósito de una comparecencia personal de las partes. Recordemos que, distinto
a lo penal, que no hay autoincriminación,
en lo civil: “a confesión de parte,
relevo de pruebas”. Si, por ejemplo, la parte confiesa que debe, se libra
acta de eso y se acabó el pleito. La confesión
en materia civil es muy poderosa.
Sobre la prueba civil, en el
ámbito de los actos jurídicos y de
los hechos jurídicos, la doctrina
francesa vanguardista ha precisado lo siguiente: “A diferencia de la prueba de los actos jurídicos, que normalmente en
derecho civil, como lo acabamos de ver, es una prueba literal, la prueba de los
hechos jurídicos es, en principio, una prueba libre. El sistema de libertad de
prueba está justificado para los hechos jurídicos debido a la imposibilidad de
acomodar una prueba preconstituida”[16].
Asimismo, sobre los actos jurídicos y los hechos jurídicos, los franceses PLANIOL
y RIPERT han establecido lo siguiente: “(…)
generalmente, la demostración documental de un simple hecho sería imposible y
por ello se permite probar esos hechos inclusive mediante testigos o
presunciones (…) Por lo contrario, los actos jurídicos están sujetos, en
general, al régimen de las pruebas preparadas por adelantado, conocidas por
pruebas preconstituidas. Sus autores deben procurarse de ellos la prueba
establecida por adelantado y que generalmente consistirá en un documento. Por
consiguiente, los testigos y las presunciones quedan, en principio, descartados
en los litigios que versen sobre contratos u otros actos jurídicos”[17].
4.- Pasos que comprende el proceso civil
En concreto, el proceso civil
comprende los siguientes pasos:
- Emplazamiento
en la octava franca. (Art. 61 CPC)
- Solicitud
de fijación de audiencia. (Art. 77 CPC)
- Acto
de avenir (o recordatorio) al abogado de la contraparte. (Ley núm. 362, del 16
de septiembre de 1932)
- Celebración
de la audiencia. (Art. 85 CPC)
- Dictado
de la sentencia
- Etapa
de recursos. (La oposición es inoperante en el proceso civil) (Ordinarios: apelación, oposición y Le Contredit, Extraordinarios: Casación, tercería y revisión civil)
- Fase
de ejecución de sentencia (ante cualquier dificultad, aplica el Referimiento
del art. 112 de la L. 834, sobre dificultad de ejecución de título).
5.- La audiencia en
el proceso civil
La audiencia civil tiene, en rigor, la siguiente estructura:
1. El alguacil
llama al orden: “¡Todos de pie!”.
2. Los jueces
entran al salón de audiencia, dan el saludo de cortesía al público y, a
seguidas, abren –formalmente- la audiencia, con golpe de mallete o campana
(según el tribunal),
3. El tribunal requiere al alguacil que llame el rol del día.
4.- Se solicitan las calidades de las partes: primero el demandante
y luego el demandado. Si hay intervinientes, el voluntario da calidades luego del demandante. Si hay un interviniente forzoso, da calidades de
último, luego del demandado principal. El interviniente
voluntario, como peticiona algo al tribunal, igual que el demandante, va a
la derecha del juez; en tanto que el interviniente
forzoso, como se le reclama algo, igual que al demandado, va a la izquierda
de juez, al lado del demandado.
5.- El juez se cerciora de que no haya algún pedimento previo al
fondo. Si no hay, concede la palabra al demandante para que produzca sus
conclusiones de fondo. Si hay pedimentos previos, se concede la palabra a quien
desee proponer tal pedimento (al demandado o al mismo demandante, si es él
mismo que –como accionante- desea alguna medida de instrucción, etc.).
Pudiera ocurrir que varias partes
soliciten la palabra al mismo tiempo. En ese caso, el tribunal debe seguir la
filosofía procesal indicada en el primer apartado, relativo a la aproximación al juicio civil, en el
sentido de: excepción, inadmisión, medida
de instrucción y, finalmente, el fondo. De suerte que si, al mismo tiempo,
pide la palabra el demandante (para proponer una comunicación de documentos) y
el demandado (para pedir una incompetencia), por dialéctica procedimental, debe
hablar primero el demandado. En efecto, si el tribunal es incompetente, no
habría que comunicar documentos; las piezas habrían de producirse ante el
tribunal que sea competente. Pura lógica procesal.
Hay dos formatos de proponer
incidentes: en bloque, todos juntos, en la fórmula de conclusiones principales
(las incidentales) y subsidiarias (las de fondo). Cuando sea en “bloque”,
primero concluye el demandante, luego el demandado concluye de forma principal
y de manera subsidiaria, como se ha dicho antes, y –finalmente- se retorna la
palabra a la demandante para que conteste los pedimentos incidentales que se
propusieron en las conclusiones principales del demandado.
El otro formato para incidentar es someter los incidentes uno
por uno. En ese contexto, el tribunal debería dar la palabra primero al
demandado y luego al demandante para que opine. Si hubiere intervinientes, deberían
opinar, igualmente: primero el forzoso –que está al lado del demandado- y luego el voluntario, sentado al lado del
demandante. De su lado, el tribunal pudiera acumular cada incidente o decidirlo
sur le champ (sobre la barra).
También pudiera, ni acumular ni decidirlo, sino diferir su lectura para una
fecha posterior, dejando a las partes convocadas para la misma. Esto último
sucede cuando el tribunal entiende que pudiera tener méritos el incidente, pero
no se siente en condiciones de definirlo con la premura del estrado (sea por lo
voluminoso que sea el expediente, etc.)
El contradictorio se cubre, tanto
en las conclusiones incidentales como en las de fondo, permitiendo que una
parte “diga” y que la otra “contradiga”. La idea es que sobre todo se opine. Ya
el tribunal determinará en cada caso concreto, si ha lugar -o no- a retomar la
ronda para decir y contradecir.
Por regla general, siempre habla
en último lugar a quien se le oponga algo. Así, respecto del fondo habla último
el demandado, ya que a éste se le opone la demanda principal. Pero en el ámbito
incidental, es el demandante quien debe hablar en último lugar, puesto que a él
es que se le oponen los incidentes. Quien se defienda (porque se le oponga
algo) habla, por norma general, de último.
Es común pensar que “siempre” tiene la última palabra el
demandado. Pero, como se ha dicho, eso será así solamente respecto de la
demanda principal, ya que ésta se le opone. Por consiguiente, vale insistir, el
quid para saber quién habla último en
la dinámica del contradictorio, es determinar a quién se le está oponiendo
algo: a ese que se le oponga algo tiene
derecho de defenderse en último lugar.
Si el tribunal acoge un
incidente, se desapodera del caso mediante una sentencia definitiva sobre incidente, la cual sería apelable. Si
acoge una medida de instrucción, se estila fijar una audiencia posterior para
que ambas partes interroguen en igualdad de armas. La excepción sería el
informativo inmediato, al tenor del artículo 100 de la ley núm. 834, que permite
que se escuche –de inmediato- a una persona en la misma audiencia.
En los últimos tiempos se van
venido aplicando en el proceso civil las técnicas del interrogatorio que
iniciaron en materia penal: interrogatorio, contrainterrogatorio y objeciones.
De forma directa, no con la inmediación del juez, a pesar de que no esté
expresamente previsto en la norma procesal civil. Se ha optado por estas
técnicas, en razón de que aportan bastante a la dinámica de los
interrogatorios, avalados por la resolución núm. 1920, de la Suprema Corte de
Justicia, que es de debido proceso y, por ende, transversal a sotos los
subsistemas jurídicos (civil, tierras, laboral, etc.), no solamente a lo penal.
Nota: Por un tema constitucional, no debe forzarse a una persona a
prestar juramento ante un cristo de bronce. Si tiene algún impedimento
religioso, se libra acta de ello y se procede a escucharlo, sin restarle peso a
su declaración. Lo que diga en CPC, reformado por la ley núm. 834, en contra de
ello, es inconstitucional.
6.- Una vez sometidas las conclusiones, principales e incidentales
(si las hubiere), se estila conceder plazos a las partes para aportar su
escrito justificativo de conclusiones. A veces se piden plazos para réplicas y
contrarréplicas (o dúplicas). Usualmente, se otorgan 15 y 15 para los escritos
y, luego, 10 y 10 días para réplicas. El expediente queda en ese momento en
estado, simplemente en estado (cerrados formalmente los debates). Cuando venzan
esos plazos, entonces estará en “estado
de recibir fallo”. Antes de ahí, no debe decidirse el caso.
7.- Si lo sugieren las circunstancias, pudiera el tribunal, aun de
oficio, reabrir los debates. Esa posibilidad no está en la ley, pero la
jurisprudencia la reconoce de manera constante. Así, al reabrirse los debates,
la sustanciación de la causa se retoma, pudiéndose proponer nuevas pruebas,
etc. Sin embargo, la reapertura pudiera también limitarse para un propósito en
particular: someter al contradictorio una pieza clave que no consta que se haya
notificado a la contraparte.
Para fundar la procedencia de la reapertura de los debates, según la
jurisprudencia, deben darse dos condiciones: que exista un documento novedoso
al proceso y que se haya notificado a la contraparte, a fines de que pueda
opinar al respecto.
Una vez instruido el expediente,
se decide el caso por sentencia. En caso de no estar de acuerdo con lo
decidido, la parte afectada debe recurrir la misma. Cuando se consolide la
sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entonces resta
ejecutar la sentencia.
[1] Cfr HERNÁNDEZ
PERERA, Yoaldo. “Soluciones
procesales, ante los juzgados de paz y de primera instancia”, 2da. edición,
p. 401.
[2] Art. 221, Anteproyecto Código Procesal Civil, versión
septiembre, 2010. Comisión de Apoyo a la Reforma y Modernización de la
Justicia. Comisión integrada por: Dr. Mariano Germán Mejía, Lic. José Alberto
Cruceta y Lic. Hermógenes Acosta Moreta.
[3]
“Principio de preclusión. El principio
de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del
proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de
cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya
extinguidos y consumados”. (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
4ta. edición, p. 159.)
[4]“Los jueces del fondo tienen la facultad de acumular o
no con el fondo de la contestación el conocimiento de los incidentes que puedan
presentarse en el proceso. La acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y
aplazamientos innecesarios de los procesos”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 1, del 1 de agosto de 2012, B.J. núm.
1221.)
[5]
“(…) si las
partes han concluido al fondo o han sido puestas en mora de hacerlo”. (Sentencia SCJ, 1ra. Sana, núm. 48, del 29 de enero de
2014, B.J. núm. 1238.)
[6]
“Es
preparatoria la sentencia que se limita a acumular incidentes para ser fallados
conjuntamente con el fondo; por tanto, no puede apelarse antes de la sentencia
de fondo”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala,
núm. 22, 9 de mayo del 2012, B.J. núm. 1218)
[7]
Art. 1, L. 834: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda, sea a
hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su
curso”.
[8]
Art. 44, L. 834: “Constituye una inadmisibilidad
todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda,
sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar (…)”.
[9]“Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44
de la Ley 834 de 1978 no son los únicos que pueden presentarse, pues las
inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen carácter limitativo. Los
medios de inadmisión no tienen que estar previstos en una disposición expresa”.
(Sentencia SCJ, Salas Reunidas, núm.
7, del 26 de febrero de 2010, B.J. núm. 1191.)
[10] Art. 45, L. 834: “Las
inadmisibilidades pueden ser propuesta en todo estado de causa (…)”.
[11] Op. Cit. COUTURE, Eduardo J., p. 47.
[12]
No debe confundirse “proceso” con “procedimiento”.
Proceso es el todo (la estructura
procesal): con plazos definidos, etc. Procedimiento es la sucesión de actos que
se lleva a cabo en cada caso para completar el proceso. En doctrina se cita el
símil de la escalera: la escalera (el todo) es el proceso. Los pasos que han de
darse para subir la misma, peldaño a peldaño, es el procedimiento. Un proceso
pudiera comprender varios procedimientos. Incluso, pudiera haber procedimiento
extrajudicial. El proceso, en rigor, supone una instancia en sede judicial.
El TC alecciona claramente sobre la diferencia
entre proceso y procedimiento, en los términos previamente dichos, en su sentencia
TC/0202/18, a propósito de una acción directa sometida contra el artículo 37 de
la ley núm. 834, conforme al cual “no hay
nulidad sin agravio”. Acción que fue, obviamente, rechazada.
[13]
Cfr TAVARES,
Froilán (Hijo). “Elementos de derecho
procesal civil dominicano”, Tomo I, 7ma. edición (marzo 2010), p.p.
3078-308.
[14] Ibídem, p. 314.
[15] LARROUMET, Christian. “Teoría
General el Contrato”, vol. I, p. 59.
[16] LARROUMET, Christian. “Derecho
civil. Introducción al estudio del derecho privado”, p. 405.
[17] PLANIOL,
Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”,
tomo 7mo., 2da. parte, p.p. 767-768.