(Precisiones jurídicas)

Sobre la deuda en cuotas y la facultad de inscribir hipotecaProcede correctamente el Registro de Títulos cuando acoge la solicitud de inscribir hipoteca judicial definitiva hecha por un acreedor de una deuda basada en un pagaré notarial y bajo la modalidad de pago en cuotas, ante el incumplimiento de una de ellas, sin tener que aguardar hasta la fecha límite fijada para saldar la totalidad de dicha deuda. Esto así, independientemente de que el documento contentivo de la misma consigne expresamente (o no) que el incumplimiento de una cuota habilita al acreedor para cobrar el todo de su acreencia. La aportación de unaconstitución en mora, que prueba el atraso de una o varias cuotas, ha de servir para retener la exigibilidad de la obligación de pago. Sería, pues, en el curso de una eventual ejecución inmobiliaria (en caso de no pagarse, no obstante mandamiento de pago) donde cabría discutir el importe de la causa (crédito) del embargo (si la totalidad, si una, dos o las cuotas que fueren).  

Recordemos que, para bien o para mal, el Tribunal Constitucional ha decidido, mediante sentencia TC/0326/17, que es obligatorio inscribir una hipoteca para poder embargar inmobiliariamente, a fines de evitar “ejecuciones sorpresas”, sin la debida publicidad registral. Por consiguiente, todo acreedor interesado en ejecutar inmobiliariamente (“para bien o para mal”, perdonen la insistencia con este lamento), debe diligenciar ante el Registro de títulos la correspondiente inscripción hipotecaria. Y en el caso comentado, sobre la cobranza de una deuda en cuotas, no resulta ni justo, ni útil, bajo el prisma de la razonabilidad jurídica instituida en el artículo 40.15 de la Constitución, conminar al acreedor a que espere hasta la fecha límite (muchas veces por un lapso mayor a dos años) para inscribir hipoteca, no obstante el deudor haya incumplido con una o varias cuotas, habiendo sido constituido en mora para el pago de rigor.

En el pagaré notarial (título ejecutorio por excelencia) muchos acreedores consignan expresamente que el incumplimiento en el pago de una o varias cuotas de la deuda faculta al acreedor a cobrar el todo de la misma. Eso es lo recomendable. Esa fórmula zanja todo tipo de discusión sobre la procedencia de la inscripción de la hipoteca definitiva, en base a un título ejecutorio (pagaré notarial) que expresamente faculta al acreedor a cobrar el todo ante el incumplimiento en una cuota, y eso es ley entre partes: art. 1134 del CC. Pero cuando esa previsión no consta, muchos se han decantado por interpretar que no procede autorizar al acreedor a inscribir hipoteca, hasta que no llegue la fecha límite del pago total de la deuda; que debe esperar hasta que venzan todos los plazos para el pago de todas las cuotas, independientemente de que en el ínterin se vaya incumpliendo con una o con varias de ellas.

Subyace en el último criterio (que el acreedor debe esperar hasta la fecha límite para el saldo total) la idea de que la deuda no es exigible hasta ese momento y, por tanto, no están presentes las condiciones indispensables en el crédito para fundar la procedencia de una hipoteca definitiva: certeza, liquidez yexigibilidad. Sin embargo, salvo que se haya acordado un término expreso distinto, el acreedor puede (y debe) ir cobrando las cuotas que se le deben, lo cual le habilita para la modalidad forzosa que prevé la normativa procesal vigente (embargos), en caso de que, no obstante constitución en mora, se persista con el impago.

Al tenor del artículo 1139 del Código Civil, se constituye en mora, sea por acto de alguacil, sea mediante cláusula expresa en el documento contentivo de la obligación de pago. Cuando un acreedor adjunta a su solicitud de inscripción de hipoteca definitiva unaconstitución en mora a su deudor, es prueba de la exigibilidad de una obligación de pago. Ya el tema del monto de la causa (crédito) de la ejecución, como se ha dicho, ha de tratarse en el curso de una ejecución. Una cosa es el monto que se pueda cobrar en un momento preciso y otra es la facultad de inscribir hipoteca para luego embargar inmobiliariamente y, después, ejecutar forzosamente la acreencia exigible. La falta de pago tiene sus consecuencias y el mecanismo que prevé la ley (indirecto) para ejecutar forzosamente supone, entre otras modalidades, la ejecución de un inmueble. Como producto de la venta de dicho bien, el acreedor cobra su crédito (lo que se le deba) y ha de devolver al deudor embargado el restante[1]. Se han de incluir en la causa del embargo también las cuotas que vayan venciendo durante la ejecución. Evidentemente, el deudor pudiera realizar en el ínterin la oferta real de pago que entienda (incluso, la denominada “oferta real en curso de instancia,”mediante simples conclusiones vertidas en estrados), a fines de detener la ejecución en su perjuicio.

Todo lo anterior, vale insistir, debe analizarse judicialmente, ante el tribunal de derecho común, conforme ordena el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario: es competencia del derecho común el conocimiento del embargo inmobiliario, aunque el objeto sea un inmueble registrado. El Registro de Títulos, de su lado, al conocer los méritos de una solicitud de inscripción dehipoteca judicial definitiva, ha de constatar que la obligación de pago sea exigible, lo cual, reiteramos, se comprueba con el depósito de un acto de constitución en mora. Y es que, tal como señalan los maestros RIPERT y BOULANGER, la constitución en mora establece que el deudor no ha cumplido voluntariamente su obligación y, como ha sido invitado a hacerlo, su retraso adquiere un carácter culpable[2].

No debe olvidarse que, por regla general (art. 1187 del CC), el término se reputa a favor del deudor[3]. Si no existe un término expreso para cada cuota, jurídicamente ha de interpretarse que éste ha renunciado a él. Esto significa que el acreedor pudiera constituir a su deudor en mora, en cualquier momento, a fines de hacer exigible la obligación[4]. Justamente, por eso es que hemos valorado como correcto que el Registro de Títulos acoja la inscripción de hipoteca definitiva en las descritas circunstancias (de una deuda en cuotas), puesto que el pagaré notarial es, en sí, un título ejecutorio y con la constitución en mora se acredita la condición de exigibilidad en el crédito.

Estamos hablando de un caso recurrente, en el que se consigna en un pagaré notarial una deuda, pagadera en cuotas, precisando solamente una fecha: el momento límite para saldar la totalidad. Pero la noción de “cuotas”sugiere pagos periódicos, entonces, ¿cómo saber el término para pagar cada cuota? Al respecto, la doctrina más depurada del país originario de nuestro derecho, ha razonado en el siguiente sentido: “(…) Cuando el deudor se hubiese obligado a pagar “cuando pueda” o “si ello le fuere posible” o “tan pronto como su posición se lo permita”, la jurisprudencia entiende que esas cláusulas implican la concesión de un plazo que deja a los tribunales la misión de fijar la época del pago”[5]. En ese sentido, en el caso del pagaré notarial que contiene una deuda a plazo, por cuotas, al margen del estudio profundo que realice el tribunal (apoderado de un embargo inmobiliario) sobre el monto de la deuda (atendiendo a las cuotas vencidas y a lo acordado al efecto[6]), el Registro de Títulos, en ejercicio de su función calificadora, puede (y debe) retener la exigibilidad de la deuda mediante el estudio delpagaré y de la constitución en mora. Consecuencialmente, inscribir la hipoteca judicial definitiva, a la luz de las circunstancias comentadas.

De entrada, pudiera asaltar la duda, en torno a lo comentado, sobre la “liquidez” que, como sabemos, también es una condición con la que debe contar el crédito para que pueda servir de base a una hipoteca definitiva. Sin embargo, la aludida constitución en mora, además de probar la exigibilidad de la obligación, indica el monto de lo debido hasta el momento de la intimación[7]. Independientemente de que no se trate de la totalidad de la deuda (es un monto a plazo y no ha llegado la fecha límite), en el descrito escenario hay un crédito contenido en un título ejecutorio (pagaré notarial) que, sin dudas, debe justificar la inscripción hipotecaria pretendida.

 

 



[1] “En principio, todo deudor, principal o accesorio, puede ser embargado (…).” (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p. 149.)

[2] Cfr RIPERT, Jorge y BOULANGER, Jean. “Tratado de Derecho Civil”, Tomo V, parte II (Las obligaciones), p. 361.

[3] “(…) Pothier definía el plazo como un lapso concedido al deudor para cumplir su obligación”. (Ibídem. RIPERT, Jorge y BOULANGER, Jean, p. 369.)

[4] Art. 2092 CC: “Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros”.

[5] PLANIOL. Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 7mo., 2da. parte (Las obligaciones), p. 314.

[6] “El monto del crédito no tiene importancia. No es nulo un embargo por una suma mayor de la adeudada (Art. 2216 Cód. Civ.); sin embargo, debe guardarse la precaución de no trabar embargo sobre bienes o sumas de dinero que no guarden relación cuantitativa con la causa de la medida, pudiendo el embargante incurrir en responsabilidad civil si, al exagerar de manera censurable el monto del embargo, comete un abuso de derecho y ocasiona danos y perjuicios al embargado”. (Cas. 10 dic., del 1952, B.J. 509, p. 2365).En vista de lo anterior, es muy importante que el acreedor, en el contexto estudiado, no proceda a embargar, propiamente, por un número de cuotas que sumadas no sean proporcional al precio del inmueble sobre el cual se inscribirá la hipoteca. La inscripción de ésta, sin duda, persuade para que el deudor cumpla con las cuotas vencidas, pero si no lo hace, lo factible es esperar que la deuda sea proporcional al valor del inmueble. Esto así, salvo que el propio pagaré notarial habilite al acreedor a perseguir el todo de la deuda ante la falta de pago de una cuota, que es lo más recomendable. Al respecto, la doctrina local ha establecido lo siguiente: “(…) en la práctica ejecutoria, el acreedor hace embargar bienes que exceden de manera muy desproporcionada el monto del crédito, los cuales posteriormente se hace adjudicar a través de interpósita persona, convirtiendo las vías de ejecución en fuente de abuso de derecho”. (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo I, p. 320.)

[7] “Es necesario que, tanto el deudor como el acreedor sepan, el uno, lo que debe pagar o consignar para quedar libre de las persecuciones; el otro, dónde debe detenerse para no hacer vender, sino lo que es necesario para cobrar”. (JOSSERAND, Louis. “Précis Eleméntaire des Voies d´exécútion”. París, 1925, p. 14)

(Precisiones jurídicas)

Sobre los bienes de la comunidad legal, las ejecuciones forzosas y el consentimiento unilateral de un solo esposo. Contrario a lo que se establece en la modificación a la Resolución núm. 19-0312, sobre Requisitos ante los Registradores de Títulos, una simple notificación al cónyuge que no ha consentido en una deuda no subsana la circunstancia de la falta de consentimiento. Por consiguiente, no debe proceder una inscripción de hipoteca respecto de un inmueble de la comunidad legal. En el descrito contexto, el cónyuge que suscribió la obligación compromete su patrimonio personal, no el de la comunidad.

No debe perderse de vista que con ocasión de una comunidad legal coexisten tres patrimonios, que son: el patrimonio propio del esposo, el patrimonio propio de la esposa y la comunidad legal. Esta última, según el Código Civil, es administrada por los dos esposos, no solamente por uno. Y el hecho de que un esposo esté casado bajo la comunidad legal no implica que no pueda asumir obligaciones a título personal. En palabras de PLANIOL y RIPERT: “Si la existencia de una masa común es la característica del régimen de comunidad, ello no significa que esa masa ha de comprender todos los bienes de los esposos, ni que todos los intereses de éstos han de quedar absorbidos en la comunidad. Más aún, uno de los rasgos originales de este régimen es que los esposos conservan intereses personales distintos y que sus bienes quedan distribuidos en tres patrimonios: el patrimonio común, el propio del marido y el propio de la mujer (…)”[1].

La Dirección Nacional de Registro de Títulos promovió, hace unos años, una modificación al citado reglamento sobre requisitos ante los registradores de títulos, sosteniendo que para el caso de “créditos forzosos”, si solamente había consentido en la deuda un esposo, eso no podía impedir que el acreedor ejecute eficazmente su acreencia, y se instituyó en la comentada reforma que bastaba con que se notifique al otro esposo que no ha consentido en la deuda para que sea viable la inscripción de una hipoteca sobre un inmueble de la comunidad legal.

Lo anterior, de forma extensiva al caso de condenaciones al pago de dinero a uno solo de los esposos. Con la consabida notificación, según la aludida reforma reglamentaria, se legitima la inscripción de una hipoteca sobre un bien de la comunidad, aunque la condenación haya sido personal contra uno de los esposos.

Lo cierto es que el tema de una mera notificación, en rigor jurídico, no debe subsanar la falta de consentimiento de un esposo respecto de la deuda que sirva de causa a la hipoteca y a la posterior ejecución inmobiliaria. La inscripción llevada a cabo en esos términos ante el Registro, ha de ser declarada nula, como respuesta a una Litis de derechos registrados en “nulidad de inscripción hipotecaria”. La ley, según el sistema de fuentes vigente, está por encima de las resoluciones y de los reglamentos. El Código Civil consagra una coadministración del patrimonio fomentado en comunidad de bienes, ello descarta la voluntad unilateral de un esposo sobre la suerte de la masa común; por tanto, ese es el precepto que debe primar, aunado a la seguridad jurídica, de índole constitucional.

El pagaré notarial (título ejecutorio por excelencia) es un documento que instrumenta un notario, dando cuenta de que una persona debe una suma de dinero a otra. No se constituye ningún bien particular en garantía. Rige el principio de prenda general, conforme al cual, todo deudor compromete, frente a su acreedor, todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. De ahí que el patrimonio del deudor sea la prenda común de sus acreedores.

En armonía con lo precedentemente expuesto, ante una obligación asumida personalmente, no en nombre de la comunidad, el esposo obligado debe responder con su patrimonio particular, no con los bienes de la masa. De su lado, el acreedor debe ejecutar tales bienes propios, no los de la comunidad. Y el Registro no debe inscribir hipotecas sobre bienes de la masa común, si no consta que ambos esposos han consentido la deuda.

Si bien la presunción es que la obligación asumida por un esposo se suscribe a nombre de ambos y, por tanto, ha de comprometer la masa, en ejercicio de su función calificadora, como “juez de la legalidad de los documentos sometidos al registro”, los registradores, al advertir que la transacción solamente está consentida por un cónyuge, deben rechazar la solicitud de inscripción hipotecaria. En efecto, el reglamento que rige dicho órgano sostiene que no se debe, como registrador, asumir lo que expresamente no conste en los documentos aportados. Si el consentimiento no consta expresamente, el mismo no ha de presumirse, ni mucho menos darlo como dado en base a una simple notificación. Ésta, en todo caso, haría del conocimiento de la pareja (si es que no lo sabía ya) el proceder de su consorte, pero en modo alguno apareja un consentimiento a la obligación asumida. Esa notificación (si es que se insiste con su realización) debería estar acompañada de una respuesta –inequívoca- de “no objeción” de la pareja. La notificación por sí no subsana nada.

Es la parte interesada (acreedor) que, si el acto contentivo de la obligación no plasma el consentimiento de ambos esposos, debe probar que se trata de algo que han convenido ambos esposos. Es un depósito que debe hacerlo la parte interesada para completar su solicitud de inscripción hipotecaria respecto de un inmueble de una comunidad, en base a una obligación asumida personalmente por un integrante de la pareja.

El pagaré notarial, en sí, si es consentido solamente por un esposo, no es nulo. Como se ha dicho, cada esposo puede comprometer su propio patrimonio. Lo que sí sería nula sería la ejecución que, sin consentir el otro esposo, se pretenda hacer respecto de un bien de la comunidad (el acreedor tendría un título válido, que es el pagaré, pero una ejecución irregular, por ser sobre la comunidad). Una cosa es que cada esposo asuma obligaciones particulares y otra es que esas obligaciones particulares se pretendan cobrar con el patrimonio común. De ahí que los acreedores deben hacer las indagatorias correspondientes al momento de suscribir transacciones con deudores. Deben cerciorarse de que la obligación es a nombre de la comunidad (consintiendo ambos), no personal. Pues, vale reiterar, en este último caso, solamente el patrimonio del esposo que se haya obligado podrá ser ejecutado forzosamente.

 



[1] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo 8vo., 1ra. Parte, p. 197.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la “donación condicionada” y la constitución de “bien de familia”Por regla general constitucional, lo que la ley no prohíbe, se puede (art. 40.15 Constitución)[1], siempre que con ello no se violente el orden público ni las buenas costumbres. Las disposiciones que rigen la institución jurídica del bien de familia[2] son, según ha refrendado la jurisprudencia, de orden público[3]. Pero nada prohíbe que, mediante el mismo acto de constitución de bien de familia[4],se lleve a cabo una donación; pudiendo la misma –incluso- verificarse entre padres e hijos menores de edad[5]. En efecto, es posible, mediante un mismo acto, donar y condicionar dicha donación a la afectación del bien donado a la condición debien de familia.

Luego que los beneficiarios de la donación (menores de edad) adquieran la mayoría de edad, al levantarse la condición de bien de familia, para que opere la transferencia a su favor, necesariamente deberán acudir ante la Jurisdicción Inmobiliario para materializar la transferencia. El Registrador de Títulos[6], en ejercicio de su función calificadora, tiene a su cargo revisar que la condición de bien de familia ha sido levantada, previo a ejecutar la transferencia inmobiliaria.

La ventaja de realizar la donación condicionada a la constitución de bien de familia es que hay una exención del pago de impuesto por donación. Esto así, en virtud del art. 21, numeral 3, de la ley de donaciones, que sostiene que está exento de ese impuesto la donación hecha para fomentar bien de familia.

Sobre la donación condicionada, PLANIOL y RIPERT han establecido lo siguiente: Donación sujeta a la condición de afectación. A veces, el disponente, sin pactar cosa alguna a su favor ni a favor de un tercero, sujeta la liberalidad por él hecha a la condición de que el donatario afectará los bienes recibidos a tal o cual finalidad. No puede decirse que se trate de una carga, ya que la condición se impone únicamente en interés del beneficiario y éste no tiene obligación respecto a persona alguna. Se trata de una liberalidad condicional, en la que la condición disminuye o suprime el derecho de disposición del beneficiario”[7]En el contexto abordado, la condición de afectación consistiría en la constitución del bien donado en bien de familia, a fines de suprimir el derecho de disposición del hijo menor de edad, hasta tanto cumpla la mayoría de edad y, por tanto, se levante la mencionada naturaleza de bien de familia.

Ante el Registro de Títulos, en la Jurisdicción Inmobiliaria, para evitar impasses al momento de materializarse la transferencia a favor del donatario (menor de edad), en el contexto abordado, debe aportarse la constancia, como se ha dicho más arriba, de que el bien de familia fue levantado, pues -entretanto se levante- hay un bloqueo registral. Asimismo, el Registro debería requerir a la parte interesada una constancia de la DGII, dando cuenta de la exención. Para mayor control, es preferible que se instaure esta política operacional en el Registro, ya que muchas veces las exenciones son discutibles. Es saludable, pues, que el órgano correspondiente (DGII) certifique cada exención en particular, y en base a ello el Registrador de Títulos que proceda.

 

 

 



[1] “Es constitucional el párrafo único del artículo 2 de la Ley 339 de 1968 sobre el Bien de Familia, que declara como bien de familia, de pleno derecho, los edificios destinados a vivienda que el Estado transfiera en propiedad a los particulares mediante los planes de mejoramiento en las zonas urbanas o rurales”. (Sentencia SCJ, Pleno, del 16 de julio del 2008, B.J. núm. 1172)

[2] Bien de familia. En concreto, institución jurídica, en el marco del derecho civil, que apareja la afectación de un inmueble a la garantía de las necesidades de sustento y vivienda familiar, a fines de preservar dicho bien protegido dentro del patrimonio familiar. Al constituir un bien en “bien de familia” se atribuye al mismo la condición de inembargable e inajenable. El marco normativo que rige esta institución se contrae a las leyes 1024, sobre Constitución de bien de familia, la 339, sobre bien de familia y la 472.

 

[3] “Las disposiciones relativas al bien de familia son de orden público (…)” (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 18, del 10 de abril del 2013, B.J. núm. 1229)

[4] “La Ley 339 de 1968 establece que los apartamentos destinados a viviendas que el Estado transfiera a particulares quedan declarados, de pleno derecho, bien de familia y no pueden ser transferidos a otras personas sin cumplir con las disposiciones de la Ley 1024 sobre Bien de familia y sin la autorización del Poder Ejecutivo”. (Sentencia SCJ, 1ra. Cám. (hoy Sala), núm. 9, del 17 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091)

[5] Es permitida, en el ordenamiento vigente, la donación de padres a hijos. Inclusive, el artículo 17 de la Ley núm. 2569, que instituye el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reputan como donación (con la condigna obligación del pago de impuestos), entre otros, las ventas suscritas entre parientes en línea directa, siempre que el beneficiario (como en el caso comentado) sea un descendiente.

[6] “No le es oponible al tercer adquiriente de buena fe, a quien se le ha emitido un certificado de título sin gravamen, un bien de familia que, por error del registro de títulos, no ha sido registrado o anotado en el original del certificado de título del inmueble”. (Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 41, del 11 de septiembre del 2013, B.J. núm. 1234)

 

[7] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo V (donaciones y testamentos), p.p. 355-356.

(Actualidad)

Especialización y creación de salas. La tendencia es hacia la especialización; en ese sentido, se implementarán dos salas (la novena y la décima) en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Ya antes se habían designado, provisionalmente, la Primera Sala  de primera instancia y la Segunda de la Corte (y otras salas especializadas en esa áre en Santiago) para conocer los asuntos, en el ámbito mercantil, de la reestructuración y demás aspectos de la Ley núm. 141-15. Además del tribunal “de Quiebra” que ya está aprobado, pendiente de implementación, en las instalaciones del antiguo hotel Cervantes.

Al estilo francés, tendremos una verdadera jurisdicción comercial. Esperamos que los usuarios aprovechen esa especialidad (como desde hace un tiempo se ha venido haciendo en materia de familia, con tres salas especializadas), pues a juzgar por la experiencia  ante los tribunales, muchas cosas que eran realmente de naturaleza comercial (por estar basadas en un acto de comercio) se tramitaban en sede judicial con arreglo al proceso civil.

Saludamos la implementación de estos tribunales especializados, al tiempo de albergar la esperanza de que se haga lo propio con tribunales de primera instancia en materia administrativa. La especialidad se impone en el derecho del siglo XXI!

Enhorabuena!

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la operatividad de las garantías constitucionales frente al derecho y la interpretación. La tutela de las garantías constitucionales debe ser eficaz. De lo contrario, aplicaria aquella idea de Ferdinand Lassalle, en el sentido de que, sin garantías para su aplicación, la Constitución no sería más que un “pedazo de papel”. Por consiguiente, los operadores jurídicos deben comprender adecuadamente la temática del derecho y de la interpretación, en el contexto de la Constitución y la operatividad de sus garantías.

La garantía considerada por muchos autores como la más contundente para la protección  de los DDFF es la rigidez de la Constitución para afectar los principios y valores consagrados por ella misma. De no ser así, no habría garantía de que los DDFF sean respetados en su configuración original: se pudiera variar su contenido circunstancialmente, sin mayores formalismos. De ahí que, en el caso dominicano, solamente se puedan reglar los DDFF mediante leyes orgánicas, que requieren un cuórum más severo para su aprobación.

En efecto, hoy la tendencia es la existencia de constituciones rígidas, hasta el punto de introducir las denominadas “normas pétreas” que impiden la reforma por el legislador del “poder constituido” en cuestiones constitucionales esenciales para el Estado Constitucional. Por ejemplo, el modelo democrático, el modelo económico, régimen de garantías conforme al principio de no regresión, etc. En el caso de Centroamérica, la no reelección presidencial, etc.

Para Ferrajoli, las “garantías constitucionales de los derechos fundamentales” son también garantía de la democracia; según este autor, debido a la rigidez de las normas constitucionales, el legislador se encuentra ante dos tipos de garantías: (i) las garantías negativas, que son aquellas que prohíben derogar y (ii) las garantías positivas, que no son más que la obligación de hacer lo que ellas mandan.

Por efecto de las garantías constitucionales negativas, el legislador ordinario está impedido de derogar la Constitución, así como de producir normas reñidas con ésta. Estas garantías son: a) las normas sobre revisión constitucional: impiden cualquier revisión o prevén procedimientos más agravados para modificar las normas constitucionales; b) normas sobre el control jurisdiccional de constitucionalidad, cuya finalidad es impedir la permanencia en el ordenamiento jurídico, de actos preceptivos contrarios a las normas constitucionales, ya por comisión, ya por omisión. Estas normas no se identifican con la rigidez constitucional, sino con sus garantías negativas.

De su lado, las garantías constitucionales positivas, que para Ferrajoli son necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales previstos en la Constitución, designan la obligación a cargo del legislador, de establecer una legislación de ejecución; es decir, introducir las garantías primarias y secundarias correlativas a los derechos fundamentales estipulados; esto así, como requisito indispensable para la existencia de tales derechos. Si los derechos fundamentales estipulados no pueden ser efectivamente realizados, éstos no existen, en términos materiales. Serían mera retórica. 

En otro orden de ideas, también se encuadran dentro de la noción de “garantías fundamentales” preceptos concretos consagrados constitucionalmente para materializar el contenido general de un principio. Por ejemplo, el principio de “acceso a la justicia” es genérico. Su garantía se encontrará en el art. 69 de la CRD, que instituye la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Dicho acceso a la justicia (igual que el derecho de defensa) se materializa, pues, a través de un debido proceso tutelado eficazmente por el órgano judicial.

El objeto de las garantías fundamentales es la protección efectiva de los DDFF. En efecto, al tenor de los numerales 1 y 2 de la CIHD, el Estado no solamente debe respetar los DDFF, sino garantizar su ejercicio (art. 7 CRD). El concepto de “promoción” es importante. Ahora, qué es la la “promoción”? Es la difusión efectiva del contenido de los DDFF.  Es el Estado que debe promover el disfrute de los DDFF, por parte de los ciudadanos. Por otro lado, está la protección de los DDFF. En definitica, se trata de promocionarlos y protegerlos.

 El fin de la garantia no está en si misma. El fin no está en la misma garantia. Ha habido un cambio de entener los DDFF y sus garantías. En el modelo anterior las garantías sí tenían un fin: se ejercía un derecho subjetivamente, en un cotexto material. Hoy el objeto de la garantia es la proteccion, tutela y promocion del derecho fundamental. Esa es la estructura que hoy se debe manejar. 

Ha de precisarse que la defensa de los derechos fundamentales (DDFF) corresponde también a los particulares, además de los poderes públicos. En efecto, en el Estado constitucional de la segunda postgerra se introdujo la figura del amparo o tutela contra particulares. No obstante, el papel central de defensa de los DDFF corresponde, conforme al Estado constitucional contemporáneo, al juez, tanto ordinario como constitucional. Pero, además, es una tarea que incumbe al poder político (parlamento y gobierno).

En cuanto a la cuestión de saber si las garantías constitucionales operan en función de “interpretación” o de “aplicación”, interesa destacar que la doctrina más depurada ha tenido a bien precisar que para dar contestación a este asunto es menester distinguir entre principios y reglas. En efecto, recuerda la doctrina que la estructura de la norma de derecho fundamental es “dimensional”, esto es, que contiene tanto un principio como una regla. El principio es lo que permite su interpretación, en tanto que la regla es lo que posibilita su aplicación o defensa. Con ese ejercicio se pasa al escenario de la defensa procesal del derecho fundamental que, a su vez, constituye la función de la “garantía“.

En definitiva, se ha entendido que las garantías constitucionales operan en función de aplicación, porque ese es el mecanismo mediante el cual se hace efecivo el “principio”, como contenido del derecho fundamental.

Una de las grandes transformaciones del derecho, después de la segunda postguerra, ha sido distinguir entre Derecho fundamental y la Garantía fundamental. Consecuentemente, nació la necesidad de la distinción entre principios y reglas, comentada más arriba.  La tendencia es hacia evitar que los DDFF sean mera retórica. Son sus garantías las que los materializan.

En el actual derecho, la fuente primaria ha dejado de ser la ley para pasar a ser la Constitución. La ley adjetiva tiene un propósito distinto a la Carta Sustantiva. La ley persigue resolver casos determinados, mientras que la Constitución contiene postulados, si se quiere, vagos, sujetos a interpretaciones. Pero cada derecho consagrado constitucionalmente debe estar respaldado por su correspondiente garantía.

El art. 74 de la CRD regla los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales.

(Precisiones jurídicas)

Sobre la ejecución ante el Registro de Títulos de los “dispositivos” contenidos en “considerandos”Ha sido usanza (desafortunada, desde nuestro punto de vista) que los Registradores de Títulos retengan como una dificultad de ejecución el hecho de que determinado dispositivo esté incurso en algún considerando y no conste taxativamente en la parte final de la sentencia (en el “FALLA” o “RESUELVE”). Para ello arguyen, concretamente, que el artículo 53 del Reglamento General de Registros de Títulos no les permite presumir nada que no conste expresamente en los documentos sometidos a su escrutinio.

Lo cierto es que un dispositivo perfectamente puede constar en la parte considerativa de la sentencia; por tanto, contrario a lo que se ha mal interpretado, lo estatuido en esas circunstancias sí consta expresamente en la sentencia, solo que no en la parte final (“FALLA” o “RESUELVE”), sino en los considerandos. Por vía de consecuencia, no deberían solicitarse instrucciones a los tribunales para que éstos, en definitiva, reiteren que se ejecute conforme se ha ordenado en el considerando que contiene el dispositivo en cuestión. Eso es, sencillamente, perder tiempo sin necesidad.

En efecto, las sentencias –por regla general- son un acto jurisdiccional integral. Todo lo que conste debajo del epígrafe “EN NOMBRE DE LA REPÜBLICA” ha de tenerse como parte de la decisión judicial, esto incluye a los “resultas” y a los“considerandos”. Estos últimos, incluso, pueden contener, como se ha dicho, dispositivos incursos.  Al respecto, ha sido juzgado lo siguiente: “No es imprescindible que los jueces inserten todas sus decisiones en el dispositivo de la sentencia, si ellas se encuentran de manera clara y precisa en los motivos de la misma”[1]

De igual modo, sobre los dispositivoscontenidos en las motivaciones de las decisiones judiciales, se ha decidido lo siguiente: “La solución dispositiva de una sentencia puede estar contenida en su motivación”[2]Y más categóricamente, sobre la misma temática, se decidió lo siguiente: “El tribunal puede consignar en su sentencia que una decisión indicada en su motivación vale sentencia, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo”[3].

En definitiva, las sentencias son actos auténticos, cuyo contenido debe ser creído hasta inscripción en falsedad, según ha tenido ocasión de externar nuestra Suprema Corte de Justicia[4]. De todo lo anterior resulta que no debe perderse tiempo con una especie de “pin pon”(mandando, sin necesidad real, el expediente de aquí para allá) si, por ejemplo, no constan taxativamente las generales de una persona en el “FALLO” o en el “RESUELVE” de la decisión, según se trate de una sentencia o de una resolución, pero dicha información está contenida en el “CON MOTVO”, en el frontispicio de la decisión; esos datos deben tomarse de ahí. En efecto, independientemente de que no esté en el dispositivo, si consta en alguna parte de la decisión (sentencia o resolución) ha de tenerse como válida la información, de cara al principio de especialidad. No se estaría con eso “presumiendo lo que no consta expresamente”, vale reiterar que lo que se haría ahí sería interpretar la decisión como un acto jurisdiccional integral, que es lo correcto. Y lo propio si no se precisa, por ejemplo, la suerte de una radicación de hipoteca en el dispositivo final, pero se decide al respecto en un considerando con ese dispositivo incurso, o bien cualquier otra situación que la decisión contenga la respuesta en alguna de sus partes.

No debe perderse de vista que el debido proceso supone celeridad. Por consiguiente, las dilaciones han de reservarse para cuando sea realmente necesario. En nombre de la “celeridad” no se pueden festinar los procesos, en eso estamos claros, lo que hemos sostenido es que conforme a las reglas jurídicas vigentes, perfectamente los “dispositivos”pueden estar contenidos en los “considerandos” y, por tanto, esa fórmula no debe erigirse en un obstáculo para ejecutar las sentencias de los tribunales del orden inmobiliario ante el Registro de Títulos.

 



[1] Sentencia SCJ, 3ra. Sala, núm. 1, del mes de abril del 2000, B.J. núm. 1073.

[2] Sentencia SCJ, 3ra. Cám. (hoy Sala), núm. 23, del 25 de abril del 2001, B.J. núm. 1085.

[3]  Sentencia SCJ, 1ra. Cám. (hoy Sala), núm. 10, del 10 de enero del 2007, B.J. núm. 1085.

[4] Sentencia SCJ, 1ra. Sala, núm. 22, del 10 de octubre del 2012, B,J, núm. 1223.

(Precisiones jurídicas)

Sobre el mandamiento-embargo de los embargos inmobiliarios abreviados y el bloqueo registral. Es un error del Registro de Títulos, muy recurrente, indicar en sus actuaciones que “el mandamiento de pago genera un bloqueo”. Aun en el caso de los embargos abreviados, que existe un “mandamiento-embargo”[1], es la segunda fase (de inscripción del embargo), no la primera (de notificación al deudor del mandamiento-embargo) lo que genera el bloqueo registral. El mandamiento-embargo, en su primer efecto de “mandamiento”, simplemente intima al deudor para que pague la deuda; si paga, ahí quedó todo. Es si no paga que el trámite sigue su curso, con la inscripción, el consecuente bloqueo registral y demás diligencias procesales. Por vía de consecuencia, el Registrador de Títulos, al referirse a la cuestión, debe precisar que el condigno bloqueo ha sido secuela, no del “mandamiento de pago”, sino de la inscripcióndel embargo, propiamente, el cual en esas materias abreviadas se asienta en el mismo acto, denominado mandamiento-embargo.

Como es sabido, el mandamiento de pago no es más que un mero acto de alguacil por el cual se ordena al deudor que cumpla con su obligación, declarándole que si no lo hace se emplearán en su contra las vías de derecho de ejecución forzosa. No es, en sí, parte integral del embargo; se ha dicho que es la antesala del mismo. Es la segunda fase del embargo inmobiliario, atinente a la “inscripción” ante el registro, como se ha dicho, la que genera el bloqueo registral.

El embargo inmobiliario abreviado tiene, concretamente, nueve pasos: 1.- Notificación del Mandamiento de Pago (que aquí se denomina “mandamiento-embargo”. Pero aunque sea un mismo acto, tiene dos efectos: demandamiento y de embargo, en caso de impago), 2.- Solicitud de inscripción del mandamiento y conversión de embargo (que es cuando se genera –en rigor- el bloqueo registral), 3.- Solicitud de Certificación de Cargas y Gravámenes que pesan sobre el inmueble que sirve de objeto al embargo; 4.-Depósito del pliego de condiciones en la secretaría del tribunal que conocerá de la venta del inmueble embargado, 5.- Solicitud al juez del embargo de la fijación de audiencia para la venta en pública subasta, 6.- Aviso de venta en pública subasta del inmueble embargado en un periódico de circulación nacional, 7.- Denuncia del aviso dela venta al deudor y demás acreedores inscritos e intimación de tomar conocimiento del pliego de condiciones, 8.-Solicitud de aprobación de las costas y honorarios, la lectura del pliego y la venta del inmueble y 9.- expedición, notificación y transcripción de la sentencia de adjudicación, con los correspondientes recursos que pudieran ser incoados.

Vale insistir, de los nueve pasos esbozados ut supra, es el segundo de ellos (sobre inscripción del embargo) el que genera el bloqueo registral, no el “mandamiento-embargo”, per se.

 

 



[1]“El procedimiento del embargo inmobiliario efectuado de conformidad con la Ley 6186, al igual que el procedimiento de la Ley 189-11, se inicia con la notificación al deudor de un mandamiento de pago, al cual le hemos denominado mandamiento-embargo, a los fines de diferenciarle del mandamiento previsto por el legislador para el embargo del derecho común y también porque el mandamiento previsto por la Ley 6186, en su contenido, además de ser un mandamiento de pago es, a la vez, un embargo; es decir, el legislador fusionó en un solo acto el mandamiento de pago de derecho común, el proceso verbal y la denuncia. Entendiéndose que al momento de su notificación hace las veces de mandamiento de pago, operando su conversión en embargo, una vez haya transcurrido el plazo de quince (15) días de su notificación, sin que el deudor se haya avenido al cumplimiento de su obligación de pago; esto es lo que se infiere de los establecido en el artículo 149 de la Ley 6186”.  (PÉREZ, Eladio Miguel. “Los embargos inmobiliarios abreviados y sus incidentes”, p. 280)

(Relato)

Coloquio entre el juez y sus adentros:

en el fragor de un juicio

 

—Distinguido togado, tiene la palabra para presentar sus formales conclusiones relativas al fondo de la demanda que ha interpuesto.

—Honorable magistrado, fíjese …

El abogado se extendió más de lo que sugerían las circunstancias. Luego de aproximadamente quince minutos, fatigado, el juez que preside la causa, quien había instruido un número considerable de procesos con anterioridad al rol de turno, pensó:

—Caramba, dónde habrá quedado aquello de la “brevedad de lo sustancioso”. Capacidad de síntesis, por Dios.

—Magistrado, —dice el abogado— pero como si lo anterior no bastara, no debe obviarse que …

El togado, no obstante haber estado haciendo uso de la palabra por un lapso extenso, sentó las bases argumentativas para proseguir con su discurso forense. De su lado, el juez pensó:

—Sé, bien que sé que, como juez, debo prestar (al margen del cansancio que pudiera tener) incuestionable atención a cada argumento que se esgrima en estrados. Mi condición de magistrado ante los tribunales de la República no me permite, con expresiones faciales, asentir ni disentir de los alegatos de las partes. Debo mantenerme neutro, sin transmitir mi sentir sobre la pertinencia o inviabilidad de lo que se me expone en el plenario. Pero, caramba, qué útil sería que los abogados organizaran sus conclusiones de forma más persuasiva. De manera que, sin muchas alegorías ni alborotos innecesarios, se indique la esencia de la teoría del caso a desarrollar. Estamos acostumbrados a hablar demasiado. Incluso, hasta parecería que es un sentir generalizado que el que no habla mucho (más –incluso- de lo que resulta útil) es porque no sabe lo que trae entre manos. Nada más lejos de la realidad.

El abogado continúa con su ponencia:

—Y ya casi terminando, honorable magistrado, preste especial atención a la circunstancia de que … —El juez continúa escuchando pacientemente, pero en sus adentros piensa:

—Es increíble cómo este abogado tiene un tiempo precioso en el uso de la palabra y todavía no termina de aterrizar respecto de lo que está proponiendo al tribunal. Ha citado doctrina (a veces confundiendo el autor referido), decisiones locales y extranjeras, definiciones de conceptos jurídicos, etc.; pero del caso –en sí- nada todavía. No he advertido una correlación entre toda esa información expuesta y la casuística dilucidada. Es una especie de“memoria office”, que da “copy & paste”en el cerebro a una serie de fragmentos que habrá leído, sin guardar una ilación. Es copiar y pegar en la mente, nada más. Inclusive, he percibido en varias ocasiones que él mismo no comprende algunas de las cosas que ha dicho. Parecería que repite como un papagayo, sin ejercicio lógico alguno. Bueno, esperemos que en la expresión escrita los “copy & paste” no tengan tanta relevancia como en la exposición oral. —Al advertir que el abogado, por fin, detuvo su exposición, el juez le pregunta:

—Doctor, ya ha concluido formalmente?

—Sí, magistrado, pero quisiéramos solicitar un plazo un poco más extenso de quince días, porque se trata de un caso que amerita de una adecuada fundamentación con doctrina y precedentes jurisprudenciales.

El juez, a punto de evidenciar una expresión de fatiga, lo cual (por ética) le está vedado, a menos que sea algo que humanamente no resulte manejable, pensó lo siguiente, antes de dar formal contestación al pedimento de un plazo más prolongado de lo habitual:

—Aquí, formalmente, se esfumaron las esperanzas de que en el escrito justificativo de conclusiones este abogado mejore su forma de transmitir las ideas, dejando de mencionar tanta teoría sin una correlación de la misma con el caso concreto. Me espera una larga y no muy sustanciosa lectura de unas conclusiones que, como la ponencia que acaba de hacer, contendrán una serie de “copy & paste”, sin una coherencia persuasiva. Pobre cliente, pensará él que está pagando un buen abogado, porque habla mucho y “bonito”, desconociendo que realmente está ante un recolector de definiciones y conceptos y, lo peor de todo, es un abogado que no lleva a cabo un proceso de descodificación de toda esa información que buscó en diversas fuentes, en soporte digital y de papel. Muy lamentable.

De inmediato, el juez pregunta a la barra adversa sobre la concesión de un plazo mayor del que se estila, respondiendo dicha parte que no estaba de acuerdo con tal modalidad. En ese sentido, el juez se dirige a la parte demandante y le externa:

—Doctor, dada la naturaleza del caso, que no supone mayores complicaciones, vamos a conceder el plazo de ley, que es de quince días; máxime cuando la contraparte ha externado (lo acaba de hacer) que se opone a que sean concedidos plazos mayores en este caso. —El demandante responde:

—Acatamos la directriz del tribunal. Que sean, entonces, quince días. —El juez externa:

—Bien, el abogado representante de la parte demandada tiene la palabra. Doctor, puede producir conclusiones al fondo.

—Muchísimas gracias, honorable juez. Fíjese, el caso concreto versa sobre …   Los textos que pudieran aplicar serían … Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que… En tanto que la doctrina ha entendido que … Por vía de consecuencia, es evidente que la teoría del caso presentada por la contraparte carece de méritos, puesto que al aplicar a la especie los conceptos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales aludidos precedentemente, resulta que …

El abogado de la barra demandada concluyó, en menos de cinco minutos, su exposición y (¡zas!) en ese breve instante dijo –en rigor jurídico- muchísimo más que lo que externara la barra demandante en casi cuarenta y cinco minutos de exposición. El juez, maravillado por la capacidad de síntesis del abogado de la parte demandada y, sobre todo, por la sustancia de valía que contenía su exposición, pensó para sus adentros:

—La brevedad, el manjar predilecto de los jueces. La brevedad de lo sustancioso: bajar el tono y subir los argumentos. No conozco mejor herramienta de persuasión. La razón no ladra, no hay que bocear, ni comportarse fuera de los parámetros de la cortesía y el decoro. Quien tiene la razón habla con elocuencia y serenidad. Pero no basta tener la razón, hay que saberla exponer. Y la exposición verdaderamente persuasiva es la que resume el eje nuclear de la teoría del caso. La ponencia que que, de entrada, enuncia la tesis promovida y luego procede a justificarla mediante motivaciones bien estructuradas, al abrigo de lo que ocurrió en el caso, lo que sostiene la normativa aplicable (ordenanza, resolución, reglamento, ley, Constitución, tratados, etc.), la jurisprudencia y la doctrina. Todo puntualmente, sin extenderse innecesariamente.

A seguidas, habiendo concluido ambas partes en el juicio, el juez procedió a conceder al demandado, que acababa de terminar su exposición, un plazo similar y sucesivo al otorgado previamente al demandante, a fines de que aporte su escrito justificativo de conclusiones; informando que tan pronto como venzan ambos plazos sucesivos (iniciando el segundo al vencimiento del primero), el expediente quedaría en estado de recibir fallo.

De inmediato, el alguacil de estrados procedió a llamar el rol correspondiente al proceso siguiente. Tanto ese proceso como los restantes tres, de un total de quince expedientes que estaban enrolados para ese día, reprodujeron el mismo cuadro de abogados incapaces de resumir su teoría del caso. El juez, al concluir la última audiencia, pensó:

—Me retiro de estrados, luego de cerrar formalmente las audiencias del día, convencido todavía más de que no podemos arrojar al sentido común la práctica forense en los tribunales. Alguien dijo alguna vez que el sentido común es el menos común de los sentidos. Definitivamente no conviene. El litigio tiene sus técnicas, tanto en relación a la materia de que se trate (civil, comercial, inmobiliario, penal, laboral, etc.), como respecto a la organización de las ideas en sí; esto último aplicable a todos los ámbitos del derecho. Sin capacidad de síntesis, difícilmente se consigue una persuasiva exposición en estrados.

Y continúa pensando el juez, mientras recoge los útiles con los que habitualmente subía a presidir las audiencias (hojas, lapiceros, fichas, etc.):

—La frase que reza: “Te escribo tan largo, porque no he tenido más tiempo para escribir más corto”, encierra una verdad de perogrullo que aplica, como anillo al dedo, a la práctica forense de los abogados. Ser locuaz no es lo mismo que ser elocuente. Lo primero es hablar mucho (pura y simplemente), en tanto que lo segundo es hablar con sustancia. La síntesis es una cualidad que adorna el perfil del buen orador. Justamente, Ángel Ossorio, en su célebre obra titulada “El Alma de la Toda”, citando dicho autor a un veterano magistrado que aconsejaba a un abogado joven, expone lo siguiente: “(…) la brevedad es el manjar predilecto de los jueces. Si hablas poco, te darán la razón, aunque no la tengas (…) y a veces, aunque la tengas”. Lamentablemente, las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, al parecer, se trata de algo que es verdaderamente difícil de practicar en los juicios.

Al terminar de recoger sus cosas, el juez se levantó del asiento y, en el trayecto hacia su despacho, dijo para sus adentros:

—Mi fatiga durante los juicios es directamente proporcional a las divagaciones en que incurren los abogados, en muchos casos similares entre un proceso y otro, sobre todo cuando corresponde interrogar. Eso es totalmente contrario a lo que la reflexión forense aconseja. En efecto, si la finalidad de las exposiciones de los abogados es enteramente persuasiva, como en efecto lo es, entonces irremediablemente ha de convenirse que para que el mensaje llegue al auditorio (tribunal) es menester mantener la atención del juez, lo que se cristaliza –vuelvo y lo pienso- exponiendo de manera clara, concreta y, sobre todo, concisa. Todo redunda en lo mismo: la brevedad de lo sustancioso. En palabras de Ossorio: “Achicar y extractar antecedentes y argumentos, escatimando palabras y vivificando la oración a expensas de sus dimensiones”.

Aludiendo la diferencia de extensión que debe haber entre las particularidades del caso (visto de forma integral) y la defensa que se deberá articular al efecto, el referido autor, sabiamente, sugiere el siguiente símil:“Recuérdese la diferencia de cubicación entre una viña y el vino que se obtiene de ella. Proporción semejante debe haber entre el contenido de un pleito y su defensa oral”.Y agrego yo: y su defensa escrita. La brevedad de lo sustancioso debe ejercerse también en el ámbito de la expresión escrita, sin lugar a dudas: por qué decir en quinientas páginas  (con “copy & paste” de leyes, doctrinas, jurisprudencias, etc., y demás recursos tecnológicos incluidos) lo que se puede decir en cien?

—Magistrado —Le dice la secretaria, al llegar finalmente a su despacho— Perdóneme pero, por un error involuntario, no se enroló a tiempo un expediente que había sido también fijado para hoy por sentencia. Habrá que subir a estrados nuevamente, ya hemos organizado todo con el alguacil y la secretaria asignada para las audiencias de hoy. Ah, por cierto, es con el mismo abogado que expuso en las primeras audiencias. Ese que habla mucho.

—¿En serio? ¿No me estarás tomando el pelo? —Exclama evidentemente contrariado el juez —. Definitivamente, hoy no es mi día.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

¿Cómo detener una ejecución irregular, “in situ”? Por regla general, el uso abusivo de las vías de ejecución da lugar a retener responsabilidad civil. Cuando una ejecución es ostensiblemente improcedente, se estila en la práctica que la parte afectada (irregularmente embargada) agencia –al instante- los servicios de un abogado notario, a fines de que libre acta de la situación, con la advertencia de que la ejecución de que se trata es inviable y, por tanto, de proseguir con ella el ejecutante comprometería su responsabilidad civil.

El típico proceder en estos casos es el lanzamiento de la demanda en nulidad de la ejecución, por ser improcedente, y -a seguidas- la consecuente demanda en suspensión de embargo, en materia de referimiento, en la fórmula de hora a hora, ante la premura del caso. El tema de las comprobaciones notariales referidas al inicio se lleva a cabo a modo de, si se quiere, “disuasivo” con el propósito de hacer desistir al ejecutante del proceso, una vez advertido de que pudiera comprometer su responsabilidad, debidamente probado mediante la aludida acta notarial, la que hace fe hasta inscripción en falsedad, al tenor de la vigente Ley núm. 140-15, que rige la Notaría en la República Dominicana.

Muchas situaciones pudieran hacer inviable la ejecución, tanto por asunto de fondo (ausencia de crédito, por no ser el deudor, etc.) como de forma (notificación en el aire, etc.). Al respecto, la doctrina procesalista criolla más depurada ha sostenido lo siguiente. “El embargado puede, en primer término, impugnar el procedimiento de embargo por vicio de fondo, sosteniendo, por ejemplo, que no es deudor del ejecutante; que su deuda no está vencida (casación, 24 de julio del 1951, BJ 492, p. 837), que el ejecutante no tiene calidad; que los bienes embargados son inembargables; que la sentencia que sirve de base a las persecuciones no puede ser ejecutada porque, no siendo ejecutoria provisionalmente, ha sido objeto de una oposición o de una apelación (…) En segundo lugar, el embargado puede impugnar el procedimiento ejecutorio por vicio de forma, arguyendo que en el mandamiento de pago o en el acta de embargo no se observaron las formalidades sustanciales o las prescritas a pena de nulidad, o que no fueron observados los plazos que deben mediar entre el mandamiento de pago y el embargo, o entre el embargo y la venta (…) el embargado puede invocar esos medios: después del mandamiento de pago y antes del embargo; en el mismo instancia del embargo; después de consumado el embargo (…)”. (TAVARES, Froilán (Hijo). “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, Vol. IV, 5ta. Edición, p.p.89-90).

Partiendo de que, a partir de la vigente Ley núm. 140-15, son los notarios quienes tienen a su cargo las ejecuciones, aplican extensivamente los razonamientos que en su momento se hicieron respecto del alguacil, en el fragor de la ejecución y ante la oposición presentada por el embargado, a saber: “La oposición, dispone el art. 607, no detiene automáticamente las persecuciones. El alguacil (hoy Notario) puede seguir adelante, si estima que la oposición carece de fundamento; pero el deudor puede apoderar al tribunal en referimiento y obtener la descontinuación de las persecuciones. Si, por el contrario, el alguacil (hoy Notario) estima que la oposición es seria, o que es preferible cubrir las actuaciones con una decisión judicial, él puede suspender el procedimiento ejecutivo. Al efecto comprobará la oposición en el acta correspondiente, y llamará al deudor en referimiento, a fin de que oiga prescribir la continuación de las persecuciones. En la sentencia que pronuncie acerca de este incidente, el juez, sin examinar el fondo, deberá limitarse, después de apreciar si la oposición presenta o no un carácter serio, a ordenar la suspensión o la continuación de las ejecuciones”. (Ibídem, p.88)

Sobre la posibilidad de que el embargado presente objeción al embargo que se intente en su contra, tanto en el momento mismo de la ejecución, como luego de ella, se ha dicho lo siguiente: “Las contestaciones pueden ser llevadas unas veces ante el juez de los referimientos; otras veces, ante el juez apoderado del embargo y aunque los motivos de las mismas pueden ser variados, ordinariamente conducen hacia el mismo fin: hacer declarar ineficaz la medida, de manera parcial o total”. (GERMÁN MEJÍA, Mariano. “Vías de Ejecución”, Tomo II, p.p. 152-153).

Cuando el alegato sea que alguno de los bienes muebles embargados no son propiedad del embargado, el Notario puede detenerse a revisar la prueba presentada y, en caso de constatarse la veracidad de dicha situación, excluir del embargo los objetos que no formen parte del patrimonio del embargado. Pero si el alegato es que la ejecución se está llevando ante una entidad que no se corresponde con la deudora, según opinión dominante, el notario está obligado a parar las ejecuciones, y que sea ante la jurisdicción del référé que se ventile la viabilidad o no de proseguir no la ejecución.

Las máximas de experiencia aleccionan en el sentido de que, lamentablemente, en materia de embargo ejecutivo mobiliario, que es esencialmente extrajudicial (se judicializa a propósito de los incidentes), se ven con frecuencia  situaciones irregulares, tanto desde la tribuna del acreedor embargante, como del deudor embargado. En efecto, los deudores muchas veces tienden a simular ventas para “sacar” de su patrimonio bienes que puedan ser embargados por sus acreedores, entre otras actuaciones turbias; y de su lado, los acreedores, conscientes de los subterfugios empleados por sus deudores pícaros, a fines de evadir su obligación de pago, muchas veces incurren en ejecuciones arbitrarias, procediendo a ejecutar a un tercero, a sabiendas de que dicho tercero es un “testaferro” del deudor, que aceptó la transacción traslativa de propiedad para impedir que el deudor sea ejecutado. En fin, son situaciones que pudieran presentarse, que no es posible consignarlas todas.

En definitiva, en esta oportunidad nos hemos enfocado en lo que pudiera hacer la parte ejecutada para evitar que un embargo ejecutivo mobiliario irregular se descontinúe en el acto, a fines de evitar que se consume el mismo. O, en su caso, qué hacer ante la situación de que el embargo, no obstante los intentos por detenerlo, se lleve a cabo.

 

 

 

 

 

 

 

 

(Precisiones jurídicas)

Sobre la ejecución de las decisiones emitidas por los tribunales del orden inmobiliario y la Resolución núm. 1-2016, que  modifica el Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.  En virtud de la referida reforma, las solicitudes de ejecución de decisiones deben conocerse de manera contradictoria, si se trata de una sentencia, propiamente; en tanto que la ejecución de las decisiones rendidas en el ámbito gracioso ha de ventilarse en Cámara de Consejo. Antes de entrar en vigor esta resolución, el texto original del “Reglamento de los Tribunales” no precisaba la naturaleza de la decisión, ni el proceso a seguir. La usanza era dilucidarlo todo administrativamente, sin audiencia.

Como es sabido, distinto a lo que tradicionalmente se ha visto en el derecho común, en el sentido de que los tribunales, al decidir los asuntos de los que son apoderados, ipso facto, se desapoderan de los mimos; y en caso de surgir alguna dificultad de ejecución, lo procedente es acudir al référé, en la modalidad del artículo 112 de la Ley núm. 834, en la Jurisdicción Inmobiliaria, en cambio, el sistema de ejecución de las sentencias es más afín con el texto constitucional, el cual, en su artículo 149, párrafo I, sostiene que los tribunales, además de decidir los asuntos sometidos a su escrutinio, deben velar por la ejecución de lo decidido. Y en efecto, el artículo 106 del Reglamento de los Tribunales manda a éstos a mantenerse en vigilia de la fiel ejecución de sus decisiones y, de su lado, el artículo 55 del Reglamento General del Registro de Títulos sostiene que los registradores deben solicitar instrucciones a los tribunales cuando exista alguna dificultad de ejecución y, según dicho artículo 55, los registradores deben abstenerse de ejecutar, hasta tanto no reciban las instrucciones judiciales de lugar.

En suma, los tribunales de tierras se mantienen –si se quiere- apoderados del caso, hasta que la decisión que se ha emitido sea cabalmente ejecutada o, en su caso, hasta que lo decidido sea declarado “inejecutable”, si es que las condiciones no se encuentran reunidas para la ejecución de la sentencia que se ha expedido en base a documentos no actualizados, por citar un ejemplo[1].

El texto original del artículo 106 del Reglamento de los Tribunales, que habla sobre la ejecución de las sentencias rezaba de la siguiente manera: “El Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emane una decisión conocerá de todos los asuntos derivados de la inejecución o incumplimiento de la misma y podrá condenar, a petición de parte interesada, al pago de las indemnizaciones correspondientes, o a una astreinte a quien resulte responsable por su inejecución”. Como puede advertirse, tal como indicáramos más arriba, la redacción inicial de este artículo no discriminaba entre las decisiones graciosas y las contenciosas, ni respecto del proceso a seguir en cada caso.

El mismo artículo 106, reformado por la Resolución núm. 1-2016, versa en el siguiente tenor: Siguiendo los procedimientos establecidos para las demandas en referimiento, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del cual emanare una decisión litigiosa conocerá, en audiencia pública, de todos los actos vinculados a su inejecución o al incumplimiento de la misma y podrá condenar al pago de astreinte, a petición de parte interesada, contra quien resultare responsable por su inejecución. Párrafo I.- La decisión que interviniere con relación a las dificultades de ejecución será ejecutoria, no obstante cualquier recurso. Párrafo II.- La Jurisdicción conocerá en Cámara de Consejo de todos los asuntos y dificultades de ejecución de decisiones no litigiosas o resoluciones administrativas, a requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda”. (Subrayado nuestro) En este texto reformado, como se ha dicho, es clara la distinción entre la ejecución de las sentencias y de las decisiones administrativas.

Algunos aspectos han de resaltarse de la indicada reforma. La comentada resolución emplea la fórmula de “en la forma de referimientos”, para conocer sobre la ejecución de las decisiones contenciosas, que no es lo mismo que las atribuciones del juez de los referimeintos, propiamente. De lo que se trata es, según ha aclarado la doctrina procesalista más depurada, de adoptar la forma expedita y sencilla de este instituto, en relación al proceso ordinario, que es mucho más formal y -por ende- más flemático.

De igual forma, suprime la “condenación en daños y perjuicios”, dejando solamente la imposición de una astreinte contra aquel que haya incidido en la inejecución de la decisión de que se trate. Con el texto anterior se concedía una competencia excepcional a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de una demanda esencialmente personal, como es el reclamo de indemnizaciones. Recordemos que si bien, de entrada, la competencia de la JI se encuadra en todo cuanto afecte derechos reales inmobiliarios registrados, por ser –en definitiva- un tribunal de excepción, conoce de todo aquello que expresamente la ley establezca, aunque sea de naturaleza personal (liquidación de astrainte, resolución de contratos con agrimensores, liquidación de costas, etc.). Con la reforma, la medida se restringe a solamente una astreinte, la que, por regla general, deberá liquidarla el juez que la haya impuesto.

Es novedosa, por igual, la previsión de ejecutoriedad, no obstante recursos, de la decisión que se dicte en materia de ejecución de sentencias. Y por interpretación sistemática, viendo todo de manera integral y con secuencia (no fragmentado, aislado cada artículo y párrafo), ha de interpretarse que tal previsión de ejecutoriedad incluye las decisiones que estatuyan sobre la ejecución de resoluciones graciosas.

En el caso de la ejecución de decisiones graciosas, parecería que la reforma ha restringido la facultad para pedir dicha ejecución al Registro de Títulos, cuando sostiene taxativamente lo siguiente: “a requerimiento de los Registros de Títulos, según corresponda”. Particularmente, preferimos “echar mano” a la parte del fragmento previamente transcrito, que sostiene “según corresponda”, para reconocer la facultad, además del Registro, de cualquier parte interesada para pedir la ejecución de una decisión graciosa que no se haya ejecutado y ella (parte interesada) desee ser diligente en promover la ejecución de rigor.

Lo cierto es que la consabida Resolución núm. 1-2016, que modifica el Reglamento General de los Tribunales, no ha sido plenamente acatada por muchos tribunales, bajo la prédica de que se trata de una herramienta dictada por un órgano que no tiene facultad reglamentaria, como es el Consejo del Poder Judicial, y eso –hay que admitirlo- es cierto. Dicho consejo, en todo caso, contaría con tal atribución reglamentaria en caso de que expresamente alguna ley se lo prevea. Por ejemplo, la Ley núm. 140-15, que regla el Notariado en la República Dominicana, le reconoce al Consejo del Poder Judicial la facultad de reglamentar lo relativo al registro de testamentos y poderes (y, en efecto, fue dictada la Resolución núm. 23/2017, del 3 de octubre del 2017, en esa vertiente).

En nuestro concepto, al margen del referido prurito, en el sentido de saber si es válida o no la Resolución núm. 1-2016, ha de reconocerse que la fórmula en ella prevista, en torno el tema de la ejecución de las decisiones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es cónsona con las reglas del debido proceso. El hecho de discriminar entre lo que se ha decidido contenciosamente y lo que se ha estatuido en Cámara de Consejo redunda en una tramitación acorde con las más elementales garantías procesales. Por consiguiente, son cónsonos con el artículo 69 de la Carta Fundamental de la nación, sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los comentados preceptos procesales. Deberían, pues, aplicarse en todas las jurisdicciones en esta materia.

De hecho, se registran –a nivel de tribunales superiores de tierras- decisiones declarando la nulidad del trámite llevado, en materia de ejecución de decisiones, sin respetar la naturaleza de la decisión (graciosa o contenciosa) y el consecuente proceso (contradictorio o en Cámara de Consejo). Asimismo, en tribunales donde el indicado criterio apegado en la Resolución núm. 1-2016 no ha primado, se registran decisiones con votos disidentes incursos, abogando por la inviabilidad de decidir sobre la ejecución de una sentencia –en rigor- de manera administrativa.

La constitucionalización de los procesos transversaliza con todas las materias (penal, civil, laboral, inmobiliaria); por tanto, las interpretaciones vanguardistas deben ser –todas- en la matriz de la Constitución. Justamente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ha tenido ocasión de decidir lo siguiente, respecto de la interpretación de la normativa inmobiliaria: Huelga aclarar que con una visión axiológica del Derecho, más allá de las reglas adjetivas positivizadas, y a la luz de valores y principios, como la razonabilidad, de cara al carácter justo y útil de la ley, al abrigo del artículo 40.15 de la Constitución, es que esta alzada ha decidido de la manera que lo ha hecho”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00099, del 18 de mayo del 2017 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).

Asimismo, dicha alzada ha juzgado lo siguiente: “El neoconstitucionalismo manda que los tribunales del orden judicial no resuelvan los casos sometidos a su escrutinio en base a las reglas jurídicas, mecánicamente. Lo constitucionalmente viable es que, al emitir su fallo, cada tribunal se adentre en la casuística concreta, haciendo acopio, más allá de las meras reglas jurídicas, de los principios que contaren con aplicabilidad”. (Sentencia núm. 1398-2017-S-00289, dictada el 29 de diciembre del 2017 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).  

Halagüeñas decisiones, las transcritas precedentemente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El típico ejemplo de las decisiones que deben declararse “inejecutables” son aquellas que se dictan en base a una certificación del estado jurídico no actualizada: se decide sobre la base de un derecho que no está vigente. Al detectarse esa situación en el Registro, al tribunal no le queda más remedio, por regla general, que instruir que sea declarada “inejecutable” la sentencia dictada en esas circunstancias. Por eso es que las partes, al margen de que se lo requiera o no el tribunal, deben procurar que sus expedientes tengan certificaciones de estado jurídico de inmueble actualizadas. Es cierto que lo que se consigna en estas certificaciones pudiera perder vigencia al instancia, pues en cualquier momento pudiera producirse otra inscripción, pero –sin dudas- habría mucho menos probabilidad de una “inejecución” de sentencia, si dicha certificación es lo más próxima posible a la fecha en que quede en estado el proceso.