Clàusula penal y el cuota litis

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CLÁUSULA PENAL APLICABLE

A LA REVOCACIÓN DEL CONTRATO DE CUOTA LITIS

Por.: Yoaldo Hernández Perera

(Gaceta Judicial, Año 17, número 327)

 

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RESUMEN

Se estudia la sostenibilidad jurídica de la cláusula penal incluida en algunos contratos de cuota litis suscritos entre los abogados y sus clientes, aplicable cuando estos últimos pretendan revocar el mandato antes de culminar el proceso para el cual se acordó la representación profesional. 

PALABRAS CLAVES

Contrato, Cuota-Litis, mandato, autonomía de la voluntad, contrato de adhesión, revocación, cláusula penal, proveedor de servicios, consumidor o usuario, derechos del consumidor, cláusula abusiva, ineficacia legal, República Dominicana.

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Para asegurar el pago de sus honorarios, ha venido constituyendo una práctica de muchos abogados en los últimos tiempos, el incluir en los contratos de cuota litis que suscriben con sus clientes, una cláusula penal[1] aplicable en caso de que su cliente pretenda revocar el mandato antes de lo inicialmente previsto. En efecto, lo que se estila es que la pena consistirá en el pago de los honorarios, cual si la representación se hubiere llevado a cabo hasta el final del proceso o trámite de que se trate; es decir, por efecto de la aludida cláusula penal, si el cliente revoca el mandato a su abogado antes de lo consensuado, debe igualmente pagarle por concepto de honorarios, el mismo monto que pagaría si no lo hubiere desapoderado.

Las máximas de experiencia en el quehacer jurídico aleccionan en el sentido de que, ciertamente, se registran casos en que clientes descomedidos apoderan y desapoderan abogados sin tomar los miramientos de lugar; sea porque entienden que otro abogado le va a hacer el trabajo por menos honorarios, sea porque no están conformes con la diligencia del primer abogado, o porque hayan entrado en diferencias con su primer abogado, producto de los intereses de cada quien. Pero también nos encontramos con situaciones en que algunos letrados, apartados de la ética profesional, pretenden abusar de sus clientes, al tiempo de obtener pagos a causa de diligencias que no han realizado materialmente. Ambas verdades coexisten, no hay dudas sobre ello. 

No es controvertida la legitimidad que tiene el interés de cada quien para proteger sus intereses; pero el mecanismo jurídico empleado para la consecución de tal propósito debe en todo caso resistir una lectura normativa. Justamente por eso, en esta oportunidad vamos a estudiar hasta qué punto resulta factible una cláusula penal en el contexto jurídico previamente descrito.

La acción que típicamente se intenta a propósito de la cláusula penal incursa en los contratos de cuota litis, es la homologación de dicha cláusula; pretendiendo obtener una decisión de un tribunal disponiendo tal homologación, para hacer de esta decisión un título en virtud del cual trabar embargos[2].

Sobre la cuestión planteada, importa recordar que ha sido juzgado que con ocasión de un contrato de cuota litis suscrito entre un abogado y su cliente, se produce jurídicamente un verdadero mandato[3]. Por consiguiente, al momento de dilucidar cualquier aspecto atinente a la ejecución de un cuota litis, han de regir los preceptos instituidos por el Código Civil respecto del mandato, a la vista del artículo 1984 y siguientes.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, es de interés destacar que de conformidad con el artículo 2004 del Código Civil, relativo a la terminación el mandato: “El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lagar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato”.  Así, es forzoso concluir que siendo el cuota litis un mandato, y permitiendo expresamente el Código Civil que el mandante revoque el mandato al mandatario cuando lo considere, perfectamente el cliente pudiera dejar sin efecto el mandato de su abogado antes del momento originalmente acordado, sin que ello suponga, en términos legales, un incumplimiento que dé pie a la aplicación de una cláusula penal, que no persigue otra cosa que -concretamente- la reparación del daño causado producto de un incumplimiento de alguna de las partes, según lo previamente consensuado por las partes.

Evidentemente, el abogado que vaya a ser apoderado en segundo término, por ley, debe cerciorarse de que el abogado desapoderado haya sido desinteresado en sus honorarios. Igualmente, el cliente que decida –por la razón que sea- revocarle el mandato a su abogado antes de tiempo,  debe proceder a pagar los honorarios de dicho letrado hasta el momento de la revocación. En otras palabras, es legalmente posible revocar el mandato cuando el mandante (cliente) lo estime, pero es obligación de dicho mandante (cliente) pagar al abogado (mandatario) que ha desapoderado por concepto de la prestación de sus servicios profesionales hasta el momento de la revocación de su mandato; y para la liquidación de esos honorarios, la Ley No. 302 instituye un procedimiento gracioso.

Establecida la situación de que, por ser posible revocar el mandato, no es jurídicamente sostenible la cláusula penal que pretende sancionar tal facultad legal, resulta de interés analizar el remedio jurídico adoptado por algunos tribunales, a fin de restar eficacia a tales cláusulas.

  La solución jurídica que mayor acogida ha venido ganando, es la aplicación extensiva de la Ley No. 358-05 sobre los Derechos del Consumidor o Usuario. Esto así, en el sentido de interpretar que el abogado es un proveedor de servicios, ya que el artículo 3, literal L de dicha Ley No.358-05, incluye en dicho concepto los servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio un título universitario, en tanto que el cliente se incluiría en la noción de usuario de tales servicios profesionales, al tenor del citado artículo 3, numeral d.

Sobre la premisa de que se produce entre el abogado y su cliente una relación que entra en el ámbito de los derechos del consumidor o usuario, se ha entendido que por efecto del artículo 83, párrafo I, letra h) de la Ley No. 358-05, no es posible subordinar la conclusión de un contrato determinado a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto del contrato: en este caso, la cláusula penal supondría un pago por el hecho de terminar el contrato de cuota litis.

Vemos positivo el intento por restar eficacia a estas cláusulas penales que no resultan justas ni útiles. Sin embargo, es de nuestro entendimiento que debe profundizarse acerca de la cuestión de determinar si el contrato de cuota litis es o no un real contrato de adhesión, ya que el consabido artículo 83 de la Ley No. 358-05, que ha servido de base a la tesis que descarta la eficacia de la cláusula penal objeto de estudio, está incurso en el apartado correspondiente a los contratos de adhesión.

En efecto, para corroborar esta postura, se ha categorizado el cuota litis como un contrato de adhesión, partiendo de que es usanza que los abogados entreguen a sus clientes el contrato para que lo firmen, sin darles oportunidad en muchos casos de que –si quiera- le den lectura a dicho acto jurídico.

A partir de la motivación esbozada ut supra, entendemos pertinente destacar que la doctrina se ha mostrado a favor de establecer la naturaleza de adhesión de cada contrato, atendiendo a las particularidades de cada contratación concreta. Tal ha sido el caso –por ejemplo- del contrato de seguro, el cual tradicionalmente se ha considerado como un contrato de adhesión, porque normalmente el asegurado tiene que aceptar pura y simplemente las condiciones de asegurabilidad del asegurador, sin tener posibilidad de discutir; pero se ha afirmado que en la República Dominicana, afirmar que todos los contratos de seguro son contratos de adhesión no es correcto. Esto así, sobre la base de que la acción del asegurado, vía normalmente de los corredores, se hace sentir, logrando modificaciones a los términos impresos en las pólizas, mediante endosos[4]. Por vía de consecuencia, mutatis mutandis, compartimos el criterio de que en la práctica el cuota litis ha venido siendo un verdadero contrato de adhesión, ya que es bien sabido que no es costumbre que el abogado se siente en una mesa redonda con su cliente, a fines de discutir los términos del cuota litis. Lo que sí se discute abiertamente es el expediente a dilucidar para poder elaborar la teoría del caso. En la práctica lo que se hace es facilitar el cuota litis al cliente para que éste firme, adhiriéndose finalmente a los términos previamente redactados en dicha contratación. 

A nuestro juicio, sea que termine prosperando la aplicación del derecho del consumidor en este caso en particular, sea que finalmente surja otro remedio jurídico más factible, lo innegable es que lo justo y útil parece ser el reconocimiento del derecho de los clientes, de revocar el mandato ad-litem de sus abogados cuando las circunstancias así lo sugieran, previo pago al letrado desapoderado,  de los honorarios producidos hasta el momento de la revocación del cuota litis. No es razonable pretender poner una especie de camisa de fuerza a una persona para permanecer atado a una representación mediante un abogado que no haya satisfecho sus expectativas; máxime cuando de manera expresa la ley prevé la facultad de revocar el mandato.

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

CAPITANT, Henri. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “La Homologación como Acto Jurisdiccional”.  Artículo publicado en Gaceta Judicial, año 17, número 321.

SUBERO ISA, Jorge A. El Contrato y los Cuasicontratos. Editora Corripio, C por A. República Dominicana, 2007.

TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, Tomo II. Editorial Temis, S.A.  Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999.

_____________________________ Código Civil

_____________________________ Código de Procedimiento Civil

_____________________________ Ley No. 308-05 sobre Los Derechos del Consumidor o Usuario.

____________________________ Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados

Sentencia SCJ, Cámaras Reunidas, No. 17, del 23 de Agosto de 2006, B.J. No. 1149, p.p. 125-134



[1] Cláusula penal: “Cláusula de un contrato por la cual las partes estiman anticipadamente en una suma fija los daños o intereses a que podrá dar lugar el incumplimiento o la mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Cód. Civ., arts. 1152 y 126 y ss)(Henri Capitant, Vocabulario Jurídico, p. 115).

[2] Revisar el artículo “La Homologación como Acto Jurisdiccional”, de nuestra autoría, publicado en esta Gaceta Judicial, correspondiente al año 17, número 321, en el que externamos nuestro criterio de que las decisiones graciosas que homologan documentos no constituyen por sí títulos ejecutorios. Es la ley la que expresamente debe indicar cuándo un documento cuenta con ejecutoriedad, y este tipo de decisión graciosa con está incluida por la ley dentro de los títulos ejecutorios. Abogamos porque la Suprema Corte de Justicia defina cuál es el alcance de las decisiones de homologación de los tribunales inferiores, por un tema de seguridad jurídica.

[3] Sentencia SCJ, Cámaras Reunidas, No. 17, del 23 de Agosto de 2006, B.J. No. 1149, p.p. 125-134.

 

[4] CFR SUBERO ISA, Jorge A. “El Contrato y los Cuasicontratos”, 2da. edición, ampliada, corregida y actualizada, p. 90.

Concurrencia de privilegios

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CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS

DE CARA A LAS VÍAS DE EJECUCIÓN

Por.: Yoaldo Hernández Perera

Gaceta Judicial, año 17, número 326

RESUMEN

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Se exponen y analizan los inconvenientes que pueden presentarse al momento de concurrir varios acreedores con créditos privilegiados en la ejecución de un mismo bien; esto así, como consecuencia de no existir en el estado actual de nuestro derecho, un mecanismo jurídico idóneo para jerarquizar los distintos  privilegios consagrados en los códigos y en las diversas  leyes adjetivas .

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PALABRAS CLAVES

Privilegios, leyes, jerarquización, deficiencia normativa, vías de ejecución, acreedores, concurrencia, impasse procesal, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, República Dominicana.

 

A la vista del artículo 2095 del Código Civil, el privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Y en doctrina se ha definido el privilegio de la siguiente manera: “Prioridad o preferencia que determinados acreedores tienen con respecto a otros, en la liquidación concursal del patrimonio de un deudor común”[1].

En nuestra legislación, podemos afirmar, la más marcada  diferenciación concebida entre los privilegios, la encontramos en el artículo 2099, que establece que éstos pueden recaer tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles. Y dentro de los bienes mueble, se prevé la clasificación de privilegios generales o particulares sobre ciertos muebles.

Sobre los privilegios, en sentido general, los connotados tratadistas Marcelo Planiol y Jorge Ripert, han sostenido lo siguiente: “Bajo la denominación de “privilegios”, que se toma en materia mobiliaria en un sentido impreciso y sinónimo de garantía real en general, el Código Civil engloba derechos totalmente diversos, sin carácter específico común alguno, que podemos clasificar en tres categorías: 1.- privilegios generales del art. 2101: son los únicos que concuerdan exactamente con la definición de los arts. 2095 a 2097; el derecho real de prenda, clasificado indebidamente como privilegio, puesto que la definición del art. 2095 le es doblemente inaplicable, y que ofrece el carácter particular de ser una garantía convencional, se suerte que el estudio de la garantía no puede hacerse por separado del contrato que la engendra; 3.- Los privilegios mobiliarios especiales, que pesan por bienes muebles determinados, derechos de variado origen, que han venido a confundirse bajo esta denominación porque todos ellos consisten en distraer un bien mueble del patrimonio del deudor, a fin de afectarlo con preferencia a determinado acreedor”[2]

Merece especial atención que la situación de que concurran varios acreedores con créditos privilegiados en la ejecución de un bien en concreto, propiedad de un deudor común, está prevista en términos muy vagos por nuestro Código Civil, a saber: “Art. 2096: Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios”.  Art. 2097: “Los acreedores privilegiados, que están en un mismo rango, son pagados a prorrata”. Art. 2105: “Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo  (2104) se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1.- las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101;  2.- Los créditos que se designan en el artículo 2103”.

Es decir, que dos son las reglas que se derivan del cuerpo del Código Civil al momento de privilegiar un crédito privilegiado sobre otro: 1.- Entre los acreedores privilegiados la preferencia se gobierna por la condición de cada privilegio (Art. 2096); 2.- Los acreedores privilegiados que se encuentren en un mismo grado o rango se pagan a prorrata (Art. 2097). Bastante genéricas e imprecisas dichas reglas, a nuestro modo de ver las cosas.

Un estudio elemental de los textos transcritos precedentemente (2096, 2097 y 2105), pone de manifiesto que el legislador limitó sus previsiones a los privilegios consagrados en el Código Civil, cual si los únicos privilegios que por siempre existirían serían los establecidos por dicho cuerpo legal. Sin embargo, como es sabido, con el devenir de los tiempos diversas leyes especiales han venido previendo un sinnúmero de privilegios de manera dispersa, lo que dificulta considerablemente el tema de la jerarquización de privilegios en casos donde éstos concurren.

Sobre el carácter deficiente de las reglas para establecer una jerarquización entre los privilegios, se ha sostenido lo siguiente: “… Hubiera sido necesario que el legislador determinara el grado de favor o la condición de cada privilegio: solamente nos ha ofrecido soluciones particulares incompletas, dejando a la doctrina el cuidado de deducir los principios fundamentales de la clasificación”[3].

.  En nuestro medio, cabe destacar, la labor interpretativa de la doctrina y la jurisprudencia local ha sido escasa respecto del modo de jerarquizar los diversos privilegios que en la actualidad existen difusos en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, la práctica ordinaria ante los tribunales de la República revela que el mecanismo que se ha venido empleando, imperfecto por demás, es el criterio de que “primero en tiempo, mejor en derecho”. Así, ante el supuesto de que un acreedor con la preferencia de ejecución, basada en el sistema de la prenda sin desapoderamiento, al tenor de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, se encuentre al momento de ejecutar su prenda con que el bien mueble constituido como tal por su deudor ha sido objeto de una ejecución previa basada en un privilegio por concepto de  costas judiciales (Art. 2101 C.C.), lo determinante para dotar de eficacia una ejecución u otra es quién ha actuado primero; solución que a nuestro modo de ver las cosas no debe constituir una regla general, sino que dependiendo de la naturaleza del privilegio, uno debe anteponerse a otro, tal cual dispone en líneas muy generales el Código Civil, en su artículo 2096.

Si bien la ley hace mutis sobre la forma de determinar la naturaleza de los privilegios, una labor interpretativa debe llevar a concluir que cuando un acreedor tiene un crédito privilegiado, que puede ser ejecutado contra cualquier bien que forme parte del patrimonio de su deudor (privilegio general), debe sucumbir en sus pretensiones de ejecución frente a otro acreedor que concurra también con una preferencia, pero únicamente en relación a un bien particular del patrimonio de su deudor: si sólo es posible ejecutar un bien, dicho acreedor no debe ser limitado de ejecutar; su situación es más precaria que el titular de un privilegio general, que bien pudiera optar por un bien u otro.

Justamente, los tratadistas se han inclinado por interpretar que los privilegios especiales, esto es, aquellos que recaen sobre un bien en particular, han de ser preferidos ante los privilegios generales, respecto de cualquier bien.  Por vía de consecuencia, en el ejemplo referido anteriormente, en que concurren un crédito por costas judiciales y una ejecución basada en una prenda sin desapoderamiento, la segunda debería prevalecer, ya que ese escenario está recreado por un privilegio especial versus uno general.

Ahora bien, cuando concurran varios privilegios de una misma naturaleza; por ejemplo, varios acreedores prendarios, el criterio que ha venido siendo la regla general ante nuestros tribunales, en el sentido de que “primero en tiempo, mejor en derecho”, parece razonable; a pesar de que es poco probable que a un acreedor prendario, basado en el sistema del Código Civil (prenda con desapoderamiento) algún otro acreedor pueda adelantársele en le ejecución, pues se supone que dicho acreedor prendario ya tiene en su poder la prenda. Ahora bien, si es que al efecto se ha confiado a un tercero la prenda, o si es que el sistema es el instituido en el Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, que supone que la prenda no está en poder del acreedor (prenda sin desapoderamiento), es obvio que la citada regla de preferir al primero en el tiempo cobraría mucho mayor aplicación.

En resumidas cuentas, dado que el Código Civil es tan lacónico a la hora de tratar el tema de la prelación de los privilegios, y tomando en consideración que en la actualidad existen un sinnúmero de privilegios dispersos en diferentes leyes especiales y códigos, por un tema de seguridad jurídica y de debido proceso, que implica el derecho de ejecución, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial debería  definir de menara más precisa las reglas a seguir en estos casos; jurisprudencia esta que –sin dudas- atendiendo a la nomofilaquia casacional  debería servir de pauta general a todos los tribunales inferiores del país.

 

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

COUTURE, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, 1997,  Buenos Aires

HERASME MEDINA, Américo. “Servicios, Documentos y Actos Jurídicos: Los Títulos Ejecutorios”. Editora Tavarez, 2009, República Dominicana.

HERNÁNDEZ PERERA, Yoaldo. “Soluciones Procesales, ante los Juzgados de Paz y de Primera Instancia”, 2da. edición, 2011. Editora Búho, S.R.L., República Dominicana.

PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo XII, 1ra. Parte (Garantías Reales). Traducción Dr. Mario Díaz Cruz. Cultural, S.A., La Habana, 1946.

___________________________ Código Civil de la República Dominicana

___________________________ Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana

 



[1] COUTURE, Eduardo. “Vocabulario Jurídico”, p. 478.

[2] PLANIOL, Marcelo & RIPERT, Jorge. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo XII, 1ra. parte, p. 17.

[3] Idídem, p.212